Sentencia nº 16-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia16-EXC-2016
Sentido del FalloEstafa agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

16-EXC-2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados licenciada D.L.R.G. y licenciados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver la excusa remitida a esta S., en virtud que los Magistrados de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., doctor H.A.V. y licenciado E.L.L.B., pretenden sustraerse de conocer del recurso de apelación incoado por la licenciada N.R.R.B., agente auxiliar del F. General de la República, cuyo objeto es controlar el auto de sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado de Paz de C., en relación al proceso penal seguido contra el imputado B.C.S., por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 216 No. 1 Pn., en perjuicio de M.V.A.

ANTECEDENTES

Por medio de declaración jurada, los integrantes de la referida Cámara, expresaron que el día ocho de febrero del año en curso emitieron resolución en la que declararon inadmisibles por extemporáneos los recursos de apelación interpuestos por la agencia fiscal y el querellante, contra el auto de sobreseimiento definitivo pronunciado por el Juez de Paz de C. a favor del encausado, en el proceso penal antes relacionado. No obstante, en la misma providencia, sostuvieron que se había configurado una violación al debido proceso en la tramitación del asunto en cita; por lo tanto, declararon oficiosamente la nulidad absoluta del auto antes mencionado, devolviendo la presente causa al mismo juzgador, y ordenándole que repusiera la audiencia inicial.

Los Magistrados excusantes prosiguen manifestando que al darse cumplimiento a la reposición de esta audiencia, "el señor Juez de Paz de C. vuelve a resolver en el mismo sentido decretando un nuevo Sobreseimiento Definitivo" (sic), ante lo cual, fue interpuesto recurso de alzada por la agencia fiscal. En vista de este nuevo ejercicio impugnativo, los referidos operadores judiciales estiman que les está vedado conocer y resolver de este libelo, por haber pronunciado previamente la decisión de nulidad absoluta reseñada en el párrafo anterior. En particular, indican que se encuentran comprendidos en la causal de impedimento establecida en el Art. 66 N° 1, en relación con los Arts. 20 y 52 Pr. C., a la luz del criterio sostenido por esta sede en la sentencia de casación R.. 87C2013, de fecha tres de julio del año dos mil trece. Consecuentemente, ambos operadores judiciales requieren a esta sede, que se les separe del conocimiento del asunto antes mencionado, a efecto de salvaguardar la transparencia de las actuaciones procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La imparcialidad, como cualidad esencial de la función jurisdiccional, requiere que los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales sean decididos basados en razones estrictamente jurídicas, sin atender a influencias provenientes de los sujetos procesales o a las prevenciones en el ánimo de los propios juzgadores. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que: "La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia" (Sentencia dictada en el caso P.I.v.C., párrafo 146).

    En aras de preservar la imparcialidad judicial, el legislador ha establecido, de manera predeterminada, ciertas causales de impedimento, fundadas en circunstancias que racionalmente permiten inferir una sospecha de vinculación, criterio previo o interés en la causa. Dentro de estos motivos, se encuentra el contemplado en el Art. 66 No.1 Pr. Pn., que literalmente reza: "Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia". Es conveniente aclarar que esta causal no abarca solamente la emisión de sentencias definitivas en una misma causa; pues, la intención buscada por el legislador, permite enmarcar en este motivo otros supuestos relacionados con la faceta de la imparcialidad objetiva, la cual tiene por objeto: "asegurar que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo" (R.. 60-EXC-2015, dictada el 23/11/2015).

    Cabe resaltar que los supuestos de impedimento de los operadores de justicia no constituyen un mero formalismo procedimental, pues, el derecho a ser enjuiciado por un juez imparcial tiene sustento en el Art. 186 Inc. 5° de la norma constitucional. Además, se encuentra consagrado en diversas disposiciones contenidas en Instrumentos Internacionales de derechos humanos, tales como los Arts. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, preceptos de obligatorio cumplimiento en nuestro orden jurídico, por estar ratificados por el Estado salvadoreño.

  2. - Al realizar una revisión integral del legajo de actuaciones remitidas por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, se advierte que los integrantes del referido tribunal de alzada efectivamente han tenido contacto previo con la presente causa, al declarar la nulidad absoluta del sobreseimiento definitivo decretado por el Juez de Paz de C., a favor del imputado C.S., por estimar que esta resolución fue dictada con violación al debido proceso, por infringir lo previsto en el Art. 350 Inc. Pr. Pn., en cuanto a la necesidad de previa solicitud del agente fiscal para que se pueda decretar este mecanismo de terminación anticipada del proceso en la audiencia inicial. Además, en esa resolución, se ordenó al mismo Juzgado de Paz que procediera a reponer la audiencia inicial, lo cual ya fue cumplido por dicha autoridad, emitiéndose nuevamente un pronunciamiento de sobreseimiento definitivo.

    Al respecto, en incidentes conocidos con anterioridad se ha establecido que cuando los aplicadores de justicia han conocido en alzada respecto a autos de sobreseimiento definitivo, si se configura un contacto previo con el fondo de la causa, siendo atendible declarar la legalidad del impedimento para salvaguardar la transparencia procesal (Cfr. Auto de calificación de excusa R.. 31-EXC-2014, de fecha 23/02/2015). Lo anterior, se justifica por la particular significancia procesal de esta categoría de resoluciones, cuyos efectos en la situación jurídica del encausado se asemejan a una sentencia definitiva absolutoria.

    Aunado a ello, como lo indican los Magistrados excusantes, esta sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la imparcialidad objetiva en los casos de declaratoria de nulidad por los tribunales de apelación. En particular, en la sentencia de casación R.. 87C2013, citada en la declaración jurada que dió inicio al presente incidente, se consideró que los Magistrados de apelación que habían anulado previamente una sentencia definitiva, debieron acogerse a la figura de la excusa, y al obviar este mecanismo legal en el caso concreto, generaron una afectación al derecho al imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial (Sentencia de casación R.. 87C2013, de fecha 03/07/2013). Al respecto, considera esta sede que el mismo criterio es aplicable a la decisión de sobreseimiento definitivo, en atención a los efectos característicos de esta tipo de fallo.

    Por consiguiente, esta S. concluye que el impedimento manifestado por los referidos integrantes del tribunal de alzada constituye una circunstancia seria y atendible, pues, los mencionados operadores judiciales ya sentaron posición respecto al tema planteado en el recurso relacionado en el preámbulo de esta decisión, dado que el juzgador de primera instancia después de reponer la audiencia inicial, volvió a emitir la decisión de sobreseimiento definitivo, en sentido idéntico a la previamente anulada por los Magistrados en comento, quienes determinaron que se trataba de una violación del debido proceso y al principio de legalidad, por no haber sido expresamente solicitado por la representación fiscal.

    En vista de lo anterior, es procedente declarar la legalidad de la causal invocada por los excusantes, a efecto de salvaguardar la garantía de imparcialidad en su componente objetivo. Por consiguiente, habrá de convocarse a los respectivos Magistrados suplentes para conformar la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, a efecto de evacuar con neutralidad el libelo de apelación interpuesto por la licenciada N.R.R.B., en carácter de agente fiscal.

  3. - Finalmente, este tribunal estima necesario hacer una reflexión especial sobre una irregularidad ocurrida en el presente proceso, y que tiene relación con la génesis de la causal de abstención de los integrantes de la sede de alzada. Ahora bien, es indudable que en materia de excusas y recusaciones, esta S. se ciñe a calificar la legalidad de los motivos de impedimento invocados, sin abordar el fondo de las causas elevadas en virtud de una solicitud de inhibición. Sin embargo, conforme al diseño legal, a este tribunal le corresponde velar por el estricto respeto a la normativa vigente en el orden procesal penal. Por consiguiente, no se puede dejar de señalar el equívoco advertido, con el propósito de evitar que se reitere en asuntos futuros.

    En concreto, al revisar el legajo remitido por la Cámara de origen en relación al incidente de inhibición, se advierte que en la resolución de nulidad absoluta que generó el conocimiento previo de los Magistrados de alzada, se citó el Art. 350 Inc. Pr. Pn., disposición que regula la posibilidad excepcional de dictar sobreseimiento en la audiencia inicial, indicando que, a tenor del referido precepto, los Jueces de Paz pueden adoptar esta decisión en los supuestos que resulte con certeza que el hecho no ha ocurrido o que no constituye delito, siempre y cuando exista solicitud expresa del agente fiscal, conforme a la modificación efectuada en el Decreto Legislativo N° 1010 de fecha veintinueve de febrero del año dos mil doce, publicado en el Diario Oficial N° 58, Tomo 394, de fecha veintitrés de marzo del año dos mil doce. No obstante, advierte esta S. que el Art. 350 Inc. Pr. Pn. ha sido objeto de una nueva reforma mediante Decreto Legislativo N° 841, emitido el día treinta y uno de octubre del año dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial N° 219, Tomo 405, de fecha veinticuatro de noviembre del mismo año, habiéndose eliminado la exigencia de solicitud fiscal previa en tales supuestos.

    Lo anterior, indica que se aplicó una prescripción normativa que ya no se encontraba vigente al celebrarse la audiencia inicial del presente asunto, el día veintitrés de diciembre del año dos mil quince, así como al momento de pronunciarse la mencionada resolución de nulidad absoluta, el día ocho de febrero del corriente año. Adicionalmente, no se encuentra en la aludida resolución algún razonamiento que justifique la aplicación de la norma derogada en el caso concreto.

    En ese sentido, esta sede considera que una de las exigencias indispensables para el buen desempeño de la labor judicial es poseer un amplio dominio del ordenamiento jurídico vigente. Consecuentemente, se llama la atención de los Magistrados excusantes para que sean acuciosos a efecto de conocer las reformas normativas introducidas por el legislador, lo que permitirá cumplir sus atribuciones con estricto respecto a la garantía del debido proceso y el principio de legalidad. Por Tanto: De conformidad con los Arts. 186 Inc. Cn.; 4, 50 Inc. 2° literal d, 66 No. 1, 68 y 144 Pr. Pn, esta S.

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por los Magistrados de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., doctor H.A.V. y licenciado É.L.L.B., en cuanto al recurso de apelación que se relaciona en el preámbulo de esta resolución;

    2. SEPÁRASE a los referidos funcionarios judiciales del conocimiento del medio impugnaticio antes mencionado;

    3. DESIGNASE en su lugar a los licenciados J.C.F.E. y A.A.R.B., en calidad de Magistrados reemplazantes, quienes deberán conocer del memorial recursivo en comento y devengarán los honorarios correspondientes de acuerdo al Art.

      33 Inc. 3° LOJ.

    4. E. certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.

      NOTIFIQUESE.

      D.L.R.G..----------J.R.A..----------L. R. MURCIA.-------PRONUNCIADO

      POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE.-------SRIO.------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR