Sentencia nº 17-C-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 30 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia17-C-2015
Tipo de ProcesoCASACIÓN
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo

17-C-2015

Corte Plena

Corte Suprema de Justicia; San Salvador, a las diez horas cuarenta y cuatro minutos del treinta de agosto de dos mil dieciséis.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el Defensor Público Laboral, licenciado JULIO A.R.A., en representación de la señora M.Y.O.S., en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Sala de lo Civil de esta Corte, en el juicio individual ordinario de trabajo promovido por el ahora recurrente, en contra del Estado de El Salvador en el ramo del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

Al respecto esta Corte realiza las consideraciones siguientes: Se ha mencionado en casos anteriores los requisitos de procedencia para la interposición de un recurso de esta naturaleza, como lo es el de Casación, el cual lleva implícito disposiciones legales ineludibles, razón por la que es un medio impugnativo extraordinario y de estricto derecho. Así pues, en reiteradas ocasiones, v.gr. 1-C-2013 y 9-C-2015, se ha dejado lo suficientemente claro cuáles son las resoluciones que la ley permite sean impugnables por la vía casacional, dejándose plasmado también los principios constitucionales que respaldan tal obligación.

En ese sentido, el Tribunal Ad Quem en su fallo declaró la improponibilidad de la demanda por carecer de competencia objetiva en razón de la materia, y consecuentemente declaró la nulidad de todo lo actuado. Dicho pronunciamiento deriva de un auto con fuerza definitiva, en tanto que no se entró a conocer del asunto principal, o bien del fondo del asunto, por el contrario, obedeció a la excepción de incompetencia en razón de la materia. En virtud de lo cual, la interlocutoria que se pretende impugnar no es de aquellas permitidas por los Arts. 586 C.T. y 519 CPCM., por no tratarse de una sentencia definitiva.

El requisito anterior no puede dejarse pasar por desapercibido, en cuanto que en él se ve reflejado el principio de taxatividad, íntimamente relacionado con el de legalidad e interpretación restrictiva de la norma, lo que significa que debe tomarse en cuenta lo que la norma jurídica señala de manera expresa y que además el agraviado pueda ejercer su derecho de la forma autorizada por las normas.

En conclusión, la inobservancia a los requisitos legales establecidos en los Arts. 586 C.T. y 519 CPCM el recurso deviene en su improcedencia, y así se declarará.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte

RESUELVE:

I) DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de mérito; y, II) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente, con certificación de esta interlocutoria, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.

F.M..-----------D.L.R.G..------L. R. MURCIA.----------DUEÑAS.----------S.

L. RIV. M..--------RICARDO IGLESIAS.---------C.S.E..-------R. N.

GRAND.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

SUSCRIBEN.------S.R.A..------SRIA.-----RUBRICADAS.

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