Sentencia nº 21-C-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 30 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia21-C-2015
Tipo de ProcesoCASACIÓN
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenSala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia

21-C-2015

Corte Plena

Corte Suprema de Justicia; San Salvador, a las doce horas cincuenta y tres minutos del treinta de agosto de dos mil dieciséis.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el Defensor Público Laboral, licenciado M.A.Z., en representación del señor O.A.V.U., en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Sala de lo Civil de esta Corte, a las nueve horas veinte minutos del veintidós de julio de dos mil quince, en el juicio individual ordinario de trabajo promovido por el ahora recurrente, en contra del Estado de El Salvador en el ramo de Trabajo y Previsión Social.

Se ha fundado el recurso en el motivo genérico infracción de ley, motivos específicos: interpretación errónea y error de hecho en la apreciación de la prueba documental, aduciendo que respecto del primero de ellos se consideran infringidos los Arts. 402, 403, 417, 418 y 419 Código de Trabajo (C.T.), Arts. 519, 520, 521, 522 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) y Art. 4 de la Ley de Servicio Civil; y, del segundo señala vulnerados los Arts. 402, 403 C.T., 416 inc. 2°, 331, 334, 338, 339 y 341 CPCM.

Se recibe así mismo escrito firmado por la licenciada K.M.R.M., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República, por medio del cual se muestra parte en el presente incidente de casación, adjuntando la respectiva credencial.

Estudiado que ha sido el recurso de mérito esta Corte realiza las CONSIDERACIONES siguientes:

En cuanto a las disposiciones que se creen han sido vulneradas, respecto del sub motivo interpretación errónea de ley, se mencionan artículos del Código Procesal Civil y M. que atienden a las generalidades del recurso de casación; es decir, que por su naturaleza resultan imposibles de ser aplicadas y por consiguiente infringidas, por lo cual no puede alegarse su transgresión. Por otro lado, para los efectos de interposición del recurso de casación, se vuelve innecesario proporcionar los "conceptos de preceptos infringidos" pues este Tribunal ya los conoce; por el contrario, lo que se requiere es que se indique de manera clara y precisa en qué consiste la infracción, o de qué forma se cometió la misma, por tanto, para el estudio liminar del escrito que contiene el recurso se tomará de base a partir del romano V.

Respecto de esto último, pretende el impetrante desarrollar el sub motivo error de hecho, sin embargo, lo hace bajo el acápite interpretación errónea de ley. No se trata del hecho que no concuerde el acápite con el contenido del recurso, lo que interesa es que esto último sea debidamente desarrollado; para el caso, dentro del concepto de la infracción aduce el recurrente que se "ha cometido interpretación errónea de ley por el sub motivo error de hecho en la apreciación de la prueba documental" lo cual no es conducente por tratarse de dos motivos específicos cuya configuración no es coexistente, por tanto sus basamentos o su fundamentación deben ser independientes, ya que además conllevan circunstancias distintas.

Por otra parte, inicialmente se dijo que los sub motivos eran interpretación errónea de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba; sin embargo, se ha pretendido desarrollar solamente el segundo de ellos, desarrollo dentro del cual se mencionan circunstancias que derivan en otros sub motivos en tanto que se dice que la Sala de lo Civil comete error de hecho por haber otorgado valor probatorio a determinados documentos saliéndose de los parámetros del Art. 402 C.T.; también, se argumenta que dicha Sala ha resuelto más allá de su potestad, inobservando el Art. 419 C.T. y que ello genera una resolución extra petita; es así, que ninguna de estas dos aseveraciones constituyen el error de hecho. Sabido es que este último, se trata del juicio u opinión que el juzgador se ha formado de la prueba, y que ese juicio u opinión no corresponde a la realidad; en otras palabras, en este tipo de error entra en juego la prueba únicamente en relación a los hechos -cuadro fáctico- no así cuestiones de derecho relacionadas con las de hecho, lo que genera que el señalamiento de normas atinentes al sistema de valoración de prueba, como el caso del Art. 402 C.T., no sea pertinente.

Lo anteriormente expuesto, es consecuencia de haber realizado un concepto de la infracción de manera generalizada, como un totum revolutum, que además conlleva al incumplimiento de otros requisitos formales y legales para la interposición del recurso, como lo es la obligación de alegar, individualmente, la infracción para cada una de las normas jurídicas estimadas como vulneradas, lo cual se vuelve necesario desde el momento que tal concepto debe corresponder al motivo denunciado para normas jurídicas que son distintas entre si, y no verter argumentos ,en los que se exprese lo acontecido en las instancias, o bien, la disconformidad con lo resuelto; todo lo cual se traduce en la falta de pertinencia y fundamentación exigidas por el Art. 528 ord. 2° CPCM.

A manera de conclusión, se advierte del recurso en estudio que: a) no se han desarrollado las infracciones denunciadas -interpretación errónea de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba documental- pretendiendo desarrollar este último bajo un concepto, como ya se dijo, sin la debida pertinencia ni claridad; y, b) no se ha vinculado de manera individualizada el contenido de las normas que se dicen ser quebrantadas con los sub motivos enunciados; por lo que el recurso deviene en su inadmisíbilidad, y así habrá que declararlo.

POR TANTO, con fundamento en lo anteriormente expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 530, 532 CPCM, esta Corte

RESUELVE:

I) INADMITESE el recurso de mérito; II) Agréguese el escrito presentado por la licenciada K.M.R.M., en la calidad antes apuntada; y, III) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente, con certificación de esta interlocutoria, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.

F.M..-----------D.L.R.G..------L. R. MURCIA.----------DUEÑAS.----------S.

L. RIV. M..--------RICARDO IGLESIAS.---------C.S.E..-------R. N.

GRAND.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

SUSCRIBEN.------S.R.A..------SRIA.-----RUBRICADAS.

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