Sentencia nº 54-A-2016 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 9 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia54-A-2016
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Declaratoria Judicial de Unión no Matrimonial
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de Familia, San Salvador

54-A-2016.

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por la Licenciada S.M.J.D.M., mayor de edad, Abogada, del domicilio de Santa Tecla, Departamento de La Libertad; quien actúa como apoderada judicial de la señora [...], de cuarenta y cinco años de edad, C., del domicilio de Mejicanos, Departamento de San Salvador. Impugna la sentencia interlocutoria pronunciada por el JUEZ PRIMERO DE FAMILIA PLURIPERSONAL DE SAN SALVADOR, M.J.A.Q.H., en el Proceso de Declaratoria Judicial de Unión No Matrimonial, respecto del causante [...], promovido por la impetrante en contra de la señora [...], de ochenta y seis años de edad, Ama de casa, del domicilio de Mejicanos, Departamento de San Salvador. Ha intervenido la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo Licenciada D.Y.H.S. admite el recurso por reunir los requisitos mínimos de ley.

  1. La resolución impugnada fue pronunciada por el Juez A quo a las diez horas y diez minutos del día seis de noviembre de dos mil quince (fs. 24), en la que se resolvió: "Tiénense por no subsanadas en debida forma de parte de la Licenciada S.M.J.D.M. las prevenciones que se le hicieron en auto de folios 16, en consecuencia, se declara inadmisible la demanda de Declaratoria Judicial de Unión No Matrimonial firmada por dicha profesional" (sic, letra en cursiva es nuestra). La referida resolución fue notificada a la recurrente, por medio de fax, el día veinticinco de noviembre del año dos mil quince (fs. 26).

  2. No conforme con la resolución la Licenciada S.M.J.D.M., interpone recurso de apelación (28/30), alegando, en lo medular, que la inadmisibilidad se fundamenta principalmente en que en el poder debe establecerse en contra de quién se está pidiendo se declare la Unión no Matrimonial e indicarse quiénes serán los demandados, aun cuando el artículo 11 de la Ley Procesal de Familia (LPrF) no establece requisitos taxativos. Por ello, alega que se ha vulnerado el principio constitucional de acceso a la justicia, al exigirse requisitos que la ley no impone. Señala que el poder judicial otorgado de conformidad al artículo

    11 LPrF cumple con los requisitos de autenticidad, validez y eficacia. Asimismo, expresa que de conformidad al inciso 3° del citado artículo, puede designarse al apoderado en audiencia o en su defecto acreditarlo. Por ello, considera que se le impide a su representada acceder a la justicia y además no se le permite subsanar el poder en la audiencia correspondiente. De esta forma, estima que de conformidad al artículo 86 inciso de la Constitución de la República (CN) los funcionarios públicos deben ceñirse a lo que la ley manda y no cuentan con más facultades que las que la ley previamente les establece, lo cual está relacionado con el artículo 7 LPrF. En ese sentido, enfatiza que el titular del Juzgado A quo no cuenta con las facultades para exigir más requisitos que los que la ley le permite, ya que ellos tienen la facultad de conducir el proceso en beneficio de los usuarios del sistema judicial. Además, estima que el hecho de solicitarle cumpla con más requisitos que los contemplados en la Ley Procesal de Familia, atenta contra la seguridad jurídica, porque no se respeta lo expresado por la Ley ni lo expresado por la Constitución. Con base a lo anterior, solicita se revoque la resolución impugnada, se admita la Demanda de Declaratoria Judicial de Unión No Matrimonial y se le ordene al Juzgado A quo dé el trámite de ley a la misma.

    Por auto de fs. 32 se tuvo por interpuesto el recurso y se mandó a oír a la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo, quien se manifestó al respecto, expresando, en lo sustancial, que el Juez A quo razonó que el poder agregado por la apelante no reúne los requisitos mínimos para que pueda intervenir en el Proceso, ya que la ley señala que debe ser un poder específico, lo cual debe estar claramente definido en el contenido del escrito del poder. Por ello, al no subsanarse en debida forma la prevención realizada al respecto, se...

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