Sentencia nº 69C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 24 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia69C2016
Sentido del FalloHomicidio agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

69C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con treinta y cinco minutos del día veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada licenciada D.L.R.G., y los Magistrados licenciados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado E. lsmarF.V., en su calidad de apoderado general judicial del imputado J.L.V.G., contra el fallo emitido por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., a las quince horas y quince minutos del día dieciocho de enero del año dos mil dieciséis, mediante el cual anuló la sentencia absolutoria por el delito calificado como HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 128 Pn., en relación con el Art. 129 No.3 Pn., en perjuicio de W.A.R., dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de la misma ciudad, a las quince horas del día veintitrés de junio de dos mil quince.

Interviene, además, la licenciada O.M.A.P., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel conoció de la audiencia preliminar contra el referido imputado; una vez concluida, remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de la misma ciudad, quien se declaró incompetente y envió el proceso al Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, sede que conoció de la vista pública y con fecha veintitrés de junio del año dos mil quince dictó sentencia absolutoria, que fue apelada por la representación fiscal, cuyo recurso conoció la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., que anuló el fallo recurrido y la vista pública que le precedía, ordenando su reposición.

SEGUNDO

El inconforme identificó como motivos de casación que la Cámara incurrió en: "A) FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA (...) B) FUNDAMENTACIÓN DE LA CONTRADICTORIA DE LA SENTENCIA...". (sic).

TERCERO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr.Pn., se emplazó a la licenciada O.M.A.P., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica, quien manifiesta que es infructuoso pronunciarse sobre el fondo del escrito recursivo y solicita que se declare inadmisible el mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Previo al análisis del escrito de impugnación, se estima oportuno recordar al impetrante que de conformidad con el Art. 480 Pr.Pn., el recurso de casación es un acto procesal que demanda para su efectividad el cumplimiento de ciertas condiciones, como es la expresión de la voluntad de impugnar, que conlleva verificarlo en el tiempo, lugar y modo prescritos por la norma; y la fundamentación de la impugnación que también tendrá que realizarse conforme a las exigencias de ley, haciendo referencia el primero de éstos a su forma extrínseca, y el segundo, a su contenido.

En ese orden, se requiere para considerar cumplidos dichos elementos, que el recurrente esté en posesión del derecho impugnativo, lo que supone: I. Que la resolución sea recurrible en casación; II. Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir, III. Que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que determina la ley. Elementos que tendrán que materializarse en el escrito recursivo, y para tal efecto, la ley indica que deberá expresar separadamente cada motivo con su fundamento y la solución que se pretende.

Esta Sede Casacional, en fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 484 Pr.Pn., efectúa a todo escrito un examen preliminar mediante el cual verifica si cumple, entre otros, con los requisitos exigidos por el Art. 452 de la ley adjetiva, que contempla la impugnabilidad subjetiva, aspecto que se refiere a la personería para reclamar, esto es, la legitimidad o capacidad jurídica para demandar el correcto cumplimiento de la ley, como consecuencia del supuesto agravio ocasionado por la decisión emitida.

Inicialmente, es preciso exponer que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como la facultad a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. De tal manera, en el ámbito penal, los Arts. 452 y 479 Pr.Pn., limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales, sólo por los medios y en los casos expresamente señalados en la ley, así como las condiciones de tiempo, forma y la indicación específica de los puntos refutados en la decisión, Arts. 453 y 480 Pr.Pn. Es en ese sentido, que la intención del legislador ha sido establecer como condición inalterable o "sine qua non" para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente. Por lo tanto, el Art. 452 del mismo cuerpo normativo, confiere a las partes legítimamente acreditadas, el derecho a oponerse respecto de aquellas decisiones que consideren perjudiciales a sus intereses. Así pues, surge como presupuesto del recurso, la personería para impugnar, que se refiere a la legitimidad o capacidad jurídica para demandar el correcto cumplimiento de la ley, como consecuencia del supuesto agravio inferido. Como puede observarse, la potestad de acudir a este tribunal, encuentra restricciones legales explícitas tanto a nivel objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, el cual supone que sólo podrán recurrirse en casación, bajo pena de inadmisibilidad, aquellas resoluciones citadas por la ley, sin que la Sala pueda ampliar esa gama, ya gire la confección de la lista está reservada al legislador (impugnabilidad objetiva), y que además, haya sido propuesto el recurso por quien esté habilitado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Procesal Penal.

El requisito de impugnabilidad subjetiva, se encuentra en el Art. 452 lncs. 2° y 3° Pr.Pn., al señalar: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Si se concede un recurso al imputado deberá entenderse que también se concede al defensor".

En efecto, se vuelve ineludible que se materialice en el recurso dicho elemento que determina si la pretensión impugnativa del sujeto posee un motivo que justifique la utilidad procesal. Ante esto, es importante recordar, que el derecho a la defensa y a un debido proceso son garantías fundamentales, que pertenecen a una gama de principios procesales, que consolidan las bases del proceso penal.

En consonancia con lo anterior, en relación a la calidad de apoderado general judicial con que actúa el licenciado E.I.F.V., con el fin de darle un efectivo cumplimiento al derecho de la defensa técnica de la persona que ostenta la calidad de imputado, en el Art. 96 Inc. Pr.Pn., se indica: "...Se tendrá igualmente como defensor del imputado a su apoderado judicial que lo solicite, si reúne las cualidades para ejercer la defensoria...". Disposición que establece que el derecho para actuar dentro de un proceso, debe ser otorgado por el imputado sin mayor formalidad que la que muestre su voluntad para que lo represente, facultándolo para actuar en representación del mismo.

A efecto de darle acatamiento a lo regulado en la anterior disposición del citado cuerpo de ley, se configura el presupuesto procesal para cumplir con el requisito de la impugnabilidad subjetiva, en la presentación de un recurso judicial, denotándose que es necesario tener la calidad de parte, ya sea por designación expresa de parte del imputado, para poder tener capacidad de recurrir, según lo previsto en el Art. 452 Inc. 2 Pr.Pn. ya citado.

De ahí que el peticionario tenga expedita la vía legal pertinente, al potenciar el derecho de defensa consagrado en el Art. 12 Cn., que constituye una garantía fundamental con la que cuenta toda persona frente al ejercicio del poder del Estado.

Ahora bien, en cuanto a la impugnabilidad objetiva, de conformidad a lo expresado, debe recordarse que tal exigencia formal del recurso de casación penal, está regulada en el Art. 479 Pr.Pn., que hace una enumeración taxativa de las resoluciones que la admiten, la cual está organizada en consideración a la clase de providencia, el tribunal que la dicta y el grado de conocimiento en la que se emite. En relación a éstos dos últimos aspectos, se exige la condición que el fallo se haya dictado o confirmado "por el tribunal que conozca en segunda instancia", es decir en apelación, por ser este recurso el que da lugar a ese segundo grado de conocimiento, según lo dispuesto en los Arts. 464,468 y 475 Pr.Pn.

En lo concerniente a la clase de resolución, la casación está reservada expresamente para el examen de legalidad de "las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena...". De esta regla se infiere que no toda resolución pronunciada en segunda instancia es susceptible de impugnación mediante casación, sino sólo las decisiones que por su contenido y efectos puedan incardinarse en esa tipología específica.

En el ámbito de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelva un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Por ende, es la última sentencia emitida en las instancias sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de sentencia se caracteriza, en primer lugar, por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, consistente en que el fallo resuelva un recurso de apelación (Art. 143 Inc. Pr.Pn., predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 Pr.Pn.).

En segundo lugar, debe reunir un requisito de contenido, que es el que determina la naturaleza definitiva de la decisión, esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia absuelto o condenado. La razón de ello, es que con la sentencia definitiva de apelación se entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación a cargo del tribunal de cierre, para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales, en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso, que en principio suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento.

Pertenecen a esta especie de sentencias, por ejemplo los fallos emitidos en apelación que confirman, reforman o revocan (y pronuncian el fallo de fondo que corresponda) una decisión absolutoria o condenatoria de primera instancia; o los dispositivos de absolución o de condena dictados originalmente en la segunda instancia.

Por el contrario, no son definitivas y por consiguiente no admiten casación, verbigracia las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a la primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento.

En conclusión, no toda sentencia que resuelva un recurso de apelación es una sentencia definitiva recurrible en casación, para establecer la cualidad de definitividad reclamada por el Art. 479 Pr.Pn., es necesario verificar en cada caso si la providencia produce los efectos procesales de terminación de las instancias y los correspondientes efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal.

Por último, casación también procede contra determinados autos que si bien por su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a determinar la culpabilidad o la inocencia del imputado, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre, como en los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa como los que hagan imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena.

En la sentencia impugnada se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la agente fiscal licenciada O.M.A.P., sin embargo, la misma no constituye una sentencia definitiva porque no se está definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste, no se adecua pues a ninguno de los tipos de resolución que enumera el Art. 479 Pr.Pn.; por el contrario, la sentencia recurrida provee efectos jurídicos de saneamiento procesal y ordena la reposición de la vista pública anulada y pronuncie la providencia que a derecho corresponda, sin incurrir en las deficiencias que constató el Tribunal de Apelación.

En consecuencia, se concluye que no procede darle curso al libelo de casación relacionado en el preámbulo de ésta.

El citado criterio ha sido fijado por esta S. en varias ocasiones, tal es el caso de la resolución de las ocho horas con cuarenta minutos del día diez de septiembre del año dos mil quince, clasificado bajo referencia 237C2015; en la que, en el mismo sentido, dijo: "... La sentencia impugnada (...) no constituye una sentencia definitiva porque no se está definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste (...) por el contrario, (...) ordena la reposición de la vista pública, a fin de que se emita la sentencia de primera instancia que corresponde, sin incurrir en los errores que constató el Tribunal de Apelación...". (sic).

Al arribar a este punto, es oportuno señalar que en casos como el presente, y que, por consiguiente, no son susceptibles de ser enjuiciados en esta Sede; este tribunal era del criterio que los mismos debían ser declarados improcedentes, por faltar el requisito formal de impugnabilidad objetiva; sin embargo, la Sala ha reconsiderado dicho lineamiento jurisprudencial, ya que la sanción prevista en el Código Procesal Penal, cuando se está en presencia de un recurso que adolece defectos formales incardinables, en aspectos relativos a requisitos de forma que se desprenden exigibles de la normativa relacionada con los medios de impugnación, es la inadmisibilidad, conforme a los Arts. 452, 453 Inc.1°, 479, 480 y 484 Inc. 2° Pr.Pn., por lo que esta será la vía de rechazo liminar para el recurso presentado.

Finalmente, debe agregarse que las inconsistencias anotadas, también frenan una eventual subsanación formal, como la prevista en el Inc. 2° del Art. 453 Pr.Pn., pues de hacerla significaría conceder otra oportunidad para formular una nueva causal, lo que iría en detrimento de la prohibición expresa contenida en la parte final del Art. 480 Pr.Pn., que establece: "Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo"; en consecuencia, al haberse omitido las exigencias de ley en la interposición del medio impugnativo, se deriva su inadmisión.

En virtud de lo expuesto, se concluye declarar inadmisible el recurso de casación relacionado en el preámbulo de esta.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. literal a), 452 y 484 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. INADMITESE el recurso de casación interpuesto por el licenciado E.I.F.V., en calidad de apoderado general judicial del imputado J.L.V.G., por no ser objetivamente impugnable la resolución recurrida.

B.D. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales subsiguientes.

NOTIFIQUESE.

D.L.R.G. -----J.R.A..-----------L. R.MURCIA------ PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

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