Código Electoral

Publicado enDiario Oficial de El Salvador
TÍTULO I Disposiciones fundamentales Artículos 1 a 7
CAPÍTULO I Objeto Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley

El presente Código tiene por objeto regular las actividades del cuerpo electoral, el registroelectoral, los organismos electorales, así como la actividad del Estado en cuanto se refiere al procesoeleccionariO.

ARTÍCULO 2 Elección de Funcionarios

El proceso eleccionario a que se refiere el presente Código es el relacionado con laselecciones de los siguientes funcionarios:

  1. Presidente y Vicepresidente o Presidenta y Vicepresidenta de la República;

  2. Diputados y Diputadas al Parlamento Centroamericano;

  3. Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa; y,

D. Miembros o Miembras de los Concejos Municipales.

CAPÍTULO II Del sufragio Artículos 3 a 7
ARTÍCULO 3 Derecho y Deber

El sufragio es un derecho y un deber de los ciudadanos y ciudadanas, su ejercicio esindelegable e irrenunciable. El voto es libre, directo, igualitario y secretO.

ARTÍCULO 4 Garantía

Nadie podrá impedir, coartar o perturbar el ejercicio del sufragiO. Las autoridadescompetentes están en la obligación de garantizar la libertad y pureza del sufragio y facilitar su ejerciciO. Los infractores e infractoras serán sancionados de conformidad a la Ley.

ARTÍCULO 5 Inscripción en el Registro

Para el ejercicio del sufragio es condición indispensable estar inscrito o inscrita en elregistro electoral, elaborado por el Tribunal Supremo ElectoraL.

En el texto del presente Código, el Tribunal Supremo Electoral podrá denominarse "El Tribunal".

ARTÍCULO 6 Documento para Votar

Es deber de todo ciudadano y ciudadana obtener el Documento Único de Identidad quelo identifique para ejercer el sufragio conforme a la Ley.

ARTÍCULO 7 Inhabilidades

No pueden ejercer el sufragio:

  1. Aquellos o aquellas contra quienes se dicte auto de prisión formal;

  2. Las y los enajenados mentales;

  3. Las y los declarados en interdicción judicial;

    D. Las y los que se negaren a desempeñar sin justa causa, un cargo de elección popular. La suspensión, a que se refiere este numeral, durará todo el tiempo que debieredesempeñar el cargo rehusado;

  4. Las y los de conducta notoriamente viciada;

  5. Las y los condenados por delito;

  6. Las y los que compren o vendan votos en las elecciones;

  7. Las y los que suscriban actas, proclamas o adhesiones para promover o apoyar lareelección o la continuación del Presidente o Presidenta de la República, o empleen mediosdirectos encaminados a ese fin;

  8. Las y los funcionarios, las autoridades y los agentes de éstos que coarten la libertad delsufragio; y,

  9. Las y los que se compruebe hayan realizado o promovido cualquier tipo de fraudeelectoraL.

    La autoridad competente está en la obligación de hacer del conocimiento del Tribunal, toda ordeno causal de suspensión o pérdida o rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos y ciudadanas, para los efectos del registro electoral; caso contrario, incurrirán en la sanción que contempla este CódigO.

TÍTULO II Del cuerpo electoral, de las circunscripciones territoriales electorales y de la integracion de las autoridades a elegirse Artículos 8 a 13
CAPÍTULO I Del cuerpo electoral Artículos 8 y 9
ARTÍCULO 8 Cuerpo Electoral

El cuerpo electoral está formado por todos los ciudadanos y ciudadanas capaces de emitirel votO.

ARTÍCULO 9 Requisitos

Para ejercer el sufragio se requiere:

  1. Ser ciudadano o ciudadana salvadoreño;

  2. Estar inscrito o inscrita en el registro electoral;

  3. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos; y,

D. Identificarse con su respectivo Documento Único de Identidad vigente y además, apareceren el correspondiente padrón emitido por El Tribunal, de acuerdo al registro electoraL.

CAPÍTULO II De las circunscripciones territoriales electorales Artículo 10
ARTÍCULO 10 Circunscripciones

Para los efectos de este Código las circunscripciones territoriales electorales serán municipales, departamentales y nacional, las que coincidirán respectivamente con los municipios, los departamentos y el territorio de la República.

La circunscripción nacional, será utilizada para la elección de Presidente o Presidenta y

Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, así como para la elección de los Diputados y

Diputadas al Parlamento Centroamericano.

Cada departamento de la República constituirá una circunscripción independiente para la elección de sus correspondientes diputados, conforme lo establece el artículo 13 de este código.

Las circunscripciones municipales comprenden el área territorial de cada uno de los municipios en que se encuentra dividido el país, los que a su vez, para efectos de votación, estarán subdivididos en sectores de votación.

Considérase sector de votación aquella área geográfica dentro de un municipio, delimitada por uno o varios cantones, de forma total o parcial, en el área rural; o por una o varias urbanizaciones, barrios o colonias, de forma total o parcial, en el área urbana, para conformar un lugar de votación a fin de facilitar el ejercicio del sufragio en forma accesible al lugar de residencia del ciudadano.

El Tribunal Supremo Electoral elaborará la cartografía electoral necesaria de acuerdo a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores, para organizar los respectivos sectores de votación dentro de cada municipio, que garanticen el ejercicio del sufragio bajo el sistema de voto residencial.

CAPÍTULO III De la integracion de las autoridades a elegirse Artículos 11 a 13
ARTÍCULO 11 Representación ante el Parlamento Centroamericano

La representación del Estado de El Salvador ante el Parlamento Centroamericano estaráintegrada por veinte Diputados y Diputadas propietarios y sus respectivos suplentes, quienes durarán ensus funciones cinco años, de conformidad al Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y OtrasInstancias Políticas.

ARTÍCULO 12 Integración de Concejos Municipales

EN CADA MUNICIPIO SE ELEGIRÁ UN CONCEJO MUNICIPAL, COMPUESTO POR UN ALCALDE O ALCALDESA, UN SÍNDICO O SÍNDICA, DOS REGIDORES O REGIDORAS PROPIETARIOS Y CUATRO SUPLENTES, PARA SUSTITUIR PREFERENTEMENTE A LAS O LOS PROPIETARIOS DEL MISMO PARTIDO, EN CASO DE AUSENCIAS.

ADEMÁS, EN LAS POBLACIONES DE MÁS DE CINCO MIL HABITANTES, SE ELEGIRÁN REGIDORES

EN LA SIGUIENTE PROPORCIÓN:

DOS CONCEJALES O REGIDORES, O CONCEJALAS O REGIDORAS EN LOS MUNICIPIOS QUE TENGAN HASTA DIEZ MIL HABITANTES;

CUATRO CONCEJALES O REGIDORES, O CONCEJALAS O REGIDORAS EN LOS MUNICIPIOS QUE TENGAN MÁS DE DIEZ MIL HASTA VEINTE MIL HABITANTES;

SEIS CONCEJALES O REGIDORES, O CONCEJALAS O REGIDORAS EN LOS MUNICIPIOS QUE TENGAN MÁS DE VEINTE MIL HASTA CINCUENTA MIL HABITANTES;

OCHO CONCEJALES O REGIDORES, O CONCEJALAS O REGIDORAS EN LOS MUNICIPIOS QUE TENGAN MÁS DE CINCUENTA MIL HASTA CIEN MIL HABITANTES;

y, DIEZ CONCEJALES O REGIDORES, O CONCEJALAS O REGIDORAS EN LOS MUNICIPIOS QUE TENGAN MÁS DE CIEN MIL HABITANTES.

EL TRIBUNAL ESTABLECERÁ EL NÚMERO DE CONCEJALES O REGIDORES, O CONCEJALAS O REGIDORAS EN CADA MUNICIPIO, EN BASE AL ÚLTIMO CENSO NACIONAL DE POBLACIÓN, Y LO NOTIFICARÁ A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES INSCRITAS, A MÁS TARDAR EL ÚLTIMO DÍA DEL MES DE MARZO DEL AÑO ANTERIOR A LA REALIZACIÓN DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES.

ARTÍCULO 13 Integración de la Asamblea Legislativa

La Asamblea Legislativa estará compuesta por 60 Diputados o Diputadas propietarios e igual número de suplentes.

Habrá tantas circunscripciones electorales, cómo Departamentos, en que se divide el territorio de la República para la administración política.

Cada circunscripción se integrará con al menos 2 Diputados o Diputadas propietarios e igual número de suplentes.

Se establecerá un cociente nacional de población, resultante de dividir el número de habitantes, según el último censo nacional de población, entre el número de Diputados o Diputadas que conformarán la Asamblea Legislativa.

Para establecer el número de Diputados o Diputadas por circunscripción, se dividirá el número de habitantes de cada circunscripción, entre el cociente nacional de población.

Si faltaren una o más diputaciones que asignar del total de los componentes de la Asamblea Legislativa, éstos se asignarán a las circunscripciones electorales de mayor residuo de población, hasta completar el número de sesenta Diputados o Diputadas.

Según este método y en base al último Censo Nacional de Población, las circunscripciones electorales departamentales quedarán conformadas de la siguiente manera:

  1. San Salvador, 16 Diputados o Diputadas;

  2. Santa Ana, 5 Diputados o Diputadas;

  3. San Miguel, 5 Diputados o Diputadas;

  4. La Libertad, 7 Diputados o Diputadas;

  5. Sonsonate, 5 Diputados o Diputadas;

  6. Usulután, 4 Diputados o Diputadas;

  7. Ahuachapán, 3 Diputados o Diputadas;

  8. La Paz, 3 Diputados o Diputadas;

  9. La Unión, 2 Diputados o Diputadas;

  10. Cuscatlán, 2 Diputados o Diputadas;

  11. Chalatenango, 2 Diputados o Diputadas;

  12. Morazán, 2 Diputados o Diputadas;

    m San Vicente, 2 Diputados o Diputadas; y

  13. Cabañas, 2 Diputados o Diputadas.

TÍTULO III Del registro electoral Artículos 14 a 37
CAPÍTULO I Formacion Artículos 14 a 19
ARTÍCULO 14 Constitución

El registro electoral, elaborado por El Tribunal, estará constituido por todos los ciudadanosy ciudadanas salvadoreños y salvadoreñas que de acuerdo con la Constitución y las Leyes de la Repúblicase encuentren en capacidad de ejercer el sufragiO.

Dicho registro es permanente y público. Los partidos políticos legalmente inscritos, tendrán derechode vigilancia sobre la elaboración, organización, publicación y actualización del registro electoraL.

ARTÍCULO 15 Base

La base para elaborar el registro electoral, será la información del Documento Único deIdentidad que el Registro Nacional de las Personas Naturales está en la obligación de proporcionar alTribunal, en la forma establecida en el artículo 17.

ARTÍCULO 16 Inscripción

El Tribunal, al recibir la información a que se refiere el artículo anterior, realizará sobreesta base, la inscripción del ciudadano o ciudadana en el registro electoral, previa validación que hagade la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de este CódigO.

ARTÍCULO 17 Datos

El Registro Nacional de las Personas Naturales, deberá proporcionar al Tribunal, en laforma que éste lo solicite, al día siguiente de la emisión del Documento Único de Identidad, los siguientesdatos del ciudadano:

  1. Nombres y apellidos;

  2. Departamento, Municipio, año, mes y día de su nacimiento;

  3. Nombre y apellido de la madre;

    D. Nombre y apellido del padre;

  4. Profesión u oficio y nivel de estudios realizados;

  5. Estado familiar;

  6. Nombre y apellido del cónyuge si estuviere casado;

  7. Departamento, Municipio y lugar de residencia. Se entenderá por residencia el lugar dondeel ciudadano o ciudadana tiene su morada;

  8. Sexo;

  9. Firma y huella;

  10. Fotografía digitalizada del ciudadano o ciudadana; y,

    L. Número del Documento Único de Identidad y fecha de expedición y vencimiento delmismO.

ARTÍCULO 18 Residencia

Para efectos electorales, el Documento Único de Identidad deberá contener además delo señalado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Registro Nacional de las Personas Naturales, laresidencia del ciudadano o ciudadana.

ARTÍCULO 19 Sistema de Consulta

Cualquier ciudadano o ciudadana, partido político o coalición legalmente inscritos, podránsolicitar por escrito al Tribunal que les proporcione información sobre alguna inscripción al registroelectoral, siempre que el interés sea de orden electoral, y se establecerá un sistema de consultapermanente del registro electoral, por cualquier medio adecuadO.

CAPÍTULO II De la actualizacion y depuracion Artículos 20 a 34
ARTÍCULO 20 Suspensión de Inscripciones

El registro electoral suspenderá el proceso de inscripción de ciudadanos y ciudadanasciento ochenta días antes de la fecha señalada para celebrar las elecciones; y la modificación de residenciade ciudadanos y ciudadanas un año antes, debiéndose cerrar definitivamente ciento veinte días antes dela fecha de las elecciones.

El registro electoral no podrá experimentar dentro del periodo de suspensión y cierre definitivo, otras modificaciones que las que sean necesarias para corregir errores evidentes en los padrones o parahacer efectivas las cancelaciones de personas fallecidas o de inscripciones fraudulentas, así como parainscribir a aquellas personas que adquieran la mayoría de edad en el periodo comprendido entre el cierredel plazo de inscripciones al registro electoral hasta un día antes de la elección, siempre que tales personashayan solicitado su respectivo Documento Único de Identidad, previo a la citada suspensión del procesode inscripción.

Se consideran como errores evidentes:

  1. La no coincidencia de cualquiera de los datos del ciudadano o ciudadana que le aparecenen el Documento Único de Identidad con los que aparecen en el padrón de consulta; y,

  2. Cuando teniendo el ciudadano o ciudadana su Documento Único de Identidad no aparezcaen el padrón de consulta y no haya sido excluido del registro electoraL.

Para los efectos de este artículo, El Tribunal emitirá el padrón total nacional con separación delos padrones totales municipales y sectoriales, los que remitirá a más tardar ciento sesenta y cinco díasantes del día de la elección de que se trate a los partidos políticos y coaliciones; en ese mismo plazo elTribunal deberá poner a disposición de los ciudadanos y ciudadanas dichos padrones, para que puedanser consultados por estos y solicitar las correcciones que según la Ley proceda, a más tardar quince díasantes del cierre definitivo del registro electoraL.

ARTÍCULO 21 Exclusión de Inscripciones

Serán excluidas del registro electoral, las inscripciones correspondientes a los ciudadanosy ciudadanas fallecidos y los declarados muertos presuntos por sentencia judicial; los que de conformidadal artículo 7 de este Código hayan sido declarados inhabilitados, las inscripciones repetidas y lasinscripciones hechas en fraude a este CódigO.

ARTÍCULO 22 Excepción de Exclusión

En caso de duda en la identificación del ciudadano o ciudadana, El Tribunal no podráexcluirlo del registro electoral, debiendo éste agotar todos los procedimientos hasta establecerfehacientemente la identidad del ciudadano o ciudadana.

ARTÍCULO 23 Inscripciones Repetidas

Cuando se realice una exclusión por encontrarse repetida la inscripción de un ciudadanoo ciudadana, se dejará como válida la última.

ARTÍCULO 24 Publicación de Inscripciones y Cancelaciones

El Tribunal deberá llevar una lista de inscripciones y cancelaciones al registro electoral, las cuales hará publicar sin expresión de causa cada tres meses por medios electrónicos, debiendo remitircopia de ello a los partidos políticos inscritos.

ARTÍCULO 25 Cambio de Residencia

Todo ciudadano o ciudadana inscrito en el registro electoral, al cambiar su residenciaestá en la obligación de presentarse al Registro Nacional de las Personas Naturales, a informar sobre dichocambio, mediante declaración jurada, lo que implicará la emisión de un nuevo Documento Único deIdentidad; debiendo el Registro Nacional de las Personas Naturales, dar aviso al Tribunal de manerainmediata sobre dicha modificación, a efecto de que se cambie el lugar de votación del ciudadano ociudadana.

Sin perjuicio de lo anterior, el Registro Nacional de las Personas Naturales, está en la obligaciónde proporcionar al Tribunal la información que éste le requiera, en relación al cambio de residencia.

El ciudadano o ciudadana incurrirá en responsabilidad penal, si el trámite señalado en el incisoanterior, lo realizase proporcionando datos fraudulentos o falsos y con la finalidad de ejercer el sufragioen un Municipio distinto al de su lugar de residencia.

ARTÍCULO 26 Exclusión Conforme a Derecho

Ningún ciudadano o ciudadana podrá ser excluido del registro electoral, sin previaresolución emitida conforme a derechO.

El ciudadano o ciudadana que fuere excluido sin cumplir los requisitos legales, tendrá derechoa pedir su re inclusión y se resolverá sobre su petición en un plazo no mayor de quince días.

De las resoluciones a que se hace referencia en el presente artículo, procederán los recursos queestablece el presente CódigO.

ARTÍCULO 27 Notificación de Resoluciones

Las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, que dictare El Tribunal, se notificaránal interesado en el lugar de residencia que aparece en el expediente o en el lugar señalado para oírnotificaciones.

ARTÍCULO 28 Obligatoriedad de Informar Defunciones

Los jefes del registro del estado familiar y aquellos funcionarios que por ley están obligados a asentar partidas de defunción, están en la obligación de enviar al Tribunal y al Registro Nacional de las Personas Naturales, certificación de las mismas, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes al de su asiento.

La infracción a lo dispuesto en el anterior inciso por los funcionarios obligados, será sancionada por el Tribunal, previo el debido proceso, con multa de un salario mínimo legal vigente del sector comercio y servicios, por cada infracción.

Una vez recibidas las partidas de defunción, de parte de las alcaldías, el Registro Nacional de las Personas Naturales, tendrá treinta días hábiles para informar al Tribunal sobre las defunciones, e igual sanción se impondrá a dicho registro, por el incumplimiento de esta obligación.

Si el Registro Nacional de las Personas Naturales recibiera la información con errores o incompletas, mandará a los registradores del estado familiar de las alcaldías, que la corrijan o completen según sea el caso, y una vez recibida la información debidamente corregida y completa, a partir de dicha fecha comenzará el plazo de treinta días hábiles para cumplir con la obligación de enviar la información al Tribunal.

ARTÍCULO 29 Obligatoriedad de Informar Sentencias Ejecutoriadas

De toda sentencia ejecutoriada que pronuncien los tribunales comunes y que afecten los derechos políticos del ciudadano o ciudadana, se remitirá certificación al Tribunal junto con el oficio correspondiente, dentro de los treinta días hábiles siguientes y el funcionario o funcionaria infractor, estará sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 253 de este Código.

El oficio al que se refiere el inciso anterior deberá contener de manera precisa los datos, cuando aplique, en el orden siguiente:

  1. El número del oficio.

  2. Número de referencia del proceso.

  3. Departamento y municipio.

  4. Juzgado.

  5. Número de DUI.

  6. Nombre completo, es decir, con todos los elementos que lo integran conforme a la Ley del Nombre de la Persona Natural.

  7. Edad.

  8. Estado familiar.

  9. Ocupación

  10. Departamento de nacimiento.

  11. Municipio de nacimiento.

  12. Fecha de nacimiento.

  13. Nombres y apellidos del padre.

  14. Nombres y apellidos de la madre.

  15. Nombres y apellidos del cónyuge.

  16. Resolución.

  17. Tiempo de condena.

  18. Fecha de inicio de condena.

  19. Fecha de fin de la condena.

  20. Departamento de residencia.

  21. Municipio de residencia.

  22. Dirección del condenado.

ARTÍCULO 30 Actualización del Registro Electoral

Después de recibida la información señalada en los artículos anteriores, el Tribunal procederá a actualizar el registro electoral.

El registrador electoral deberá actualizar la información recibida a que se refieren los artículos anteriores. El incumplimiento de esta obligación, será sancionado por el Tribunal, previo el debido proceso, con multa de un salario mínimo legal vigente del sector comercio y servicios, por cada infracción.

ARTÍCULO 31 Acreditación y Verificación de la Información

El Documento Único de Identidad vigente, emitido por el Registro Nacional de lasPersonas Naturales, es el único que acredita al ciudadano o ciudadana para emitir el votO.

Recibida que sea por El Tribunal de parte del Registro Nacional de las Personas Naturales, lainformación a que se refiere el artículo 17 de este Código, el organismo colegiado procederá a emitiracuerdo ordenando la inscripción en el registro electoral, de los ciudadanos o ciudadanas a que se refieradicha información, previo proceso de validación de dichos datos, mediante criterios de integridad yconciliación de la misma.

Si la información que se recibiese, no pudiese ser validada de conformidad con los criterios antesindicados, por existir incongruencias en la misma, El Tribunal librará oficio al Registro Nacional de lasPersonas Naturales, a efecto de que sean subsanadas, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horasde recibido dicho oficiO. Subsanados que sean los mismos, El Tribunal ordenará la inscripción de losciudadanos o ciudadanas en el registro electoraL.

ARTÍCULO 32 Documento Único de Identidad Alterado o Destruido

El Documento Único de Identidad, que se encuentre alterado o destruido parcialmenteen los datos esenciales exigidos por el Reglamento de la Ley Orgánica del Registro Nacional de las PersonasNaturales, no podrá ser utilizado para emitir el voto, y la Junta Receptora de Votos procederá conformea lo establecido en el artículo 196 de este CódigO.

ARTÍCULO 33 Reclamos por Error o Exclusión

Si a un ciudadano o ciudadana se le ha extendido su Documento Único de Identidad yno aparece oportunamente en el padrón electoral o aparece en éste con errores, deberá informar yreclamar de inmediato ante El Tribunal, presentando su respectivo Documento Único de IdentidaD. ElTribunal dará respuesta por escrito al reclamante, en la dirección indicada por éste para notificaciones, dentro de los quince días siguientes a la presentación del reclamO.

ARTÍCULO 34 Obligatoriedad de Identificación

Las personas inscritas en el registro electoral estarán obligadas a presentar su DocumentoÚnico de Identidad vigente, para emitir su votO.

El Documento Único de Identidad no puede ser decomisado por ninguna autoridad, sino en loscasos expresamente señalados por las Leyes.

CAPÍTULO IV De los padrones electorales Artículos 35 a 37
ARTÍCULO 35 Impresión de Padrones Electorales

EL TRIBUNAL IMPRIMIRÁ LOS PADRONES TOTALES O PARCIALES DE ELECTORES, LOS QUE LLEVARÁN IMPRESO EN LA PARTE SUPERIOR DE SUS FRENTES, EL ESCUDO DE LA REPÚBLICA, EL SELLO DEL TRIBUNAL Y LA INDICACIÓN DE LAS ELECCIONES EN LAS CUALES SE UTILIZARÁN.

De los padrones totales municipales elaborará padrones sectoriales y parciales de hasta setecientos electores cada uno, y expedirá un original por cada Junta Receptora de Votos, para ser distribuidos en la forma que señala el artículo 36 de este Código

ARTÍCULO 36 Remisión de Padrones Electorales

A más tardar treinta días antes de la fecha de las elecciones, El Tribunal remitirá a lasJuntas Electorales Municipales, los ejemplares necesarios de cada uno de los padrones totales municipales, así como de los padrones parciales de sus respectivas circunscripciones, los que deberán ser colocadosen lugares públicos para efecto de informar a cada ciudadano o ciudadana su respectivo lugar de votación. Esos padrones deberán coincidir con el registro electoraL.

El Tribunal también remitirá en la misma fecha a que se refiere el inciso anterior, a cada partidopolítico o coalición contendiente, una copia de los referidos padrones.

El Tribunal guardará en su archivo, ejemplares suficientes de cada uno de los padrones de electoreselaborados de conformidad con el artículo anterior, padrones que servirán en caso necesario, para reponerlos que se hayan destruido o desaparecido, o para los demás efectos legales.

ARTÍCULO 37 Impresión de Padrones Electorales para la Votación

La impresión de los padrones del registro electoral para efectos de votación, se hará en padrones totales municipales y sectoriales, los que a su vez se subdividirán en padrones de hasta setecientos electores para cada Junta Receptora de Votos y en orden alfabético, comenzando con el primer apellido, seguido del segundo apellido, y en su caso, el apellido de casada, nombres y número del Documento Único de Identidad que le corresponda, así como la fotografía digitalizada del ciudadano o ciudadana.

TÍTULO IV De los organismos electorales Artículos 38 a 120
CAPÍTULO I Tribunal supremo electoral Artículos 38 a 66
ARTÍCULO 38 Organismos Electorales

Son organismos electorales:

  1. El Tribunal Supremo Electoral, como Organismo Colegiado;

  2. Las Juntas Electorales Departamentales;

  3. Las Juntas Electorales Municipales; y,

D. Las Juntas Receptoras de Votos.

ARTÍCULO 39 Máxima Autoridad Electoral

El Tribunal Supremo Electoral es la autoridad máxima en materia electoral, sin perjuiciode los recursos establecidos en la Constitución por violación de la misma. Tendrá su sede en la capitalde la República, con jurisdicción en todo el territorio nacionaL.

ARTÍCULO 40 Autonomía

El Tribunal Supremo Electoral es un organismo con plena autonomía jurisdiccional, administrativa y financiera en materia electoral y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno delEstadO.

ARTÍCULO 41 Resoluciones

Las resoluciones que El Tribunal Supremo Electoral pronuncie en el ejercicio de susatribuciones, serán de acatamiento forzoso para las autoridades civiles, militares, partidos políticos yciudadanos o ciudadanas a quienes se dirijan; su incumplimiento les hará incurrir en responsabilidaD.

ARTÍCULO 42 Asignación Presupuestaria

Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, una asignación presupuestaria anual delpresupuesto general del Estado, que cubra las necesidades determinadas por el propio Tribunal, tantopara su presupuesto ordinario como los extraordinarios, que deberán cubrirse para años pre electoralesy electorales, así como para garantizar el gasto en el desarrollo de proyectos especiales, que a juicio delTribunal sean necesarios para cumplir con sus finalidades, cualquiera que sea el año en que se realicen.

SECCIÓN I De la formación del organismo colegiado Artículos 43 a 48
ARTÍCULO 43 Integración del Organismo Colegiado

El Tribunal Supremo Electoral, estará formado por cinco Magistrados o Magistradas, quienes durarán cinco años en sus funciones y serán elegidos por la Asamblea Legislativa. Tres de ellosde cada una de las ternas propuestas por los tres partidos políticos o coaliciones legales, que hayanobtenido mayor número de votos en la última elección presidenciaL. Los dos Magistrados o Magistradasrestantes, serán elegidos con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los Diputados o

Diputadas electos, de las ternas propuestas por la Corte Suprema de Justicia.

Habrá cinco Magistrados o Magistradas suplentes elegidos de igual forma que los propietarios. Si por cualquier circunstancia no se propusiere alguna terna, la Asamblea Legislativa hará la respectivaelección sin la terna que faltare.

El Magistrado o Magistrada Presidente corresponderá al partido o coalición legal que obtuvo elmayor número de votos en la última elección presidenciaL.

ARTÍCULO 44 Requisitos

Son requisitos para ser Magistrado o Magistrada del Tribunal Supremo Electoral:

  1. Para los tres Magistrados o Magistradas propuestos por los partidos políticos o coalicionesque hayan obtenido el mayor número de votos en la última elección presidencial, serequiere ser salvadoreño o salvadoreña, mayor de treinta años de edad, del estado seglar, de notoria instrucción y honradez, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano ociudadana y haberlo estado en los cinco años anteriores a su elección; y,

  2. Los dos Magistrados o Magistradas restantes propuestos por la Corte Suprema de Justiciadeberán reunir los requisitos para ser Magistrado o Magistrada de las Cámaras de SegundaInstancia y no tener ninguna afiliación partidista.

ARTÍCULO 45 Impedimentos

No podrán ser Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo Electoral:

  1. El Presidente o Presidenta y el Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, las y losDesignados a la Presidencia de la República, las y los Ministros y las y los Viceministrosde Estado, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Legislativa, el Presidente oPresidenta y Magistrados o Magistradas de la Corte Suprema de Justicia, el Presidenteo Presidenta y Magistrados o Magistradas de la Corte de Cuentas de la República, la oel Fiscal General de la República, el Procurador o Procuradora General de la Repúblicay el Procurador o Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos;

  2. Los y las militares de alta o que lo hayan estado en los tres años anteriores al inicio delperíodo de su elección;

  3. Los funcionarios o funcionarias que ejerzan jurisdicción judicial;

    D. El o la cónyuge o los parientes por adopción o dentro del cuarto grado de consanguinidado el segundo de afinidad de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal o delos funcionarios a que se refiere el literal a) De este artículo;

  4. Las personas contempladas en el artículo 7 de este Código;

  5. Los que hubiesen administrado o manejado fondos públicos, mientras no obtengan elfiniquito de sus cuentas;

  6. Los contratistas y subcontratistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondosdel Estado o del Municipio, sus caucioneros y los que, de resulta de tales obras oempresas, tengan pendientes reclamaciones de interés propio; y,

  7. Los deudores de la Hacienda Pública o Municipal que estén en mora.

ARTÍCULO 46 Juramentación

Los Magistrados o Magistradas del Tribunal tomarán posesión de su cargo, previa protestaconstitucional, y su período comenzará el día primero de agosto del año correspondiente.

ARTÍCULO 47 Magistrados y Magistradas Suplentes

Los Magistrados o Magistradas suplentes respectivos, sustituirán interinamente a lospropietarios o propietarias, cuando éstos por cualquier causa o impedimento, no pudieren desempeñarel cargo, lo cual deberán poner en conocimiento del Tribunal o por medio del secretario general, en sucaso, para efectos de la sustitución.

ARTÍCULO 48 Exoneración de Cargo

Los Magistrados y Magistradas propietarios y suplentes podrán exonerarse ante laAsamblea Legislativa, cuando acepten la postulación a un cargo de elección popular, se les nombre enotro cargo que se considere incompatible o por causa debidamente justificada.

Si la vacante de algún Magistrado o Magistrada fuera definitiva, el partido político o coalición quelo propuso o la Corte Suprema de Justicia en su caso, propondrá a la Asamblea Legislativa una terna paralos efectos del artículo 208 de la Constitución. En este caso el sustituto o sustituta concluirá el períododel sustituido o sustituida.

SECCIÓN II De las sesiones del organismo colegiado Artículos 49 a 53
ARTÍCULO 49 Sesiones

Las sesiones que realiza El Tribunal serán ordinarias o extraordinarias. Las ordinariasse celebrarán de conformidad al artículo 50 de este Código; las extraordinarias cuando sea necesarioresolver cualquier asunto de interés que requiera inmediato conocimientO. Cada Magistrado o Magistradatendrá la facultad de solicitar al Magistrado o Magistrada Presidente o Presidenta que se convoque a sesiónextraordinaria, cuando consideren que un asunto es necesario conocerlo con la urgencia debida y elMagistrado o Magistrada Presidente está en la obligación de convocar a más tardar dentro de lasveinticuatro horas siguientes de recibida la solicituD.

Si no lo hiciere dentro de dicho término, los Magistrados o Magistradas podrán sesionarválidamente, si se establece el quórum necesario para su instalación.

ARTÍCULO 50 Obligatoriedad de Asistencia

A las sesiones ordinarias o extraordinarias del Tribunal, están obligados a asistir losMagistrados o Magistrada propietarios y suplentes, éstos últimos tendrán derecho únicamente a voz ydeberán integrar las comisiones que El Tribunal les asigne. Con el mismo derecho podrán asistir a dichassesiones, previo acuerdo y convocatoria del Tribunal, los representantes acreditados ante El Tribunal porlos partidos políticos o coaliciones legalmente inscritas, así como los funcionarios o funcionarias y demáspersonas que a juicio del Tribunal deban hacerlO.

ARTÍCULO 51 Convocatoria

Las sesiones ordinarias se celebrarán en el local del Tribunal, por lo menos una vez porsemana, previa convocatoria con cuarenta y ocho horas de anticipación.

En caso de sesiones extraordinarias, las convocatorias deberán practicarse con doce horas deanticipación y contendrá el lugar, día y hora, así como los puntos de agenda a desarrollar.

En todo caso El Tribunal podrá acordar reunirse para sesionar en cualquier otro lugar.

ARTÍCULO 52 Quórum

Convocado debidamente, El Tribunal podrá sesionar válidamente con la presencia depor lo menos tres de sus Magistrados o Magistradas propietarios o suplentes, cuando sustituyan a surespectivo propietariO. En este caso las resoluciones se tomarán por unanimidaD.

ARTÍCULO 53 Inicio y Cierre de Sesión

Iniciada una sesión deberá concluirse resolviendo los puntos de agenda aprobados, dentrode los mismos plazos o términos que establece este CódigO.

SECCIÓN III Del orden de las sesiones y de la agenda Artículos 54 y 55
ARTÍCULO 54 Orden de la Sesión

Las sesiones que celebre El Tribunal darán inicio y se desarrollarán de la siguientemanera:

  1. Establecimiento del quórum;

  2. Declarar integrada e iniciada la sesión;

  3. Lectura y aprobación de la agenda;

    D. Lectura, aprobación y firma del acta anterior; y,

  4. Desarrollo de la agenda.

ARTÍCULO 55 Agenda

La agenda de la sesión será elaborada por el Magistrado o Magistrada Presidente delTribunal, pero cada Magistrado o Magistrada propietario o el que funja como tal, tiene el derecho a pedirque se incluyan los puntos que creyere convenientes, siempre que sean propuestos a la presidencia, porlo menos una hora antes de la sesión. Igual derecho tendrán los representantes acreditados ante ElTribunal por los partidos políticos legalmente inscritos.

SECCIÓN IV De las actas Artículos 56 a 58
ARTÍCULO 56 Libro de Actas

El Tribunal llevará un libro destinado exclusivamente para levantar las actas de sesionesque celebre, el cual estará sellado, numerado y debidamente foliadO. De él se formarán los tomos sucesivosque sean necesarios.

ARTÍCULO 57 Contenido de las Actas

Las actas deberán contener:

  1. Número de orden;

  2. Lugar y fecha de celebración;

  3. Indicación de los Magistrados o Magistradas que integren la sesión y de los representantesacreditados ante El Tribunal por los partidos políticos que asistieren;

    D. Agenda a discutirse;

  4. Incorporación extractada de las deliberaciones;

  5. Resoluciones y acuerdos adoptados; y,

  6. Firma de los Magistrados o Magistradas que estuvieron presentes y del secretario generaL.

    Las resoluciones y acuerdos adoptados llevarán un número correlativo de cada uno de ellos.

ARTÍCULO 58 Aprobación del Acta

El texto del acta de cada sesión deberá ser leído, aprobado y firmado en la sesióninmediata siguiente.

SECCIÓN V De la toma de decisiones y de la responsabilidad de los magistrados o magistradas del tribunal Artículos 59 a 62
ARTÍCULO 59 Resoluciones

Toda resolución o acuerdo emanado del Tribunal, será adoptado por mayoría de losMagistrados o Magistradas propietarios o de los que funjan como tales, salvo lo contemplado en esta Ley.

Cuando un Magistrado o Magistrada no esté de acuerdo con el fallo o disposición adoptada, podrárazonar su inconformidaD. Dicho razonamiento podrá hacerlo en el acto en forma verbal, de lo cual quedaráconstancia en el acta respectiva; o por escrito, dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes, el quese incorporará al documento que lo motivó, pero tendrá que suscribir el acta igual que los Magistradoso Magistrada restantes.

ARTÍCULO 60 Aprobación de Resoluciones

Las resoluciones quedarán aprobadas a partir del momento en que se emitan los votosnecesarios para que haya decisión y no requerirán ratificación alguna en fecha posterior. CualquierMagistrado o Magistrada puede pedir reconsideración de lo acordado o solicitar modificaciones en laredacción del acta antes de ser firmada.

ARTÍCULO 61 Cumplimiento de Acuerdos

Todo acuerdo emitido por El Tribunal es de obligatorio cumplimiento, para lo cual elsecretario o secretaria general lo comunicará de inmediato por el medio más adecuado, debiendo remitircon posterioridad a la firma del acta correspondiente, la certificación respectiva del acuerdo o resolución.

ARTÍCULO 62 Responsabilidad

Los Magistrados o Magistradas, responderán ante el Órgano Legislativo por los delitosoficiales y comunes que cometan, de conformidad a lo establecido en los Artículos 236 y 237 de laConstitución.

SECCIÓN VI De las obligaciones del tribunal supremo electoral como organismo colegiado Artículo 63
ARTÍCULO 63 Obligaciones

Son obligaciones del Tribunal como organismo colegiado, las siguientes:

  1. Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución y Leyes que garanticen el derecho deorganización y participación política de los ciudadanos y ciudadanas y partidos políticos;

  2. Convocar, organizar, dirigir y vigilar los procesos electorales relacionados con la elecciónde los siguientes funcionarios:

  3. Presidente y Vicepresidente o Presidenta y Vicepresidenta de la República; ii. Diputados o Diputadas al Parlamento Centroamericano; iii. Diputados o Diputadas a la Asamblea Legislativa; y, iv. Miembros o miembras de los Concejos Municipales.

  4. Practicar el escrutinio preliminar y definitivo de las elecciones presidenciales, de Diputadoso Diputadas al Parlamento Centroamericano y a la Asamblea Legislativa y de ConcejosMunicipales;

    D. Firmar las credenciales de los funcionarios de elección popular dentro del término de ochodías, contados a partir de la fecha en que se declararon firmes los resultados de laelección; si transcurrido el plazo no se firmaren las credenciales, bastará la declaratoriafirme de los resultados del escrutinio definitivo para que puedan tomar posesión de suscargos, previa protesta constitucional;

  5. Divulgar por los medios oficiales y privados de comunicación social los fines, procedimientos y formas de todo proceso electoral;

  6. Impartir las instrucciones necesarias para el normal funcionamiento de todos losorganismos electorales;

  7. Llevar el registro electoral debidamente actualizado;

  8. Preparar el presupuesto de gastos, administrar los fondos que le sean asignados ycualesquiera otros recursos destinados a su normal funcionamientO. Preparar lospresupuestos de gastos para los años ordinarios, pre-electorales y electorales, a mástardar en el mes de septiembre del año anterior, en cada caso, a fin de cumplir con loestablecido en los artículos 42 y 274 de este Código;

  9. Llevar el registro de partidos políticos inscritos, coaliciones, candidatos para Presidentey Vicepresidente o Presidenta y Vicepresidenta de la República, Diputados o Diputadasal Parlamento Centroamericano y a la Asamblea Legislativa, Concejos Municipales y demásregistros que establezca este Código;

  10. Denunciar ante los tribunales comunes los hechos constitutivos de delito o falta de quetuviera conocimiento dentro de su competencia;

  11. Elaborar y publicar la memoria anual de labores, así como una memoria especial de cadaevento electoral;

    L. Velar por que se cumplan los acuerdos y disposiciones emanadas del Tribunal;

  12. Diseñar con la debida anticipación y aplicar coordinadamente con la Policía Nacional Civilel plan general de seguridad electoral;

  13. Inscribir a los partidos políticos o coaliciones, previo trámite, requisitos de Ley y supervisarsu funcionamiento;

    O. Inscribir a los ciudadanos y ciudadanas postulados por los partidos políticos o coaliciones, a cargos de elección popular previo el trámite y requisitos de Ley;

  14. Conocer y resolver sobre las suspensiones, cancelaciones y sanciones a los partidospolíticos y coaliciones, así como de sus autoridades;

  15. Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que le notifiquen con relación a los actosde naturaleza electoral de su competencia y que modifiquen el estado familiar de laspersonas o sus capacidades electorales;

  16. Impartir directamente o por medio de los funcionarios a cargo, las instrucciones precisasy necesarias a la Unidad de Procesamiento de Datos, en relación al registro electoral ypadrones electorales; y,

  17. Todas las demás que le asigne el presente CódigO.

SECCIÓN VII De las atribuciones del organismo colegiado Artículo 64
ARTÍCULO 64 Atribuciones

Corresponde al Tribunal Supremo Electoral:

  1. Por acuerdo de mayoría calificada de los Magistrados o Magistradas:

  2. Nombrar y organizar los miembros de las Juntas Electorales Departamentales, Municipales y los demás organismos que habrán de intervenir en el procesoelectoral conforme a lo dispuesto en este Código y nombrar y supervisar laconformación de las Juntas Receptoras de Votos; ii. Aprobar los modelos y formularios que requieren la práctica de las elecciones, ordenar su impresión en cantidades suficientes y supervisar el reparto oportunode los mismos; iii. Nombrar en forma equilibrada a los funcionarios y al personal; iv. Suspender total o parcialmente las elecciones por el tiempo que se considerenecesario cuando hubiere graves alteraciones del orden público, en cualquierMunicipio o Departamento, y señalar en su caso la fecha en que aquellas deberánefectuarse o continuarse total o parcialmente;

  3. Conocer y resolver de toda clase de acción, excepción, petición, recursos eincidentes que pudieren interponerse de conformidad al presente Código; vi. Declarar firmes los resultados del escrutinio definitivo de las eleccionespresidenciales, de Diputados o Diputadas al Parlamento Centroamericano yAsamblea Legislativa y de los Concejos Municipales; vii. Aprobar el presupuesto general anual de ingresos y egresos; viii. Aprobar, dándolo a conocer previamente a la Junta de Vigilancia Electoral, el plangeneral de seguridad electoral; ix. Aprobar proyectos de reforma a la legislación electoral, para ser presentados ala Asamblea Legislativa y aprobar el reglamento interno y los demás que fuerennecesarios para la aplicación de este Código;

  4. Aprobar y celebrar los contratos de suministros o servicios que fueren necesariospara su mejor funcionamiento; pudiendo delegar en el Magistrado o MagistradaPresidente o en uno de los Magistrados o Magistradas el otorgamiento de losrespectivos instrumentos; xi. Conocer y resolver los recursos interpuestos contra resoluciones de las JuntasElectorales Departamentales; xii. Conocer y resolver de las peticiones de nulidad de elecciones y de las peticionesde nulidad de escrutinios definitivos; y, xiii. Trasladar, remover y sancionar a los funcionarios y al personaL.

  5. Por mayoría simple de los Magistrados o Magistradas:

  6. Autorizar a un Magistrado o Magistrada del Tribunal para que ejerza lasatribuciones a que se refiere la letra c) De este artículo; ii. Autorizar la licencia de sus Magistrados o Magistradas; iii. Resolver las consultas que le formulen los organismos electorales, losrepresentantes de los partidos políticos o coaliciones o cualquier autoridad competente; iv. Imponer multas a los infractores que no cumplieren con este Código, sin perjuiciode la responsabilidad por delitos o faltas que cometieren; y,

  7. Requerir del Órgano Ejecutivo la adopción de las medidas y los serviciosnecesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones.

  8. Como atribución de un solo Magistrado o Magistrada del Tribunal, previa autorizacióncorrespondiente:

  9. Recibir la protesta constitucional de los miembros y miembras de las JuntasElectorales Departamentales y darles posesión de sus cargos; y, ii. Representar al Tribunal en actos específicos.

SECCIÓN VIII De las atribuciones del magistrado o magistrada presidente o presidenta Artículo 65
ARTÍCULO 65 Atribuciones

El Magistrado o Magistrada Presidente o Presidenta del Tribunal tendrá las facultadessiguientes:

  1. Convocar al Tribunal para la celebración de sesiones ordinarias y extraordinarias en laforma prescrita por este Código;

  2. Presidir las sesiones que celebre El Tribunal y dirigir los debates;

  3. Dirigir las actividades administrativas que no estén especialmente reservadas al Tribunal;

    D. Velar porque se mantenga el orden y disciplina del personal;

  4. Requerir a la Policía Nacional Civil para mantener el orden público, durante el desarrollodel proceso electoral;

  5. Ejercer la representación legal del Tribunal de conformidad a lo establecido en su propioreglamento; dicha representación podrá delegarla en cualquier otro de los Magistradoso Magistradas propietarios, pudiendo además, previa autorización del Tribunal, otorgarlos poderes que estime necesarios;

  6. Supervisar el funcionamiento de las dependencias del Tribunal para el eficaz cumplimientode sus fines; y,

  7. Las demás atribuciones que le confiere este CódigO.

SECCIÓN IX De las obligaciones de los magistrados o magistradas Artículo 66
ARTÍCULO 66 Obligaciones

Son obligaciones de los Magistrados o Magistradas, las siguientes:

  1. Asistir a las sesiones del Tribunal sean éstas ordinarias o extraordinarias;

  2. Despachar los asuntos que les fueren asignados;

  3. Firmar junto con el Magistrado o Magistrada Presidente o Presidenta los Decretos, Actas, Resoluciones, Peticiones, Acuerdos y todas aquellas actuaciones que hayan sido aprobadasen las sesiones; y,

D. Las demás que le asigne el Código y sus Reglamentos.

CAPÍTULO II De la organizacion interna del tribunal supremo electoral Artículos 67 a 90
ARTÍCULO 67 Organización Interna

El Tribunal en su organización interna tendrá las dependencias siguientes:

  1. Secretaría General;

  2. Dirección Administrativa;

  3. Dirección Financiera Institucional;

    D. Unidad de Procesamiento de Datos;

  4. Contraloría General;

  5. Unidad de Asesoría Jurídica;

  6. Unidad de Planificación;

  7. Dirección de Capacitación y Educación Cívica;

  8. Unidad del Proyecto Electoral; y,

  9. Dirección del Registro ElectoraL.

    El Tribunal podrá crear las dependencias temporales o permanentes que estime conveniente, deacuerdo a sus necesidades y dentro de la naturaleza y funciones que establece la Ley.

    El reglamento interno del Tribunal regulará los deberes y atribuciones de estas dependencias yde sus funcionarios.

    Los departamentos y secciones de cada unidad organizativa, se establecerán de acuerdo a lasnecesidades y a las funciones asignadas por El TribunaL.

    A los funcionarios o funcionarias responsables de las dependencias a que se refiere este artículo, les serán aplicables las mismas inhabilidades del secretario general del TribunaL.

SECCIÓN I De la secretaria general Artículos 68 y 69
ARTÍCULO 68 Requisitos

La Secretaría General del Tribunal, será ejercida por el secretario o secretaria general, quien deberá ser salvadoreño o salvadoreña, en el ejercicio pleno de sus derechos políticos, abogado ynotario de la República, no ser cónyuge o pariente por adopción o dentro del cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad, con ninguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal, Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, Presidente o Presidenta dela Asamblea Legislativa, Presidente o Presidenta y Magistrados o Magistradas de la Corte Suprema deJusticia, Presidente o Presidenta y Magistrados o Magistradas de la Corte de Cuentas de la República, Procurador o Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos, Fiscal General de la República yProcurador o Procuradora General de la República. Tomará posesión de su cargo previa protesta de Leyante El TribunaL.

Todas las actuaciones del Tribunal serán autorizadas por el secretario o secretaria, bajo pena denulidaD.

Habrá un secretario o secretaria general adjunto o adjunta que deberá llenar los mismos requisitosdel secretario o secretaria general; sus funciones serán determinadas por el reglamento y en caso deausencia o licencia del secretario o secretaria general, tendrá las mismas atribuciones y deberes.

ARTÍCULO 69 Atribuciones y Deberes

El secretario o secretaria general del Tribunal tendrá las atribuciones y deberes siguientes:

  1. Tener bajo su responsabilidad y cuidado personal los libros de actas, acuerdos, resoluciones y los expedientes señalados como responsabilidad del organismo colegiado;

  2. Evacuar las consultas e informes que le solicite El Tribunal en razón de sus funciones;

  3. Redactar las actas de las sesiones del Tribunal y autorizarlas con su firma una vezaprobadas y estar presente en todas las sesiones del Tribunal, teniendo únicamentederecho a voz;

    D. Dar cuenta regularmente a los Magistrados o Magistradas, de las diligencias que se hallenen estado de resolución y de los demás asuntos que deban ser de su inmediatoconocimiento;

  4. Legalizar con su firma todas las resoluciones y demás actuaciones jurisdiccionales delTribunal bajo pena de nulidad;

  5. Extender las constancias y certificaciones que se soliciten de conformidad a la Ley;

  6. Realizar las notificaciones y citaciones respectivas;

  7. Exhibir a las personas acreditadas, los expedientes y documentos que se hallen archivadoso en trámite, sin permitir que los mismos sean desglosados o retirados de la secretaría;

  8. Recibir las peticiones y los escritos, poniéndole a los mismos la razón de presentados;

  9. Dar a conocer a los organismos electorales y a quien corresponda las decisiones emanadasdel Tribunal;

  10. Certificar a los funcionarios o funcionarias responsables de las dependencias señaladasen el artículo 67 de este Código, las resoluciones de cuya ejecución fueren responsables;

    L. Llevar el libro de registro de credenciales; y,

  11. Las demás que le señale este CódigO.

SECCIÓN II De la direccion administrativa Artículos 70 y 71
ARTÍCULO 70 Requisitos

La Dirección Administrativa será ejercida por el director o directora administrativo quiéndeberá ser salvadoreño o salvadoreña, en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de veinticincoaños de edad, graduado en profesión idónea y con experiencia para el cargo y no tener la relación deparentesco a que se refiere el artículo 68 de este CódigO.

ARTÍCULO 71 Atribuciones y Deberes

La Dirección Administrativa dependerá del Tribunal y tendrá las atribuciones y deberessiguientes:

  1. Ser responsable de la administración del Tribunal, de todas sus dependencias y de losdemás organismos;

  2. Ejecutar el plan anual operativo institucional conjuntamente con las demás unidades;

  3. Elaborar y proponer al Tribunal por medio del Magistrado Presidente, el presupuesto anualconsolidado del mismo;

    D. Velar por el estricto cumplimiento de las normas administrativas establecidas;

  4. Rendir informes periódicos al Tribunal sobre las labores realizadas, para efecto de evaluarresultados que sirvan de base para la toma de decisiones;

  5. Recibir y evacuar pronta y oportunamente las consultas de orden administrativo que leformulen las dependencias a su cargo;

  6. Canalizar pronta y oportunamente a quien corresponda las consultas que no fueren desu competencia; y,

  7. Las demás que le asignen las Leyes, los Reglamentos y El TribunaL.

SECCIÓN III De la direccion financiera institucional Artículos 72 y 73
ARTÍCULO 72 Dependencia Orgánica y Requisitos

La Dirección Financiera Institucional dependerá orgánicamente del Tribunal, será ejercidapor el director o directora financiero, quién deberá ser salvadoreño o salvadoreña, mayor de veinticincoaños de edad, graduado en profesión idónea, con experiencia para el cargo, y no tener la relación deparentesco a que se refiere el artículo 68 de este CódigO.

ARTÍCULO 73 Atribuciones y Deberes

La Dirección Financiera Institucional, tendrá las atribuciones y deberes siguientes:

  1. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y supervisar el desarrollo de las actividadesfinancieras;

  2. Administrar, controlar y registrar en forma oportuna y legal las operaciones financierasde la institución, ajustándose a los lineamientos y normas establecidas por El Tribunal;

  3. Realizar la gestión financiera de todas las actividades del Tribunal, asegurando elsuministro oportuno de fondos, el control de su patrimonio, de documentoscomprobatorios de gastos y las liquidaciones de fondos, ante El Tribunal y los organismoscompetentes;

    D. Preparar los presupuestos de funcionamiento ordinarios y extraordinarios y proponerreprogramaciones de fondos cuando lo ameriten las necesidades del Tribunal; prepararlos informes y reportes del área financiera que le sean solicitados;

  4. Colaborar con las distintas unidades componentes del Tribunal y asesorarlos en aspectosfinancieros que le soliciten o a iniciativa propia; y,

  5. Las demás que le asigne la Ley, los Reglamentos y El TribunaL.

SECCIÓN IV De la unidad de procesamiento de datos Artículos 74 y 75
ARTÍCULO 74 Requisitos

La Unidad de Procesamiento de Datos dependerá directamente del TribunaL. El jefe ojefa de esta unidad deberá ser salvadoreño o salvadoreña, en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de veinticinco años de edad, graduado en profesión idónea y con experiencia para el cargo y notener las relaciones de parentesco a que se refiere el artículo 68 de este CódigO.

ARTÍCULO 75 Atribuciones y Deberes

La Unidad de Procesamiento de Datos, tendrá las atribuciones y deberes siguientes:

  1. Administrar y optimizar el uso del sistema de procesamiento de datos restringiendo elacceso de los usuarios de acuerdo a las normas establecidas por El Tribunal;

  2. Someter al Tribunal la planificación de las actividades del Centro de Procesamiento deDatos y desarrollarlas de acuerdo a los lineamientos dados por aquél;

  3. Velar porque las actividades que se desarrollen estén de acuerdo a lo aprobado por ElTribunal;

    D. Proporcionar información de los sistemas mecanizados que estén funcionando en laUnidad, tanto al Tribunal como a las unidades que en razón de su trabajo requieran dela misma, así como desarrollar los procesos y trabajos que le encomienden las unidadesautorizadas de acuerdo a las instrucciones precisas de éstas;

  4. Garantizar el mantenimiento efectivo de todos los programas aprobados por El Tribunal;

  5. Supervisar el mantenimiento externo del equipo y de las instalaciones del sistema deprocesamiento de datos;

  6. Colaborar en el procesamiento de datos con todas las unidades organizativas del Tribunal;

  7. Desarrollar los procedimientos y aplicaciones relacionadas con el procesamiento de datospara la formación, actualización y depuración del registro electoral, en coordinación con la Dirección del Registro Electoral;

  8. Elaborar los listados parciales por Municipio y generales de todo el país del padrónelectoral, de acuerdo a las instrucciones precisas de la Dirección del Registro Electoral;

  9. Colaborar en los escrutinios preliminares y definitivos de los eventos electorales;

  10. Mantener clasificados, ordenados y actualizados los archivos, bitácoras, respaldos deinformación y documentación de los programas;

    L. Recibir y entregar por medio de inventario todo el material que la Dirección del RegistroElectoral le proporcione y lo devuelva;

  11. Preparar su presupuesto anual ordinario y extraordinario, en coordinación con la DirecciónFinanciera Institucional y la Administrativa; y,

  12. Las demás que le asigne la Ley, los Reglamentos y El TribunaL.

SECCIÓN V De la contraloria general Artículos 76 y 77
ARTÍCULO 76 Requisitos

La Contraloría General dependerá del Tribunal y será ejercida por el auditor o auditorageneral, quien deberá ser salvadoreño o salvadoreña, mayor de veinticinco años de edad, en el pleno gocede sus derechos de ciudadano o ciudadana y haberlo estado en los cinco años anteriores a su elección, ser contador público certificado o Licenciado en Contaduría Pública, con cinco años por lo menos deejercicio profesional y no tener las relaciones de parentesco señaladas en el artículo 68 de este CódigO.

ARTÍCULO 77 Atribuciones

La Contraloría General tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Fiscalizar administrativa, financiera y técnicamente las actividades, utilización deelementos materiales, operaciones, procesos y dependencias del Tribunal, con el fin degarantizar el buen funcionamiento, la legalidad, la pureza de las actividades, así comola correcta utilización de los recursos, sobre lo que informará al Tribunal;

  2. Comprobar que la papelería y los demás elementos materiales destinados a las elecciones, satisfagan los requisitos de Ley;

  3. Levantar de conformidad a la Ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucciónde materiales y llevar el libro de tales actas;

    D. Informar al Tribunal por la vía más rápida, de cualquier anomalía que observe en eldesarrollo de los procesos electorales o de los funcionarios en el ejercicio de susfunciones;

  4. Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal y sus dependencias, asícomo realizar auditorías ordinarias y extraordinarias en relación a los gastos incurridospor programas del presupuesto asignado al Tribunal;

  5. Preparar informes trimestrales de las actividades de auditoría para presentarlos al Tribunalo cuando les sean solicitados por éste; y,

  6. Las demás que le asigne la Ley, los Reglamentos y El TribunaL.

SECCIÓN VI De la unidad de asesoria juridica Artículos 78 y 79
ARTÍCULO 78 Requisitos

La Unidad de Asesoría Jurídica dependerá directamente del Tribunal, y estará a cargode un asesor o asesora jurídico, quien deberá ser salvadoreño o salvadoreña, en ejercicio pleno de susderechos políticos, mayor de veinticinco años de edad, abogado o abogada y notario o notaria de laRepública y no tener las relaciones de parentesco a que se refiere el artículo 68 de este CódigO.

ARTÍCULO 79 Atribuciones y Deberes

La Unidad de Asesoría Jurídica tendrá las atribuciones y deberes siguientes:

  1. Dar asesoría jurídica al Tribunal y emitir opiniones de índole legal y jurídicas que le seansolicitadas;

  2. Elaborar el proyecto de reglamento interno del Tribunal;

  3. Realizar estudios en materia electoral, para la elaboración de proyectos de Ley, yreglamentos inherentes al quehacer de la institución;

    D. Mantener un archivo actualizado de todas las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y demás instrumentos que tengan relación con la materia electoral;

  4. Dar a las distintas dependencias del Tribunal la asesoría que soliciten en razón de susfunciones; y,

  5. Las demás que le asigne El TribunaL.

SECCIÓN VII De la unidad de planificacion Artículos 80 y 81
ARTÍCULO 80 Requisitos

La Unidad de Planificación dependerá directamente del TribunaL. El jefe o jefa de la unidaddeberá ser salvadoreño o salvadoreña, en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de veinticincoaños de edad, graduado de profesión idónea y con experiencia para el cargo, así como no tener lasrelaciones de parentesco a que se refiere el artículo 68 de este CódigO.

ARTÍCULO 81 Atribuciones y Deberes

La Unidad de Planificación tendrá las atribuciones y deberes siguientes:

  1. Planificar y realizar las investigaciones y estudios que sean necesarias para presentaralternativas sobre los planes de acción;

  2. Elaborar el plan anual operativo del Tribunal;

  3. Elaborar la memoria anual de labores y someterla a aprobación del Tribunal;

    D. Evaluar y analizar constantemente el avance de los proyectos, en función deprocedimientos y resultados, con el fin de detectar cualquier desviación o desfase en suejecución, formulando las recomendaciones del caso;

  4. Preparar los proyectos de los procesos eleccionarios, programando y describiendo cadauna de las actividades;

  5. Hacer el estudio de los materiales necesarios y las cantidades requeridas para los eventoselectorales;

  6. Asesorar en la logística a la Unidad del Proyecto Electoral;

  7. Brindar asesoría técnica a las unidades que lo soliciten;

  8. Diseñar los planes de acción necesarios para la conducción de todos los proyectos; jDiseñar los sistemas de evaluación y control de las actividades y proyectos;

  9. Asesorar técnicamente al organismo colegiado para la toma de decisiones en los proyectospropios de su competencia;

    L. Colaborar en la elaboración de los presupuestos ordinarios y extraordinarios defuncionamiento del Tribunal;

  10. Elaborar y mantener actualizados los manuales de organización, funciones yprocedimientos del Tribunal;

  11. Rendir informes periódicos sobre las labores realizadas para que sirvan de base en la tomade decisiones; y,

    O. Las demás que le asigne la Ley, los Reglamentos y El TribunaL.

SECCIÓN VIII De la direccion de capacitacion y educacion civica Artículos 82 a 84
ARTÍCULO 82 Requisitos

La Dirección de Capacitación y Educación Cívica dependerá directamente del TribunaL. El director o directora deberá ser salvadoreño o salvadoreña, en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de veinticinco años de edad, graduado o graduada en profesión idónea para el cargo y no tenerlas relaciones de parentesco a que se refiere el artículo 68 de este CódigO.

ARTÍCULO 83 Funciones

La Dirección de Capacitación y Educación Cívica tendrá las funciones siguientes:

  1. Diseñar, planificar y desarrollar eventos y actividades encaminadas a fortalecer elconocimiento y la práctica sobre la materia y los procesos electorales, en los diferentessectores de la sociedad con especial atención a las personas designadas para formar partede los organismos electorales, así como para la administración y fiscalización de dichosprocesos;

  2. Capacitar en forma permanente al personal del Tribunal;

  3. Desarrollar programas cívico políticos dirigidos a toda la ciudadanía para motivarla ensu participación electoral y democrática;

    D. Colaborar con otras instituciones del Estado y privadas, en la tarea de elevar el nivel deeducación cívica electoral y democrática en el país, principalmente en los centros deeducación pública y privada de todos los niveles; y,

  4. Las demás que le asigne la Ley, los Reglamentos y El TribunaL.

ARTÍCULO 84 Autorización de Actividades

Los planes de trabajo, el material didáctico y el contenido programático de todos loseventos que desarrolle la unidad, deberán ser autorizados previamente por El Tribunal, con el conocimientode la Junta de Vigilancia ElectoraL.

SECCIÓN IX De la unidad del proyecto electoral Artículo 85
ARTÍCULO 85 Carácter Permanente

La Unidad del Proyecto Electoral, es una unidad dependiente directamente del Tribunal, creada exclusivamente para ejecutar la administración de los procesos electorales, es de carácterpermanente. Sus atribuciones y obligaciones serán determinadas por este Código y sus Reglamentos.

SECCIÓN X Direccion del registro electoral Artículos 86 y 87
ARTÍCULO 86 Dependencia

La Dirección del Registro Electoral es una dependencia del Tribunal Supremo ElectoraL.

ARTÍCULO 87 Funciones

La Dirección del Registro Electoral tendrá las funciones siguientes:

  1. Elaborar bajo métodos confiables y técnicos el registro electoral que servirá de base parala elaboración del padrón electoral;

  2. Elaborar el padrón electoral en forma depurada y actualizada cada seis meses, así comotreinta días antes de cualquier evento electoral y en forma extraordinaria cuando ElTribunal así lo disponga; y,

  3. Todas las demás que le asigne la Ley, los Reglamentos y El TribunaL.

SECCIÓN XI Del registrador o registradora electoral Artículos 88 a 90
ARTÍCULO 88 Requisitos

El registrador o registradora electoral deberá ser salvadoreño o salvadoreña, en ejerciciopleno de sus derechos políticos, mayor de treinta años de edad, con grado universitario y no tener lasrelaciones de parentesco a que se refiere el artículo 68 de este CódigO. La remoción de este funcionarioo funcionaria deberá ser previamente comunicada a la Junta de Vigilancia ElectoraL.

ARTÍCULO 89 Atribuciones y Deberes

El registrador o registradora electoral tendrá las atribuciones y deberes siguientes:

  1. Resolver dentro de su competencia, todas las solicitudes que le formulen;

  2. Elevar al Tribunal las consultas que considere pertinentes, así como evacuar las que dicho Tribunal le formule;

  3. Colaborar con El Tribunal en la recolección y elaboración de los listados para la integraciónde las Juntas Receptoras de Votos;

    D. Coordinar con el jefe o jefa de la Unidad de Procesamiento de Datos, las medidas aimpartir en relación al registro electoral y padrones electorales, así como las laborescorrespondientes, a fin de lograr resultados eficientes y oportunos;

  4. Realizar la preparación de la documentación necesaria para la inscripción del ciudadanoo ciudadana en el registro electoral y para elaborar los padrones electorales;

  5. Supervisar la exacta y oportuna elaboración de los documentos relativos al registroelectoral, así como lo relativo a la inscripción, actualización y depuración del mismo;

  6. Supervisar la exacta y oportuna elaboración de los padrones electorales, coordinándosede manera efectiva con el Centro de Procesamiento de Datos;

  7. Llevar un minucioso inventario del material que se entrega y se recibe del Centro deProcesamiento de Datos;

  8. Poner en conocimiento del Tribunal con copia al fiscal electoral, de cualquier anomalíaque se presente en la esfera de su competencia; y,

  9. Las demás atribuciones que le señale la Ley, los Reglamentos y El TribunaL.

ARTÍCULO 90 Sustitución

En caso de ausencia temporal del registrador o registradora, lo sustituirá interinamentela persona que designe El Tribunal, llenando los mismos requisitos del titular.

CAPÍTULO III De las juntas electorales departamentales Artículos 91 a 94

INTEGRACIÓN Y SEDE DE JUNTAS ELECTORALES DEPARTAMENTALES

ARTÍCULO 91

LAS JUNTAS ELECTORALES DEPARTAMENTALES TENDRÁN SU SEDE EN LA CABECERA DEPARTAMENTAL CON JURISDICCIÓN EN SUS RESPECTIVOS DEPARTAMENTOS, SE CONFORMARÁN CON UNNÚMEROMÁXIMO DE CINCO INTEGRANTES PROPIETARIOS Y SUS RESPECTIVOS SUPLENTES; CUATRO DE ELLOS PARTICIPARÁN CON DERECHO PROPIO, A PROPUESTA DE AQUELLOS PARTIDOS POLÍTICOS CONTENDIENTES QUE HAYAN OBTENIDO MAYOR NÚMERO DE VOTOS EN LA ÚLTIMA ELECCIÓN LEGISLATIVA. EL QUINTO SERÁ ELEGIDO POR SORTEO DE ENTRE EL RESTO DE PARTIDOS, COALICIONES Y CANDIDATURAS NO PARTIDARIAS, EN EL CASO DE ESTAS ÚLTIMAS, DEBERÁN CONTAR CON LA AUTORIZACIÓN PARA SER INSCRITOS. TODOS ELLOS SERÁN NOMBRADOS POR EL TRIBUNAL.

PARA EL FUNCIONAMIENTO Y TOMA DE DECISIONES, SERÁ NECESARIO CONTAR CON LA MAYORÍA DELOS INTEGRANTES. LAS JUNTAS ELECTORALES DEPARTAMENTALES PODRÁNCONSTITUIRSE CON UN MÍNIMO DE TRES INTEGRANTES PROPIETARIOS Y SUS RESPECTIVOS SUPLENTES.

EL TRIBUNAL DEBERÁ DISTRIBUIR EQUITATIVAMENTE ENTRE LAS PROPUESTAS, LOS CARGOS DE PRESIDENTE, SECRETARIO, PRIMER VOCAL, SEGUNDO VOCAL Y TERCER VOCAL, CON UNA ASIGNACIÓN PORCENTUAL EQUIVALENTE AL VEINTE POR CIENTO DE CADA CARGO PARA CADA INSTANCIA PROPONENTE.

LAS PROPUESTAS A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR, DEBERÁN PRESENTARSE A MÁS TARDAR TREINTA DÍAS ANTES DE LA CONVOCATORIA A ELECCIONES A FIN DE QUE EL TRIBUNAL LES CAPACITE Y ACREDITE PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. SU NOMBRAMIENTO, PROTESTA E INSTALACIÓN SE HARÁ DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 115 DE ESTE CÓDIGO. EN CASO QUE, QUIENES TIENEN PRERROGATIVA PARA HACERLO, NO HUBIEREN PROPUESTO CANDIDATOS O CANDIDATAS A INTEGRAR DICHA JUNTA, EL TRIBUNAL NOMBRARÁ A LAS PERSONAS QUE CONSIDERE APTAS PARA ELLO.

LAS JUNTAS ELECTORALES DEPARTAMENTALES, DEBERÁN AJUSTARSE EN SU INTEGRACIÓN DE ACUERDO A LA INSCRIPCIÓN LEGAL DE COALICIONES Y PARTIDOS POLÍTICOS CONTENDIENTES, ASÍ MISMO DEBERÁN LIMITARSE A PROPONER UN MIEMBRO PROPIETARIO Y UN SUPLENTE, ANTE EL ORGANISMO.

CUANDO SE TRATE DE ELECCIONES PARA PRESIDENTE O PRESIDENTA Y VICEPRESIDENTE O VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y FUERE NECESARIO REALIZAR UNA SEGUNDA ELECCIÓN, LA JUNTA ELECTORALDEPARTAMENTALSEPODRÁ CONFORMAR HASTA CONCUATRO INTEGRANTES PROPIETARIOS Y SUS RESPECTIVOS SUPLENTES ENTRE ELLOS, LOS QUE INTEGRARON EL ORGANISMO EN LA PRIMERA ELECCIÓN Y QUE SEAN CONTENDIENTES EN LA SEGUNDA VUELTA; PARA SU FUNCIONAMIENTO Y TOMA DE DECISIONES, SE REGIRÁ POR LO DISPUESTO EN EL INCISO PRIMERO DE ESTE ARTÍCULO.

LAS PROPUESTAS DE LOS INTEGRANTES QUE COMPLETARÁN LA JUNTA ELECTORAL DEPARTAMENTAL, DEBERÁN PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL A PARTIR DE LA CONVOCATORIA A LA SEGUNDA ELECCIÓN.

LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES CONTENDIENTES PODRÁN PROPONER SUSTITUCIONES EN CASOS EN QUE HAYA JUSTIFICACIÓN. (7)

REQUISITOS PARA INTEGRAR JUNTA ELECTORAL DEPARTAMENTAL

ARTÍCULO 92

PARA SER INTEGRANTE DE LAS JUNTAS ELECTORALES DEPARTAMENTALES SE REQUIERE SER SALVADOREÑO O SALVADOREÑA, MAYOR DE VEINTIÚN AÑOS DE EDAD, POSEER ESTUDIOS DE NIVEL SUPERIOR, Y NO TENER ALGUNA DE LAS INHABILIDADES QUE SE MENCIONAN EN EL ARTÍCULO 74 Y 75 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA NI AFILIACIÓN PARTIDARIA.

ARTÍCULO 93 Protesta Constitucional

Los miembros o miembras de las Juntas Electorales Departamentales, antes de tomarposesión, rendirán la protesta constitucional ante El Tribunal y sus funciones darán principio inmediatamente.

En cuanto a la finalización de sus funciones se estará a lo que disponga El TribunaL.

ARTÍCULO 94 Atribuciones

Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales:

  1. Recibir la protesta de Ley de los miembros y miembras de las Juntas ElectoralesMunicipales y darles posesión de sus cargos;

  2. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de las Juntas Electorales Municipales yJuntas Receptoras de Votos y dar cuenta inmediata al Tribunal con copia al fiscal electoralde las anomalías que constataren;

  3. Conocer en grado de las resoluciones de las Juntas Electorales Municipales, deconformidad con este Código;

    D. Decidir sobre los incidentes que se susciten en la votación, cuando no hayan sido resueltasdebidamente por las Juntas Electorales Municipales;

  4. Dar aviso inmediato al Tribunal por cualquier medio, de las alteraciones del orden públicoque ocurrieren en ocasión del desarrollo de las actividades electorales o de la insuficienciade garantías para el buen desarrollo del proceso electoral;

  5. Recibir las actas y documentos que les remitan las Juntas Electorales Municipales; yentregar a su vez toda esta documentación al Tribunal de inmediato, conservando lascopias que le establece este Código;

  6. Vigilar el correcto funcionamiento de las Juntas Electorales Municipales, sus delegadoso delegadas y Juntas Receptoras de Votos;

  7. Adoptar todas las medidas necesarias, tendientes al buen desarrollo del procesoeleccionario en su jurisdicción;

  8. Denunciar ante las autoridades competentes cuando sea el caso, las infracciones que alas Leyes electorales cometan las autoridades o particulares, dando cuenta de ello alTribunal y al fiscal electoral, mencionando la prueba o documentación pertinente;

  9. Requerir el auxilio y asistencia de las autoridades competentes, para garantizar el ordeny la pureza del proceso eleccionario;

  10. Entregar bajo su responsabilidad a las Juntas Electorales Municipales, las papeletas devotación, todos los objetos y demás papelería que el proceso eleccionario requiera;

    L. Llevar el registro de inscripción de candidatos o candidatas a Concejos Municipales, certificar las nóminas de los inscritos y devolver los libros de inscripción de candidatoso candidatas al Tribunal, a más tardar cuarenta y cinco días antes de las elecciones; y,

  11. derogado.

    Es función del secretario o secretaria de la Junta Electoral Departamental, además de las indicadaspor la Ley, recibir todo escrito presentado e informar inmediatamente a los demás miembros o miembrasy al Tribunal; en caso que el secretario o secretaria no se encontrare, cualquier miembro o miembra dela Junta Electoral Departamental estará en la obligación de recibir el escrito e informar al respectO. Elincumplimiento a lo anterior será sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 235 de este CódigO.

CAPÍTULO IV De las juntas electorales municipales Artículos 95 a 98
ARTÍCULO 95 INTEGRACIÓN Y SEDE DE JUNTAS ELECTORALES MUNICIPALES

LAS JUNTAS ELECTORALES MUNICIPALES TENDRÁN SU SEDE Y JURISDICCIÓN EN EL MUNICIPIO CORRESPONDIENTE, SE CONFORMARÁN CON UN MÁXIMO DE CINCO INTEGRANTES PROPIETARIOS Y SUS RESPECTIVOS SUPLENTES; CUATRO DE ELLOS A PROPUESTA DE AQUELLOS PARTIDOS POLÍTICOS CONTENDIENTES QUE HAYAN OBTENIDO EL MAYOR NÚMERO DE VOTOS EN LA ÚLTIMA ELECCIÓN LEGISLATIVA. EL QUINTO SERÁ ELEGIDO POR SORTEO DE ENTRE EL RESTO DE PARTIDOS, COALICIONES Y CANDIDATURAS NO PARTIDARIAS, ENEL CASO DE ESTAS ÚLTIMAS, DEBERÁN CONTAR CON LA AUTORIZACIÓN PARA SER INSCRITOS. TODOS ELLOS SERÁN NOMBRADOS POR EL TRIBUNAL.

PARA EL FUNCIONAMIENTO Y TOMA DE DECISIONES DE LAS MISMAS, SERÁ NECESARIO CONTAR CON LA MAYORÍA DE LOS INTEGRANTES; ASIMISMO, PARA SU CONSTITUCIÓN SERÁ NECESARIO UN MÍNIMO DE TRES INTEGRANTES PROPIETARIOS Y SUS RESPECTIVOS SUPLENTES; EN CASO DE QUE NO HUBIERE PROPUESTAS DE CANDIDATOS O CANDIDATAS A INTEGRAR DICHA JUNTA, EL TRIBUNAL NOMBRARÁ A LAS PERSONAS QUE CONSIDERE APTAS PARA ELLO.

EL TRIBUNAL DEBERÁ DISTRIBUIR EQUITATIVAMENTE ENTRE LAS PROPUESTAS, LOS CARGOS DE PRESIDENTE, SECRETARIO, PRIMER VOCAL, SEGUNDO VOCAL Y TERCER VOCAL, CON UNA ASIGNACIÓN PORCENTUAL EQUIVALENTE AL VEINTE POR CIENTO DE CADA CARGO PARA CADA INSTANCIA PROPONENTE.

LAS PROPUESTAS A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR, DEBERÁN PRESENTARSE A MÁS TARDAR TREINTA DÍAS ANTES DE LA CONVOCATORIA A ELECCIONES A FIN DE QUE EL TRIBUNAL LES CAPACITE Y ACREDITE PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. SU NOMBRAMIENTO, PROTESTA E INSTALACIÓN SE HARÁ DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 115 DE ESTE CÓDIGO. EN CASO QUE, QUIENES TIENEN PRERROGATIVA PARA HACERLO, NO HUBIEREN PROPUESTO CANDIDATOS O CANDIDATAS A INTEGRAR DICHA JUNTA, EL TRIBUNAL NOMBRARÁ A LAS PERSONAS QUE CONSIDERE APTAS PARA ELLO.

LAS JUNTAS ELECTORALES MUNICIPALES, DEBERÁN AJUSTARSE EN SU INTEGRACIÓN DE ACUERDO A LA INSCRIPCIÓN LEGAL DE COALICIONES, Y PARTIDOS POLÍTICOS CONTENDIENTES, ASÍ MISMO DEBERÁN LIMITARSE A PROPONER UN MIEMBRO PROPIETARIO Y UN SUPLENTE, ANTE EL ORGANISMO.

CUANDO SE TRATE DE ELECCIONES PARA PRESIDENTE O PRESIDENTA Y VICEPRESIDENTE O VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y FUERE NECESARIO REALIZAR UNA SEGUNDA ELECCIÓN, LA JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL SE PODRÁ CONFORMAR HASTA CON CUATRO INTEGRANTES PROPIETARIOS Y SUS RESPECTIVOS SUPLENTES ENTRE ELLOS, LOS QUE INTEGRARON EL ORGANISMO EN LA PRIMERA ELECCIÓN Y QUE SEAN CONTENDIENTES EN LA SEGUNDA VUELTA; PARA SU FUNCIONAMIENTO Y TOMA DE DECISIONES, SE REGIRÁ POR LO DISPUESTO EN EL INCISO PRIMERO DE ESTE ARTÍCULO.

LAS PROPUESTAS DE LOS INTEGRANTES QUE COMPLETARÁN LA JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL, DEBERÁN PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL A PARTIR DE LA CONVOCATORIA A LA SEGUNDA ELECCIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES CONTENDIENTES PODRÁN PROPONER SUSTITUCIONES EN CASOS EN QUE HAYA JUSTIFICACIÓN.

LAS JUNTAS ELECTORALES MUNICIPALES PODRÁN NOMBRAR LOS DELEGADOS O DELEGADAS QUE SEAN NECESARIOS, POR CADA UNO DE LOS CENTROS DE VOTACIÓN ESTABLECIDOS EN LOS MUNICIPIOS QUE TENGAN MÁS DE TRES CENTROS DE VOTACIÓN; DICHOS NOMBRAMIENTOS SE HARÁN DE LAS PROPUESTAS HECHAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE INTEGREN LA JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL. EL DESEMPEÑO DE LOS DELEGADOS TENDRÁ LUGAR EN EL CENTRO DE VOTACIÓN AL QUE SON ASIGNADOS Y SUS FUNCIONES SON DE APOYO A LA JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL COMO ORGANISMO COLEGIADO, Y SOLO TENDRÁN LAS FUNCIONES QUE EXPRESAMENTE ESTABLECE LA LEY, INICIAN UN DÍA ANTES DE LA ELECCIÓN, Y FINALIZAN UN DÍA DESPUÉS DE ÉSTAS; Y EJERCERÁN EL VOTO EN EL LUGAR QUE LES CORRESPONDE, DE ACUERDO AL REGISTRO ELECTORAL.

LOS DELEGADOS O DELEGADAS SERÁN CAPACITADOS PREVIAMENTE POR EL TRIBUNAL PARA EL CORRECTO DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES.

ARTÍCULO 96 Protesta Constitucional

Los miembros o miembras de las Juntas Electorales Municipales, tomarán posesión desus cargos previa protesta constitucional que rendirán ante la Junta Electoral Departamental respectivay sus funciones darán inicio inmediatamente. En cuanto a la finalización de sus funciones se estará a loque disponga El TribunaL.

ARTÍCULO 97 REQUISITOS PARA INTEGRAR JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL

PARA SER INTEGRANTE DE UNA JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL SE REQUIERE SER SALVADOREÑO O SALVADOREÑA, TENER ESTUDIOS DE EDUCACIÓN MEDIA, MAYOR DE VEINTIÚN AÑOS DE EDAD, Y NO TENER ALGUNA DE LAS INHABILIDADES QUE SE MENCIONAN EN LOS ARTÍCULOS 74 Y 75 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA NI AFILIACIÓN PARTIDARIA.

ARTÍCULO 98 Atribuciones

Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales:

  1. Recibir la protesta de Ley a los miembros o miembras de las Juntas Receptoras de Votosy darles posesión de sus cargos por lo menos veinte días antes de la elección de que setrate;

  2. Entregar de manera oportuna bajo su responsabilidad a las Juntas Receptoras de Votos, por si o por medio de sus delegados o delegadas, todos los objetos y papelería que elproceso electoral requiera;

  3. Supervisar por sí o por medio de sus delegados o delegadas la integración de las JuntasReceptoras de Votos al momento de iniciarse la votación y tomar las medidas pertinentespara su legal integración, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 190 y 191 de este Código;

    D. Conocer y resolver sobre cualquier situación que interfiera en el normal desarrollo de lavotación e informar a las Juntas Electorales Departamentales y al Tribunal sobre lasquejas que, en relación al proceso eleccionario, se presenten contra los miembros omiembras de las Juntas Receptoras de Votos;

  4. Recibir las actas y la documentación que le entreguen sus delegados o delegadas, o lasJuntas Receptoras de Votos y en base a éstas, elaborar un acta general municipalpreliminar del escrutinio, de conformidad a este Código y entregar inmediatamente alTribunal el original con una copia a la Junta Electoral Departamental que corresponday otra a cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes, a más tardardieciocho horas después de terminada la votación y conservar en su poder uno de losoriginales del acta a que se refiere el artículo 209 de este Código, para los efectos quela misma señale; la no entrega de la copia del acta mencionada a los partidos políticoso coaliciones contendientes, será sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo235 de este Código;

  5. Dar cuenta inmediata a la Junta Electoral Departamental, al Tribunal, al Fiscal Electoraly a la Junta de Vigilancia Electoral, de las alteraciones al orden público que ocurran, conocasión de la votación, así como de cualquier otra violación a la Ley y de la insuficienciade las garantías, para el buen desarrollo de las elecciones;

  6. Vigilar estrictamente el funcionamiento de las Juntas Receptoras de Votos; además deberápor si o a través de sus delegados, velar por la seguridad del traslado de los paqueteselectorales.

  7. Requerir la asistencia de las autoridades competentes para garantizar la pureza delproceso eleccionario;

  8. Consultar a la Junta Electoral Departamental respectiva y al Tribunal, cuando surjan dudasen la aplicación de este Código;

  9. denunciar ante las autoridades competentes, las violaciones a las leyes y a este código, que cometieren las autoridades o particulares en contra del proceso electoral, dandocuenta de ello a la junta electoral departamental respectiva, al tribunal, al fiscal generaly a la junta de vigilancia electoral, mencionando la prueba y documentacióncorrespondiente; indice legislativo

  10. Adoptar las medidas necesarias tendientes al buen desarrollo del proceso eleccionarioen su jurisdicción;

    L. derogado.

  11. Las demás que le asigne el presente Código y El TribunaL.

CAPÍTULO V De las juntas receptoras de votos Artículos 99 a 112
ARTÍCULO 99 PROPUESTAS E INTEGRACIÓN

CIENTO VEINTE DÍAS ANTES DE UN EVENTO ELECTORAL, LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES CONTENDIENTES, Y CANDIDATOS NO PARTIDARIOS ACREDITADOS PARA SU INSCRIPCIÓN, REMITIRÁN AL TRIBUNAL LA PROPUESTA DE CIUDADANOS PARA INTEGRAR LA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS CON SEPARACIÓN DE MUNICIPIOS, LOS CUALES DEBERÁN SER TOMADOS PRIORITARIAMENTE POR EL TRIBUNAL PARA LA INTEGRACIÓN DE DICHOS ORGANISMOS ELECTORALES.

SI VENCIDO EL PLAZO MENCIONADO EN EL INCISO ANTERIOR, LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES CONTENDIENTES, Y CANDIDATOS NO PARTIDARIOS ACREDITADOS PARA SU INSCRIPCIÓN, NO REMITIEREN TALES LISTADOS O ÉSTOS LO HICIEREN EN FORMA PARCIAL, EL TRIBUNAL INTEGRARÁ LA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS COMPLEMENTARIAMENTE DE LA FORMA SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 102 DE ESTE CÓDIGO.

EN NINGÚN CASO PODRÁN INTEGRARSE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS, CON DOS O MÁS PROPUESTAS DE UN MISMO PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN CONTENDIENTE.

ARTÍCULO 100 NOMBRAMIENTO

SESENTA DÍAS ANTES DE CUALQUIER EVENTO ELECTORAL, EL TRIBUNAL NOMBRARÁ A LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS, LAS CUALES ESTARÁN INTEGRADAS POR UN NÚMERO MÁXIMO DECINCOMIEMBROS PROPIETARIOS Y SUS RESPECTIVOS SUPLENTES; CUATRO DE ELLOS PARTICIPARÁN CON DERECHO PROPIO, A PROPUESTA DE AQUELLOS PARTIDOS POLÍTICOS CONTENDIENTES QUE HAYAN OBTENIDO MAYOR NÚMERO DE VOTOS EN LA ÚLTIMA ELECCIÓN LEGISLATIVA. EL QUINTO INTEGRANTE SERÁ SELECCIONADO POR SORTEO DE ENTRE LAS PROPUESTAS PROVENIENTES DEL RESTO DE PARTIDOS, COALICIONES O CANDIDATOS NO PARTIDARIOS CON AUTORIZACIÓN PARA INSCRIBIRSE.

CUANDO NO SE HUBIEREN COMPLETADO LOS CUATRO MIEMBROS QUE SEÑALA EL INCISO ANTERIOR, DEBIDO A QUE EN LAS ÚLTIMAS ELECCIONES LEGISLATIVAS, SOLO HAYAN PARTICIPADO DOS O TRES PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES DE PARTIDOS, O ALGUNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A PROPONER NO HAYA HECHO USO DE ESA PRERROGATIVA, O LAS LISTAS CON SUS PROPUESTAS NO ESTÉN COMPLETAS, LOS ESPACIOS VACANTES SERÁN COMPLETADOS POR EL TRIBUNAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 102.

EL TRIBUNAL DEBERÁ DISTRIBUIR EQUITATIVAMENTE ENTRE LAS PROPUESTAS, LOS CARGOS DE PRESIDENTE, SECRETARIO, PRIMER VOCAL, SEGUNDO VOCAL Y TERCER VOCAL, CON UNA ASIGNACIÓN PORCENTUAL EQUIVALENTE AL VEINTE POR CIENTO DE CADA CARGO PARA CADA INSTANCIA PROPONENTE. LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS PODRÁN INSTALARSE CON UN MÍNIMO DE TRES MIEMBROS PROPIETARIOS.

LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS FUNCIONARÁN POR EL TIEMPO NECESARIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS ATRIBUCIONES.

ARTÍCULO 101 Requisitos

PARA SER MIEMBRO DE LA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS SE REQUIERE SER SALVADOREÑO O SALVADOREÑA, MAYOR DE DIECIOCHO AÑOS, DE RECONOCIDA HONRADEZ, SABER LEER Y ESCRIBIR CORRECTAMENTE Y NO TENER NINGUNA DE LAS INHABILIDADES INDICADAS EN LOS ARTÍCULOS 74 Y 75 DE LA CONSTITUCIÓN, NI AFILIACIÓN PARTIDARIA; TAMBIÉN DEBERÁN SER PREVIAMENTE CAPACITADOS Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL.

ARTÍCULO 102 SORTEO PARA COMPLEMENTAR LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS

PARA LOS FINES PREVISTOS EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 99 E INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 100 DE ESTE CÓDIGO, EL TRIBUNAL REALIZARÁ, A EFECTO DE COMPLEMENTAR LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS PARA CADA MUNICIPIO, UN SORTEO DE ENTRE LOS CIUDADANOS INSCRITOS EN EL PADRÓN ELECTORAL DEL MUNICIPIO, TOMANDO EN CONSIDERACIÓNLOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 101.

ARTÍCULO 103 Obligatoriedad

DEROGADO

ARTÍCULO 104 Investigación y Recolección

DEROGADO

ARTÍCULO 105 FISCALIZACIÓN

LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES, POR MEDIO DE LA JUNTA DE VIGILANCIA ELECTORAL, FISCALIZARÁN EN FORMA ESPECIAL, EL CUMPLIMIENTO DE LO SEÑALADO EN LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES.

ARTÍCULO 106 Integración para la Segunda Elección Presidencial

Cuando se trate de elecciones para Presidente o Presidenta y Vicepresidente oVicepresidenta de la República, y fuere necesario realizar una segunda elección, la Junta Receptora deVotos quedará integrada por miembros o miembras propietarios y suplentes de los partidos políticos ocoaliciones que lo fueron en la primera elección y que sean contendientes en la segunda elección y porun tercer miembro o miembra propietario y su suplente, nombrado por El Tribunal, proveniente de loslistados señalados en el artículo 102 de este Código, en cuyo caso no podrá recaer dicho nombramientoen ninguno de los miembros o miembras que actuaron en la Junta Receptora de Votos original, enrepresentación de partidos políticos o coaliciones que no son contendientes en la segunda elección.

ARTÍCULO 107 Cantidad de Juntas por Municipio y Centros de Votación

El Tribunal determinará a más tardar ciento veinte días antes de cada elección, elnúmero de las Juntas Receptoras de Votos que deben establecerse en cada MunicipiO.

Todas las instituciones gubernamentales, autónomas y municipales, y especialmente las educativas, durante los procesos electorales, están obligadas a poner a disposición del Tribunal Supremo Electoral, sin costo alguno, las instalaciones o infraestructuras que éste le requiera, responsabilizándose de devolverlas en el estado que fueren recibidas.

Por ningún motivo podrán ubicarse las Juntas Receptoras de Votos en instalaciones militares opoliciales.

ARTÍCULO 108 Atribuciones

Son atribuciones de las Juntas Receptoras de Votos:

  1. Recibir bajo su responsabilidad, de la Junta Electoral Municipal o de sus delegados odelegadas, los paquetes que contienen los materiales y documentos electorales para serusados durante las votaciones, de conformidad a los instructivos especiales dictados porEl Tribunal;

  2. Realizar el escrutinio preliminar, voto por voto, al finalizar el proceso de votación yconsignar el resultado en el acta correspondiente, debiendo ser firmada, sin excusa algunapor todos los miembros o miembras de la misma, para los efectos de Ley;

  3. Devolver a las Juntas Electorales Municipales o a sus delegados, los materiales ydocumentos electorales;

    D. Velar por el cumplimiento de la Ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral;y,

  4. Las demás funciones que le confieren este Código, los Reglamentos y El TribunaL.

ARTÍCULO 109 Nombramiento Excepcional

Si por cualquier causa o razón al momento de la instalación de una Junta Receptorade Votos, faltare alguno de los miembros o miembras de la misma, la Junta Electoral Municipal oDepartamental, encargada del centro de votación, nombrará a cualquier ciudadano o ciudadana que llenelos requisitos establecidos en el presente Código y notificará a quien corresponda.

ARTÍCULO 110 Vigencia Extraordinaria

En caso de que por razones legales tengan que efectuarse elecciones posteriores dentrodel mismo proceso electoral, las Juntas Receptoras de Votos quedarán vigentes hasta que éste se efectúe.

ARTÍCULO 111 Retribución

El Tribunal previo a cualquier evento electoral, fijará la retribución de cada miembro o miembra de las Juntas Receptoras de Votos y miembros o miembras vigilantes de los partidos políticos o coaliciones ante las mismas; la retribución de los miembros o miembras de las Juntas Receptoras de Votos, será pagada de conformidad a un procedimiento establecido reglamentariamente, el cual se iniciará inmediatamente después de la entrega del acta de cierre y escrutinio preliminar correspondiente a dicha Junta.

La retribución de los vigilantes acreditados ante cada Junta Receptora de Votos, será entregada por parte del Tribunal a los partidos políticos o coaliciones, a más tardar diez días antes de la fecha señalada para la elección de que se trate y de acuerdo a las circunscripciones en donde dichos partidos o coaliciones sean contendientes.

Los partidos políticos, de conformidad a las actas de cierre y escrutinio de cada Junta Receptora de Votos que corresponde al Tribunal, deberán liquidar a éste a más tardar cuarenta y cinco días después de la fecha de las elecciones, los pagos efectuados de acuerdo al inciso anterior.

El anticipo a que tengan derecho los partidos políticos o coaliciones contendientes, deberá ser garantizado, por medio de una caución suficiente que permita reintegrar al Tribunal la diferencia que resultare entre el anticipo recibido y la liquidación practicada.

ARTÍCULO 112 Imposibilidad de instalar jrv

Cuando por razones de fuerza mayor o caso fortuito a juicio del Tribunal, en uno o más Municipios no fuese posible instalar Juntas Receptoras de Votos, el mismo Tribunal determinará el o los Municipios más próximos en donde serán instaladas las Juntas Receptoras de Votos correspondientes a los Municipios afectados, previo conocimiento de la Junta de Vigilancia ElectoraL.

CAPÍTULO VI Disposiciones comunes a los tres capítulos anteriores Artículos 113 a 120
ARTÍCULO 113 Licencia para el desempeño de funciones electorales

Toda persona natural o jurídica que tenga bajo su autoridad o dependencia a ciudadanos o ciudadanas a quienes se les hubiere conferido un cargo o nombramiento en algún organismo electoral o de vigilancia temporal o permanente, está obligado a concederle permiso con goce de sueldo por el tiempo que dure su capacitación y el desempeño de sus funciones electorales, incluyendo el escrutinio final. Asimismo, estarán obligadas a otorgar permiso con goce de sueldo el día siguiente del evento electoral.

Esta disposición no afectará el goce de ninguna prestación laboral, y los días concedidos se considerarán como efectivamente laborados.

La participación de los empleados públicos, privados y municipales en las funciones referidas, se comprobará en el caso de los miembros de Juntas Electorales Departamentales y de Juntas Electorales Municipales, con las mismas credenciales extendidas por el Tribual Supremo Electoral para acreditarlos.

En el caso de los miembros de Juntas Receptoras de Votos, así como de los jefes de Centro, supervisores y vigilantes, comprobarán su participación con los formularios que para tal efecto proporcionará el Tribual Supremo Electoral a cada Junta Receptora de Votos, donde se hará constar la participación en el evento electoral dejando un espacio para el nombre y el rol desempeñado, y serán firmadas y selladas por el secretario o secretaria de la Junta Receptora de Votos en la que haya votado.

En el caso de los representantes legales de los partidos políticos o coaliciones y delegados de Junta Electoral Municipal, también utilizarán el formulario proveído por el Tribunal Supremo Electoral pero será firmado y sellado por el secretario o secretaria de la Junta Electoral Municipal o Junta Electoral Departamental, correspondiente, según el caso.

Los formularios para el caso de los jefes de centro y supervisores se incluirán en el paquete electoral de la primera y segunda Junta Receptora de Votos de cada Centro de Votación, según corresponda.

ARTÍCULO 114 Firma Obligatoria de Actuaciones

Los miembros o miembras de los organismos electorales, están obligados a firmar todassus actuaciones sin excusa alguna. En caso de inconformidad con lo acordado por la mayoría de susmiembros o miembras, deben hacer constar su voto negativo y en todo caso, firmar la actuación.

ARTÍCULO 115 Nombramientos

Para elecciones al Parlamento Centroamericano, Diputaciones a la Asamblea Legislativa y Concejos Municipales, los miembros o miembras de las Juntas Electorales Departamentales serán nombrados ciento veinte días antes de la fecha señalada para las elecciones; los miembros o miembras de las Juntas Electorales Municipales serán nombrados noventa días antes de la fecha señalada para las elecciones; las Juntas Receptoras de Votos, serán nombrados o nombradas dentro de los ocho días siguientes a la fecha de sus propuestas.

Para elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los miembros o miembras de la Junta Electoral Departamental serán nombrados ciento veinte días antes de la fecha señalada para las elecciones; los miembros o miembras de la Junta Electoral Municipal serán nombradas sesenta días antes de la fecha señalada para las elecciones.

Los partidos políticos contendientes que hubieren presentado propuestas para su integración, tendrán la facultad de introducir cambios y modificaciones en las mismas. El Tribunal y los demás organismos electorales, se cerciorarán que las personas designadas reúnan los requisitos y no tengan ninguna de las inhabilidades que señala la Ley.

Si de las propuestas de los partidos políticos contendientes no se alcanzaren a integrar los organismos electorales a que se refiere este Código a excepción de las Juntas Receptoras de Votos, el Tribunal o los organismos mencionados, nombrarán libremente a los miembros o miembras que faltaren; de igual manera se hará si los mismos no presentaren propuesta alguna.

Las nóminas de los designados o designadas en todos los organismos electorales, se darán a conocer a los partidos políticos y coaliciones con- tendientes, a quienes se les notificará por escrito.

La protesta de ley de los organismos electorales, deberá rendirse dentro de los ocho días subsiguientes a la fecha de su nombramiento.

ARTÍCULO 116 Prohibición de más de un Integrante en Organismos Electorales

En la integración de las Juntas Electorales Departamentales y Juntas ElectoralesMunicipales, cuando uno o más de los partidos políticos integrantes de una coalición participen a la vezen forma independiente en cualquiera otra de las elecciones, tendrán derecho a designar los mismos aun representante propietario y su respectivo suplente y en tal caso, la coalición no tendrá derecho arepresentación.

Interpretación auténtica decreto n° 870 la asamblea legislativa de la republica de el salvador, considerando:

I. -Que mediante Decreto Legislativo N° 413, de fecha 3 de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial N° 138, Tomo N° 400, del 26 de julio de2013, se emitió el Código ElectoraL.

II. -Que al Artículo 131 numeral 5 de la Constitución, establece la facultadde esta Asamblea Legislativa de Interpretar Auténticamente la Ley.

III. -que el artículo 209 de la constitución de la república, señala que laley establecerá los organismos necesarios para la recepción, recuentoy fiscalización de votos y demás actividades concernientes al sufragioy cuidará de que estén integrados de modo que no predomine en ellosningún partido o coalición de partidos.

IV. -Que el Artículo 116 de Código Electoral establece la prohibición de másde un integrante en organismos electorales de un mismo Partido oCoalición de Partidos.

V. -Que la actual redacción del artículo 116 del Código Electoral, puedegenerar confusión al momento de establecer la integración de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales, generandopredominio de un Partido o Coalición de Partidos, en cualquiera dedichos organismos, lo cual sería contrario a lo establecido en el Artículo209 de la Constitución.

VI. -Que a efecto de garantizar el cumplimiento del Artículo 209 de la Constitución, es necesario interpretar auténticamente el Artículo 116 del Código Electoral para facilitar y delimitar su aplicación.

Por tanto, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la diputada jackeline noemí rivera avalos y el diputado carlos walter guzmán coto.

ARTÍCULO 1 Decreta:

Interprétase Auténticamente el Artículo 116 del Código Electoral, emitido porDecreto Legislativo N° 413, de fecha 3 de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial N° 138, Tomo N° 400, del 26 de julio de 2013, en el sentido que los Partidos Políticos integrantes deCoaliciones, únicamente podrán designar un representante Propietario y su respectivoSuplente, por Coalición, en la integración de las Juntas Electorales Departamentales, independientemente que ésta solo aplique a una elección, ya sea que se trate de EleccionesPresidenciales, de Diputados y Diputadas al Parlamento Centroamericano, y de Diputadosy Diputadas a la Asamblea Legislativa; y, en las Juntas Electorales Municipales, independientemente que ésta solo aplique a una elección, ya sea que se trate de EleccionesPresidenciales y de Concejos Municipales.

ARTÍCULO 2

La Interpretación Auténtica relacionada queda incorporada al texto del CódigoElectoraL.

ARTÍCULO 3

El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicaciónen el Diario OficiaL.

Dado en el salon azul del palacio legislativo: san salvador, a los veinte díasdel mes de noviembre del año dos mil catorce.

D. o. nº 222, tomo nº 405, fecha:27 de noviembre de 2014.

ARTÍCULO 117 Residencia Obligatoria en el Municipio

Todos los miembros y miembras propietarios y suplentes de las Juntas ElectoralesDepartamentales, Juntas Electorales Municipales y Juntas Receptoras de Votos, deberán residir en elDepartamento y Municipio respectivo donde ejercerán sus funciones como tales, lo cual acreditarán consu respectivo Documento Único de IdentidaD.

Una vez rendida la protesta de ley por parte de las Juntas Electorales Departamentales, JuntasElectorales Municipales y Juntas Receptoras de Votos, estos organismos estarán en la obligación de recibirla capacitación correspondiente para el buen desempeño de sus funciones, la que será impartida por losdelegados de la unidad de capacitación, con la supervisión de la Junta de Vigilancia ElectoraL.

ARTÍCULO 118 Obligatoriedad del Cargo en Organismos Electorales

El cargo de miembro o miembra propietario o suplente de un organismo electoral esobligatorio e irrenunciable.

Sólo podrán admitirse como causales para no aceptarlo, las siguientes:

  1. Grave impedimento físico comprobado;

  2. Necesidad de ausentarse de la República por el tiempo en que deba desempeñarse enel cargo;

  3. Tener más de sesenta años de edad; y,

D. Encontrarse en cualquiera de los casos a que se refiere el siguiente artículO.

ARTÍCULO 119 Impedimentos

No podrán ser miembros o miembras de ningún organismo electoral:

  1. Los parientes entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y los cónyuges o parientes por adopción, en una misma Junta;

  2. Los parientes en los mismos grados indicados, con cualquiera de los miembros de unorganismo electoral inmediato superior al de la Junta de que se trate;

  3. Las personas que no estén en el ejercicio de los derechos ciudadanos;

  4. Los funcionarios y funcionarias que ejerzan jurisdicción y sus secretarios;

  5. Los funcionarios y funcionarias de elección popular y los candidatos a dichos cargos; y,

  6. Las personas de alta en la Fuerza Armada, los miembros de la Policía Nacional Civil ycuerpos de seguridad municipales.

ARTÍCULO 120 Excusas

Las excusas para no aceptar el cargo de miembros o miembras propietarios o suplentesde un organismo electoral, serán interpuestas por escrito ante El Tribunal dentro de las setenta y dos horassiguientes de haber recibido la comunicación oficial respectiva.

Comprobadas que sean, se excusará al solicitante y en la misma resolución se nombrará alsustitutO. Sin embargo, cuando la causa fuere sobreviniente, conocerá el organismo electoral a quepertenezca el solicitante, y en la misma resolución en que admita la excusa, se ordenará llamar al suplentey dará cuenta al Tribunal para que nombre al sustitutO.

Las excusas para no aceptar el cargo de miembro o miembra propietario o suplente de la JuntaReceptora de Votos, serán interpuestas por escrito ante la Junta Electoral Municipal respectiva, por lapersona nombrada dentro de tres días de haberse notificado los nombramientos.

Presentada la solicitud se excusará a dichos miembros o miembras y en la misma resolución, laJunta Electoral Municipal nombrará al sustituto o sustituta y dará cuenta al TribunaL.

TÍTULO V De la fiscalizacion de los partidos politicos Artículos 121 a 141
CAPÍTULO I Del derecho de vigilancia temporal Artículos 121 a 129
ARTÍCULO 121 Derecho de Vigilancia

Todo partido político o coalición legalmente inscrita, tendrá derecho a vigilar en formatemporal el proceso eleccionario desde la convocatoria a elección hasta la fecha de cierre del período deinscripción de candidatos o candidatas. De esta fecha en adelante, sólo los partidos políticos o coalicionescontendientes tendrán el derecho a la vigilancia; entendiéndose por vigilancia la facultad que tienen lospartidos políticos o coaliciones de velar porque en el proceso eleccionario se cumplan todas lasdisposiciones que establecen las Leyes y denunciar ante El Tribunal y sus organismos cualquier anomalíaque observen.

ARTÍCULO 122 Condicionamiento

Los partidos políticos o coaliciones serán contendientes únicamente en la circunscripcióndonde tengan candidatos o candidatas inscritos.

ARTÍCULO 123 Representantes y Vigilantes

Cada partido político o coalición contendiente, tiene el derecho de acreditar ante las Juntas ElectoralesDepartamentales yMunicipales, un representante propietario o propietaria y un suplente; y ante cada Junta Receptora de Votos, un vigilante propietario o propietaria y un suplente, para que ejerzan fiscalización durante el período en que funcionen dichos organismos.

LOS VIGILANTES PROPIETARIOS Y SUPLENTES DEBERÁN SER MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD, SER SALVADOREÑOS O SALVADOREÑAS, DE NOTORIA INSTRUCCIÓN Y HONRADEZ, Y NO TENER ALGUNA DE LAS INHABILIDADES QUE SE MENCIONAN EN LOS ARTÍCULOS 74 Y 75 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA; DEBERÁN ESTAR REGISTRADOS EN EL PADRÓN ELECTORAL DEL MUNICIPIO RESPECTIVO DONDE EJERCEN SUS FUNCIONES COMO TALES, LO CUAL COMPROBARÁN CON SU DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD. SU CALIDAD SE ACREDITA ANTE LA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS CON LA CREDENCIAL EXTENDIDA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE SU PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN RESPECTIVA; O POR EL REPRESENTANTE ACREDITADO POR ELLOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. LAS CREDENCIALES DEBERÁN SER DEBIDAMENTE SELLADAS Y PODRÁN ESTAR FIRMADAS O CALZADAS CON FACSÍMIL. EL INCUMPLIMIENTO A LO REGULADO POR ESTA DISPOSICIÓN, SERÁ CONSIDERADO Y SANCIONADO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTORAL.

ARTÍCULO 124 Suplentes

Cada organismo electoral sólo admitirá un representante propietario o propietaria, ovigilante en su caso, por cada partido político o coalición contendiente. En defecto de éste, podrá actuaren cualquier momento el o la respectivo suplente. Para facilitar el cumplimiento de esta sustitución, elo la propietario y suplente deberán permanecer en el centro de votación.

ARTÍCULO 125 Jefes o Jefas de Centro y Supervisores

Cada partido político o coalición contendiente, también tendrá derecho de acreditarante la Junta Electoral Municipal, un jefe o jefa por cada centro de votación y un supervisor o supervisorapor cada veinte Juntas Receptoras de Votos o fracción de éstas en dicho centro, con sus respectivossuplentes, con el objeto de dar asesoría legal a los vigilantes a que se refiere el artículo 123 de esteCódigo, debiendo reunir los mismos requisitos de aquellos.

ARTÍCULO 126 Prohibición Especial

Los candidatos y candidatas a Diputados y Diputadas propietarios y suplentes, en ningúncaso podrán ser nombrados o acreditados como vigilantes, supervisores o jefes de centro en eleccioneslegislativas y municipales.

ARTÍCULO 127 Facilidades

A los jefes y jefas de centro de votación, representantes, supervisores y vigilantes delos partidos políticos o coaliciones contendientes, se les dará todas las facilidades necesarias para eldesempeño de sus funciones ante el organismo electoral de que se trate; y para el buen funcionamientoy pureza del proceso electoral respectivo, podrán participar en las deliberaciones teniendo derechoúnicamente a voz. Para tal efecto, dicho organismo les convocará con la debida anticipación cuando seanecesariO.

ARTÍCULO 128 Facultades

Son facultades de los y las representantes de los partidos políticos o coaliciones:

  1. Consultar en las oficinas respectivas los registros, documentos y todo lo demásrelacionado con el proceso eleccionario y solicitar certificación de los mismos, cuandohubiere derecho;

  2. Presentar por escrito a la consideración de las Juntas Electorales Departamentales yMunicipales, ante las cuales estén acreditados, sugerencias para la aplicación de la Ley;

  3. Vigilar la recepción de los materiales electorales, la instalación de las Juntas Receptorasde Votos, las votaciones y los escrutinios que se realizan en las respectivas Juntas, debiendo firmar las actas correspondientes;

    D. Presentar por escrito ante las autoridades electorales, las peticiones que considerepertinentes; el organismo electoral deberá acusar recibo por escrito en forma inmediataal representante;

  4. Interponer en nombre del partido político o coalición que representa, las demandas yrecursos a que hubiere lugar; y,

  5. Solicitar la incorporación de miembros y miembras debidamente acreditados en las JuntasReceptoras de Votos, de conformidad a lo indicado en el artículo 191 de este CódigO.

    Estas mismas facultades tendrán, en lo aplicable, los vigilantes acreditados ante las JuntasReceptoras de Votos.

    La falta de concurrencia de cualquier representante o vigilante de un partido político o coalicióno la falta de su firma en el acta respectiva, en los casos del literal c, no será motivo de nulidad, pero sehará constar en dicha acta la razón por la cual no fue firmada. Asimismo, en el caso de firmarla y no estarde acuerdo con su contenido, deberá manifestar su inconformidad en la misma acta.

ARTÍCULO 129 Privación de Funciones

Los representantes o vigilantes de los partidos políticos o coaliciones, que interrumpangravemente de palabra o de obra, las funciones de los organismos electorales o interfieran el desarrollodel proceso eleccionario, serán privados de su función sin trámite alguno y sustituidos inmediatamentepor el suplente, quién para el efecto deberá mantenerse en el lugar respectivo sin derecho a intervenir, hasta en tanto el representante propietario no se haya retiradO. Todo lo ocurrido se hará constar en acta, inmediatamente se dará cuenta al Tribunal y al fiscal electoral para su conocimientO.

CAPÍTULO II Del derecho de vigilancia permanente Artículos 130 a 141
SECCIÓN I Del representante de los partidos politicos ante el tribunal supremo electoral Artículo 130
ARTÍCULO 130 Acreditación ante El Tribunal

Cada partido político tendrá derecho de acreditar ante El Tribunal, un representantepropietario y un suplente para los efectos de vigilancia permanente establecidos en este CódigO.

SECCIÓN II De la junta de vigilancia electoral Artículos 131 a 136
ARTÍCULO 131 Carácter y Funciones

La Junta de Vigilancia Electoral, es un organismo de carácter permanente, encargadode fiscalizar las actividades y funcionamientos de las dependencias del Tribunal, de los organismoselectorales temporales, y el Registro Nacional de las Personas Naturales, bajo los términos señalados enel presente CódigO.

ARTÍCULO 132 Integración

La Junta de Vigilancia Electoral, se integrará con un director o directora propietario yun suplente, designados por cada uno de los partidos políticos legalmente inscritos.

Los directores o directoras que integren la Junta de Vigilancia Electoral, podrán permanecer eltiempo que consideren necesario, en las oficinas e instalaciones del Tribunal Supremo Electoral, y delRegistro Nacional de las Personas Naturales, cuando en éstas se encuentren laborando; ambas institucionesestarán en la obligación de brindarles las facilidades de funcionamiento para el desempeño de susfunciones en forma efectiva y oportuna.

ARTÍCULO 133 Carácter Consultivo

El Tribunal, para la realización de proyectos de trascendencia en materia electoral, convocará a la Junta de Vigilancia Electoral con carácter consultivo o de verificación.

ARTÍCULO 134 Organización y Funcionamiento

La Junta de Vigilancia Electoral se organizará de acuerdo a sus propias disposiciones, elaborará su reglamento interno y su presupuesto, sesionará válidamente con la mayoría de los miembrosy miembras que la integran y tomará decisiones con la mayoría simple de sus integrantes, excepto enel caso de la elaboración de su reglamento interno y de su presupuesto, el cual deberá de aprobarse conlos votos de los dos tercios de los miembros o miembras que la integran.

ARTÍCULO 135 Facultades

La Junta de Vigilancia tendrá las facultades siguientes:

  1. Vigilar la organización, actualización, depuración y publicación del registro electoral, asícomo la emisión de los padrones electorales elaborados por El Tribunal Supremo Electoral;

  2. Vigilar la emisión y entrega del Documento Único de Identidad, tanto en territorio nacionalcomo en el extranjero, a través de sus directores o directoras o delegados o delegadas;asimismo, vigilar y fiscalizar los sistemas del Registro Nacional de las Personas Naturalesy del Registro del Documento Único de Identidad, y lo concerniente a la elaboración delos mismos;

  3. Acceso a la información y documentación que lleve El Tribunal, cuando fuere necesario, para el cumplimiento de las facultades que le confiere el presente Código;

    D. Proponer al Tribunal las medidas necesarias tendientes a mejorar, agilizar y garantizarla pureza del sistema y del proceso electoral;

  4. Asistir a las sesiones a que fuere convocada por El Tribunal, con derecho únicamente avoz. Cualquier situación anormal que establezca, deberán ponerla en conocimiento porescrito al Tribunal y al fiscal electoral;

  5. Solicitar al Tribunal, o al Registro Nacional de las Personas Naturales según sea el caso, cuando así lo hayan decidido mayoritariamente, para que convoque a sesión y conozcasobre los puntos que estime convenientes someter a su conocimientO. El Tribunal o elRegistro según el caso, convocará en un plazo no mayor de tres días después de recibidala solicitud;

  6. Vigilar el cumplimiento de los plazos establecidos en este Código;

  7. Vigilar el cumplimiento estricto de las disposiciones legales durante todo el procesoelectoral;

  8. Vigilar la organización, instalación y capacitación de los organismos electoralestemporales;

  9. Conocer los modelos y formularios que se requieran para la práctica de las elecciones, antes de su aprobación por parte del Tribunal;

  10. Vigilar y observar todo el proceso de escrutinio, desde la fase de resultados preliminares, hasta la declaratoria en firme de los resultados;

    L. Emitir opinión ante El Tribunal Supremo Electoral, sobre la calidad de la tinta indelebleu otros mecanismos que garanticen la seguridad en la emisión del voto;

  11. Vigilar el cumplimiento del calendario electoral;

  12. Conocer los reglamentos relacionados al proceso electoral;

    O. Fiscalizar el proceso de impresión de las papeletas de votación;

  13. Conocer los planes y vigilar el funcionamiento del proyecto electoral;

  14. Fiscalizar el cierre legal del registro electoral; y,

  15. Las demás que les señalen éste Código, y los Reglamentos.

ARTÍCULO 136 Presupuesto

El Tribunal incluirá en su presupuesto anual, el presupuesto presentado por la Juntade Vigilancia Electoral, así como los emolumentos y prestaciones de Ley de sus directores o directoras los cuales se reconocerán en forma de dietas.

Al constituirse un nuevo partido político, El Tribunal deberá solicitar el refuerzo presupuestariocorrespondiente para cubrir los emolumentos y prestaciones de los nuevos miembros o miembras de laJunta de Vigilancia ElectoraL.

SECCIÓN III Vigilancia de los procesos del centro de procesamiento de datos Artículos 137 a 141
ARTÍCULO 137 Vigilancia del Sistema Informático

El sistema informático del registro electoral, será vigilado y fiscalizado en formapermanente por la Junta de Vigilancia Electoral; por medio de los Técnicos o Técnicas designados porcada partido político legalmente inscrito, propuestos al Tribunal por la Junta de Vigilancia Electoral yacreditados por éste ante la unidad correspondiente.

ARTÍCULO 138 Facilidades para la Vigilancia

A los Técnicos o Técnicas señalados en el artículo anterior, se les dará acceso al sistemainformático que almacena y procesa el registro electoral, proporcionándoles a cada uno una terminal decomputación para que puedan verificar los procesos, realizar las pruebas técnicas y comprobaciones desu interés.

El Centro de Procesamiento de Datos estará en la obligación de proporcionar la información ylas facilidades que los técnicos le soliciten.

ARTÍCULO 139 Notificación de Inicio del Escrutinio

El Tribunal notificará a los partidos políticos contendientes, la hora y fecha de todo elproceso de escrutinio preliminar y final para su respectiva verificación, vigilancia y fiscalización, el cualserá vigilado en el Centro de Procesamiento de Datos, hasta su cierre por los representantes Técnicosa que se refiere la presente sección.

ARTÍCULO 140 Dependencia de los Técnicos

Los Técnicos y Técnicas nombrados por los partidos políticos, no dependerán en susactividades del Tribunal o sus dependencias, responderán únicamente al partido que los propusO.

ARTÍCULO 141 Salarios

El salario de los Técnicos y Técnicas señalados en la presente sección, será canceladopor El Tribunal al igual que todas las prestaciones laborales a que tengan derechO. El monto del salarioserá fijado por El Tribunal y deberá tomarlo en cuenta en la elaboración de su presupuesto generaL.

TÍTULO VI Los candidatos o candidatas Artículos 142 a 168
CAPÍTULO I Del procedimiento de inscripcion Artículos 142 a 150
ARTÍCULO 142 Apertura y Cierre

El período de inscripción de candidatos y candidatas para presidencia y vicepresidencia de la República, para diputaciones al Parlamento Centroamericano, y Asamblea Legislativa, se abrirá el día siguiente de la fecha de convocatoria a elecciones.

En el caso de la inscripción de concejos municipales se abrirá el día siguiente al que las juntas electorales departamentales hayan tomado posesión de sus cargos, es decir, luego de la respectiva protesta de ley.

En los casos anteriores, el período de inscripción se cerrará cien días antes de la fecha señalada para las elecciones y se contará hasta la media noche del último día, pero si éste no fuera día hábil, se contará hasta la última hora del día hábil siguiente.

ARTÍCULO 143 Solicitudes de Inscripción

Las solicitudes de inscripción de planillas de candidatos postulados a Presidente oPresidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, Diputados o Diputadas al ParlamentoCentroamericano y Diputados o Diputadas a la Asamblea Legislativa, deberán ser presentadas a laSecretaría del TribunaL.

Las solicitudes de inscripción de planillas de candidatos o candidatas postulados a ConcejosMunicipales deberán presentarse ante la Junta Electoral Departamental respectiva.

En caso de candidatos postulados a Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidentade la República, las solicitudes deberán presentarse personalmente; cuando se trate de candidatos ocandidatas postulados a Diputados o Diputadas y Concejos Municipales, las solicitudes podrán presentarsepersonalmente o por medio de los representantes acreditados por los respectivos partidos o coalicionesinscritos, en cuyo caso las firmas de los candidatos postulados deberán estar legalizadas.

Los candidatos y candidatas a cualquier cargo de elección popular y que hayan sido inscritos porEl Tribunal para participar en cualquier elección posterior a la elección legislativa y municipal de 1997, no estarán obligados a presentar la partida de nacimiento de sus padres cuando se trataren de eleccionesde la misma clase.

ARTÍCULO 144 Requisitos de las solicitudes de inscripción indice legislativo

La solicitud de inscripción de candidatos y candidatas postulados para Presidente oPresidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República y para Concejos Municipales, seránpresentadas por planillas completas por los partidos políticos o coaliciones contendientes; si la planillase presenta incompleta será inadmisible.

Para la solicitud de inscripción de candidatos y candidatas a Diputados a la Asamblea Legislativay al Parlamento Centroamericano por parte de partidos políticos y coaliciones, se exigirá la presentaciónde la planilla completa según los cargos a elegir en cada circunscripción.

La solicitud de inscripción de candidatura a Diputado o Diputada por parte de personas nopartidarias, se hará personalmente y será individual, independientemente del número que correspondaelegir en la circunscripción correspondiente.

Las candidaturas se inscribirán siempre que cumplan los requisitos exigidos por el presente Código, la Ley de Partidos Políticos y demás Leyes aplicables.

ARTÍCULO 145 Plazo para Resolver

Las solicitudes serán consideradas inmediatamente por El Tribunal o la Junta ElectoralDepartamental en su caso, quienes resolverán lo procedente dentro de los tres días siguientes a supresentación.

Si la solicitud reúne los requisitos exigidos por la Ley, deberá inscribirse la planilla. Si no secumpliere con los requisitos legales dentro del plazo señalado en el primer inciso, El Tribunal o la JuntaElectoral Departamental deberá resolver indicando específicamente el motivo en que se fundamenta ysi fuere subsanable prevendrá que se cumpla con tales requisitos dentro de los tres días hábiles siguientesal de la notificación. Subsanadas que sean deberá inscribirse la planilla.

En caso de no cumplirse con los requisitos de Ley se denegará la inscripción definitivamente dentrode las veinticuatro horas siguientes.

Toda inscripción de candidatos o candidatas a cargos de elección popular, deberá notificarse alpartido interesado, y publicarse por medio del tablero en el caso de las Juntas Electorales Departamentales, y en el caso de las inscripciones ante el Tribunal, en su sitio web.

ARTÍCULO 146 Sustitución de Candidatos

Dentro del plazo de inscripción, los partidos políticos o coaliciones inscritas podrán hacer, en caso de denegatoria de la solicitud respectiva, cuantas solicitudes estimen convenientes, pudiendohacer cambios de candidatos o candidatas postulados, o sustituir o completar los documentos de losmismos en la solicitud iniciaL.

Cuando la modificación sea motivada por la denegatoria de inscripción, se podrá presentar nuevasolicitud dentro de los cinco días siguientes a la notificación que la deniegue, aunque el plazo de inscripciónhaya concluidO. En dicha solicitud se podrá hacer cambios de los candidatos o candidatas postulados enlas planillas respectivas o bien sustituir o completar los documentos de los mismos en la solicitud iniciaL.

Concluido el plazo de inscripción la solicitud se podrá hacer sólo una vez. Las nuevas solicitudes deberánser hechas con las mismas formalidades que la primera.

ARTÍCULO 147 Plazo Final para la Sustitución de Candidatos y Candidatas

Los partidos políticos o coaliciones contendientes, también podrán sustituir por nuevoscandidatos o candidatas postulados a los ya inscritos, hasta el día anterior a la fecha de la elección, siempre que la sustitución tenga por causa la muerte o alguna incapacidad legal o física que sobrevengaal candidato o candidata ya inscritO.

Las solicitudes de sustitución de los candidatos o candidatas inscritos, se presentarán con lasformalidades legales ante El Tribunal o la Junta Electoral Departamental, y se harán las anotacionesmarginales del casO.

ARTÍCULO 148 Causales de Denegación de Inscripción

Será denegada definitivamente la solicitud de inscripción de planillas en los casossiguientes:

  1. Cuando los candidatos o candidatas postulados no reúnan los requisitos legales; y,

  2. Cuando sea presentada extemporáneamente.

ARTÍCULO 149 Resolución por Separado

Cuando en una misma solicitud de inscripción se incluyan planillas de candidatos ocandidatas postulados a Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República yplanillas de candidatos o candidatas postulados a Diputados o Diputadas, en su denegatoria, caso dehaberla, se resolverá por separado lo que corresponda a cada una de ellas.

ARTÍCULO 150 Registro de Candidatos

Todo registro de inscripción de candidatos y candidatas efectuadas por la Secretaríadel Tribunal o la Junta Electoral Departamental respectiva deberá contener:

  1. Número de orden, lugar, hora y fecha;

  2. Nombre y apellido del candidato o candidata inscrita, edad, profesión u oficio, lugar denacimiento, nacionalidad y domicilio, con indicación del número del Documento Únicode Identidad;

  3. Designación del partido o coalición de partidos postulante, o en su caso, la mención detratarse de una candidatura no partidaria; y,

D. Indicación específica del cargo para el cual se hace la postulación.

El conjunto de candidaturas inscritas por El Tribunal o las Juntas Electorales Departamentalesrespectivas, formarán el registro de candidaturas.

CAPÍTULO II De los candidatos y candidatas a presidente o presidenta y vicepresidente o vicepresidenta de la república Artículos 151 a 153
ARTÍCULO 151 Requisitos

Para optar al cargo de Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta dela República, es necesario reunir los requisitos que establece la Constitución de la República y además, estar inscrito en el registro de candidatos y candidatas.

No podrán ser candidatos o candidatas a Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidentade la República, aquellos que se hubieren inscrito como candidatos o candidatas a Diputados o Diputadasa la Asamblea Legislativa o miembros o miembras de los Concejos Municipales, cuando las eleccionesse desarrollen en el mismo añO.

ARTÍCULO 152 Inscripción

La solicitud de inscripción de planillas y todos los documentos mencionados en esteartículo, se presentarán al Tribunal dentro del período de inscripción. Son documentos necesarios parala inscripción:

  1. Certificación de la partida de nacimiento del candidato o candidata postulado;

  2. Fotocopia ampliada del Documento Único de Identidad vigente, o constancia de inscripciónen el Registro Nacional de las Personas Naturales;

  3. Certificación del punto de acta de escrutinio que acredite que los candidatos y candidatas postulados fueron seleccionados mediante elecciones internas con voto libre, directo, igualitario y secreto de sus miembros o afiliados inscritos en el padrón correspondiente a su circunscripción territorial y de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley de Partidos Políticos, sus estatutos partidarios y reglamentos, mencionando además los participantes y el número de votos obtenidos por cada uno;

  4. Solvencia del Impuesto Sobre la Renta y finiquito, certificación o constancia extendidapor el Presidente de la Corte de Cuentas de la República, de no tener pendiente almomento de la solicitud, sentencia ejecutoriada, la cual deberá ser extendido a más tardardentro de los quince días siguientes de haberse presentado la solicitud;

  5. Certificación de la partida de nacimiento o de defunción en su caso, del padre o de lamadre del candidato o candidata postulado, o de la resolución en que se concede o seestablece la calidad de salvadoreño o salvadoreña a cualquiera de ellos;

  6. la constancia de afiliación al partido a que pertenece; indice legislativo

  7. Declaración jurada del candidato o candidata, de no estar comprendido en lasinhabilidades establecidas en el artículo 152 de la Constitución; y,

  8. Declaración jurada de estar solvente en el pago de pensión alimenticia, en caso queestuviere obligadO.

En caso de elección de Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la Repúblicay que además existiese una segunda elección, la inscripción de los candidatos o candidatas hecha parala primera elección será válida para la segunda elección si hubiere, y solamente podrán ser sustituidosen los casos señalados en el artículo 147 de este CódigO.

ARTÍCULO 153 Votación a Favor de Candidatos y Candidatas a Presidente o Presidenta y Vicepresidente oVicepresidenta

Los candidatos inscritos para Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidentade la República, forman la planilla del partido político o coalición contendiente a favor del cual se emiteel votO.

CAPÍTULO III De los candidatos o candidatas al parlamento centroamericano Artículos 154 a 158
ARTÍCULO 154 Período del argo

Los candidatos y candidatas inscritos a Diputados y Diputadas al ParlamentoCentroamericano serán electos o electas para un período de cinco años, por sufragio universal, igualitario, libre, directo y secreto, pudiendo ser reelectos o reelectas en sus funciones.

ARTÍCULO 155 Requisitos

Para optar al cargo de Diputados o Diputadas al Parlamento Centroamericano debecumplirse con los mismos requisitos de los Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa.

ARTÍCULO 156 Solicitud de Inscripción y Planilla

La solicitud de inscripción y todos los documentos necesarios, se presentarán al Tribunal, dentro del período de inscripción.

El conjunto de candidatos inscritos para Diputados y Diputadas al Parlamento Centroamericanoforman la planilla respectiva a favor de la cual se emite el votO.

Los partidos políticos o coaliciones contendientes deberán presentar en la planilla total, loscandidatos postulados a Diputados y Diputadas propietarios y suplentes, de acuerdo a lo indicado en elartículo 144 inciso segundo de este mismo CódigO.

En las elecciones de diputadas y diputados al parlamento centroamericano, parael diseño de las papeletas, forma de votación, escrutinio y designación de escaños, se aplicarán los artículos que regulan esos aspectos para las elecciones de diputadasy diputados a la asamblea legislativa.

ARTÍCULO 157 Registro de Candidatos

En la solicitud de inscripción de planillas totales para candidatos a Diputados y Diputadasal Parlamento Centroamericano, se hará mención expresa del partido o coalición contendientes por loscuales se postula, con el objeto de ser registrados en el libro debidamente legalizado, que para tal efectollevará El TribunaL.

ARTÍCULO 158 Inhabilidades

Mientras dure su mandato, los Diputados y Diputadas del Parlamento Centroamericanoestarán inhabilitados para desempeñar simultáneamente cargos de funcionarios de organismosinternacionales y además le serán aplicables las incompatibilidades de los Diputados y Diputadas a laAsamblea Legislativa, a que se refiere el artículo 127 de la Constitución de la República.

CAPÍTULO IV De los candidatos y candidatas a diputados y diputadas Artículos 159 a 163

A la asamblea legislativa

ARTÍCULO 159 Requisitos

Para optar al cargo de Diputado o Diputada a la Asamblea Legislativa, es necesario reunirlos requisitos que establece la Constitución y las Leyes de la República y además, estar inscrito en elregistro de candidaturas.

No podrán ser candidatos o candidatas a Diputados a la Asamblea Legislativa, aquellos que sehubieren inscrito como candidatos a Presidente o Presienta y Vicepresidente o Vicepresidenta de laRepública, o miembros o miembras de los Concejos Municipales, cuando las elecciones se desarrollen enel mismo añO.

ARTÍCULO 160 Solicitud de Inscripción

La solicitud de inscripción de planillas o candidaturas no partidarias y todos losdocumentos necesarios se presentarán al Tribunal, dentro del período de inscripción.

Son documentos necesarios para la inscripción:

  1. Certificación de la Partida de Nacimiento del candidato o candidata postulado;

  2. Fotocopia ampliada del Documento Único de Identidad vigente, o constancia de inscripciónen el Registro Nacional de las Personas Naturales;

  3. Certificación del punto de acta de escrutinio que acredite que los candidatos y candidatas postulados fueron seleccionados mediante elecciones internas con voto libre, directo, igualitario y secreto de sus miembros o afiliados inscritos en el padrón correspondiente a su circunscripción territorial y de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley de Partidos Políticos, sus estatutos partidarios y reglamentos, mencionando además los participantes y el número de votos obtenidos por cada uno;

    D. Certificación de la Partida de Nacimiento del padre o de la madre del candidato ocandidata postulado o de la resolución en que se concede la calidad de salvadoreño acualquiera de los mismos;

  4. Constancia expedida por El Tribunal de que se encuentra habilitado para inscribirse comocandidato o candidata, en el caso de los candidatos no partidarios;

  5. Solvencia del Impuesto Sobre la Renta, solvencia Municipal del domicilio del candidato, y en su caso, finiquito, certificación o constancia extendida por el Presidente de la Cortede Cuentas de la República, de no tener pendiente al momento de la solicitud, sentenciaejecutoriada, la cual deberá ser extendida a más tardar dentro de los quince díassiguientes de haberse presentado la solicitud;

  6. Declaración jurada del candidato o candidata, de no estar comprendido en lasinhabilidades establecidas en el artículo 127 de la Constitución; y,

  7. Declaración jurada de estar solvente en el pago de pensión alimenticia, en caso queestuviere obligadO.

  8. Certificación de la presentación de su última declaración jurada de patrimonio, la cual será emitida por la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 161 Planillas de candidaturas de partidos políticos y candidaturas individuales no partidarias

El conjunto de candidaturas inscritas para diputaciones a la Asamblea Legislativa por las diferentes circunscripciones electorales, a favor de las cuales se podrá emitir el voto, estará integrado de la siguiente manera:

  1. Las inscripciones de planillas totales respectivas de los partidos políticos o coaliciones;

  2. Las inscripciones de candidaturas no partidarias realizadas de manera individual conforme se establece en el inciso tercero del artículo 144 de este Código y las Disposiciones para la Postulación de Candidaturas No Partidarias en las Elecciones Legislativas.

ARTÍCULO 162 Candidaturas por Circunscripciones

Para la elección de Diputados y Diputadas, los partidos políticos o coaliciones inscritaspodrán presentar candidaturas por las circunscripciones electorales que deseen, de acuerdo a lo indicadoen el artículo 13 de este CódigO.

Las candidatas y candidatos no partidarios habilitados para inscribirse, lo podrán hacer por lacircunscripción electoral por la cual hayan solicitado ser reconocidos como tales, de acuerdo a loestablecido en las Disposiciones para la Postulación de Candidaturas No Partidarias.

ARTÍCULO 163 Tipo de Postulación

El conjunto de candidaturas inscritas para diputaciones a la Asamblea Legislativa por las diferentes circunscripciones electorales, a favor de las cuales se podrá emitir el voto, estará integrado de la siguiente manera:

  1. Las inscripciones de planillas totales respectivas de los partidos políticos o coaliciones;

  2. Las inscripciones de candidaturas no partidarias realizadas de manera individual conforme se establece en el inciso tercero del artículo 144 de este Código y las Disposiciones para la Postulación de Candidaturas No Partidarias en las Elecciones Legislativas.

CAPÍTULO V De los candidatos y candidatas a concejos municipales Artículos 164 a 168
ARTÍCULO 164 Requisitos

Para optar al cargo de miembro o miembra de los Concejos Municipales es necesario:

  1. Ser salvadoreño o salvadoreña;

  2. Ser del estado seglar;

  3. Certificación del punto de acta de escrutinio que acredite que los candidatos y candidatas postulados fueron seleccionados mediante elecciones internas con voto libre, directo, igualitario y secreto de sus miembros o afiliados inscritos en el padrón correspondiente a su circunscripción territorial y de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley de Partidos Políticos, sus estatutos partidarios y reglamentos, mencionando además los participantes y el número de votos obtenidos por cada uno;

    D. Haber cumplido veintiún años de edad;

  4. Saber leer y escribir;

  5. Ser de moralidad e instrucción notoria; y,

  6. Ser originario o domiciliado del Municipio por lo menos un año antes de la elección deque se trate, lo cual se probará con el Documento Único de Identidad vigente. En defectoel referido documento, o en caso de que el candidato o candidata tenga en su DocumentoÚnico de Identidad, domicilio de otro Municipio, distinto al que está domiciliado, y nohubiese hecho la modificación respectiva y solamente para efectos electorales, el domiciliose podrá comprobar con la declaración de dos testigos ante el Alcalde Municipalcorrespondiente o por medio de acta notariaL. Los testigos deben ser domiciliados delMunicipio del candidato o candidata postuladO.

    Al momento de inscribirse una planilla, el partido o coalición designará el orden de precedencia en que sus candidatos y candidatas pasarán a integrar el concejo municipal en caso de que su planilla no obtuviere mayoría simple. La designación del orden de precedencia de las y los candidatos en este último caso, deberá corresponder en el número equivalente a la mitad de integrantes del concejo municipal a elegirse, y podrán participar las y los candidatos a alcalde, alcaldesa, síndico o síndica.

ARTÍCULO 165 Solicitud de Inscripción

La solicitud de inscripción de planillas de Concejos Municipales deberá ser presentadaa la Junta Electoral Departamental correspondiente. Las planillas se presentarán en forma completa, incluyendo Alcalde, Síndico, regidores correspondientes en orden de precedencia, miembros suplentes en orden de precedencia y juntamente con los siguientes documentos:

  1. Certificación de la Partida de Nacimiento del candidato o candidata postulado, o laresolución en que se le concede la calidad de salvadoreño o salvadoreña;

  2. Fotocopia ampliada del Documento Único de Identidad vigente, o constancia de inscripciónen el Registro Nacional de las Personas Naturales;

  3. Certificación del punto de acta en que consta la designación del candidato o candidatapostulado, hecha por el partido político o coalición postulante, de conformidad con losestatutos o pacto de coalición;

    D. Constancia de afiliación extendida por el representante legal del partido políticoproponente;

  4. Declaración jurada del candidato o candidata, de no estar comprendido en lasinhabilidades establecidas en el artículo 167 de este Código;

  5. Declaración jurada de estar solvente en el pago de pensión alimenticia, en caso queestuviere obligado; y,

  6. Solvencia de Impuesto sobre la Renta y solvencia Municipal del domicilio del candidatoo candidata.

    Al momento de inscribirse una planilla, el partido o coalición designará el ordende precedencia en que sus candidatos y candidatas pasarán a integrar el concejomunicipal en caso de que su planilla no obtuviere mayoría simple. la designación delorden de precedencia de las y los candidatos en este último caso, se hará hasta en unmáximo de la mitad de miembros y miembras del concejo municipal a elegirse, y podránparticipar las y los candidatos a alcalde, alcaldesa, síndico o síndica.

ARTÍCULO 166 Constancia de la Corte de Cuentas

Para la inscripción de una candidatura a Alcalde o Alcaldesa Municipal, deberápresentarse constancia o certificación de la Corte de Cuentas de la República, de que el candidato ocandidata postulado no tiene responsabilidades establecidas por sentencia ejecutoriada pendiente de pago, como resultado del manejo de fondos u otros bienes públicos, fiscales o municipales.

Las constancias deberán ser solicitadas por los partidos políticos o coaliciones inscritas y la Cortede Cuentas está obligada a expedirlas a más tardar dentro de ocho días contados desde la fecha depresentación de la respectiva solicituD.

Los Alcaldes y Alcaldesas Municipales que fueren condenados por sentencia ejecutoriada duranteel período de su elección, como resultado del manejo de fondos u otros bienes públicos, fiscales omunicipales, en una administración anterior, deberán solventarse dentro del término de un mes, contadode la fecha de la prevención que en tal sentido, deberá hacerles la Corte de Cuentas de la República.

Las y los regidores y miembros y miembras suplentes de los Concejos Municipales que entrarena ejercer las funciones de Alcalde Municipal y que tengan responsabilidades establecidas por sentenciaejecutoriada pendientes de pago, o que fueren condenados por sentencia ejecutoriada durante el períodode su elección como resultado del manejo de fondos u otros bienes públicos, fiscales o municipales, quehubieren estado a su cargo en una administración anterior, deberán solventarse dentro del término deun mes, contado de la fecha de la prevención que en tal sentido deberá hacerles la Corte de Cuentas dela República.

Transcurridos los plazos a que se refieren los dos incisos anteriores, sin que el Alcalde o AlcaldesaMunicipal en funciones se solvente, cesará en su ejercicio y la Corte de Cuentas de la República locomunicará al Concejo Municipal para que haga efectiva su separación, todo ello sin perjuicio de laresponsabilidad penal que pueda corresponder a los funcionarios culpables y de que los actos del Alcaldeo Alcaldesa serán válidos en las condiciones legales, con respecto al Municipio y terceros, pero no tendráderecho a remuneración alguna con posterioridad a la expiración del plazo respectivO.

ARTÍCULO 167 Inhabilidades

No podrán postularse como candidatos o candidatas a Concejos Municipales:

  1. Las y los que tengan en suspenso o hayan perdido sus derechos de ciudadanos;

  2. Las y los contratistas o subcontratistas, concesionarios o suministrantes de serviciospúblicos por cuenta del Municipio;

  3. Las y los que tengan pendiente juicio contencioso administrativo o controversia judicialcon la Municipalidad o con el establecimiento que de ella dependa o administre;

    D. Las y los enajenados mentales;

  4. Las y los empresarios de obras o servicios municipales o los que tuvieren reclamospendientes con la misma corporación;

  5. Las y los militares de alta, los miembros y miembras de la Policía Nacional Civil y de loscuerpos de seguridad municipales; los funcionarios y funcionarias que ejerzan jurisdicciónjudicial; los cónyuges o convivientes, y los parientes entre sí dentro del segundo gradode afinidad y cuarto grado de consanguinidad que formen una misma planilla;

  6. Las y los destiladores y patentados para el expendio de aguardiente y sus administradoresy dependientes;

  7. Los Ministros, Pastores, dirigentes o conductores de cualquier culto religioso; e,

  8. Las y los que se hubieren inscrito como candidatos y candidatas a Presidente o Presidentay Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, Diputados y Diputadas a la AsambleaLegislativa o Diputados y Diputadas al Parlamento Centroamericano, cuando las eleccionesse desarrollen en el mismo añO.

ARTÍCULO 168 Período de Gestión

Los miembros y miembras de los Concejos Municipales de conformidad a lo dispuestoen la Constitución de la República, durarán en su gestión tres años, y tomarán posesión el día primerode mayo del año de su elección.

Los responsables de las dependencias estatales o municipales, que por virtud de este Código debansuministrar documentos de cualquier tipo para la inscripción de candidatos y candidatas, deberán hacerlodentro del plazo fatal de setenta y dos horas de presentada la solicituD.

TÍTULO VII Del proceso eleccionario Artículos 169 a 224
CAPÍTULO I De la convocatoria a elecciones Artículos 169 a 171
ARTÍCULO 169 Convocatoria

El Tribunal convocará al cuerpo electoral a las elecciones de:

  1. Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República;

  2. Diputados y Diputadas al Parlamento Centroamericano;

  3. Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa; y,

D. Concejos Municipales.

La convocatoria a las elecciones de los funcionarios mencionados en el inciso anterior deberápreceder por lo menos cuatro meses a la fecha de la elección de que se trate.

Al coincidir las elecciones de los funcionarios citados en los literales anteriores, éstas podráncelebrarse conjunta o separadamente, para lo cual El Tribunal dispondrá lo conveniente.

ARTÍCULO 170 Publicación del Decreto

El Tribunal deberá emitir un decreto convocando a las elecciones que correspondieren, el cual deberá publicarse por una sola vez en el Diario Oficial y en los principales medios informativosdel país.

ARTÍCULO 171 Convocatoria en Caso de Reposición o Segunda Elección

También corresponde al Tribunal convocar al cuerpo electoral a las elecciones a quese refiere el artículo anterior, cuando se trate de reponer las mismas o en los casos del artículo 80, incisosegundo de la Constitución de la República.

El Decreto de convocatoria contendrá la fecha en que deberá efectuarse la elección, debiendoemitirse, por lo menos con quince días de anticipación para la celebración de las mismas.

CAPÍTULO II De la propaganda electoral Artículos 172 a 184
ARTÍCULO 172 Derecho de Propaganda

La propaganda electoral sólo se permitirá, aun sin previa convocatoria, cuatro mesesantes de la fecha establecida por la Ley para la elección de Presidente o Presidenta y Vicepresidente oVicepresidenta de la República; dos meses antes, cuando se trate de Diputados y Diputadas, y un mesantes en el caso de los Concejos Municipales.

La propaganda electoral constituye un derecho de los partidos políticos o coaliciones debidamenteinscritos. Cerrado el período de inscripción de candidatos y candidatas, el derecho a hacer propagandacorresponderá únicamente a los partidos políticos o coaliciones contendientes, pudiendo hacerse por todoslos medios lícitos de difusión sin más limitaciones que las que establecen las Leyes de la materia, la moraly las buenas costumbres.

ARTÍCULO 173 Prohibiciones

Los que con ocasión a la propaganda electoral, injurien, difamen o calumnien, dirijan, promuevan o participen en desordenes públicos u ocasionen daños a la propiedad, serán castigados deconformidad a las Leyes comunes.

Los que fueren detenidos en ocasión al cometimiento de actos señalados en el inciso anterior, serán puestos de inmediato a la orden de los tribunales comunes para su juzgamientO.

Queda prohibido a través de la propaganda electoral lesionar la moral, el honor o la vida privadade candidatos y candidatas o líderes y liderezas vivos o muertos.

La violación a lo establecido en el inciso anterior será sancionada de conformidad a las Leyescomunes y al presente CódigO.

Queda prohibido realizar pintas de cualquier tipo de propaganda electoral en todos los lugarespúblicos del territorio nacionaL. En las áreas urbanas de los Municipios, la pega de afiches se cerrará alas doce horas del último día hábil de propaganda.

ARTÍCULO 174 Información de Tarifas

Para los efectos de lo establecido en el artículo 6 de la Constitución de la República, los diferentes medios de comunicación social estarán obligados a informar al Tribunal sobre las tarifasque cobran por sus servicios. Las mencionadas tarifas serán las que se aplicarán en la propaganda del proceso electoraL.

En lo que se refiere a la equidad en las tarifas por servicios a los partidos políticos o coaliciones, se estará a lo establecido en el artículo 6, inciso cuarto de la Constitución de la República.

La empresa privada cuyo giro ordinario sea la comunicación y constituya un medio de comunicaciónsocial, está obligada con los partidos políticos o coaliciones contendientes, a proporcionar a todos éstossus servicios en forma equitativa y no podrá esgrimir como excusa razones de contratación o pagoanticipado para incumplir dicha equidaD.

Los medios de comunicación estatal proporcionarán espacios a todos los partidos políticos ocoaliciones, en las condiciones establecidas en la Ley de Partidos Políticos.

ARTÍCULO 175 Prohibición de Propaganda Anticipada

Se prohíbe a los partidos políticos o coaliciones y a todos los medios de comunicación, personas naturales o jurídicas, hacer propaganda por medio de la prensa, la radio, la televisión, mítines, manifestaciones, concentraciones, hojas volantes, vallas, aparatos parlantes, en lugares públicos, antesde la iniciación del período de propaganda que regula el artículo 81 de la Constitución de la República, durante los tres días anteriores a la elección y en el propio día de la misma. Tampoco se permitirá lapropaganda partidista en los centros de votación.

ARTÍCULO 176 Prohibición de Difusión de Encuestas

Quince días antes de la fecha de las elecciones y hasta que se declaren firmes losresultados de la misma, no se permitirá a los partidos políticos o coaliciones, personas naturales o jurídicas, asociaciones u organizaciones de cualquier naturaleza, publicar o difundir a través de cualquier mediode comunicación social resultados de encuestas o proyecciones sobre candidatos, partidos políticos ocoaliciones contendientes, que indiquen la tendencia sobre posibles resultados de la elección de que setrate. El incumplimiento a lo anterior será sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 deeste CódigO.

ARTÍCULO 177 Prohibición de Símbolos Partidarios

Se prohíbe a los miembros y miembras de las Juntas Receptoras de Votos propietariosy suplentes, portar cualquier clase de símbolo o distintivo alusivo a cualquier partido político o coalición, en centros de votación en el día de la elección; esta prohibición es aplicable única y exclusivamente a losmiembros y miembras propietarios y suplentes de las Juntas Receptoras de Votos, que comprende alPresidente, Secretario y Vocales y no incluye a los representantes, vigilantes, jefes de centro y supervisoresencargados de la fiscalización el día de la elección.

ARTÍCULO 178 Prohibición de Publicidad Gubernamental

Durante los treinta días anteriores a la fecha señalada para las elecciones, ni el Gobiernode la República, ni los Concejos Municipales y demás entidades autónomas, podrán publicar en ningúnmedio de comunicación privado o estatal las contrataciones, inauguraciones de obras de infraestructura nacional o de cualquier otra naturaleza que hayan realizado, que realicen o que proyecten realizar encumplimiento de la prestación o de los servicios de asistencia a que está obligado el EstadO.

Se presume legalmente que el responsable será el funcionario o funcionaria jefe o jefa de la unidadgubernativa a la que pertenezca la obra cuya publicidad se trate.

ARTÍCULO 179 Otras Prohibiciones

No se podrá colocar ni pintar propaganda política en los edificios, ni en los monumentospúblicos, árboles, obras de arte o señales de tránsito de las calles o carreteras, ni en las paredes de lascasas particulares sin la autorización del propietario o propietaria. El Tribunal ordenará que se quite oborre cualquier propaganda que contravenga lo dispuesto anteriormente, para lo cual requerirá primerodel concurso de los partidos políticos o coaliciones y en su defecto, de las autoridades correspondientes.

Los partidos políticos o coaliciones no podrán en ningún caso utilizar para su propaganda electoralla simbología, colores, lemas, marchas, y las imágenes o fotografías de los candidatos de otros partidospolíticos o coaliciones.

Las prohibiciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán también a instituciones, asociaciones, organizaciones o cualquier otra clase de agrupación.

El Tribunal ordenará que se suspenda la propaganda que contravenga lo dispuesto en este artículO.

ARTÍCULO 180 Imposición de Sanciones

Cuando la propaganda de un partido político o de una coalición contravenga lospreceptos que señala el artículo 179 de este Código, El Tribunal hará responsable de la infracción alorganismo directivo correspondiente del partido político que haya estado o esté en funciones en la fechaen que se cometió la infracción, o a los partidos políticos que integren la coalición, debiendo imponersanciones económicas u ordenar reparaciones a favor de los perjudicados, sin perjuicio de la acción penala que hubiere lugar.

ARTÍCULO 181 Autorización Municipal

Para celebrar reuniones, manifestaciones y concentraciones, en lugares públicos confines de propaganda electoral, será necesario obtener previamente la autorización de los AlcaldesMunicipales.

Las autorizaciones concedidas, los Alcaldes o Alcaldesas Municipales las harán del conocimientode la Policía Nacional Civil y de los partidos políticos o coaliciones contendientes, para que se tome notao razón de ella con el objeto de dictar las medidas de seguridad y disposiciones necesarias.

Los Alcaldes y Alcaldesas Municipales no concederán la autorización a que se refiere el incisoanterior, a un mismo partido político o coalición, para celebrar varias reuniones o manifestaciones en unamisma población, cuando dicha autorización resultare en perjuicio de la igualdad de oportunidades a quetienen derecho los otros partidos políticos o coaliciones contendientes.

ARTÍCULO 182 Solicitud

La solicitud para celebrar tales reuniones, manifestaciones y concentraciones, se harápor escrito ante el Alcalde Municipal o el Secretario Municipal, por el representante del partido políticoo coalición interesada, por lo menos un día antes de la fecha en que desea efectuarse cada evento, indicando la hora, día, lugar y duración del acto que se pretende celebrar y en su caso, el itinerario orecorrido que se va a seguir.

El Alcalde o Alcaldesa Municipal ante quien se presente la solicitud otorgará la autorización enun plazo que no exceda de veinticuatro horas, contando a partir de la fecha de presentación de la solicitud, sin más trámite ni diligencia, y no podrá denegarla o revocarla, sino por causa muy grave que fuere capazde perturbar el orden públicO.

En ciudades de veinticinco mil habitantes o menos la autorización para celebrar reuniones, manifestaciones y concentraciones en un mismo o diferente sitio, debe solicitarse cada vez, y solotranscurrido el día señalado podrá solicitarse autorización para otro evento similar.

En ciudades de más de veinticinco mil habitantes, se aplicará lo dispuesto en el inciso anteriorsolamente cuando se trate de reuniones, manifestaciones y concentraciones a realizarse en un mismositiO.

ARTÍCULO 183 Conflicto de Peticiones

La autorización solicitada podrá ser denegada por la autoridad correspondiente sóloen el caso de que con anterioridad haya sido solicitada una similar por otro partido político o coaliciónpara el mismo día. En este caso la autoridad respectiva estará obligada a exhibir al solicitante la peticiónpresentada con anterioridaD.

En tal caso, la autorización se concederá para otro día que se fijará de acuerdo con el partidopolítico o coalición interesada.

Con el objeto de evitar alteraciones al orden público, se prohíben reuniones, manifestaciones oconcentraciones públicas dentro de una misma población y en el mismo día, hora y lugar, a diferentespartidos políticos o coaliciones contendientes.

Lo dispuesto en el anterior inciso no tendrá lugar cuando a juicio prudencial de la autoridadcompetente no haya motivo de temer ningún desorden, ya sea por la hora o por el lugar en que se vaa efectuar el evento o por cualquier otra razón igualmente entendible, debiendo en todo caso tomar lasmedidas que estime convenientes para la conservación del orden públicO.

ARTÍCULO 184 Inhabilidades y Prohibiciones

Los militares en servicio activo, los miembros de la Policía Nacional Civil, y los cuerposde seguridad municipales no podrán hacer propaganda electoral partidista.

Ningún funcionario o funcionaria, empleado o empleada público podrá prevalerse de su cargo para hacer política partidista.

Se prohíbe a los ministros y pastores, de cualquier culto religioso, de la categoría que fuere, pertenecer a partidos políticos y optar a cargos de elección popular.

Tampoco podrán realizar propaganda política en ninguna forma.

Se prohíbe el uso de vehículos oficiales y nacionales municipales para realizar actividadespartidistas.

CAPÍTULO III De las papeletas de votacion Artículos 185 a 187

PAPELETAS Y FORMAS DE VOTACIÓN

ARTÍCULO 185

LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS EMITIRÁN SU VOTO POR MEDIO DE PAPELETAS OFICIALES, QUE LAS RESPECTIVAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS PONDRÁN A SU DISPOSICIÓN EN EL MOMENTO DE VOTAR, Y LO HARÁN DE LA SIGUIENTE FORMA:

a Para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República podrán votar así:

I. Marcando sobre la bandera del partido o coalición por cuyo candidato emita su voto.

II. Marcando sobre la fotografía del candidato a Presidente de la República propuesto por un partido o coalición contendiente.

b PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y AL PARLAMENTO CENTROAMERICANO, PODRÁN MARCAR ASÍ:

  1. MARCANDO SOBRE LA BANDERA DEL PARTIDO O COALICIÓN POR CUYOS CANDIDATOS EMITE EL VOTO;

    ii. MARCANDO LA BANDERA DE UN PARTIDO O COALICIÓN Y SOBRE LA FOTOGRAFÍA DE UNO, VARIOS O TODOS LOS CANDIDATOS O CANDIDATAS PROPUESTOS POR UN PARTIDO O COALICIÓN CONTENDIENTE;

    iii. MARCANDO SOBRE LA FOTOGRAFÍA DE UNO, VARIOS O TODOS LOS CANDIDATOS O CANDIDATAS PROPUESTOS POR UN PARTIDO O COALICIÓN CONTENDIENTE;

    iv. MARCANDO SOBRE LA FOTOGRAFÍA DE UNA CANDIDATA O UN CANDIDATO NO PARTIDARIO; Y,

  2. MARCANDO SOBRE LA FOTOGRAFÍA DE LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS DE DISTINTOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES O CANDIDATURAS NO PARTIDARIAS, HASTA UN MÁXIMO DE PREFERENCIAS EQUIVALENTES A LOS ESCAÑOS DE LA RESPECTIVA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL.

  3. Para la elección de Concejos Municipales podrán votar marcando sobre la bandera del partido político o coalición contendiente o sobre la fotografía del candidato a alcalde propuesto por los mismos.

ARTÍCULO 186 Características

INDEPENDIENTEMENTE DEL TIPO DE ELECCIÓN DE QUE SE TRATE, EN EL REVERSO, LAS PAPELETAS OFICIALES LLEVARÁN IMPRESOS EL SELLO DEL TRIBUNAL, EL ESCUDO DE LA REPÚBLICA, UN NÚMERO CORRELATIVO DE ORDEN POR PAPELETA Y UN NÚMERO QUE COINCIDA CON EL DE LA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS A QUE CORRESPONDE, CONUNESPACIO PARA LA FIRMA DEL SECRETARIO Y EL SELLO DE LA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS CORRESPONDIENTE.

EN EL FRENTE DE LA PAPELETA SE ESPECIFICARÁ EL TIPO DE ELECCIÓN DE QUE SE TRATE, Y SE DESTINARÁN LOS ESPACIOS EN QUE SERÁN IMPRESOS EL NOMBRE, LA BANDERA Y DEMÁS ELEMENTOS DISTINTIVOS PARA CADA PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN, SEGÚN EL NÚMERO DE CONTENDIENTES CON CANDIDATURAS INSCRITAS.

LOS ÚLTIMOS TRES DÍGITOS DEL NÚMERO CORRELATIVO CORRESPONDIENTE AL NÚMERO DE ORDEN DE LAS PAPELETAS IMPRESO EN EL REVERSO DE ÉSTAS, DEBERÁ SER RETIRADO AL SER ENTREGADA AL VOTANTE. PARA TAL EFECTO SE PERFORARÁ LA ESQUINA EN QUE ESTÉN IMPRESOS LOS ÚLTIMOS TRES DÍGITOS DE DICHO NÚMERO. EL SECRETARIO O SECRETARIA DE LA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS SERÁ QUIEN DESPRENDA LA ESQUINA PERFORADA EN QUE APAREZCAN LOS REFERIDOS DÍGITOS DEL NÚMERO CORRELATIVO, Y LOS COLOCARÁ EN UN DEPÓSITO ESPECIALMENTE DESTINADO PARA ELLO.

LAS PAPELETAS DE VOTACIÓN PARA LOS DIFERENTES TIPOS DE ELECCIÓN, DEBERÁN ESTAR IMPRESAS A MÁS TARDAR VEINTE DÍAS ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LAS ELECCIONES Y EN LA MEDIDA EN QUE SE VAYAN IMPRIMIENDO, SE PONDRÁN A DISPOSICIÓN DE LOS PARTIDOS Y COALICIONES CONTENDIENTES, ASÍ COMO DE LA JUNTA DE VIGILANCIA ELECTORAL, UN MODELO DE CADA UNA DE ELLAS, SEGÚN LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE, A FIN DE QUE ÉSTOS CONSTATEN QUE EN DICHAS PAPELETAS ESTÉN LOS SÍMBOLOS Y DIVISAS DE LOS PARTIDOS O COALICIONES CONTENDIENTES Y QUE NO HAYAN DE MÁS O FALTE ALGUNO EN LA PAPELETA. PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y AL PARLAMENTO CENTROAMERICANO, ENLA ELABORACIÓN DE LAS PAPELETAS SE OBSERVARÁN, ADEMÁS, LAS REGLAS SIGUIENTES:

  1. EN EL FRENTE Y EN LA PARTE SUPERIOR DE LA PAPELETA SE INDICARÁ EL NÚMERO MÁXIMO DE MARCAS QUE PUEDE REALIZAR EL ELECTOR, SEGÚN CORRESPONDA A LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL RESPECTIVA;

  2. A CONTINUACIÓN, IRÁN IMPRESOS LOS NOMBRES Y LAS BANDERAS DE CADA PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN CONTENDIENTE EN EL ORDEN QUE RESULTE DE UN SORTEO PREVIAMENTE REALIZADO CON PRESENCIA DE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS O COALICIONES, ANTE EL TRIBUNAL, EN LA FECHA QUE ÉSTE INDIQUE. CADA BANDERA SE IMPRIMIRÁ TAMBIÉN A LA PAR DE LAS FOTOGRAFÍAS Y NOMBRES DE SUS RESPECTIVOS CANDIDATOS O CANDIDATAS A DIPUTADO O DIPUTADA PROPIETARIA, Y EL NOMBRE DE SUS RESPECTIVOS SUPLENTES EN EL ORDEN EN QUE FUERON PRESENTADOS POR SUS RESPECTIVOS PARTIDOS O COALICIONES, DE CONFORMIDAD AL RESULTADO DE SUS ELECCIONES INTERNAS;

  3. CADA CANDIDATURA PROPIETARIA CON SU RESPECTIVO SUPLENTE, SERÁ NUMERADA CORRELATIVAMENTE, POR PARTIDO POLÍTICO;

  4. LOS ESPACIOS QUE DE ACUERDO AL SORTEO, FUERON ASIGNADOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES QUE NO INSCRIBAN CANDIDATURAS, SERÁN ELIMINADOS Y SE REDISTRIBUIRÁN CON EL OBJETIVO DE MANTENER LA PROPORCIONALIDAD DE LAS COLUMNAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES CONTENDIENTES EN LA PAPELETA;

  5. EN LA PARTE INFERIOR DE LA PAPELETA, SE IMPRIMIRÁN LAS FOTOGRAFÍAS Y LOS NOMBRES DE LOS CANDIDATOS O CANDIDATAS A DIPUTADO O DIPUTADA PROPIETARIA NO PARTIDARIO Y EL NOMBRE DE SU RESPECTIVO SUPLENTE, EN EL ORDEN RESULTANTE DE UN SORTEO;

  6. LOS COLORES, SIGLAS, DISTINTIVOS O EMBLEMAS, TONALIDADES Y DISEÑOS UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES CONTENDIENTES, ASÍ COMO LA INDICACIÓN DE LA MANERA EN QUE DEBERÁ IMPRIMIRSE EN LA PAPELETA EL NOMBRE DE CADA UNO DE LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS, SERÁN PREVIAMENTE ENVIADOS AL TRIBUNAL, A MÁS TARDAR CUARENTA Y CINCO DÍAS ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LAS ELECCIONES Y VERIFICADOS POR LOS MISMOS ANTES DE SU IMPRESIÓN. EN NINGÚN CASO SE ADMITIRÁN SOBRENOMBRES O NOMBRES QUE NO CORRESPONDAN A LOS LEGALMENTE REGISTRADOS;

  7. El partido político, coalición o candidato o candidata no partidario, al momento de solicitar la inscripción de las candidaturas deberá entregar al Tribunal una fotografía reciente de tamaño cuatro por cuatro centímetros, a colores y con fondo blanco, de cada uno de los candidatos o candidatas a diputado o diputada propietaria, la cual será utilizada para la elaboración de la papeleta, pudiendo hacerlo en forma digital. Si esta fotografía no es presentada en el momento señalado, se utilizará la del Documento Único de Identidad, a fin de no retrasar el calendario electoral; y

  8. EN EL CASO DE COALICIONES, SE COLOCARÁ LA BANDERA DE LA COALICIÓN O LAS BANDERAS DE LOS PARTIDOS COALIGADOS, Y DEBAJO LA FOTOGRAFÍA Y NOMBRE DE CADA UNO DE LOS CANDIDATOS O CANDIDATAS A DIPUTADO O DIPUTADA PROPIETARIA Y EL NOMBRE DE SUS RESPECTIVOS SUPLENTES, EN EL ORDEN EN QUE FUERON PRESENTADOS POR LA COALICIÓN, EN EL ESPACIO QUE CORRESPONDA AL PARTIDO POLÍTICO QUE HUBIERA OBTENIDO EL MENOR NÚMERO, DE ACUERDO AL SORTEO REALIZADO DE CONFORMIDAD CON EL LITERAL “b” DEL PRESENTE ARTÍCULO.

Para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, la papeleta deberá de contener la bandera del partido o coalición, nombre del partido o coalición y debajo de esta, la fotografía del candidato a Presidente de la República, asimismo el nombre de dicho candidato.

ASIMISMO, DEBERÁ CONTAR CON UN ESPACIO PARA QUE EL CIUDADANO PUEDA MARCAR, SI ASÍ LO DESEA, EL CANDIDATO O CANDIDATA A QUIEN LE OTORGA PREFERENCIA. EN NINGÚN CASO PODRÁ IMPRIMIRSE EN UNA MISMA PAPELETA MÁS DE UNA VEZ LOS NOMBRES, FOTOGRAFÍAS Y BANDERAS.

Para las elecciones de Concejos Municipales, la papeleta deberá de contener la bandera del partido o coalición, y debajo de esta, fotografía y nombre del candidato a alcalde.

ARTÍCULO 187 Impresión y Cantidad de Papeletas

El Tribunal imprimirá la cantidad de papeletas de acuerdo al total de ciudadanos yciudadanas que aparece en el registro electoral, más el uno por ciento de las mismas para reposición, las que distribuirá entre las Juntas Electorales Departamentales, formando parte del paquete electoral, a más tardar cinco días antes de las elecciones, y éstas a las Juntas Electorales Municipales a más tardartres días antes de dichas elecciones.

CAPÍTULO IV De la votacion Artículos 188 a 199
ARTÍCULO 188 ELECTORES POR JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS

Las Juntas Receptoras de Votos se instalarán en los municipios de la República, en proporción de una, por un máximo de setecientos electores. En caso que en un centro de votación hubiese una Junta Receptora de Votos que posea veinte o menos electores, el Tribunal Supremo Electoral asignará a estos en la segunda Junta Receptora de Votos del centro de votación.

ARTÍCULO 189 Disposición de Paquetes Electorales

A más tardar a las cinco horas del día señalado para la elección, las Juntas ElectoralesMunicipales o El Tribunal deberán tener a disposición de las Juntas Receptoras de Votos, en los centrosde votación, los paquetes electorales y demás materiales necesarios para efectuar la votación.

Cada paquete electoral deberá contener la indicación de los partidos o coaliciones contendientesen el MunicipiO.

ARTÍCULO 190 Instalación e Integración

Las Juntas Receptoras de Votos se instalarán en el lugar previamente designado porEl Tribunal, a las seis horas del día señalado para la elección, a fin de que la votación comience a las sietehoras. Si por ausencia de los miembros propietarios u otro motivo no se lograre integrar la Junta Receptorade Votos a la hora en que debe dar comienzo la votación, cualquier miembro o miembra presente llamaráa los suplentes quienes deberán estar también presentes a la hora indicada, bajo la misma sanción a queestán sujetos los propietarios; si no lo hacen y si aun así no se integrasen, se dará aviso inmediato a laJunta Electoral Municipal respectiva para que ésta haga la designación de la persona o personas que senecesiten para la integración de la Junta Receptora de Votos, todo lo cual se hará constar en el actarespectiva. Esta designación se comunicará tanto a la Junta Electoral Departamental como al TribunaL.

La integración de una Junta Receptora de Votos responderá a una sucesión ordenada de cargos, así: Presidente, Secretario, Primer Vocal, Segundo Vocal y Tercer VocaL. En ausencia de cualquiera delos miembros o miembras que ocupen una determinada posición, y no se encontrare su suplente, serásustituido por quien ocupe la posición inmediata inferior dentro de la sucesión citada.

Iniciada la votación no podrá interrumpirse ni cerrarse la misma antes de la hora establecida eneste Código, salvo los casos de excepción establecidos en el mismO.

ARTÍCULO 191 Acreditación

Nadie podrá formar parte de una Junta Receptora de Votos si no ha sido debidamentenombrado por El Tribunal o integrado de conformidad al artículo precedente.

La contravención a este artículo será sancionada de acuerdo a lo establecido en este CódigO.

Cuando se compruebe, por la no presentación de la credencial correspondiente, que uno o másintegrantes de la Junta Receptora de Votos no forman parte de la respectiva Junta, él o los debidamentenombrados tendrán derecho a ser incorporados a dicha Junta, mediante la obligatoria autorización dela Junta Electoral Municipal, haciéndose constar en el acta respectiva el estado de la Junta antes y despuésde su incorporación, la cantidad de papeletas de votación entregadas, no utilizadas y cuantos ciudadanoshan votado hasta ese momento; de tal incidente se comunicará al Tribunal, a la Junta ElectoralDepartamental, al fiscal electoral y Junta de Vigilancia Electoral, para su conocimiento y efectos.

La solicitud de incorporación de los debidamente nombrados en la Junta Receptora de Votos, podráproceder de éstos mismos, de él o los otros debidamente acreditados o de parte de los jefes o jefas decentro de votación, representantes, supervisores y vigilantes acreditados por los partidos políticos ocoaliciones contendientes. La Junta Electoral Municipal estará en la obligación de efectuarla bajo penade sanción en igual forma a lo establecido en este CódigO.

Para los efectos de materializar lo establecido en este artículo, la Junta Electoral Municipal podrárecurrir a la autoridad si fuere necesariO.

ARTÍCULO 192 Acta de Instalación

Integradas las Juntas Receptoras de Votos, con la colaboración de los jefes o jefasde centro de votación, representantes, supervisores o supervisoras y vigilantes de los partidos políticoso coaliciones contendientes acreditados ante la misma, cuya presencia es obligación de la Junta aceptar, se tomarán las disposiciones necesarias para facilitar la votación y se comprobará que el depósito de losvotos se encuentre vacíO. Las papeletas de votación serán contadas, revisadas, firmadas y selladas porel secretario o secretaria de la Junta Receptora de Votos, quien deberá cerciorarse que éstas reúnen losrequisitos y formalidades que este Código señala y se prepararán los demás enseres necesarios para lavotación. De tales operaciones preliminares se levantará un acta haciendo constar los pormenores de lainstalación, acta que será firmada por los miembros o miembras que estén en funciones y por los vigilantesde los partidos políticos o coaliciones contendientes; en caso se negaren a firmar los vigilantes, se haráconstar en el acta la razón de su negativa.

ARTÍCULO 193 Colocación del Padrón Electoral

Después de integradas las Juntas Receptoras de Votos, en el sitio designado para lavotación, colocarán en lugar visible, bajo su estricta vigilancia y la de los partidos políticos o coalicionescontendientes, uno de los padrones electorales recibidos, con el objeto de que los ciudadanos y ciudadanaspuedan consultarlos y los otros padrones electorales parciales los tendrán en su mesa de trabajo paralos efectos que este Código señala.

ARTÍCULO 194 Depósitos y Anaqueles

Los depósitos para recibir las papeletas de votación no serán transparentes, pero estaránconfeccionados de tal manera que se permita comprobar al inicio de la votación que se encuentran vacíosy se ubicarán junto a la mesa de trabajo de la Junta Receptora de Votos. Los anaqueles de votación secolocarán en lugares que garanticen una votación secreta, debiendo guardar una distancia prudencial dela Junta Receptora de Votos, pero siempre a la vista de ésta.

ARTÍCULO 195 Inicio de la Votación

A LAS SIETE HORAS, LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS, DEBERÁ LLAMAR A SUS MIEMBROS Y VIGILANTES PARA QUE EMITAN SU VOTO, Y RETENDRÁ SU RESPECTIVO DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD, EL CUAL LES DEVOLVERÁ AL CIERRE DE LA VOTACIÓN; POSTERIORMENTE ANUNCIARÁ EN VOZ ALTA QUE DARÁ COMIENZO LA VOTACIÓN, PERMITIÉNDOSE EL ACCESO DE LOS CIUDADANOS, DE UNO EN UNO, Y GUARDANDO LA DEBIDA COMPOSTURA, AL LUGAR DESTINADO AL EFECTO.

LAS JEFATURAS DE CENTRO DE VOTACIÓNYSUPERVISORES OSUPERVISORAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 125 DE ESTE CÓDIGO, VOTARÁN EN LA MISMA FORMA INDICADA EN EL INCISO ANTERIOR, PERO LO HARÁN EN LA PRIMERA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS DEL CENTRO DE VOTACIÓN DONDE ESTUVIEREN ACREDITADOS CUANDO EL CENTRO DE VOTACIÓN TENGA MENOS DE VEINTE JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS. CUANDO TENGA MÁS DE VEINTE JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS, LOS SUPERVISORES O SUPERVISORAS VOTARÁN EN LA SEGUNDA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS; EN TODO CASO, TAMBIÉN SE LES RETENDRÁ SU DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD, DEVOLVIÉNDOSELES AL CIERRE DE LA VOTACIÓN.

EL DELEGADO O DELEGADA DEL FISCAL ELECTORAL ACREDITADO ANTE LA JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL RESPECTIVA, LOS CIUDADANOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, LOS ALUMNOS DE LA ACADEMIA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA Y MIEMBROS DE LA FUERZA ARMADA, PODRÁN EJERCER SU DERECHO AL SUFRAGIO EN LOS CENTROS DE VOTACIÓN DONDE SE ENCUENTREN DESTACADOS, Y LO HARÁN EN LA ÚLTIMA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS MOSTRANDO SU CARNÉ POLICIAL, DE LA ACADEMIA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA O DE LA FUERZA ARMADA, Y ADEMÁS, SU RESPECTIVO DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD VIGENTE, SIENDO ESTE ÚLTIMO RETENIDO HASTA EL CIERRE DE LA VOTACIÓN. EN EL PADRÓN DE VOTANTES DE LA ÚLTIMA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS DE CADA CENTRO DE VOTACIÓN, SE CONSIGNARÁ EL NOMBRE Y NÚMERO DE DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD DEL DELEGADO O DELEGADA FISCAL, DE LOS CIUDADANOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, DE LA ACADEMIA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA Y DE LA FUERZA ARMADA QUE VOTEN DE LA MANERA QUE ESTE ARTÍCULO ESTABLECE.

LOS CIUDADANOS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS ANTERIORES PODRÁN VOTAR EN ELECCIONES PRESIDENCIALES Y DE DIPUTACIONES AL PARLAMENTO CENTROAMERICANO, INDEPENDIENTEMENTE DEL DOMICILIO QUE APAREZCA EN SU DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD; PARA ELECCIONES LEGISLATIVAS SI SU DOMICILIO CORRESPONDE A LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEPARTAMENTAL Y, PARA CONCEJOS MUNICIPALES SI SU DOMICILIO CORRESPONDE A LA CIRCUNSCRIPCIÓN MUNICIPAL EN QUE DESEMPEÑA SUS FUNCIONES, TODO LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE SOBERANÍA POPULAR, DEMOCRACIA Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA.

QUIENES HAGAN USO DE LA PRERROGATIVA ESTABLECIDA EN EL PRESENTE ARTÍCULO, SOLO PODRÁN VOTAR EN LA FORMA INDICADA, CUANDO LO HAGAN INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE INSTALADA LA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS Y ANTES DE QUE COMIENCE LA VOTACIÓN DE CIUDADANOS; UNA VEZ INICIADA ÉSTA, DEBERÁN VOTAR EN LA URNA QUE LES CORRESPONDA DE ACUERDO A LOS PADRONES ELECTORALES.

ARTÍCULO 196 Procedimiento de la Votación

La Junta Receptora de Votos deberá exigir a todo ciudadano y ciudadana que se presentea votar, se identifique ante dicha Junta y ante los representantes de los partidos políticos o coalicionescontendientes que lo exijan, mediante su respectivo Documento Único de Identidad vigente. El Presidenteo Presidenta de la Junta deberá constatar que el ciudadano o ciudadana aparezca en el padrón electoralde búsqueda y que no posea marcas que evidencien que haya votado; verificado esto, se sellará el nombredel votante en dicho padrón, sin que tal sello abarque otro u otros números y nombres.

Cumplidos los anteriores requisitos, el secretario o secretaria deberá firmar y sellar la papeletade votación. Efectuado esto, mostrará el reverso a los demás miembros de la Junta, a los vigilantes delos partidos políticos o coaliciones y al ciudadano o ciudadana a quien le será entregada, con el fin deverificar que ha sido debidamente firmada y sellada; luego procederá a retirar la esquina desprendibley entregar la papeleta al ciudadano o ciudadana, de todo lo cual deberán cerciorarse los demás miembrosy vigilantes que asistan. Mientras no se cumplan con las formalidades establecidas en este inciso, no seráprocedente el ejercicio del votO.

La Junta velará que el ciudadano y ciudadana emita el voto de forma secreta en el lugar designadopara tal efectO.

La Junta podrá denegarle el derecho a emitir su voto al ciudadano y ciudadana en los siguientescasos:

  1. Cuando su Documento Único de Identidad no coincida con el padrón electoral; se tomarádebida nota y se informará;

  2. Cuando el Documento Único de Identidad sea ostensiblemente falso; además sedecomisará e informará a la Junta Electoral Municipal y a la Fiscalía General de laRepública;

  3. Cuando el Documento Único de Identidad esté manifiestamente alterado; además sedecomisará e informará a la Junta Electoral Municipal y a la Fiscalía General de laRepública;

    D. Cuando tenga alguno de sus dedos u otra parte de sus manos o del cuerpo manchadocon la marca utilizada en el proceso electoral; además se informará a la Junta ElectoralMunicipal y a la Fiscalía General de la República; y,

  4. Cuando no se encuentre el nombre en el padrón electoral, lo cual se hará constar en acta y se informará a la Junta Electoral MunicipaL.

    En caso de que la papeleta de votación, al momento de ser entregada, se encontrare con dañosdiversos o que se inutilizare en el proceso, ésta deberá reponerse inmediatamente.

    Previo a la entrega de la papeleta de votación, el elector entregará a la Junta Receptora de Votos, su Documento Único de Identidad y se le devolverá una vez emitido el votO.

ARTÍCULO 197

A CADA CIUDADANO O CIUDADANA CORRESPONDE ÚNICAMENTE UN VOTO.

AL CIUDADANO O CIUDADANA, ESTANDO SOLO, SE LE CONCEDERÁ EL TIEMPO NECESARIO PARA MARCAR SU PAPELETA Y DEPOSITARLA EN EL LUGAR CORRESPONDIENTE.

En las elecciones presidenciales y municipales, el voto se expresará haciendo cualquier marca que indique inequívocamente su preferencia, sobre la bandera del partido político o coalición. En las elecciones municipales, además de la forma antes establecida, se podrá expresar marcando sobre la fotografía de la candidata o candidato a alcalde.

En las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, además se podrá expresar el voto marcando sobre la fotografía del candidato a Presidente de la República.

EN LAS ELECCIONES LEGISLATIVAS Y DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS AL PARLAMENTO CENTROAMERICANO, TODOS LOS VOTOS A FAVOR DE UN PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN, O CANDIDATURAS NO PARTIDARIAS, SEAN ENTEROS O EL RESULTADO DE LA SUMA DE FRACCIONES, SERVIRÁN PARA DETERMINAR LA CANTIDADDE ESCAÑOS QUE LES CORRESPONDEN SEGÚN EL COCIENTE Y RESIDUO MAYOR CORRESPONDIENTE.

EN LAS ELECCIONES LEGISLATIVAS SE EMPLEARÁ LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEPARTAMENTAL Y EN EL CASO DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO, SE UTILIZARÁ LA CIRCUNSCRIPCIÓN NACIONAL.

LAS MARCAS CONTENIDASA FAVORDEDETERMINADAS CANDIDATURAS, SE REGISTRARÁNCOMO PREFERENCIAS A LOS RESPECTIVOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS, Y SERÁNSUMADAS POR EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL A LA HORA DE ASIGNAR LOS ESCAÑOS GANADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN.

INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE QUE HAYA VOTADO, EL PRIMER VOCAL DE LA JUNTA VERIFICARÁ QUE EL CIUDADANO FIRME O PONGA SU HUELLA EN EL PADRÓN DE FIRMA, SEGÚN SEA EL CASO, LO CUAL DEBERÁ SER OBLIGATORIAMENTE CUMPLIDO, BAJO PENA DE SANCIÓN DE ACUERDO AL ARTÍCULO 232 DE ESTE CÓDIGO; SEGUIDAMENTE LE PONDRÁN UNA MARCA VISIBLE E INDELEBLE PREFERIBLEMENTE EN EL DEDO PULGAR DE SU MANO DERECHA, QUE INDIQUE QUE YA EMITIÓ EL VOTO. AL QUE CARECIERE DE AMBAS MANOS SE LE HARÁ UNA MARCA EN UN LUGAR VISIBLE DE SU CUERPO Y SE LE DEVOLVERÁ SU DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD.

ARTÍCULO 198 Cierre de la Votación

La votación será continua y terminará a las diecisiete horas.

ARTÍCULO 199 Reposición del Depósito de Votación

Si en el transcurso de la votación se inutilizare o se rompiere un depósito para recibirlas papeletas, se repondrá inmediatamente colocándose los votos ya emitidos en el nuevo, a presenciade los representantes de los partidos políticos o coaliciones contendientes, haciéndolo constar en acta.

CAPÍTULO V Del cierre de la votacion y escrutinio Artículos 200 a 213
ARTÍCULO 200

TERMINADA LA VOTACIÓN Y EN EL LUGAR DE LA MISMA, LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS CON LA PRESENCIA DE LOS VIGILANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES CONTENDIENTES, LEVANTARÁN EL ACTA DE CIERRE Y ESCRUTINIO PRELIMINAR, PARA LO CUAL PROCEDERÁN DE LA MANERA SIGUIENTE:

  1. CONTARÁN LAS PAPELETAS SOBRANTES Y LAS INUTILIZADAS SI LAS HUBIERE, Y EL NÚMERO DE CADA UNA DE ÉSTAS SE CONSIGNARÁ EN EL ACTA EN LOS ESPACIOS CORRESPONDIENTES DEL FORMULARIO, DESPUÉS DE LO CUAL SE PROCEDERÁ A INUTILIZAR TODAS LAS SOBRANTES, EMPAQUETARLAS Y GUARDARLAS;

  2. LUEGO PROCEDERÁN A ABRIR EL DEPÓSITO DE LOS VOTOS, Y A CONTINUACIÓN HARÁN LA SEPARACIÓN Y EL CONTEO DE LOS VOTOS A FAVOR DE CADA CONTENDIENTE, DE LOS VOTOS IMPUGNADOS, DE LOS VOTOS NULOS Y LAS ABSTENCIONES; ASIMISMO, DEBERÁN TOMAR EN CUENTA LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 186 DE ESTE CÓDIGO;

  3. EN EL CASO DE LAS ELECCIONES LEGISLATIVAS Y DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO, HARÁN LA SEPARACIÓN Y EL CONTEO DE LOS VOTOS DE LA SIGUIENTE MANERA:

  4. LOS VOTOS VÁLIDOS ENTEROS A FAVOR DE CADA PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA NO PARTIDARIA;

    ii. EL TOTAL DE PAPELETAS CON VOTOS CRUZADOS;

    iii. EN EL CASO DE VOTOS CRUZADOS, SE DEBERÁ CONSIGNAR EL TOTAL DE MARCAS EN CADA PAPELETA Y EL TOTAL DE MARCAS OBTENIDAS POR CADA PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA NO PARTIDARIA; Y,

    iv. LUEGO, SUMARÁNLAS PREFERENCIAS, TANTO LAS CONTENIDAS ENLOS VOTOS ENTEROS COMO EN LOS VOTOS FRACCIONADOS, A FAVOR DE CADA CANDIDATURA DE PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA NO PARTIDARIA SEGÚN CORRESPONDA.

  5. CONCLUIDO LO ANTERIOR CONTINUARÁN CON EL LEVANTAMIENTO DEL ACTA, EN LA QUE SE HARÁ CONSTAR LAS INCIDENCIAS DE LA VOTACIÓN Y LAS IMPUGNACIONES QUE SE HICIEREN, LA QUE FINALMENTE FIRMARÁN Y SELLARÁN LOS MIEMBROS DE LA JUNTA, Y FIRMARÁN LOS VIGILANTES EN FUNCIONES DE LOS PARTIDOS O COALICIONES SI LO QUISIEREN, PARA LO QUE OCUPARÁN EL FORMULARIO CORRESPONDIENTE PROPORCIONADO POR EL TRIBUNAL; Y,

  6. EL TRIBUNAL SERÁ EL RESPONSABLE DE SUMAR LAS FRACCIONES DE VOTO CONTENIDAS EN LAS ACTAS DE CIERRE Y ESCRUTINIO Y SUS RESPECTIVOS FOLIOS, A FAVOR DE CADA PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA NO PARTIDARIA EN LA RESPECTIVA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL, COMO SE INDICA EN EL ARTÍCULO 214-A.

    EL TRIBUNAL PODRÁ PONERA DISPOSICIÓN DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS, SISTEMAS TECNOLÓGICOS QUE FACILITEN EL ESCRUTINIO PRELIMINAR Y LA TRANSMISIÓN DE LAS ACTAS RESPECTIVAS, ASEGURANDO EL RESPALDO FÍSICO DE LAS ACTAS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL INCISO 1° DEL ARTÍCULO 209.

ARTÍCULO 201

EL ESCRUTINIO Y LEVANTAMIENTO DEL ACTA CORRESPONDIENTE A CADA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS, SE REALIZARÁ DE FORMA COMPLETA, EN EL ORDEN SIGUIENTE:

  1. ELECCIÓN DE PRESIDENTE O PRESIDENTA Y VICEPRESIDENTE O VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA;

  2. ELECCIÓN DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA;

  3. ELECCIÓN DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS AL PARLAMENTO CENTROAMERICANO; Y,

  4. ELECCIÓN DE CONCEJOS MUNICIPALES.

EL INCUMPLIMIENTO DEL ORDEN ESTABLECIDO ANTERIORMENTE, SERÁ SANCIONADO POR EL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 232 DE ESTE CÓDIGO.

ARTÍCULO 202

EN EL ACTA DE CIERRE Y ESCRUTINIO PRELIMINAR QUE LEVANTEN LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS, SE DEBERÁ HACER CONSTAR:

  1. EL TOTAL DE PAPELETAS QUE HUBIEREN RECIBIDO, EXPRESANDO SU NUMERACIÓN Y CORRELATIVIDAD;

  2. EL TOTAL DE PAPELETAS ENTREGADAS A LOS VOTANTES;

  3. EL TOTAL DE VOTOS VÁLIDOS EMITIDOS A FAVOR DE CADA PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN CONTENDIENTE;

  4. CUANDO SE TRATE DE ELECCIONES LEGISLATIVAS Y DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO, EL ACTA DEBERÁ CONTENER ADEMÁS:

  5. ESPACIO PARA REGISTRAR LOS VOTOS VÁLIDOS ENTEROS A FAVOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES CONTENDIENTES Y CANDIDATOS NO PARTIDARIOS;

    ii. ESPACIO PARA REGISTRAR LA CANTIDAD TOTAL DE VOTOS CRUZADOS EMITIDOS EN ESA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS;

    iii. ESPACIO PARA REGISTRAR LA CANTIDAD TOTAL DE MARCAS EN CADA PAPELETA, LO QUE CONSTITUYE LA CANTIDAD DE FRACCIONES EN QUE EL CIUDADANO DIVIDIÓ SU VOTO;

    iv. ESPACIO PARA REGISTRAR LA CANTIDAD DE FRACCIONES DE VOTO QUE RECIBIÓ CADA PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATO NO PARTIDARIO, PROVENIENTES DE VOTOS CRUZADOS EN CADA PAPELETA; Y,

  6. ESPACIO PARA REGISTRAR LAS PREFERENCIAS OBTENIDAS POR CADA CANDIDATO O CANDIDATA, SIEMPRE QUE ESAS PREFERENCIAS SE ESTABLEZCAN CONFORME AL ARTÍCULO 205.

  7. EL TOTAL DE VOTOS NULOS;

  8. EL TOTAL DE ABSTENCIONES;

  9. EL TOTAL DE VOTOS IMPUGNADOS;

  10. EL TOTAL DE PAPELETAS INUTILIZADAS;

  11. EL TOTAL DE PAPELETAS SOBRANTES;

  12. EL TOTAL DE PAPELETAS FALTANTES SI LAS HUBIERE, INDICANDO EL MOTIVO;

  13. EL NÚMERO DE VOTANTES SELLADOS O MARCADOS EN EL PADRÓN DE FIRMAS, A QUE SE REFIERE EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 197 DE ESTE CÓDIGO;

  14. LOS INCIDENTES QUE SE HAYAN SUSCITADO DURANTE EL PROCESO DE VOTACIÓN Y DEL CONTEO DE VOTOS SI LOS HUBIERE; Y,

  15. LAS DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE INDICA ESTE CÓDIGO.

ARTÍCULO 203 Abstenciones

Se entenderán como abstenciones las papeletas depositadas que no tengan marcaalguna; en ningún caso las papeletas sobrantes se tomarán como abstenciones.

ARTÍCULO 204 Papeletas Inutilizadas

Se entenderán como papeletas inutilizadas aquellas que no se entregaron al votantepor encontrarse con daños diversos.

ARTÍCULO 205 Votos Válidos

Se entenderán como votos válidos a favor de cada partido político o coalición contendiente, los que reúnan los requisitos de ley y que la voluntad del votante esté claramente determinada por cualquier marca sobre la bandera o sobre la fotografía del candidato a Presidente de la República o Alcalde propuesto, según sea el caso.

EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y AL PARLAMENTO CENTROAMERICANO, SE CONTABILIZARÁN COMO VOTOS VÁLIDOS LOS SIGUIENTES:

  1. SI LA MARCA FUE REALIZADA ÚNICAMENTE SOBRE LA BANDERA DEL PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN CONTENDIENTE, O CANDIDATURA NO PARTIDARIA, SE TOMARÁ COMO UN VOTO ENTERO, LO QUE SERVIRÁ PARA DEFINIR EL NÚMERO DE ESCAÑOS GANADOS POR EL PARTIDO O COALICIÓN POSTULANTE. EN ESTE CASO NO SE SUMARÁN PREFERENCIAS A NINGUNO DE LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS;

  2. SI LA MARCA FUE REALIZADA SOBRE LA BANDERA Y TODA LA PLANILLA DE CANDIDATOS O CANDIDATAS DE UN MISMO PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN, LO QUE CONSTITUIRÁ UN VOTO VÁLIDO ENTERO PARA DEFINIR EL NÚMERO DE ESCAÑOS GANADOS POR EL PARTIDO O COALICIÓN POSTULANTE. EN ESTE CASO NO SE SUMARÁN PREFERENCIAS A NINGUNO DE LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS;

  3. SI LA MARCA FUE REALIZADA SOBRE TODA LA PLANILLA DE CANDIDATOS O CANDIDATAS DE UN MISMO PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN, SIN MARCAR LA BANDERA, LO QUE CONSTITUIRÁ UN VOTO VÁLIDO ENTERO PARA DEFINIR EL NÚMERO DE ESCAÑOS GANADOS POR EL PARTIDO O COALICIÓN POSTULANTE. EN ESTE CASO NO SE SUMARÁN PREFERENCIAS A NINGUNO DE LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS;

  4. SI LA MARCA FUE REALIZADA SOBRE UNO O VARIOS DE LOS CANDIDATOS O CANDIDATAS DE UN MISMO PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN CONTENDIENTE, LO QUE CONSTITUIRÁ UN VOTO VÁLIDO ENTERO PARA DEFINIR EL NÚMERO DE ESCAÑOS GANADOS POR EL PARTIDO O COALICIÓN POSTULANTE Y, ADEMÁS, INDICARÁ LA O LAS PREFERENCIAS A FAVOR DE LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS PROPUESTOS, PARA DETERMINAR EL ORDEN EN QUE SE ASIGNARÁN LOS ESCAÑOS OBTENIDOS POR CADA PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN. LO ANTERIOR NO SE MODIFICARÁ SI EL CIUDADANO O CIUDADANA ADEMÁS MARCARA LA BANDERA;

  5. SI LA MARCA FUE REALIZADA SOBRE UNO DE LOS CANDIDATOS O CANDIDATAS NO PARTIDARIOS; Y,

  6. SI SE EMITE VOTO CRUZADO, ES DECIR, SI SE MARCAN CANDIDATURAS DE DISTINTOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES O CANDIDATURAS NO PARTIDARIAS, SIEMPRE QUE LAS MARCAS ESTÉN CLARAMENTE DEFINIDAS, HASTA UN MÁXIMO DE MARCAS EQUIVALENTES A LOS ESCAÑOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL CORRESPONDIENTE. EN ESTE CASO, EL VALOR DEL VOTO DEBERÁ SER SIEMPRE UNO, ES DECIR, LA SUMATORIA DE LAS FRACCIONES EN QUE SE DIVIDA EL VOTO, NO PUEDE SER EN NINGÚN CASO INFERIOR NI SUPERIOR A LA UNIDAD. CADA MARCA ADEMÁS, DEBERÁ SUMARSE COMO PREFERENCIA A FAVOR DE CADA CANDIDATURA SEGÚN CORRESPONDA.

EN CASO QUE LA O LAS MARCAS REALIZADAS, NO PERMITAN ESTABLECER CON CLARIDAD LA PREFERENCIA PARA LOS CANDIDATOS O CANDIDATAS DE UNA MISMA PLANILLA, SOLAMENTE SE TOMARÁ COMO VOTO VÁLIDO ENTERO Y NO CONSTITUIRÁ PREFERENCIA.

ARTÍCULO 206 Votos Impugnados

Se entenderá como voto impugnado aquel sobre el cual se reclama su validez o invalidez, y que no ha sido declarado como nulo o abstención, y no se pudiere determinar con claridad cuál fue laintención del votante.

ARTÍCULO 207

EL VOTO SERÁ NULO EN LOS CASOS SIGUIENTES:

  1. CUANDO EN LA PAPELETA APARECIERE CLARAMENTE MARCADA LA INTENCIÓNDE VOTO EN DOS O MÁS BANDERAS DE PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES CONTENDIENTES;

  2. CUANDO SE HAYA MARCADO UNA BANDERA DE UN PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN Y UN CANDIDATO O CANDIDATA NO PARTIDARIO;

  3. CUANDO SE HAYA MARCADO UNA BANDERA DE UN PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN, Y ADEMÁS UN CANDIDATO O CANDIDATA DE UN PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN DISTINTA;

  4. SI TRATÁNDOSE DE VOTOS CRUZADOS, EL NÚMERO DE MARCAS SOBREPASA EL NÚMERO DE ESCAÑOS CORRESPONDIENTES A LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL;

  5. SI LA NUMERACIÓN DE ORDEN QUE APAREZCA EN LA PAPELETA NO CORRESPONDE A LA NUMERACIÓN DE LAS PAPELETAS RECIBIDAS POR LA JUNTA RECEPTORA, EN DONDE SE HAYA DEPOSITADO EL VOTO;

  6. CUANDO LA PAPELETA DE VOTACIÓN NO HAYA SIDO ENTREGADA AL VOTANTE POR LA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS QUE LE CORRESPONDA;

  7. SI LA PAPELETA ESTÁ MUTILADA EN LO ESENCIAL DE SU CONTENIDO; Y,

  8. SI LA PAPELETA CONTIENE PALABRAS O FIGURAS OBSCENAS.

EL ERROR TIPOGRÁFICO EN LA ELABORACIÓN DE LA PAPELETA DE VOTACIÓN NO SERÁ CAUSA DE ANULACIÓN DEL VOTO.

NO SERÁ NULO EL VOTO CUANDO EN LA PAPELETA SE HAYAN MARCADO DOS O MÁS DE LAS BANDERAS DE LOS PARTIDOS ENTRE LOS QUE EXISTA COALICIÓN LEGALMENTE INSCRITA; Y EN ESE CASO, SE CONTABILIZARÁ EL VOTO A FAVOR DE LA COALICIÓN, Y SE ADJUDICARÁ PARA EFECTOS DEL ESCRUTINIO, AL PARTIDO INTEGRANTE DE LA COALICIÓN QUE TENGA MENOS VOTOS EN LA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS RESPECTIVA.

ARTÍCULO 208 Verificación de Autenticidad de Papeletas

Cuando en la papeleta no apareciere el sello de la Junta Receptora de Votos o la firmadel secretario, los miembros de dicha Junta con la presencia de los vigilantes de los partidos políticos ocoaliciones contendientes, en la fase de escrutinio, procederán a verificar en la papeleta:

  1. El tipo de elección de que se trate;

  2. Que lleven impresos el sello del Tribunal y el Escudo de la República en el reverso;

  3. Que el número correlativo de orden por papeleta, coincida con el registro de papeletasentregadas; y,

D. Que el número de papeleta coincida, con el de la Junta Receptora de Votos a quecorresponde.

Demostrada la autenticidad de la papeleta, mediante la comprobación del cumplimiento de todos los requisitos arriba mencionados, éste se tomara como voto válido, caso contrario será anuladO.

ARTÍCULO 209 Formularios de Actas

LAS ACTAS DE CIERRE Y ESCRUTINIO DE JUNTA RECEPTORA DE VOTOS, PARA CADA TIPO DE ELECCIÓN, SERÁN LEVANTADAS EN FORMULARIOS PROPORCIONADOS POR EL TRIBUNAL, EN UN JUEGO CONSTITUIDO POR UNA HOJA ORIGINAL Y SUS RESPECTIVAS COPIAS PERFECTAMENTE LEGIBLES, CUYO NÚMERO DEPENDERÁ DE LA CANTIDAD DE PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES O CANDIDATOS NO PARTIDARIOS CONTENDIENTES QUE PARTICIPEN EN LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE, SIENDO ESTAS HOJAS DISTRIBUIDAS ASÍ: LA ORIGINAL PARA EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, LA PRIMERA COPIA PARA LA JUNTA ELECTORAL DEPARTAMENTAL, LA SEGUNDA COPIA PARA LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LAS SUCESIVAS PARA CADA PARTIDO POLÍTICO O COALICIONES CONTENDIENTES, PARA LA JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL Y LA JUNTA DE VIGILANCIA ELECTORAL. CADA JUEGO POSEERÁ SUS HOJAS EN CINCO COLORES PARA DIFERENCIARLAS ENTRE SÍ.

LAS COPIAS DESTINADAS PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES CONTENDIENTES, SE DISTRIBUIRÁN SUCESIVAMENTE SEGÚN EL ORDEN EN QUE ÉSTOS HUBIEREN OBTENIDO EL MAYOR NÚMERO DE VOTOS EN LA ANTERIOR ELECCIÓN, Y LAS SIGUIENTES SE DISTRIBUIRÁN ENTRE EL RESTO DE PARTIDOS O COALICIONES CONTENDIENTES Y CANDIDATOS NO PARTIDARIOS.

EN CASO QUE POR RAZÓN DEL NÚMERO DE COPIAS QUE DEBAN GENERARSE, SE REQUIERA ELABORAR MÁS DE UN JUEGO DE ACTAS POR TIPO DE ELECCIÓN, EL TRIBUNAL REGULARÁ TAL SITUACIÓN Y DECIDIRÁ SOBRE EL MECANISMO DE DISTRIBUCIÓN DE ORIGINALES Y COPIAS, BASÁNDOSE EN LAS PRIORIDADES CITADAS EN EL INCISO ANTERIOR.

LAS FIRMAS Y SELLOS DEBEN SER ORIGINALES; SI ALGÚN VIGILANTE SE RETIRASE ANTES DEL ESCRUTINIO, SE HARÁ CONSTAR EN LA MISMA ACTA.

EL ACTA ORIGINAL DEBERÁ SER ENTREGADA INMEDIATAMENTE, SIN OBJECIÓN ALGUNA, POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS A LA PERSONA DESIGNADA POR EL TRIBUNAL, QUIEN LA TRANSMITIRÁ POR LOS MEDIOS IDÓNEOS QUE EL TRIBUNAL ESTABLEZCA, LA CUAL DEBERÁ SER TRASLADADA FÍSICAMENTE AL CENTRO NACIONAL DE PROCESAMIENTO DE RESULTADOS ELECTORALES SEGÚN LA LOGÍSTICA DETERMINADA PARA ELLO. EL INCUMPLIMIENTO DE LO ANTERIOR, SIEMPRE QUE NO FUERE CASO FORTUITO O DE FUERZA MAYOR, SERÁ SANCIONADO DE CONFORMIDAD A LA LEY.

EL PROCESO DE TRANSMISIÓN PODRÁ SER PRESENCIADO POR EL JEFE DE CENTRO PROPIETARIO O SUPLENTE DE CADA PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN, Y UN DELEGADO DE CADA CANDIDATA O CANDIDATO NO PARTIDARIO, ASÍ COMO POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA JUNTA DE VIGILANCIA ELECTORAL.

EL TRIBUNAL, AL RECIBIR LA INFORMACIÓN DE LAS CORRESPONDIENTES ACTAS DE CIERRE Y ESCRUTINIO DE CADA UNA DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS, EFECTUARÁ DE INMEDIATO EL PROCESAMIENTO INFORMÁTICO DE LOS VOTOS VÁLIDOS DEBIDAMENTE ASIGNADOS A CADA PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN Y CANDIDATOS NO PARTIDARIOS CONTENDIENTES, CON EL OBJETO DE REALIZAR UN CONTEO RÁPIDO PROVISIONAL DE LA ELECCIÓN.

ARTÍCULO 210 Empaque y Entrega de Papeletas

Verificado todo lo anterior, las papeletas debidamente ordenadas, separadas de acuerdoa la elección que correspondan, se empacarán y se entregarán personalmente por la Junta Receptora deVotos a la Junta Electoral Municipal, juntamente con todas las actas. De esta entrega se levantará actapor duplicado firmada por ambas Juntas de la que cada una de ellas conservará un ejemplar.

ARTÍCULO 211 Entrega de las Copias del Acta de Cierre y Escrutinio

Del acta del escrutinio, la Junta Receptora de Votos, dará obligatoriamente copia a cada uno de los vigilantes de los partidos políticos o coaliciones que hubieren asistido al acto, firmadas porsus miembros y debidamente selladas. El acta levantada por la Junta Receptora de Votos referente alescrutinio, será la única que tendrá plena validez para establecer el resultado de la votación salvo los casoscontemplados en el artículo 215, de este CódigO.

ARTÍCULO 212 Escrutinio Preliminar por Acta

La Junta Electoral Municipal, al recibir la documentación de todas las Juntas Receptorasde Votos de su jurisdicción, hará inmediatamente el escrutinio preliminar por actas. Del resultado totalde la votación del Municipio levantará un acta general municipaL. Bajo su personal cuidado yresponsabilidad, conducirá dicha documentación y la entregará a la Junta Electoral Departamentalcorrespondiente, a más tardar dentro de las dieciséis horas de efectuado el cierre de la votación.

La conducción y entrega se hará con el acompañamiento de los vigilantes de los partidos políticoso coaliciones contendientes que lo desearen, a quienes se les facilitarán los medios necesarios paratransporte y vigilancia.

De todo lo actuado se levantará un acta que será firmada por ambas Juntas y los vigilantesmencionados.

Del resultado total de la votación del Municipio, la Junta Electoral Municipal, informaráinmediatamente al Tribunal, por cualquier medio de comunicación, autorizado por El Tribunal y que paratal efecto establezca previamente.

El no cumplimiento de esta disposición hará incurrir a los miembros de la Junta Electoral Municipalen la sanción correspondiente de acuerdo al artículo 235 de este CódigO.

La Junta Electoral Municipal conservará una de las actas originales del escrutinio de votoslevantada por la Junta Receptora de Votos.

ARTÍCULO 213 Traslado de Actas

La Junta Electoral Departamental, acompañada de los vigilantes de los partidos políticoso coaliciones contendientes que lo quisieren y a quienes se les facilitarán los medios para ello, trasladaráal Tribunal las actas y documentación correspondiente, de acuerdo al procedimiento y plazo señaladosen este CódigO.

CAPÍTULO VI Del escrutinio final y declaratoria de eleccion Artículos 214 a 221
ARTÍCULO 214 Procedimiento

En la medida que El Tribunal reciba las actas y la documentación a que se refiere el artículo anterior, procederá a efectuar el escrutinio final, en la forma que estime conveniente, tomandocomo única base los originales del acta de cierre y escrutinio de cada una de las Juntas Receptoras deVotos. Y para establecer un orden que permita un mejor control en tal evento, lo hará por Municipio oDepartamento recibido, previo señalamiento de día y hora que notificará a los partidos políticos ocoaliciones contendientes.

También se le notificará al Fiscal General de la República, quien deberá asistir al acto del escrutiniopersonalmente o por sus delegados debidamente acreditados y velar por el cumplimiento de este Códigoy demás Leyes de la República.

Los miembros de las Juntas Electorales Departamentales estarán obligados a presentarse alescrutinio final al lugar que designe El Tribunal, con la documentación y las actas a que se refiere el artículo213 de este Código, dentro de las ocho horas siguientes.

El Tribunal está obligado a iniciar el escrutinio final a más tardar dentro de las cuarenta y ochohoras de haberse cerrado la votación, y a finalizarlo con la prontitud posible. En todo caso El Tribunaldeberá informar por todos los medios posibles los resultados electorales, tomando como base las actasoriginales de las Juntas Receptoras de Votos, en la medida que éstas sean recibidas por cualquiera delas vías señaladas por este Código, antes del inicio del escrutinio finaL.

ESCRUTINIO DE VOTOS CRUZADOS

ARTÍCULO 214-A

EL TRIBUNAL DESARROLLARÁ EL ESCRUTINIO DE LOS VOTOS CRUZADOS, UTILIZANDO SISTEMAS INFORMÁTICOS, BAJO EL PROCEDIMIENTO SIGUIENTE:

  1. TOMARÁ DEL ACTA DE CIERRE Y ESCRUTINIO DE LA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS DE QUE SE TRATE, LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE AL TOTAL DE PAPELETAS CON VOTO CRUZADO QUE SE HUBIEREN EMITIDO EN DICHA JUNTA;

  2. VERIFICARÁ QUE EL TOTAL DE MARCAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIÓN O CANDIDATURAS NO PARTIDARIAS, REPORTADAS POR CADA PAPELETA CON VOTO CRUZADO, NO EXCEDA EL NÚMERO DE MARCAS PERMITIDAS EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE QUE SE TRATE, TODO LO CUAL HARÁ A PARTIR DE LAS CANTIDADES DE MARCAS DE CADA CANDIDATURA CORRESPONDIENTE A LOS PARTIDOS, COALICIONES O CANDIDATURAS NO PARTIDARIAS, CONSIGNADAS ENEL ACTA DE CIERRE Y ESCRUTINIO DE LA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS DE QUE SE TRATE;

  3. DIVIDIRÁ LA UNIDAD DE CADA VOTO ENTRE LA CANTIDAD DE MARCAS CONTENIDAS EN CADA PAPELETA CON VOTO CRUZADO, REPORTADAS EN EL ACTA DE CIERRE Y ESCRUTINIO DE LA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS. EL RESULTADO DE ESTA DIVISIÓN SERÁ EL VALOR NUMÉRICO DE CADA MARCA DE VOTO CRUZADO. ESTA OPERACIÓN SE REALIZARÁ POR CADA UNA DE LAS PAPELETAS;

  4. EL VALOR NUMÉRICO DE CADA MARCA, SERÁ MULTIPLICADO POR LA CANTIDAD DE MARCAS QUE CADA PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURAS NO PARTIDARIAS OBTUVIERE EN CADA PAPELETA CON VOTO CRUZADO. EL PRODUCTO DE CADA MULTIPLICACIÓN, SERÁ LA CANTIDAD DEL VOTO QUE LE CORRESPONDE A CADA PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATURAS NO PARTIDARIAS, PROVENIENTES DE LAS PAPELETAS CON VOTO CRUZADO;

  5. LOS VOTOS CALCULADOS DE LA MANERA DESCRITA EN EL LITERAL ANTERIOR, SERÁN SUMADOS A LOS VOTOS VÁLIDOS ENTEROS OBTENIDOS POR CADA PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATURAS NO PARTIDARIAS, REPORTADA POR LA MISMA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS DE QUE SE TRATE, OBTENIENDO ASÍ EL TOTAL DE VOTOS VÁLIDOS CORRESPONDIENTE A CADA PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATURAS NO PARTIDARIAS EN DICHA JUNTA RECEPTORA DE VOTO;

  6. LOS VOTOS VÁLIDOS ESTABLECIDOS PARA CADA PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATURAS NO PARTIDARIAS, SE CONSOLIDARÁN PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, A NIVEL DEPARTAMENTAL; Y PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS AL PARLAMENTO CENTROAMERICANO, A NIVEL NACIONAL; Y,

  7. CON LO ANTERIOR, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A LA ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS, DE CONFORMIDADA LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 217 DE ESTE CÓDIGO.

ARTÍCULO 215 Resolución sobre votos impugnados

En el escrutinio final practicado por El Tribunal, se resolverá sobre la validez de los votosimpugnados ante las Juntas Receptoras de Votos en los casos específicamente señalados en este CódigO.

El Tribunal sólo podrá ordenar la revisión de papeletas de votación de una o más Juntas Receptorasde Votos siempre y cuando con la suma de los votos impugnados, el resultado final de la votación delMunicipio o Departamento, pueda cambiar al partido político o coalición ganador.

Cuando se encontraren diferencias o alteraciones en los originales de las actas de cierre yescrutinio de las Juntas Receptoras de Votos entregadas al Tribunal, y se hubieren hecho solicitudes denulidad sobre ellos, El Tribunal los confrontará con las copias que tenga en su poder la Junta ElectoralDepartamental o la Junta Electoral Municipal, y a falta de éstas, con las de la Fiscalía General de laRepública cuando coinciden con las de algún partido político o coalición, o cuando no coincidiere, declararáválidas las copias que tengan en su poder los partidos políticos o coaliciones contendientes, que coincidan.

El mismo procedimiento se seguirá en caso de que se extraviase o inutilizasen los originales delas actas que de acuerdo al inciso anterior sirven de base para la realización del escrutinio finaL.

ARTÍCULO 216 Convocatoria a Segunda Elección

El Tribunal, en el acta de escrutinio final declarará electos a los candidatos a Presidentey Vicepresidente de la República, que hayan sido postulados por el partido político o coalición contendienteque hayan obtenido mayoría absoluta de votos, entendiéndose por tal, la mitad más uno de los votosválidos emitidos.

Si verificando el escrutinio final, ninguno de los partidos políticos o coaliciones contendienteshubiere obtenido mayoría absoluta de votos, El Tribunal nominará a los dos partidos políticos o coalicionescontendientes que hayan obtenido mayor número de votos válidos; y dentro de las cuarenta y ocho horassiguientes después de haberse declarado firmes los resultados de la primera elección, convocará a unasegunda elección, fijando la fecha en que ésta habrá de celebrarse.

En la segunda elección a que se refiere el inciso anterior, sólo participarán los dos partidos políticoso coaliciones contendientes que hayan obtenido el mayor número de votos válidos.

La segunda elección se efectuará en un plazo que no excederá de treinta días después de la fechaen que se haya declarado firme el resultado de la primera elección.

Cuando deba realizarse la segunda elección, se aplicará lo dispuesto en este Código, con las reglassiguientes:

  1. Las Juntas Electorales Departamentales, las Juntas Electorales Municipales y las JuntasReceptoras de Votos, se conformarán de acuerdo a lo establecido en los artículos 91, 95y 99 de este Código, salvo que los partidos políticos o coaliciones que las integrenpropongan sustituir alguno de los miembros que los representan;

  2. Continuarán integradas las planillas de los candidatos y candidatas de los respectivospartidos políticos o coaliciones contendientes en la primera elección, quienes podrán sersustituidos únicamente en los casos señalados en el artículo 147 de este Código;

  3. La coalición que debe ser contendiente, por ese sólo hecho continuará válidamente sinnecesidad de nuevo pacto e inscripción, sin que puedan formarse nuevas coaliciones;

    D. La propaganda electoral la efectuarán solamente los partidos políticos o coalicionescontendientes; éstos integrarán la vigilancia y demás aspectos de supervisión de estasegunda elección. Únicamente los partidos políticos o coaliciones que fueron contendientesen la primera elección y no lo son en la segunda, podrán intervenir exclusivamente enactos de adhesión a las candidaturas contendientes en la segunda elección; y,

  4. Para los efectos del voto, El Tribunal emitirá papeletas de votación en las que únicamenteaparezcan las banderas o símbolos de los partidos políticos o coaliciones contendientes.

    El ganador de la segunda elección será el partido político o coalición que haya obtenido mayornúmero de votos, de acuerdo al escrutinio practicadO.

ARTÍCULO 217 Asignación de Escaños

Los Diputados y Diputadas a que se refiere el artículo 13 de este Código, se elegirán en cada circunscripción electoral departamental, y para estos efectos se utilizará el método denominado D'Hondt, resultando su aplicación de la manera siguiente:

  1. Podrán participar en la asignación de los diputados de un departamento, los partidos o candidatas y/o candidatos no partidarios que hubieren obtenido votos válidos emitidos en la circunscripción electoral donde compitieron.

  2. Se determinará el número de votos válidos obtenidos por cada partido y/o de cada candidata o candidato no partidario.

  3. El total de votos válidos obtenidos por cada partido, candidata o candidato independiente se dividirá, entre, 1 entre 2, entre 3 y así sucesivamente hasta el número total de diputados que corresponda a la circunscripción electoral departamental de que se trate.

  4. Los cocientes parciales obtenidos por cada partido son colocados en orden sucesivo de mayor a menor, hasta tener un número de cocientes igual al número de los diputados a elegir en la circunscripción electoral departamental.

Los diputados o diputadas se asignarán a cada partido y/o a cada candidata o candidato no partidario en su caso, en la medida en que obtengan uno o más de los cocientes mayores cómo se indica en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.

En una circunscripción que tiene asignado 6 diputados, con participación de 6 partidos y candidatas o candidatos no partidarios si los hubiere, la distribución de diputados será así:

Cuadro ilustrativo

Partidos A B C D E F

Votos de c/u 41,000 35,000 29,000 21,000 9,000 5,000

Diputado 1 41,000 35,000 29,000 21,000 9,000 5,000

Diputado 2 20,500 17,500 14,500 10,500 4,500 2,500

Diputado 3 13,666 11,666 9,666 7,000 3,000 1,666

Diputado 4 10,250 8,750 7,250 5,250 2,250 1,250

Diputado 5 8,200 7,000 5,800 4,200 1,800 1,000

Diputado 6 6,833 5,833 4,833 3,500 1,500 833

De conformidad con las reglas de asignación de diputados, los partidos que obtuvieron los 6 cocientes más elevados, se adjudicarán los 6 diputados, en el orden decreciente de los cocientes, así:

Al partido A, se le asignan 2 diputados, al B 2 diputados, al C 1 diputado y al D 1 diputado.

Los partidos E y F no obtienen diputado.

Si una candidata o candidato no partidario obtiene uno de los 6 cocientes mayores, se le asignará el diputado.

Si los cocientes de dos partidos coinciden, el diputado se le asignará al que hubiere obtenido el mayor número de votos; pero si dos o más partidos tuvieren el mismo número de votos, los diputados se asignarán por medio de sorteo que realizará el Tribunal Supremo Electoral.

Las reglas de distribución de los diputados se aplicarán también a las candidatas o candidatos no partidarios, en lo pertinente.

Luego de haber determinado el número de escaños que corresponden a cada partido político o coalición en cada departamento, el Tribunal procederá a determinar la prelación de los Diputados y Diputadas electos de la manera siguiente:

El Tribunal procederá a asignar los escaños, atendiendo los resultados de mayor a menor cantidad de marcas a favor de los candidatos y candidatas, tomando en cuenta toda la lista.

Agotados los procedimientos que definen con claridad la asignación de los Diputados y

Diputadas electos en base a las marcas de preferencia expresadas por los electores, y si aún quedaran escaños que asignar, se aplicará de forma supletoria, el orden en el cual fueron inscritas las candidaturas por el partido o coalición postulante.

Por cada Diputado o Diputada propietario que ganare un partido político, coalición o candidato o candidata no partidario, tendrá derecho a que se asigne el respectivo suplente con el cual se inscribió.

De todo lo actuado el Tribunal levantará un acta, en la que se harán constar todas las circunstancias atinentes a la elección.

ARTÍCULO 218 Diputados y Diputadas Electos

El Tribunal, en el acta del escrutinio final, declarará electos a los candidatos a Diputados y Diputadas propietarios y suplentes que lo hayan sido de conformidad a lo establecido en este CódigO.

ARTÍCULO 219 Concejos Municipales Electos

En relación a los Concejos Municipales, El Tribunal Supremo Electoral declarará electoe integrado el Concejo una vez practicado el escrutinio, de conformidad a las siguientes reglas:

  1. Al partido político o coalición que obtenga la mayoría simple de votos válidos, lecorresponde los cargos de Alcalde o Alcaldesa y Síndico o Síndica;

  2. Si el porcentaje de votos obtenido por el partido político o coalición, fuere mayor alcincuenta por ciento de los votos válidos en el Municipio, se le asignará la cantidad deregidores o regidoras propietarios del mismo partido o coalición, en proporción al númerode votos obtenidos;

  3. Si el porcentaje de votos obtenido fuere menor al cincuenta por ciento, al partido ocoalición se le asignará el número de regidores o regidoras propietarios del mismo partidoo coalición que, junto al Alcalde o Alcaldesa y Síndico o Síndica, constituyan mayoríasimple en el Concejo;

    D. El resto de regidores o regidoras propietarios se distribuirá proporcionalmente entre lospartidos o coaliciones contendientes, para lo cual se establece el cociente electoralmunicipal, que será aquel que resulte de dividir el total de votos válidos en el Municipio, entre el número de regidores o regidoras propietarios a elegir. Obtenido éste, cada partidopolítico o coalición logrará tantos regidores o regidoras como veces esté contenido elcociente electoral municipal, en el número de votos alcanzados en el MunicipiO. En estadistribución, no participará el partido político o coalición al que, conforme a los literalesanteriores, ya se le asignó la mayoría del Concejo;

  4. Si un partido o coalición no alcanzaren el cociente electoral municipal, se tomarán susvotos como residuo, adjudicándose el cargo de regidor o regidora al partido o coaliciónpor el orden de mayoría de votos. Así, si faltare un regidor o regidora por asignar, loganará el partido o coalición que hubiere obtenido el mayor residuo; si faltaren dos, elsegundo lo ganará el partido o coalición que siga con mayor residuo y así sucesivamentehasta completar el número de regidores o regidoras que corresponda al Municipio;

  5. Para asignar los cuatro regidores o regidoras suplentes, el total de votos válidos emitidosen el Municipio se dividirá entre cuatro, y los partidos políticos o coaliciones obtendrántantos regidores o regidoras suplentes como veces esté contenido el cociente electoralen el número de votos obtenidos, aplicándose las reglas contenida en los literales d) Ye) De este artículo, si fuere necesariO. En esta asignación de suplentes, participarán todoslos partidos políticos o coaliciones contendientes en el MunicipiO.

  6. en caso de empate entre dos o más partidos o coaliciones se resolverápor sorteo; y, (1) Indice legislativo

  7. en caso que dentro de las planillas de dos o más partidos o coalicionesse identificare entre sus candidatos o candidatas parientes entre sí dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, sedesignará como regidor o regidora, a la candidatura propuesta por elpartido o coalición que obtuviere más votos, mientras que su parienteque figure en otra planilla, deberá ceder a quien sigue en el orden deprecedencia.

    El orden de asignación de regidores o regidoras corresponderá en ordendescendente a cada partido o coalición, según la cantidad de votos válidos obtenidos, de manera que al partido o coalición que obtenga más votos corresponderán losprimeros regidores o regidoras y así sucesivamente.

ARTÍCULO 220 Declaratoria Firme de la Elección

Cuando el escrutinio final cuya acta contiene la declaratoria de elección, no fuereimpugnado dentro del plazo señalado en el artículo 272 de éste Código, la declaratoria de elección quedaráfirme de pleno derecho y así lo deberá declarar El Tribunal mediante DecretO.

ARTÍCULO 221 Acta de Escrutinio Final y Publicación

El acta de escrutinio final servirá para proclamar a los candidatos de los partidos políticoso coaliciones contendientes, electos a los cargos para los cuales fueron postulados, debiendo publicarsepor una sola vez dicha acta en el Diario Oficial y en los periódicos de circulación nacional con el Decretoen que declare firme el resultado de la elección, publicación que deberá hacerse dentro de los tres díassiguientes a la fecha de dicho DecretO.

CAPÍTULO VII De las credenciales y su entrega Artículos 222 a 224
ARTÍCULO 222 Plazo

Las credenciales de las personas electas a los cargos de Presidente o Presidenta yVicepresidente o Vicepresidenta de la República, Diputados y Diputadas al Parlamento Centroamericanoy a la Asamblea Legislativa, serán extendidas por El Tribunal y entregadas a los electos en una sesiónpública que se efectuará dentro de los seis días siguientes a la fecha del Decreto en que se declaren firmeslos resultados de la elección.

ARTÍCULO 223 Protesta de ley de diputados al parlacen

Una vez entregadas las credenciales de las personas electas a los cargos de diputadosy diputadas al parlamento centroamericano, el tribunal procederá a recibir la protesta de ley y daráposesión a sus cargos en una sesión pública que se efectuará dentro de los seis días siguientes al de lafecha del decreto en que se declaren firmes los resultados de la elección. indice legislativo

ARTÍCULO 224 Credenciales de Concejos Municipales

Las credenciales de los candidatos y candidatas electos a Concejos Municipales, seránextendidas por El Tribunal Supremo Electoral y serán entregadas por las Juntas ElectoralesDepartamentales respectivas, dentro de los seis días siguientes a la fecha del Decreto en que se declarenfirmes los resultados de la elección.

TÍTULO VIII Infracciones y sanciones Artículos 225 a 257
CAPÍTULO I De las definiciones Artículo 225
ARTÍCULO 225 Definiciones

Para efectos del presente Código se consideran:

  1. funcionarios y funcionarias públicos: todas las personas que prestan servicios, retribuidos o gratuitos, permanentes o transitorios, civil o militar en la administraciónpública del estado, del municipio o de cualquier institución oficial o autónoma, que sehallen investidos de la potestad legal de considerar y decidir todo lo relativo a laorganización y realización de los servicios públicos;

  2. empleados y empleadas públicos: todos los servidores y servidoras del estado ode sus organismos descentralizados y del municipio que carecen de poder de decisióny actúan por orden o delegación del funcionario o funcionaria o superior jerárquico, independientemente del medio por el cual se le haga efectivo su salario;

  3. agente de autoridad: los agentes de la policía nacional civil y cuerpos de seguridadmunicipales; y,

D. autoridad pública: los funcionarios y funcionarias del estado que por sí solo o porvirtud de su función o cargo o como miembros o miembras de un tribunal, ejerzanjurisdicción propia.

CAPÍTULO II Sanciones a funcionarios y empleados publicos civiles o militares Artículos 226 a 238
ARTÍCULO 226 Sanción por Hacer Propaganda

La contravención a lo establecido en el artículo 184 de este Código, por parte defuncionarios o funcionarias o empleados o empleadas públicos o municipales, militares en servicio activo, miembros o miembras de la Policía Nacional Civil y las de cualquier otra índole, una vez comprobada lainfracción y según la gravedad de ésta y a juicio prudencial del Tribunal, y por mayoría calificada, serásancionado con suspensión o destitución del cargO. Esta resolución será comunicada a quien corresponda para que la haga efectiva en las setenta y dos horas siguientes a la notificación.

Para los funcionarios y funcionarias de elección popular y los protegidos por la Ley del ServicioCivil, se seguirán los procedimientos señalados en las Leyes correspondientes para la aplicación desanciones.

SANCIÓN Y EFECTOS DEL TRANSFUGUISMO (14)

ARTÍCULO 226-A

SE PROHÍBE A LOS FUNCIONARIOS QUE HAYAN SIDO ELECTOS POR VOTACIÓN POPULAR PARA EJERCER UN CARGO EN LA ASAMBLEA LEGISLATIVA O EN UN CONCEJO MUNICIPAL, ABANDONAR EL PARTIDO POLÍTICO POR EL CUAL RESULTÓ ELECTO PARA INGRESAR A OTRO YA EXISTENTE O EN PROCESO DE FORMACIÓN.

LOS FUNCIONARIOS ANTES MENCIONADOS QUE SEAN EXPULSADOS O DECIDAN VOLUNTARIAMENTE ABANDONAR EL PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN QUE LOS POSTULÓ PARA EL CARGO, DEBERÁN MANTENERSE COMO “INDEPENDIENTES” EN EL MISMO ESCAÑO O PUESTO QUE OCUPE POR LO QUE RESTA DE SU PERÍODO. ESTO APLICA TAMBIÉN A AQUELLOS DIPUTADOS O DIPUTADAS QUE RESULTEN ELECTOS COMO NO PARTIDARIOS QUIENES DEBERÁN CONSERVAR ESTA CALIDAD POR EL PERÍODO PARA EL CUAL HAYAN SIDO ELECTOS.

QUIEN INFRINJA LO ESTIPULADO POR ESTE ARTÍCULO SERÁ SANCIONADO CON UNA MULTA EQUIVALENTE A DOCE SALARIOS MENSUALES O DIETAS EQUIVALENTES QUE LE CORRESPONDEN EN EL PERÍODO Y QUEDARÁ INHABILITADO PARA POSTULARSE PARA CUALQUIER CARGO DE ELECCIÓN POPULAR EN EL SIGUIENTE PERÍODO.

ARTÍCULO 227 Imposibilidad de Despido o Desmejoramiento

Ningún funcionario o funcionaria o empleado o empleada de la administración pública, podrá ser despedido o despedida o desmejorado o desmejorada en sus condiciones de trabajo por suparticipación en política partidista. Quien infringiere lo anterior será sancionado con una multa de un mila diez mil colones o su equivalente en dólares y la restitución inmediata en su cargo al funcionario ofuncionara o empleado o empleada agraviadO.

Se presume el despido por razones políticas siempre que el afectado o afectada demuestremilitancia política distinta a la de cualquiera de sus superiores jerárquicos y que sobre él no pesenanteriores infracciones que ameriten tal sanción.

El despido o desmejoramiento no causará ningún efecto, y el responsable de la infracción a quese refiere este artículo será el superior jerárquico de la unidad de que se trate.

ARTÍCULO 228 Sanción al Uso de Vehículos Oficiales

La contravención a lo dispuesto en el inciso último del artículo 184, será sancionadocon la destitución inmediata del cargO.

El responsable de la infracción a que se refiere este artículo será el superior jerárquico de la unidadde que se trate.

ARTÍCULO 229 Infracción a la Igualdad en Medios Estatales

La infracción a lo regulado en el inciso 4° artículo 174 de este Código, cometida porlos medios estatales al no cumplir con la obligación que se les impone, será sancionada al ser comprobadala infracción, con la suspensión o destitución del cargo según la gravedad del casO. El responsable seráel funcionario o funcionaria superior jerárquico de la unidad de que se trate.

ARTÍCULO 230 Publicidad Gubernamental Indebida

La contravención a lo regulado en el artículo 178 del presente Código, será sancionadocon la destitución inmediata del cargo, la cual deberá hacerse efectiva dentro de las setenta y dos horassiguientes a la notificación; en caso de ser funcionario o funcionaria de elección popular será sancionadocon una multa de un mil a diez mil colones o su equivalente en dólares.

ARTÍCULO 231 Propaganda en Oficinas Públicas

El incumplimiento a lo preceptuado en el artículo 184 incisos 1° y 2° de este Código, será sancionado con la baja o destitución inmediata de la autoridad infractora, la cual deberá ser efectuadadentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de la misma.

ARTÍCULO 232 Multa a Miembros de Juntas Receptoras de Votos

La contravención al artículo 190 y siguientes del presente Código será sancionada conuna multa de cien a un mil colones o su equivalente en dólares, según la gravedad del caso, la que seimpondrá a cada uno de los miembros y miembras de la Junta Receptora de Votos.

Se impondrá el máximo de la multa señalada en el inciso anterior, al secretario o secretaria deJunta Receptora de Votos que no firme y selle la papeleta de votación.

ARTÍCULO 233 Obstáculo a la Libertad de Reunión y Propaganda

Cualquier obstaculización deliberada o inmotivada a la libertad de reunión o a lapropaganda política a que se refiere el Capítulo II del Título VII de este Código, deberá denunciarseinmediatamente al tribunal, y al quedar establecida plenamente y en forma sumaria la veracidad de ladenuncia, se impondrá al infractor una multa de un cinco mil a quince mil colones o su equivalente endólares y la remoción inmediata del funcionario o empleado público culpable, lo que se comunicará a lafiscalía general de la república.

ARTÍCULO 234 Omisión de Información

Las autoridades competentes que no cumplieren con la obligación establecida en elinciso último del artículo 7 de este Código, serán sancionados con multa de mil a cinco mil colones o suequivalente en dólares. De la resolución que imponga la multa se remitirá certificación al Órgano Judicialo al órgano correspondiente.

ARTÍCULO 235 Sanción a jed y jem por no entrega de actas

Los miembros y miembras de las Juntas Electorales Departamentales y Municipalesserán sancionados con una multa de cien a un mil colones o su equivalente en dólares, por elincumplimiento o contravención a lo establecido en los artículos 94 literal b, 98 literal e, 212, 213, 214inciso 3° y 191 inciso 4°.

ARTÍCULO 236 Responsabilidad Personal

Todas las multas impuestas por este Código a funcionarios o funcionarias o empleadoso empleadas públicos serán a costa personal del infractor.

El funcionario o funcionaria responsable o superior jerárquico que no cumpliere con el mandatode la imposición de multas, suspensiones, destituciones y otras sanciones, emanadas de una resolucióndel Tribunal, en el plazo señalado, será sancionado con la destitución inmediata sin perjuicio de lasacciones penales correspondientes.

En caso de reincidencia, la multa será la máxima para cada infracción señalada por este Código y si la sanción fuese de suspensión será sancionado con la destitución inmediata del cargO.

ARTÍCULO 237 Extensión Fraudulenta de Credenciales

El funcionario o funcionaria electoral que sin contar con autorización expresa, extendiesecredenciales a personas no autorizadas para actuar en los eventos electorales, será destituido de inmediatode su cargo, detenido y puesto a la orden de los tribunales comunes para su juzgamiento conforme alCódigo PenaL.

Las credenciales extendidas en las circunstancias señaladas en el inciso anterior se reputarán falsasde pleno derechO.

Quienes hicieren uso de los documentos falsificados antes señalados, serán detenidos por laautoridad competente a petición de cualquier funcionario electoral o cualquier particular y será puestoa la orden de los tribunales comunes para su juzgamiento conforme al Código PenaL.

ARTÍCULO 238 Omisión de Entrega de Listados

Quien incurra en la violación señalada en el artículo 103 de este Código si fuesefuncionario o funcionaria o empleado o empleada público, será sancionado con multa de mil a cinco milcolones o su equivalente en dólares.

CAPÍTULO III Sanciones a particulares Artículos 239 a 251
ARTÍCULO 239 Sanción por Actividades Propias de Partidos Políticos

Se prohíbe a los directivos y directivas y a los organizadores de asociaciones, agrupaciones o entidades que no sean partidos políticos, desarrollar las actividades reguladas por esteCódigO. La violación a esta norma dará lugar a la imposición a cada uno de los directivos y organizadores, de una multa de cuarenta y tres mil setecientos cincuenta a doscientos dieciocho mil setecientos cincuentacolones o su equivalente en dólares. El Tribunal, a través del fiscal electoral, comunicará lo ocurrido paralos efectos legales pertinentes, a la autoridad a quien corresponda el control de dichas asociaciones, agrupaciones o entidades, quien de acuerdo a la gravedad de la infracción procederá a la cancelación dela personería jurídica, de conformidad a los procedimientos establecidos.

Cuando las infracciones anteriores se cometieren por medio de una entidad publicitaria o mediode comunicación, la sanción se impondrá a la persona o personas responsables, y en caso de que noapareciere ninguna, el responsable será el o los propietarios del mediO. En caso de reincidencia, la multaa imponerse será equivalente al doble de la anterior.

Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la acción penal a que hubierelugar.

ARTÍCULO 240 Falta de Equidad Publicitaria

Las empresas a que se refiere el artículo 174 de este Código que no cumplan con laobligación serán sancionadas con una multa de diez a cincuenta mil colones o su equivalente en dólares, por cada infracción. En caso de reincidencia procederá la suspensión temporal del uso de frecuencias ola cancelación definitiva de la licencia dependiendo de la gravedad de la infracción.

ARTÍCULO 241 Multa a Líderes Religiosos

Al que contravenga lo prescrito en el artículo 184 inciso 3° del presente Código se leimpondrá una multa de cinco mil a cincuenta mil colones o su equivalente en dólares.

ARTÍCULO 242 Negativa a Desempeñar Cargos

Quien se negare sin justa causa a desempeñar los cargos de miembros de cualquiera de los organismos electorales o abandonare el cargo, será sancionado con una multa de veinticinco a ciento catorce punto veintiocho dólares de los Estados Unidos de América.

Las multas serán impuestas por el Tribunal, tomando en cuenta la categoría del cargo no desempeñado o abandonado y la capacidad económica del infractor.

Quienes no cancelen la multa en el plazo establecido en el artículo 255 de este Código serán sujetos, por orden del Tribunal, de restricción migratoria, de emisión de antecedentes penales y policiales; de reposición, renovación o modificación del documento único de identidad; de refrenda de licencia de conducir, según el Tribunal estime conveniente, mientras no se cumpla con el pago de las sanciones impuestas.

Las restricciones que se impongan durarán hasta un máximo de tres o cinco años según´´un el tiempo de elección en que se impuso la sanción.

Quienes estaban llamados a integrar las Juntas Receptoras de Votos y con causa justificada no comparecieron o habiéndolo hecho se retiraron antes de concluir el escrutinio preliminar, podrán presentar por escrito y con las pruebas que estimen convenientes, en los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó la elección, su justificación al Tribunal Supremo Electoral. Para la presentación de estos documentos se podrá hacer uso del correo electrónico a la dirección que establezca el Tribunal.

El Tribunal valorará las pruebas presentadas y resolverá lo pertinente.

Una vez transcurrido el plazo establecido para presentar la justificación, las inasistencia o abandonos, se tendrán por injustificadas y el Tribunal Supremo Electoral procederá a notificar a los sancionados mediante resolución que se fijará en un lugar público de la Alcaldía Municipal respectiva, durante cinco días hábiles contados a partir de la fecha de dicha fijación.

ARTÍCULO 243 Imposición de Multas por Parte de las Juntas Electorales Municipales

Las Juntas Electorales Municipales sancionarán prudencialmente con multa de cien aquinientos colones o su equivalente en dólares, siempre que el hecho por su gravedad no constituyeredelito en los casos siguientes:

  1. A los que se presenten en estado de ebriedad al lugar de votación cuando ésta se efectúa;

  2. A los electores que retarden la votación; y,

  3. A los que desobedecieren las órdenes o providencias de las Juntas Receptoras de Votos.

ARTÍCULO 244 Multa a Dirigentes Partidarios por Propaganda Ilegal

El uso de la propaganda electoral, simbología, colores, lemas, marchas y las imágeneso fotografías de los candidatos postulados o inscritos de otros partidos políticos o coalicionescontendientes, hará incurrir a los integrantes del organismo de dirección del partido político o representantede la coalición, que ordenaron la difusión, a una multa de diez mil a cincuenta mil colones o su equivalenteen dólares.

ARTÍCULO 245 Multa por Propaganda Anticipada, Difusión de Encuestas y Portación de Símbolos Partidarios.

La contravención a lo dispuesto en el artículo 175, 176 y 177 de este Código hará incurrira los responsables en una multa de diez mil a cincuenta mil colones o su equivalente en dólares.

ARTÍCULO 246

Los partidos políticos o coaliciones contendientes, personas naturales o jurídicas, asociaciones u organizaciones de cualquier naturaleza, no podrán utilizar aparatos altoparlantes, de sonidoo cualquier otro que perturbe el proceso electoral, realizar concentraciones y funciones de orientaciónal ciudadano o ciudadana a menos de cien metros de distancia de los centros de votación ni al interiorde los mismos; la contravención será sancionada con una multa de veinticinco mil a cincuenta mil coloneso su equivalente en dólares. Perturbación del Proceso Electoral

ARTÍCULO 247 Expulsión de Extranjeros

Las y los extranjeros que participen directa o indirectamente en actividades políticas, serán expulsados inmediatamente del territorio nacional para cuyo efecto El Tribunal a través del FiscalElectoral hará del conocimiento del Ministerio competente.

ARTÍCULO 248 Residencia Falsa

El ciudadano o ciudadana que al declarar los datos requeridos para la extensión delDocumento Único de Identidad, declarare una residencia que no le corresponde, será sancionado con multade cien dólares a un mil dólares, independientemente de la responsabilidad penal correspondiente.

ARTÍCULO 249 Propaganda Injuriosa, Infamante o Calumniosa

Quien incurra en la violación establecida en el artículo 173 inciso primero de éste Códigoserá sancionado de la siguiente manera:

  1. Si el infractor o infractora fuere persona natural, con multa de cuarenta y tres milsetecientos cincuenta, a ochenta y siete mil quinientos colones o su equivalente en dólarespor cada infracción; y,

  2. Si el infractor fuere persona jurídica, con multa de ochenta y siete mil quinientos, a cientosetenta y cinco mil colones o su equivalente en dólares, por cada infracción y él o losrepresentantes legales serán sancionados con multa de diez mil colones o su equivalenteen dólares, cada uno por cada infracción.

Si la infracción fuese cometida a través de un medio publicitario, éste será sancionado con unamulta equivalente a diez veces el valor cobrado por ella, por cada infracción.

Las sanciones señaladas en el presente artículo no excluyen las acciones judiciales a que hubierelugar de conformidad a las Leyes.

ARTÍCULO 250 Usurpación de Cargo en Junta Receptora de Votos

Quien sin estar autorizado o autorizada de conformidad al artículo 191 de este Códigousurpare un puesto en cualquier Junta Receptora de Votos, será detenido o detenida de inmediato porla autoridad competente a petición de cualquier funcionario o funcionaria electoral y será puesto a la orden de los Tribunales comunes para su juzgamiento conforme al Código PenaL.

Lo establecido en el presente artículo será aplicable para quienes individualmente o en concurrenciacon una o más personas se abrogaren facultades de funcionarios electorales.

ARTÍCULO 251 Sanción por no Informar Tarifas y Cobros Discriminatorios

La violación a lo establecido en el artículo 174 de este Código, será sancionado de lasiguiente manera:

  1. El no informar las tarifas en el plazo señalado será sancionado con multa de cinco mila veinte mil colones o su equivalente en dólares; y,

  2. El cobro de tarifas diferentes a las registradas será sancionada con una multa equivalentea diez veces el valor cobrado en cada infracción.

CAPÍTULO IV De los delitos contra el sufragio Artículos 252 y 253
ARTÍCULO 252 Denuncia

Las personas que fueren sorprendidas en flagrancia cometiendo cualquiera de los delitoselectorales, deberán ser denunciadas en el acto, ante la autoridad competente o Policía Nacional Civil, quienes procederán a su captura y remisión inmediata a los Tribunales comunes, enviando asimismo alTribunal y al Fiscal Electoral, copia del oficio de remisión. En igual forma se procederá en contra de losque hayan cometido tales delitos, cuando se descubriere posteriormente.

ARTÍCULO 253 Individualidad de las Infracciones

Las infracciones sancionadas por este Código serán independientes y sin perjuicio de la responsabilidad que establecieren otras leyes.

Las infracciones que no estén sancionadas, serán penadas con multa de un salario mínimo legal vigente del sector comercio y servicios, por cada infracción, a cargo del funcionario infractor.

Por cada infracción que imponga el Tribunal cuando se trate del incumplimiento del art. 28, las notificará al concejo municipal o al Presidente del Registro Nacional de las Personas Naturales en su caso.

CAPÍTULO V De los procedimientos Artículos 254 a 257
ARTÍCULO 254 Proceso Sancionatorio

El procedimiento para sancionar las infracciones al presente Código, se iniciará de oficio por El Tribunal Supremo Electoral, por denuncia del fiscal electoral, de los organismos electoralestemporales, de un partido o coalición legalmente inscrito, o de la Junta de Vigilancia ElectoraL.

De todo proceso sancionatorio se formará un expediente que contendrá las resoluciones que sepronuncien y los documentos vinculados al casO. Las partes y sus apoderados tendrán acceso alexpediente.

Emitida la resolución para proceder de oficio, o interpuesta la denuncia, si fuere el caso, El Tribunaldeberá en un plazo máximo de tres días admitir o declarar la improcedencia de la denuncia o realizarprevenciones al denunciante. En este último caso concederá un plazo máximo de tres días para evacuarlas.

En caso de ser admitida, se podrá ordenar la suspensión inmediata del hecho denunciado, o lamedida cautelar que fuere procedente.

Si El Tribunal lo considera pertinente, en la misma resolución podrá ordenar la recolección dedocumentos u otros medios probatorios, y su incorporación al procesO. Admitida la denuncia, El Tribunalen la misma resolución señalará día y hora para la realización de una audiencia oral, dentro de los ochodías hábiles siguientes, en la que resolverá lo pertinente.

El Tribunal iniciará la audiencia señalando el objeto de ella, la relación de los hechos esgrimidospor el denunciante, dará la palabra a éste si estuviere, y a continuación a la persona, partido o entidadseñalada como infractora. En dicha audiencia los interesados producirán y aportarán las pruebas queestimen convenientes.

El Tribunal deberá razonar los motivos de hecho y de derecho en que basa la resolución tomada, indicando el valor que se le otorga a los medios de prueba aportados y los criterios adoptados paradeterminar la sanción.

Cuando la sanción a imponer sea la destitución de un funcionario o funcionaria, esta deberá seradoptada por mayoría calificada.

De la resolución que emita El Tribunal, solo podrá interponerse recurso de revisión, dentro delos tres días siguientes a la notificación respectiva. El recurso de revisión deberá ser resuelto por El Tribunalen un plazo no mayor a diez días hábiles.

ARTÍCULO 255 Plazo para el Pago de Multas

Las multas impuestas conforme a este Código en caso de no ser pagadas dentro delos ocho días siguientes al de su notificación serán perseguidas civilmente en los tribunales comunes porel Fiscal General de la República, e ingresarán al Fondo General de la Nación.

ARTÍCULO 256 Intervención del Fiscal Electoral

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este título, el fiscal electoralprocederá de oficio o a petición de parte ante El Tribunal o registrador electoral en su casO. De laresolución que se imponga se admitirán los recursos establecidos en este CódigO.

Cuando de la infracción cometida procediere o diere lugar a responsabilidades de conformidada otras Leyes, el fiscal electoral, de oficio o a petición de parte, entablará las acciones pertinentes parasu persecución y sanción.

En ninguna circunstancia el fiscal electoral podrá inhibirse de actuar conforme a lo mandado poreste Código, sus actuaciones serán independientes de cualquier Órgano del Estado y supeditadoúnicamente a la Constitución de la República, y a este CódigO.

ARTÍCULO 257 Legislación Común

Cualquier procedimiento no establecido en el presente Código, se remitirá a lasdisposiciones de la legislación común.

TÍTULO IX De los recursos Artículos 258 a 272
ARTÍCULO 258 Medios de Impugnación

CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES, SE PODRÁN INTERPONER LOS SIGUIENTES RECURSOS:

  1. REVOCATORIA;

  2. REVISIÓN;

  3. APELACIÓN; Y,

  4. NULIDAD.

LOS RECURSOS PODRÁN SER INTERPUESTOS, EN SU CASO, POR LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES CONTENDIENTES, O POR MEDIO DE SUS RESPECTIVOS APODERADOS JUDICIALES, EL FISCAL ELECTORAL, EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LOS REPRESENTANTES DEPARTAMENTALES DE CADA PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN DEBIDAMENTE ACREDITADOS ANTE LOS ORGANISMOS ELECTORALES.

TAMBIÉN PODRÁN INTERPONER LOS REFERIDOS RECURSOS, LOS CIUDADANOS O CIUDADANAS CONTENDIENTES EN SU CALIDAD DE CANDIDATAS O CANDIDATOS NO PARTIDARIOS, POR SÍ O POR MEDIO DE SUS APODERADOS LEGALES, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS Y ANTE EL TRIBUNAL.

ASIMISMO, EL CIUDADANO O CIUDADANA CUANDO SE VEA AFECTADO EN SUS DERECHOS POR RESOLUCIONES O PROVIDENCIAS DEL REGISTRO ELECTORAL, PODRÁ INTERPONER LOS RECURSOS EN FORMA PERSONAL O POR MEDIO DE APODERADO. TAMBIÉN CUANDO COMPRUEBE UN INTERÉS LEGÍTIMO POR AFECTACIÓN DE SUS DERECHOS POLÍTICOS EN LOS CASOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 269, 270 Y 272.

CAPÍTULO I De la revocatoria Artículo 259
ARTÍCULO 259 Procedimiento

Cualquier resolución dictada por los organismos electorales, a excepción de las queresuelvan en definitiva, podrá ser revocada por éstos si fueran injustas en sus partes, pero sin contrariarla Ley, de oficio, o a petición de parte, en cualquier estado de las diligencias respectivas antes de laresolución finaL.

El recurso de revocatoria deberá interponerse por las partes, dentro de las veinticuatro horassiguientes a la notificación correspondiente, y deberá resolverse dentro de los tres días posteriores a lafecha de presentación de la solicituD.

Sin perjuicio de lo establecido en los dos incisos anteriores, cuando la resolución se pronuncieen diligencias referente al proceso eleccionario, el recurso de revocatoria deberá resolverse dentro delas veinticuatro horas de interpuesto, y cuando se obre de oficio, dentro de las veinticuatro horas siguientesa la fecha de notificación de la resolución que se trate de revocar.

La resolución que declare sin lugar la revocatoria solicitada, no admitirá ningún recursO.

CAPÍTULO II De la revision Artículos 260 a 262
ARTÍCULO 260 Procedimiento

Las resoluciones definitivas pronunciadas por los organismos electorales, admitirán elrecurso de revisión y deberá interponerse por escrito ante el mismo organismo que la pronunció, dentrode las veinticuatro horas siguientes al de la notificación respectiva.

Recibida por éste la solicitud, sin más trámite ni diligencia que la vista de la misma, confirmará, reformará o revocará la resolución recurrida pronunciando la correspondiente dentro de las cuarenta yocho horas, contadas desde la fecha en que las diligencias fueron recibidas.

ARTÍCULO 261 Ausencia de otros Recursos

Contra los fallos pronunciados en revisión, no habrá recurso algunº

ARTÍCULO 262 Excepción

Cuando sea El Tribunal el que pronunciare la resolución final, del recurso de revisiónconocerá el mismo Tribunal, debiendo dictar su fallo en la forma y condiciones que establece el incisoúltimo del artículo 260 de este CódigO.

CAPÍTULO III De la apelacion Artículos 263 a 266
ARTÍCULO 263 Interposición

El recurso de apelación deberá ser interpuesto por escrito ante el organismo quepronunció la resolución de la cual se recurre, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificaciónrespectiva, y será admitido por dicho organismO.

Presentado en tiempo y siendo admisible, deberán remitirse las diligencias al organismo superiordentro de las veinticuatro horas siguientes.

ARTÍCULO 264 Trámite

Recibidas las diligencias por el organismo superior, éste abrirá a prueba el incidentede apelación correspondiente por tres días, término en el cual las partes podrán presentar las pruebasy alegatos pertinentes. Concluido dicho término, el organismo fallará dentro del plazo de tres días.

El mismo organismo podrá recabar de oficio las pruebas que estime convenientes.

ARTÍCULO 265 Caso de Denegatoria

Negada la apelación por el organismo que pronunció la resolución, debiendo haberseconcedido, el apelante puede recurrir al organismo superior dentro de las cuarenta y ocho horas contadasa partir de la notificación de la negativa, pidiendo se le admita el recursO. En este caso, el organismosuperior solicitará al organismo inferior, a más tardar dentro de las veinticuatro horas de presentado elrecurrente, que remita las diligencias respectivas, salvo que de la simple lectura de la solicitud apareciesela ilegalidad de la apelación.

Las diligencias deberán remitirse inmediatamente por el organismo inferior si la negativa de laapelación hubiese sido cierta; si fuere falsa la negativa bastará que lo informe así.

Introducidas las diligencias en el organismo superior, dentro de las veinticuatro horas de recibidasy siendo ilegal la apelación, resolverá que dichas diligencias vuelvan al organismo inferior para que selleve adelante el trámite de las mismas.

Si el organismo superior encontrase que la apelación fue denegada indebidamente, se admitiráel recurso y se tramitará de conformidad a lo que establece el artículo 264 de este CódigO.

ARTÍCULO 266 Fallo Definitivo

Los fallos pronunciados en apelación no admitirán ningún recursO.

CAPÍTULO IV. De la nulidad Artículos 267 a 272
ARTÍCULO 267 Nulidades

Las causales de la nulidad del acto reclamado para ser declaradas como tales debenestar expresamente determinadas por la Ley.

Ninguna nulidad de procedimientos podrá declararse, sino a solicitud de parte.

Toda resolución pronunciada por los organismos electorales que no esté autorizada en la formalegal, es nula.

Toda inscripción de un candidato que se haga en contravención a la Ley es nula.

ARTÍCULO 268 Nulidades no Alegadas

Las nulidades que no hayan sido alegadas antes de la resolución final, deberán alegarsecuando se interponga el recurso de revisión. Si no se reclamaren en ese tiempo, no podrán declararsede oficio ni alegarse después para ningún efecto; salvo que la nulidad consista en haberse pronunciadoel fallo contra Ley expresa o que el fallo no se hubiese autorizado en forma legal, la nulidad deberádeclararse de oficio al conocerse del recurso, si las partes no lo han pedidO.

ARTÍCULO 269 NULIDAD DE INSCRIPCIÓN

EL TRIBUNAL O LA JUNTA ELECTORAL EN SU CASO, DECLARARÁ LA NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE LAS CANDIDATURAS EN AQUELLOS CASOS QUE NO CUMPLAN O NO SUBSANEN LAS PREVENCIONES EN EL PLAZO ESTIPULADO, RESPECTO A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA CONSTITUCIÓN, ESTE CÓDIGO Y LA LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS.

PODRÁN SOLICITAR LA NULIDAD AL ORGANISMO ELECTORAL QUE ESTÉ CONOCIENDO, POR SÍ O POR MEDIO DE APODERADO, LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES, CANDIDATURAS NO PARTIDARIAS Y AQUELLOS CIUDADANOS QUE COMPRUEBEN UN INTERÉS LEGÍTIMO POR AFECTACIÓN DE SUS DERECHOS POLÍTICOS.

EL ESCRITO EN QUE CONSTE DICHA PETICIÓN, CONTENDRÁ LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA SOLICITUD, Y DEBERÁ PRESENTARSE DENTRO DEL PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS CONTADAS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACIÓN DE INSCRIPCIONES DE PLANILLAS, QUE DEBERÁN HACER LAS JUNTAS ELECTORALES DEPARTAMENTALES, Y EL TRIBUNAL.

SI CUMPLE CON LOS REQUISITOS, LA SOLICITUD DE NULIDAD DEBERÁ ADMITIRSE DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS POSTERIORES A SU PRESENTACIÓN; EN LA MISMA RESOLUCIÓN SE MANDARÁN A OÍR AL PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN POSTULANTE O CANDIDATO O CANDIDATA NO PARTIDARIO, POR MEDIO DE SUS REPRESENTANTES LEGALES O POR SÍ MISMO POR EL PLAZO DE SETENTA Y DOS HORAS A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN, Y CONTESTE O NO, SE ABRIRÁN A PRUEBA LAS DILIGENCIAS POR EL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS. CONCLUIDO EL TÉRMINO PROBATORIO SE PRONUNCIARÁ RESOLUCIÓN DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTE Y SERÁ NOTIFICADA A LAS PARTES.

EN EL CASO DE LAS PLANILLAS DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS SOLO PROCEDERÁ LA NULIDAD, CUANDO MÁS DE UNA TERCERA PARTE DE LA RESPECTIVA PLANILLA ADOLECIERE DE NULIDAD Y NO FUEREN SUSTITUIDOS. EL PARTIDO HARÁ LA SUSTITUCIÓN CORRESPONDIENTE DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES DE NOTIFICADA LA RESOLUCIÓN DE NULIDAD. CASO QUE NO LO HICIERE, EL TRIBUNAL DE OFICIO ASCENDERÁ AL CANDIDATO O CANDIDATA EN SU ORDEN DE PRECEDENCIA Y ASÍ SUCESIVAMENTE.

CONTRA ESTE FALLO SE ADMITIRÁ RECURSO DE REVISIÓN, EL CUAL DEBERÁ TRAMITARSE SEGÚN LO PRESCRITO EN ESTE CÓDIGO.

EL ORGANISMO QUE CONOCE, PODRÁ RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE ESTIME CONVENIENTES.

ARTÍCULO 270 NULIDAD DE ELECCIÓN

PODRÁN SOLICITAR NULIDAD DE ELECCIÓN ANTE EL TRIBUNAL, POR LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ART. 273, POR SÍ O POR MEDIO DE APODERADO, LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES, CANDIDATURAS NO PARTIDARIAS CONTENDIENTES, Y AQUELLOS CIUDADANOS QUE COMPRUEBEN UN INTERÉS LEGÍTIMO POR AFECTACIÓN DE SUS DERECHOS POLÍTICOS, DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES DE HABERSE LLEVADO A CABO LA ELECCIÓN.

EN EL ESCRITO POR MEDIO DEL CUAL SE INTERPONE EL RECURSO, DEBERÁN EXPRESARSE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, HECHOS O MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PETICIÓN DE NULIDAD, OFRECIENDO ADEMÁS PRESENTAR LAS PRUEBAS PERTINENTES. DE DICHO ESCRITO SE ACOMPAÑARÁN TANTAS COPIAS COMO PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES, O CANDIDATOS O CANDIDATAS NO PARTIDARIOS CONTENDIENTES HUBIESEN, MÁS UNA. INTERPUESTO EL RECURSO, SE ADMITIRÁ INMEDIATAMENTE Y DEL MISMO SE MANDARÁ A OÍR DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS A CADA UNO DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES, O CANDIDATOS O CANDIDATAS NO PARTIDARIOS CONTENDIENTES, EXCEPTUANDO AL QUE HA RECURRIDO, ASÍ COMO AL FISCAL ELECTORAL, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y CONTESTEN O NO, DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES SE ABRIRÁN A PRUEBA POR EL TÉRMINO DE TRES DÍAS LAS RESPECTIVAS DILIGENCIAS.

DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES A LA CONCLUSIÓN DEL TÉRMINO PROBATORIO, SE PRONUNCIARÁ EL FALLO CORRESPONDIENTE, CONTRA EL CUAL NO SE ADMITIRÁ NINGÚN RECURSO.

EL PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN, CANDIDATO O CANDIDATA NO PARTIDARIO, O CIUDADANO QUE HAYA RECURRIDO, PODRÁ APORTAR AL IGUAL QUE LOS DEMÁS, LA PRUEBE QUE CONSIDEREN PERTINENTE.

EN EL CASO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, PODRÁN PRESENTARSE HASTA UN MÁXIMO DE TRES TESTIGOS; LA PRUEBA TESTIMONIAL POR SÍ SOLA, NO SERÁ SUFICIENTE PARA DECLARA LA NULIDAD SOLICITADA.

EL ORGANISMO PODRÁ RECABAR DE OFICIO LA PRUEBA QUE ESTIME CONVENIENTE.

ARTÍCULO 271 Nueva Elección

Al quedar ejecutoriada la resolución que declare la nulidad de una elección, se publicará en el Diario Oficial y El Tribunal convocará, en su caso, a nueva elección, la cual deberá celebrarse a mástardar treinta días después de la fecha en que se declare ejecutoriada dicha resolución.

ARTÍCULO 272 Nulidad de Escrutinio Definitivo

EL RECURSO DE NULIDAD DE ESCRUTINIO DEFINITIVO, SÓLO PODRÁ INTERPONERSE ANTE EL TRIBUNAL, POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES CONTENDIENTES, O CANDIDATOS Y CANDIDATAS NO PARTIDARIOS EN SU CASO, POR LAS CAUSAS SIGUIENTES:

  1. POR FALTA DE NOTIFICACIÓN A LOS CONTENDIENTES DEL LUGAR, DÍA Y HORA DE DICHO ESCRUTINIO;

  2. POR NO HABERSE CUMPLIDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVIAMENTE ESTABLECIDO EN ESTE CÓDIGO; Y,

  3. POR FALSEDAD DE LOS DATOS O RESULTADOS CONSIGNADOS EN LAS ACTAS Y DOCUMENTOS QUE SIRVIERON COMO BASE PARA EL ESCRUTINIO FINAL Y QUE VARIARON EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN.

EL RECURSO SERÁ INTERPUESTO POR MEDIO DE SUS REPRESENTANTES LEGALES O PERSONALMENTE EN EL CASO DE LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS NO PARTIDARIOS Y CIUDADANO, DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES AL DE HABERSE NOTIFICADO Y PUBLICADO EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL Y SE APLICARÁ EL PROCEDIMIENTO, TÉRMINOS Y DEMÁS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 270 DE ESTE CÓDIGO.

CUANDO SE DECLARE IMPROCEDENTE EL RECURSO DE NULIDAD, SE APLICARÁ LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 220 Y 221 DE ESTE CÓDIGO.

TÍTULO X De las nulidades de urna y elecciones Artículo 273
ARTÍCULO 273 Causales

Las elecciones a que se refiere este Código serán declaradas nulas por El Tribunal enlos casos siguientes:

  1. Si las elecciones se hubieren efectuado en horas diferentes a las señaladas por esteCódigo, salvo caso fortuito o fuerza mayor o en día diferente al señalado en la especialconvocatoria en su caso;

  2. Cuando por fraude, coacción o violencia de las autoridades o de los miembros de losorganismos electorales de partidos políticos o coaliciones contendientes o de losrepresentantes autorizados por éstos, o por cualquier otra persona o grupo se hubierehecho variar el resultado de la elección;

  3. Cuando por errores en la papeleta de votación se hubiera incluido la bandera y divisa deun partido político o coalición no contendiente o faltare la bandera y divisa de un partidopolítico o coalición contendiente; y,

D. Cuando los votos nulos y abstenciones, calificadas como tales en el artículo 200 de esteCódigo, superen a la totalidad de los votos válidos en la elección de que se trate.

Asimismo, será declarada nula por El Tribunal, la votación efectuada en una Junta Receptora deVotos cuando se compruebe que las papeletas utilizadas y reportadas como votos válidos superen en formaostensible a la cantidad de ciudadanos y ciudadanas que se hayan presentado a votar, de acuerdo a loregistrado en el padrón electoral utilizado en esa Junta.

TÍTULO XI De su regimen economico especial y su patrimonio Artículos 274 a 277
ARTÍCULO 274 Presupuesto

El Tribunal Supremo Electoral, elaborará anualmente su presupuesto de gastos, incluidoslos relacionados con los eventos electorales, en consulta con el Ministerio de Hacienda, el cual deberáincluirlo en el proyecto de presupuesto general del Estado que presenta para su aprobación a la AsambleaLegislativa.

En el caso de gastos especiales que requieran de presupuestos extraordinarios, éstos se elaboraránpor El Tribunal y los hará del conocimiento del Ministerio de Hacienda quien sin modificaciones, hará lostrámites pertinentes para su aprobación por la Asamblea Legislativa.

En la ejecución del presupuesto serán aplicables la Ley Orgánica de Administración Financieradel Estado y la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.

ARTÍCULO 275 Asignación de Personal

El Tribunal está facultado para asignar el personal que prestará servicios temporales, como consecuencia de las actividades eventuales que acuerde realizar para el cumplimiento de los finesde este CódigO.

El pago de los salarios se hará previo acuerdo de nombramiento del Tribunal y se hará efectivopor medio de cheques y planillas en las que el ordenador, el interventor y el refrendario de cheques, seránlas mismas personas que funjan como tales.

Los empleados y empleadas que prestan servicio extraordinario, tendrán derecho a remuneracióncorrespondiente de conformidad a lo que establece el Código de TrabajO.

No se reconocerá remuneración por trabajos que hayan de efectuarse en horas extraordinariasa los empleados y empleadas que viajan en misión oficial, quienes sólo podrán hacer uso de su derechoal cobro de viáticos de conformidad al Reglamento General de Viáticos.

ARTÍCULO 276 Exenciones y Franquicias

El Tribunal gozará de:

  1. Exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales, establecidos o quese establezcan, sobre sus bienes muebles o inmuebles, o ingresos de cualquier clase, o sobre los actos jurídicos o contratos que celebre;

  2. Franquicias aduaneras para la importación de maquinarias, equipos, material deconstrucción, útiles y demás elementos necesarios para la instalación, mantenimientoy funcionamiento de sus oficinas, equipos y dependencias. La importación de los efectosamparados por esta franquicia, se realizará con sujeción a las Leyes sobre franquiciasaduaneras y con liberación total de cualquier derecho, tasa, impuesto o recargo fiscalque pueda causar la importación de mercadería o que se cobre en razón de ella, lo mismo que de los derechos por causa de visación consular de los documentos exigibles para elregistro electoral;

  3. Exención de toda clase de impuestos o contribuciones sobre donaciones hechas en favordel Tribunal; y,

D. Franquicia postaL.

Todos los bienes importados de conformidad a lo anterior pasarán a formar parte de su patrimoniO.

ARTÍCULO 277 Patrimonio del Tribunal

Forman parte del patrimonio del Tribunal:

  1. Los bienes muebles e inmuebles de que fuese dueño o poseedor;

  2. Las asignaciones que de conformidad al Presupuesto General de la Nación le corresponde;y,

  3. Los subsidios, refuerzos presupuestarios, préstamos y las donaciones que por cualquiercausa le fueren asignadas.

TÍTULO XII Disposiciones generales Artículos 278 a 291.a
ARTÍCULO 278 Del Fiscal Electoral

Habrá un fiscal electoral que dependerá de la Fiscalía General de la República, sunombramiento, funciones y causas de destitución serán establecidos por la Ley Orgánica de la FiscalíaGeneral de la República.

ARTÍCULO 279 Fomento al conocimiento de la legislación electoral

El Tribunal Supremo Electoral, presentará al Órgano Ejecutivo un programa de estudioque fomente el conocimiento de la legislación electoral vigente y la educación para la democracia; elMinisterio de Educación incluirá ese programa en los planes de estudio en los diferentes niveles deeducación básica y media.

ARTÍCULO 280 Registros

Los registros que por este Código se establecen, excepto los libros o listados de registrode afiliación son públicos; cualquier ciudadano podrá consultarlos en el local de las respectivas oficinasy pedir por escrito, que se extienda certificación de cualquier asiento, debiendo justificar el motivo de susolicitud, y con base a la Ley de Acceso a la Información Pública.

ARTÍCULO 281 Campañas de Publicidad

Siendo el sufragio una función de interés público, los medios masivos de comunicaciónsocial, estarán obligados a dar a conocer al público sin costo alguno, comunicados de interés generalemitidos por El TribunaL.

Cuando se trate de campañas publicitarias del Tribunal, destinadas a motivar a los ciudadanosy ciudadanas para el ejercicio del sufragio, las empresas mencionadas anteriormente, deberán aplicarla tarifa comercial vigente.

ARTÍCULO 282 Documentos Certificados

Con excepción de las Solvencias de Impuestos Sobre la Renta, municipales, finiquitos, solvencias o constancias extendidas por la Corte de Cuenta de la República, para fines electorales, todadocumentación que se presente al Tribunal podrá hacerse bajo el sistema de fotocopias certificadas pornotario; dichos documentos tendrán igual valor que los documentos originales.

ARTÍCULO 283 Finiquito y Plazo para su Extensión

El ciudadano y ciudadana que para efectos de su inscripción como candidato o candidataa un cargo de elección popular, y que hubiere manejado fondos públicos, tendrá derecho a que la Cortede Cuentas de la República, le extienda el finiquito, solvencia o constancia correspondiente, en tanto nopese sobre él sentencia ejecutoriada en juicio de cuentas.

Presentada la solicitud de finiquito, solvencia o constancia a la Corte de Cuentas de la República, ésta deberá extender sin excusa alguna, si procediere, la constancia de finiquito, dentro de los ocho díassiguientes a la presentación de la solicituD.

De no proceder la extensión del finiquito, solvencia o constancia, la Corte de Cuentas de laRepública remitirá al Tribunal, certificación de la sentencia ejecutoriada con copia al interesadO.

Si la Corte de Cuentas de la República no diere respuesta escrita ni extendiera el finiquito, solvenciao constancia en el tiempo establecido en el primer inciso de este artículo, se entenderá de pleno derecho que el ciudadano o ciudadana solicitante no tiene cuentas pendientes con el Estado por el manejo defondos públicos y la autoridad electoral que conoce de la inscripción, procederá a inscribirlo sin eldocumento referido, haciendo constar la razón.

ARTÍCULO 284 Prohibición de Venta y Consumo de Bebidas Embriagantes

El día anterior a la elección, el de la votación y el siguiente, se prohíbe la venta, distribución y consumo de bebidas embriagantes de cualquier naturaleza. Los infractores serán sancionadosde conformidad al artículo 253 de este CódigO.

ARTÍCULO 285 Notificaciones

Todas las notificaciones se harán por medio de notas transcriptivas de la resolución, firmadas y selladas por el secretario del organismo electoral respectivo, las que se entregarán en eldomicilio señalado por el interesadO. En todo caso, deberá fijarse por una sola vez la nota transcriptivaen el tablero del organismo electoral con expresión de día y hora, a partir de la cual comenzarán a correrlos plazos que este Código señala.

ARTÍCULO 286 Certificaciones

Las certificaciones de los documentos que obren en poder del Tribunal, podrán serexpedidas por los sistemas de fotocopias, mecánico o manuscritO. En todo caso, dichas certificacionesllevarán una razón firmada por el secretario del Tribunal en la que indique que han sido tomadas de susoriginales y que están conformes con ellos, por haber sido confrontados.

En igual forma podrá hacerse el razonamiento de los documentos que ante él se presenten y quehayan de devolverse a los interesados.

ARTÍCULO 287 Transporte Colectivo

El Gobierno de la República, velará porque en el día de las elecciones funcionenormalmente el sistema de transporte colectivo, urbano y departamental, para facilitar a los ciudadanosel ejercicio del derecho del sufragiO.

El Tribunal, en la medida de sus posibilidades económicas, podrá contratar la prestación delservicio de transporte público gratuito, estableciendo previamente los circuitos electorales a cubrir conel objeto de facilitar la participación ciudadana en el evento electoral respectivO.

ARTÍCULO 288 Cadena nacional de Radio y Televisión

Durante el proceso electoral y especialmente el día de las elecciones, únicamente ElTribunal impartirá instrucciones a nivel nacional, a través de cadena nacional de radio y televisión, quepara la difusión de sus mensajes debe integrarse obligatoriamente, por el medio que El Tribunal determine. Dicha cadena de difusión deberá estar a plena disposición del TribunaL.

ARTÍCULO 289 Fuerza Armada

En todas las disposiciones de este Código en que se haga referencia a la Fuerza Armada, se entenderán comprendidos el Ejército, la Fuerza Naval y la Fuerza Aérea.

ARTÍCULO 290 Prohibición de Portación de Armas

En los lugares donde debe emitirse el voto, no se permitirá portación de arma deninguna naturaleza, a excepción de los miembros y miembras de la Policía Nacional Civil, encargados delorden y la seguridad pública en el proceso de votación, que concurrirán en el caso de ser requeridos porlos organismos electorales.

ARTÍCULO 291 Legislación Común.

En los casos no previstos por este Código, se aplicarán las Leyes comunes.

ARTÍCULO 291-A PROHIBICIÓNDE NORMAS ELECTORALES PREVIO A ELECCIONES

(Derogado)

TÍTULO XIII Disposiciones finales Artículos 292 a 294
ARTÍCULO 292 Derogatoria

Derógase el Código Electoral emitido por Decreto Legislativo N° 417, del 14 de diciembrede 1992, publicado en el Diario Oficial N° 16, Tomo N° 318, del 25 de Enero de 1993.

ARTÍCULO 293

Derógase el Decreto Legislativo N° 133 de fecha 18 de septiembre del 2003, publicadoen el Diario Oficial N° 180, Tomo 360 del 30 del mismo mes y año, que contiene Disposiciones Especialespara la Emisión del Voto ResidenciaL.

ARTÍCULO 294 Vigencia

El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en el salon azul del palacio legislativo: san salvador, a los tres días del mes dejulio del año dos mil trece.

Othon sigfrido reyes morales, presidente.

Alberto armando romero rodriguez, guillermo antonio gallegos navarrete, primer vicepresidente. segundo vicepresidente.

Jose francisco merino lopez, francisco roberto lorenzana duran, tercer vicepresidente. cuarto vicepresidente.

Roberto jose d’aubuisson munguia, quinto vicepresidente.

Lorena guadalupe peña mendoza, carmen elena calderon sol de escalon, primera secretaria. segunda secretaria.

Sandra marlene salgado garcia, jose rafael machuca zelaya, tercera secretaria. cuarto secretario.

Irma lourdes palacios vasquez, margarita escobar, quinta secretaria. sexta secretaria.

Francisco jose zablah safie, reynaldo antonio lopez cardoza, septimo secretario. octavo secretario.

Casa presidencial: san salvador, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil trece.

Publiquese,

Carlos Mauricio Funes Cartagena,

Presidente de la República.

Gregorio Ernesto Zelayandía Cisneros,

Ministro de Gobernación.

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