Sentencia nº 41-CAF-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 22 de Abril de 2016

Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia41-CAF-2016
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador

41-CAF-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y treinta y seis minutos del veintidós de abril de dos mil dieciséis.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado M.O.T.R. y M.E.R.M., actuando como apoderados judiciales especiales del señor [...], impugnando la sentencia definitiva pronunciada en apelación, a las doce horas del catorce de diciembre dos mil quince, por la Cámara de Familia de la Sección del Centro, en el proceso de Divorcio por separación de los cónyuges por uno o más años consecutivos, promovido por la señora [...], contra el ahora recurrente.

Los impetrantes fundamentan el recurso por el motivo infracción de ley: 1) Por aplicación errónea de la ley, respecto a los artículos 240 Ord. 2° C. de Fam. y 56 L. Pr. de Fam.; y, 2) Por inaplicación de los artículos 7 CPCM y 2 Cn.

Examinado que ha sido el recurso de que se trata, la Sala hace las siguientes consideraciones:

En audiencia de sentencia celebrada a las nueve horas del veinte de agosto de dos mil quince, la Jueza Interina de Familia del Juzgado Cuarto de Familia de San Salvador dictó fallo y sentencia; en dicho fallo decretó el divorcio entre los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial entre éstos; declaró no ha lugar a la pretensión de pérdida de autoridad parental que ejerce el señor [...], respecto al menor [...]; otorgó de manera provisional el cuidado personal del referido menor, a su madre señora [...], entre otros puntos de dicha sentencia.

Inconforme con la sentencia de Primera Instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación ante la Cámara de Familia de la Sección del Centro.

La referida Cámara, por sentencia pronunciada a las doce horas del catorce de diciembre de dos mil quince dijo: "[...] Por los argumentos expuestos y de conformidad a los Arts. 1, 32, 36, (sic) Cn.; 3, 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 4, 182 ord. 1°, 209, 211, 216, 217, 247, 248, 259, (sic) C.F., 8, 9, 12, (sic) L.E.P.I.NA. (sic) 3, 7, 56, 148, 153, 156, 160, 161, 218

L.Pr. F.,(sic) 20, 416 CPCM (sic) esta Cámara a nombre de la República de El Salvador,

FALLA:

  1. Confirmase la sentencia impugnada que resolvió No Ha Lugar a decretar judicialmente la pérdida de autoridad parental por el motivo de abandono injustificado por parte del señor [...], respecto a su hijo [...], en razón de no haber sido probados los extremos de dicha pretensión por estar apegada a derecha; B) Confirmase los puntos relativos al cuidado personal,

alimentos Y régimen de visitas a favor del niño [...], sin embargo éstos se modifican en el sentido que no se confieren provisionalmente sino que se decretan en forma definitiva Y no como medidas cautelares como erróneamente se decretó en la sentencia; C) Confirmase el punto de la sentencia impugnada que declaró no ha lugar a establecer indemnización por daños morales a favor de la señora [...] y del niño [...], y a cargo del señor [...], en virtud de no haberse probado los extremos de dicha pretensión, por estar apegado a derecho. Quedan firmes los demás puntos decretados en la sentencia. Oportunamente devuélvanse los autos originales a su tribunal de origen con certificación de esta sentencia. NOTIFÍQUESE. [...] (sic ).

No conforme con la anterior sentencia, los recurrentes interpusieron el recurso de casación que ahora se conoce.

Cabe destacar, que el artículo 522 CPCM ordena: "El recurso de casación procede cuando se hubiere producido alguna infracción de ley o de doctrina legal". El inciso 2° de dicha norma ordena: "Se entenderá que se ha infringido la ley cuando ésta se hubiera aplicado indebida o erróneamente, o cuando se ha dejado de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte"; es decir, que para atacar la sentencia por motivos de fondo, necesariamente deben existir las infracciones citadas, pues en caso contrario, el recurso podría prosperar pero alegando un motivo diferente.

En este caso, se observa que en el planteamiento del recurso existen errores entre los que se destacan: en el motivo de aplicación errónea del artículo 240 Ord.2° C. de Fam., a fs. 6 del incidente de casación, en un alegato los recurrentes expresan: " ... el tribunal de Segunda Instancia no valoró adecuadamente la declaración de las testigos y declaración de parte, quienes claramente sostuvieron una declaración conteste Y coherente con cada una de las preguntas realizadas ... ". " ... el tribunal ad quem lejos de la realidad y lógica jurídica, no valoró el testimonio de nuestras testigos, y trató de buscar en ellas situaciones propias de la relación de pareja entre los progenitores de [...], ... ". " ... debamos (sic) afirmar que es evidente la forma arbitraria en que se ha venido valorando la prueba testimonial en este proceso, puesto que existe incongruencia cuando se retoma el punto relativo a la audiencia preliminar. .. ". (sic).

A fs.7 inciso 3° del incidente de casación, en cuanto al motivo infracción de ley, por errónea aplicación del Art. 56 L. Pr. de Fam., dicen: "Entonces, la valoración desatinada de lo dicho por los testigos y declaración de parte, configura la transgresión del artículo 56 de la Ley Procesal de Familia, dado que así como es establecido en este extracto, "los errores del juzgador en la apreciación de la prueba por sí solos no constituyen motivo de casación sino que son medios por el cual puede arribarse al motivo que consiste, (sic) justamente, (sic) en la infracción de la norma de derecho que se equivoca, todo lo anterior en relación al principio de esencialidad; es decir, que el error para ser fundante de la casación debe haber sido determinante en el fallo." (Sentencia Cas. 269 CFSM del 27/04/2001), en el presente caso, el configurado vicio determina de manera trascendental el fallo".

En ambos casos, en la exposición de la infracción de las normas relacionadas, se advierte que la inconformidad de los recurrentes, consiste en el error atribuido a la Cámara. En tal virtud, debió invocarse error de forma y no de fondo, por lo que el recurso el recurso por este motivo es inadmisible y así se declarará.

Con relación al motivo de infracción de ley, por inaplicación de los artículos 7 CPCM y 2 Cn., también se observa que el recurso se plantea de manera equivocada, pues el Art. 7 CPCM regula el Principio de aportación de pruebas, dicha norma ordena: "Los hechos en que se fundamentare la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso sólo podrán ser introducidos al debate por las partes.---Inc.2°: La actividad probatoria debe recaer exclusivamente sobre los hechos afirmados por las partes o por los que tienen la calidad de terceros de conformidad a las disposiciones de este código, en su caso; en consecuencia, el juez no podrá tomar en consideración una prueba sobre hechos que no hubieran sido afirmados o discutidos por las partes o terceros.---Inc. 3°: La proposición de la prueba corresponde exclusivamente a las partes o terceros; sin embargo, respecto de prueba que ya fue debida y oportunamente aportada y controvertida por las partes, el juez podrá ordenar diligencias para mejor proveer con el fin de esclarecer algún punto oscuro o contradictorio, de conformidad a lo dispuesto en este Código".

Al expresar la supuesta infracción de la primera norma relacionada, los recurrentes manifiestan: "En ese sentido, dedo (sic) confirmar que en el presente caso, al dar lectura a los hechos de la demanda, verificamos que existe una cronología de acontecimientos, o sea HECHOS, señalando textualmente fecha exacta en que ocurrieron, lugares Y horas, los cuales fueron debidamente introducidos en la etapa probatoria, pudiendo concluir que dichos hechos fueron debidamente probados por nuestros testigos, declaración de parte y hasta los informes de especialistas". De acuerdo con lo señalado, el recurso debió interponerse invocando un motivo diferente.

En este caso, se alega por parte de los recurrentes que la Cámara no aplicó el Art. 2 Cn.; sin embargo, lo que expresan en el alegato está relacionado con el supuesto abandono, por lo que nuevamente se equivocan en la exposición del recurso; porque el Art.2 Inc. 3° regula lo relativo a la indemnización por daños de carácter moral; sin embargo, estos manifiestan que impugnan la sentencia porque consideran que en el proceso" ... se probó el abandono sin causa justificada del señor [...] respecto a su hijo [...], y que al haberse probado el abandono sin causa justificada, se ha probado un actuar antijurídico con todos los elementos doctrinarios para la condena pretendida

... ". (sic).

Respecto a la indemnización por daño moral, a fs.14 del incidente de apelación, la Cámara considera " ... la parte actora no supo acreditar en el proceso la prueba idónea que justifique que debe procederse a decretar una indemnización por daños morales a favor de la demandante Y su menor hijo, por parte del señor [...]; en ese sentido es procedente confirmar lo resuelto en primera instancia." Señalado lo anterior, se advierte que la referida Cámara sí se pronunció al respecto, por lo que no se le puede atribuir el vicio denunciado. En consecuencia, por las mismas razones antes expresadas, el recurso por los motivos invocados respecto a las normas de derecho supuestamente infringidas también es inadmisible. Y así se declarará.

En virtud de lo expuesto, esta sala

RESUELVE:

1) Declárase inadmisible el recurso por los motivos invocados respecto a las normas de derecho supuestamente infringidas; y, 2) Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.

M.R..--------O.B.F.------R.N.G..------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN -----R.C.C.S.-------SRIO.------INTO.------RUBRICADAS.

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