Sentencia nº P-29-PC-SENT-2016-CPPV de Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, Cámaras de Apelaciones, 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorCámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente
Número de SentenciaP-29-PC-SENT-2016-CPPV
Sentido del FalloExtorsión
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de San Vicente

P-29-PC-SENT-2016-CPPV

CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: S.V., a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del día treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

Tiénese por recibido el oficio número 464, de fecha veintiocho de Enero de dos mil dieciséis, a las once horas y diez minutos del día diez de Febrero de dos mil dieciséis, procedente de Tribunal de Sentencia de San Vicente, por medio del cual se remiten los expedientes correspondientes al proceso penal instruido en contra de los imputados: 1) H.A.G.A., de veinticinco años de edad, panificador, acompañado, originario de San Vicente, residente en Colonia [...], Pasaje [...], casa número [...], Barrio [...], municipio y departamento de San Vicente y quien es hijo de [...] y de [...]; 2) H.J.L.M., de veintitrés años de edad, panificador, soltero, originario de S.V., residente en Colonia [...], Pasaje número [...], del Cementerio hacia abajo, del Municipio y departamento de San Vicente y quien es hijo de [...] y de [...]; y 3) J.G.M.S., de veintitrés años de edad, panificador, soltero, hijo de [...] y de [...], originario de S.P.P., departamento de Cuscatlán, residente en Lotificación [...], Pasaje [...], Barrio [...], municipio y departamento de San Vicente; por atribuírseles el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 214 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima identificada con la clave B., por gozar del Régimen de Protección de Víctimas y Testigos.

RESOLUCIÓN APELADA:

Las anteriores actuaciones se han remitido con el propósito de que se resuelva el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía, en contra de la sentencia absolutoria pronunciada a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del día dos de Diciembre de dos mil quince, por la Licenciada A.C.P., como Juez Titular del Tribunal de Sentencia de San Vicente.

PARTES TÉCNICAS:

En el presente incidente de apelación son parte, los señores Fiscales del caso L.I.V.C.Z. y E.F.Z.; y como Defensora particular del imputado G.A., la Licenciada MARÍA LUCÍA ESPERANZA ROMERO; en calidad de Defensor Particular del procesado L.M., el L.M.E.M.; y, como Defensor Público del imputado M.S., el Licenciado C.A.S.R..

EXAMEN DE ADMISIÓN DEL RECURSO:

A continuación se verificará que el escrito recursivo de folios 43 / 51 de este incidente, cumpla con los requisitos previstos en los Arts. 452, 453, 468, 469 y 470 Pr. Pn. que son los que establece la ley para admitir las apelaciones en contra de las sentencias penales y en ese sentido, se advierte que en el caso de autos, el recurso de apelación ha sido interpuesto en forma escrita, ante el Tribunal que dictó la sentencia apelada, dentro del plazo legal, por una persona legitimada para hacerlo y en contra de una resolución judicial apelable; además, se alega que no se han observado las reglas de la Sana Crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, lo cual supondría la inobservancia de los Arts. 179 y 394.1 Pr. Pn.; y, de igual manera, existe una propuesta de solución al caso en concreto.

Es imperativo señalar que quien recurre aduce que la sentencia recurrida adolece de insuficiente fundamentación, porque solamente se ha transcrito el contenido de la prueba inmediada sin haberse efectuado análisis alguno, sin embargo, in limine nota este Tribunal que la apelante al argumentar su primer motivo de apelación, que ya ha sido relacionado, justamente ha contraatacado el análisis judicial efectuado con respecto al acervo probatorio, considerando que es contrario al sistema de valoración de prueba imperante en el proceso penal. De ahí que este Tribunal admitirá la alzada solamente por el motivo que inicialmente se ha mencionado.

FALLO

DE PRIMERA INSTANCIA:

La parte resolutiva de la sentencia de la cual se recurre, en lo esencial, literalmente DICE: "...POR TANTO: (...) La Suscrita Juez, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLA:

  1. DECLÁRASE ABSUELTOS, de la responsabilidad penal y civil, a los procesados H.A.G.A., H.L.M.Y.J.G.M.S., de generales antes mencionadas, por el delito de EXTORSION AGRAVADA, Art. 214 No. 1 C. Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima Clave "B.", en virtud de no haberse establecido la existencia del delito ni participación delincuencial de los imputados en el referido delito.

  2. REVÓCASE la Detención Provisional en que se encuentran los procesados H.A.G.A., H.L.M.Y.J.G.M.S., de generales antes mencionadas, por el delito de EXTORSION AGRAVADA, Art. 214 No. 1 C.Pn., en perjuicio de C.B.; en consecuencia PÓNGASELES en inmediata libertad, para lo cual gírese el Oficio correspondiente al lugar donde guardan prisión, sin perjuicio de encontrarse a la orden de otro Tribunal por otro

    delito.

  3. DEVUÉLVANSE los objetos Secuestrados a su legítimo propietario.

  4. DECLÁRASE EJECUTORIADA la presente Sentencia, si no se interpusiere recurso alguno.

  5. NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES, por no haberse incurrido en ellas.

  6. HÁGASE SABER la presente Sentencia a la Señora Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, con sede en esta Ciudad, así como al Tribunal Supremo Electoral, para los fines legales correspondientes. Y HÁGANSE LAS COMUNICACIONES de ley, a las demás Autoridades competentes.

  7. ENTRÉGUESE copia íntegra de esta Sentencia, a las partes..." FUNDAMENTO DEL MOTIVO DE APELACIÓN:

    La representación fiscal en su recurso señala lo siguiente: "...no comparto en el sentido que donde queda la valoración de la Sana Crítica en el presente caso (...) determinando que con todo el desfile probatorio que se produjo en la Audiencia, no fue suficiente para acreditarse ni la existencia del delito ni la participación de los acusados, y en razón de ello se les absuelve (...) en razón que el testigo C.S., solo se limitó a decir que los cien dólares que entrega a los extorsionistas (...) eran proporcionados por C.B., quien era su patrón (...) pero para la Suscrita Juez, debió haber existido acta donde C.B., AUTORIZARA a C.S., para la entrega de ese dinero a los extorsionistas, y que constara en acta, pero esa acta de autorización no consta en este proceso, por lo que se violenta la respectiva cadena de custodia, no hay bitácoras de llamadas, no se contó con el dicho de C.B., no se pudieron acreditar los elementos del tipo penal, en razón que las exigencias del dinero que le hacían los procesados a C.B. a cambio de respetarle su vida no se establecieron en el desfile de prueba.

    Al respecto, la representación F. manifiesta lo siguiente: La Señora Juez no valoró en su conjunto según la Sana Crítica, todos los elementos de pruebas aportados por la representación F. en dicha Audiencia, en razón que con la prueba testimonial que desfiló en dicha Audiencia se tuvo por establecida la existencia del delito, así como la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, ya que cada uno de los testigos que rindieron su testimonio fueron enfáticos en manifestar el lugar, día y hora en que suceden los hechos, como inicia la investigación del caso, y principalmente como fueron individualizados cada uno de los

    imputados con nombres y apellidos, momentos después de recoger el dinero producto de la extorsión; (....), no es preciso que exista una autorización por escrito para que dicha testigo entregara dicho dinero, si S. es enfática en manifestar que se los proporcionaba su patrón, la lógica nos indica que la víctima autorizaba al testigo para dicha entrega, de lo contrario S. no hubiera podido entregar dicho dinero, para la Representación Fiscal no se ha violentado ninguna cadena de custodia al respecto, ya que dicha autorización fue de forma verbal para con el testigo, dinero que ya con anterioridad sus series habían sido tomadas por el investigador del caso, según acta de seriado de billetes que consta en el proceso judicial, por lo que se consideró hay ninguna violación a cadena de custodia. Asimismo, la señora J. manifiesta que no hay bitácoras de llamadas que C.B. efectivamente está siendo extorsionada, al respecto manifestó que las entregas controladas que se realizaron en el presente caso, los imputados llegaban personalmente a recoger el dinero de la extorsión, las llamadas a que hace referencia C.S. y que fueron mencionadas por el agente investigador F.C., fue el inicio del delito de Extorsión, pero aclaró que (...) los procesados llegaron (...) de manera personal, lo cual para poder robustecer dicha información existe Álbum Fotográfico en donde de manera ilustrada se puede observar que los procesados: H.A.G.A., H.J.. M. Y. J.G.M.S., fueron los mismos que llegaron al negocio en donde se encontraba el testigo Clave Silvia a recoger el dinero, que no se contó con el testimonio de Clave BRENDA y por lo tanto no se pudieron acreditar los hechos del tipo penal, no está de acuerdo la representación fiscal, ya que si fueron acreditados y probados dichos de ellos, en razón que C.S. fue claro en manifestar que su patrón le entregaba el mismo para las personas que llegaban al negocio y se identificaban como miembros de mara, es decir desde el momento que BRENDA entregaba el dinero al testigo dicho dinero, era por la amenaza que éstos le hicieron para no atentar contra su vida, por lo que la representación...

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