Sentencia nº 123-CAF-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 18 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia123-CAF-2015
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección de Oriente, San Miguel

123-CAF-2015

Sala de lo Civil: Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las diez horas y nueve minutos del dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

El abogado A.A.R., ha recurrido en casación de la sentencia pronuniada por la Cámara de Familia de la Sección de Oriente con sede en San Miguel, a las once horas tres minutos del diecinueve de febrero de dos mil quince, en el proceso de familia iniciado por la señora [...]., contra su cónyuge [...]., por la causal segunda del artículo 106 del Código de Familia o sea la separación de los cónyuges por más de un año consecutivo, sentencia en la cual se decreta el divorcio pedido confirmando en esa, la de Primera Instancia; se niega el cuidado personal de la joven [...] al actor; se confirma la pensión compensatoria, modificándose la forma de pago; se ratifica asimismo la cuota alimenticia, señalada por el Juez de Primera Instancia, confirmándose el resto de puntos de la sentencia venida en apelación.

La sentencia de Primera Instancia fue pronunciada por el Juez de Familia de Zacatecoluca, a las ocho horas cinco minutos del veintiocho de mayo de dos mil catorce y resolvió 1) declarar el divorcio pedido; 2) el cuidado personal de [...] queda en poder de la madre [...]., y en relación a [...], continúa bajo el cuidado personal del padre señor [...].; se fijan cuotas alimenticias de doscientos cincuenta dólares para la menor mencionada; en cuanto al régimen de comunicación y trato, éste queda en forma abierta para cada uno de los hijos; se niegan alimentos provisionales a la señora [...]. Se condenó asimismo a alimentos provisionales por diecinueve cuotas siendo un total de cinco mil doscientos cincuenta dólares; se condena a don [...]., a una pensión compensatoria de cien mil dólares pagaderas en el plazo de un año por cuotas de cincuenta mil dólares.

Inconforme con el fallo de la Cámara, la parte demandada interpuso recurso de casación, alegando como causa genérica la infracción de ley y como sub motivo la interpretación errónea de ley del artículo 113 del Código de Familia y por error de derecho en la apreciación de la prueba, en el artículo 56 de la Ley Procesal de Familia, habiéndose admitido únicamente por este segundo sub motivo. Se ordenó que los autos pasaren a la Secretaría para que la parte contraria expresara sus alegatos dentro del término de ley.

No obstante encontrarse el presente recurso en estado de pronunciar sentencia, la Sala estima pertinente, hacer un reexamen sobre la admisibilidad del mismo:

Y es que de la lectura del libelo que contiene el recurso, se advierte que fue admitido indebidamente, pues la parte recurrente, funda su objeción en error de derecho en la apreciación de la prueba, sub motivo que se encontraba contemplado en el Art. 3 No. 8 de la Ley de Casación, razón por la cual el impetrante no ha configurado el recurso, apropiadamente, ya que el sub motivo alegado no se encuentra regulado en el Código Procesal Civil y M., por lo que el recurrente debió canalizar su recurso encuadrándolo en uno de los motivos contemplados en el artículo 522 Inc. C.P.C.M que reza: "Se entenderá que se ha infringido la ley, cuando se hubiere aplicado indebida o erróneamente, o cuando se ha dejado de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte", y es que siendo que el recurso de casación de estricto derecho, no basta con solo hacer la mención del sub motivo en que se funda, y en el caso de no estar reconocido por la ley es necesario su encuadramiento dentro de los motivos de fondo que plantea el Código Procesal Civil y M., por lo que se declarará su inadmisibilidad por haberse admitido erróneamente.

Por las razones apuntadas y tomando como base el Principio de Economía Procesal y el Principio de Dirección y Ordenación del Proceso, este Tribunal, se encuentra habilitado para inadmitir o declarar improcedente en un segundo momento, aquel recurso de casación maltrecho que por error se admitió y pudiera poner en riesgo ese carácter excepcional del mismo, porque el legislador pretende mediante tal recurso, que el tribunal se ocupe y preocupe de cuestiones de Estado y de la uniformidad de la legislación, para dotar de más seguridad al ordenamiento legal.

De tal manera que, la instalación de un Tribunal de Casación requiere la inversión de un importante recurso económico, de horas, de personas en la preparación y análisis, su desarrollo y espera de la decisión pudiera retardar la finalización del conflicto entre las partes, a quienes se les lleva a que también tengan que seguir erogando costos de litigación. Es precisamente, para evitar estos riesgos procesales, una resolución acorde a la economía procesal, será con el establecimiento del rechazo del recurso cuando haya sido interpuesto incorrectamente, al inicio o al final del procedimiento de casación, aún y cuando el Código Procesal Civil y M., haya omitido regular tal situación, la cual es permitida con la aplicación de los art. 14 y 19 del referido Código.

En aplicación de las razones expuestas, esta Sala declarará la inadmisibilidad del recurso de mérito.

POR TANTO: de conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y artículo 532 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República esta Sala

FALLA:

  1. Declárase inadmisible el recurso de mérito; B) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente, con certificación de o proveído.

HÁGASE SABER.-

--------M. REGALADO-------O. BON. F.--------A.L.J.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO.-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------------

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