Sentencia nº 350C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 18 de Abril de 2016

Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia350C2015
Sentido del FalloEstafa
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador

350C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas cinco minutos del d la dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

La presente resolución es decretada por los Magistrados propietarios, Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M., y el Magistrado reemplazante, D.R.R.S.F., en relación a los recursos de casación interpuestos por el defensor particular E.A.I.H. y por el imputado J.B.L.C., contra el auto pronunciado por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del día dieciocho de septiembre del año dos mil quince, mediante el cual declara inadmisible el recurso de apelación presentado por el defensor mencionado, impugnando la sentencia condenatoria que dictó el Tribunal Quinto de Sentencia, San Salvador, en el proceso penal seguido contra del imputado J.B.L.C., por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 215 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la señora M.D.C. de B. y otra.

Interviene, además la licenciada F.G.G.S., en calidad de auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador conoció de la audiencia preliminar contra el referido imputado y posteriormente remitió las actuaciones al Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, sede que conoció de la vista pública y pronunció sentencia definitiva condenatoria el día dos de julio del año dos mil quince, con base en los siguientes hechos probados: "...Que la víctima M.D.C. de B., conoce al imputado J.B.L.C., por medio de su prima la señora B.R., quien se lo recomendó por tener una clínica naturista ubicada en Colonia Maquilishuat, casa número veinte, San Salvador, siendo ese también su lugar de residencia tal como I refiere el mismo acusado; luego de tener la víctima aproximadamente ocho citas de consultas naturistas con el imputado venían platicando ambos en que a la víctima le interesaba las visas y residencias, en la cual el señor L.C., le dice que él tenía un "conecte" de nombre Philips dentro de la Embajada Americana, y que podía conseguirle visas y residencias americanas, le dijo que el costo de la visa era de mil doscientos dólares y por la residencia dos mil dólares, a lo que accede la señora C. de B., tómese en cuenta que ya han transcurrido varias sesiones naturistas y le había tomado confianza al imputado

siendo que en enero del año dos mil trece, luego de haber acordado el negocio, le hizo una primera entrega de dinero por dos visas una para ella y otra para su hija dándole dos mil cuatrocientos dólares, y en junio de ese mismo año, le terminó de pagar lo de siete residencias que eran para sus cinco hijos, su hermana y un amigo de sus hijos, que llegaba a la suma de catorce mil dólares, haciendo un total del dinero entregado al imputado de dieciséis mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (...) el dinero lo obtuvo la víctima de la venta de un terreno y animales de su propiedad y otra palle del dinero que le fue entregado por sus hijos quienes trabajaban como obreros de la construcción. Pasado el tiempo, la señora C. de

B., le preguntaba al imputado sobre los trámites de visas y residencias sin obtener respuesta o explicación; pero empezó a dudar de la veracidad de lo acordado con el imputado cuando fue como testigo en un caso en contra de él por un hecho similar al de ella en llobasco, cuando otras personas lo demandaron.: (Sic). La anterior condena fue impugnada en apelación por la defensa técnica del imputado, ante la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, habiendo sido declarado inadmisible dicho recurso.

SEGUNDO

La Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, pronunció la inadmisibilidad de la alzada en los términos siguientes: "... en nombre de la república esta Cámara falla: 1. Declárase inadmisible la apelación interpuesta por el defensor particular E.A.I.H. contra la sentencia condenatoria decretada por el juez L.R.M. del Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del dos de julio de dos mil quince, en contra de J.B.L.C., por haber sido declarado culpable de la Comisión del delito de Estafa, conducta descrita y sancionada en el artículo 215 CP, en perjuicio patrimonial de M.D.C. de B. (...) Notifíquese.-" (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado en los Arts. 483 y 484 Pr. Pn., esta Sala constata que los recursos no cumplen con las condiciones de admisibilidad que establecen los Arts. 479 y 480 Pr. Pn., por las razones que a continuación se exponen.

El Art. 453 Pr. Pn., establece que los recursos deberán interponerse, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que determina la ley para cada recurso. De conformidad con la regla especial establecida en el Art. 480 Pr. Pn., la casación deberá interponerse dentro del término de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución impugnada.

En el presente caso, el auto de inadmisibilidad objeto de impugnación fue pronunciado el día dieciocho de septiembre del año dos mil quince y notificado a la defensa técnica y al procesado

L.C., los días veintiuno y veinticinco del mismo mes y año, respectivamente (Fs. 22 y 27). Al contabilizar los diez días hábiles que establece la ley para la interposición del recurso de casación (Art. 480 Pr. Pn.), vemos que el plazo para presentar la impugnación por parte de la defensa técnica venció el día cinco de octubre del año dos mil quince, no obstante, su escrito fue presentado hasta el día seis de octubre del dos mil quince (Fs. 31 vuelto), es decir, fuera del término de ley.

En consecuencia, procede declarar inadmisible in limine el recurso presentado por el abogado, E.A.I.H., por haber sido presentado extemporáneamente de acuerdo a lo establecido en el Art. 480 Pr. Pn.

En cuanto al recurso presentado por el condenado, J.B.L.C., no obstante éste cumple con las condiciones de tiempo, porque el plazo para su interposición venció hasta el día nueve de octubre del año dos mil quince, fecha en la cual fue presentado el escrito de su impugnación (Fs. 38 vuelto), en lo que concierne al presupuesto objetivo establecido en el Art. 479 Pr. Pn., que dispone "el recurso de casación sólo podrá interponerse contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia"; se repara en que, si bien es cierto, en el escrito se expresa que el objeto del reclamo es la resolución de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, esto no es así, ya que al examinar el desarrollo de los fundamentos, es evidente que éstos atacan la sentencia definitiva condenatoria que pronunció el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador. En ese sentido, el acto reclamado no es objetivamente recurrible en casación, porque no impugna la resolución pronunciada por un tribunal de segunda instancia, tal y como lo dispone el Art. 479 Pr. Pn., ya que -en ninguna parte del escrito- los reproches aluden a defectos contenidos en la resolución de la Cámara.

En definitiva, ambos recursos carecen de las condiciones esenciales de interposición, siendo manifiestamente inadmisible el primero, por encontrarse fuera del término de los diez días que establece el Art. 480 Pr. Pn.; y el segundo, por la falta del presupuesto objetivo de impugnabilidad. Consecuentemente, no corresponde hacer las prevenciones que se mencionan en el Art. 453 inciso Pr. Pn., en razón de que las condiciones esenciales de las que adolecen ambos recursos, resulta imposible subsanarlas.

POR TANTO:

De acuerdo a b apuntado en los acápites precedentes y con base en los Arts. 50 inc.2 # 1°, 57, 144, 452, 453, 479, 480 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.D. INADMISIBLE el libelo recursivo interpuesto por el licenciado E.A.I.H. por haber sido interpuesto fuera del término de ley.

B.D. INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el imputado J.B.L.C., por no ser objetivamente impugnable en casación la sentencia de la cual recurre.

C.R. las actuaciones al tribunal de procedencia, para los fines legales pertinentes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. -----J.R.A..---------R.S. F.------ PRONUNCIADO POR LA

SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS--------- --------------------------------------------------.

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