Sentencia nº 9-2016 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia9-2016
Sentido del FalloExtorsión
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Quinto de Sentencia de San Salvador

9-2016

Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro: San Salvador, a las quince horas con diez minutos del veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

Se recibió en la Secretaría de esta Cámara el oficio No. 172, fechado el doce de enero de dos mil dieciséis, emitido por el Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, por medio del cual remite el expediente judicial - 181 folios - que documenta el proceso penal iniciado en contra de L.A.R.P., quien afirmó ser de treinta y seis años de edad, soltero, salvadoreño, nacido el veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve, hijo de [...], residente en colonia [...], calle [...], casa [...], S.S.; a quien se le condenó por el delito de Extorsión, descrito típicamente y sancionado en el art. 2 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión (LECODEX en adelante), en perjuicio de la víctima identificada con la clave "Dos Mil Ciento Cinco".

La referida remisión se realiza para que este Tribunal de Apelaciones resuelva el recurso interpuesto por el defensor particular J.G.H.R., en contra de la sentencia emitida por el juez L.R.M., a las quince horas con cincuenta minutos del veintitrés de septiembre de dos mil quince, en cuya parte dispositiva dice:

"A) DECLÁRASE CULPABLE al imputado LUZ A.R.P., de generales expresadas en el preámbulo de la presente sentencia, por el delito calificado en forma definitiva como: Extorsión, previsto y sancionado en el Art. 2 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima bajo régimen de protección clave 'DOS MIL CIENTO CINCO'. [...] B) CONDÉNASE al imputado LUZ A.R.P., a cumplir la pena principal de diez años de prisión, así como la inhabilitación absoluta de los derechos de ciudadano durante el tiempo que dure el cumplimiento de la condena, por el delito calificado en forma definitiva como extorsión simple, previsto y sancionado en el Art. 2 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima bajo régimen de protección clave 'DOS MIL CIENTO CINCO' [...]" (mayúsculas y resaltado del original).

  1. Admisibilidad

    1. Consideraciones generales.

      Previo al pronunciamiento de ley es menester hacer referencia a los requisitos exigidos por la ley para acceder al conocimiento de la pretensión de impugnación.

      Entre los requisitos legales exigidos para ello se encuentra la motivación de agravios.

      Sobre el particular el art. 452 Inc. CPP, establece que:

      "En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo"

      Esa disposición legal se ve complementada por el art. 453 Inc. CPP, que dice:

      "Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación especifica de los puntos de la decisión que son impugnados"

      La importancia de la adecuada motivación de agravios radica, entre otras razones, en que delimita la competencia del tribunal, como se desprende del texto del art.459 CPP, que se cita:

      "El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios."

      Asimismo el Art. 464 CPP, ordena que:

      "El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente".

      La exigencia de la motivación se confirma además en el art. 465 CPP, el cual literalmente establece:

      Este recurso se interpondrá por escrito debidamente fundado [...]

      La formulación de un recurso requiere, no solamente la expresión de inconformidad con la resolución cuestionada, sino que debe ir acompañado de la motivación que evidencia cuáles son los puntos impugnados o de agravio, lo que atendiendo al art. 459 CPP, determinará el ámbito de competencia del tribunal del recurso.

      El agravio se refiere al menoscabo producido a partir de la obtención de un resultado distinto de lo solicitado, y cuando dicho menoscabo tenga relación con la lesión de un derecho, esto por haberse aplicado indebidamente la ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso; así, la expresión de agravios debe ser una contra-argumentación de los razonamientos mentales que tomó el juzgador para fundar y motivar esa decisión, o las consideraciones de ley que debió tomar y no lo realizó.

      Así, la existencia del agravio que produce la sentencia debe expresarse de forma clara y se debe corresponder a lo expresado y decidido por el juzgador o, a lo que no obstante se planteó, el juez omitió responder.

      Si en el escrito de recurso no se delimita el alcance del estudio que debe hacerse, en el proceso tampoco se establece, entonces, en que reside el agravio del impugnante, puesto que no se trata de un simple mecanismo al alcance de cualquiera de las partes que desee utilizarlo, sino que existe para dar satisfacción como se dijo antes, a un interés real y legítimo.

      De suyo se sigue que la existencia del agravio, debe determinarse de las expresiones que el recurrente incluye en su escrito de apelación, referidas a los puntos específicos de la resolución que son objetados, debiendo exponer de igual manera la razón jurídica de ese agravio.

      Para identificarlo, necesariamente habrá de construirse una relación directa entre la resolución recurrida y el perjuicio percibido, cuyo nexo causal es la apreciación de error en la decisión impugnada.

    2. Apelación contra sentencias.

      Las exigencias particulares del recurso de apelación contra la sentencia se encuentran en los arts. 469 y 470 CPP.

      De conformidad con el art. 469 CPP, que dice:

      "El recurso de apelación será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho.

      Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su corrección o ha efectuado reserva de recurrir en apelación, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia o de la nulidad del veredicto del jurado" (resaltado suplido).

      Según esta norma, se admiten como motivo de impugnación los defectos procesales y los de aplicación del derecho sustantivo. En ambos casos se incluyen supuestos de error sobre los hechos o sobre las normas. En el segundo supuesto, se admite el reclamo tanto por inaplicación de la norma que correspondía como por su errónea aplicación (que sucede cuando se interpreta equivocadamente su contenido o cuando la norma escogida no puede aplicarse a este supuesto).

      Además, cuando el recurso se interponga por un defecto consistente en la infracción de una norma procesal, se requiere que se haya reclamado la subsanación de esa infracción al momento en que ocurrió o señalado que por ese motivo se recurrirá en casación. No se exige la protesta de recurrir ni el reclamo de subsanación cuando se trata de vicios de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR