Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal

Publicado enDiario Oficial de El Salvador
ARTÍCULO 1

Son ilegales y quedan proscritas las llamadas pandillas o maras tales como las autodenominadas Mara Salvatrucha, MS-trece, Pandilla Dieciocho, Mara Máquina, Mara Mao Mao y las agrupaciones, asociaciones u organizaciones criminales tales como la autodenominada Sombra Negra; por lo que se prohíbe la existencia, legalización, financiamiento y apoyo de las mismas.

La presente proscripción aplica a las diferentes pandillas o maras y agrupaciones, asociaciones u organizaciones criminales, sin importar la denominación que adopten o aunque no asumieren ninguna identidad.

Asimismo, se declaran ilegales los textos, pinturas, diseños, dibujos, grafitis o cualquier forma de expresión visual, plasmada en propiedad pública o privada, que explícita o implícitamente transmitan mensajes relacionados a las diferentes agrupaciones, o asociaciones criminales a las que se refiere el presente artículo, y en especial las que tengan como finalidad la de aludir al control territorial de dichos grupos o a transmitir amenazas a la población en general. De igual manera queda prohibido a los medios de comunicación radial, televisivo, escrito o digitales la reproducción y transmisión a la población en general de mensajes o comunicados originados o presuntamente originados por dichos grupos delicuenciales, que pudieren general zozobra y pánico en la población.

ARTÍCULO 2

Cualquier acto jurídico que como parte de la actividad delictiva o de su estructura realicen estos grupos por medio de sus integrantes u otras personas en su nombre serán ilícitos y por lo tanto acarrearán las responsabilidades penales, civiles y administrativas correspondientes para sus promotores, creadores, organizadores, dirigentes, miembros, colaboradores, financistas y cualquier persona que, a sabiendas de su ilegalidad, reciba provecho directa o indirectamente.

ARTÍCULO 3

Las personas indicadas en el artículo anterior quedarán inhabilitadas por el doble de tiempo de la condena establecida en el proceso penal o por el término de seis años en la sentencia administrativa, civil o de otra jurisdicción, en los casos siguientes:

  1. Pertenecer a partidos políticos;

  2. Ser candidato a cargos de elección popular o de segundo grado;

  3. Ser socio, accionista, avalista, miembro, directivo, representante judicial, administrador o asociado de cualquier persona jurídica;

  4. Ser concesionario, licitante o contratista del Estado o del municipio;

  5. Ser titular de autorizaciones o permisos estatales o municipales para la apertura o funcionamiento de negocios;

  6. Ser autoridad, funcionario, agente de autoridad o empleado del área de seguridad y justicia del Estado o del municipio; y,

  7. Ser titular, directivo, accionista, administrador o empleado de las personas a las que se refiere la Ley de los Servicios Privados de Seguridad.

ARTÍCULO 4

Los bienes muebles e inmuebles, valores, dinero en efectivo, derechos, ganancias y ventajas que, como parte de la actividad delictiva, propósitos, funcionamiento o necesidades de las agrupaciones, asociaciones u organizaciones ilegales, hayan adquirido las personas promotoras, creadoras, organizadoras, dirigentes, miembros, colaboradores, financistas o beneficiarias estarán sujetos a la extinción de la titularidad, dominio, posesión o tenencia por medio de los procedimientos y procesos civiles, administrativos y penales correspondientes.

Estos bienes, derechos y valores se entregarán y traspasarán a favor del Estado como se indica en el inciso cuarto del presente artículo. De la misma forma se procederá con aquellos bienes, derechos y valores que no tuviesen titular reconocido o sobre los cuales no hubiese reclamo y se encontrasen en cualquiera de los siguientes supuestos: a) estén relacionados con el delito, b) hayan sido decomisados, c) se encuentren en los lugares donde se haya realizado actividad ilícita, cometido delito o ejecutado procedimiento administrativo o judicial relacionado con tal actividad o delito.

Dentro de los procesos correspondientes, los tribunales ordenarán el secuestro o embargo de los bienes, valores y derechos mencionados.

Sin perjuicio de las devoluciones y reparaciones debidas por los daños y perjuicios derivados de los hechos cometidos, el tribunal penal declarará el comiso en la sentencia definitiva, según corresponda, a favor del Estado, y el producto de su liquidación se destinará en un sesenta por ciento a la partida presupuestaria del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública para cubrir los gastos derivados de la política integral de justicia, seguridad pública y convivencia. La Fiscalía General de la República y el Órgano Judicial recibirán el veinte por ciento cada uno. La entidad administradora estará a cargo del citado ministerio y se elaborará una normativa interinstitucional por las entidades mencionadas en la presente disposición con el objeto de distribuir adecuadamente los fondos, derechos y bienes obtenidos en atención a los principios de transparencia y probidad.

El juez de otra jurisdicción que resuelva sobre los bienes, valores o derechos procederá a entregar cautelarmente y traspasar a las instituciones mencionadas los bienes, valores, derechos o el producto de su liquidación en la proporción indicada. Si la pérdida es de un derecho o autorización que sea realizable o aprovechable por las instituciones mencionadas para el cumplimiento de sus atribuciones, se entregará o traspasarán a la institución o instituciones que determine el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

Será nulo todo instrumento y su correspondiente inscripción registral otorgados a título gratuito u oneroso, entre vivos o por causa de muerte, cuyo fin sea colocar bienes fuera del alcance de las medidas de comiso, condena civil o administrativa, sanción, secuestro o embargo derivados de la presente ley, sin perjuicio de que se respeten los derechos de terceros que actúan de buena fe.

ARTÍCULO 5

El juez competente o la Fiscalía General de la República, en casos de urgente necesidad, podrán ordenar la inmovilización de las cuentas bancarias de los promotores, creadores, organizadores, dirigentes, miembros, colaboradores, financistas o beneficiarios de las agrupaciones, asociaciones u organizaciones ilícitas, así como de los fondos, valores, derechos y bienes objeto de la investigación, en los delitos a que se refiere la presente ley.

Si la Fiscalía General de la República ordena dicha inmovilización, se deberá dar cuenta al juez competente dentro del plazo de quince días hábiles, quien, en resolución motivada, decidirá sobre la procedencia o no de dicha medida dentro del término de diez días hábiles, la cual se notificará sin dilación a las instituciones responsables de ejecutar tales medidas. La institución responsable deberá mantener la inmovilización hasta que el juez ordene lo contrario.

Las instituciones financieras también informarán de la existencia de bienes, valores, productos o servicios vinculados a personas integrantes o beneficiarias de las agrupaciones, asociaciones u organizaciones de las que trata la presente ley cuando dichas personas hayan sido sometidas a proceso judicial o condena por requerimiento del juez de la causa.

Las instituciones financieras, al detectar cualquier circunstancia que haga sospechar de la existencia de operaciones relacionadas con actividades de las maras o pandillas y de las agrupaciones, asociaciones u organizaciones criminales, informará a la Fiscalía General de la República y se abstendrá de realizar operaciones que involucren los bienes, valores, productos y servicios hasta recibir instrucciones de aquella institución. La emisión de tales instrucciones deberá efectuarse antes de tres días hábiles.

En el plazo establecido en el inciso anterior, la Fiscalía General de la República tomará las medidas necesarias para bloquear inmediatamente los bienes o servicios de las personas mencionadas en el respectivo informe y dictará indicaciones pertinentes para retener o, en su caso, permitir el flujo de los bienes o servicios de dichas personas.

Las instituciones financieras prestarán especial y permanente atención a la detección de bienes, valores, productos y servicios y transacciones de los que se sospeche o de los cuales se tenga indicios razonables de ilicitud y de los que estén vinculados o puedan ser utilizados para financiar actos de las agrupaciones, asociaciones y organizaciones citadas en la presente ley. Por ello deberán informar a la Fiscalía General de la República en un plazo no mayor de tres días.

La Fiscalía General de la República recibirá y analizará dichos reportes, para lo cual tendrá la facultad de requerir información a las instituciones reportantes o a cualquier ente o persona pública o privada. Así mismo, podrá compartir dicha información a nivel nacional e internacional, bajo los parámetros de confidencialidad y de legalidad, para el descubrimiento de hechos delictivos.

Cualquier persona con un interés legítimo sobre bienes retenidos o inmovilizados conforme a lo preceptuado en este artículo, podrá solicitar al tribunal competente que disponga la liberación de ellos si acredita que no tiene relación alguna con la o las personas referidas en la presente disposición.

ARTÍCULO 6

La Fiscalía General de la República, en casos de urgente necesidad, o el tribunal competente podrá ordenar la incautación, secuestro o embargo preventivo de bienes, productos o instrumentos situados en su jurisdicción territorial que estén relacionados con cualquiera de las actividades indicadas en el artículo 2 de la presente Ley, aún en los casos de hechos cometidos en el extranjero.

Asimismo, a petición de la Fiscalía General de la República, podrá requerir a las autoridades competentes de otros países la adopción de medidas encaminadas a la identificación, localización y embargo preventivo, secuestro o incautación del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos relacionados con las actividades ilícitas previstas en la presente Ley, con miras a su eventual comiso, pérdida o extinción de titularidad, dominio o posesión.

ARTÍCULO 7

Cuando se compruebe que todos los titulares o accionistas de una persona jurídica privada permiten, colaboren, apoyen, financien o participen en nombre o representación de ellas en la comisión de alguna actividad ilícita relacionada en el artículo 2 de la presente Ley, siempre y cuando se compruebe que no haya existido coacción alguna, se ordenará, a través del juez que conozca del caso, la disolución de la persona jurídica privada respectiva y se librará oficio a la autoridad competente para que proceda. Si los que realizan tales acciones son administradores, directivos o mayoría de accionistas se aplicará una sanción de cinco a cincuenta salarios mínimos.

La resolución o decisión firme deberá ser publicada en cualquier medio de comunicación.

ARTÍCULO 8

La Fiscalía General de la República, como encargada de la dirección funcional de la investigación, ordenará a la Policía Nacional Civil las condiciones, requisitos y parámetros en los que habrá de conducir la recolección de evidencias y conformación de los expedientes contra las agrupaciones, asociaciones y organizaciones criminales. Además, la Fiscalía, en coordinación con la Policía Nacional Civil, administrará los tiempos de presentación a los tribunales de los casos, de manera que se pueda proceder ordenada y consistentemente. Asimismo, la Fiscalía General de la República de oficio o a petición de parte, deberá proceder a iniciar las acciones legales ante los tribunales e instituciones públicas y municipales para declarar las nulidades de los negocios, instrumentos, inscripciones, autorizaciones y permisos que, de acuerdo con la Ley, carezcan de validez.

ARTÍCULO 9

Las niñas, niños y adolescentes que sean identificados como miembros de maras o pandillas y de agrupaciones, asociaciones u organizaciones criminales, que por su edad no puedan ser perseguidos penalmente, por su situación de grave riesgo se procederá con lo establecido en las leyes de la materia y se notificará a la Procuraduría General de la República, para que siga los procesos de protección a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 10

Una normativa especial establecerá las condiciones de retiro o deserción y rehabilitación de los miembros de las agrupaciones, asociaciones y organizaciones criminales de las que trata la presente Ley.

ARTÍCULO 11

El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del mes de septiembre del año dos mil diez.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA

PRESIDENTE

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

TERCER VICEPRESIDENTE CUARTO VICEPRESIDENTE

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN

QUINTO VICEPRESIDENTE

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA

PRIMERA SECRETARÍA SEGUNDO SECRETARIO

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA

TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ

QUINTA SECRETARIA SEXTA SECRETARIA

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO

SÉPTIMO SECRETARIO

RARC/slr

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