Sentencia nº 356-2015 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 1 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia356-2015
Sentido del FalloFalsedad material; Uso y tenencia de documentos falsos
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Quinto de Sentencia de San Salvador

356-2015

CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las catorce horas con cincuenta minutos del uno de marzo de dos mil dieciséis.

Por recibido, el diez del de diciembre de dos mil quince, el oficio No. 6293(R.. 199-3-2015), de la misma fecha, procedente del Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, por medio del cual remite el expediente judicial, la apelación y sus diligencias - que consta de 835 folios - que documentan el proceso penal seguido contra J.D.F.H., de cuarenta y cuatro años de edad, salvadoreño, originario de Santa Tecla, departamento de La Libertad, nacido el veintidós de junio de mil novecientos setenta y uno, licenciado en administración de empresas, acompañado, hijo de [...], residente en [...], calle [...], casa número [...], Santa Tecla; y CLELIAN S.R.N., de veintinueve años de edad, salvadoreña, ama de casa, originaria de Azacualpa, nacida el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y seis, hija de[...], residente en [...], calle [...], casa número [...], Santa Tecla; el primer imputado procesado por el delito de FALSEDAD MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, y la segunda procesada por USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, ambos ilícitos en perjuicio de la fe pública. [356-2015-2(7)]

Dicha remisión obedece a que los licenciados I.A.C.M., R.A.M.M. y F.J.F.L., en calidad de defensores particulares del procesado J.D.F.H., apelan de la sentencia definitiva proveída a las quince horas con treinta minutos del nueve de noviembre de dos mil quince, por el J.C.A.P.G., del Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, en cuyo fallo se estableció:

"A) Declárase culpable al procesado J.D.F.H., de las generales ya mencionadas en el preámbulo de esta sentencia, en calidad de autor directo y responsable del delito de Falsedad material, Art. 283 incs. y Pn., en perjuicio de la Fe pública; en consecuencia, condénasele a la pena de cinco años de prisión, la cual deberá cumplir en el centro penal correspondiente.

B) Declárase culpable a la procesada C.S.R.N., de las generales ya mencionadas en el preámbulo de esta sentencia, en calidad de autora directa y responsable del delito de Uso y tenencia de documentos falsos, Art. 287 inc. Pn., en perjuicio de la Fe

pública; en consecuencia, condénasele a la pena de cuatro años de prisión, la cual deberá cumplir en el centro penal correspondiente..." [Sic] (resaltado y mayúsculas del original).

I.ADMISIBILIDAD

  1. REQUISITOS GENERALES.

    A las apelaciones contra sentencias, como a todo recurso, les es exigible el cumplimiento de los arts. 452 y 453 del Código Procesal Penal.

    El art. 452 Pr. Pn. se lee:

    "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

    El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.

    Si se concede un recurso al imputado deberá entenderse que también se concede al defensor.

    En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo" (subrayado suplido).

    En el precepto antecedente se consigna la procedencia de los recursos exclusivamente en los casos expresamente acordados en la legislación y únicamente por los medios impugnativos regulados para cada caso. Se exige que la resolución cause agravio (daño provocado por un error en la decisión judicial) y que quien lo invoca no haya contribuido a provocarlo.

    En cuanto al art. 453 del Código Procesal Penal, interesa particularmente lo dispuesto en su primer inciso:

    "Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados" (subrayado suplido).

    En esta disposición se regula una sanción procesal específica ante el incumplimiento de los requisitos de ley en los recursos: la inadmisibilidad. También se hace referencia a una condición indispensable para fijar el alcance del recurso: la concreción de aquellos puntos específicos de la decisión judicial sobre los que se vierte la crítica y sobre los que va a recaer el estudio del tribunal.

  2. APELACIÓN CONTRA SENTENCIA.

    Las exigencias particulares del recurso de apelación contra la sentencia se encuentran en los artículos 469 y 470 del Código Procesal Penal.

    De conformidad con el art. 469 Inc. 1° Pr. Pn:

    "El recurso de apelación será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho" (subrayado suplido).

    Según esta norma, se admiten como motivo de impugnación los defectos procesales y los de aplicación del derecho sustantivo. En ambos casos se incluyen supuestos de error sobre los hechos o sobre las normas. En el segundo supuesto, se admite el reclamo tanto por inaplicación de la norma que correspondía como por su errónea aplicación (que sucede cuando se interpreta equivocadamente su contenido o cuando la norma escogida no puede aplicarse a este supuesto).

    El Art. 470 inciso parte final e inciso 2° del Código Procesal Penal desarrolla los requisitos que debe cumplir el recurso a efecto de su conocimiento así:

    "Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la solución que se pretende.

    Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otro motivo".

    De la disposición se desprende la exigencia de manifestar en forma expresa:

    (i) La disposición legal que el recurrente estima que ha sido inobservada o aplicada incorrectamente (vinculada con alguno de los vicios que habilita la apelación que se encuentran ejemplificativamente regulados en el artículo 400 del Código Procesal Penal)

    (ii) La solución, es decir, la norma jurídica aplicable o la correcta forma de aplicación de la norma. Se exige la exposición del sentido y alcance que tienen las normas inaplicadas o aplicadas erróneamente.

    (iii) Los motivos de apelación, cada uno expresado por separado y debidamente fundamentado. Esto permite un mejor control de las disposiciones legales que se alegan infringidas, los argumentos que explican como ha sucedido la infracción, la relevancia que el vicio tiene respecto de la sentencia y el agravio que causa a la parte que lo argumenta.

    La exposición ordenada de los puntos de agravio, aún cuando se omita determinar la norma legal que se considera infringida puede servir para ilustrar el vicio o defecto que se denuncia. Si esta exposición está suficientemente detallada, permite al Tribunal identificar las normas potencialmente transgredidas y colegir la solución que se pretende.

    Esto permite suplir la pretensión deficiente en lo jurídico [en aplicación del principio de "iura novit curiae" o "de derecho conoce el Juez"] y subsanar las carencias o errores en la correspondencia entre normas y hechos. Tal suplencia es concordante con la intención de mantener la eficacia de la apelación como medio un impugnatorio sencillo.

  3. CONCORDANCIA ENTRE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN Y LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN.

    A. El apelante procede a relacionar los motivos de su inconformidad así:

    - Primer motivo.

    ...

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