Sentencia nº 24-EXC-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia24-EXC-2015
Sentido del FalloExtorsión agravada en modalidad de delito continuado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

24-EXC-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cuarenta minutos del día diecisiete de septiembre de dos mil quince.

La presente resolución, es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado R.A.I.H. y Licenciado S.L.R.M., para resolver la excusa remitida a esta Sala, por la Cámara de Menores de la Sección de Occidente, con S. en S.A., en virtud que los Magistrados E.H.G. de J. y E.A.O.G., pretenden sustraerse de decidir de los Recursos de Apelación Especial incoados por los Defensores Particulares, L.J.G.A. y O.A.C.V., el primero representa a los adolescentes J.D.M.M., J.A.E.V. y

Ó. A.C.M., y el segundo al joven J.E.M.V., a quienes se les atribuye el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, tipificado y sancionado en los Arts. 42 y 214 Nos. 1 y 7 Pn., en perjuicio de la víctima con Régimen de Protección, identificada con la clave "1120-8", en contra de la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada el día diecinueve de mayo del corriente año, por el Juez del Juzgado de Menores de Ahuachapán.

Previo a resolver la abstención que nos ocupa, este Tribunal estima necesario hacer las acotaciones siguientes:

  1. En declaración jurada del ocho de junio de este año, los referidos Magistrados adujeron en lo pertinente:

    "(...) que reconocen su impedimento legal de seguir conociendo del incidente de Apelación Especial(...) por haber conocido del Recurso de Apelación interpuesto por el Licenciado J.G.A., en contra de la resolución definitiva pronunciada por la señora Jueza de Menores de Sonsonate, a las dieciocho horas con treinta minutos del día veinticuatro de marzo dos mil quince; y en el que esta Cámara falló declarar la nulidad de la resolución definitiva pronunciada por la referida Jueza y ordenó al Señor Juez de Menores de Ahuachapán proceder a la reposición de los actos anulados; por lo que consideran que al conocer de los nuevos recursos en el mismo proceso su actuación no sería objetivamente imparcial y tomando en cuenta que la imparcialidad supone semánticamente la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas de las cuales se debe dictar un fallo, por lo que estiman necesario excusarse de conformidad a lo establecido en los artículos sesenta y seis

    numeral uno y sesenta y siete ambos del Código Procesal Penal(...)". (Sic).

  2. Expuestos los argumentos de los magistrados de la Cámara referida, es procedente establecer la línea argumentativa que seguirá este Tribunal para fundamentar la decisión en el presente caso, así:

    En primer lugar, se efectuarán algunas consideraciones a la luz de la Constitución, relativas al principio de especialidad respecto al ámbito penal juvenil y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; (III), para luego analizar la aplicación supletoria del CPP en el proceso penal juvenil (IV) y el principio de imparcialidad e intangibilidad de los hechos (V). Por último, se resolverá el punto en discusión (VI) y se dictará el fallo correspondiente.

  3. En relación al primer punto, el Art. 35 Inc. Cn, y la normativa internacional en materia de niñez y adolescencia estipula el tratamiento diferenciado de las personas menores de edad en conflicto con la Ley Penal, en relación con el Régimen específico de las personas adultas, en razón del reconocimiento de la adolescencia como una etapa de la vida, en el que la persona se encuentra en pleno desarrollo (emocional, intelectual, educativo, moral), lo cual imposibilita un tratamiento igualitario con los adultos que cometen un hecho punible, ya que en aplicación del interés superior del niño, niña o adolescente, éste genera la necesidad de buscar alternativas de reinserción social.

    Tal distinción impone al Estado una serie de obligaciones jurídicas, específicamente sobre el establecimiento de normas de procedimientos, autoridades e instituciones específicas para el juzgamiento y resocialización de los jóvenes en conflicto con la Ley Penal; en términos normativos, tal exigencia implica adoptar una regulación acorde con la dignidad humana de las personas menores de edad, que fortalezcan el respeto de sus derechos fundamentales; en el que además, se tenga en cuenta la capacidad distinta de comprender lo ilícito de su conducta, razón suficiente para ser tratados de manera diferenciada a los adultos, implicando la creación y el mantenimiento de un sistema de justicia penal educativo y formador distinto al que corresponde al ámbito ordinario.

    Por otra parte, ese tratamiento diferente, no significa únicamente una simple separación formal del régimen normativo general (Pn. y Pr. Pn.), sino que implica una regulación especial de la materia, es decir, la especialidad del tratamiento legislativo de los jóvenes respecto de la legislación penal ordinaria, se plantea desde aspectos más sustanciales (Art. 15, 35 Inc. Cn., 37, 40 N° 1° y 2° Convención Sobre los Derechos del Niño, 5.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2.3 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores - Reglas de Beijing-, 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2 LPJ).

    Así, este ámbito de especialidad en la justicia penal juvenil se reconoce en instrumentos internacionales; ante ello, el Art. 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño establece como una obligación de los Estados suscriptores del referido documento, la adopción de todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicas para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables por haberlas infringido.

    Adicionalmente, el Art. 40 N° 1 estipula: "Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. 2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: (...)a) iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales (...)"(sic).,

    El Art. 5.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que: "Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento"(Sic); asimismo el Art. 8. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, estipula: "(...) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter(...)"(Sic).,

    De igual manera, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores - Reglas de Beijing- consigna en su Art. 2.3: "(...)En cada jurisdicción nacional se procurará promulgar un conjunto de leyes, normas y disposiciones aplicables específicamente a los menores delincuentes, así como a los órganos e instituciones encargadas de las funciones de administración de la justicia de menores(...)"; y el Art. 141 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece: "(...) Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil(...)"(Sic).

    En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el párrafo 109 de la opinión consultiva 0C-17-02 de 28-VIII-2002, afirmó que una consecuencia evidente de la pertinencia de atender en forma diferenciada y específica las cuestiones referentes a los niños y, particularmente, las relacionadas con la conducta ilícita, es el establecimiento de órganos jurisdiccionales especializados para el conocimiento de conductas penalmente típicas atribuidas a aquéllos. Estableciendo así mismo que: "...los menores de dieciocho años a quienes se atribuye la comisión de conductas previstas como delictuosas por la ley penal, deberán quedar sujetos, para los fines del conocimiento respectivo y la adopción de las medidas pertinentes, sólo a órganos jurisdiccionales específicos distintos de los correspondientes a los mayores de edad"(Sic).

  4. Analizado lo anterior, procede referirse al Art. 41 de la legislación penal juvenil, que contempla la aplicación supletoria del Código Procesal Penal, la cual implica, que ésta no sólo se limita a aquellas circunstancias que no se encuentren reguladas en dicha legislación, sino debe considerarse la no desnaturalización del régimen especial y los principios rectores de protección integral, interés superior, formación e inserción que lo integran, por lo que no basta que la LPJ no haya previsto una solución para la situación jurídica en cuestión, sino debe vigilarse que todo lo que no esté expresamente regulado, debe enmarcarse y estar dentro de los principios que lo constituyen, entre ellos el principio de especialidad.

  5. Ahora bien, por otro lado es importante señalar que el principio de intangibilidad de los hechos en materia penal juvenil, se encuentra íntimamente ligado con el principio de imparcialidad del juzgador, al respecto véase lo siguiente:

    Con el principio de intangibilidad de los hechos, el tribunal de alzada -entiéndase Cámara de Menores- se encuentra vedada por hoy, de valorar los medios de prueba para la determinación de los hechos probados, sino debe buscar la solución jurídica aplicable al caso; radicando su fundamento en que por los principios de inmediación y oralidad que privan en el sistema de instancia única, el tribunal de alzada se encuentra vedado de censurar el grado de convencimiento que dicha prueba generó en el A quo, es decir, no puede provocar una nueva valoración de los medios probatorios que dan base a la resolución definitiva, pues, corresponde a la propia potestad del juzgado de mérito, evaluarlos y determinar el grado de convencimiento que puedan producir; siendo que el tribunal de alzada examina la fundamentación en la resolución definitiva, respecto a la observancia o no, y/o errónea aplicación de un precepto legal por parte de los juzgadores.

    Asimismo, nótese que la garantía de imparcialidad judicial, es concebida como una garantía básica, que implica el derecho de los justiciables a ser juzgados por un tribunal no contaminado directa e indirectamente con el objeto ni con los sujetos de un proceso concreto. El juez jurisdiccional se define por su imparcialidad y el proceso judicial no es tal, si no se realiza frente a un juez independiente e imparcial, ya que sin éste, se desnaturalizan los fines del proceso e implicaría un retroceso en el debido proceso.

    En vista de lo anterior, el magistrado de menores no pone en riesgo el principio de imparcialidad objetiva, en virtud de que, como se ha señalado , la Cámara de Menores se encuentra inhibida de realizar una nueva valoración de los medios probatorios que dan base a la resolución definitiva -sino únicamente dicha valoración la realiza el juzgado de primera instancia-; situación que emerge por un lado, del hecho que a los magistrados de Cámara de Menores les corresponde examinar el razonamiento del juez de primera instancia [inobservancia o no, y/o errónea aplicación de un precepto legal], y por otro lado, emerge del principio de intangibilidad de los hechos, por lo tanto, no se quebranta el principio de imparcialidad objetiva.

  6. En base a los considerandos anteriores, en el presente caso al proceder a examinar las constancias de las actuaciones remitidas por la aludida Cámara, se verifica que los funcionarios judiciales, L.E.H.G. de J. y E.A.O.G., previamente emitieron resolución el día veintidós de abril del corriente año, en el recurso de apelación especial con R.. 223-227-2014, el cual concierne al mismo proceso penal, incoado por la defensa particular, contra la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada por la Jueza de Menores de Sonsonate, en contra de los jóvenes F.J.Z.L., o F.J.L.Z., O.A.C. .M., A.A.E.A.,

    J.D.M.M., y J.E.M.V., y otros, por el delito de Extorsión Agravada en la modalidad de Delito Continuado, en perjuicio de la víctima con Régimen de Protección, identificada con la clave "1120-8", mediante la cual declararon nulo lo actuado en el proceso y ordenaron la inmediata reposición de la sentencia al Juzgado de Menores de Ahuachapán, considerando excusarse en el presente caso, y reconociendo en declaración jurada el impedimento legal de seguir conociendo, ya que al conocer de los nuevos recursos en el mismo proceso, su actuación no sería objetivamente imparcial.

    Esta Sala considera que en tal sentido, para garantizar la imparcialidad en el proceso judicial, la ley ha establecido el mecanismo de la Excusa (Art. 66 y siguientes CPP), la cual constituye una forma procesal, que garantiza la imparcialidad de los jueces al momento de emitir sus decisiones, y que se activa en forma oficiosa cuando el funcionario judicial considera que existen uno o varios motivos para su procedencia, de conformidad con el Art. 66 CPP. En ese orden de ideas, la "Excusa" del Juzgador, sirve al propósito de conjurar todo riesgo de que la función de juzgar pueda verse empañada por la interferencia de sentimientos o pasiones capaces de turbar su ánimo aún de modo inconsciente, privándole o restándole la objetividad y neutralidad decisorias, a la vez que se elimina toda sospecha o recelo por los justiciables, y en general por el medio social.

    Al respecto, la excusa planteada por los magistrados de la Cámara de Menores de Occidente con sede en Santa Ana, no es atendible, ya que de proceder la misma, por las razones que establecen dichos magistrados, se pondría en riesgo la naturaleza del proceso penal juvenil, por cuanto, el principio de especialidad no podría sostenerse y ser aplicable, ya que en situaciones análogas al presente proceso, al excusarse los magistrados de menores, tendría que activarse la dinámica de llamar a conocer a jueces o magistrados conocedores de la materia especial, de los cuales al haber tres Cámaras de Menores en toda la República, los mismos se encuentran limitados en número y la Corte Suprema de Justicia tendría que hacer llamamientos a jueces en materia penal ordinaria, que carecen de la especialidad que implica la jurisdicción penal de jóvenes en conflicto con la ley, pues el juez especializado no sólo debe basar sus decisiones analizando la infracción penal cometida, sino debe analizar toda una serie de presupuestos psicológicos, familiares, educativos y sociales con lo cual determinará la medida sancionatoria adecuada a imponer a un joven en cada caso en particular, teniendo dichas medidas una finalidad primordialmente educativa y formadora, con la intervención de su familia y el quipo de especialistas -si el juzgador lo considera necesario-, respetando sus derechos fundamentales.

    Como se denota, se trata de un proceso en el que es primordial el componente educativorehabilitador y donde el aplicador debe tener en cuenta tal directriz desde el inicio del procedimiento; contrario sensu, el Estado salvadoreño, y por ende, la Corte Suprema de Justicia como institución encargada, incurriría en incumplimiento de las obligaciones jurídicas, específicamente de la justicia especializada, referente al establecimiento de normas de procedimientos, autoridades y recursos institucionales para el Juzgamiento y resocialización de los jóvenes en conflicto con la Ley Penal, lo cual es un imperativo emanado de la Constitución y regulado asimismo en Tratados Internacionales.

    Por otra parte, con respecto a la supletoriedad, la Ley Penal Juvenil no regula en sus apartados las causales y procedimiento de la excusa, por lo que con base en el Art. 41 de la referida ley, se debe remitir al Código Procesal Penal; sin embargo, ello no significa que su remisión a dicho cuerpo normativo y aplicación, sea un mecanismo automático, sino que debe circunscribirse a aquellos ámbitos no regulados de manera expresa en la Ley Penal Juvenil y deben encontrarse en sintonía con los principios rectores de la misma de acuerdo con lo que estipula el Art. 4: " (...) La interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Ley, deberán hacerse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales del derecho y con la doctrina y normativa internacional en materia de menores, en la forma que mejor garantice los derechos establecidos en la Constitución, los tratados, convenciones, pactos y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por El Salvador"; asimismo y ante ello, este Tribunal ha establecido lo siguiente: "(...) [El] Art. 41 LPJ contempla la aplicación supletoria del Código Procesal Penal (...) Para aplicar supletoriamente cualquier instituto o disposición del proceso penal común, debe considerarse (...) no desnaturalizar el régimen especial y los principios rectores (...) (Sic). (Sentencia 208C2014, de fecha diecinueve de Septiembre de dos mil catorce).

    De lo estipulado, nótese que la supletoriedad es limitada, por lo que no es factible en el presente caso, donde los magistrados de la Cámara de Menores de Occidente, han pretendido aplicar una norma supletoria (Código Procesal Penal) sin considerar que ello implicaría la desnaturalización del régimen especial y los principios rectores, creando un procedimiento que soslaya lo dispuesto por el legislador, y de aplicarse las mismas en casos similares al presente, vulneraría el principio de especialidad al que se ha hecho alusión.

    Aunado a ello, con respecto al principio de intangibilidad de los hechos, es importante mencionar que es en la resolución definitiva de primera instancia, la única resolución en la que puede darse una auténtica actividad jurisdiccional de fijación de los hechos, porque es sólo en el juicio oral seguido de los principios de inmediación, oralidad y concentración, dónde se efectúa y valora la prueba; y al conocer el Tribunal ad quem en apelación especial, la valoración probatoria le está excluida [operatividad del principio de intangibilidad de los hechos], en el sentido que el legislador instauró un recurso [apelación especial] que respeta por hoy la única instancia, concibiéndose el mismo como un sistema de control de derecho de la resolución definitiva que debe fundamentarse en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal ( Art. 104 Inc. 1° LJP), sin llegar a configurar una apelación plena (que permite doble instancia).

    Lo anterior quiere decir, que este recurso especial [en materia penal juvenil] actualmente excluye el control sobre los hechos, donde el recurrente no puede utilizarlo para pretender que la Cámara de Menores efectúe una nueva apreciación, fijación de los hechos, interpretación y valoración de la prueba vertida en primera instancia, sólo se debe realizar una valoración jurídica del material fáctico considerado en la resolución recurrida, no así, un nuevo juicio de hecho; sin embargo, la intangibilidad de los hechos, contiene una excepción: el control de la lógica del juicio de hecho como de la motivación fáctica, y la posibilidad de controlar el carácter lógico de las presunciones, lo que quiere decir, que si bien es imposible un control directo sobre el juicio de hecho, debe permitirse el control de la lógica de este juicio referente al control de los resultados ilógicos, irrazonables, arbitrarios o absurdos, debiendo entenderse referente a las reglas de la sana critica, que este control de derecho realizado en segunda instancia por los juzgadores, no implica una valoración del material probatorio.

    En ese sentido, al existir esta limitante, el tribunal de alzada se ve imposibilitado por hoy, de valorar el material probatorio, razón por la cual los magistrados de la Cámara de Menores de la Sección de Occidente están facultados para conocer de los recursos interpuestos, ya que en ningún momento se ha visto afectado el principio de imparcialidad por parte de dichos jueces (Art. 4 CPP), no siendo atendible la aseveración que realizan los magistrados del Tribunal de Menores, respecto que al conocer de los recursos presentados, sus actuaciones se verían vedadas de imparcialidad; subsecuentemente, deberán continuar conociendo de los recursos referidos los magistrados de la Cámara de Menores de la Sección de Occidente, con S. en S.A., licenciados E.H.G. de J. y E.A.O.G.; por lo que se ordenará la remisión del expediente a dicha autoridad, para que continúen con el trámite de ley. POR TANTO:

    Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y a los Arts. 15, 35 Inc. Cn., 2, 3, 41 LPJ, 37, 40 N° 1° y 2° Convención Sobre los Derechos del Niño, 5.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2.3 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores - Reglas de Beijing-, 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 55 Ley Orgánica Judicial, 50 Inc. 2°, 66 y siguientes del Código Procesal Penal, esta Sala

    RESUELVE:

    1. NO HA LUGAR a la excusa planteada por los Magistrados de la Cámara de Menores de la Sección de Occidente, con S. en Santa Ana, Licenciados E.H.G. de J. y E.A.O.; debiendo seguir conociendo de los recursos de apelación especial incoados por los defensores particulares, L.J.G.A. y Ó.A.C.V., el primero representa a los adolescentes J.D.M.M., J.A.E.V., y Ó. A.

    2. M., y el segundo al joven J.E.M.V., a quienes se les atribuye el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, tipificado y sancionado en los Arts. 42 y 214 Nos. 1 y 7 Pn., en perjuicio de la víctima con Régimen de Protección, identificada con la clave "1120-8".

    3. REMÍTANSE oportunamente las actuaciones a la Cámara de Menores de la Sección de Occidente, con S. en Santa Ana, para los efectos legales subsiguientes.

    N..

    D.L.R.G.-----RICARDO IGLESIAS.------S. L. RIV. MÁRQUEZ.------PRONUNCIADO POR

    LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS----------------------------------------

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