Ley de Competencia

Publicado enDiario Oficial de El Salvador
TÍTULO I Artículos 1 y 2
CAPÍTULO UNICO Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

El objeto de la presente ley es el de promover, proteger y garantizar la competencia, mediante la prevención y eliminación de prácticas anticompetitivas que, manifestadas bajo cualquier forma limiten o restrinjan la competencia o impidan el acceso al mercado a cualquier agente económico, a efecto de incrementar la eficiencia económica y el bienestar de los consumidores.

Se prohíben los acuerdos, pactos, convenios, contratos entre competidores y no competidores, así como los actos entre competidores y no competidores cuyo objeto sea limitar o restringir la competencia o impedir el acceso al mercado a cualquier agente económico, en los términos y condiciones establecidos en la presente ley.

ARTÍCULO 2

Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley todos los agentes económicos, sean personas naturales, jurídicas, entidades estatales, municipales, empresas de participación estatal, asociaciones cooperativas, o cualquier otro organismo que tenga participación en las actividades económicas.

No obstante lo anterior, esta Ley no aplicará a las actividades económicas que la Constitución y las leyes reserven exclusivamente al Estado y los Municipios. En lo que no concierne a tales actividades, las instituciones y dependencias del Estado y los Municipios están obligados a acatar las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Para los efectos de esta ley se considera agente económico toda persona natural o jurídica, pública o privada, dedicada directa o indirectamente a una actividad económica lucrativa o no.

TÍTULO II Artículos 3 a 24
CAPÍTULO I De la superintendencia de competencia Artículos 3 a 14
ARTÍCULO 3

Créase la Superintendencia de Competencia como una Institución de Derecho Público con personalidad jurídica y patrimonio propio, de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestaria para el ejercicio de las atribuciones y deberes que se estipulan en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.

La Superintendencia tendrá su domicilio en la capital de la República y estará facultada para establecer oficinas en cualquier lugar del territorio nacional. La Superintendencia se relacionará con el Organo Ejecutivo a través del Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 4

La Superintendencia de Competencia, que en el texto de la presente Ley se denominará "la Superintendencia", tiene como finalidad velar por el cumplimiento de la Ley de Competencia, en adelante "la Ley", mediante un sistema de análisis técnico, jurídico y económico que deberá complementarse con los estudios de apoyo y demás pertinentes para efectuar todas estas actividades en forma óptima.

ARTÍCULO 5

La Superintendencia contará con las unidades que se establezcan en el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 6

La máxima autoridad de la Superintendencia será el Consejo Directivo, que en lo sucesivo podrá denominarse "el Consejo", el cual estará conformado por el Superintendente y dos Directores, nombrados por el Presidente de la República.

El Superintendente presidirá el Consejo.

Habrá tres Directores suplentes designados en la misma forma que los propietarios, quienes asistirán al Consejo Directivo con voz pero sin voto, salvo cuando actúen en sustitución de los Directores propietarios.

En cualquier caso que por excusa o recusación no pudiere conocer ni el Superintendente propietario ni su respectivo suplente, los Directores llamarán al resto de los suplentes para conformar Consejo; el Consejo así integrado designará mediante resolución a uno de los Directores propietario o suplente para conocer del asunto de que se trate, en defecto del Superintendente.

Para que las sesiones del Consejo se consideren válidas será necesaria la asistencia de los tres miembros propietarios o de quienes hagan sus veces.

Las resoluciones de la Superintendencia, serán tomadas por la mayoría de sus miembros.

El Consejo Directivo se reunirá al menos una vez al mes o cuando las circunstancias lo hagan necesario, previa convocatoria del Superintendente o de quien haga sus veces.

Con excepción del Superintendente, los miembros propietarios y suplentes que asistan a las sesiones tendrán derecho a percibir las dietas fijadas para tal efecto.

ARTÍCULO 7

El Superintendente será un funcionario a tiempo completo y no podrá ejercer ninguna actividad profesional a excepción de la docencia universitaria, siempre y cuando ésta no vaya en menoscabo del desarrollo de sus funciones.

Corresponderá al Superintendente la Representación Legal de la Superintendencia y estará a cargo de la Dirección superior y la supervisión de las actividades de la Superintendencia.

El Superintendente podrá otorgar los poderes que sean necesarios con la previa autorización del Consejo.

ARTÍCULO 8

El Superintendente y los directores durarán cinco años en sus funciones y podrán ser reelectos en sus cargos.

ARTÍCULO 9

El Superintendente y los Directores deberán ser salvadoreños, mayores de treinta años de edad, con grado universitario en economía, derecho, administración de empresas u otras profesiones afines, de reconocida honorabilidad, probidad notoria, con conocimiento y experiencias en las materias relacionadas con sus atribuciones y estar en posesión de los derechos de ciudadano y no haberlos perdido en los cinco años anteriores al nombramiento. Los Directores no podrán tener entre sí vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad.

ARTÍCULO 10

Son inhábiles para ser miembros del Consejo:

  1. Los que fueren legalmente incapaces;

  2. Los funcionarios mencionados en el Art. 236 de la Constitución de la República, así como sus cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad;

  3. Los insolventes, o con juicios pendientes en materia de quiebra o concurso y los quebrados, mientras no hayan sido rehabilitados;

  4. Los que hubieren sido condenados por delitos dolosos; y

  5. Los Directores, funcionarios, administradores, apoderados y demás representantes legales de los agentes económicos sujetos a las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 11

Son causales de remoción de los miembros del Consejo, las siguientes:

  1. Incurrir en causal de incompatibilidad en el ejercicio del cargo después de su nombramiento;

  2. Incumplimiento grave de las obligaciones y funciones inherentes al cargo, incluyendo el incumplimiento del plazo señalado en el caso del Art. 35 inciso primero de la presente ley;

  3. Negligencia o impericia en sus actuaciones, debidamente comprobadas;

  4. Cuando por su conducta pueda comprometer la seriedad e imparcialidad del ejercicio de la Superintendencia;

  5. Incapacidad física o mental que imposible el ejercicio del cargo; y

  6. Cuando por causa no justificada, dejase de asistir a cuatro sesiones consecutivas.

Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de remoción mencionadas, caducará la gestión del respectivo miembro del Consejo, y se procederá a su reemplazo. Corresponderá al Presidente de la República, de oficio o a petición de cualquier interesado, previa audiencia del afectado, y siguiendo el debido proceso de conformidad al Art. 11 de la Constitución, declarar la suspensión en el cargo y proceder sin dilación alguna con expresión de causa a calificar o declarar la remoción y sustitución del mismo.

Los actos autorizados por el miembro del Consejo, no se invalidarán con respecto a la institución y a terceros, excepto en el caso de incapacidad mental o cuando la causal de remoción se origine en un acto que beneficie directa o indirectamente al funcionario.

ARTÍCULO 12

Los miembros del consejo y el personal de la Superintendencia deberán abstenerse o ser recusados de intervenir en un procedimiento establecido en la presente ley, cuando incurran en alguna de las causales de abstención y recusación contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos.

ARTÍCULO 13

Son atribuciones y deberes del Superintendente:

  1. Conocer de oficio o por denuncia, aquellas situaciones en que pueda ser afectada la competencia en el mercado u otras infracciones a esta ley, realizando las investigaciones y ordenando la instrucción del expediente que corresponda, en su caso;

  2. Declarar la Admisibilidad, inadmisibilidad o improcedencia de las denuncias y solicitudes de autorización de concentración económica presentadas;

  3. Ordenar y contratar en forma periódica la realización de estudios de mercado y consultorías específicas sobre aspectos técnicos que sean necesarios para cumplir con el objetivo de la presente Ley; los resultados de los referidos estudios, podrán publicarse;

  4. Coordinar el trabajo de la Superintendencia;

  5. Mantener un archivo de todos los documentos oficiales de la Superintendencia;

  6. Proteger la confidencialidad de la información empresarial, comercial u oficial contenida en el archivo de la Superintendencia;

  7. Solicitar a cualquier agente económico, autoridad del pais o del extranjero la colaboración necesaria para realizar todas las funciones que le confiere la ley; asimismo, podrá convocarlos por cualquier medio o citarlos a las instalaciones de la Superintendencia, cuando se estime necesario;

  8. Nombrar y remover al personal de la Superintendencia, incluyendo los Intendentes que se establezcan en el Reglamento Interno de Trabajo. El Superintendente podrá delegar las atribuciones que le confiere esta ley en los inferiores jerárquicos, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos;

  9. Sustanciar los procedimientos administrativos establecidos en la ley;

  10. Compilar las resoluciones y publicarlas;

  11. Publicar un informe anual de los resultados de su gestión;

  12. Establecer los mecanismos de coordinación con los Entes Reguladores para prevenir y combatir las prácticas anticompetitivas a que se refiere la Ley;

  13. Participar en la negociación y discusión de Tratados o Convenios Internacionales en materia de Políticas de Competencia;

  14. Llevar a cabo un programa de educación pública para promover la cultura de la competencia;

  15. Informar y solicitar la intervención del Fiscal General de la República, según el caso, cuando la situación lo amerite;

  16. Representar al país ante Organismos Internacionales relacionados con Políticas de Competencia;

  17. Elaborar el Proyecto de Presupuesto Anual de Gastos de Funcionamiento, para la aprobación del Consejo;

  18. LLevar a cabo registros o allanamientos, para lo cual el Superintendente deberá presentar la solicitud correspondiente al Juzagado de lo Contencioso Administrativo con competencia en la circunscripción territorial de la localidad en donde se encuentra el inmueble o inmuebles que se pretenden registrar o allanar;

  19. Adoptar, confirmar, modificar o levantar las medidas provisionales que estime oportunas y necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final. Estas medidas podrán decretarse de oficio o a petición de interesado, al inicio de un procedimiento administrativo y se mantendrán mientras persistan las causas que dieron origen a su adopción.

    También podrá ejercer esta facultad antes de iniciar el procedimiento administrativo, debiendo confirmar, modificar o levantar las medidas decretadas, cuando emita el auto de inicio del procedimiento correspondiente, acto que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la adopción de las medidas. Si el procedimiento no se inicia en ese plazo, o cuando el acto de inicio no contenga pronunciamiento expreso respecto de las medidas adoptadas, estas quedarán sin efecto.

    Las medidas provisionales podrán consistir en suspensión temporal de actividades, sujetar determinados productos o servicios a condiciones en particular, entre otras; así como, cualquier otra de las contenidas en las normas vigentes y que pudieren ser aplicables al caso; y,

  20. Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de acuerdo a la Ley y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 14

Son atribuciones y deberes del Consejo:

  1. Imponer sanciones conforme a esta Ley;

  2. Ordenar y contratar la realización de estudios de mercado y consultorías específicas sobre aspectos técnicos que sean necesarios para cumplir con el objetivo de la presente ley, siempre y cuando dichos estudios sirvan para ampliar o suplir los realizados por el Superintendente durante la instrucción de los expedientes;

  3. Instruir al Superintendente para que inicie investigaciones de oficio;

  4. Ordenar el cese de las prácticas anticompetitivas, de conformidad a los términos establecidos en esta ley; así como la verificación del cumplimiento de las condiciones u obligaciones impuestas;

  5. Autorizar, denegar o condicionar las solicitudes de concentración económica de conformidad a la Ley;

  6. Conocer y resolver sobre los recursos de apelación y reconsideración; así como el extraordinario de revisión;

  7. Resolver los casos de su competencia y aplicar las sanciones correspondientes;

  8. Informar a los Entes Reguladores, cuando producto de la investigación de una práctica anticompetitiva se determine que la causa o el problema tenga su origen en las regulaciones de dichos entes, a efecto que tomen las medidas correspondientes;

  9. Estudiar y someter a consideración del Organo Ejecutivo a través del Ramo de Economía, propuestas de reformas a la Ley, reglamentos y demás normativa aplicable;

  10. Emitir un glosario de términos utilizados para la aplicación de la Ley;

  11. Aprobar el Presupuesto Anual de Gastos de Funcionamiento;

  12. Emitir, a requerimiento o de oficio, opinión sobre proyectos de leyes, ordenanzas o reglamentos en los que pudiere limitarse, restringirse o impedirse significativamente la competencia;

  13. Emitir, a requerimiento o de oficio, opinión sobre los procedimientos de contratación y adquisición públicos, en los que pudiere limitarse, restringirse o impedirse significativamente la competencia.

    Las opiniones emitidas por el Consejo, que se hagan del conocimiento de los interesados, no tendrán carácter de resolución ni serán susceptibles de impugnación o recurso alguno.

  14. Adoptar, confirmar, modificar o levantar las medidas provisionales que estime oportunas y necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final, una vez le sea remitido el expediente del procedimiento administrativo. Estas medidas se mantendrán mientras persistan las causas que dieron origen a su adopción y podrán consistir en suspensión temporal de actividades, sujetar determinados productos o servicios a condiciones en particular, entre otras; así como, cualquier otra de las contenidas en las normas vigentes y que pudieren ser aplicables al caso.

    Las opiniones emitidas por el Consejo en virtud de las letras I) y m), que se hagan del conocimiento de los interesados, no tendrán carácter de resolución ni serán susceptibles de impugnación o recurso alguno.

CAPÍTULO II Del personal Artículos 15 a 19
ARTÍCULO 15

El personal de la Superintendencia se regirá por las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, el cual será emitido por el Superintendente.

ARTÍCULO 16

No podrán ser funcionarios ni empleados de la Superintendencia el cónyuge, ni los parientes hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Superintendente.

ARTÍCULO 17

Todo funcionario, empleado, delegado, agente, que a cualquier título preste servicios a la Superintendencia deberá declarar bajo juramento, por escrito al Superintendente, los cargos que ocupe o haya ocupado y de cualquier actividad económica o comercial en que se encuentre involucrado o se haya encontrado durante los últimos tres años.

ARTÍCULO 18

Se prohíbe a los funcionarios, empleados, delegados, peritos, agentes o personas que a cualquier título presten servicios a la Superintendencia, revelar cualquier información que hayan obtenido producto del desempeño de su cargo o aprovecharse de tal información para fines personales o de terceros, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

En los contratos que se celebren para la prestación de servicios deberá incluirse una cláusula de confidencialidad y penalidad por incumplimiento a la misma.

Los que infrinjan esta disposición serán destituidos de su cargo, sancionados de acuerdo a la Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 19

Se prohíbe a los funcionarios, empleados, delegados, peritos, agentes o personas que a cualquier título presten servicios a la Superintendencia, recibir directa o indirectamente dinero y otros efectos que en concepto de obsequio, dádiva u otra forma proceda de los agentes económicos sujetos a las disposiciones de la presente Ley, ya sean éstos sus Directores, funcionarios, administradores, apoderados, representantes legales, jefes o empleados.

CAPÍTULO III Del patrimonio presupuestario Artículos 20 a 24
ARTÍCULO 20

El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:

  1. Los recursos que el Estado le confiera en su inicio;

  2. Las asignaciones que se le determinen en su presupuesto;

  3. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el desarrollo de sus funciones;

  4. Las subvenciones y aportes que le confiera el Estado, y previa autorización de éste, las que le otorguen entidades nacionales y extranjeras;

  5. Los ingresos provenientes de la venta de las publicaciones; y

  6. Otros ingresos que legalmente pueda obtener.

ARTÍCULO 21

La Superintendencia presentará su presupuesto y régimen de salarios al Ministerio de Hacienda por medio del Ministerio de Economía, de acuerdo a sus necesidades y objetivos, para que aquel Ministerio lo someta a la aprobación del Organo Legislativo.

El presupuesto deberá contemplar gastos de funcionamiento y de inversión, así como la estimación de los recursos que espera obtener la Superintendencia en el correspondiente ejercicio, en razón de los ingresos a que se refiere la letra e) del Art. 20 de esta Ley.

ARTÍCULO 22

El período presupuestario de la Superintendencia estará comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 23

La inspección y vigilancia de las operaciones y de la contabilidad de la Superintendencia estará a cargo de un auditor interno nombrado por el Consejo Directivo, el cual deberá ser contador público autorizado para ejercer esa profesión.

ARTÍCULO 24

La Superintendencia estará sujeta a la inspección y vigilancia de una firma de auditores externos que durará un año en sus funciones, pudiendo ser designada para nuevos períodos, la cual rendirá sus informes al Consejo.

También estará sujeta a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República.

TÍTULO III De las practicas anticompetitivas Artículos 25 a 36
CAPÍTULO I De los acuerdos entre competidores Artículo 25
ARTÍCULO 25

Se prohíben las prácticas anticompetitivas realizadas entre competidores las cuales, entre otras, adopten las siguientes modalidades:

  1. Establecer acuerdos para fijar precios u otras condiciones de compra o venta bajo cualquier forma;

  2. Fijación o limitación de cantidades de producción;

  3. Fijación o limitación de precios en subastas o en cualquier otra forma de licitación pública o privada, nacional o internacional, a excepción de la oferta presentada conjuntamente por agentes económicos que claramente sea identificada como tal en el documento presentado por los oferentes; y

  4. División del mercado, ya sea por territorio, por volumen de ventas o compras, por tipo de productos vendidos, por clientes o vendedores, o por cualquier otro medio.

CAPÍTULO II De las practicas anticompetitivas entre no competidores Artículos 26 a 29
ARTÍCULO 26

Siempre y cuando se comprueben los supuestos del Artículo 29 de la presente Ley, se considerarán prácticas anticompetitivas no permitidas, entre otras, las siguientes:

  1. Venta condicionada, cuando un proveedor venda un producto bajo condición que el comprador adquiera otros productos del proveedor o empresas asociadas al proveedor;

  2. La venta o la transacción sujeta a la condición de no usar, ni adquirir, ni vender ni proporcionar los bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros o por terceros; y

  3. La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a ellos para ejercer dicha práctica.

ARTÍCULO 27

Para que las prácticas a que se refiere el artículo anterior se consideren violatorias de esta Ley, deberá comprobarse:

  1. Que el infractor o infractores, actuando individual o conjuntamente, tengan una posición dominante en el mercado relevante;

  2. Que se realicen respecto de bienes o servicios que correspondan al mercado relevante de que se trate; y

  3. Que dichas prácticas han producido o pudieran producir el efecto de limitar la competencia, impedir o limitar el acceso o desplazar competidores al mercado y, en todo caso, que se ha producido un perjuicio a los intereses de los consumidores.

ARTÍCULO 28

Para la determinación del mercado relevante deberán considerarse los siguientes criterios:

  1. Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de origen nacional como extranjero, considerando los medios tecnológicos, en qué medida los consumidores cuentan con sustitutos y el tiempo requerido para tal sustitución;

  2. Los costos de distribución del bien mismo; de sus insumos relevantes; de sus complementos y de sustitutos dentro del territorio nacional o desde el extranjero, teniendo en cuenta sus fletes, seguros, aranceles y restricciones no arancelarias, las restricciones impuestas por los agentes económicos o por sus asociaciones, así como el tiempo requerido para abastecer el mercado relevante;

  3. Los costos y las probabilidades que tienen los usuarios o consumidores para acudir a otros mercados; y

  4. Las restricciones normativas que limiten el acceso de consumidores a fuentes de abastecimiento alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternativos.

ARTÍCULO 29

Para determinar si un agente económico tiene una posición dominante en el mercado relevante deberá considerarse:

  1. Su participación en dicho mercado y la posibilidad de fijar precios unilateralmente o restringir el abastecimiento en el mercado relevante sin que los agentes competidores puedan real o potencialmente contrarrestar dicho poder;

  2. La existencia de barreras a la entrada y a los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores;

  3. La existencia y poder de sus competidores; y

  4. Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a fuentes de insumos.

CAPÍTULO III Del abuso de la posicion dominante Artículo 30
ARTÍCULO 30

Se prohíben las acciones que constituyan abusos de la posición dominante de un agente económico en un mercado, entre otros, los siguientes casos:

  1. La creación de obstáculos a la entrada de competidores o a la expansión de competidores existentes:

  2. Cuando la acción tenga por finalidad limitar, impedir o desplazar en forma significativa de la competencia dentro del mercado;

  3. La disminución de precios en forma sistemática, por debajo de los costos, cuando tenga por objeto eliminar uno o varios competidores, o evitar la entrada o expansión de éstos; y

  4. La venta o prestación de servicios en alguna parte del territorio del país a un precio diferente a aquél al que se ofrece en otra parte del mismo territorio, cuando la intención o el efecto sea disminuir, eliminar o desplazar competencia en esa parte del país.

CAPÍTULO IV De las concentraciones Artículos 31 a 36
ARTÍCULO 31

Para efectos de esta Ley se considera que existe concentración:

  1. Cuando agentes económicos que han sido independientes entre sí realicen entre otros: actos, contratos, acuerdos, convenios, que tengan como finalidad la fusión, adquisición, consolidación, integración o combinación de sus negocios en todo o en partes; y

  2. Cuando uno o más agentes económicos que ya controlan por lo menos otro agente económico adquieran por cualquier medio el control directo o indirecto de todo o de parte de más agentes económicos.

ARTÍCULO 32

Para los efectos de esta ley se entenderá por control, la capacidad de un agente económico de influenciar a otro a través del ejercicio de los derechos de propiedad o el derecho de uso, de la totalidad o parte de los activos del agente económico o mediante los acuerdos que confieren influencia sustancial en la composición, votación o decisiones de los organismos directivos, administrativos o representantes legales del agente económico.

ARTÍCULO 33

Las concentraciones que impliquen la combinación de activos totales que excedan a cincuenta mil salarios mínimos anuales urbanos en la industria o que los ingresos totales de las mismas excedan a sesenta mil salarios mínimos anuales urbanos en la industria deberán solicitar autorización previamente a la Superintendencia.

Los Agentes económicos interesados presentarán solicitud escrita ante la Superintendencia señalando los nombres, denominaciones o razones sociales de las partes involucradas, la naturaleza de la transacción que desean llevar a efecto y las demás exigencias que establezca la Ley de Procedimientos Administrativos. Además, la solicitud deberá acompañarse de los estados financieros de los agentes involucrados correspondientes al último ejercicio fiscal, la información y los documentos indicados en el reglamento de la presente ley y los demás datos que sean necesarios para conocer de la transacción, estos últimos debidamente justificados.

ARTÍCULO 34

Para determinar si una concentración provocará una limitación significativa de la competencia, la Superintendencia, deberá tomar en cuenta, además de los criterios establecidos en los artículos 28 y 29 de esta Ley, los siguientes:

  1. Eficiencia económica; y

  2. Cualquier otro elemento relevante.

La Superintendencia no podrá denegar los casos de fusiones, consolidación, integración o adquisición del control de empresas que le sean sometidos a su consideración, en los términos establecidos en esta Ley, cuando los interesados demuestren que puede haber ganancias significativas en eficiencia, de manera que resulte en ahorro de costos y beneficios directos al consumidor que no puedan alcanzarse por otros medios y que se garantice que no resultará en una reducción de la oferta en el mercado.

ARTÍCULO 35

El procedimiento de autorización de concentraciones económicas se iniciará por solicitud presentada por cualquiera de los agentes económicos que participen en la concentración, sin perjuicio de que puedan presentarla de forma conjunta.

Recibida la solicitud, el Superintendente de Competencia tendrá un plazo de quince días hábiles para la revisión del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 33 de esta ley y determinar su admisibilidad. Si la solicitud no reúne los requisitos necesarios o la información proporcionada no es suficiente para conocer de la transacción, en el mismo plazo requerirá a los solicitantes que subsanen o presenten los documentos que se le exijan. Para ello, contarán con un plazo de diez días hábiles, los cuales podrán prorrogarse por cinco días hábiles más, cuando existan razones que así lo justifiquen.

Cuando las circunstancias así lo requieran, el Superintendente podrá otorgar una prórroga adicional de hasta diez días hábiles para subsanar lo prevenido. Esta prórroga operará únicamente a instancia de las partes y deberá solicitarse antes del vencimiento del plazo, expresando los motivos en que se funda y presentar, en caso aplique, la prueba pertinente.

Una vez recibida la respuesta a la prevención, el Superintendente tendrá hasta quince días hábiles para determinar la admisibilidad o en su defecto, prevenir la presentación de información adicional, en caso que se identificase la necesidad de hacerlo, a partir de la información presentada. Esta segunda prevención tendrá el mismo tiempo de respuesta y evaluación que la primera prevención.

La solicitud de concentración será declarada inadmisible, si no se cumple con las prevenciones en el plazo que se señale y se archivará el escrito, sin perjuicio del derecho de presentar nueva solicitud.

La Superintendencia de Competencia emitirá resolución final sobre una concentración, dentro de los siguientes noventa días hábiles al de la admisión a trámite de la solicitud. Este plazo se suspenderá, de acuerdo con las causales determinadas en la Ley de Procedimientos Administrativos. A falta de resolución final de la Superintendencia de Competencia, operará el silencio administrativo, de conformidad con la Ley de Procedimientos Administrativos.

ARTÍCULO 35-A

En el transcurso de la instrucción, el Superintendente de Competencia podrá requerir la aportación de información y documentos a los agentes económicos cuya colaboración sea necesaria, incluyendo a los solicitantes. Los agentes económicos estarán obligados a cumplir con dichos requerimientos en el plazo de diez días hábiles; este plazo podrá ser ampliado, de oficio o a solicitud del interesado, pero no podrá exceder de diez días hábiles más. El Superintendente también podrá requerir la colaboración de otras instituciones de la Administración. Los referidos requerimientos suspenderán el plazo máximo para resolver, de conformidad con las causales dispuestas en la Ley de Procedimientos Administrativos.

Los alegatos de eficiencia y su documentación de soporte, deberán ser presentados con la solicitud o bien, al término de quince días hábiles después de haber sido admitida a trámite. De no ser aportados en este período, precluirá la oportunidad de hacerlo.

ARTÍCULO 35 B

Los titulares de intereses legítimos individuales o colectivos que puedan resultar afectados por la concentración económica, podrán intervenir en el procedimiento. La forma principal para que contribuyan a conocer sobre los efectos de la concentración económica, será mediante respuestas a las solicitudes de información y, en casos apropiados, formulando alegatos y aportando los documentos que consideren necesarios durante la instrucción. Además, podrá aplicarse la audiencia a los interesados que señala la Ley de Procedimientos Administrativos.

ARTÍCULO 36

Cuando se trate de concentraciones que son llevadas a cabo por agentes económicos sujetos a la fiscalización de cualesquiera otras entidades reguladoras o supervisores, tales como: Superintendencia del Sistema Financiero, Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones; Autoridad de Aviación Civil, Autoridad Marítima Portuaria, entre otras, de la misma naturaleza, la Superintendencia de Competencia deberá emitir resolución sobre la procedencia o no de la concentración económica, de conformidad con esta ley. Esta resolución tendrá carácter vinculante para el ente regulador o supervisor.

TÍTULO IV Infracciones, sanciones, procedimientos y recursos Artículos 37 a 49
CAPÍTULO I De las infracciones y sanciones Artículos 37 a 39.a
ARTÍCULO 37

Para la imposición de una sanción, se deberá tomar en cuenta la gravedad de la infracción comprobada y el principio de proporcionalidad.

La gravedad será determinada por criterios, tales como: el daño causado, la participación del infractor en los mercados, el efecto sobre terceros, la duración de la práctica, las dimensiones del mercado y la reincidencia.

Se considerará que se incurre en reincidencia, cuando se trate de una infracción cometida dentro del período de los cinco años siguientes a la fecha en que se haya sancionado al infractor, por una práctica anticompetitiva de igual naturaleza.

ARTÍCULO 38

Las Infracciones a la presente Ley serán sancionadas con multa, cuyo monto se determinará, de conformidad a los criterios establecidos en el artículo anterior y que tendrá un máximo de cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos en la industria.

No obstante lo anterior, cuando la práctica incurrida revista particular gravedad, la Superintendencia podrá imponer, en lugar de la multa prevista en el inciso anterior, una multa hasta por el seis por ciento de las ventas anuales obtenidas por el infractor en el ejercicio fiscal anterior a la fecha de imposición de la sanción, o hasta por el seis por ciento del valor de sus activos durante el ejercicio fiscal anterior a la fecha de imposición de la sanción, o una multa equivalente a un mínimo de dos veces y hasta un máximo de diez veces la ganancia estimada derivada de las prácticas anticompetitivas, cualquiera que resulte más alta.

Además de la sanción económica, la Superintendencia, en la resolución final, ordenará la cesación de las prácticas anticompetitivas en un plazo determinado y establecerá las condiciones u obligaciones necesarias, sean estas estructurales o de comportamiento.

Las mismas sanciones podrán imponerse a aquellos agentes económicos que, debiendo hacerlo, no solicitaren la autorización de una concentración.

Cuando el agente económico a quien se le condicionó la solicitud de concentración económica no cumpla con lo ordenado en la resolución final dictada en esta clase de procedimiento de autorización, o lo haga de manera incompleta, incorrecta, falsa o engañosa, la Superintendencia podrá imponer una multa de hasta cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos en la industria por cada día hábil que transcurra sin que se cumpla con lo ordenado.

La Superintendencia podrá también imponer multa de hasta diez salarios mínimos mensuales urbanos en la industria por cada día hábil de atraso a las personas que deliberadamente o por negligencia no suministren la colaboración requerida o que haciéndolo lo hagan de manera incompleta o inexacta; la misma multa se podrá imponer a quienes no acataren una medida provisional ordenada de conformidad a la presente ley.

Al agente económico que haya interpuesto una denuncia utilizando datos o documentos falsos con la intención de limitar, restringir o impedir la competencia, se le podrá imponer, previo el procedimiento respectivo, las multas a que se refiere el inciso primero y segundo de este artículo, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes a que hubiere lugar. Para la imposición de las sanciones contenidas en los incisos 5º, 6º y 7º, se seguirá lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos para el procedimiento simplificado.

La resolución definitiva y firme en sede administrativa, que imponga cualquiera de las sanciones administrativas establecidas en este artículo, será título de ejecución. Podrá promoverse el respectivo proceso de ejecución forzosa, de conformidad al derecho común, tal como lo estable la Ley de Procedimientos Administrativos.

La Superintendencia dará aviso a las Instituciones del Estado, de las sanciones impuestas por infracciones al artículo 25, letra c) para que estas se resuelvan de conformidad al artículo 158 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.

ARTÍCULO 38 A

Para la ejecución de las condiciones u obligaciones impuestas en los procedimientos sancionadores por prácticas anticompetitivas, previo apercibimiento del sujeto obligado y sin perjuicio de la adopción de otras medidas de ejecución forzosa previstas en el ordenamiento, se podrán aplicar multas coercitivas, las cuales son independientes, pero compatibles, con las sanciones administrativas por violaciones a esta ley y su monto podrá ser de hasta diez salarios mínimos mensuales urbanos en la industria, por cada día hábil que transcurra, sin que se cumpla con lo ordenado.

ARTÍCULO 39

Durante los trámites de la instrucción del procedimiento para la investigación de las prácticas anticompetitivas distintas de las contempladas en el artículo 25 de esta ley, el presunto infractor podrá brindar garantías suficientes de que suspenderá o modificará la práctica anticompetitiva por la cual se le investiga

El Consejo Directivo, al momento de emitir la resolución final correspondiente, no aplicará el criterio establecido en el artículo 38, inciso 2º de esta ley.

El ofrecimiento de garantías suficientes de que el investigado suspenderá o modificará la práctica anticompetitiva por la cual se le investiga, podrá plantearse hasta antes que se ordene la remisión del expediente al Consejo Directivo.

El beneficio regulado en este artículo podrá ser concedido una sola vez por cada agente económico.

ARTÍCULO 39 A

Cualquier agente económico que haya incurrido o se encuentre incurriendo en una práctica anticompetitiva entre competidores tipificada en el artículo 25 de esta ley, podrá reconocerlo por escrito ante el Superintendente, previo al inicio de un procedimiento sancionatorio, o hasta antes que se ordene la apertura a pruebas dentro del mismo y aplicar al beneficio de clemencia, el cual consistirá en la exoneración o reducción de la multa que correspondería, a cambio que aporte elementos de convicción suficientes que obren en su poder o de los que se pueda disponer, que permitan comprobar la existencia de la práctica anticompetitiva informada y sus participantes.

Para optar a la exoneración de la multa, el aplicante deberá ser el primero entre los involucrados en la práctica anticompetitiva que solicite el beneficio y brindar la cooperación requerida durante la investigación.

El Superintendente verificará si la solicitud contiene la información precisa, relevante y veraz para presumir la existencia de una infracción al artículo 25 de esta ley, lo cual se determinará por medio de elementos que permitan identificar al solicitante y los demás participantes de la práctica revelada; así como los detalles de esta, su naturaleza, su duración, los productos (bienes o servicios) afectados y la dimensión geográfica. A falta de estos, podrán efectuarse prevenciones, ante cuyo incumplimiento se declarará inadmisible la solicitud.

Si la solicitud es admitida a trámite, se le hará saber el orden de prelación que le corresponderá y su código de prioridad, como garantía del lugar que ocupa respecto de otras solicitudes.

Si el Superintendente considera que el aplicante ha aportado elementos suficientes para el inicio de un procedimiento sancionatorio o, en su caso, para coadyuvar a la comprobación de las prácticas anticompetitivas en el curso del mismo, convocará al aplicante al acto de suscripción de un acuerdo-compromiso, el cual definirá, entre otros aspectos: (i) los alcances y detalles de la cooperación del aplicante; (ii) el deber de colaborar con la Superintendencia de forma plena, continua y de buena fe, desde su aplicación al beneficio, hasta el momento en que el Consejo Directivo emita su decisión final, en el marco del procedimiento sancionatorio respectivo; (iii) el compromiso de no seguir participando en la práctica anticompetitiva y de realizar inmediatamente las acciones necesarias y efectivas que conduzcan al cese de la misma; (iv) no haber revelado directa o indirectamente, a terceros distintos de la Superintendencia, su intención de acogerse al beneficio del presente artículo; (v) no incurrir en negaciones, directas o indirectas, acerca de su participación en la conducta; (vi) el compromiso por parte de la Superintendencia, de mantener en reserva y garantizar la confidencialidad de la identidad del aplicante; y, (vii) el compromiso adquirido por el Superintendente de otorgar el visto bueno para el otorgamiento del beneficio correspondiente, condicionado al cumplimiento íntegro del acuerdo-compromiso. El Superintendente dará seguimiento y verificará el cumplimiento del acuerdo-compromiso durante toda la investigación.

En el caso que el Superintendente informe acerca de su cumplimiento y el Consejo Directivo llegase a determinar la existencia de la práctica anticompetitiva este no podrá denegar dicho beneficio. Sí el aplicante incurriere en el incumplimiento de alguno de los elementos del acuerdo-compromiso, el Superintendente le informará esta circunstancia para subsanar el incumplimiento, bajo apercibimiento de informar lo pertinente al Consejo Directivo. Si el aplicante persiste en el incumplimiento, el Superintendente informará lo pertinente al Consejo Directivo, en la fase de remisión del expediente y dicho órgano, al momento de emitir la resolución final, valorará si el incumplimiento informado amerita la pérdida del beneficio para el aplicante. En este caso, la información aportada por el aplicante no le será devuelta y podrá ser usada para iniciar un procedimiento sancionador o para ser valorada por el Consejo Directivo en la resolución definitiva de uno ya instruido.

Cuando entre los involucrados en la práctica anticompetitiva revelada haya un segundo o tercer aplicante que, por escrito, comparezcan ante el Superintendente para aplicar al beneficio de clemencia, además de cumplir con lo señalado en el presente artículo, deberán aportar elementos probatorios relevantes y complementarios a los proporcionados por el primer aplicante. En este caso, el beneficio consistirá en la reducción hasta en un cincuenta por ciento, para el segundo y hasta en un treinta por ciento, para el tercero, del valor de la multa que correspondería, según fuera la propuesta del Superintendente, en función de la incidencia de la colaboración prestada.

La Superintendencia tramitará en expediente separado, sujeto al régimen de confidencialidad y reserva, todo lo relacionado con el programa de beneficios establecido en este artículo, y los actos de decisión emitidos en dicho expediente no admitirán recurso administrativo alguno.

Lo dispuesto en este artículo podrá ser desarrollado con más detalles en el reglamento de la Ley de Competencia; así como también en los lineamientos y guías emitidos por el Superintendente.

CAPÍTULO II De los procedimientos y recursos Artículos 40 a 49
ARTÍCULO 40

El procedimiento ante el Superintendente se iniciará de oficio o por denuncia.

ARTÍCULO 41

El Superintendente podrá efectuar, con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionatorio, actuaciones previas por parte de funcionarios de la Superintendencia, con facultades para investigar, averiguar, inspeccionar en materia de prácticas anticompetitivas, con el propósito de determinar con carácter preliminar la concurrencia de posibles violaciones a la Ley.

ARTÍCULO 41 A

Las medidas provisionales podrán adoptarse, confirmarse, modificarse y/o levantarse, en los términos establecidos en los artículos 13 y 14 de la presente ley, cuando, entre otros presupuestos, exista un riesgo inminente para el mercado, que pudiera tener como consecuencia la limitación de la competencia, el acceso de un agente económico al mercado de que se trate o el desplazamiento de un agente económico o que, la conducta detectada pudiera producir daños a terceros o daños a intereses públicos o colectivos

ARTÍCULO 42

Cualquier persona, en el caso de las prácticas anticompetitivas a que se refiere la ley, podrá denunciar por escrito ante el Superintendente al presunto responsable indicando en qué consiste dicha práctica.

El denunciante deberá expresar en su denuncia los hechos que configuran las prácticas anticompetitivas.

El Superintendente analizará las denuncias presentadas y dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que las reciba, deberá dictar una resolución por la que: i. ordene el inicio de la investigación; ii. Rechace la denuncia, parcial o totalmente, por ser notoriamente improcedente, o iii. Prevenga al denunciante, cuando en su escrito de denuncia se omitan los requisitos previstos en esta ley, o en su reglamento o en la Ley de Procedimientos Administrativos, para que la aclare o complete, dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles, mismo que podrá ser ampliado por un término igual, en casos debidamente justificados. Cumplida la prevención, se deberá dictar, dentro de los quince días hábiles siguientes, la resolución que corresponda. Transcurrido el plazo sin que se cumpla la prevención o sin que se cumplan los requisitos señalados en esta ley para el escrito de denuncia, se archivará sin más trámite y quedará a salvo su derecho de presentar una nueva denuncia, si fuere procedente conforme a la ley.

ARTÍCULO 43

La instrucción del procedimiento se ordenará mediante un auto de inicio, en el que se indique lo siguiente:

  1. El funcionario que ordena la instrucción, con expresión de lugar y fecha de resolución;

  2. Nombramiento del instructor del procedimiento, que actuará por delegación y del secretario de actuaciones, que tendrá asimismo las atribuciones de notificador;

  3. La identificación de la persona o personas denunciantes, si hubiere;

  4. La identificación de los agentes económicos presuntamente responsables;

  5. Exposición sucinta de los hechos que justifiquen la investigación, la calificación preliminar de la infracción administrativa; asi como de la sanción a que pudiere dar lugar;

  6. Indicación del derecho de vista de las actuaciones, de conformidad a lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos, respetando los límites que la confidencialidad y reserva imponen en cada caso, de acuerdo con la Ley de Acceso a la Información Pública y demás leyes aplicables; y,

  7. Indicación del derecho de alegar e invocar las leyes y demás motivaciones jurídicas que justifiquen lo actuado por el presunto infractor, a aportar pruebas de descargo, a hacer uso de la audiencia y de las demás garantías que conforman el debido proceso legal.

ARTÍCULO 44

El Superintendente, en el ejercicio de sus atribuciones, podrá requerir los informes o documentación relevante para realizar sus investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trata.

El Superintendente podrá realizar las investigaciones necesarias para la debida aplicación de esta Ley. En el curso de las inspecciones podrá examinar, ordenar compulsas o realizar extractos de los libros, documentos, incluso de carácter contable y si procediere, a retenerlos por un plazo máximo de diez días hábiles. En sus inspecciones, podrá ir acompañado de peritos en las materias en que versen las investigaciones.

Cuando se trate de registros o allanamientos, en la solicitud que se haga al Juez, el Superintendente deberá incorporar, entre otros, los siguientes elementos:

  1. El objeto del procedimiento en el que se desarrollaría la diligencia solicitada;

  2. La indicación de las personas que participarán en el registro o allanamiento;

  3. La dirección del inmueble o inmuebles en donde se realizará la diligencia;

  4. La fecha y hora en las que se realizaría la misma;

  5. Los elementos probatorios que pretenden recabarse a través de la diligencia;

  6. La relación de los elementos probatorios que pretenden recabarse con el objeto del procedimiento;

  7. Las razones que justifiquen que el registro o allanamiento es el medio idóneo y necesario para recabar los elementos probatorios.

El Juez deberá resolver lo solicitado y notificar al Superintendente la orden de registro o allanamiento concedida en un plazo de ocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud. La falta de resolución judicial en el plazo indicado, hará incurrir al Juez en la responsabilidad a que hubiere lugar y la Superintendencia, de oficio, informará a la Fiscalía General de la República y a la Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia.

La ejecución del registro o allanamiento será realizada por el Superintendente y/o las personas autorizadas para ese efecto, quienes podrán auxiliarse de la fuerza pública. La diligencia deberá iniciar en horas hábiles.

ARTÍCULO 45

La resolución que ordene la investigación se notificará al presunto infractor, observando las formalidades que establece la Ley de Procedimientos Administrativos

En el acto de la notificación, se le entregará al presunto infractor copia del acta que al efecto se levante y de las actuaciones previas, si las hubiere. En el caso de denuncia, también se le entregará así mismo, copia de la denuncia.

El presunto infractor dispondrá de un plazo de treinta días hábiles, a contar a partir del día siguiente a la notificación a que se refiere el inciso anterior para aportar las alegaciones, documentos e informaciones que estimen convenientes y propondrá los medios probatorios de los que pretenda hacer valer y señalará los hechos que pretenden probar.

Precluido el período de alegaciones, se abrirá a pruebas el procedimiento por un plazo no mayor a veinte días, ni menor de ocho días hábiles. La prueba se evaluará conforme las reglas de la sana crítica.

Una vez integrado el expediente, el Superintendente deberá concluir sus investigaciones y conceder audiencia por el plazo común de diez días hábiles a todos los intervinientes, para luego remitir el mismo al Consejo Directivo, el cual deberá emitir la resolución final dentro de un plazo no mayor de veinticuatro meses contados a partir de la emisión del auto de inicio.

El plazo de veinticuatro meses podrá ser suspendido, de acuerdo con lo contemplado en la Ley de Procedimientos Administrativos.

ARTÍCULO 46

Todas las resoluciones que emita la Superintendencia en que se afecten derechos, se establezcan sanciones o que dicten sobreseimientos o suspensiones de investigación, deberán emitirse en forma razonada.

Así mismo, cuando la Superintendencia estime la ocurrencia de una nueva modalidad de prácticas prohibidas que atenten contra la competencia, distintas de las enunciadas en el Título III de las Prácticas Anticompetitivas de esta Ley, deberá motivar suficientemente la respectiva resolución y de manera especial deberá consignar en la misma, según sea el caso, el grado de incidencia o gravedad de la infracción, el daño causado, el efecto sobre terceros, la duración de la práctica anticompetitiva, las dimensiones del mercado o la reincidencia.

ARTÍCULO 47

El Superintendente podrá declarar improcedentes aquellas denuncias en las que se planteen hechos que notoriamente no constituyan materia de competencia, conforme a la presente ley.

ARTÍCULO 48

El régimen de recursos se sujetará a las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos.

ARTÍCULO 49

(derogado)

TÍTULO V Artículos 50 a 58
CAPÍTULO UNICO Disposiciones finales, transitorias, derogatorias y vigencia Artículos 50 a 58
ARTÍCULO 50

Todos los organismos gubernamentales y demás autoridades en general; asi como cualquier persona, están en la obligación de dar el apoyo y colaboración necesaria a la Superintendencia, proporcionando toda clase de información y documentación que les sea requerida.

ARTÍCULO 51

La Superintendencia deberá recopilar y publicar el texto de sus resoluciones firmes a fin de crear un registro.

ARTÍCULO 51 A

Las actuaciones y procedimientos a los que se refiere esta ley, podrán llevarse a cabo por medios electrónicos y tecnológicos, conforme a las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos, la Ley de Firma Electrónica y cualquier otra legislación aplicable, siempre que dichos medios garanticen su autenticidad, confidencialidad, integridad, eficacia, disponibilidad y conservación de la información.

Cuando se notifique una resolución por medios electrónicos o cualquier otro medio admitido, se dejará constancia en el expediente de la remisión realizada.

En este caso, se entenderá por realizada la notificación, a partir del día siguiente hábil de su envío.

ARTÍCULO 52

Las infracciones y sanciones establecidas en esta ley, prescribirán a los diez años. Las reglas del cómputo del plazo de prescripción de las infracciones, se regirán por lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.

El plazo de prescripción de las sanciones impuestas por el Consejo Directivo, comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza, en vía administrativa, la resolución por la que se impone la sanción. Dicho plazo será interrumpido con la presentación de la solicitud de ejecución del acto administrativo que impone la sanción o con la emisión de resolución judicial que ordene la suspensión de dicho acto administrativo, como medida cautelar.

ARTÍCULO 53

El Presidente de la República emitirá los Reglamentos necesarios dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 54

Los procedimientos contenidos en esta ley, se regirán por lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos, con las particularidades de los trámites y términos contemplados en esta ley, por su especialidad y, en su defecto, por el Código Procesal Civil y Mercantil, o bien el derecho común que resulte aplicable.

ARTÍCULO 55

Los procedimientos iniciados ante las distintas autoridades con facultades para dilucidar asuntos relacionados con el objeto de esta Ley, antes de la entrada en vigencia de la misma; se tramitarán de acuerdo con las normas sustantivas y procesales antes vigentes.

ARTÍCULO 56

Las disposiciones de esta Ley, por su especialidad, prevalecerán sobre cualquiera otra que con carácter general o especial regule la misma materia. Para su derogatoria o modificación se le deberá mencionar expresamente.

ARTÍCULO 57

Deróganse las siguientes disposiciones:

  1. Los Artículos 489, 490 y el numeral III del Art. 491 del Código de Comercio;

  2. El Artículo 232 del Código Penal;

  3. Los Artículos 7 numeral 20); 10 numeral 15); 13 numeral 22); 194 inciso 2°; 212 y 248 de la Ley General Marítima Portuaria y cualquier disposición contenida en la referida ley que contraríe la presente;

  4. Los Artículos 7 numerales 11) y 13); 11 numeral 8); 14 numeral 47); 21 inciso primero; 22; 77; 89 inciso primero; 90 y 218 de la Ley Orgánica de Aviación Civil y cualquier disposición contenida en la referida ley que contraríe la presente;

  5. Los artículos 3 literales b), d) y g); 105-bis y 106 inciso 2° de la Ley General de Electricidad, y cualquier disposición contenida en la referida ley que contraríe la presente;

  6. El Art. 111 de la Ley de Telecomunicaciones y cualquier disposición contenida en la referida ley que contraríe la presente;

  7. El Art. 8 de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo y cualquier disposición contenida en la referida ley que contraríe la presente.

Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

ARTÍCULO 58

El presente Decreto entrará en vigencia el día uno enero del 2006, previa publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis de noviembre del dos mil cuatro.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE. JOSE MANUEL MELGAR HENRIQUEZ, PRIMER VICEPRESIDENTE. JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ, TERCER VICEPRESIDENTE. MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR, PRIMERA SECRETARIA. JOSE ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS, TERCER SECRETARIO. ELVIA VIOLETA MENJIVAR, CUARTA SECRETARIA.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

PUBLIQUESE, ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ, Presidente de la República. YOLANDA EUGENIA MAYORA DE GAVIDIA, Ministra de Economía.

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