Sentencia nº 393C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia393C2015
Sentido del FalloTenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

393C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y veinte minutos del día diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

La presente resolución es pronunciada por la magistrada licenciada D.L.R.G. y por los magistrados licenciados J.R.A.M. y L.R.M., en la que se resuelve el recurso de casación promovido por los defensores particulares licenciados N.B.V.G. y M.C.L., mediante el cual impugnan la sentencia definitiva de apelación dictada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las nueve horas con cincuenta minutos del catorce de octubre de dos mil quince, que confirma la sentencia condenatoria proveída por el Juzgado Primero de Paz de San Miguel, a las nueve horas del treinta y uno de julio de dos mil quince, en el procedimiento sumario seguido contra los imputados C.D.M.F., Y.S.R.T., F.A.D.G., y ERICK V.M.R., por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO tipificado en el art. 346-43 literal "a" CP relativo a la Paz Pública.

La parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo pertinente EXPRESA "CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA venida en apelación, imponiendo la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN a los imputados C.D.M.F., YOVANNI SALVADOR R.

T., F.A.D.G., y ERICK V.M.R., por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO(...)relativo a la Paz Pública".

En el escrito de contestación, la agente fiscal licenciada A.L.A.G., solicitó que se declare inadmisible el recurso, sin embargo, sustenta esta opinión en una apreciación sobre el fondo del asunto planteado por los recurrentes, alegando que la defensa técnica no solicitó oportunamente la suspensión de la ejecución de la pena, ni aportó comprobaciones pertinentes al arraigo de los procesados, por lo que la sentencia de apelación está dictada legalmente.

El recurso analizado señala concretamente la inobservancia del art. 77 CP en relación con el art. 144 CPP, asimismo, expone que el error jurídico que atribuye a la sentencia de apelación es la insuficiente fundamentación de la confirmación de la denegatoria de aplicar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cual es controlable en casación, ya que constituye un punto principal del núcleo decisorio de la sentencia definitiva de apelación, pues concierne a la forma de cumplimiento de la pena.

Además, el recurso ha sido interpuesto en el plazo legal por los defensores particulares de los acusados, quienes tienen reconocido ese derecho impugnativo en su carácter de parte procesal con base en el art. 452 inc.2° CPP; en relación con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; que habilita el "derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley'. En consecuencia, por estar cumplidas las condiciones reguladas en los arts. 452, 453, 478, 479 y 480 CPP procede admitir el recurso.

CONSIDERANDO:

1-Se pretende un único motivo, la inobservancia del art. 77 CP en relación con el art. 144 CPP, el cual fundamenta exponiendo que el error jurídico que atribuye a la sentencia de apelación es la insuficiente motivación de la confirmación de la denegatoria de aplicar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues "el hecho que nuestros defendidos sea miembro (sic) de maras, no significa que no tenga arraigo, eso no constituye una motivación suficiente para decretar como medida definitiva la prisión (...) tiene arraigo familiar estable y por ser persona adulta resulta ser más útil en su seno familiar, al mismo tiempo la sobresaturación existente actualmente en los centros penales de nuestro país, razón por la cual el juzgador violó este principio (sic) causándole agravios a nuestros defendidos (...) basándose en una valoración a medias por no tomar en cuenta todos los agravios presentados y otro los presume y valorados en forma subjetiva y sobredimensionando la peligrosidad de que supuestamente tienen nuestros defendidos aludiendo que son miembros de maras y que si salen en libertad seguirán cometiendo la misma clase de ilícitos (...) Es responsabilidad del juzgador (...) resolver lo favorable al incoado, y es evidente en el presente caso lo innecesario de la medida".

2-Sobre este particular la sentencia de apelación fundamenta: "La institución de la suspensión condicional de la ejecución de la pena tiene carácter potestativo, de forma que el juez valorará en cada caso su pertinencia, aplicando con discrecionalidad razonada los criterios legales establecidos para cada tipo de suspensión (...) Esta discrecionalidad se consagra en el imperativo de otorgar motivadamente la suspensión atendiendo las razones establecidas en el precepto legal" (p.7)

"El otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es imperativa en su

aplicación (...) el legislador dejó a criterio del juez o tribunal, su concesión, es por esa razón que en el art. 77 dice "podrá" y no "deberá"". (p.8).

"En el proceso que nos ocupa, se estima (...) la ausencia de motivos para estimar innecesaria o inconveniente la pena de prisión, tomando en consideración que hasta el momento de la sentencia (...) los encausados no habían presentado sus documentos de identidad; con ello no se estaba refiriendo a los arraigos (...) sino a las circunstancias personales de los procesados, de quienes se desconoce su profesión u oficio, así como la veracidad de los datos proporcionados por ellos mismos al momento de su captura (...) quienes según aseveración de la parte defensora y del sentenciador, pertenecen a maras o pandillas, circunstancia reveladora de mayor peligrosidad por parte de éstos y una posible evasión de la justicia mediante el incumplimiento u obstaculización de la ejecución de la sentencia (...) no es la simple pertenencia a estos grupos antisociales el motivo de no estimar procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sino todas las circunstancias periféricas a este aspecto como la cantidad y el calibre de las armas decomisadas (una escopeta y tres nueve milímetros) así también la localización de los imputados en una vivienda señalada como posible casa destroyer'. (p.7-8).

3- La proposición táctica acreditada en la sentencia de primera instancia, la cual no varió en la segunda instancia es la siguiente: El descubrimiento de las armas de fuego en poder de los acusados se produjo durante un allanamiento y registro "en la casa sin número ubicada en Caserío La Finquita, Cantón Tecomatal de la ciudad de San Miguel, a las cero horas con cuarenta minutos del treinta y uno de mayo del dos mil quince (...) que por otra puerta de acceso secundaria que se encontraba abierta intentaban salir cuatro sujetos por lo cual de inmediato y en vista de que cada uno portaba armas de fuego, se les ordenó que tirarán al suelo las armas (...) accediendo a tirarlas al interior de la casa en referencia (...) la casa era utilizada como destroyer (...) los sujetos no presentaron ningún documento que acredite la legalidad de las armas de fuego".

Con base en la prueba pericial pertinente se determinó la funcionalidad de las armas de fuego incautadas a los imputados, las cuales son de las características siguientes: La primera una escopeta doce, marca S., serie KB100729, con seis cartuchos sin percutir; la segunda una sub ametralladora, con mecanismo automático, calibre 9 ml. L., marca CZ, con quince cartuchos para la misma; tercera, una pistola semiautomática, calibre 9 mm luger, marca Intratec, serie número A012296, con quince cartuchos sin percutir; cuarta, pistola con

mecanismo de disparo de doble y simple acción y sistema semiautomático de aguja, calibre 9mm, marca Tanfoglio, serie AB39003 con doce cartuchos". En la sentencia se establece la tenencia de estas armas respecto de cada uno de los procesados.

4- Examinado el asunto planteado resulta que la sentencia de apelación no ha incurrido en la violación de ley que se le atribuye, ya que con la debida fundamentación que manda el art. 144 CPP, en ella se ha hecho una interpretación y aplicación correcta de los requisitos que manda observar el art. 77 CP, para justificar la improcedencia de la suspensión condicional de la pena, mediante la exposición de los argumentos fácticos y jurídicos suficientes que determinan esa denegatoria en el caso concreto, para lo cual se consideraron factores criminógenos derivados de las circunstancias personales de los acusados y de la comisión del delito.

Se comienza refutando la interpretación del recurrente, quien estima que el tribunal de apelación debió" resolver lo favorable al incoado" por ser" evidente (...) lo innecesario de la medida". Sobre este punto la regla jurídica en cuestión debe ser entendida en el sentido que cuando se está en presencia de delitos sancionados con penas de prisión superiores a un año y que no excedan de tres años, el juez o tribunal está investido del poder jurídico para reemplazar la pena (art. 74 inc.2° CP) o en su caso suspender condicionalmente su ejecución (art. 77 CP). Ambas formas sustitutivas de la ejecución de la pena de prisión, no tienen una aplicación necesaria en todos los casos por el solo hecho de cumplirse con el requisito de temporalidad, es decir no opera por ministerio de ley. Su otorgamiento está confiado al arbitrio fundamentado del juzgador, quien tiene la carga de argumentar suficientemente tanto la concesión como la denegatoria de alguna de dichas formas sustitutivas. Tampoco es razón suficiente para ordenar la suspensión de la privación de libertad, la sola consecuencia material, que la sustitución resulte favorable a los acusados, ya que el fin del instituto jurídico que se analiza va más allá del interés particular de los procesados. Lo anterior, en vista de que la suspensión de la ejecución de las pena de prisión está concebida para situaciones en las que existan datos o elementos objetivos, que permitan sustentar razonablemente la expectativa de que la privación de libertad no es necesaria para evitar que el penado reincida, por lo que resulte conveniente prescindir de las medidas de prevención especial propias del régimen penitenciario orientadas a neutralizar la peligrosidad del condenado.

En caso que se examina, el tribunal de apelación confirma la decisión de no suspender condicionalmente la ejecución de la prisión, tomando en consideración circunstancias objetivas del hecho, como la cantidad de armas de fuego incautadas, las cuales en conjunto suponen un grado de poder de fuego significativo; así como la clase de las mismas, que por sus características particulares, capacidad expansiva de ataque a blancos múltiples en el caso de la escopeta doce, y en lo concerniente a las armas automáticas, la versatilidad de uso para fuego selectivo y por ráfaga, incrementa su eficacia letal. Sumado a lo anterior, a los acusados se les incautó munición sin percutir para el respectivo armamento y fueron descubiertos poseyendo dichas armas mientras se encontraban en horas de la madrugada en una casa del tipo conocido en el argot pandilleril de nuestro país como "casa destroyer, que son guaridas usualmente usurpadas por los miembros de maras, que son utilizadas de refugio y para planificar hechos delictivos.

También es válido el argumento aceptado por el tribunal de apelación, centrado enel perfil de los sujetos activos del delito, para el caso personas pertenecientes a una pandilla o mara, quienes generalmente hacen del delito un modo de vida, fenómeno social que los tribunales penales no deben ignorar, y que dada su realidad empíricamente comprobada, constituye un elemento objetivo útil que junto a las otras razones ya expresadas, fundamentan la legalidad de la confirmación de la denegatoria de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión a la que fueron condenados. Se impone entonces, por razones de prevención general y especial, la necesidad de cumplimiento efectivo de la pena de prisión a efecto de garantizar el bien jurídico Paz Pública que ha sido gravemente puesto en peligro, considerando las circunstancias objetivas y subjetivas en las que se suscitó la concreta tenencia de las armas de fuego.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y 50 inc.2° literal a), 144, 395 y 484 CPP en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

I-ADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por los defensores particulares licenciados N.B.V.G. y M.C.L..

II.-NO HA LUGAR A CASAR por el motivo de casación admitido, la sentencia de apelación impugnada que se relacionó en el preámbulo de ésta.

III-Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia juntamente con esta sentencia para su cumplimiento.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. --------J.R.A..-----------L. R.MURCIA------ PRONUNCIADO POR LA

MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

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