Sentencia nº 336-2015 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 26 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia336-2015
Sentido del FalloTráfico ilícito
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Quinto de Sentencia de San Salvador

336-2015

CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las ocho horas con cuarenta y siete minutos del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.

Por recibido el veintitrés de noviembre de dos mil quince, el oficio N° 5904, de fecha veinte de ese mismo mes y año, procedente del Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, acompañado del expediente original que consta de 126 folios, que en dicha sede tiene el número de referencia 163-1-2015, correspondiente al proceso penal que se instruye en contra de B.A.R.A., quien según se consigna en la sentencia, es de veinticinco años de edad, con fecha de nacimiento el ocho de diciembre de mil novecientos noventa, comerciante en el mercado central, hija de [...], residente en Comunidad [...], pasaje [...], casa [...], Colonia [...], lote [...], Tonacatepeque; por atribuírsele el delito calificado como TRÁFICO ILÍCITO TENTADO, descrito y sancionado en el artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades relativas a las Drogas (en adelante LRARD), en relación con el art. 24 del código penal, en perjuicio de la salud pública; [Ref.336-2015-4].

La remisión se ha hecho a esta Cámara para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por V.E.M.C., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, contra la sentencia dictada a las quince horas con cincuenta minutos del veintitrés de septiembre de dos mil quince, por el que en ese entonces fungía como juez del Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, L.R.M., en cuya parte resolutiva dice:

"A) DECLÁRASE CULPABLE a la imputada B.A.R.A., de generales relacionadas en el preámbulo de la presente sentencia, en calidad de autor del delito calificado definitivamente como TRÁFICO ILÍCITO TENTADO; según nuestra legislación penal vigente, se encuentra tipificado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades relativas a las Drogas, en relación a los Arts. 24 y 68 del Código Penal, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA; por ende, CONDÉNASELE a cumplir la pena principal de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito y víctima en comento (...)" (resaltados y mayúsculas son del original).

Han intervenido como partes en el juicio, V.E.M. CASTILLO como agente auxiliar del F. General de la República; y K.L.G.N. como defensora particular.

La causa fue tramitada en procedimiento común, llevándose a cabo el juicio los días diecisiete y dieciocho de agosto de dos mil quince; a la imputada le fue notificada la sentencia en el centro penal donde guarda detención en fecha treinta de octubre de dos mil quince; y respecto de la notificación a las partes procesales, inicialmente en el acta de vista pública (folios 91-92), se consignó que ello se llevaría a cabo por medio de lectura y entrega, a las quince horas con cincuenta minutos del uno de septiembre de dos mil quince. Posteriormente, mediante auto de las quince horas con cuarenta minutos del catorce de octubre de ese mismo año, se reprogramó tal notificación para el día quince de ese mismo mes y año. Sin embargo, no aparece agregada ningún acta de notificación, de la forma que se prescribe en el art. 396 inciso 3 pr. pn.

De haberse llevado a cabo la notificación de la sentencia en la fecha señalada, al contabilizarse el plazo de diez días hábiles fijados por el legislador para apelar, contados a partir del siguiente al de la notificación, el último día para presentar la impugnación era el jueves veintinueve de octubre de dos mil quince.

El escrito de apelación fue presentado el veintiuno de octubre de dos mil quince, según la razón puesta por la Secretaría del Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad; es decir, a partir de lo consignado en el auto de reprogramación podemos interpretar que la notificación de la sentencia se realizó en fecha posterior al quince de octubre de dos mil quince (fecha señalada para el acto de notificación) y antes del veintiuno de octubre de ese mismo año.

Conforme a lo anterior, se puede considerar que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo. Sin embargo, se debe recomendar, que en lo sucesivo se deje constancia por escrito de las notificaciones de sentencia que realicen, conforme a lo dispuesto en el art. 396 inciso 3 pr. pn.

CONSIDERANDO:

I) Argumentos de la apelante y admisibilidad:

En el escrito de recurso, la apelante señala que la sentencia adolece del vicio de indebida aplicación del art. 33 de la LRARD, ya que considera que la calificación que corresponde al hecho atribuido a la imputada es TRÁFICO ILÍCITO y no TRÁFICO ILÍCITO TENTADO, como al final determinó el juez de sentencia.

Agrega que es irrelevante que la droga no haya llegado a su destino final, que era ser entregada al interno Ó.W.T.A., ya que el verbo rector que se estaba llevando a cabo era el de transporte, o sea trasladar de un lugar a otro estupefacientes, y la imputada había transportado la marihuana escondida en comida, por lo que puede decirse que la llevó oculta desde X lugar hasta las bartolinas policiales de la Colonia Monserrat, entendiéndose que se da por consumado el hecho desde que se inicia la ruta trazada, sin necesidad que la droga llegue a su destino final, no pudiéndose aplicar la modalidad de la tentativa debido a que el delito es de aquéllos de mera actividad y basta con que el sujeto realice la conducta descrita en la norma para tenerla por consumada.

Por lo que quedando evidenciado que el reclamo se circunscribe a la calificación jurídica del delito por el cual se ha emitido la sentencia condenatoria en el presente caso, estando suficientemente motivado el mismo con razonamientos que sustentan la queja del impetrante, cumpliéndose los requisitos exigidos, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 400, 452, 453, 468, 469 y 470 pr. pn., SE ADMITE LA APELACIÓN.

La defensa técnica no concurrió a contestar el recurso de apelación, no obstante fue emplazada para ello.

II) Análisis jurídico

  1. Como se dijo antes, la queja de la impetrante se circunscribe a la calificación jurídica del delito, ya que la parte fiscal es del criterio que los hechos probados en el juicio deben ser calificados como TRÁFICO ILÍCITO y no como TRÁFICO ILÍCITO TENTADO.

    En...

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