Codigo procesal penal

LIBRO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 259.e
TÍTULO I Principios y garantías Artículos 1 a 16.b
CAPÍTULO ÚNICO Principios básicos y garantías constitucionales Artículos 1 a 16.b
ARTÍCULO 1 Juicio previo

Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad sino mediante una sentencia firme, dictada en juicio oral y público, llevado a cabo conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República, en este Código y demás leyes, con observancia estricta de las garantías y derechos previstos para las personas.

ARTÍCULO 2 Principio de legalidad del proceso y garantía del juez natural

Toda persona a la que se impute un delito o falta será procesada conforme a leyes preexistentes al hecho delictivo de que se trate y ante un juez o tribunal competente, instituido con anterioridad por la ley.

Este principio regirá también en la ejecución de la pena y en la aplicación de las medidas de seguridaD.

ARTÍCULO 3 Dignidad humana

El imputado y la víctima tienen derecho a ser tratados con el debido respeto de su dignidad humana, especialmente en lo relativo a su autonomía personal e integridad física y moraL.

ARTÍCULO 4 Imparcialidad e independencia judicial

Los magistrados y jueces sólo estarán sometidos a la Constitución, al derecho internacional vigente y demás leyes de la República; y en sus actuaciones serán independientes e imparciales.

Un mismo juez no puede administrar justicia en diversas etapas, instancias o grados en una misma causa.

Los jueces cuando tomen decisiones deberán fundamentar las circunstancias que perjudican y las que favorecen al imputado, así como valorar las pruebas de cargo y de descargO.

Por ningún motivo los funcionarios o autoridades del Estado podrán avocarse el conocimiento de causas pendientes o fenecidas, ni interferir en el desarrollo de los procesos.

En caso de interferencia en el ejercicio de la función judicial, el juez informará a la Corte Suprema de Justicia los hechos que afecten su independencia. Cuando la interferencia provenga de la propia Corte Suprema de Justicia, de alguno de sus magistrados o de otro tribunal, el informe será presentado además a la Fiscalía General de la República, al Consejo Nacional de la Judicatura.

ARTÍCULO 5 Principio acusatorio

Corresponde a la Fiscalía General de la República dirigir la investigación del delito y promover la acción penal; la que ejercerá de manera exclusiva en los casos de los delitos de acción penal pública.

ARTÍCULO 6 Presunción de inocencia

Toda persona a quien se impute un delito se presumirá inocente y será tratada como tal en todo momento, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio oral y público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa. La carga de la prueba corresponde a los acusadores.

ARTÍCULO 7 Duda

En caso de duda el juez considerará lo más favorable al imputadO.

ARTÍCULO 8 Privación de libertad

La libertad personal sólo podrá restringirse en los casos y con los requisitos establecidos en la Constitución, este Código y demás leyes.

La detención o internamiento provisional deberán guardar la debida proporción a la pena o medida de seguridad que se espera y en ningún caso podrán sobrepasar la pena o medida máximas previstas en la ley, ni exceder el plazo de doce meses para los delitos menos graves y de veinticuatro meses para los graves, so pena de incurrir en responsabilidad penaL. Esta regla no se aplicará mientras dure el trámite de extradición en el extranjerO.

La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos graves, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria.

En los delitos sujetos al régimen de acción privada solamente se podrá decretar la detención provisional cuando la pena prevista sea de privación de libertaD.

En los casos de los delitos de homicidio, homicidio agravado, extorsión, extorsión agravada, proposición y conspiración para cometer dichos delitos, asi como los delitos de agrupaciones ¡lícitas, organizaciones terroristas y los contemplados en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, y en general cualquier delito cometido por miembros de grupos terroristas, maras, pandillas o cualquier otra agrupación criminal a las que se refiere el artículo 1 de la Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal; no será aplicable el máximo previsto en el inciso segundo del presente artículo, estando su duración supeditada a lo que dure la tramitación del proceso hasta la sentencia firme.

ARTÍCULO 9 Única persecución

Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias.

La sentencia absolutoria firme dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá el efecto de cosa juzgada.

ARTÍCULO 10 Inviolabilidad de la defensa

El imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del proceso para el ejercicio pleno de los derechos y facultades que este Código le reconoce, inclusive aquellos que se desarrollasen sin su presencia.

El derecho de defensa es irrenunciable, y el imputado deberá ser asistido y defendido por un abogado de su elección o por uno provisto por el Estado gratuitamente, desde el momento de su detención hasta la ejecución de la sentencia.

ARTÍCULO 11 Acceso a la justicia

El Estado garantizará el acceso de la víctima del delito a la administración de justicia, quien tendrá derecho a intervenir en el procedimiento en los términos establecidos en este CódigO.

ARTÍCULO 12 Igualdad

El fiscal, el imputado, el defensor, el querellante, sus representantes y los demás intervinientes, tendrán la misma posibilidad de ejercer durante el procedimiento las facultades y derechos previstos en la Constitución, este Código y demás leyes.

ARTÍCULO 13 Publicidad

Los actos del proceso serán públicos, salvo las excepciones establecidas en este CódigO.

ARTÍCULO 14 Incumplimiento de garantías

El incumplimiento de una regla de garantía establecida en este Código no se hará valer en perjuicio de aquél a quien ampara. No podrá invocar una garantía quien hubiere contribuido a su vulneración.

ARTÍCULO 15 Interpretación

Se interpretarán restrictivamente todas las disposiciones legales que coarten la libertad personal, las que limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos procesales o que establezcan sanciones disciplinarias.

ARTÍCULO 16 Generalidad

Las garantías y principios previstos en este Código serán observados en todo procedimiento a consecuencia del cual se pueda aplicar una sanción penal o cualquier disposición restrictiva de la libertad, aún cuando se trate de medidas respecto de personas menores de edad, con estricto respeto de los beneficios establecidos para ellos en el régimen procesal especial para menores.

ARTÍCULO 16-A Integralidad

La interpretación de este código deberá realizarse de manera integral y en armonía con la ley especial integral para una vida libre de violencia para las mujeres, la ley de igualdad, equidad y erradicación de la discriminación contra las mujeres, y demás principios contenidos en las convenciones, tratados internacionales y la legislación vigente.

Principios de la Cooperación Internacional

ARTÍCULO 16-B La cooperación internacional establecida de conformidad a las disposiciones del presente Código se regirá de acuerdo con los siguientes principios:
  1. Principio de doble incriminación o identidad normativa: el hecho o la conducta por la cual el extraditable es reclamado se encuentre regulado en el ordenamiento jurídico del Estado requerido, sin que sea elemento principal la denominación del ilícito o que algunos de sus elementos no sean idénticos - de forma literal en las descripciones de ambas legislaciones penales; garantizándose al individuo el derecho a no ser extraditado, si el hecho por el que se solicita no se encuentra regulado en la legislación del Estado en el que se encuentra.

  2. Principio de reciprocidad: consiste en un compromiso que adquiere el Estado requirente ante la falta de tratado, convenio o acuerdos internacionales, de cumplir y otorgar en respuesta mutua correspondiente al Estado requerido las mismas condiciones y circunstancias, en el mismo tipo de solicitud en el futuro, aunque las solicitudes versen sobre delitos diferentes.

  3. Principio de especialidad o limitación: solo se puede juzgar y condenar a una persona extraditada por el o los hechos delictivos que fueron autorizados para llevar a cabo la extradición; entendiéndose que ninguna persona extraditada puede ser sujeta a ser detenida o procesada en el Estado requirente por hechos distintos de los que específicamente motivaron la extradición, ni someterle a la ejecución de una condena distinta.

  4. Principio de extraditar o enjuiciar, si por disposiciones de sus leyes internas el Estado requerido no puede conceder la extradición, puede proceder a juzgar a la persona requerida bajo su ordenamiento jurídico, previa solicitud del Estado requirente u ofrecimiento del Estado requerido de conocer el caso.

TÍTULO II Acciones Artículos 17 a 46
CAPÍTULO I Acción penal Artículos 17 a 41
SECCIÓN PRIMERA Ejercicio de la acción penal Artículos 17 a 30
ARTÍCULO 17 Acción penal

La acción penal se ejercitará de los siguientes modos:

1) Acción pública.

2) Acción pública, previa instancia particular.

3) Acción privada.

La Fiscalía General de la República está obligada a ejercer la acción penal pública, para la persecución de oficio de los delitos en los casos determinados por este Código, salvo las excepciones legales previstas; asimismo, cuando la persecución deba hacerse a instancia previa de los particulares.

Si transcurridos cuatro meses de interpuesta la denuncia, aviso o querella el fiscal no presenta el requerimiento respectivo o no se pronuncia sobre el archivo de las investigaciones, cuando éste proceda, la víctima podrá requerirle que se pronuncie, respuesta que deberá darse en el plazo de cinco días. en caso de no existir respuesta el interesado podrá acudir al fiscal superior a fin de que, dentro de tercero día, le prevenga al fiscal se pronuncie bajo prevención de aplicar el régimen disciplinario que establece la ley orgánica de la fiscalía general de la república. el fiscal deberá resolver en un término de tres días.

En el caso que el fiscal no requiera atendiendo a la complejidad de la investigación o la necesidad de practicar otras diligencias de utilidad, a petición de interesado, el fiscal superior le fijará un plazo que no podrá exceder de tres meses para que presente requerimiento o se pronuncie sobre el archivO.

En los delitos relativos a crimen organizado el plazo inicial para que el fiscal presente requerimiento o se pronuncie sobre el archivo de las investigaciones será de veinticuatro meses, el cual podrá extenderse por el fiscal general de la república hasta por un período similar si la investigación no está concluida, todo conforme a los trámites señalados en los incisos precedentes. vencido el plazo respectivo, el fiscal deberá presentar el requerimiento o pronunciarse sobre el archivO.

En todo caso, si transcurrido cualquiera de los plazos indicados el funcionario competente de la fiscalía general de la república no se pronuncia sobre los requerimientos de la víctima respecto al ejercicio de la acción penal, se producirá de pleno derecho la conversión de ésta.

Corresponde a los particulares en los casos determinados en la ley, el ejercicio de la acción penal privada.

ARTÍCULO 18 Oportunidad de la acción penal pública

El fiscal podrá, de acuerdo a los elementos recabados en la investigación, prescindir total o parcialmente de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados como delito, respecto de uno o alguno de los partícipes o que ésta se limite a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles en los casos siguientes:

1) Cuando el imputado haya realizado cuanto estaba a su alcance para impedir la ejecución del hecho o brinde información esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros o haya contribuido decisivamente al esclarecimiento de la participación de otros imputados en el mismo hecho o en otro más grave. En los casos de colaboración con la investigación la conducta del colaborador deberá ser menos reprochable que la de los autores o partícipes cuya persecución facilita. En el caso de crimen organizado no podrá concederse criterio de oportunidad a quienes dirijan las organizaciones, salvo que ello sea imprescindible para probar la intervención de los demás miembros de la cúpula de la organización delictiva sin perjuicio de que en este último caso se incrimine además a otros participantes de los hechos delictivos.

2) Cuando se trate de un hecho que produzca una mínima afectación del bien jurídico protegido, por lo exiguo de la contribución del partícipe o por su mínima culpabilidad; esta regla no se aplicará a los delitos cometidos por funcionarios o empleados públicos o municipales, autoridad pública o agentes de autoridad, en el ejercicio de sus funciones.

3) Cuando el imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho un daño físico o psíquico, grave o irreparable, que le incapacite para el ejercicio de sus actividades o cuando tratándose de un delito culposo haya sufrido un daño moral de difícil superación.

4) Cuando la pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a la pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjerO.

5) Cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad mortal e incurable en fase terminaL.

ARTÍCULO 19 Efectos del criterio de oportunidad

La resolución fiscal que en los casos previstos en los numerales dos al cinco del artículo anterior, prescinda de la persecución penal modificará la acción penal pública a privada.

Tal resolución será notificada a la víctima, quien en caso de inconformidad podrá recurrir de la misma ante el fiscal superior, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación. el plazo de caducidad de la acción privada comenzará a contarse a partir de la comunicación de la decisión sobre el recurso interpuesto, si ésta fuese desestimatoria.

Sin embargo, en el caso del numeral 4 del artículo anterior, la conversión procederá hasta que se dicte la sentencia respectiva, momento en el que se resolverá definitivamente sobre la prescindencia de la persecución penaL. Si la sentencia no satisface las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la persecución, el fiscal reanudará el trámite.

ARTÍCULO 20 Efecto del Criterio de oportunidad para autores y partícipes

En el caso de colaboración con la investigación, el fiscal solicitará al juez la aplicación del criterio de oportunidad, quien lo autorizará siempre que se cumplan los requisitos formales establecidos por la ley, en caso de considerar que no se cumplen dichos requisitos, expresará su disconformidad ante el fiscal superior quien revocará, modificará o ratificará lo solicitado por el fiscal, el juez resolverá en el sentido solicitadO. Si la solicitud se presenta después de pronunciado el auto de instrucción y el juez estime que no se cumple los requisitos formales denegará su aplicación; la denegativa del criterio de oportunidad será apelable.

Cuando se haya prescindido de la persecución penal de uno o varios hechos de los atribuidos, la acción penal se extinguirá respecto del imputado y de los hechos, a cuyo favor se haya decididO.

La extinción de la acción penal quedará en suspenso, hasta que el imputado haya colaborado eficazmente con la investigación o haya rendido su declaración en los términos del acuerdo suscrito con el fiscaL. Si el imputado se retracta de colaborar con la investigación o de declarar, no podrá extinguirse la acción penal, los acuerdos del procedimiento no serán considerados y se continuará con el proceso común. En este caso no se concederá al imputado un nuevo criterio de oportunidaD.

Para asegurar la colaboración y la declaración del imputado beneficiado con el criterio de oportunidad, podrá imponérsele o mantenérsele en su caso, las medidas cautelares alternativas o sustitutivas a la detención provisional, así como alguna de las medidas del régimen de protección de víctimas y testigos.

Cuando se prescinda parcialmente de la persecución penal podrá aplicarse el procedimiento abreviado respecto de los hechos delictivos no comprendidos en los acuerdos.

ARTÍCULO 21 Responsabilidad civil

La aplicación del criterio de oportunidad no afectará lo relativo a la responsabilidad civiL.

ARTÍCULO 22 Acuerdos

El acuerdo para someterse a un criterio de oportunidad que hayan pactado el fiscal, el imputado y su defensor deberá constar en acta, la cual contendrá:

1) La identificación de los sujetos que negocian.

2) El resumen de las negociaciones previas.

3) La relación de los hechos en los que ha participado el imputado beneficiadO.

4) La determinación de declarar en los hechos respecto de los cuales se haya acordado el criterio de oportunidaD.

5) La redacción completa del acuerdo, comprendiendo los beneficios solicitados por el imputado los ofrecidos por la fiscalía y los acordados.

ARTÍCULO 23 Política de aplicación del criterio de oportunidad

La Fiscalía General de la República en el marco de la política de persecución penal que dicte, deberá contemplar lo relativo a la aplicación del criterio de oportunidaD.

ARTÍCULO 24 Suspensión condicional del procedimiento

En los casos en que proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cuando se trate de delitos sancionados exclusivamente con penas no privativas de libertad, las partes podrán solicitar la suspensión condicional del procedimientO.

La solicitud debe contener las condiciones a las cuales estaría dispuesto a someterse el imputado, conforme al artículo siguiente.

Si el imputado presta conformidad con la suspensión y admite los hechos que se le imputan, el juez podrá disponer la suspensión condicional del procedimiento siempre que se hayan reparado los daños causados por el delito o asumido formalmente la obligación de repararlos incluso mediante acuerdo con la víctima. La reparación del daño puede cumplirse a plazos, sin que el mismo pueda exceder del período de prueba fijadO.

Si el juez rechaza la solicitud, la admisión de los hechos por parte del imputado carecerá de valor.

ARTÍCULO 25 Reglas

Al resolver la suspensión, el juez someterá al imputado a una evaluación para el tratamiento correspondiente, fijando un plazo de prueba que no será inferior a un año ni superior a cuatro y determinará una o varias de las reglas que cumplirá el imputado de entre las siguientes:

1) Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que determine el juez.

2) La prohibición de frecuentar determinados lugares o personas.

3) Abstenerse del uso de drogas ilícitas.

4) Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del uso indebido de drogas lícitas.

5) Comenzar y finalizar la escolaridad primaria, si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en la institución que determine el juez.

6) Prestar trabajo de utilidad pública a favor del Estado o instituciones de beneficencia fuera de sus horarios habituales de labor.

7) Permanecer en un trabajo o empleo o adoptar en el plazo que el juez determine un oficio, arte, industria o profesión sino tiene medios propios de subsistencia.

8) La prohibición de tener o portar armas o la restricción de obtener licencia o matrícula de ellas, en su casO.

9) La prohibición de conducir vehículos de motor.

10) Participar en programas de tratamiento o de rehabilitación para evitar el consumo de drogas, psicotrópicos, estupefacientes o bebidas alcohólicas o para evitar involucrarse en hechos delictivos.

11) Someterse a tratamiento médico, psicológico psiquiátrico o sicosiquiátricO.

La suspensión condicional del procedimiento se notificará al imputado en persona y por el juez, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta, así como de las consecuencias de su inobservancia.

El juez de vigilancia competente controlará el cumplimiento de las reglas de conducta.

La suspensión del procedimiento será inapelable, salvo para el imputado cuando las reglas sean ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas.

El juez no podrá imponer condiciones cuyo cumplimiento sea vejatorio o afecte la dignidad del imputadO.

Las reglas de conducta no podrán afectar el ámbito de privacidad del imputado, ni contrariar sus creencias religiosas, políticas o sus normas de conducta no directamente relacionadas con el hecho admitidO.

ARTÍCULO 26 Revocatoria

Si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las reglas impuestas, comete un nuevo delito o incumple los acuerdos sobre la reparación, se revocará la suspensión y el procedimiento continuará su curso; en el primer caso el juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena podrá ampliar el plazo hasta el límite de cinco años.

La revocación de la suspensión del procedimiento no impedirá la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La revocación y los incidentes que ocurran durante el plazo de cumplimiento de las reglas de conducta serán competencia del juez de vigilancia penitenciaria.

ARTÍCULO 27 Acciones públicas previa instancia particular

Para su persecución dependerán de instancia particular los delitos siguientes:

1) Lesiones reguladas en el artículo 142 del Código Penal y lesiones culposas.

2) Amenazas incluidos los casos de agravación especiaL.

3) Inseminación artificial y experimentación.

4) Apropiación o retención indebida y administración fraudulenta.

5) FRAUDE DE SERVICIOS DE ENERGÍA O FLUIDOS A QUE SE REFIERE EL INCISO PRIMERO DEL ART. 211 DEL CÓDIGO PENAL; y,

6) Usurpaciones, remoción o alteración de linderos, usurpación de aguas, perturbación violenta de la posesión.

En estos casos no se perseguirá penalmente sino por petición de la víctima o en caso de incapacidad, por quien ejerce su representación legal o su guardador.

SIN EMBARGO, LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PROCEDERÁ DE OFICIO A LA INVESTIGACIÓN CUANDO EL DELITO HAYA SIDO ATRIBUIDO A MIEMBROS DE PANDILLAS O MARAS, AGRUPACIONES ILÍCITAS, ASOCIACIONES U ORGANIZACIONES TERRORISTAS O EN NOMBRE DE ÉSTAS; LO MISMO QUE UNA PERSONA MENOR DE EDAD QUE NO TENGA PADRES NI TUTOR, CONTRA UN INCAPAZ QUE NO TENGA TUTOR O CUANDO EL DELITO HAYA SIDO ATRIBUIDO A UNO DE SUS ASCENDIENTES O TUTOR, CUANDO SE HAYAN PERJUDICADO BIENES DEL ESTADO O CUANDO LA VÍCTIMA ESTE IMPOSIBILITADA FÍSICA O MENTALMENTE PARA SOLICITAR EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN A LA FISCALÍA, DICHA CIRCUNSTANCIA SERÁ ACREDITADA POR UN PERITAJE FORENSE.

La instancia particular permitirá la persecución de todos los autores o partícipes, sin limitación alguna.

ARTÍCULO 28 Acción privada

Serán perseguibles sólo por acción privada los delitos siguientes:

1) Los relativos al honor y a la intimidad, excepto los delitos de allanamiento de morada y de lugar de trabajo o establecimiento abierto al públicO.

2) Hurto impropiO.

3) Competencia desleal y desviación fraudulenta de clientela.

4) Los relativos a las insolvencias punibles.

5) Los delitos de acción pública que hayan sido convertidos a tenor de los arts. 17, 19 y 29 de este códigO.

En estos casos se procederá únicamente por acusación de la víctima, conforme al procedimiento especial regulado en este CódigO.

ARTÍCULO 29 Conversión

Las acciones públicas serán transformadas en acciones privadas a petición de la víctima en los casos siguientes:

1) Cuando el fiscal decida archivar la investigación, en el supuesto en que estando individualizado el presunto responsable no existan suficientes elementos de prueba para incriminarlO.

2) Cuando se trate de un delito que requiera instancia particular.

3) En cualquier delito relativo al patrimonio, salvo que el delito se ejecute bajo la modalidad de crimen organizado o exista un interés público gravemente comprometido, en atención a situaciones tales como la vulnerabilidad de la víctima o la existencia de violencia en contra de ésta. en este caso, si en un mismo hecho hay pluralidad de víctimas será necesario el consentimiento de todas ellas, aunque sólo una asuma la persecución penaL.

El fiscal resolverá sobre la petición de la víctima en un plazo de cinco días hábiles, de no resolverse en tiempo podrá acudir ante el fiscal superior para que declare la procedencia de la conversión sino se hubiere presentado el requerimientO.

El fiscal o el fiscal superior, en su caso, entregará copia certificada de la resolución que autorice la conversión de la acción pública a privada, junto con certificación de las diligencias de investigación realizadas a la fecha.

Para la presentación de la acusación privada deberá adjuntarse la copia certificada de la resolución fiscaL.

Transcurridos cinco días sin que el fiscal superior se pronuncie sobre la procedencia de la conversión se entenderá autorizada tácitamente la misma, salvo que se haya presentado requerimiento; y la certificación de las diligencias de investigación deberá requerirse directamente al fiscal general de la república, quien hará constar el hecho de la autorización por falta de pronunciamiento oportunº

Resuelta la conversión, la acción penal caducará si dentro del plazo de tres meses de notificada la víctima o de verificada la autorización tácita no se presenta la acusación. la regla anterior es aplicable a los casos de conversión como efecto de la aplicación de un criterio de oportunidaD.

ARTÍCULO 30 Obstáculos

Si el ejercicio de la acción penal depende de una cuestión prejudicial, una condición de procesabilidad u otro requisito para proceder, se suspenderá su ejercicio hasta que desaparezca el obstáculo conforme a lo establecido en la Constitución y demás leyes.

SECCIÓN SEGUNDA Extinción de la acción penal Artículos 31 a 41
ARTÍCULO 31 Extinción de la acción penal

La acción penal se extinguirá por los motivos siguientes:

1) Muerte del imputadO.

2) Prescripción.

3) Por la autorización y cumplimiento del acuerdo de mediación o conciliación, en los términos establecidos en este CódigO.

4) Amnistía.

5) Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, en los casos de delitos sancionados sólo con esa clase de pena.

6) Aplicación de un criterio de oportunidaD.

7) Revocación de la instancia particular.

8) Por la renuncia o abandono de la acusación o persecución exclusiva de la acción civil, respecto de los delitos de acción privada.

9) Por la muerte de la víctima en los casos de delitos de acción privada, salvo que la acción ya iniciada por ella sea continuada por sus herederos o sucesores.

10) Por el perdón de la víctima cuando esté expresamente autorizadO.

11) Por falta de pronunciamiento del fiscal superior, en el caso de haber sido intimado y el querellante no haya presentado acusación en los términos establecidos en este CódigO.

12) Por el cumplimiento del plazo de prueba, en los casos de suspensión condicional del procedimientO.

13) Caducidad de la acción privada en los casos de conversión.

14) Cuando dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional, no se haya solicitado al juez la reapertura de la instrucción.

ARTÍCULO 32 Prescripción de la acción penal

Si no se ha iniciado la persecución, la acción penal prescribirá:

1) Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de quince años, ni será inferior a tres años.

2) A los tres años en los delitos sancionados sólo con penas no privativas de libertaD.

3) Al año en las faltas.

La prescripción se regirá por la pena principal y extinguirá la acción aún respecto de cualquier consecuencia penal accesoria.

No prescribe la acción penal en los casos siguientes: tortura, actos de terrorismo, secuestro, genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra, desaparición forzada de personas, los delitos cometidos contra la libertad sexual de menor o incapaz, peculado, peculado por culpa, concusión, negociaciones ilícitas, exacción, cohecho propio, cohecho impropio, malversación, enriquecimiento ¡lícito, infidelidad en la custodia de registros o documentos públicos, cohecho activo, soborno transnacional, tráfico de influencias, feminicidio y feminicidio agravado.

Lo dispuesto en el inciso anterior, es considerado de orden público, debiendo aplicarse a los procesos futuros independentemente de la fecha en que se hayan cometido los hechos.

ARTÍCULO 33 Comienzo de la prescripción

El tiempo de la prescripción de la acción penal comenzará a contarse:

1) Para los hechos punibles perfectos o consumados, desde el día de su consumación.

2) Para los delitos imperfectos o tentados, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución.

3) Para los hechos punibles continuados, desde el día en que se realizó la última acción u omisión delictuosa.

4) Para los delitos permanentes, desde el día en que cese la ejecución.

5) Para los delitos y faltas oficiales desde que el funcionario haya cesado en sus funciones.

En caso que el período de prescripción concluya antes de la mayoría de edad de la víctima, el plazo se ampliará en un año más contado a partir de que cumpla dieciocho años de edaD.

ARTÍCULO 34 Prescripción durante el procedimiento

La inactividad en el proceso tendrá como consecuencia la declaratoria de la prescripción de la persecución, la que será declarada de oficio o a petición de parte y el computo deberá realizarse a partir de la última actuación relevante en los términos siguientes:

1) Después de transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de diez añO.

2) A los tres años, en los delitos sancionados sólo con penas no privativas de libertaD.

3) Al año en las faltas.

La prescripción se regirá por la pena principal y extinguirá la acción aún respecto de cualquier consecuencia penal accesoria.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no procederá en los procesos penales presentes o futuros iniciados en los casos siguientes: tortura, actos de terrorismo, secuestro, genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra, desaparición forzada de personas, los delitos cometidos contra la libertad sexual de menor o incapaz, peculado, peculado por culpa, concusión, negociaciones ilícitas, exacción, cohecho propio, cohecho impropio, malversación, enriquecimiento ¡lícito, infidelidad en la custodia de registros o documentos públicos, cohecho activo, soborno transnacional, tráfico de influencias, feminicidio y feminicidio agravado.

Exceptuase los efectos de la inactividad del proceso en aquellos casos en los que se haya producido la declaratoria de rebeldía del imputado.

ARTÍCULO 35 Suspensión del cómputo de la prescripción

El término de la prescripción se suspenderá:

1) Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la persecución penal no pueda ser promovida o proseguida; esta disposición no regirá cuando el hecho no pueda ser perseguido porque falta la instancia particular.

2) En los delitos relativos al sistema constitucional, cuando haya ruptura del orden institucional, hasta su restablecimientO.

3) Mientras dure en el extranjero, el trámite de extradición.

4) Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal, en virtud de haberse aplicado un criterio de oportunidad o por la mediación o conciliación sujeta a plazo o condición.

5) Cuando se haya suspendido la persecución penal por incapacidad sobreviniente de carácter temporaL.

6) Por el período de prueba en la suspensión condicional del procedimientO.

Terminada la causa de la suspensión la prescripción seguirá su cursO.

ARTÍCULO 36 Interrupción de la prescripción

La prescripción se interrumpirá por la sentencia definitiva aún no firme, desaparecida la causa de interrupción, el plazo de prescripción durante el procedimiento comenzará a correr íntegramente.

ARTÍCULO 37 Efectos

La prescripción correrá, se suspenderá o interrumpirá en forma individualizada para cada uno de los participantes en el delitO. Cuando se juzguen conjuntamente varios hechos punibles, las acciones penales derivadas de cada uno de ellos prescribirán separadamente según los términos que se establecen en este CódigO.

ARTÍCULO 38 Extinción por mediación y conciliación

La mediación o conciliación entre el imputado y la víctima extinguirá la acción penal únicamente cuando se trate de los hechos punibles siguientes:

1) Los relativos al patrimonio comprendidos en el título viii del libro segundo del código penal con exclusión de los delitos de hurto agravado, robo, robo agravado y extorsión.

2) Homicidio culposO.

3) Lesiones en su tipo básico y las culposas.

4) Delitos de acción pública previa instancia particular.

5) Delitos sancionados con pena no privativa de libertaD.

6) Delitos menos graves.

7) Las faltas.

No podrán conciliarse o mediarse lo delitos cometidos por reincidentes habituales, miembros de agrupaciones ilícitas o los que hayan conciliado o mediado delitos dolosos de los que trata el presente artículo durante los últimos cinco años, conforme al registro que para tales efectos deberá llevar la Dirección General de Centros Penales.

No podrá conciliar o mediar por la víctima menor de edad, sus representantes legales o el procurador que la asiste cuando se afecte su interés superior; en todo caso se escuchará la opinión del menor que goce de suficiente discernimiento, todo lo anterior bajo aprobación y a juicio prudencial del juez.

ARTÍCULO 39 Tramite de la conciliación y mediación

La conciliación y mediación podrá realizarse en cualquier momento del procedimiento hasta antes del cierre de los debates en la vista pública.

La víctima y el imputado podrán nombrar apoderados especiales para conciliar en su representación. También podrán simplemente designar de palabra o por escrito, ante el juez o la Fiscalía General de la República a una persona que las represente para tales efectos.

La conciliación y mediación podrá realizarse en sede fiscal siempre que la víctima, el imputado, sus representantes, el civilmente responsable o cualquier interesado en satisfacer el perjuicio causado, lo soliciten. En este caso, alcanzado el acuerdo; cesará la detención del imputado y dentro de los cinco días siguientes el fiscal remitirá al juez el acta respectiva para su homologación sin necesidad de más trámite.

Si las obligaciones o condiciones pactadas están sujetas a plazo, éste no excederá de cuatro años para los delitos graves; en los delitos menos graves no excederá de dos años. La acción penal se tendrá por extinguida cuando el plazo finalice sin que se haya informado del incumplimientO.

Cuando el incumplimiento sea injustificado se continuará con el procedimiento; cuando sea justificado, el plazo acordado se prorrogará hasta por seis meses más. Si se incumple de nuevo, el procedimiento continuará hasta su finalización.

La certificación del acta de conciliación y mediación tendrá fuerza ejecutiva.

El juez informará a la Dirección General de Centros Penales dentro de cinco días hábiles de homologados los acuerdos.

La víctima y el imputado podrán acudir a los centros de mediación y conciliación de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República de acuerdo a lo regulado a la ley de la materia, garantizándose a las partes materiales la asistencia técnica. De los acuerdos alcanzados y en su caso, de la imposibilidad de lograrlos en la Procuraduría General de la República, se enviará copia certificada al fiscal, para que los verifique y solicite su homologación al juez correspondiente en los términos antes expresados o inicie la investigación correspondiente.

En caso de denuncia en sede judicial por hechos punibles que admitan conciliación o mediación, se podrá seguir el trámite previsto n el inciso anterior en sede judiciaL. El fiscal, si estima su conformidad, solicitará la extinción penal, la cual se resolverá sin más trámite, caso contrario podrá pedirle al juez que deje sin efecto la autorización de la conciliación o mediación; la negativa del juez será apelable.

ARTÍCULO 40 Revocatoria de la instancia particular

La instancia particular podrá ser revocada por la víctima, su representante legal o tutor, hasta antes de la vista pública.

El representante o tutor de un menor o incapaz no revocará la instancia sin autorización del juez.

La revocación de la instancia particular se extenderá a todos los partícipes en el hecho punible.

ARTÍCULO 41 Renuncia y abandono de la acción privada

La renuncia o desistimiento de la acción privada sólo beneficiará a los autores y partícipes a quienes se refiera expresamente. Si no menciona a persona alguna, se debe entender que se extenderá a todos los autores o partícipes en el hecho punible. El beneficio a favor de los autores se extenderá a los partícipes.

El abandono de la acusación extinguirá la acción respecto de todos los imputados que hayan participado del procedimientO.

CAPÍTULO II Acción civil Artículos 42 a 46
ARTÍCULO 42 Acción civil

La acción civil derivada de los hechos punibles, se ejercerá por regla general dentro del proceso penal, contra los autores y partícipes del delito y en su caso contra el civilmente responsable.

ARTÍCULO 43 Formas de ejercitarla

En los delitos de acción pública, la acción civil contra los partícipes del delito será ejercida conjuntamente con la acción penaL. Sin perjuicio de que pueda intentarse ante los tribunales civiles o mercantiles, pero no se podrá promover simultáneamente en ambas competencias.

El fiscal ejercerá la acción civil en la respectiva acusación; pero si el ofendido o su representante legal ejerciere la acción penal por medio de querella, se entenderá que también ejerce la acción civil a menos que expresamente renunciare a ella. En el caso de renuncia expresa de la acción civil por el querellante, sólo se podrá ejercer la acción penaL.

ARTÍCULO 44 Ejercicio en los delitos de acción privada

En los delitos de acción privada podrá ejercitarse la acción civil conjuntamente con la penal, o sólo aquella en la jurisdicción civil o mercantiL. En el último caso la acción penal se tendrá por renunciada.

ARTÍCULO 45 Extinción de la acción civil

La acción civil se extingue:

1) Por renuncia expresa del ofendido o de su representante legaL.

2) Por sobreseimiento, salvo que se pronuncie por alguna de las siguientes causas:

  1. InimputabilidaD.

  2. Excusa absolutoria, cuando no se refiera a la responsabilidad civiL.

  3. Muerte del procesadO.

  4. Amnistía, cuando el decreto que la conceda deje subsistente la responsabilidad civiL.

  5. Prescripción de la acción penaL.

  6. Aplicación de un criterio de oportunidaD.

  7. Revocatoria de la instancia particular.

    3) Por sentencia definitiva absolutoria, salvo en los casos siguientes:

  8. Duda en la responsabilidad del imputadO.

  9. Cuando hubiere precedido veredicto absolutorio del juradO.

ARTÍCULO 46 Procedencia en caso de sobreseimientos

Cuando proceda el sobreseimiento, y se trate de los casos a que se refiere el número 2 del artículo anterior, el juez antes de proceder al correspondiente auto se pronunciará sobre la responsabilidad civil, de conformidad a la prueba aportada.

TÍTULO III Sujetos procesales Artículos 47 a 133
CAPÍTULO I Tribunales Artículos 47 a 73.a
SECCIÓN PRIMERA Competencia Artículos 47 y 48
ARTÍCULO 47 Extensión

La competencia penal se ejercerá por los tribunales y jueces de la República y estarán sometidos a ella los nacionales y los extranjeros.

La competencia se extenderá:

1) Al conocimiento de los delitos y faltas cometidas en el territorio de la República, salvo las excepciones establecidas por la Constitución y el derecho internacionaL.

2) Al conocimiento de los delitos cometidos fuera del territorio de la República conforme a lo establecido en el Código PenaL.

El juez o tribunal con competencia para conocer de un delito o falta también podrá resolver todas las cuestiones incidentales que se susciten en el curso del procedimiento, aunque no pertenezcan al orden penaL.

Se exceptúan las cuestiones referentes a la determinación del estado familiar de las personas y del derecho de propiedad en el caso de usurpación.

ARTÍCULO 48 Caso especial de partícipes

Los partícipes estarán sometidos al mismo juez que juzgue a los autores, y si alguno de ellos goza de privilegio constitucional, el procedimiento continuará respecto de los demás. Si se autoriza la formación de causa, todos los imputados serán juzgados por los tribunales previstos en este CódigO.

SECCIÓN SEGUNDA Competencias material y funcional Artículos 49 a 56
ARTÍCULO 49 Organismos

Son organismos ordinarios comunes que ejercen permanentemente competencia penal: la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Penal de la misma, las Cámaras de Segunda Instancia y los Juzgados de Primera Instancia a los que la ley dé tal competencia, y los Juzgados de Paz. Son organismos ordinarios especializados los Juzgados y Cámaras de Segunda Instancia a quienes se les ha otorgado tales competencias.

Asimismo, son organismos comunes que ejercen permanentemente competencia penal los juzgados y cámaras de tránsitO. A los primeros corresponderá la instrucción formal en los casos de delitos cometidos en accidente de tránsitO.

Son organismos especiales que ejercen competencia penal, los tribunales y jueces militares, los cuales se regirán por las leyes de la materia.

ARTÍCULO 50 Corte Suprema de Justicia y Sala de lo Penal

La Corte Suprema de Justicia conocerá:

  1. De los procesos para deducir responsabilidad a funcionarios públicos en los casos determinados por la Constitución y este CódigO.

  2. De los conflictos de competencia que se susciten entre jueces y tribunales penales.

  3. Del recurso de casación cuando la Sala de lo Penal conozca en segunda instancia.

  4. Del recurso de revisión cuando haya pronunciado el fallo que lo motiva.

  5. De los demás asuntos que determine este Código y otras leyes.

    La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerá:

  6. Del recurso de casación penaL.

  7. Del recurso de apelación contra sentencias y autos pronunciados por las cámaras de segunda instancia cuando conozcan en primera instancia.

  8. Del recurso de revisión cuando haya pronunciado el fallo que lo motiva.

  9. De los demás casos establecidos en este Código y otras leyes.

ARTÍCULO 51 Cámaras con competencia penal

Las Cámaras de Segunda Instancia con competencia penal conocerán:

  1. Del recurso de apelación.

  2. Del recurso de revisión cuando hayan pronunciado el fallo que lo motiva.

  3. De los casos especiales en que actúan como tribunales de primera instancia.

  4. De los demás asuntos que determine este Código y otras leyes.

ARTÍCULO 52 Tribunal del jurado

Corresponderá al tribunal del jurado el juzgamiento de los delitos siguientes:

  1. Lesiones, lesiones graves, lesiones muy graves, lesiones agravadas.

  2. Los relativos a la autonomía personaL.

  3. Daños y daños agravados.

Si el delito fuere conexo con alguno de los de competencia del tribunal de sentencia, conocerá este últimO.

ARTÍCULO 53 Tribunales de Sentencia

Los tribunales de sentencia estarán integrados por tres jueces de primera instancia y conocerán de la etapa plenaria de todos los delitos y de la vista pública de las causas excluidas del conocimiento del tribunal del jurado:

El tribunal de sentencia en pleno conocerá en los casos siguientes:

  1. De los delitos de crimen organizado cometidos con anterioridad a la vigencia de la ley especiaL.

  2. Delitos de realización o investigación compleja, no comprendidos en la Ley Especial contra el Crimen Organizado y Delitos de Investigación o Realización Compleja.

  3. En los delitos conexos con los señalados en los numerales anteriores.

Para los efectos de la tramitación, dirección de la vista pública, redacción y ponencia de la sentencia, en los casos de conocimiento colegiado, se hará la distribución de forma equitativa.

La fase plenaria corresponderá a uno solo de los jueces en los casos excluidos del conocimiento del jurado y del tribunal en plenº

ARTÍCULO 54 Jueces de Instrucción

Los Jueces de primera instancia de instrucción conocerán:

  1. De la instrucción formal en todos los delitos de acción pública.

  2. De la apelación de las sentencias y sobreseimientos dictados en el procedimiento de falta.

  3. De los demás asuntos que determine este Código y otras leyes.

ARTÍCULO 55 Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena

Corresponde a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena:

  1. Vigilar y garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan la ejecución de las penas y medidas de seguridaD.

  2. Vigilar y garantizar el respeto de los derechos de toda persona mientras se mantenga privada de libertad por cualquier causa.

  3. Cumplir con las atribuciones que le señala la Ley Penitenciaria.

ARTÍCULO 56 Juzgados de Paz

Los Juzgados de Paz conocerán:

  1. De la autorización de los actos urgentes de comprobación que la requieran y realización del anticipo de prueba, cuando le corresponda.

  2. De la audiencia iniciaL.

  3. Del procedimiento sumariO.

  4. De juzgamiento por falta.

  5. De los demás asuntos que determine este Código y otras leyes.

SECCIÓN TERCERA Competencia por territorio Artículos 57 y 58
ARTÍCULO 57 Regla general

Será competente para procesar al imputado el juez del lugar en que el hecho punible se hubiere cometidO.

En caso de delito imperfecto o tentado, será competente tanto el juez del lugar en donde se inició el hecho como el del lugar en donde se realizó el último acto de ejecución.

En caso de delito continuado o permanente, el de aquél donde cesó la continuación o permanencia.

Conocerán los jueces de la sede del distrito judicial respectivo, en los casos de delitos de crimen organizado cometidos con anterioridad a la vigencia de la ley especiaL.

ARTÍCULO 58 Reglas subsidiarias

Si es desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, conocerá el juez a prevención. Se considerará que ha prevenido el juez que haya dictado la primera providencia o resolución.

Si la ejecución del delito se inició en territorio nacional y se consumó en territorio extranjero, o viceversa, será competente el juez del lugar donde se inició la acción u omisión o, en su defecto, el juez del lugar donde se produjo el resultado o sus efectos.

En caso de extraterritorialidad de la ley penal será competente el juez de la capital de la República que se encontraba de turno al momento de cometerse el hechO.

En los delitos cometidos a bordo de naves o de aeronaves comerciales o privadas, cuando naveguen en aguas jurisdiccionales o en el espacio aéreo nacional, será competente el juez del lugar donde arribe la nave o aeronave. Cuando la nave o aeronave no arribe en territorio nacional, será competente el juez de la capital de la República que se encontraba de turno al momento de cometerse el hechO.

SECCIÓN CUARTA Competencia por conexión Artículos 59 a 62
ARTÍCULO 59 Casos de conexión

Siempre que no se trate de un hecho de competencia militar los procedimientos serán conexos:

1) Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque hayan sido cometidos en distintos lugares o tiempos, cuando ha mediado acuerdo entre ellas.

2) Si un hecho ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidaD.

3) Cuando a una o más personas se les imputen uno o varios hechos, aun cuando hayan sido cometidos en diferentes lugares o sean de distinta gravedaD.

ARTÍCULO 60 Efectos de la conexión

Cuando exista conexidad entre procedimientos por delitos de acción pública se acumularán y será competente:

  1. El juez o tribunal que conozca del hecho más grave.

  2. Si los hechos están sancionados con la misma pena, el juez del lugar en que se cometió el primerO.

  3. Si los hechos son simultáneos o no conste debidamente cuál se cometió primero, el juez que haya prevenidO.

Cuando exista conexidad entre delitos de competencia común y especializada, el juzgamiento corresponderá a esta última. En este caso, la acumulación no será procedente cuando implique un grave retardo en el procedimientO.

No se acumularán procedimientos por delitos de acción pública con procedimientos por delitos de acción privada.

ARTÍCULO 61 Unidad y separación de juicios

Si por el mismo hecho punible atribuido a varios imputados se han formulado diversas acusaciones, el tribunal podrá ordenar la acumulación.

Si la acusación se refiere a varios hechos punibles, el juez podrá disponer que las vistas públicas se lleven a cabo separadamente.

En los casos de los incisos anteriores podrá hacerse la unión y separación de juicios siempre que ello no ocasione un grave retardo del procedimientO.

ARTÍCULO 62 Unificación de penas

El juez a quien le corresponde pronunciar la última sentencia de condena, aún de oficio, deberá proceder a la unificación de todas las penas impuestas al o los condenados.

Si dictadas las sentencias no se han unificado las penas, deberá efectuarla el juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena que sea competente en razón de la primera condena dictada.

SECCIÓN QUINTA Cuestiones de competencia Artículos 63 a 65
ARTÍCULO 63 Improrrogabilidad y prelación

La competencia de los tribunales será improrrogable.

Si por un mismo hecho son competentes un tribunal ordinario y otro militar, cada juez conocerá de su respectiva jurisdicción.

ARTÍCULO 64 Incompetencia

A partir de la instrucción formal, el juez que reconozca su incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición los detenidos y los declarados rebeldes.

La incompetencia por razón de la materia será declarada en cualquier estado del proceso; el juez que la declare remitirá las actuaciones a quien considere competente y pondrá a su disposición, los detenidos y los declarados rebeldes con notificación a sus defensores designados para tal efecto.

ARTÍCULO 65 Conflicto de competencia

En cualquier estado del procedimiento, el juez o tribunal que reconozca su incompetencia, remitirá las actuaciones al juez o tribunal que considere competente y pondrá a su orden a los imputados.

Si el juez o tribunal requerido de competencia la declinare, continuará con la instrucción y remitirá las copias necesarias a la Corte Suprema de Justicia quien resolverá el conflictO.

SECCIÓN SEXTA Impedimentos y recusaciones Artículos 66 a 73
ARTÍCULO 66 Motivo de impedimento

Son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes:

1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia.

2) Cuando en el mismo procedimiento haya intervenido como fiscal, defensor, mandatario, denunciante, querellante o acusador, o haya actuado como perito o conozca el hecho como testigO.

3) Si es cónyuge, compañero de vida o conviviente, hijo o padre adoptivo o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de algún interesado, o éste vive o ha vivido a su cargO.

4) Cuando él, su cónyuge, compañero de vida o conviviente, hijo o padre adoptivo o alguno de sus parientes en los grados previamente indicados tenga interés en el procedimientO.

5) Si es o ha sido tutor o ha estado bajo tutela de alguno de los interesados.

6) Cuando él, su cónyuge, compañero de vida o conviviente, hijo o padre adoptivo o sus parientes dentro de los grados referidos, tengan juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con algunos de los interesados, salvo la sociedad anónima.

7) Si él, su cónyuge, compañero de vida o conviviente, hijo o padre adoptivo o sus parientes dentro de los grados referidos u otras personas que vivan a su cargo, han recibido o recibiere beneficios de importancia de algunos de los interesados, o si después de iniciado el procedimiento han recibido presentes o dádivas aunque sean de poco valor.

8) Si él, su cónyuge, compañero de vida o conviviente, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo, son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se trate de instituciones bancarias o financieras.

9) Cuando antes de comenzar el procedimiento haya sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos.

10) Si ha dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el procedimientO.

11) Cuando tenga amistad íntima o enemistad capital con cualquiera de los interesados o si ha habido entre cualquiera de ellos agresión o amenazas graves o escritas.

12) Cuando él, su cónyuge, compañero de vida o conviviente, hijos o padres sean herederos o legatarios de alguno de los interesados.

13) Cuando en la causa haya intervenido o intervenga como juez o magistrado algún pariente suyo dentro de los grados de parentesco indicados, su cónyuge, compañero de vida o conviviente.

A los fines de este artículo se considerarán interesados, el imputado y la víctima, aunque esta última no se haya constituido como querellante, el actor y responsable civil, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios, así como el fiscaL.

ARTÍCULO 67 Excusa

El juez o magistrado deberá excusarse en cuanto conozca alguno de los motivos que prevé el artículo anterior, aunque haya intervenido antes en el procedimientO.

La parte que tenga el derecho de recusar podrá expresar en el acto de la notificación o por separado dentro de las veinticuatro horas, que el juez o magistrado siga conociendo, siempre que el motivo indicado no esté previsto en los primeros siete supuestos del artículo anterior.

ARTÍCULO 68 Tribunal competente

Corresponderá al tribunal inmediato superior resolver sobre la excusa o recusación de los jueces o magistrados. En caso de excusa o recusación de un magistrado de la Corte Suprema de Justicia conocerán de ella los demás magistrados de la misma.

El Juez de la instrucción resolverá la de los Jueces de Paz dentro del área territorial de su competencia.

ARTÍCULO 69 Trámite de la excusa

Cuando un juez o magistrado considere que concurre respecto de él algún impedimento, lo hará saber al tribunal competente mediante declaración jurada, para que declare si es procedente o no, se abstenga de conocer del asuntO.

Cuando se trate de magistrados de la Sala de lo Penal, se hará saber la concurrencia del motivo de impedimento a la Corte mediante declaración jurada, y el conocimiento y decisión corresponderá a la Corte Suprema de Justicia.

La excusa se resolverá sin más trámite.

ARTÍCULO 70 Tiempo y forma de recusar

La recusación será interpuesta bajo pena de inadmisibilidad, por escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, en las oportunidades siguientes:

1) Si se trata del juez de paz, hasta en la audiencia iniciaL.

2) Si se trata del juez de instrucción, hasta la conclusión del plazo de instrucción.

3) Si se trata de un juez de sentencia, dentro de los cinco días después de notificada la fecha de la vista pública.

4) Si se trata de un magistrado, en el término del emplazamiento del recurso o al deducir el de revisión. En los casos de apelación sin trámite, de inmediato a la interposición o la notificación de la interposición del recursO.

5) Si se trata de un juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena, en la audiencia para resolver una queja o un incidente.

Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causa producida o conocida fuera de los plazos señalados, podrá deducirse dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del conocimientO.

ARTÍCULO 71 Trámite de la recusación

En caso de recusación, el juez o magistrado procederá según el trámite previsto para la excusa, aun cuando no admitiere la existencia del impedimento alegadO.

El juez o tribunal competente resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, previa audiencia oral en la que se podrá producir prueba. Esta decisión no será recurrible.

ARTÍCULO 72 Efectos

Declarada la excusa o aceptada la recusación, el juez o magistrado no realizará en el procedimiento ningún actO. Cuando se trate de audiencia inicial, el juez de paz remitirá de inmediato las actuaciones al juez siguiente en número o al más próximO.

Si el juez o magistrado a quien se le atribuye un impedimento no admite la existencia del motivo que se invoca continuará con el procedimiento, aún durante el trámite del incidente; pero si en el incidente se establece la existencia del motivo, los actos realizados durante el tramite serán nulos siempre que el recusante lo pida en el término de veinticuatro horas, excepto los que sean imposibles de repetir.

La intervención de los nuevos funcionarios será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de la excusa o la recusación.

ARTÍCULO 73 Excusa y recusación de secretarios

Los secretarios estarán obligados a excusarse y podrán ser recusados por los motivos expresados en esta sección. El juez o tribunal ante quien se promueva el incidente, procederá conforme a los trámites establecidos en esta Sección.

SECCIÓN SEPTIMA Medidas de Protección Artículo 73.a
ARTÍCULO 73 A

Se establecen como medidas de protección para salvaguardar la vida, la integridad personal, la libertad y demás derechos de las personas que integran los organismos ordinarios comunes que ejercen permanentemente competencia penal, así como organismos ordinarios especializados con competencias penales, las siguientes:

  1. Que, en los actos administrativos o judiciales, no consten los nombres ni los datos generales de los jueces, magistrados o secretarios de actuación, ni cualquier otro dato que pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar un número o cualquier otra clave para tales efectos.

  2. Que, en la práctica de audiencias presenciales o virtuales, se utilicen las formas o medios necesarios para imposibilitar su identificación visual.

La Corte Suprema de Justicia adoptará las medidas necesarias para operativizar las anteriores previsiones, ponderando el adecuado ejercicio del derecho de defensa de los imputados, así como los derechos de las víctimas, en su implementación.

CAPÍTULO II Fiscalía general de la república Artículos 74 a 79
ARTÍCULO 74 Función

Corresponderá a la Fiscalía General de la República dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal ante los jueces y tribunales correspondientes.

Para esos efectos, la Fiscalía General de la República dictará la política de persecución penal, bajo los principios de objetividad, racionalidad, unidad de acción y dependencia jerárquica. Esta política será de acceso públicO.

Los fiscales formularán motivadamente sus resoluciones, peticiones y acusaciones. En la audiencia inicial, en la preliminar, la vista pública y las demás audiencias que convoquen los jueces, las formularán en forma oral, en los demás casos por escritO.

ARTÍCULO 75 Atribuciones de investigación

Al fiscal le corresponderá de manera exclusiva la dirección, coordinación y control jurídico de las actividades de investigación del delito que desarrolle la Policía y las que realicen otras instituciones que colaboran con las funciones de investigación, en los términos previstos en este CódigO.

Durante las diligencias de investigación del delito, el fiscal adecuará sus actos a criterios objetivos, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley; por lo que deberá investigar no sólo los hechos y circunstancias de cargo, sino también, las que sirvan para descargo del imputadO.

ARTÍCULO 76 Publicidad de las actividades de investigación

Sin perjuicio de la publicidad de los actos del proceso penal, las diligencias de investigación serán reservadas y sólo las partes tendrán acceso a ellas, o las personas que lo soliciten y estén facultadas para intervenir en el procesO.

ARTÍCULO 77 Poder coercitivo

En el ejercicio de sus funciones, los fiscales tendrán el poder de solicitar informaciones, requerir la colaboración de los funcionarios públicos y de cualquier autoridad, quienes tendrán la obligación de prestar la colaboración y expedir la información que se les solicite sin demora alguna, cuando sea procedente.

También podrán citar a testigos y víctimas, practicar todas las diligencias que consideren pertinentes para la investigación y, ordenar las medidas cautelares que sean de su competencia, todo de conformidad con la Constitución de la República, este Código y demás leyes.

Para esos efectos, podrán requerir la intervención de la policía y disponer de todas las medidas que consideren necesarias y conformes con su competencia.

ARTÍCULO 78 Cooperación en investigaciones internacionales

Si las conductas delictivas se realizan, total o parcialmente, fuera del territorio nacional o se imputa a personas vinculadas a organizaciones de carácter internacional, la Fiscalía General de la República podrá estructurar equipos de investigación conjunta con instituciones extranjeras o internacionales. En todo caso, los acuerdos de investigación conjunta deberán ser autorizados y supervisados por el Fiscal General de la República.

Cuando se trate de delitos que revistan carácter internacional, la Fiscalía General de la República podrá formar parte de la comisión internacional e interinstitucional destinada a colaborar en la investigación.

ARTÍCULO 79 Excusa y recusación

Los fiscales podrán excusarse o ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces y magistrados.

La excusa o recusación será resuelta por el fiscal superior, de conformidad a lo establecido en este Código en lo que resulte aplicable.

CAPÍTULO III Imputado Artículos 80 a 94
ARTÍCULO 80 Calidad de imputado

Tendrá la calidad de imputado quien mediante cualquier acto del procedimiento, sea señalado como autor o partícipe de un hecho punible.

Quien tuviere conocimiento que se le está investigando o que se le puede imputar la comisión de un hecho punible, podrá presentarse ante la Fiscalía General de la República, debiendo ser escuchado e informado sobre la denuncia, querella o avisO. De este acto el fiscal levantará acta.

Cuando la comisión de un hecho delictivo se atribuyere a persona jurídica, tendrán la calidad de imputados las personas que acordaron o ejecutaron el hecho punible.

ARTÍCULO 81 Derecho de defensa material

El imputado tendrá derecho a intervenir personalmente o por medio de su defensor en todos los actos procesales y audiencias que impliquen la producción e incorporación de elementos de prueba y a formular él o por medio de su defensor, las peticiones que se consideren pertinentes. Su intervención personal podrá ser limitada por autoridad judicial, en cumplimiento de los derechos de la víctima menor de edad.

El imputado o su defensor podrán identificar objetos o documentos que consideren probatorios y solicitar el auxilio judicial necesario para practicar las pruebas correspondientes.

Si el imputado se encontrare privado de libertad, el encargado de su custodia hará saber a su defensor las peticiones u observaciones que aquél formule dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Toda autoridad que intervenga en el procedimiento velará para que el imputado conozca inmediatamente los derechos que la Constitución, el derecho internacional, este Código y demás leyes le conceden.

ARTÍCULO 82 Derechos del imputado

El imputado tendrá derecho a:

1) Ser informado de manera inmediata y comprensible de las razones de su detención y de la autoridad a cuya orden quedará detenidO.

2) Designar la persona o entidad a la que debe comunicarse su captura y que la comunicación se haga en forma inmediata y efectiva.

3) Ser asistido y defendido por el abogado que designe o por un defensor públicO.

4) Ser puesto a disposición del juez competente dentro del plazo legal correspondiente o, en caso contrario, a ser puesto en libertad, todo de conformidad a lo establecido en este CódigO.

5) Abstenerse de declarar y a no ser obligado a declarar contra sí mismO.

6) Que no se empleen contra él medios contrarios a su dignidaD.

7) No ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntaD.

8) Que no se empleen medios que impidan el movimiento indispensable de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime ordenar el fiscal o el juez.

9) Ser asistido por un intérprete o persona que sea capaz de explicar sus expresiones cuando no comprenda correctamente o no se pueda dar a entender en el idioma castellanº

Estos derechos se le harán saber al imputado, especialmente al detenido, de manera inmediata y comprensible, por parte de los policías, fiscales o jueces, quienes deberán hacerlo constar en acta.

ARTÍCULO 83 Identificación

La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a través de cualquier otro mediO. Si se niega a dar esos datos o los proporciona falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prevista para los reconocimientos, o por otros medios que se estimen útiles.

Cuando exista certeza sobre la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos personales no alterarán el curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de las actuaciones, incluso durante la ejecución de la pena.

ARTÍCULO 84 Enfermedad mental

Cuando se presuma la enfermedad mental del imputado, sus derechos dentro del proceso penal serán ejercidos por su tutor o, en su defecto, por un representante nombrado por el juez, sin perjuicio de la intervención de sus defensores.

ARTÍCULO 85 Incapacidad sobreviniente

Si durante el procedimiento sobreviene una enfermedad mental, que excluya la capacidad de entender o disponer del imputado, en cuanto a los actos del proceso, el juez previo dictamen pericial, ordenará la suspensión del trámite del procedimiento hasta que desaparezca la incapacidaD. Esta suspensión impedirá la declaración indagatoria y el juicio, pero no que se investigue el hecho o que continúe el procedimiento con respecto a coimputados.

Si para determinar la incapacidad mental sobreviniente del imputado es necesario su internamiento para su observación, el mismo podrá ser ordenado por el juez a solicitud de perito; dicha medida sólo se adoptará cuando exista sospecha fundada de que el imputado sea autor o partícipe del hecho que se le imputa y tal medida no sea desproporcionada con la pena que se podría imponer.

El internamiento en este caso no podrá exceder de un mes, y si se determina que el imputado es incapaz para enfrentar el juicio, se declarará así. Sólo en el caso de que concurran los requisitos de la internación provisional se dispondrá la misma, debiendo el imputado ser trasladado a un establecimiento adecuado, y en este caso, se revisará su estado de salud mental trimestralmente, para lo cual el juez requerirá los informes respectivos.

Si la incapacidad es permanente se certificará al juez de familia y al procurador auxiliar correspondiente para que se proceda conforme a la normativa familiar.

ARTÍCULO 86 Rebeldía

Será considerado rebelde el imputado que:

  1. Sin justa causa no se apersone al juzgado de paz, de instrucción, tribunal de sentencia o cualquier otro juez competente en materia penal, así como a cualquiera de las audiencias del proceso, habiéndosele citado y notificado a él o a su defensor por cualquiera de los medios regulados en este Código para tal efecto, debiendo dichos funcionarios declararlo así.

  2. Se fugue del lugar de su privación de libertad.

  3. Sea notoria la conducta evasiva de comparecer personalmente después de haber sido notificado del proceso o de alguna diligencia administrativa o judicial relacionada.

ARTÍCULO 87 Declaratoria

Comprobado alguno de los extremos señalados en el artículo precedente, el juez que conozca del proceso declarará la rebeldía, expedirá orden de captura y en caso de no haberse nombrado defensor, solicitará el nombramiento al Procurador General de la República, quien deberá estar presente en todos los actos que impliquen la producción de prueba.

ARTÍCULO 88 Efectos sobre el procedimiento

La declaración de rebeldía no suspenderá el curso del proceso cuando:

  1. Se hubiere notificado al imputado o a su defensor la admisión de la acusación.

  2. Cuando sea notoria la conducta evasiva de comparecer personalmente después de haber sido notificado del proceso o de alguna diligencia administrativa o judicial relacionada.

El defensor deberá estar presente durante el desarrollo del juicio.

Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado. Si es declarada durante el plenario, se continuará con el defensor designado para tal efecto sin que este pueda renunciar hasta la culminación del juicio, y continuará igualmente para los demás imputados presentes.

No procederá la declaratoria de rebeldía durante la vista pública, cuando se haya iniciado la fase de prueba y el imputado ya no comparezca por cualquier motivo; y en consecuencia, no se suspenderá la tramitación de los recursos, ni la declaratoria de firmeza de la sentencia, la cual deberá cumplirse al encontrarse presente el condenado.

ARTÍCULO 89 Justificación

Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, se revocará de inmediato la orden de captura girada conforme al Art. 87 y se harán las comunicaciones correspondientes. Sin embargo, cualquiera que sea el estado del proceso en que el rebelde comparezca, se continuará en el estado en que lo encontrare al momento de su incorporación al proceso, sin que pueda retrocederse en ningún caso.

Si el imputado lo solicita, se le extenderá un certificado que acredite la revocación de la orden de captura.

SECCIÓN PRIMERA Declaración indagatoria Artículos 90 a 94
ARTÍCULO 90 Advertencias preliminares

Antes de comenzar la declaración, se comunicará detalladamente y de un modo comprensible al imputado, el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquéllas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y las disposiciones penales que se juzguen aplicables.

Se le advertirá también, que podrá abstenerse de declarar y que esa decisión no será utilizada en su perjuicio, que es obligatoria la presencia de su defensor y que podrá consultarlo, antes de comenzar la declaración. En este caso, si no está presente, se dará aviso inmediato al defensor por cualquier medio, y si no concurre, se solicitará inmediatamente a un defensor público para que cumpla su función en ese actO.

También será obligatorio informarle que podrá requerir la práctica de medios de prueba, efectuar los descargos que considere convenientes.

ARTÍCULO 91 Interrogatorio de identificación

El juez indagará la identidad del imputado, preguntándole su nombre, apellido u otro dato que permita identificarlo, edad, estado familiar, profesión u oficio, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y condiciones de vida, nombre de sus padres, cónyuge, compañero de vida o conviviente e hijos y de las personas con quienes vive, de las cuales depende o están bajo su tutela.

ARTÍCULO 92 Declaración sobre los hechos

Concluido el interrogatorio de identificación el juez dará oportunidad al imputado a declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar los medios de prueba cuya práctica considere oportuna.

Las partes podrán dirigir directamente al imputado las preguntas que estimen pertinentes, el juez también podrá formular las que considere necesarias.

Si el imputado se abstiene de declarar, total o parcialmente, o rehúsa suscribirla, se dejará constancia en el acta.

La declaración indagatoria constará en acta que reproduzca lo más fielmente posible las palabras del imputadO.

La anterior declaración se podrá hacer constar en cualquier otro medio de grabación; en ese caso, el juez determinará el resguardo conveniente para garantizar su inalterabilidad e individualización futura.

Las partes podrán indicar las inobservancias legales y de no ser corregidas inmediatamente, exigir que su protesta conste en el acta.

ARTÍCULO 93 Métodos prohibidos para la declaración

En ningún caso se le requerirá al imputado juramento o promesa, ni será sometido a ninguna clase de coacción, amenaza, o se utilizará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.

Toda medida que menoscabe la libertad de decisión del imputado, su memoria o capacidad de comprensión y dirección de sus actos será prohibida, tales como los malos tratos, las amenazas, el agotamiento, las violencias corporales, la tortura u otros tratos inhumanos o degradantes, el engaño, la administración de psicofármacos, los sueros de la verdad, el polígrafo y la hipnosis.

Si por la duración del acto se nota signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida, hasta que ellos desaparezcan.

ARTÍCULO 94 Remisión

Las reglas establecidas en esta sección regirán para toda declaración del imputadO.

CAPÍTULO IV Defensores Artículos 95 a 104
ARTÍCULO 95 Función

La defensa será ejercida por Abogado de la República.

Corresponde al defensor velar por los derechos que la Constitución de la República, los tratados internacionales, este Código y demás leyes le han conferido a los imputados, especialmente el ejercicio de la defensa técnica, sin más límites para el cumplimiento de sus funciones que los establecidos en las mismas leyes.

Los actos realizados con violación al ejercicio de la defensa técnica carecerán de valor para probar los hechos en juiciO.

ARTÍCULO 96 Formalidades

El nombramiento de defensor hecho por el imputado no estará sujeto a formalidades.

También podrá nombrarle defensor su representante legal, su cónyuge, compañera de vida o conviviente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, el adoptante o adoptadO. Se tendrá igualmente como defensor del imputado a su apoderado judicial que lo solicite, si reúne las cualidades para ejercer la defensoría.

El defensor nombrado deberá aceptar el cargo ante la autoridad que corresponde, dejándose constancia de ello, salvo que el mismo presente el escrito pidiendo se le tenga como taL.

ARTÍCULO 97 Nombramiento

El nombramiento del defensor del imputado deberá hacerse desde su detención, si hubiere lugar a ella. El imputado no detenido, podrá nombrar defensor o pedir que se le designe un defensor público, quien lo representará en todo el proceso hasta su culminación.

En el caso del imputado declarado rebelde será representado en todo el proceso por su defensor y en caso de no haber nombrado, se le asignará uno de oficio para este efecto.

En el supuesto de renuncia o abandono del defensor previo a realizarse la audiencia, se le nombrará uno de oficio y se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 104 del presente código.

ARTÍCULO 98 Defensa técnica

Todo imputado gozará del derecho irrenunciable a la asistencia y defensa de un abogado de la República conforme a lo dispuesto en la Constitución y este Código.

Si el imputado detenido no designa un defensor, se solicitará de inmediato el nombramiento de un defensor público a la Procuraduría General de la República, quien deberá apersonarse dentro de las doce horas de recibida la solicitud.

El imputado ausente podrá nombrar un defensor particular de su confianza desde las diligencias iniciales de investigación; si éste no lo hiciere, la Representación Fiscal o el Juez encargado del proceso, solicitará un defensor público de la forma regulada en el inciso anterior. El mismo derecho se garantiza al imputado rebelde desde que se le declara en tal condición.

Si la persona fuere abogado podrá defenderse por si misma.

ARTÍCULO 99 Número de defensores

Se podrá nombrar y sustituir los defensores que se crea convenientes.

Cuando intervengan varios defensores, el imputado deberá designar a quien de ellos se le harán las correspondientes notificaciones, la notificación hecha a éste valdrá respecto de todos, y la actuación de uno por los otros no alterará trámites ni plazos.

El imputado podrá designar un defensor sustituto para que intervenga sólo en los casos en los que el defensor titular tenga un impedimento legítimO.

ARTÍCULO 100 Obligatoriedad

El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para el abogado que lo acepte, salvo excusa atendible valorada por el juez competente.

Declarada la renuncia el juez o tribunal de manera inmediata solicitará el nombramiento de un defensor público e intimará al imputado para que en el término de tres días hábiles nombre un nuevo defensor si quisiere.

Durante el procedimiento, el imputado podrá designar nuevos defensores en sustitución de otros ya nombrados, pero el defensor anterior no podrá separarse de la defensa, hasta que el nuevo defensor intervenga en el procesO.

ARTÍCULO 101 Defensa pública y de oficio

La participación del defensor público se regirá por las reglas de este capítulo y por las reglas especiales previstas en las leyes correspondientes.

La designación del defensor público no perjudicará el derecho del imputado a nombrar ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargO. Si posteriormente el imputado revocare el nombramiento al defensor que hubiese designado o éste renunciare por algún motivo considerado atendible por el juez competente, continuará en la defensa el defensor público anterior, sin necesidad de nuevo nombramientO. Si esto no fuere posible la Procuraduría General de la República le nombrará otrO.

En los casos en que resulte imposible la defensa particular o pública podrá designarse por el juez un defensor de oficio. El defensor de oficio nombrado por el juez respectivo, no podrá negarse a desempeñar el cargo, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados. El juez deberá nombrar de oficio a diversos abogados de la República, según los registros que en su sede judicial se tenga de los procesos en los que ejerzan o hayan ejercido en dicha calidad.

ARTÍCULO 102 Defensor común

La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no existan intereses contrapuestos. Si esto es advertido, el juez intimará a los imputados a que designen nuevos defensores o solicitará el nombramiento de defensores públicos, consultando en todo caso el interés de los imputados.

ARTÍCULO 103 Defensor con poder especial

En la causa por hechos punibles sancionados sólo con pena no privativa de libertad o en los delitos de acción privada, el imputado podrá hacerse representar para todo efecto por un defensor con poder especial, quien lo sustituirá en todos los actos, salvo que el tribunal estime que para un acto en particular sea imprescindible su presencia.

ARTÍCULO 104 Abandono y renuncia.

Si el defensor del imputado abandona la defensa antes de la audiencia preliminar, se procederá a su sustitución por un defensor público, previa petición al Procurador General de la República.

A partir de la celebración de la audiencia preliminar, el abogado defensor no podrá renunciar a la defensa del imputado rebelde, salvo que se nombrará uno nuevo, si existiese motivo de fuerza mayor, caso fortuito o conflicto de intereses sobreviniente debidamente fundamentado. En este caso, se procederá de conformidad con lo establecido en el inciso anterior.

Si la renuncia ocurre durante la vista pública por caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificada, el nuevo defensor podrá solicitar, de forma fundamentada, la suspensión de la audiencia por un máximo de diez días. La vista pública no se suspenderá nuevamente por la misma causa.

El defensor que sustituye al anterior no asumirá la defensa del imputado si no está preparado deforma suficiente para actuar durante la audiencia correspondiente.

Ante el abandono injustificado de la defensa por el defensor particular del imputado, el juez deberá decretar sin ningún trámite previo, la medida cautelar de suspensión en el ejercicio profesional del referido abogado y remitirá en el plazo de tres días hábiles a la sección de investigación profesional de la Corte Suprema de Justicia certificación de la actuación del referido profesional, a efecto de que se pronuncie sobre la medida y realice el procedimiento sancionatorio respectivo.

CAPÍTULO V Víctima Artículos 105 y 106
ARTÍCULO 105 Víctima

Se considerará víctima:

1) Al directamente ofendido por el delitO.

2) Al cónyuge, al compañero de vida o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendidO.

3) A los socios, respecto a los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren o controlen, o sus gerentes, o por quienes dirijan o administren una sociedad controlada, controlante o vinculada.

4) A las asociaciones, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con esos intereses.

ARTÍCULO 106 Derechos de la víctima

La víctima tendrá derecho:

1) A intervenir y tener conocimiento de todas las actuaciones ante la policía, la fiscalía, cualquier juez o tribunal y conocer el resultado de las mismas.

2) A ser informada de sus derechos, y a ser asistida por un abogado de la fiscalía cuando fuere procedente o por su apoderado especiaL.

3) A que se le nombre intérprete o persona que sea capaz de explicar sus expresiones cuando sea necesariO.

3-a) A ser notificada de la decisión de aplicación de un criterio de oportunidad y a recurrir de la misma, en los términos previstos por este códigO.

4) A ser oída previamente ante cualquier solicitud favorable al imputado, salvo los casos en que habiéndose citado no comparezca a la audiencia.

5) A impugnar las resoluciones favorables al imputado aunque no haya intervenido en el procedimientO.

6) A ser escuchada en la fase ejecutiva de la pena antes de conceder permiso de salida de los condenados, libertad condicional o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

7) A ser notificada del abandono o desistimiento de la querella o de la acusación o de cualquier otra decisión que implique la no continuación del procesO.

8) A ofrecer pruebas personalmente en las etapas procesales determinadas para tal fin en este Código, sin perjuicio de las facultades conferidas al fiscaL.

9) A ser indemnizada por los perjuicios derivados del hecho punible, a que se le reparen los daños ocasionados por el mismo o a que se le restituya el objeto reclamadO.

10) Cuando la víctima fuere niña, niño o adolescente:

  1. Que en las decisiones que se tomen en el procedimiento se tenga en cuenta su interés superior.

  2. Que se reconozca su vulnerabilidad durante el procesO.

  3. A recibir asistencia y apoyo especializadO.

  4. A que se proteja debidamente su intimidad y se apliquen la reserva total o parcial del proceso para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación o la de la sus familiares.

  5. A que se le brinden facilidades para la rendición de su testimonio en ambientes no formales, ni hostiles, por medio de circuito cerrado, videoconferencia, cámaras Gesell u otros medios tecnológicos; y que se grabe su testimonio para facilitar su reproducción en la vista pública u otras instancias o ante una eventual repetición del juicio, según sea el caso y a que no sea interrogada personalmente por las partes técnicas del proceso o por el imputado, ni confrontado con él, para evitar su revictimización.

  6. Ser oída por la autoridad judicial o administrativa antes de adoptar una decisión que le afecte.

  7. A qué se de aviso de inmediato a la fiscalía.

  8. A que se le designe un procurador a los efectos de asegurar la debida asistencia y apoyo durante el procedimiento, cuando carezca de representante legal o éste tenga interés incompatible con la niña, niño o adolescente o cuando sea solicitado por la víctima con discernimiento.

    11) Cuando se trate de delitos contra la libertad sexual, violencia de género o trata de personas, la víctima tendrá derecho a:

  9. Que se reconozca su vulnerabilidad durante el proceso, se respete su dignidad y se le brinde seguridad y protección, antes, durante e incluso después del proceso cuando sea necesario.

  10. Recibir asistencia y apoyo especializado, por parte de personal técnico, idóneo, capacitado y sensibilizado.

  11. Que se le proporcione un espacio seguro para rendir su testimonio en ambientes no formales, ni hostiles, por medio de circuito cerrado, videoconferencia, cámaras Gesell u otros medios tecnológicos pertinentes y que se grabe su testimonio para facilitar su uso y reproducción en la vista pública o en otras instancias en las que sea necesario según sea el caso y a que no sea interrogada personalmente por el imputado, ni en presencia de éste, ni confrontada con él, para evitar su revictimización.

  12. Que se aplique la reserva total o parcial del proceso para evitar la divulgación de la información que pueda conducir a su identificación o la de sus familiares.

  13. Que se le permita ofrecer y aportar pruebas personalmente en todas las etapas procesales y audiencias, incluso antes de la vista pública, sin perjuicio de las facultades conferidas al fiscal.

  14. Que las resoluciones emitidas sean con enfoque de género, salvaguardando los derechos humanos y la tutela judicial efectiva.

    12) A gozar de las medidas previstas en los regímenes de protección que sean aplicables.

    13) A recibir apoyo psicológico o psiquiátrico cuando sea necesariO.

    14) Los demás establecidos en este Código, en tratados vigentes y otras leyes.

CAPÍTULO VI Querellante Artículos 107 a 118
ARTÍCULO 107 Titularidad

En los delitos de acción pública, la víctima por medio de su representante, podrá intervenir en el proceso, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución de la República, en este Código y demás leyes.

Las asociaciones legalmente constituidas, podrán nombrar apoderados especiales para que representen a la víctima en el ejercicio de sus derechos y facultades, previa petición de ésta, sin perjuicio del derecho que les corresponde a los menores e incapaces.

También podrá querellar todo ciudadano o cualquier asociación de ciudadanos legalmente constituida, cuando se trate de delitos oficiales y delitos cometidos por funcionarios y empleados públicos, agentes de autoridad y autoridad pública que impliquen una grave y directa violación a los derechos humanos fundamentales, los que se cometan contra el ejercicio del sufragio, o cuando se trate de delitos que afecten intereses difusos o de la colectividad en su conjuntO.

ARTÍCULO 108 Solicitud de constitución

La persona que pretenda constituirse como querellante deberá presentar un escrito que contenga:

1) Una relación circunstanciada del hecho con indicación en la medida de lo posible del tiempo, y forma de ejecución; así como la calificación jurídica del delito por el que querella.

2) Identificación de las personas querelladas.

3) Indicación de las diligencias útiles para la averiguación de los hechos o la identificación de las pruebas que puede ofrecer; así como el plazo estimado para la instrucción formaL.

4) La petición de todo lo que se considere pertinente para el ejercicio efectivo de la acción civil, tales como, el secuestro, el resguardo de los bienes del imputado o del civilmente responsable, las diligencias de utilidad para probar los daños materiales o morales, y el monto de la pretensión civiL.

5) Nombre y generales del querellante y de los Abogados que lo representan.

6) La dirección del lugar para recibir citaciones y notificaciones.

7) El número de documento con que se acredite la identidad, o en caso de que no lo tengan, cualquier otro documento nacional o extranjero que sirva para identificarlos.

8) En el caso de asociaciones, la denominación, su domicilio y el nombre de su representante legaL.

Si falta alguno de estos requisitos, el juez ordenará que se completen antes de la iniciación de la audiencia iniciaL. Si los datos no son completados, la solicitud será inadmisible.

Rechazada la solicitud, sólo podrá ser presentada una vez más.

ARTÍCULO 109 Asociaciones

La personalidad jurídica de las asociaciones y la facultad para querellar de quien las representa se probarán de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 110 Mandatario especial

La querella deberá ser iniciada y proseguida por un abogado de la República que actúe con poder especial para el casO. Si la víctima o el representante legal de una Asociación fuere abogado podrá querellar personalmente.

ARTÍCULO 111 Oportunidad para querellar y límites

La solicitud de constitución como querellante deberá efectuarse a partir de la presentación del requerimiento fiscal y hasta quince días continuos antes del vencimiento del plazo de instrucción, bajo pena de inadmisibilidaD.

ARTÍCULO 112 Obligación de atestiguar

La intervención como querellante no eximirá de la obligación de declarar como testigO.

ARTÍCULO 113 Límites

El querellante no participará durante la fase de la ejecución de la pena.

ARTÍCULO 114 Decisión sobre la solicitud

El juez de paz durante la audiencia inicial o el juez de instrucción, admitirá al querellante o rechazará su solicituD.

Las partes podrán oponerse a la admisión del querellante, interponiendo las excepciones correspondientes durante la audiencia inicial o preliminar, salvo que la falta de legitimación sea manifiesta, caso en el cual se podrá interponer la excepción en cualquier estado de la instrucción.

Luego de la audiencia preliminar, la participación del querellante será definitiva y ya no podrá ser objetada.

Los vicios formales podrán ser corregidos hasta la finalización de la audiencia preliminar.

ARTÍCULO 115 Desistimiento de la querella

El querellante podrá desistir a querellar en cualquier momento del procedimientO.

ARTÍCULO 116 Abandono de la querella

Se considerará que el interesado ha abandonado la querella:

1) Cuando, citado a prestar declaración testimonial no concurra sin justa causa.

2) Cuando no acuse o no asista a la audiencia inicial o la audiencia preliminar sin justa causa.

3) Cuando no ofrezca prueba para fundar su acusación, no concurra a la vista pública sin justa causa o se ausente de ella sin autorización del tribunaL.

El abandono será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La resolución será apelable.

ARTÍCULO 117 Efectos

El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación a los imputados que participaron en el procedimientO.

En el caso de abandono, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dicte el tribunal al finalizar el procedimientO.

ARTÍCULO 118 Acción Privada

En los procedimientos por delito de acción privada, también se aplicarán al acusador las normas previstas en este capítulo, sin perjuicio de las reglas especiales.

CAPÍTULO VII Partes civiles Artículos 119 a 126
SECCIÓN PRIMERA Actor civil Artículos 119 a 122
ARTÍCULO 119 Promoción de la acción civil

Al damnificado por el hecho punible corresponderá también el ejercicio de la acción civil, para lo cual deberá constituirse en actor civiL.

El actor civil actuará mediante representación de un abogado, con poder especiaL. Si el damnificado fuera incapaz será representado en la forma prevista en las leyes de la materia.

ARTÍCULO 120 Solicitud de constitución

La constitución de parte civil se hará mediante una solicitud escrita que deberá contener bajo pena de inadmisibilidad:

1) Las generales del actor civil y las del abogado que lo representa, así como el lugar designado para citaciones y notificaciones. Cuando se trate de personas jurídicas, su denominación, razón social, domicilio, documento que legitime su constitución y las generales de su representante legaL.

2) Las generales de la o las personas que se demandan como civilmente responsables.

3) La relación de los hechos por los que se considera perjudicadO.

4) Indicación de las diligencias útiles para la averiguación de los hechos o la identificación de las pruebas que puede ofrecer.

5) El vínculo jurídico del responsable civil, con el hecho atribuido al imputadO.

6) Los perjuicios de orden material o moral que se le hubieren causadO.

7) La estimación del monto que reclama.

Si en el hecho existen varios imputados o responsables civiles, la pretensión civil podrá incoarse contra todos o alguno de ellos. Si el actor civil no la ejerce contra una persona en particular, se entenderá ejercida contra todos.

La solicitud de constitución de actor civil, podrá presentarse ante el juez de paz o ante el juez de la etapa de instrucción formaL. Cuando se presente ante el juez de paz, deberá hacerse veinticuatro horas antes de la realización de la audiencia iniciaL. La presentación de la solicitud ante el juez de primera instancia se realizará hasta por lo menos quince días continuos antes del vencimiento del plazo de instrucción.

La solicitud de demanda civil se hará saber al imputado, su defensor, y a la persona que se señale como civilmente responsable, a quienes se les entregará copia de la solicitud, éstas podrán oponerse motivadamente a la constitución de la parte civiL.

Cuando varias personas concurran como damnificados a constituirse parte civil, podrán hacerlo conjunta o separadamente; pero si representan un solo derecho deberán designar un representante común bajo pena de inadmisibilidaD.

ARTÍCULO 121 Facultades y deberes del actor civil

En el ejercicio de la acción civil, el actor tendrá las siguientes facultades:

1) Promover la pretensión civil e intervenir en todo el procedimiento en razón de su interés civil y para probar todo lo relativo a las consecuencias civiles del delitO.

2) Formular las cuestiones de competencia o de recusación de los jueces.

3) Recurrir las resoluciones judiciales únicamente en lo pertinente al ejercicio de la acción civiL.

La intervención en el proceso del actor, no le exime del deber de prestar testimoniO.

ARTÍCULO 122 Desistimiento de la acción civil y consecuencias

El actor civil podrá desistir expresamente del ejercicio de su pretensión en cualquier estado o grado del procedimiento penaL.

La acción civil se tendrá por desistida de manera tácita, en los siguientes casos:

  1. Cuando ejercida la acción, no se presente a la audiencia preliminar.

  2. Cuando el actor no concurra a la práctica de un anticipo de prueba en la cual se requiere su presencia o cuando no se presente a declarar como testigo en el juicio, habiendo sido legalmente citadO.

  3. Cuando no se presente a la vista pública o él o su abogado se alejen del debate sin autorización.

En los casos de incomparecencia o alejamiento, el haber procedido con justa causa deberá acreditarse dentro de las veinticuatro horas siguientes.

La declaración del desistimiento tácito no impedirá que el actor ejerza su derecho ante otros tribunales competentes para conocer de su pretensión. Una vez declarado el desistimiento tácito el actor, será condenado al pago de las costas que haya provocado, para ello se habilitará una audiencia, en la cual se aportará la prueba sobre los gastos incurridos, y se resolverá sobre la misma dentro de tercero día.

SECCIÓN SEGUNDA El civilmente responsable y demandado civil Artículos 123 a 126
ARTÍCULO 123 Responsable y demandado civil

Civilmente responsable será la persona que de acuerdo al Código Penal debe responder por los daños y perjuicios causados por el hecho punible. Si la calidad de responsable civil coincide plenamente con la de imputado, el ejercicio de tal calidad se hará valer en el mismo procedimientO. La intervención del responsable civil en el proceso penal puede ser voluntaria o forzosa.

Demandado civil será el tercero no comprendido en el inciso anterior a quien la sentencia pueda generar efectos lesivos en sus intereses.

ARTÍCULO 124 Intervención voluntaria

Quien se considere civilmente responsable o demandado civil podrá solicitar su participación en el procedimiento, cuando se haya ejercido la acción civil correspondiente, y para el ejercicio de sus derechos deberá ser representado por un abogadO. Para constituirse en parte deberá presentar una solicitud la cual contendrá:

1) Las generales del responsable o del demandado civil y las de su abogado, así como el lugar designado para citaciones y notificaciones. Si se trata de una persona jurídica se indicará su denominación, razón social, domicilio, el documento que legitime su constitución y las generales del representante legaL.

2) El vínculo jurídico del responsable civil, con el hecho atribuido al imputadO.

La intervención voluntaria será admisible hasta antes del vencimiento del plazo de la instrucción

ARTÍCULO 125 Intervención forzosa

Ejercida la acción e identificado el responsable o el demandado civil, se ordenará su comparecencia mediante emplazamiento que deberá contener:

1) Las generales del responsable o del demandado civil, si se trata de una persona naturaL.

Cuando se trate de una persona jurídica deberá constar, su denominación, razón social, domicilio, y la identificación de su representante legaL.

2) La indicación de la parte civil, y proceso en el que debe de comparecer.

El emplazamiento se verificará de manera personal por el notificador del juzgado siguiendo los trámites que para la notificación dispone este CódigO. Si notificado el responsable o demandado civil, no concurre a mostrarse parte en el término de cinco días hábiles, será declarado rebelde y su falta de comparecencia no suspenderá el procedimientO. Si decide apersonarse posteriormente al procedimiento, se le tendrá por parte, pero ello no suspenderá ninguna actuación señalada.

La falta de asistencia del responsable o del demandado civil a un acto de anticipo de prueba no suspenderá la práctica de éste.

Podrán oponerse a la intervención forzosa o espontánea del responsable o demandado civil, el imputado o el actor civil siempre que no haya sido éste quien solicitó el emplazamientO. Si la exclusión del responsable o demandado civil es por parte del actor civil, no podrá este último intentar posteriormente cualquier acción en contra de aquéL.

ARTÍCULO 126 Facultades del responsable y del demandado civil

El responsable o el demandado civil admitido como parte tendrá los mismos derechos y facultades de las que goza el imputado respecto de la defensa de sus intereses civiles, en lo que fuere aplicable. La intervención como tercero no le exime de su deber de rendir testimoniO.

La exclusión del actor civil o el desistimiento de la pretensión incoada, hará cesar la intervención del responsable o del demandado civiL.

CAPÍTULO VIII Auxiliares de las partes Artículos 127 y 128
ARTÍCULO 127 Asistentes no letrados

Si las partes pretenden valerse de asistentes no letrados para que colaboren en su tarea, darán a conocer su nombre, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia.

Ellos sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que los asistan en las audiencias, sin intervenir en ellas.

Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes que realizan su práctica jurídica.

ARTÍCULO 128 Consultores técnicos

Si alguna de las partes considera necesario ser asistida por un consultor, en una ciencia, arte o técnica, lo solicitará al juez su autorización.

En las audiencias podrán acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su función. Los peritos permanentes no podrán ser consultores técnicos.

CAPÍTULO IX Régimen disciplinario Artículos 129 a 133
ARTÍCULO 129 Principio de lealtad

Los abogados que cumplan funciones de representación como fiscales, defensores, querellantes, acusadores, actores o responsables civiles, deberán litigar con lealtad, evitando prácticas dilatorias o el abuso de las facultades que el Código les concede.

ARTÍCULO 130 Deber de vigilancia e infracciones en audiencia.

Los jueces y tribunales cuidarán de la regularidad del procedimiento y que las partes intervinientes se comporten con lealtad y buena fe, impidiendo todo abuso del ejercicio de sus facultades.

Durante las audiencias velarán para que se guarde la corrección y compostura debida, y no se permitirá a las partes el uso de expresiones indecorosas, ni que produzcan desórdenes ni ofensas.

Para el cumplimiento de tales deberes, el juez o tribunal en cualquiera de los casos anteriores podrá reconvenir al infractor, y en caso de desobediencia, se procederá a su amonestación, si tales conductas persisten; se procederá a certificar lo pertinente a la sección de investigación profesional y a la unidad disciplinaria de la Fiscalía General de la República o de la Procuraduría General de la República según el caso, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente. El incidente se resolverá de inmediato, escuchando al presunto infractor y a la parte contraria, de lo cual se dejará constancia en acta.

Tampoco se permitirá que, en los escritos o memoriales, las partes hagan uso de expresiones irrespetuosas o indecorosas; cuando éstas constaren, se ordenará la devolución del escrito o memorial, para que sean eliminadas. La resolución que ordene la devolución de un escrito o memorial por este motivo es irrecurrible y no suspenderá el término para la interposición de ningún recursO.

ARTÍCULO 131 Respeto a los litigantes

Los jueces y tribunales deberán tratar con todo respeto y decoro a las partes que litigan y no podrán coartar el legítimo uso de sus derechos y facultades, sin perjuicio de la potestad disciplinaria que corresponda conforme a la ley.

ARTÍCULO 132 Infracciones

Se considerarán infracciones disciplinarias:

1) Las actuaciones de mala fe, tales como la ocultación de información relevante, la revelación o difusión de información reservada, la aseveración de hechos falsos o el ofrecimiento de prueba falsa.

2) Las conductas dilatorias, como el abandono de su representado, la incomparecencia a las audiencias y demás actos procesales, y la reiteración de peticiones sobre cuestiones ya resueltas.

3) La litigación temeraria, como la presentación de peticiones infundadas o manifiestamente improcedentes.

4) La renuncia del defensor del rebelde a partir de la audiencia preliminar sin causa justificada.

ARTÍCULO 133 Procedimiento sancionatorio

En los casos del artículo anterior el tribunal en pieza separada, certificará la actuación de cada una de las instituciones involucradas, para que dichas instituciones, inicien los procedimientos sancionatorios correspondientes, que establecen en sus respectivos regímenes disciplinarios, así como a la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de la responsabilidad penal o profesional correspondiente.

Cuando el tribunal estime que el abogado podría haber incurrido en dichas conductas, lo intimará sobre los hechos atribuidos, quien dentro del plazo de tres días hábiles podrá manifestarse por escrito sobre la imputación y ofrecer la prueba que estime pertinente.

Presentado el escrito con o sin ofrecimiento de prueba, el tribunal fijará una audiencia dentro de tres días hábiles, en los cuales recibirá la prueba ofrecida y resolverá sobre la infracción atribuida. La resolución que imponga la multa, podrá ser revisada en los términos siguientes:

  1. Si es impuesta por jueces de paz, ante el juez de instrucción o de primera instancia competente.

  2. Si es impuesta por un juez o tribunal de primera instancia ante la Cámara Seccional competente.

  3. Si es impuesta por una Cámara ante la Sala de lo PenaL.

  4. Si es impuesta por la Sala de lo Penal ante la Corte Suprema de Justicia, con exclusión de aquélla.

El plazo para interponer la revisión será de tres días ante el tribunal que dicto la resolución, el cual sin más trámite, remitirá las actuaciones al superior para su resolución la que deberá pronunciarse dentro de los cinco días siguientes.

TÍTULO IV Actos procesales Artículos 134 a 173
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 134 a 138
ARTÍCULO 134 Idioma

Los actos procesales, para tener validez deberán realizarse en idioma castellano, salvo los términos técnicos de uso corriente que no tengan equivalente.

A la persona que no comprenda correctamente o no se pueda dar a entender en el idioma castellano se le proveerá un intérprete.

Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del castellano deberán ser traducidos cuando sea necesariO.

ARTÍCULO 135 Documentación

Los actos se documentarán con la mención de la institución, designación del funcionario o empleado responsable, lugar, hora, día, mes y año en que se cumpla. La falta de cualquiera de estos requisitos producirá la nulidad del acto, salvo que puedan establecerse con certeza a partir de los elementos del mismo acto o de otros conexos.

Si falta la firma del funcionario actuante o la del secretario, en su caso, el acto no podrá ser subsanado, salvo previsiones especiales.

ARTÍCULO 136 Día y hora de cumplimiento

Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, salvo los urgentes de comprobación y los de la investigación. Para continuar las audiencias sin dilaciones perjudiciales, el juez o tribunal habilitará los días y horas que estime necesarios.

ARTÍCULO 137 Juramento o promesa de decir verdad

Cuando se requiera la prestación del juramento, el funcionario a cargo del acto lo recibirá, bajo pena de nulidad, después de instruir a quien ha de prestarlo de las penas que la ley impone al falso testimoniO.

El declarante jurará decir la verdad en todo cuanto sepa y se le pregunte.

Si el declarante se niega a prestar juramento en virtud de sus creencias religiosas o de conciencia, se le exigirá promesa de decir la verdad, con las mismas advertencias establecidas en el párrafo anterior.

Tomado el juramento o la promesa de decir verdad, el declarante contestará "Sí, lo juro" o "Sí, lo prometo", según sea el casO.

No estarán obligados a prestar juramento o promesa de decir verdad las personas menores de doce años de edad ni los que en el primer momento de la investigación aparezcan como partícipes del delito que se investiga o de otro conexO.

ARTÍCULO 138 Lugar de la audiencia y formas de realización

El juez o tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacionaL.

Cuando se trate de un hecho que ha tenido repercusión local y el juez o tribunal lo estime prudente, se procurará realizar la audiencia en el municipio donde el delito se ha cometido siempre que con ello no se dificulte el ejercicio del derecho de defensa, se ponga en riesgo la seguridad de los intervinientes o se pueda producir una alteración significativa de la tranquilidad pública.

Cuando la persona privada de libertad sea procesada por los delitos contemplados en la ley especial contra actos de terrorismo, agrupaciones ilícitas y aquellos ejecutados bajo la modalidad de crimen organizado y de realización compleja, el juez o tribunal competente celebrará la audiencia virtual, salvo que el juzgador considere pertinente la realización de la audiencia en el centro penitenciariO.

También se realizará audiencia virtual, por cualquier otro tipo de delito, que a petición de parte o a consideración del juez o tribunal, por la gravedad del mismo u otras circunstancias objetivas, se tengan indicios que existe peligro de fuga o impedimento para el traslado de la persona privada de libertaD.

En los casos en los que el privado de libertad se encuentre sujeto a régimen de internamiento especial, de conformidad a la ley penitenciaria, deberá realizarse audiencia virtuaL.

Para la realización de este tipo de audiencias, podrá utilizarse videoconferencia u otro sistema que permita la comunicación multidireccional y simultánea de la imagen y sonido, así como la interacción visual, auditiva y verbal entre dos o más personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa.

El director del centro penitenciario o del lugar donde el imputado se encuentra detenido, deberá colaborar con el secretario judicial, en lo que respecta a la acreditación de la identidad del imputado y en lo necesario, para la adecuada realización de la audiencia.

CAPÍTULO II Actas Artículos 139 y 140
ARTÍCULO 139 Regla general

Cuando un funcionario judicial u otro funcionario público ha de dar fe de actos que realice o se cumplan en su presencia, elaborará un acta en la forma prescrita por las disposiciones de este CapítulO.

Los secretarios serán los encargados de redactar las actas judiciales. Las actas que elabore el fiscal o el policía llevarán la firma de quien practique el actO.

ARTÍCULO 140 Contenido y formalidades

Las actas contendrán la fecha, el nombre y apellidos de las personas que asistieron y la calidad en que actuaron; en su caso, la inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir, la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas han sido hechas espontáneamente o a requerimiento y si se ha prestado juramento o promesa; previa lectura, la firmarán todos los intervinientes y, cuando alguno no pueda o no quiera firmar, se hará mención de ellO.

Si alguna de las personas es ciega o analfabeta, el acta será leída y suscrita por una persona de su confianza, dejando aquélla en todo caso la impresión digital del pulgar de la mano derecha o, en su defecto, de cualquier otro dedo que especificará el funcionario y si esto no fuere posible, se hará constar así, todo bajo pena de nulidaD.

CAPÍTULO III Actos y resoluciones Artículos 141 a 151
ARTÍCULO 141 Poder coercitivo

En el ejercicio de sus funciones, el juez o tribunal podrán requerir la intervención de la seguridad pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que ordenen.

ARTÍCULO 142 Asistencia del secretario

El juez o tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretariO.

A los secretarios, les corresponderá ordenar las notificaciones, citaciones, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes, hacer efectivas las comunicaciones del juzgado o tribunal, y además auxiliar en todos los trabajos materiales de sus funciones que el juez o tribunal le indique. Para la materialización de las notificaciones, citaciones y envió de correspondencia el tribunal podrá auxiliarse de la oficina que disponga administrativamente la Corte Suprema de Justicia.

La delegación de funciones judiciales en el secretario o empleados subalternos tornará nulas las actuaciones realizadas y hará responsable directamente al juez o tribunal por las consecuencias.

ARTÍCULO 143 Resoluciones

Las decisiones del juez o tribunal se denominarán sentencias, autos o decretos.

La sentencia es la que se dicta luego de la vista pública para dar término al juicio o al procedimiento abreviado, así como la que resuelva el recurso de apelación o casación; auto, el que resuelve un incidente o una cuestión interlocutoria o, en su caso, para dar término al procedimiento; y, decreto, cuando sean decisiones de mero trámite.

Las decisiones que toma directamente el secretario, según el artículo anterior, también se denominarán decretos.

ARTÍCULO 144 Fundamentación

Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.

La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producidO.

La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.

La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones.

ARTÍCULO 145 Firma

Las sentencias y los autos serán suscritos por el juez o todos los jueces y magistrados del tribunal que actúe; los decretos por el secretario o, en su caso, por el juez o el magistradO.

La falta de alguna firma producirá la nulidad de la decisión, salvo disposición en contrario expresamente determinada por la ley.

ARTÍCULO 146 Aclaración y adición

Dentro de las veinticuatro horas de la notificación, se podrá aclarar de oficio los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones, o adicionar su contenido si se ha omitido resolver algún punto controvertido en el procedimientO. Será nula la aclaración o adición que implique una modificación sustancial de lo resueltO.

Las partes podrán solicitar la aclaración o adición en audiencia o dentro de los tres días posteriores a la notificación.

La solicitud de aclaración o adición suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

ARTÍCULO 147 Resolución firme

Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, mediante su declaración en cuanto no sean oportunamente recurridas.

Sentencia firme es aquella contra la cual no cabe recurso alguno, excepto el de revisión.

ARTÍCULO 148 Copia auténtica

El juez o tribunal conservará copia auténtica de las sentencias, autos y de otras actuaciones que considere relevantes.

ARTÍCULO 149 Restitución y renovación

Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de las resoluciones o de otros actos procesales necesarios, se repondrá con la copia auténtica en poder del juez o tribunaL.

Si el juez o tribunal no dispone de copia auténtica ordenará que quien la tenga la entregue a la secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra.

Si no existe copia de los documentos, el juez o tribunal ordenará que se reciban las pruebas que evidencien su preexistencia y contenidO. Cuando esto no sea posible, dispondrá la renovación, prescribiendo, el modo de hacerla.

ARTÍCULO 150 Copias, informes o certificaciones

El juez o tribunal ordenará al secretario la expedición de copias, informes o certificaciones cuando sean solicitadas por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos, siempre que el estado del procedimiento no lo impida, afecte la presunción de inocencia o su normal sustanciación.

Si durante el procedimiento el juez o tribunal tiene conocimiento de otro delito perseguible de oficio, certificará lo conducente a la Fiscalía General de la República para el desarrollo de la investigación.

ARTÍCULO 151 Fotocopias

Los interesados podrán retirar de la secretaría fotocopias de las actuaciones, previo pago de los gastos que ellas originen.

CAPÍTULO IV Comunicación entre autoridades Artículos 152 a 155
ARTÍCULO 152 Reglas generales

Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, el juez o tribunal podrá encomendar su cumplimiento por escrito, pudiendo utilizar medios electrónicos que garanticen su autenticidaD. La solicitud de auxilio judicial no estará sujeta a ninguna formalidad, sólo indicará el pedido concreto, el procedimiento de que se trate, la identificación del juez o tribunal y el plazo en el que se necesita la respuesta.

Dichas comunicaciones podrán realizarse utilizando cualquier medio que garantice su autenticidaD.

ARTÍCULO 153 Comunicación directa

El juez o tribunal podrá, de conformidad con la ley, dirigirse directamente a cualquier autoridad o funcionario de la República, quienes prestarán su colaboración y expedirán los informes o certificaciones que les soliciten, sin demora alguna y en forma gratuita.

Si el trámite de una solicitud es demorado, deberá reiterarse; de no obtener respuesta el juez o tribunal solicitante podrá dirigirse a la Corte Suprema de Justicia para que ordene de conformidad con la ley la respuesta urgente.

ARTÍCULO 154 Fiscales

En el cumplimiento de los actos de investigación o en aquellas tareas propias de las funciones que le atribuye este Código, los fiscales se comunicarán con las autoridades nacionales de un modo análogo al previsto en este CapítulO.

ARTÍCULO 155 Comunicaciones escritas de las partes

Los fiscales y defensores públicos, personalmente o por interpósita persona, podrán remitir a los juzgados o tribunales sus comunicaciones escritas; en el último caso la imposición del sello institucional tendrá los mismos efectos que la legalización de firma por NotariO.

CAPÍTULO V Notificaciones, citaciones y audiencias Artículos 156 a 166.a
ARTÍCULO 156 Regla general

Las resoluciones se notificarán a quienes corresponda dentro de las veinticuatro horas de dictadas, salvo que el juez o tribunal disponga un plazo menor y sólo obligan a las personas debidamente notificadas.

ARTÍCULO 157 Personas facultadas para notificar

Las notificaciones serán practicadas por el secretario o por el auxiliar designado al efecto o por las oficinas o dependencias que la Corte Suprema de Justicia determine administrativamente.

Si es necesario, se requerirá el auxilio de otras autoridades para practicar la notificación.

ARTÍCULO 158 Lugar del acto

Las partes serán notificadas en el lugar que indiquen en su primera intervención en el procedimiento; ellas podrán proponer una forma especial de notificación, incluso medios electrónicos.

Si no han señalado el lugar para oír notificaciones o especificado otra forma para recibirlas, la primera resolución que respecto de ellas se dicte, se les notificará en su residencia o lugar donde se encuentren, previniéndoles que fijen lugar para oír notificaciones dentro de los tres días siguientes. Si las partes no responden a la prevención, las resoluciones se les notificarán por edicto fijado en el tablero del tribunaL.

Si el imputado está detenido y es necesario notificarlo en persona, las resoluciones se le notificarán en la secretaría o en el lugar de su detención según lo resuelva el tribunaL.

La víctima será notificada en su residencia, el lugar donde se encuentre o que designe.

ARTÍCULO 159 Notificaciones a defensor, representante o apoderado

Si las partes tienen defensor, representante o apoderado, las notificaciones serán hechas solamente a estos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también ellas sean notificadas personalmente.

ARTÍCULO 160 Modo del acto

Para notificar una resolución, se entregará al interesado una copia de la misma, donde conste el procedimiento en que se dictó.

Cuando el interesado lo acepte expresamente, se le notificará por medio de carta certificada o por cualquier medio electrónico que garantice su autenticidad, caso en el cual el plazo comenzará a contar a partir del envío de la comunicación, según lo acredite el correo o el medio de transmisión.

También se podrá notificar mediante otros sistemas, autorizados por la Corte Suprema de Justicia, siempre que no causen indefensión, prefiriéndose en todo caso el que el interesado acepte.

Si el juez o tribunal resuelve en audiencia y se encontraren las partes presentes, éstas quedarán notificadas en el actO.

ARTÍCULO 161 Notificación personal

Cuando la notificación sea en persona, se dejará constancia del acto con la indicación de la fecha y la firma del notificado y del notificador.

ARTÍCULO 162 Notificaciones en la residencia, oficina o lugar de trabajo

Cuando la notificación se haga en la residencia, oficina o lugar de trabajo, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la resolución con indicación del procedimiento y del tribunal que la dictó, y entregará una copia al notificado, dejando constancia en la otra. Cuando la persona a notificar no sea encontrada en su residencia, oficina o lugar de trabajo, la copia será entregada a alguna persona mayor de edad que resida o labore allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Cuando la resolución esté constituida de pluralidad de páginas, bastará que se deje constancia del acto de notificación en la copia del último foliO.

Si no se encuentra a nadie, la copia será entregada a un vecino mayor de edad, con preferencia el más cercanº

Cuando el notificado o el tercero se niegue a recibir la copia o a dar su nombre, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, en presencia de un testigo si es posible y se introducirá una copia bajo la puerta de la casa.

En todo caso, el notificador dejará constancia de la identidad de la persona a quien hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando ambos el acta. Si quien recibió la notificación no quiere o no puede firmar, ésta valdrá con la sola firma del notificador, dejando constancia del motivo por el que no aparece la firma de quien la recibió.

ARTÍCULO 163 Notificación por edicto

Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona a notificar, la resolución se hará saber a través de los medios escritos, tecnológicos, digitales o virtuales que se encuentren disponibles, siempre y cuando estos cumplan debidamente con la función de publicar, comunicar o divulgar la información de interés general a la población, sin perjuicio de las medidas necesarias para averiguar la residencia.

El edicto original figurará en el proceso y se mandará a publicar en cualquiera de los medios señalados anteriormente.

ARTÍCULO 164 Nulidad de la notificación

Siempre que cause indefensión la notificación será nula cuando:

1) Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada o el lugar de la notificación.

2) La resolución haya sido notificada en forma incompleta.

3) En la diligencia no conste la fecha o, cuando corresponda, la fecha de entrega de la copia.

4) Falte alguna de las firmas requeridas.

5) Exista disconformidad entre el original y la copia recibida.

ARTÍCULO 165 Citación

Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, se ordenará su citación mediante carta certificada, telegrama con aviso de entrega o por cualquier otro medio de comunicación que garantice la autenticidad del mensaje.

En todo caso, se le hará saber el objeto de la citación y el procedimiento en que ésta se dispuso, se le advertirá que si no obedece la orden, será conducido por la seguridad pública y pagará las costas que causen, salvo justa causa.

El apercibimiento se cumplirá inmediatamente.

ARTÍCULO 166 Audiencias especiales

Cuando el juez o tribunal disponga una audiencia, fijará la fecha y hora de dicho acto, con una anticipación que no será inferior a tres días. Se entenderá que todas las partes han sido convocadas, salvo que la convocatoria se refiera a alguna de ellas en particular.

Notificación por conducta concluyente.

ARTÍCULO 166 A Notificación por conducta concluyente.

En caso de la notificaciones o citaciones para los imputados que no se encuentren detenidos o no hayan sido localizados, éstas se entenderán efectuadas aunque carezcan de alguna formalidad, cuando el imputado o su defensor dé cumplimiento a la misma; intervenga después de su realización o interponga los recursos procedentes.

La ausencia de formalidades en la notificación, también podrán subsanarse cuando se tengan elementos que indiquen la realización de diligencias administrativas o judiciales que hagan evidente el conocimiento por parte del imputado de la realización de éstas.

CAPÍTULO VI Términos Artículos 167 a 173
ARTÍCULO 167 Regla general

Los actos procesales se practicarán en el término de tres días, sin perjuicio de que el juez o tribunal o la ley dispongan un plazo mayor. Estos correrán desde que comienza el día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del día finaL.

Si son comunes comenzarán a correr desde la última notificación que se practique a los interesados.

Fuera del horario hábil los escritos se presentarán al juzgado de turno, para que éste los envíe al tribunal correspondiente.

ARTÍCULO 168 Cómputo

En cualquier etapa del proceso, en los términos por día no se contarán los de asueto, descanso semanal ni los días inhábiles.

ARTÍCULO 169 Cómputo de plazos relativos a la libertad del imputado

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los términos establecidos en relación a la libertad del imputado lo serán en días continuos y en tal razón no podrán ser prorrogados y se contarán los de asueto, descanso semanal y días inhábiles.

ARTÍCULO 170 Improrrogabilidad

Los términos procesales en materia penal serán improrrogables, salvo las excepciones establecidas por este CódigO.

ARTÍCULO 171 Renuncia o abreviación

Las partes a cuyo favor se ha establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.

ARTÍCULO 172 Término para resolver

Las solicitudes de las partes serán resueltas dentro de los tres días siguientes, salvo que se prevea expresamente lo contrariO. En los incidentes, las decisiones serán dictadas dentro de los cinco días siguientes.

ARTÍCULO 173 Denuncia por demora en el trámite

Vencido el término en que se deba dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de los tres días no la obtiene, podrá denunciar el retardo de un juez a la Cámara de Segunda Instancia, quienes proveerán enseguida lo que corresponda, previo informe verbal del denunciadO.

Si la demora es imputable a un miembro o al pleno de la Cámara de Segunda Instancia conocerá la Sala de lo Penal, y si la denuncia es contra un miembro o el pleno de la Sala de lo Penal conocerá la Corte Suprema de Justicia, con exclusión de aquélla.

TÍTULO V De la prueba Artículos 174 a 259.e
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 174 a 179
ARTÍCULO 174 Finalidad de la prueba

Las pruebas tienen por finalidad llevar al conocimiento del juez o tribunal los hechos y circunstancias objeto del juicio, especialmente lo relativo a la responsabilidad penal y civil derivada de los mismos.

ARTÍCULO 175 Legalidad de la prueba

Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este CódigO.

No tendrán valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una información originada en un procedimiento o medio ilícitO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente inciso, los elementos de prueba serán admitidos cuando hayan sido obtenidos de buena fe, por hallazgo inevitable o por la existencia de una fuente independiente, y deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica, cuando corresponda.

Se prohíbe toda especie de tormento, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o cualquier otro medio que afecte o menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de la persona; todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

No obstante, tratándose de operaciones encubiertas practicadas por la Policía, se permitirá el uso de medios engañosos con el exclusivo objeto de investigar y probar conductas delincuenciales del crimen organizado, delitos de realización compleja, delitos de defraudación al fisco y delitos contenidos en la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, previa autorización por escrito del fiscal superior.

Los elementos de prueba que no hayan sido incorporados con las formalidades prescritas por este código, podrán ser valorados por el juez como indicios, aplicando las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 176 Libertad probatoria

Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba establecido en este Código y en su defecto, de la manera que esté prevista la incorporación de pruebas similares, siempre que se respeten las garantías fundamentales de las personas consagradas en la Constitución y demás leyes.

ARTÍCULO 177 Pertinencia y utilidad de la prueba

Será admisible la prueba que resulte útil para la averiguación de la verdad y pertinente por referirse directa o indirectamente a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a la identidad y responsabilidad penal del imputado o a la credibilidad de los testigos o peritos.

En el caso de anticipo de prueba o actos urgentes de comprobación que requieran autorización judicial, el juez resolverá su procedencia dentro de las veinticuatro horas de presentada la solicitud; en casos de extrema urgencia, el fiscal expondrá la necesidad de realizarlo en un plazo menor de las veinticuatro horas, señalando el término mínimo estimado como indispensable, el que vinculará al juez para pronunciar la resolución correspondiente. la negativa del juez a realizarlos o autorizarlos será apelable. el escrito del recurso y las copias pertinentes serán remitidos sin demora a la cámara competente, la que resolverá sin más trámite dentro de las veinticuatro horas según la urgencia. si transcurridas dos horas de programado el acto urgente de comprobación alguna de las partes no comparece, el juez realizará la diligencia sin su presencia cuando esto fuere posible.

La prueba impertinente es inadmisible.

Se podrá excluir la prueba pertinente, previa consulta con las partes, cuando lo exija un interés preponderante o implique dilación de procedimientos o presentación de prueba acumulativa.

El testimonio de referencia, de carácter o conducta y de hábito, sólo será admisible en los casos previstos en este CódigO.

ARTÍCULO 178 Estipulaciones probatorias

Las partes podrán acordar, total o parcialmente, la admisión y producción de la prueba pericial, documental y mediante objetos, en los términos establecidos en este CódigO.

ARTÍCULO 179 Valoración

Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este CódigO.

CAPÍTULO II Actos urgentes de comprobación Artículos 180 a 201
SECCIÓN PRIMERA Inspección en el lugar del hecho Artículos 180 a 187
ARTÍCULO 180 Inspección

La policía comprobará, mediante la inspección de lugares, personas o cosas, los rastros y otros efectos materiales que por la propia naturaleza del hecho delictivo hayan dejado señales o pruebas materiales de su perpetración. También se constituirá en el lugar en que hubiere ocurrido el hecho, consignando en acta el lugar, la descripción detallada de rastros, huellas, el estado de las cosas y demás efectos materiales que el hecho hubiere dejado y, cuando fuere posible, recolectará y conservará los objetos y documentos útiles a la investigación, dejando constancia de ello en el acta.

Si en el acto de la inspección estuviere presente el fiscal asignado al caso, tomará a su cargo la dirección de la inspección.

El acta será firmada por todos los intervinientes.

ARTÍCULO 181 Facultades coercitivas

Cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, la policía o el fiscal podrán, por el tiempo y en las áreas, estrictamente indispensables, ordenar el cierre de todo lugar en el que se tenga conocimiento que se ha cometido cualquier delitO.

De igual forma, para realizar la diligencia podrán ordenar que no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezcan otras de manera inmediata.

ARTÍCULO 182 Ausencia de rastros en el lugar de los hechos

Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales o si estos desaparecieron o han sido alterados, la policía describirá el estado existente y, en lo posible, verificará el estado anterior.

En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.

ARTÍCULO 183 Inspecciones en lugares distintos al del hecho

La inspección de cualquier otro lugar diferente al del hecho delictivo, para descubrir objetos y documentos útiles para la investigación, se realizará conforme con las reglas señaladas en este Capítulo, sin perjuicio de solicitar la respectiva autorización judicial cuando corresponda.

ARTÍCULO 184 Aseguramiento y custodia

Cada objeto y documento incautado en alguna de las inspecciones reguladas en los artículos anteriores, será asegurado, embalado y custodiado para evitar la suplantación o la alteración del mismO. Ello se hará observando las reglas de cadena de custodia establecidas en este CódigO.

ARTÍCULO 185 Reconstrucción del hecho

Se podrá ordenar la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas o informaciones obtenidas y otros elementos de convicción, para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinadO.

La reconstrucción podrá registrarse por cualquier medio técnico, ya sea fotográfico o de grabación audiovisuaL.

ARTÍCULO 186 Operaciones técnicas

Para mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, y en cualquier caso cuando sea conveniente, se podrán ordenar operaciones técnicas y científicas, tales como exámenes serológicos, químicos, microscópicos, microfotografía, macrofotografía, pruebas ópticas, biogenéticas, antropométricas, fonográficas, grafoscópicas, electrónicas, acústicas, de rayos X, perfiles genéticos y las demás disponibles por la ciencia y la técnica.

ARTÍCULO 187 Exámenes de ADN que involucren al imputado

Ante la presencia de fluidos corporales, cabellos, vello púbico u otro vestigio que permita determinar datos como la raza o el tipo de sangre en una escena del delito, el fiscal podrá requerir la realización de exámenes de adn para el levantamiento de perfiles genéticos.

Si se requiere cotejo de los exámenes de adn con la información genética de la persona investigada, mediante el acceso a bancos de esperma y de sangre, muestras de laboratorios clínicos, consultorios médicos u odontológicos, entre otros, el fiscal deberá solicitar al juez la autorización de la diligencia.

SECCIÓN SEGUNDA Reconocimiento de cadáver y exhumación Artículos 188 a 190
ARTÍCULO 188 Identificación y traslado de cadáveres

En caso de muerte violenta, súbita o sospechosa, la policía además de las diligencias ordenadas por el fiscal, describirá la situación o posición del cuerpo, realizará la inspección corporal preliminar y tratará de identificarlo por cualquier medio; por su parte, el médico forense describirá preliminarmente la naturaleza de las lesiones o heridas que presente el cadáver y su posible incidencia en la causa de la muerte.

Luego de practicadas las diligencias anteriores, el fiscal o el policía podrá disponer, previa opinión del médico forense, el traslado del cadáver a efecto de que se le practique la autopsia.

De igual forma se procederá cuando en el lugar de la inspección se halle partes de un cuerpo, restos óseos o de otra índole pertenecientes a un ser humanº

Si en el acto del reconocimiento de cadáver estuviese presente el fiscal asignado al caso, tomará a su cargo la dirección de la diligencia.

En caso de muerte natural no será necesaria para ningún efecto la práctica de esta diligencia, debiendo acreditarse la causa de la muerte por medio de médico autorizado, quien responderá por la veracidad de su dictamen de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 189 Autopsia

La autopsia del cadáver tendrá por objeto dictaminar sobre la causa directa de la muerte, el posible tiempo de fallecimiento y señalar, en caso de haber lesiones, si éstas han producido por sí solas y directamente la muerte. Si hubiere fallecido por otra causa, se deberá dictaminar cuál es y si tal causa ha sido originada por las lesiones o por efectos necesarios e inmediatos a ellas. También indicará, en su caso, si la muerte ha sido el resultado de causas preexistentes, concomitantes o posteriores o extrañas al hecho investigado y determinará, si fuere posible, el objeto o medio con que se produjeron las lesiones.

La autopsia la practicarán únicamente médicos forenses.

ARTÍCULO 190 Exhumación

El fiscal para los fines de la investigación realizará, previa autorización judicial, la exhumación de un cadáver o sus restos, con el auxilio de la Policía. El Instituto de Medicina Legal será el responsable de identificar técnicamente, trasladar los restos y realizar las investigaciones y análisis respectivos.

SECCIÓN TERCERA Allanamiento, registro, requisa inspección e intervención corporal Artículos 191 a 200
ARTÍCULO 191 Registro con orden judicial

Cuando haya motivo fundado para presumir que en un lugar público o privado existen objetos relacionados con la comisión del hecho punible que se investiga, o que allí puedan efectuarse detenciones, el fiscal o la policía, deberán solicitar al juez la expedición de una orden de registro de ese lugar, quien deberá resolver en un plazo no mayor de dos horas. La falta de resolución judicial en el plazo indicado, hará incurrir al juez en responsabilidad penal y la Fiscalía General de la República de oficio informará a la Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia.

Si el juez accede a lo solicitado, librará por escrito, la orden de registro expresando el lugar, en que la diligencia habrá de practicarse, el tiempo durante el cual la orden estará vigente y el objeto de la diligencia. Si en la práctica de la diligencia se encontraren efectos concernientes a acciones delictivas distintas a la que se investiga, la policía deberá incautarlos, identificarlos y ponerlos a disposición de la fiscalía junto con un informe pormenorizado de su actuación.

El fiscal podrá estar presente en la diligencia de registrO. Si en el lugar se encuentra el imputado, se procederá a su captura cuando corresponda, haciéndole saber el motivo de su detención y los derechos que la ley le concede.

ARTÍCULO 192 Prevención de registro y allanamiento de morada

Cuando el registro deba practicarse en una morada o local habitado o en sus dependencias cerradas, se hará la prevención de allanamiento, si no da el permiso correspondiente, dicha prevención podrá ser omitida cuando exista grave riesgo para la vida o la seguridad de las personas.

ARTÍCULO 193 Formalidades para el registro

La orden judicial de registro, se notificará al que habite el lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el lugar. Al notificado se le invitará a presenciar el registrO. Cuando no se encuentre a nadie ello se hará constar en el acta.

Practicado el registro, se consignará en el acta, su resultado con expresión de las circunstancias útiles para la investigación y en su caso, las razones por las cuales se omitió la prevención de allanamientO.

El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hace se dejará constancia de ellO.

ARTÍCULO 194 Horas de registro y de allanamiento

Los registros y allanamientos se podrán practicar las veinticuatro horas del día, con orden judiciaL.

ARTÍCULO 195 Allanamientos sin orden judicial

La policía podrá proceder al allanamiento sin orden judicial únicamente en los casos siguientes:

1) En persecución actual de un delincuente.

2) Cuando se tenga conocimiento que dentro de una casa o local se está cometiendo un delito o cuando en su interior se oigan voces que anuncien que se está cometiendo o cuando se pida auxilio o por grave riesgo de la vida de las personas.

3) En los casos de incendio, explosión, inundación u otro estrago con amenaza de la vida o de la propiedaD.

ARTÍCULO 196 Requisa personal

Cuando la policía tuviere motivos suficientes para presumir que una persona oculta entre sus ropas, pertenencias, o lleva adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con el delito, podrá realizar la requisa personaL.

De todo lo acontecido se levantará acta que deberá ser firmada por el policía que practicó la requisa, y el requisadO. Si éste rehusara firmar, el policía dejará constancia de ello en el acta.

ARTÍCULO 197 Registro de vehículos, muebles y compartimientos cerrados

Para realizar el registro de vehículos, muebles y compartimientos cerrados, serán aplicables las reglas de la requisa personaL.

ARTÍCULO 198 Exclusión de utilización y disposición común

No podrán ser utilizados en la investigación o el proceso, los documentos y objetos encontrados en el registro que se refieran a:

1) Las comunicaciones entre el imputado y sus defensores.

2) Las comunicaciones escritas entre el imputado y las personas que están facultadas para abstenerse de declarar.

3) Los archivos de las personas indicadas en los numerales precedentes que contengan información confidencial relativa al imputadO. Este apartado comprende también los documentos digitales, videos, grabaciones, ilustraciones y cualquier otra imagen que sea relevante a los fines de la restricción.

La exclusión no tendrá lugar cuando se obtenga autorización expresa de su titular o cuando se trate de personas vinculadas como partícipes o coautoras del delito investigado o de uno conexO.

El registro y allanamiento deberá realizarse en todo caso con respeto a la dignidad, a la propiedad y demás derechos constitucionales. Los abusos o excesos de autoridad darán lugar a la responsabilidad penal correspondiente.

ARTÍCULO 199 Inspecciones corporales

El fiscal, si en el curso de una investigación estima necesario realizar la inspección de una persona cuando advierta que sobre su cuerpo existen elementos o indicios de prueba, la realizará conforme las disposiciones legales de este CódigO.

Tal diligencia podrá realizarse aún en contra de la voluntad de la persona cuando se trate del investigado y en todo caso respetando su salud y la dignidad, siempre que no implique la intervención de las áreas púdicas de las personas, en cuyo caso deberá solicitarse la autorización judiciaL. Si fuere necesario, el acto se practicará con auxilio de peritos.

Todo lo acontecido durante la realización de la diligencia deberá constar en acta, la cual será firmada por todos los sujetos que intervinieron en la práctica de la inspección.

ARTÍCULO 200 Intervenciones corporales

Cuando resulte necesario obtener o extraer del cuerpo de una persona señalada como autor o partícipe de un hecho delictivo, muestras de fluidos corporales, practicar radiografías o tomografías que permitan identificar objetos en su interior o realizar cualquier otro procedimiento que implique intervenirlo, el fiscal solicitará la autorización del juez competente, cuando éste se negare a la realización, caso contrario, procederá a la diligencia en presencia de su defensor, quien deberá acreditar que ha informado las consecuencias de la realización de la misma.

En el caso de las víctimas, la autorización judicial será indispensable cuando ésta se negare a prestar la colaboración de manera voluntaria.

Si la urgencia lo exige, y concurre imposibilidad de acudir al fiscal de manera inmediata, la policía podrá solicitar directamente la autorización al juez. Está regla se aplicará a las inspecciones corporales.

SECCIÓN CUARTA Información electrónica Artículo 201
ARTÍCULO 201 Obtención y resguardo de información electrónica

Cuando se tengan razones fundadas para inferir que una persona posee información constitutiva de delito o útil para la investigación, almacenada en equipos o instrumentos tecnológicos de su propiedad o posesión, el fiscal solicitará la autorización judicial para adoptar las medidas que garanticen la obtención, resguardo o almacenamiento de la información; sin perjuicio que se ordene el secuestro respectivO.

DURANTE DISPOSITIVOS DE ENTREGA BAJO COBERTURA POLICIAL, OPERACIONES POLICIALES ENCUBIERTAS, ALLANAMIENTOS, REQUISAS PENITENCIARIAS O DE CUALQUIER LUGAR DE DETENCIÓN Y EN LOS CASOS DE FLAGRANCIA PREVIA DIRECCIÓN FUNCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LA POLICÍA PODRÁ ADOPTAR LAS MEDIDAS QUE GARANTICEN LA OBTENCIÓN, RESGUARDO O ALMACENAMIENTO DE LA INFORMACIÓN ALMACENADA EN EQUIPOS O INSTRUMENTOS TECNOLÓGICOS Y QUE SEA ÚTIL PARA LA INVESTIGACIÓN, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDA PROCEDERSE A SU INCAUTACIÓN.

CAPÍTULO III Prueba testimonial Artículos 202 a 225
ARTÍCULO 202 Capacidad de testigo

Toda persona es apta para ser testigo, salvo disposición legal en contrariO.

ARTÍCULO 203 Obligación de testificar

Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre los hechos que se investigan, salvo las excepciones establecidas por la ley.

ARTÍCULO 204 Facultad de abstención

No están obligados a testificar en contra del imputado, su cónyuge, compañera de vida o conviviente, ascendientes, descendientes, hermanos, adoptado y adoptante. No obstante, podrán hacerlo cuando así lo consideren conveniente.

También podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o que el hecho punible aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximO.

Antes de comenzar la declaración, el juez instruirá al testigo sobre la facultad de abstenerse, bajo pena de nulidad del actO.

ARTÍCULO 205 Deber de abstención

No podrán declarar sobre los hechos que han llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad, los ministros de una iglesia con personalidad jurídica, los abogados, notarios, los profesionales y auxiliares de las ciencias relacionadas con la salud, según los términos del secreto profesional, y los funcionarios, empleados y demás servidores públicos sobre secretos de EstadO.

Si el testigo invoca erróneamente ese deber, se procederá a interrogarlO.

ARTÍCULO 206 Derecho de abstención de declarar

Tendrán derecho a abstenerse de declarar sobre los hechos que han llegado a su conocimiento en razón del ejercicio de su profesión u oficio bajo pena de nulidad, los periodistas de profesión y aquellas personas que aún siendo otra su profesión ejerzan el periodismO.

De igual manera, los periodistas de profesión y aquellas personas que aun siendo otra su profesión ejerzan el periodismo, tendrán derecho a abstenerse de revelar a cualquier autoridad policial, funcionario público o funcionario judicial; la fuente donde proviene la información que nutre las noticias, opiniones, reportajes, editoriales, que publiquen en ejercicio legítimo de su derecho a informar.

ARTÍCULO 207 Residentes fuera de la ciudad

Cuando el testigo no resida en el lugar donde tenga su asiento el tribunal, se encomendará la declaración a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio; en este caso se fijarán prudencialmente los gastos y viáticos que correspondan y se adelantará su pago cuando sea necesariO.

Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la facultad que tiene el juez o el tribunal de constituirse en cualquier lugar del territorio nacional para recibir el testimonio de quien no pueda comparecer.

ARTÍCULO 208 Apersonamiento anticipado

Cuando exista temor fundado de que un testigo se oculte o ausente, se ordenará su apersonamiento anticipado por medio de la seguridad pública para que quede a disposición del juez o tribunaL. Esta medida sólo durará el tiempo indispensable para recibir la declaración y en ningún caso excederá de veinticuatro horas.

ARTÍCULO 209 Forma de la declaración

Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos acerca de las penas de falso testimonio, para cuyo efecto les leerán los artículos pertinentes del Código Penal y prestarán juramento o promesa de decir verdad, bajo pena de nulidaD.

A continuación el juez requerirá al testigo su nombre, apellido, edad, estado familiar, profesión, domicilio y documento de identidad que indique la ley, en caso de no tenerlo su juramento comprenderá los datos de identificación.

Las partes interrogarán separadamente a los testigos propuestos. El juez moderará el examen del testigo y resolverá sobre las objeciones que las partes formulen.

El juez le concederá la palabra a la parte que presenta al testigo, para que formule el interrogatorio directo; si la parte contraria manifiesta que desea contrainterrogar al testigo, le concederá la palabra al efectO. La parte que lo sometió al primer interrogatorio, podrá interrogarlo nuevamente, después del contrainterrogatorio; así como también, la parte contraria podrá someterlo a nuevo contrainterrogatorio, a continuación del precedente. Estas dos últimas intervenciones, deberán limitarse a preguntar sobre materias nuevas procedentes del interrogatorio inmediato anterior. El juez podrá interrogar, para efectos aclaratorios, con las limitaciones que el deber de imparcialidad le imponen.

El juez que preside, moderará el examen del testigo y evitará que conteste a preguntas capciosas e impertinentes, procurando que el interrogador no ejerza presiones indebidas ni ofenda la dignidad del declarante. En el interrogatorio directo, por regla general, estarán prohibidas además las preguntas sugestivas; sin embargo, quien preside podrá permitir la sugestividad en el interrogatorio directo, cuando el testigo sea hostil, cuando se interrogue a la parte contraria, al testigo identificado con ésta, a una persona que en virtud de su mayor edad, limitada educación o causa semejante, tenga dificultad de expresión, o que por razones de pudor esté reacio a deponer libremente.

ARTÍCULO 210 Objeciones

Procedencia.

Las partes podrán interponer objeciones a las preguntas formuladas por la parte contraria, durante los interrogatorios a testigos o peritos. Las objeciones deben ser oportunas y específicas.

Si no se objeta oportunamente en la audiencia, se entenderá que se ha renunciado a ejercer este derechO.

Las partes podrán objetar el comportamiento, conducta o lenguaje no verbalizadO.

Las preguntas formuladas al testigo en el interrogatorio directo y el contrainterrogatorio, podrán ser objetadas de manera continúa.

Las respuestas de los testigos deberán ser directas, concretas y pertinentes a las preguntas que se les formulen y sobre los aspectos que tenga conocimiento personal, las que podrán ser objetadas por las partes. En sus declaraciones los testigos no podrán emitir especulaciones.

ARTÍCULO 211 Trámite de la objeción

Interpuesta la objeción, el juez o tribunal resolverá inmediatamente, admitiéndola o rechazándola; si la admite, el juez en su caso indicará al interrogador que reformule su pregunta. Lo resuelto por el juez admitirá el recurso de revocatoria.

ARTÍCULO 212 Facultades de las partes en el interrogatorio

El juez podrá autorizar al testigo que consulte documentos, notas escritas o publicaciones, cuando por la naturaleza de la pregunta fuere necesario, sin que por este solo hecho, tales documentos puedan incorporarse como prueba a la vista pública.

Si el testigo consultare un documento para responder a las preguntas realizadas durante el interrogatorio directo o el contrainterrogatorio, la parte contraria podrá examinarlo y presentar la totalidad del texto de dicho documentO.

Las partes podrán interponer revocatoria de las decisiones del juez que limiten sus interrogatorios.

ARTÍCULO 213 Interrogatorio de personas menores de edad

El interrogatorio de una persona menor de edad estará sujeto a las modificaciones siguientes:

  1. Las partes harán las preguntas de manera clara y sencilla, resguardando la integridad psíquica y moral de la persona menor de edad, y cuando sea necesario el juez conducirá el interrogatorio con base en las preguntas formuladas por las partes. El juez que preside podrá valerse del auxilio de los padres o del representante legal del menor o en su caso de un pariente de su elección o de un profesional de la conducta, en los casos de declaraciones de menores de doce años esta disposición será de aplicación imperativa.

  2. En caso de ser necesario, el juez podrá autorizar el interrogatorio de un testigo menor de edad utilizando los medios electrónicos o de teletransmisión que sean indispensables, para salvaguardar su integridad y siempre respetando los principios de la vista pública.

  3. El interrogatorio deberá realizarse previa declaratoria de reserva total o parcial de la audiencia según el casO.

ARTÍCULO 214 Tratamiento especial

Los Presidentes de los órganos fundamentales del Gobierno, serán interrogados en sus oficinas, si por razones urgentes de su función no pueden concurrir a prestar declaración.

No estarán obligados a comparecer y podrán declarar por medio de informe escrito, bajo juramento, los representantes diplomáticos o consulares acreditados en el país.

ARTÍCULO 215 Declaración de agentes, funcionarios y empleados encubiertos

Los funcionarios y empleados o agentes de autoridad, que hayan participado en operaciones en cubiertas, con autorización del fiscal, podrán declarar como testigos y sujetarse al régimen de protección, cuando corresponda.

ARTÍCULO 216 Interrogatorio de personas físicamente impedidas

Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, serán interrogadas en su residencia o lugar donde se encuentren.

ARTÍCULO 217 Incomparecencia

Cuando el testigo oportunamente citado no haya comparecido, se ordenará que sea conducido por medio de la seguridad pública.

Si de acuerdo con informes fidedignos de las autoridades competentes, resulta imposible localizar al testigo, el juez o tribunal mediante resolución fundada prescindirá de dicha prueba y continuará con la audiencia.

ARTÍCULO 218 Negativa a declarar

Si después de comparecer el testigo se niega a declarar, el juez o tribunal procederá conforme a lo dispuesto para el delito en audiencia.

ARTÍCULO 219 Falso testimonio

Si un testigo incurre en falso testimonio, se certificará lo pertinente y remitirá a la Fiscalía General de la República para que inicie la investigación.

SECCIÓN PRIMERA Testimonio de referencia Artículos 220 a 223
ARTÍCULO 220 Declaraciones de testigos de referencia

Por regla general, no será admisible la práctica de prueba testimonial de referencia, salvo que sea necesaria y confiable.

El testigo se considerará de referencia cuando realice o vaya a realizar manifestaciones o aseveraciones provenientes u originarias de otra persona, con la finalidad de probar la veracidad del contenido de esas aseveraciones.

ARTÍCULO 221 Admisión excepcional del testimonio de referencia

Será admisible la prueba testimonial de referencia en los casos siguientes:

1) Muerte, enfermedad grave u otra circunstancia que haga imposible o difícil que comparezca el testigo a rendir su declaración personalmente en la vista pública.

2) Operaciones policiales encubiertas.

3) Retractación de la víctima o el testigo, para controlar la credibilidad de éstas.

4) Manifestaciones expresadas de manera consciente y espontánea, en circunstancias que implicaban un perjuicio a los intereses de quien las efectúa o de un tercero en su casO.

5) Cuando por las circunstancias especiales de los hechos exista un grave peligro a la vida o integridad física de testigos directos o un temor razonable que ponga en riesgo su comparecencia, así como en los procesos en contra de miembros de grupos terroristas, maras, pandillas o cualquier otra agrupación criminal a las que se refiere el artículo 1 de la Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal.

ARTÍCULO 222 Testigo disponible

Será admisible la prueba testimonial de referencia aún cuando la persona que tuvo conocimiento directo de los hechos que se investigan esté disponible para declarar, si se trata de manifestaciones efectuadas:

  1. En forma simultánea o inmediatamente después de la ocurrencia de un evento, con la finalidad de narrarlo, describirlo o explicarlO.

  2. Cuando el declarante se encontraba bajo la influencia de excitación causada por la percepción de un acto, evento o condición, y su declaración se refiera a esas circunstancias.

ARTÍCULO 223 Requisitos para el ofrecimiento de testigos de referencia

El ofrecimiento de testigos de referencia se efectuará, bajo pena de inadmisibilidad, de manera expresa y justificada, cumpliendo los presupuestos indicados en los artículos anteriores.

SECCIÓN SEGUNDA Prueba de carácter y prueba de hábito Artículos 224 y 225
ARTÍCULO 224 Prueba de carácter o conducta

La prueba sobre el carácter o conducta sólo será admisible, si es ofrecida para impugnar la credibilidad de una persona; la parte contraria tendrá derecho a contradecirla.

ARTÍCULO 225 Prueba de hábito o costumbre

La prueba sobre el hábito o costumbre de una persona sólo es admisible si es ofrecida para probar que pudo actuar de acuerdo con ellos.

CAPÍTULO IV Peritos Artículos 226 a 241
ARTÍCULO 226 Nombramiento de Peritos

Clasificación.

El juez o tribunal ordenará peritajes, cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba, sea necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.

En los actos urgentes de comprobación que no requieran autorización judicial el fiscal podrá disponer el auxilio de peritos.

Los peritos serán de dos clases: Permanentes o accidentales.

Son peritos permanentes:

  1. Los nombrados por la Corte Suprema de Justicia en el Instituto de Medicinal Legal o en cualquier otra dependencia de la misma.

  2. Los técnicos y especialistas de la Policía Nacional CiviL.

  3. Los especialistas de las facultades y escuelas de la Universidad de El Salvador y de las dependencias del Estado e instituciones oficiales autónomas.

  4. Los Directores o jefes de los centros asistenciales del Estado o los que aquéllos designen.

  5. Los miembros de cualquier asociación o institución cuya finalidad sea el estudio o análisis de la medicina legal y de las ciencias forenses, que desempeñen algún cargo o empleo públicO.

Son peritos accidentales los que nombre la autoridad judicial para una pericia determinada.

En el caso de los peritos permanentes no será necesaria su juramentación o protesta para la práctica de las diligencias; su salario habitual serán sus honorarios y la institución para la cual trabajan estará obligada a conceder el permiso para la pericia.

ARTÍCULO 227 Calidad habilitante

Los peritos deberán tener título en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de pronunciarse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, podrá designarse a personas de idoneidad manifiesta.

También podrá designarse a un perito con título obtenido en el extranjero cuando posea una experiencia o idoneidad especiaL.

ARTÍCULO 228 Obligatoriedad del cargo

El designado como perito deberá desempeñar fielmente el cargO.

ARTÍCULO 229 Incapacidad e incompatibilidad

No podrán ser peritos los menores de edad, los mentalmente incapaces, los que puedan abstenerse de declarar como testigos o hayan sido citados como tales y los inhabilitados para ejercer la ciencia, arte o técnica de que se trate.

ARTÍCULO 230 Impedimentos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán causas legales de impedimentos de los peritos las establecidas para los jueces.

El incidente será resuelto por el juez o tribunal y se aplicarán, en lo pertinente, las reglas sobre excusa y recusación.

ARTÍCULO 231 Nombramiento y notificación

El juez o tribunal designará un perito, salvo que estime necesario nombrar otros.

La realización de la diligencia será notificada a las partes con la indicación de los puntos de pericia y del nombre del peritO.

ARTÍCULO 232 Facultad de proponer

En el término de tres días a partir de la notificación, las partes podrán proponer a su costa otro peritO.

También podrán proponer puntos de pericia distintos u objetar los propuestos por el juez o tribunaL.

Este resolverá de inmediato, sin recurso algunº

ARTÍCULO 233 Dirección del peritaje

El juez o fiscal que ordene la pericia formulará las cuestiones objeto del peritaje, fijará el plazo en que ha de realizarse y pondrá a disposición de los peritos las actuaciones y elementos necesarios para cumplir el actO.

ARTÍCULO 234 Conservación de objetos

Al practicar la pericia se procurará que los objetos a examinar sean en lo posible conservados, de modo que el peritaje pueda repetirse. Si es necesario destruir o alterar los objetos o sustancias a analizarse o existe discrepancia sobre el modo de realizar las operaciones, los peritos informarán a quien ordenó la diligencia antes de proceder a su realización.

ARTÍCULO 235 Ejecución

Siempre que sea posible y conveniente, los peritos practicarán conjuntamente el examen y deliberarán en sesión conjunta.

ARTÍCULO 236 Dictamen

El dictamen pericial se expedirá por escrito o se hará constar en acta, y contendrá en cuanto sea posible:

1) La descripción de la persona, objeto, sustancia o hecho examinado, tal como han sido observados.

2) Las cuestiones objeto del peritaje y una relación detallada de las operaciones, de su resultado y la fecha en que se practicaron.

3) Las conclusiones que formulen los peritos.

4) Cualquier otro dato útil surgido de la pericia y las investigaciones complementarias que recomienden la profesión, ciencia, arte u oficio, dentro de cuya especialidad se ha realizadO.

ARTÍCULO 237 Ampliación y aclaración del dictamen

El Juez o Tribunal podrá ordenar que el dictamen pericial sea ampliado o que se rinda con mayor claridad, o que se expliquen ciertos conceptos que se consideren oscuros.

Las partes tendrán derecho a solicitar la ampliación o explicación referida, dentro de cinco días de conocido el dictamen; el juez o tribunal resolverá sobre su procedencia.

Si los informes discrepan en puntos fundamentales, el juez o tribunal podrá nombrar uno o más peritos distintos, para que evalúen las conclusiones y, si es necesario, realicen otra vez el peritaje.

ARTÍCULO 238 Cotejo de documentos

Cuando se trate de examinar o cotejar escritos, el juez o tribunal ordenará la presentación de escritura de comparación, pudiendo usarse documentos públicos, auténticos o privados, si no existen dudas sobre su autenticidaD. Para la obtención de ellos podrá disponer el juez o el tribunal el secuestro, salvo que se trate de documentos excluidos. También dispondrá que alguna persona escriba de su puño y letra un cuerpo de escritura, siempre con su consentimientO.

ARTÍCULO 239 Reserva

El perito guardará reserva de todo cuanto conozca con motivo de su actuación.

El juez o tribunal, mediante resolución fundada, procederá a sustituir a los peritos en caso de mal desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 240 Honorarios

Los peritos accidentales tendrán derecho a cobrar honorarios conforme los precios de plaza.

ARTÍCULO 241 Traductores e Intérpretes

Las normas relativas a los peritos regirán, en lo pertinente, respecto de los intérpretes.

CAPÍTULO V Prueba mediante objetos Artículos 242 y 243
ARTÍCULO 242 Regla general

La prueba mediante objetos será procedente cuando tenga como fin ilustrar los hechos en controversia.

ARTÍCULO 243 Práctica

En caso de impugnación sobre la admisión de la prueba mediante objetos con fines demostrativos, la parte interesada acreditará su autenticidad durante el interrogatorio de testigos o peritos.

Antes de mostrarle al testigo o perito el objeto se le interrogará sobre sus características y la posibilidad de reconocerlO.

En caso que sea procedente, el objeto será exhibido para su reconocimientO.

No estarán sujetos a este procedimiento los objetos destinados exclusivamente para fines ilustrativos como maquetas, planimetrías, álbumes fotográficos sobre la escena del delito o similares.

CAPÍTULO VI Prueba documental Artículos 244 a 249
ARTÍCULO 244 Documentos públicos, auténticos y privados

Los documentos públicos, auténticos y privados, de conformidad con las leyes de la materia, serán admisibles como prueba siempre que no sean falsos o presenten alteraciones o deterioro; salvo que los hechos investigados estén relacionados a cualquiera de estas circunstancias.

En caso de deterioro, si es posible acreditar que el contenido del documento es inteligible y su sentido no se ve afectado por tales circunstancias, será admitido para ser presentado como prueba.

Para los efectos de este Código también se entenderá como documento cualquier soporte en que consten datos o información susceptibles de ser empleados para probar un hecho determinadO.

ARTÍCULO 245 Documentos procedentes del extranjero

Los documentos remitidos por autoridad extranjera, en cumplimiento de petición de autoridad fiscal o judicial, basada en convenio bilateral o multilateral de cooperación o asistencia judicial recíproca, se considerarán auténticos, a menos que se demuestre lo contrariO.

ARTÍCULO 246 Traducción de documentos

El documento manuscrito, mecanografiado, impreso o elaborado en idioma distinto del castellano, será traducido, por orden fiscal o judiciaL. El texto original y el de la traducción constituirán el medio de prueba.

ARTÍCULO 247 Copia de documentos

Serán admisibles las copias de documentos, siempre que el original se haya extraviado o destruido, que no exista posibilidad de su reemplazo y que quien ofrece la copia, pruebe la conformidad con aquél y su falta de disponibilidaD.

ARTÍCULO 248 Incorporación

Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen.

Los soportes de sonido, voz o imagen y el almacenamiento de información deberán reproducirse en audiencia mediante los medios idóneos y, si fuere necesario, con la ayuda de un experto técnicO. Las partes y el juez podrán acordar la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba.

ARTÍCULO 249 Métodos de autenticación

Para la incorporación de la prueba documental a la vista pública, se seguirá el proceso de autenticación conforme a los requisitos establecidos para la producción de prueba por objetos. En lo demás quedará sujeto a las reglas establecidas para la prueba testimonial o periciaL.

CAPÍTULO VII Reglas sobre la cadena de custodia Artículos 250 a 252
ARTÍCULO 250 Cadena de custodia

La cadena de custodia es el conjunto de requisitos que, cuando sea procedente, deben observarse para demostrar la autenticidad de los objetos y documentos relacionados con un hecho delictivO.

ARTÍCULO 251 Aplicación

Las personas que hayan tenido contacto con los objetos y documentos incautados o recolectados registrarán toda la información necesaria para facilitar la constatación de autenticidad de los mismos en las diferentes etapas de su manejo o utilización, tales como recolección, embalaje, transporte, análisis y custodia.

El defensor o el querellante podrán solicitar el auxilio judicial necesario para que la policía aplique cadena de custodia cuando encontraren objetos o documentos sujetos a tales requisitos.

ARTÍCULO 252 Legalidad de la cadena de custodia

Si alguna de las partes impugna de manera fundada la cadena de custodia, la parte interesada en la admisión del objeto o documento deberá demostrar su integridaD.

Por regla general no estarán sujetos a cadena de custodia los objetos que posean características propias, que los diferencien de manera inequívoca de otros de su misma especie.

La interrupción de la cadena de custodia será valorada por el juez.

CAPÍTULO VIII Reconocimientos Artículos 253 a 257
ARTÍCULO 253 Reconocimiento de personas

El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha vistO. En caso de existir negativa a la práctica de la diligencia, el imputado podrá ser compelido a comparecer, haciéndose uso de la fuerza pública si fuere necesario, respetándose en todo caso su dignidaD.

ARTÍCULO 254 Interrogatorio previo

Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo, será interrogado para que diga si conoce a la persona de que se trata o si con anterioridad o posterioridad al hecho la ha visto personalmente o en imagen.

ARTÍCULO 255 Modo de reconocer

Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que haya de verificar el reconocimiento, a la persona a reconocer junto con al menos otras tres de apariencia semejante, en la medida de lo posible. Desde un lugar donde no pueda ser visto, el declarante manifestará con claridad si ahí se encuentra la persona a que ha hecho referencia. Del reconocimiento se elaborará un acta.

Cuando las partes lo soliciten, se harán constar los cambios físicos que presenta la persona cuyo reconocimiento se ha efectuadO.

ARTÍCULO 256 Pluralidad de reconocimientos

Cuando varias personas tengan que reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente, sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá levantarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una tenga que identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo actO.

ARTÍCULO 257 Reconocimiento por fotografía

Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente ni pueda ser encontrada, se exhibirá su fotografía a quien efectúe el reconocimiento, junto con otras semejantes de distintas personas. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.

CAPÍTULO IX Confesión del imputado Artículos 258 y 259
ARTÍCULO 258 Confesión judicial

La confesión clara, espontánea y terminante de haber cometido y participado en un hecho punible, rendida por el imputado ante el juez competente, podrá ser apreciada como prueba, según las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 259 Confesión Extrajudicial

La confesión de un imputado sobre su participación en un hecho delictivo, que no sea rendida ante el juez competente, será apreciada como prueba, si reúne los requisitos siguientes:

1) Si la misma guardare concordancia con otros elementos de juicio que existan en el proceso sobre el hecho punible.

2) Si se prueba su contenido por uno o más testigos que merecieran fe al juez, aunque la confesión haya sido rendida ante cada testigo en distintos momentos y lugares.

3) Si él o los testigos dieren fe que el imputado, al rendir su confesión o suscribir la escrita, en su caso, no fue objeto de violencia física ni moraL.

La confesión ante autoridad administrativa podrá ser apreciada como prueba si además de los requisitos establecidos en este artículo, fuere rendida con asistencia de defensor.

CAPÍTULO X Evidencia Digital Artículo 259.a
ARTÍCULO 259-A

Para los efectos penales, se considerarán evidencia digital lo siguiente: Los documentos digitales, mensajes electrónicos, imágenes, videos, datos y cualquier tipo de información que sea almacenada, recibida o transmitida a través de las Tecnologías de la Información y Comunicación o por medio de cualquier dispositivo electrónico, serán admisibles como prueba y valorados conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en este Código y en el Código Penal,

Las Tecnologías de la Información y Comunicación establecidas en el Art. 3 letra I) de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Conexos o cualquiera que la ciencia y tecnología haya desarrollado o lo haga en el futuro, tendrán carácter de prueba de acuerdo a las reglas de incorporación de la evidencia establecidas en este Código.

En los procesos referentes al delito de Disposición Indebida de Residuos o Desechos, el juez deberá admitir y valorar toda la evidencia digital que sea presentada de conformidad a las reglas de la sana crítica.

Registro de cadena de custodia

ARTÍCULO 259-B

En los casos de evidencia digital la Policía, la Fiscalía y demás Instituciones que deban intervenir en la incautación, procesamiento, análisis, ofrecimiento o producción de la misma dentro del proceso penal, deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos de este Código, independientemente si esta fue obtenida de forma oficiosa o ha sido proporcionada por la víctima, un testigo, e inclusive el imputado.

Incorporación y producción de la evidencia digital en el proceso penal

ARTÍCULO 259-C

La evidencia digital para que sea admitida en el proceso penal, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 201 de este Código para la obtención, resguardo o almacenamiento; la incorporación y producción de la prueba, deberá realizarse bajo las siguientes condiciones.

1) Acreditación de su autenticidad, lo cual puede ser realizado por cualquier de los medios siguientes:

Prueba testimonial de la persona que intervino directamente en la elaboración, generación, transmisión o recepción de la evidencia digital por medio de las Tecnologías de Ja Información y Comunicación.

Acreditación de los mecanismos técnicos informáticos idóneos utilizados para su generación, que aseguren esa autenticidad, como puede ocurrir en firma electrónica u otros mecanismos semejantes.

Perito informático que haya intervenido en la obtención, resguardo o almacenamiento de la información o en el análisis de la evidencia digital, designado conforme a las reglas de este Código.

Las reglas de acreditación de autenticidad de la evidencia digital, establecidas anteriormente pueden ser aplicadas de forma independiente entre sí, por lo que cada una será suficiente para tenerla por acreditada; sin embargo, en el caso de las contenidas en los literales a) y b), si alguna de las partes impugna de manera fundada el mecanismo de acreditación dentro de la fase de instrucción formal, la parte interesada en la admisión de evidencia deberá demostrar su integridad por medio de la intervención de un perito informático, designado conforme a las reglas de este Código.

2) El acceso al contenido de la evidencia digital, en virtud del derecho a la intimidad que se puede ver afectado, tal como lo regula el Art. 201 Procesal Penal, requerirá orden judicial, la cual podrá ser solicitada por la Fiscalía durante los actos urgentes de comprobación o diligencias iniciales de investigación al juez de paz competente, o durante la fase de Instrucción formal al juez de instrucción que conozca de la imputación. Lo anterior no será necesario cuando se obtenga el consentimiento informado del titular del derecho a la intimidad que podría verse afectado; así como sus consecuencias legales si las hay, lo cual deberá registrarse por escrito; en el caso de) imputado, además de su defensor, deberá acreditar que ha informado las consecuencias de la realización de la diligencia.

3) En caso que sea necesaria la realización de la prueba pericial en la evidencia digital, se deberán cumplir con los requisitos establecidos para este medio probatorio por este código; sin embargo, si el perito informático es de carácter permanente, los puntos de pericia podrán ser establecidos por el fiscal del caso, o solicitados al juez competente a requerimiento de las partes. Sin perjuicio de lo anterior las partes podrán acordar la estipulación de la evidencia digital, en los términos establecidos en este Código.

4) El secretario del Tribunal o quien disponga administrativamente la Corte Suprema de Justicia notificará de inmediato a las partes, citará a los testigos o peritos y solicitará los objetos y documentos y dispondrá cualquier otra medida necesaria para la organización y desarrollo de la vista pública. La producción de la evidencia digital podrá ser realizada en el proceso penal mediante el uso de cualquier método y recurso tecnológico, que sea idóneo para realizar la correcta presentación de la misma, inclusive con el apoyo de perito informático designado conforme a las reglas de este Código.

Agente Encubierto Digital y otras técnicas de investigación informáticas

ARTÍCULO 259-D

Durante la investigación de los delitos contenidos en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y Conexos u otros contenidos en leyes penales especiales y de conformidad con lo establecido en el Art. 175 inciso cuarto de este Código, podrá ordenarse la relación de operaciones encubiertas digitales que resulten necesarias, las cuales estarán a cargo de la Policía, previa autorización por escrito del Fiscal General de la República.

La Policía también podrá realizar la búsqueda a través de las Tecnologías de Información y Comunicación de carácter abierto o público, incluyendo las páginas de internet, de evidencia digital que constituya el hecho punible informático o pueda servir de prueba para el mismo, por medio de programas informáticos que le permitan Identificar los valores únicos identificativos de tal evidencia digital, o mediante la búsqueda o indagación libre en tales espacios informáticos virtuales.

La Policía y o la Fiscalía podrán celebrar acuerdos con entes públicos o privados con sede en otros países, que le permitan recibir y documentar noticias criminales del sometimiento de hechos delictivos de forma directa, inclusive mediante el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación; la información así recibida podrá ser incorporada al proceso como evidencia digital, conforme a las regulaciones de este capítulo.

Medidas Cautelares

ARTÍCULO 259-E

La Fiscalía podrá solicitar al juez competente en cualquier etapa de la fase de instrucción del proceso penal, que ordene, como medida cautelar para cualquier persona natural o jurídica sujeta a la jurisdicción salvadoreña o solicitar a quienes no lo están a través de los mecanismos legales de cooperación judicial correspondientes, la restricción, bloqueo de la cuenta, perfil o sitio de internet, o el aseguramiento de la información contenida en ellas, utilizados para cometer los delitos informáticos regulados en la Ley Especial Contra Delitos Informáticos o Conexos o cualquier otra Ley que establezca delitos informáticos,

La investigación o actos urgentes de comprobación ejecutados hasta ese momento, que revelen la necesidad de la medida cautelar; y además sustentarse en la necesidad de detener los efectos lesivos en las personas del mantenimiento de los datos Informáticos en las Tecnologías de Información y Comunicación involucradas, o en la urgencia del aseguramiento de tales datos como evidencia digital.

La orden judicial tendrá un plazo máximo de vigencia de seis meses, pudiendo ampliarse por otro periodo igual, lo cual deberá determinarse en la resolución correspondiente, pero en todo caso podrá ampliarse durante todo el tiempo de duración de ia fase de instrucción formal del proceso penal.

LIBRO SEGUNDO Procedimiento común Artículos 260 a 416
TÍTULO I La instrucción Artículos 260 a 365
CAPÍTULO I Actos iniciales de investigación Artículos 260 a 269
ARTÍCULO 260 Actos iniciales

La investigación se iniciará de oficio, por denuncia, querella o avisO.

ARTÍCULO 261 Denuncia

La persona que presenciare la perpetración de cualquier delito de acción pública estará obligada a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la Fiscalía General de la República, la policía o el juez de paz. Si el conocimiento se originare en noticias o informes, la denuncia será potestativa.

Si se trata de un delito que depende de instancia particular, no se podrá proceder sin ella, salvo los actos urgentes de investigación.

ARTÍCULO 262 Forma y contenido

La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatario con poder generaL. En ambos casos, el funcionario comprobará y dejará constancia de la identidad del denunciante.

La denuncia contendrá, en cuanto sea posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes, perjudicados, testigos y demás elementos que puedan conducir al funcionario, tanto a la comprobación del hecho punible, como a su calificación legaL.

Cuando sea verbal, se hará constar en acta.

ARTÍCULO 263 Potestad de denunciar

Será potestativa la denuncia cuando se trate del descendiente contra su ascendiente, éste contra aquél, el marido contra la mujer o viceversa, hermanos contra hermanos, adoptante contra adoptado o viceversa y el compañero de vida contra su conviviente.

No obstante lo anterior, la denuncia será obligatoria cuando se trate de delito cometido contra personas que el denunciante legalmente represente o cuyo parentesco con él sea igual o más próximo que el que lo liga con el denunciadO.

ARTÍCULO 264 Aviso

Cualquier persona que tuviere noticia de haberse cometido un delito perseguible de oficio, podrá dar aviso a la Fiscalía General de la República o a la Policía Nacional CiviL.

El aviso será verbal o escrito; si fuere verbal, se hará constar en acta, la cual deberá contener una relación sucinta del hecho informado y de la forma cómo se obtuvo el conocimiento, debiendo ser firmada por quien rinde el aviso y quien lo recibe.

Si el aviso fuere recibido por la Policía Nacional Civil, ésta informará a la Fiscalía General de la República, en un plazo no mayor de ocho horas.

ARTÍCULO 265 Obligación de denunciar o avisar

Excepción.

Tendrán obligación de denunciar o avisar la comisión de los delitos de acción pública:

1) Los funcionarios, empleados públicos, agentes de autoridad o autoridades públicas que los conozcan en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ella. También deberán denunciar los delitos oficiales cometidos por funcionarios que les estén subordinados y si no lo hicieren oportunamente, incurrirán en responsabilidad penaL.

2) Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan profesiones relacionadas con la salud, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté bajo el amparo del secreto profesionaL.

3) Las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de delito cometido en perjuicio de éstas o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozca el hecho con motivo del ejercicio de sus funciones.

En todos estos casos, la denuncia no es obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge o de ascendientes, descendientes, hijo o padre adoptivo, hermanos o del compañero de vida o conviviente.

ARTÍCULO 266 Responsabilidad

El denunciante no será parte en el procedimiento ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto cuando lo manifestado sea falsO.

ARTÍCULO 267 Denuncia o querella ante la policía

Cuando la denuncia o querella sea presentada ante la Policía, ésta actuará con arreglo a lo dispuesto en este Código, informando de su recibo a la Fiscalía General de la República dentro de un plazo máximo de ocho horas.

ARTÍCULO 268 Denuncia o querella ante la fiscalía

La fiscalía general de la república al recibir una denuncia, querella, aviso o el informe de la policía, formulará requerimiento fiscal ante el juez respectivo en el plazo de setenta y dos horas si el imputado se encuentra detenido, y si no lo está deberá realizar las diligencias de investigación necesarias en los plazos previstos por el arT. 270-a de este códigO.

ARTÍCULO 269 Denuncia o querella ante el juez de paz

El juez de paz que reciba una denuncia o querella la pondrá inmediatamente en conocimiento de la Fiscalía General de la República.

Si con la denuncia se presenta una persona que deba continuar detenida, ella quedará a disposición del juez de paz quien convocará a audiencia inicial dentro de las setenta y dos horas.

La Fiscalía General de la República deberá presentar el requerimiento fiscal antes del inicio de la audiencia.

CAPÍTULO II Diligencias iniciales de investigación Artículos 270 a 293
ARTÍCULO 270 Investigación Inicial

Tan pronto como la Fiscalía General de la República tenga conocimiento de un hecho punible, sea de oficio, por denuncia, querella o aviso, procurará que no se produzcan consecuencias ulteriores e iniciará la investigación, salvo los casos de excepción autorizados por este Código o por la ley.

El fiscal extenderá la investigación no sólo a las circunstancias de cargo, sino, también, a las que sirven para descargo del imputado procurando recoger los elementos de prueba cuya pérdida es de temer.

Si estima necesaria la práctica de un acto urgente de comprobación que requiera autorización judicial o un anticipo de prueba, la requerirá enseguida al juez de paz competente; en caso de urgencia, al más próximO. También realizará las investigaciones que soliciten el imputado o su defensor para aclarar el hecho y su situación.

Cuando la eficacia de un acto en particular dependa de la reserva total o parcial de la investigación, el fiscal podrá disponer por resolución fundada el secreto de las actuaciones con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenadO. La defensa podrá solicitar al juez que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la reserva.

ARTÍCULO 270-A Plazos de investigación

El plazo de investigación de los delitos comunes no podrá exceder de siete meses, según lo previsto en este código; mientras que para los delitos de crimen organizado y de realización compleja el plazo de investigación será de veinticuatro meses, el cual podrá prorrogarse por una sola vez hasta por un período igual mediante resolución fundada del fiscal general de la república.

ARTÍCULO 271 Función de la Policía de Investigación

La policía, por iniciativa propia, por denuncia, aviso o por orden del fiscal, procederá de inmediato a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender a los autores o partícipes; recogerá las pruebas y demás antecedentes necesarios para la investigación.

Si el delito es de acción privada, no procederá salvo orden del Juez y en los límites de la misma; cuando se trate de un delito de instancia particular sólo actuará cuando exista expresa solicitud de la persona facultada para instar la acción, o de oficio, en los límites absolutamente necesarios para interrumpir la comisión del delito, prestar auxilio a la víctima, realizar actos urgentes de comprobación o cuando la víctima sea menor de edaD.

ARTÍCULO 272 Coordinación en la investigación

Los oficiales, agentes y auxiliares de la Policía, cumplirán sus funciones, en la investigación de los hechos punibles bajo el control de los fiscales y ejecutarán las órdenes de estos y las judiciales de conformidad con este CódigO.

El fiscal que dirige la investigación podrá requerir en cualquier momento las actuaciones de la Policía o fijarle un plazo para su conclusión.

Los oficiales y agentes de la Policía que por cualquier causa no puedan cumplir la orden que han recibido de la Fiscalía General de la República o de la autoridad judicial, lo pondrán inmediatamente en conocimiento de quien la emitió, con el fin de que sugiera las modificaciones que estime convenientes.

Los oficiales y agentes de la policía, en cuanto cumplan actos de policía de investigación, estarán en cada caso bajo el control de los fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a la que estén sometidos.

ARTÍCULO 273 Atribuciones y obligaciones

Los oficiales y agentes de la Policía tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:

1) Recibir denuncias o avisos.

2) Cuidar que los rastros del delito sean conservados y que el estado de las cosas o de las personas no se modifique, hasta que llegue al lugar del hecho el encargado de la inspección.

3) Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspección, planos, fotografías, exámenes y demás operaciones técnicas, si existe peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación.

4) Ordenar, si es indispensable y por el tiempo mínimo necesario, el cierre del local en que se presuma, por suficientes indicios, que se ha cometido un delito y levantar acta detallada.

5) Ordenar las medidas necesarias para que los testigos que estén presentes en el sitio no se alejen ni se comuniquen entre sí.

6) Interrogar a los testigos resumiendo la entrevista en un acta sucinta.

7) Citar o aprehender al imputado en los casos y forma que este Código autoriza.

8) Identificar al imputado, determinando sus generales, domicilio y residencia.

9) Asegurar la intervención del defensor en los términos que prevé este Código y facilitarle las diligencias instruidas contra el imputado, así como toda información necesaria para su defensa.

10) Rendir informes al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos en todos los casos de detención y comunicarla al Registro de Personas Detenidas.

11) Proteger a los testigos y víctimas, especialmente a los menores de edaD.

Los auxiliares de la policía de investigación tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes de los fiscales o jueces.

ARTÍCULO 274 Declaración del ImputadO

Limitaciones.

Antes de dirigir cualquier pregunta al imputado, los miembros de la policía le solicitarán el nombre del abogado defensor, el que se tendrá por designado con la simple comunicación verbal o escrita, o por la designación hecha por cualquier otra persona en nombre del imputado, siempre que éste acepte esa designación.

El imputado deberá entrevistarse previamente con su defensor, antes de contestar cualquier interrogatoriO.

ARTÍCULO 275 Detención del imputado

Principios básicos de actuación.

Los oficiales o agentes de la policía deberán detener a los imputados en los casos que este Código autoriza, cumpliendo estrictamente con los siguientes principios básicos de actuación:

1) No hacer uso de la fuerza, excepto cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención.

2) No hacer uso de las armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, o con el propósito de evitar la comisión de otro delito, dentro de las limitaciones a que se refiere el apartado anterior.

3) No infringir, instigar o tolerar ningún acto de tortura o tormento u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención.

4) No presentar públicamente a los detenidos, en condiciones que menoscaben sus derechos fundamentales.

5) Identificarse, en el momento de la captura, como agente de autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquélla a que se refiere la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia.

6) Informar a la persona en el momento de la detención de todos los derechos del imputadO.

7) Comunicar al momento de efectuarse la detención, a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento a donde será conducidO.

8) Asentar el lugar, día y hora de la detención en un registro inalterable.

9) Cumplir con otros principios de actuación establecidos en otras leyes.

ARTÍCULO 276 Formalidades de las diligencias policiales

Los oficiales o agentes de la policía informarán a la Fiscalía General de la República dentro del plazo máximo de ocho horas, de todos los delitos que lleguen a su conocimiento y practicarán una investigación inicial para reunir o asegurar con urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga y ocultación de los sospechosos. En todo caso actuarán bajo la dirección de los fiscales.

Para documentar sus actos, la policía observará, en lo posible, las reglas previstas para la instrucción. Bastará asentar en acta, con la mayor exactitud posible, las diligencias de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el acta de las instrucciones recibidas de los fiscales y jueces.

El acta será firmada por quien dirige la investigación y, en lo posible, por las personas que han intervenido en los actos o que han proporcionado alguna información. Si el defensor hubiere participado en alguna diligencia se hará constar y también deberá firmar el acta; pero la falta de firma de éste no invalidará la misma.

Desde el inicio de una investigación o en el desarrollo de la misma, la policía o la fiscalía podrán entrevistar a cualquier persona que de forma directa o indirecta tenga información sobre el hecho investigado, para documentar la declaración se observarán las formalidades de las actas.

Los objetos decomisados serán enviados de inmediato al depósito respectivo, remitiendo el informe correspondiente al fiscal, salvo cuando la investigación sea compleja, existan obstáculos insalvables o los objetos sean necesarios para la realización de actos de prueba; en todo caso serán enviados inmediatamente después que se hayan realizado las pruebas técnicas o científicas correspondientes.

ARTÍCULO 277 Secreto bancario y tributario

El secreto bancario y la reserva en materia tributaria no operarán en la investigación del delitO. La información que se reciba será utilizada exclusivamente para efecto de prueba en el proceso respectivo y sólo podrá ser requerida por el Fiscal General de la República o el juez competente.

Para efecto de incautar o requerir la presentación de documentos bancarios, financieros, mercantiles o tributarios será necesaria la orden de juez competente.

ARTÍCULO 278 Inmovilización de cuentas

El juez, en virtud de solicitud fiscal, podrá ordenar el congelamiento o inmovilización de las cuentas bancarias de los imputados, así como de los fondos, derechos y bienes objeto de la investigación.

En caso de urgente necesidad, el Fiscal General de la República podrá ordenar la inmovilización de las cuentas bancarias; pero dicha inmovilización no podrá exceder de diez días, dentro de los cuales deberá darse cuenta al juez competente, quien fundamentará razonablemente sobre la procedencia o improcedencia de dicha medida conforme a las disposiciones de este CódigO.

ARTÍCULO 279 Reconocimiento por medio de fotografías o vídeos

Para individualizar a una persona relacionada con el delito, la policía, con autorización del fiscal podrá, como medida inicial de investigación, mostrarles a las víctimas o a los testigos, imágenes, fotografías o videos extraídas de sus archivos; sin perjuicio de que el juez realice el reconocimiento cuando esté disponible la persona de que se trate.

ARTÍCULO 280 Otros métodos de identificación

Para la identificación de personas se podrán utilizar los diferentes métodos que el estado de la ciencia aporte, tales como huellas dactilares, registros dentales y el perfil genéticO.

ARTÍCULO 281 Comunicaciones electromagnéticas de las víctimas

En el marco de una investigación, si existen razones fundadas, el fiscal podrá ordenar, con el consentimiento de la víctima o de su representante, la grabación magnetofónica o por otro medio electrónico, de las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnéticO. Esta orden seguirá vigente mientras se desarrolle el proceso de investigación y se cuente con el consentimiento de la víctima.

ARTÍCULO 282 Técnicas de investigación policial

Cuando la fiscalía tuviere razones fundadas, para inferir que una persona está participando en la comisión de un hecho delictivo de gravedad o pudiere conducirlo a obtener información útil para la investigación, podrá disponer:

  1. Que al imputado o investigado, sus familiares, socios comerciales o cualquier otra persona con la que tenga relación permanente, se les realice vigilancia y seguimientO.

  2. Que se vigile un lugar, inmueble, vehículo, nave, aeronave o cualquier otro objeto que se considere puede ser utilizado para realizar una actividad ilícita.

  3. Que se analicen las actividades y ramificaciones de una estructura, asociación u organización criminaL.

  4. Que se utilicen técnicas especiales de investigación, como agentes encubiertos, entregas vigiladas o compras controladas para la comprobación de la existencia y participación en delitos.

  5. Que se realicen cotejo de bases de datos de acceso público o cruce de información.

  6. Cualquiera otra actividad que la técnica policial aconseje.

ARTÍCULO 283 Incautación y decomiso

El fiscal durante el desarrollo de las diligencias de investigación, dispondrá que sean incautados o recolectados y conservados los objetos o documentos relacionados con la comisión de un hecho delictivo y aquellos que puedan servir como medios de prueba.

El fiscal ordenará el decomiso de aquellos objetos que sean nocivos a la salud, de tenencia prohibida o peligrosa, de comercio no autorizado o de ilícita procedencia, así también sobre los demás objetos y documentos respecto a los cuales no existan o no sea posible ejercer derechos patrimoniales.

La incautación o recolección de objetos o documentos podrá ser dispuesta en casos urgentes por la policía, quien deberá dar cuenta en el plazo de ocho horas al fiscal, para ordenar su decomiso, solicitar el secuestro u ordenar su devolución.

ARTÍCULO 284 Secuestro

En los casos de los objetos y documentos mencionados en el artículo anterior, cuando se puedan afectar derechos patrimoniales, el fiscal solicitará el secuestro al juez competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de su incautación.

ARTÍCULO 285 Custodia de evidencias

La Fiscalía General de la República deberá contar con un depósito de evidencias, a efecto de conservar y custodiar los objetos y documentos decomisados o secuestrados y garantizar el cumplimiento de las disposiciones de este Código relativas a la cadena de custodia.

Los objetos y documentos decomisados o secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia en el depósito de evidencias, los últimos sujetos a las decisiones del tribunal competente.

Se podrá disponer la obtención de copias o reproducciones de los documentos decomisados o secuestrados cuando estos puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así al procedimientO.

ARTÍCULO 286 Documentos excluidos

No se podrán secuestrar las cosas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores o que ellos posean en su oficina, para el desempeño del cargO. La protección no alcanzará a los instrumentos o productos del delitO.

ARTÍCULO 287 Devolución

El juez o el fiscal en su caso, devolverán en forma inmediata a las víctimas, al propietario, o a las personas en cuyo poder se encontraban, los objetos secuestrados que no están sometidos a comiso o embargO. Para ello, se documentarán por cualquier medio, tales como copias, reproducciones, fotografías, video o en acta, las características y condiciones del objeto que será devuelto y de esta forma podrá ser incorporado a la vista pública.

Los objetos también podrán entregarse en depósito, cuando posteriormente pueda surgir la necesidad de practicar diligencias sobre el objeto o pudiera suscitarse controversia con relación al mismO.

Tratándose de objetos decomisados o secuestrados en el curso de una investigación relacionada al crimen organizado y que no estén vinculados, directa o indirectamente con el delito, sólo serán devueltos cuando el que reclama el bien demuestre su legítima posesión o propiedaD.

Los vehículos secuestrados que sean solicitados por la Autoridad Central del Tratado Centroamericano sobre recuperación y devolución de vehículos hurtados, robados, apropiados o retenidos ilícita o indebidamente, le serán entregados, a la menor brevedad posible.

Las armas de propiedad particular se devolverán a sus legítimos propietarios siempre que no hayan tenido intervención en el delito como autores o como partícipes, y ya no sean necesarias para el proceso, mediante la entrega en depósitO.

Las armas de fuego de cualquier clase, en especial los pertrechos o elementos de guerra que hubieren sido decomisados o fueren remitidos por la policía y las de dotación legal o reglamentaria de la Fuerza Armada y de la policía, serán remitidas al Ministerio de la Defensa Nacional y en el resto del país, a los respectivos comandantes departamentales, a la orden del juez o tribunal competente, inmediatamente después de practicarse las pruebas técnicas o científicas correspondientes.

Por excepción, cuando la orden de secuestro recaiga sobre bienes sujetos a comiso tales como vehículos de motor, naves, aeronaves u objetos idóneos o útiles para el combate del crimen organizado, el juez, previa solicitud del fiscal, podrá ordenar su depósito a favor de la policía o de la misma fiscalía, instituciones que deberán destinarlos inmediatamente y en forma exclusiva a esa finalidaD. Si el juez estimare que tales bienes u objetos no son idóneos o útiles para tal objetivo, podrá ordenar su depósito a favor de la Fuerza Armada para sus fines institucionales.

ARTÍCULO 288 Otros casos de depósito

Cuando se trate de objetos o bienes que requieran medidas especiales de conservación y no sea posible identificar al titular de los derechos patrimoniales afectados, podrán ser entregados en depósito, con la obligación de exhibirlos o presentarlos cuando el tribunal así lo requiera.

En los supuestos del inciso anterior, si se trata de objetos o bienes perecederos, se procederá a entregarlos a cualquier institución pública o de beneficencia.

En estos casos no podrán ser depositarios los funcionarios o empleados judiciales, policiales o del Ministerio PúblicO.

ARTÍCULO 289 Controversia

Si se suscita controversia sobre la devolución, se dispondrá la formación de un incidente conforme a lo previsto para las excepciones de previo y especial pronunciamientO.

ARTÍCULO 290 Destrucción

Cuando los objetos decomisados o secuestrados sean nocivos a la salud, de tenencia prohibida, peligrosa o de comercio no autorizado, el fiscal o el juez, en su caso, ordenará su destrucción cuando ya no sea necesaria su conservación para el procesO.

ARTÍCULO 291 Propiedad intelectual

Tratándose de delitos contra derechos de propiedad intelectual, el fiscal aplicará adicionalmente, las medidas siguientes:

La incautación o decomiso de los objetos presuntamente falsificados, todos los materiales y accesorios utilizados para la comisión del delito, todo activo relacionado con la actividad infractora y toda evidencia documental relevante al delitO. Los materiales incautados serán identificados individualmente cuando ello sea posible y necesariO.

Cuando no fueren útiles al proceso, previa autorización judicial, se ordenará la destrucción de los objetos falsificados o que impliquen infracción a los derecho de autor o derechos conexos, con el fin de evitar su ingreso en el comercio; así como la de los materiales e implementos utilizados en la creación de los objetos ilícitos.

ARTÍCULO 292 Sanciones

Los oficiales, agentes y auxiliares de la policía que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones, lo cumplan negligentemente o no obedezcan las instrucciones de los fiscales, serán sancionados de conformidad con la ley de la materia.

El incumplimiento de cualquiera de estos principios, hará incurrir a los oficiales y agentes de policía en la responsabilidad disciplinaria correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penaL.

ARTÍCULO 293 Archivo

El fiscal ordenará, mediante resolución fundada, el archivo de las investigaciones cuando:

1) No se hubiere individualizado al presunto responsable de la comisión del hecho o no existan posibilidades razonables de hacerlO.

2) Estando individualizado el presunto responsable, no existan suficientes elementos de prueba para incriminarlO.

3) No sea posible proceder.

En los casos de los numerales 1 y 2 el fiscal podrá de oficio o a petición de parte reabrir el caso hasta agotar la investigación cuando aparezcan nuevos indicios o evidencias que desvirtúen las razones por las que se ordenó el archivo, salvo que se haya convertido la acción pública. En el caso del numeral 3 la reapertura procederá cuando desaparezca el obstáculo que lo generó.

CAPÍTULO III Requerimiento fiscal Artículos 294 a 296
ARTÍCULO 294 El Requerimiento FiscaL

Requisitos.

La solicitud contendrá:

1) Las generales del imputado o las señas para identificarlO.

2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, en la medida de lo posible, del tiempo y medio de ejecución, las normas aplicables, y la calificación jurídica de los hechos.

3) La indicación de los anticipos de prueba, actos urgentes de comprobación que requieran autorización judicial y cualquier diligencia necesaria para averiguación de la verdaD.

4) La estimación del plazo necesario para la instrucción, considerando los máximos establecidos en este CódigO.

5) La petición de todo lo que se considere pertinente para el ejercicio efectivo de la acción civil, tales como el secuestro, el resguardo de los bienes del imputado o del civilmente responsable, las diligencias útiles para probar los daños materiales o morales y el monto de la pretensión civiL.

6) En los casos de falsedad documental, la petición para que en el momento oportuno se declare la falsedad del documento y si corresponde la cancelación de la inscripción del mismo; en tal caso deberá indicar los eventuales perjudicados para que sean emplazados como demandados civiles.

Si fuere procedente solicitará, además que se decrete o mantenga en detención provisional u otra medida cautelar al imputadO.

En caso que se solicite la aplicación del procedimiento abreviado el fiscal podrá pedir, si fuere procedente, que el juez de paz se pronuncie sobre la reparación o resarcimiento civiL.

Si falta alguno de estos requisitos, el juez ordenará que se completen durante la audiencia inicial si el imputado estuviere detenido, o fijará un plazo de tres días para ello si el imputado no lo estuviere.

Si los datos no son completados el requerimiento será declarado inadmisible. En caso de declararse inadmisible el requerimiento, las partes agraviadas podrán interponer el recurso de apelación.

ARTÍCULO 294-A Plazos de presentación del requerimiento

En caso de imputado presente, el plazo de presentación del requerimiento será de setenta y dos horas. en caso de imputado ausente individualizado, al concluir la investigación, el requerimiento deberá presentarse en los diez días siguientes.

En casos de crimen organizado y delitos de realización compleja, una vez finalizada la investigación, el plazo de presentación del requerimiento será de veinte días.

ARTÍCULO 295 Peticiones

Concluidas las diligencias iniciales de investigación, el fiscal formulará requerimiento dentro de los plazos establecidos. En él podrá solicitar:

1) La instrucción formal con o sin detención provisional del imputadO.

2) Se prescinda de la persecución penal en razón del criterio de oportunidad de la acción pública.

3) La suspensión condicional del procedimientO.

4) La aplicación del procedimiento abreviado conforme a las reglas previstas en este CódigO.

5) La Homologación de los acuerdos alcanzados en la conciliación o mediación.

6) El sobreseimiento definitivo en los supuestos contemplados en el arT.

350 de este código, previa audiencia que deberá otorgarse a la víctima.

ARTÍCULO 296 Suspensión condicional del procedimientO

Diligencias de investigación.

La suspensión condicional del procedimiento y la aplicación de criterios de oportunidad en el ejercicio de la acción pública, no eximirán a la Fiscalía General de la República de la obligación de realizar las diligencias que permitan asegurar los elementos de prueba imprescindibles.

CAPÍTULO IV Audiencia inicial Artículos 297 a 300
ARTÍCULO 297 Regla general

No podrá realizarse la audiencia inicial ni iniciarse la instrucción formal sin el respectivo requerimiento fiscaL.

ARTÍCULO 298 Convocatoria

Recibido el requerimiento fiscal, el juez de paz convocará a las partes a una audiencia dentro de los plazos siguientes:

1) Cuando el imputado se halle detenido y el fiscal estime que debe continuar en ese estado, dentro del término de inquirir; y, 2) Si no se ha ordenado la detención del imputado o el fiscal no solicita la continuación de la detención, o aún no ha podido ser capturado, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

La audiencia se celebrará con las partes que concurran, y si ninguna asistiere se resolverá con vista del requerimientO.

Si el imputado se halla detenido, el juez de paz recibirá en la audiencia su declaración indagatoria.

Si el imputado no ha sido capturado o no puede concurrir por un obstáculo insuperable, pero hubiere nombrado defensor, la audiencia se realizará con la presencia de éste.

Si no hubiere nombrado defensor, el juez de paz resolverá en el término señalado, sin convocar a la audiencia inicial con la sola vista de requerimiento fiscaL.

ARTÍCULO 299 Audiencia

En cuanto sean aplicables, regirán las reglas de la vista pública, adaptadas a la sencillez de la audiencia; así como los casos de suspensión de la audiencia previstos en este Código, salvo los relativos a la ausencia de las partes.

ARTÍCULO 300 Resolución y acta

Luego de escuchar a las partes y, en su caso, de recibir la declaración indagatoria, el juez resolverá las cuestiones planteadas y, según corresponda:

1) Decretará o mantendrá la detención del imputado o la libertad con o sin restricciones.

2) Autorizará la aplicación de un criterio de oportunidad suspendiendo las actuaciones o declarando extinguida la acción penaL.

3) Suspenderá condicionalmente el procedimientO.

4) Aplicará las reglas del procedimiento abreviadO.

5) Admitirá o rechazará al querellante.

6) Autorizará la conciliación cuando haya sido acordada por las partes en la audiencia u homologará los acuerdos de mediación o conciliación en sede administrativa.

7) Admitirá o rechazará al civilmente responsable o al actor civil, decretará, a petición del fiscal o de la víctima, el embargo o cualquier otra medida de resguardo de los bienes del imputado o del civilmente responsable, cuando hayan elementos de convicción suficientes para estimar que ha existido un hecho punible en el que ha participado el imputadO.

8) Dictará el sobreseimiento provisional o definitivo, de conformidad a los parámetros establecidos en los arts. 350 y 351 del presente código, cuando resulte evidente que el imputado se encuentra exento de responsabilidad penal, por estar suficientemente probada cualquiera de las causas que excluyen esta, salvo los casos en que corresponde el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridaD.

9) Resolverá cualquier otro incidente.

Se levantará un acta de la audiencia en la que solamente consten las resoluciones que el juez tome en relación a los puntos que le sean planteados, y los aspectos esenciales del acto, cuidando evitar la trascripción total de lo ocurrido, de modo que se desnaturalice su calidad de audiencia oraL. El acta será leída al finalizar la audiencia y firmada por las partes, quedando notificada por su lectura.

En el caso que el procedimiento continúe se remitirán las actuaciones al juez de instrucción dentro del plazo máximo de tres días.

CAPÍTULO V Instrucción formal Artículos 301 a 311
ARTÍCULO 301 Finalidad

La instrucción formal tendrá por objeto la preparación de la vista pública, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y preparar la defensa del imputadO.

ARTÍCULO 302 Auto de Instrucción Formal

El juez dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, dictará un auto que contenga:

1) El plazo fijado para la instrucción, indicando la fecha de finalización.

2) El señalamiento de los actos urgentes de comprobación que requieran la autorización judicial y hayan sido solicitados por las partes o que estimen necesarios.

3) La realización de los anticipos de prueba.

4) La indicación de los actos necesarios para la investigación del hecho delictivO.

ARTÍCULO 303 Función del juez de instrucción

Corresponderá al juez de instrucción realizar los anticipos de prueba, autorizar los actos urgentes de comprobación sujetos a control judicial, resolver sobre las excepciones y demás solicitudes, y controlar el cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y las leyes.

Cuando sea necesario realizar actos de prueba fuera del área de competencia del juez, él se podrá constituir en cualquier lugar del territorio nacional, y si ello no es posible, podrá comisionarlos a la autoridad judicial correspondiente.

ARTÍCULO 304 Actuación de la Fiscalía General de la República

Corresponderá a la Fiscalía General de la República dirigir la investigación. El fiscal practicará las diligencias y actuaciones, así como los actos urgentes de comprobación que no requieran autorización o intervención judiciaL. Podrá pedir informaciones de cualquier funcionario o autoridad, los cuales estarán obligados a colaborar con la investigación, y a resolver sobre las solicitudes e informes requeridos de conformidad con la ley. Podrá también decidir todas las medidas necesarias para proteger los lugares en los cuales se encuentren indicios o rastros materiales de un hecho punible.

ARTÍCULO 305 Anticipo de prueba testimonial

En cualquier momento del proceso las partes podrán pedir al juez que reciba una declaración anticipada, cuando exista un obstáculo difícil de superar, que haga presumible que tal declaración no podrá realizarse durante la vista pública.

Se considerará obstáculo difícil de superar cuando el testigo se encuentre en las situaciones siguientes:

1) Gravemente enfermO.

2) Haya peligro que sea sometido él, su cónyuge, padres, hijos o hermanos a violencia o amenaza contra su vida o integridad personaL.

3) No tenga residencia fija en el país, o teniéndola éste próximo a abandonarlO.

4) En los casos de incapacidad sobreviniente.

5) Cuando la víctima o el testigo sean niña, niño o adolescente.

6) Cuando se trate de víctimas de delitos contra la libertad sexual, violencia de género o trata de personas.

El juez, si considera que el acto es ejecutable, lo realizará citando a todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir, con todas las facultades previstas respecto de su intervención en las audiencias.

Si no comparece el defensor nombrado, el acto se realizará con la asistencia de un defensor públicO.

El imputado detenido será representado, a todos los efectos, por su defensor, salvo que pida intervenir personalmente.

Si por la naturaleza o urgencia del acto, la citación anticipada hace temer la no realización del acto, el juez lo practicará únicamente con la citación del fiscal y de un defensor públicO.

El juez deberá autorizar y garantizar la declaración anticipada de la víctima y el testigo, previa solicitud de la representación fiscal, cuando sea referente a delitos contra la libertad sexual, violencia de género o trata de personas.

ARTÍCULO 306 Derecho de asistencia

Durante la instrucción formal, las partes tendrán derecho de asistir a los reconocimientos, reconstrucciones e inspecciones.

ARTÍCULO 307 Publicidad de los actos procesales

Por regla general los actos del proceso penal serán públicos, pero el juez podrá ordenar por resolución fundada la reserva parcial o total cuando la moral pública, la intimidad, la seguridad nacional, o el orden público lo exijan o esté previsto en una norma específica.

NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL INCISO ANTERIOR, CUANDO MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL Y DE LA FUERZA ARMADA, ALUMNOS DE LA ACADEMIA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, PERSONAL DE SEGURIDAD PENITENCIARIA O PERSONAS QUE DESEMPEÑAN LABORES DE SEGURIDAD NACIONAL Y QUE REALIZANDO ACTIVIDADES PROPIAS DE SU CARGO DAÑAREN UN BIEN JURÍDICO, DEBERÁ GUARDARSE LA RESERVA DE SU IDENTIDAD DESDE EL MOMENTO MISMO DE SU DETENCIÓN HASTA QUE EL JUEZ COMPETENTE DICTE SU RESPECTIVA SENTENCIA DEFINITIVA.

ARTÍCULO 308 Proposición de diligencias

Sin perjuicio de lo prescrito en los actos urgentes de comprobación las partes podrán proponer la realización de diligencias o que se soliciten informes durante el desarrollo de la instrucción.

El juez lo ordenará si fueran procedentes.

ARTÍCULO 309 Plazo de Instrucción

La duración máxima de la instrucción formal no excederá de seis meses a partir del auto de instrucción.

ARTÍCULO 310 Prórroga del plazo

El juez de instrucción, a petición de alguna de las partes, podrá fijar un plazo mayor de duración de la instrucción, debiendo indicar las razones de la prórroga; para ello tomará en consideración cualquiera de estas circunstancias:

1) Que se trate de un delito cuya investigación sea compleja a causa de su realización, o por la multiplicidad de los hechos relacionados o por el elevado número de personas sometidas a procedimiento o de víctimas; o, 2) Que las investigaciones requieran el cumplimiento de actuaciones en el exterior, que deban practicarse pruebas de difícil realización o que no se hayan practicado por caso fortuito o fuerza mayor.

La prórroga se podrá solicitar hasta quince días continuos antes de la fecha de finalización de la instrucción; no excederá de tres meses para los delitos menos graves y de seis meses para los delitos graves; en ningún caso será mayor que el plazo originalmente solicitadO.

El rechazo de la solicitud será apelable, en este caso el juez remitirá el escrito de apelación y las copias necesarias dentro de las veinticuatro horas. La Cámara resolverá sin más trámite, dentro de los tres días siguientes.

ARTÍCULO 311 Documentación y valor de las actuaciones

Las diligencias practicadas constarán en actas, conforme lo previsto en este CódigO.

Con ellas se formará un expediente en el que se incluirán sólo las imprescindibles.

Sólo los medios de prueba reconocidos en este Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio; las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor.

CAPÍTULO VI Excepciones Artículos 312 a 319
ARTÍCULO 312 Enumeración

Las partes podrán oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1) Incompetencia.

2) Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no puede proseguir.

3) Extinción de la acción penaL.

4) Cosa juzgada.

Sólo a partir del auto de instrucción y hasta la audiencia preliminar las partes podrán interponer la excepción de incompetencia por razón del territoriO.

Si concurren dos o más excepciones, se interpondrán conjuntamente.

ARTÍCULO 313 Interposición y audiencia

Las excepciones, salvo las opuestas en una audiencia oral, se interpondrán por escrito, con el ofrecimiento de prueba.

Cuando sean opuestas por escrito, se mandará oír por tercero día a las otras partes. Sobre las opuestas en una audiencia oral, las partes presentes serán oídas de inmediato, en el orden que señale el juez.

ARTÍCULO 314 Prueba y resolución

Vencido el término dispuesto en el artículo anterior, con la contestación por escrito de las partes o sin ella, el juez resolverá dentro de los tres días si han sido interpuestas por escrito e inmediatamente si lo han sido durante una audiencia oral; pero si están fundadas en hechos que necesiten ser probados, se citará a las partes a una audiencia para recibir la prueba y para que, oral y brevemente, se refieran a lo planteadO. Producida la prueba y escuchadas las partes el juez resolverá de inmediatO.

De la audiencia se levantará un acta sucinta.

Siempre que sea posible y no cause un agravio irreparable a alguna de las partes o retrase inconvenientemente el procedimiento, el juez diferirá la resolución de la excepción en la que se haya ofrecido prueba hasta la audiencia preliminar.

ARTÍCULO 315 Tramitación separada

Cuando la excepción se plantee por escrito, el incidente se tramitará y resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción, siempre que no se trate de una excepción dilatoria.

ARTÍCULO 316 Falta de competencia

Si se admite la falta de competencia, excepción que será resuelta antes que las demás si las hubiere, el juez remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición a los detenidos, sin perjuicio de realizar los actos que estime urgentes.

ARTÍCULO 317 Excepciones perentorias

Cuando se admita una excepción perentoria, se sobreseerá definitivamente en el procedimiento y se ordenará la libertad del imputado o la finalización de cualquier medida cautelar.

ARTÍCULO 318 Excepciones dilatorias

Cuando se admita una excepción dilatoria, se ordenará la suspensión del procedimiento hasta superar el obstáculO. El juez podrá ordenar la libertad del imputado o la finalización de toda medida cautelar, si fuere procedente, sin perjuicio de declarar la nulidad que corresponda.

El procedimiento continuará cuando se supere el obstáculo para el ejercicio o continuación de la acción.

ARTÍCULO 319 Recurso

El auto que resuelva la excepción será apelable.

CAPÍTULO VII Medidas cautelares Artículos 320 a 342
ARTÍCULO 320 Principio general

Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución fundada y durarán el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación.

El auto que imponga una medida cautelar o la rechace será revocable o reformable, aun de oficio, en cualquier estado del procedimientO.

ARTÍCULO 321 Citación o detención del imputado

Cuando sea necesaria la presencia del imputado, el juez dispondrá su citación, presentación o detención mediante orden escrita, que contenga los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuye.

Cuando sea necesario allanar dependencias cerradas o recintos habitados para aprehender o detener a un imputado, se solicitará la correspondiente autorización judicial, salvo los casos de excepción expresamente establecidos en este CódigO.

ARTÍCULO 322 Caso especial de detención para Inquirir

Si en el primer momento de la investigación de un hecho en que hayan participado varias personas, no fuere posible individualizar inmediatamente a los responsables y no pudiere dejarse de proceder sin menoscabo para la instrucción, el juez cuando sea requerida su presencia, podrá disponer que ninguno de los sospechosos se aleje del lugar del hecho y ordenar su detención para inquirir si fuere indispensable, en cuyo caso la detención no podrá durar más que el tiempo necesario para tomar las declaraciones y nunca más de setenta y dos horas.

ARTÍCULO 323 Detención en flagrancia

La Policía aprehenderá a quien sorprenda en flagrante delitO. En el mismo caso, cualquier persona estará autorizada a practicar la aprehensión y a impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores e inmediatamente se entregará al aprehendido a la Policía Nacional Civil, para el inicio de la investigación correspondiente.

Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho punible es sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después de haberlo consumado o cuando se le persiga por las autoridades o particulares o dentro de las veinticuatro horas siguientes al hecho o cuando en este plazo sea sorprendido por la policía con objetos o elementos con los cuales se ha cometido el delito o sean producto del mismO.

Si durante la captura en flagrancia, la policía nacional civil dedujere que puede existir una excluyente de responsabilidad penal, pondrá inmediatamente al imputado a la orden de la fiscalía general de la república.

ARTÍCULO 323-A

LOS MIEMBROS OPERATIVOS Y ADMINISTRATIVOS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL; MILITARES EN SERVICIO ACTIVO; PERSONAL PENITENCIARIO O DE LOS CENTROS DE RESGUARDO DE MENORES, QUE LESIONEN UN BIEN JURÍDICO TUTELADO, Y SE HAYA ESTABLECIDO INDICIOS DE LA CONCURRENCIA DE ALGUNA DE LAS CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL, PERMANECERÁN EN RESGUARDO EN LAS UNIDADES POLICIALES O MILITARES QUE AL EFECTO HAYAN SIDO DESIGNADAS POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL Y EL JEFE DEL ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LA FUERZA ARMADA, BAJO RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL JEFE DE LA UNIDAD POLICIAL O MILITAR QUE CORRESPONDA.

EL RESGUARDO A QUE HACE REFERENCIA EL INCISO ANTERIOR TAMBIÉN SERÁ APLICABLE DURANTE EL TÉRMINO DE INQUIRIR Y CUANDO EL JUEZ DECRETE LA DETENCIÓN PROVISIONAL.

DURANTE LA APLICACIÓN DE DICHA MEDIDA, NO SE LES SUSPENDERÁ EL GOCE DE SUELDO Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE POR GRADO, CATEGORÍA O POSICIÓN SEAN ACREEDORES.

ARTÍCULO 324 Detención por la Fiscalía General de la República

El fiscal podrá ordenar, antes del requerimiento, la detención administrativa del imputado cuando estime que concurren los presupuestos que justifican la detención provisionaL. En todo caso, el fiscal deberá presentar requerimiento en un plazo no mayor de diez días. Una vez aprehendido el imputado, será puesto a disposición del juez dentro de las setenta y dos horas. En este caso, además de los otros indicados en este Código, deberá acompañarse al requerimiento las diligencias que se hubieren realizadO.

El fiscal no podrá ordenar la detención administrativa si existen indicios suficientes de la concurrencia de una excluyente de responsabilidad penaL. el imputado estará en la obligación de prestar toda la colaboración y estar en la disposición de concurrir al proceso, so pena de ordenarse la detención administrativa. la fiscalía dispondrá, si considera necesario, la aplicación de una orden de restricción.

ARTÍCULO 325 Orden de restricción

El fiscal podrá emitir una orden de restricción de salida del país en contra de un imputadO. Una vez girada dicha orden, el fiscal en el plazo de setenta y dos horas, solicitará al juez competente la ratificación de la misma, tal petición será resuelta en el término de cuarenta y ocho horas.

LA RESTRICCIÓN MIGRATORIA RATIFICADA POR EL JUEZ TENDRÁ UNA VIGENCIA POR UN PLAZO NO MAYOR DE TREINTA DÍAS, SIN PERJUICIO DE SU REVISIÓN EN AUDIENCIA INICIAL.

ARTÍCULO 326 Detención por orden judicial o por la Fiscalía General de la República

La Policía Nacional Civil ejecutará las órdenes de detención libradas por el juez o el fiscal asignado a la investigación, bastando con que las mismas consten fehacientemente en los archivos de las delegaciones policiales.

ARTÍCULO 327 Otros casos de aprehensión

Además de los casos establecidos en este Código la policía procederá a la captura de una persona, aun sin orden judicial, en los casos siguientes:

1) Cuando se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.

2) Cuando tuviere en su poder objetos de cuya tenencia pueda inferirse que ha cometido un hecho punible o presentare huellas o señales que indiquen que ha participado en un hecho delictivO.

3) Cuando respecto de la persona exista difusión o circular roja de instituciones policiales internacionales.

La policía en los casos de los numerales 1) Y 2) Deberá presentar inmediatamente al detenido a la autoridad judicial o a la fiscalía. En el caso del numeral 3) Aplicará las reglas previstas para la cooperación jurídica internacionaL. De la detención se dará aviso al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos.

ARTÍCULO 328 Detención por el Término de Inquirir

Cuando a un juez le sea consignada o presentada persona a quien se le impute la comisión de delito, podrá ordenar su detención por el término de inquirir y remitirla al correspondiente centro de reclusión con aviso escrito al jefe del mismO.

Si en el requerimiento, el fiscal no solicita las imposiciones de medidas cautelares o se deduce la concurrencia de una excluyente de responsabilidad penal, el juez deberá ordenar la inmediata libertad y señalará la audiencia dentro del término de ley.

El término para inquirir será de setenta y dos horas como máximo, y empezará a correr a partir de la hora en que el imputado quedare a disposición del juez de la causa.

ARTÍCULO 329 Detención Provisional

Para decretar la detención provisional del imputado, deberán concurrir los requisitos siguientes:

1) Que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito y la probabilidad de participación del imputadO.

2) Que el delito tenga señalado pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años, o bien que, aún cuando la pena sea inferior, el juez considere necesaria la detención provisional, atendidas las circunstancias del hecho, o si el imputado se hallare gozando de otra medida cautelar.

ARTÍCULO 330 Otros casos de Detención Provisional

Procederá también la detención provisional en los casos siguientes:

1) Cuando el imputado no comparezca sin motivo legítimo a la primera citación o cada vez que el tribunal lo estime necesariO.

2) Cuando por el comportamiento del imputado durante el procedimiento o las circunstancias del caso se infiera que intentará evadir la acción de la justicia o no sea posible acreditar sus arraigos domiciliar, familiar, laboral o cualquier otra circunstancia que indique su voluntad de someterse al procesO.

3) Cuando se considere que el imputado pueda obstaculizar un acto concreto de investigación, porque se tiene grave sospecha que destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba, o influirá para que coimputados, ofendidos, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirá a otros a realizar tales comportamientos, u otros hechos análogos.

4) Cuando por el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otros anteriores, el juez tenga grave sospecha que aquél continuará cometiendo hechos punibles.

5) Cuando el imputado haya incumplido las condiciones impuestas por las medidas sustitutivas de la detención provisionaL.

En estos casos deberá concurrir además el requisito número uno que señala el artículo anterior.

ARTÍCULO 331 Procedencia de las medidas alternativas o sustitutivas de la detención provisional

No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y aunque el delito tuviere señalada pena superior a tres años, cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda creer razonablemente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, podrá decretarse una medida cautelar alterna.

No procederá aplicar medidas alternas ni sustituir la detención provisional, en los delitos siguientes; homicidio simple, homicidio agravado, secuestro, delitos contra la libertad sexual, robo agravado, extorsión, defraudación a la economía pública, comercio de personas, tráfico ilegal de personas, trata de personas, desórdenes públicos, delitos contemplados en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, los delitos contemplados en la Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos; y delitos cometidos por miembros de grupos terroristas, maras, pandillas o cualquier otra agrupación criminal a las que se refiere el artículo 1 de la Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso del homicidio simple, podrán decretarse medidas cautelares alternas o sustitutivas a la detención provisional cuando exista probabilidad razonable de la concurrencia de una excluyente de responsabilidad penaL.

ARTÍCULO 332 Aplicación de medidas alternativas o sustitutivas de la detención provisional

Cuando fuere procedente aplicar medidas alternativas a la detención provisional o sustituirla por otra medida menos gravosa para el imputado, el juez o el tribunal competente, de oficio, o a petición de parte, podrá imponerle alguna de las medidas siguientes:

1) El arresto domiciliario en su propia residencia sin vigilancia alguna o en custodia de otra persona, o con el uso de medios tecnológicos apropiados.

2) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al juez.

3) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe.

4) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez.

5) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

6) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

7) La prestación de una caución económica adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes, o la fianza de una o más personas idóneas.

El juez podrá imponer una sola de estas medidas o combinar varias de ellas, según resulte adecuado y ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimientO. En ningún caso se impondrán o ejecutarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, de tal manera que su cumplimiento sea imposible; en especial, no se impondrá una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado hagan imposible la prestación de la caución.

Se prescindirá también de toda medida cautelar, cuando el delito tuviere pena de prisión cuyo límite máximo sea igual o inferior a tres años y por las circunstancias del caso, el juez considere que el juramento del imputado de someterse al procedimiento basta para garantizar su presencia.

ARTÍCULO 333 Internación provisional

Se podrá ordenar la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando medien los siguientes requisitos:

1) Que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito y la probabilidad de participación del imputadO.

2) Comprobación, por dictamen de perito, de que el imputado sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para los demás; o existiera una presunción suficiente de que no se someterá al procedimiento u obstaculizará un acto concreto de investigación.

ARTÍCULO 334 Forma y contenido de la decisión

El auto que imponga la detención provisional o internación, o una medida sustitutiva o alternativa debe contener:

1) Los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlO.

2) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su calificación legaL.

3) Los fundamentos, con la indicación concreta de todos los requisitos que motivan la medida.

4) La parte dispositiva con cita de las normas aplicables.

ARTÍCULO 335 Cesación de la detención provisional

La privación de libertad cesará:

1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida.

2) Cuando su duración supere o equivalga a la condena que se espera, considerando, incluso, la aplicación de reglas relativas a la suspensión o remisión de la pena o a la libertad condicionaL.

3) Cuando su duración exceda los plazos máximos establecidos en este CódigO.

ARTÍCULO 336 Acta

Previo a la ejecución de las medidas sustitutivas, se levantará un acta que contenga:

1) Notificación al imputadO.

2) Identificación y residencia de las personas que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la función o de la obligación que les ha sido asignada.

3) Indicación de las circunstancias que puedan obligar al imputado a ausentarse por más de un día.

4) Indicación de un lugar especial para recibir notificaciones, dentro de la circunscripción territorial del tribunaL.

5) Promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones.

ARTÍCULO 337 Cauciones

El juez, cuando corresponda, fijará la clase e importe de la caución, y decidirá sobre la idoneidad del fiador.

Cuando la caución sea prestada por otra persona, ella asumirá solidariamente con el imputado la obligación de pagar la suma que el tribunal haya fijadO.

El imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente, previa autorización del tribunaL.

ARTÍCULO 338 Ejecución de las cauciones

En los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustraiga a la ejecución de la pena, se fijará un plazo no menor de cinco días para que comparezca o cumpla la condena impuesta. De ello se notificará al imputado y al fiador, advirtiéndoles que, si aquél no comparece o no cumple la condena impuesta o no justifica estar impedido por fuerza mayor, la caución se ejecutará al término del plazo, conforme a lo previsto en el proceso civiL.

ARTÍCULO 339 Cancelación

La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre que no hayan sido ejecutados con anterioridad:

1) Cuando el imputado sea puesto en detención provisional o prisión.

2) Cuando se revoque la decisión que impuso la caución.

3) Cuando por resolución firme se sobresea al imputadO.

4) Cuando comience la ejecución de la pena privativa de libertad o ella no se deba ejecutar.

5) Con el pago de la multa impuesta en la sentencia.

ARTÍCULO 340 Tratamiento

El detenido o el internado provisionalmente será alojado en establecimientos especiales, diferentes de los que se utiliza para los condenados a pena de prisión o, al menos, en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos y será tratado en todo momento como inocente, que se encuentra detenido o internado con el único fin de asegurar su comparecencia al procedimiento o el cumplimiento de la pena.

La privación de libertad se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las imprescindibles para evitar la fuga o la obstaculización y en estricta conformidad con las leyes y reglamentos penitenciarios.

El control del trato al detenido será competencia del juez de vigilancia correspondiente; pero todo permiso, salida o traslado lo autorizará el juez ante quien se tramite el procedimientO.

Si el juez de vigilancia correspondiente, constata que la privación de libertad ha adquirido las características de una pena anticipada, lo comunicará de inmediato al juez del procedimiento para que resuelva lo que corresponda.

ARTÍCULO 341 Recurso

La resolución que imponga la detención, internación provisional, una medida sustitutiva o alternativa, o las deniegue, será apelable.

La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento de la medida apelada, salvo cuando la detención provisional sea sustituida por otra medida a partir de la instrucción en cuyo caso el imputado continuará detenido en tanto la Cámara no resuelva.

El juez remitirá el escrito de apelación y las copias necesarias dentro de las veinticuatro horas; también podrá ser remitido el expediente original siempre que no afecte al desarrollo del procedimientO.

La Cámara resolverá, sin más trámite, dentro de los tres días siguientes.

ARTÍCULO 342 Medidas cautelares patrimoniales

Las medidas cautelares de índole civil, serán acordadas por el juez, a petición de parte, para garantizar la multa o la responsabilidad civil; su trámite y resolución se regirá por las reglas del proceso civiL.

CAPÍTULO VIII Revisión de las medidas cautelares Artículos 343 y 344
ARTÍCULO 343 Solicitud de revisión

Las partes, en cualquier estado del procedimiento, podrán solicitar la revisión de una medida cautelar sin perjuicio de la responsabilidad profesional, cuando la petición sea notoriamente dilatoria o repetitiva.

ARTÍCULO 344 Audiencia de revisión

Presentada la solicitud, el juez calificará su pertinencia y que ésta no sea dilatoria o repetitiva. De ser procedente, se convocará a audiencia oral en el plazo de tres días con citación de todas las partes; la audiencia se llevará a cabo con aquellos que concurran. Si la parte solicitante no se presenta a la audiencia se tendrá por desistida su petición.

CAPÍTULO IX Nulidad Artículos 345 a 349
ARTÍCULO 345 Principios generales

Ningún trámite ni acto de procedimiento será declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; y aún en este caso no se declarará la nulidad si apareciere que el defecto que la motivó no ha producido ni puede producir perjuicio o agravio al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecidO.

La nulidad de un acto cuando sea declarada, invalidará sólo los actos posteriores que dependan de él, siempre que la invalidez sea indispensable para reparar el agravio de la parte que lo alega. Al declararla, el juez o el tribunal determinarán, además, a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto anuladO. Bajo pretexto de reponer los actos anulados, no podrá retrotraerse el proceso a fases precluidas, salvo cuando ello resulte inevitable.

Declarada la nulidad deberá procederse a la reposición del acto siempre que sea posible, renovándolo, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitidO.

La declaratoria de nulidad no afectará la detención provisional, salvo que la nulidad afecte la fundamentación de la misma.

ARTÍCULO 346 Causas de nulidad absoluta

El proceso es nulo absolutamente en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1) Cuando el juez carece de competencia por razón de la materia o por razón del territorio, salvo las excepciones consignadas en este CódigO.

2) La falta de requerimiento fiscal en los delitos de acción pública o por la existencia de algunos de los obstáculos para proceder establecidos en este CódigO.

3) La falta de acusación o falta de capacidad para acusar en los delitos de acción privada, y la falta de solicitud de instancia particular en los delitos que se exija la misma, salvo los casos de excepción que se expresan en este CódigO.

4) La falta de autorización del fiscal en los casos de conversión de la acción penal pública.

5) Cuando no se hubiere proveído de defensor al imputado detenido en los términos expresados en este CódigO.

6) Que se hubiere dictado sentencia sin someter el proceso al conocimiento del jurado o cuando se dicte sentencia sometiendo el proceso al conocimiento del jurado en casos que este tribunal no es competente, salvo lo establecido en este CódigO.

7) Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este CódigO.

Las nulidades absolutas comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo, producirán la invalidez de todo el proceso, sin embargo en el caso de antejuicio la nulidad sólo se decretará respecto de aquel que goza del mencionado privilegio constitucional si hubiesen más imputados procesados que no gozaren de dicho privilegio; y en los casos previstos en los numerales 5, 6, y 7 se invalidará el acto o diligencia en que se hubiere producido la infracción y los que sean conexos con estos; en tales casos deberán reponerse en la forma establecida en el artículo anterior.

ARTÍCULO 347 Efectos de las nulidades absolutas

Las nulidades absolutas señaladas en el artículo anterior no podrán cubrirse ni aún con expreso consentimiento de las partes y deberán declararse a pedimento de éstas o de oficio, en cualquier estado o grado del procesO.

Las declaraciones de nulidad a que se refiere el inciso anterior, admitirán recurso de apelación con efecto suspensivo cuando fueren proveídas en primera instancia.

ARTÍCULO 348 Nulidades relativas

Oportunidad.

La nulidad de los actos o diligencias judiciales por la falta de las formalidades que para ello se prescribe bajo pena de nulidad, podrá declararse de oficio o a petición de parte.

Las nulidades relativas sólo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las oportunidades siguientes:

1) Las producidas durante las diligencias iniciales de investigación, en la audiencia iniciaL.

2) Las producidas en la instrucción formal, durante su desarrollo o en la audiencia preliminar.

3) Las producidas durante la audiencia preliminar, al inicio de la vista pública.

4) Inmediatamente después de producidas, las acaecidas durante la vista pública.

5) Dentro de las cuarenta y ocho horas, las producidas durante la tramitación de un recursO.

La petición de nulidad deberá ser motivada, bajo pena de inadmisibilidad y tramitarse según lo previsto para las excepciones, salvo que ella se interponga durante las audiencias, caso en el cual se resolverá de inmediatO.

La fundamentación del pedido de nulidad durante las audiencias será verbal y el interesado podrá solicitar se deje constancia sucinta en el acta.

La nulidad de un acto o diligencia judicial, cuando es declarada, vuelve nulos todos los actos consecutivos que dependan o se relacionen estrechamente con el acto nulO. Declarada la nulidad, se ordenará la reposición de tales actos o diligencias si fuere posible.

ARTÍCULO 349 Subsanación de nulidades relativas

Las nulidades relativas quedarán subsanadas:

1) Cuando las partes no las opongan oportunamente.

2) Cuando quienes tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del actO.

3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados.

CAPÍTULO X Sobreseimiento Artículos 350 a 354
ARTÍCULO 350 Procedencia del sobreseimiento definitivo

El juez podrá dictar sobreseimiento definitivo en los casos siguientes:

1) Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito o que el imputado no ha participado en éL.

2) Cuando no sea posible fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba.

3) Cuando el imputado se encuentra exento de responsabilidad penal, por estar suficientemente probada cualquiera de las causas que excluyen ésta, salvo los casos en que corresponde el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridaD.

4) Cuando se declare extinguida la acción penal o por la excepción de cosa juzgada.

El juez de paz solo podrá decretar sobreseimiento definitivo en los supuestos de extinción de la acción penal por muerte del imputado, prescripción, conciliación y mediación, pago del máximo previsto para la pena de multa, revocación de la instancia particular y por el cumplimiento del plazo de prueba en los casos de suspensión condicional del procedimientO. también podrá decretarlo cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido, no constituye delito, o haya certeza de la existencia de una excluyente de responsabilidad penaL.

El juez de paz podrá asimismo, decretar sobreseimiento definitivo, cuando se trate de agentes de autoridad, o personal administrativo en funciones operativas de la policía nacional civil, o elementos militares con funciones de seguridad pública, que hayan afectado bienes jurídicos en el cumplimiento de un deber legaL. en estos casos, el fiscal deberá pronunciarse al respecto en el requerimientO.

El jefe respectivo deberá rendir y remitir a la fiscalía general de la república o al juez correspondiente, un informe que contenga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. el director general de la policía nacional civil o el ministro de la defensa nacional o la persona que éstos designen, será responsable de la veracidad del informe, el cual será valorado por el juez, junto al resto de elementos de prueba que se aporten sobre los hechos, a efecto de tener por acreditada la excluyente de responsabilidaD.

El sobreseimiento definitivo ejecutoriado, hará cesar toda medida cautelar.

ARTÍCULO 351 Sobreseimiento provisional

El sobreseimiento se entenderá provisional cuando los elementos de convicción obtenidos hasta la conclusión de la instrucción sean insuficientes para fundamentar la acusación pero exista la probabilidad de que puedan incorporarse otros. La resolución mencionará concretamente los elementos de convicción que el fiscal ofrece incorporar.

El sobreseimiento provisional ejecutoriado, hará cesar toda medida cautelar.

ARTÍCULO 352 Efectos del sobreseimiento provisionaL.

Cuando dentro del año contado a partir de la fecha del sobreseimiento provisional surjan nuevos elementos de prueba que tornen viable la reapertura de la instrucción; el juez a petición del fiscal la decretará y si es necesario aplicará medidas cautelares.

ARTÍCULO 353 Forma y contenido

El sobreseimiento, tanto definitivo como provisional contendrá:

1) Identificación del imputadO.

2) Descripción del hecho que se le atribuye y su análisis jurídicO.

3) Fundamentación, con un detallado análisis de la prueba.

4) Pronunciamiento sobre la responsabilidad civiL.

5) La cita de las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 354 Recursos

El sobreseimiento definitivo o el provisional serán apelables.

Si el delito tuviere un máximo de pena de prisión superior a tres años y se interpusiere apelación del auto de sobreseimiento, el juez deberá sustituir la detención provisional u otra medida cautelar, por una o varias de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en este CódigO.

Si el delito tuviere pena de prisión cuyo máximo sea de tres años o menos, o pena de multa, se levantará inmediatamente cualquier medida cautelar que se haya impuesto, aun cuando se hubiere apelado del sobreseimientO.

CAPÍTULO XI Audiencia preliminar Artículos 355 a 365
ARTÍCULO 355 Dictamen

El fiscal y el querellante, podrán proponer hasta cinco días después de concluida la instrucción:

1) La acusación.

2) El sobreseimiento definitivo o provisionaL.

3) La aplicación de un criterio de oportunidad de la acción pública.

4) La suspensión condicional del procedimientO.

5) La aplicación del procedimiento abreviadO.

6) La homologación de los acuerdos alcanzados en la conciliación o mediación en sede administrativa.

Si por negligencia o fuerza mayor el fiscal no presenta solicitud alguna, el juez intimará al fiscal superior para que lo haga dentro de tres días; de no hacerlo, se declarará extinguida la acción penaL. En caso de que el fiscal o el querellante solicite un sobreseimiento y se trate de los supuestos señalados en que no se extingue la acción civil o de la aplicación de un procedimiento de abreviado, podrán solicitar si fuere procedente, que el juez de instrucción se pronuncie en la audiencia preliminar sobre la reparación de los daños y perjuicios.

ARTÍCULO 356 Requisitos de la acusación

La acusación contendrá, bajo pena de inadmisibilidad:

1) Datos personales del imputado, o si se ignoran, los que sirvan para identificarlO.

2) Relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho atribuidO.

3) Fundamentación de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4) Calificación jurídica, con expresión precisa de los preceptos legales aplicables.

5) Ofrecimiento de prueba, tanto en el orden penal como en el civil para incorporar en la vista pública.

Con la acusación, el fiscal remitirá al juez las actuaciones y las evidencias que tenga en su poder.

El fiscal o el querellante podrán en su acusación, señalar alternativamente, las circunstancias del hecho que permitan calificar el comportamiento del imputado en un delito distintO.

En la acusación el fiscal o querellante deberán fijar, el monto de la reparación civil de los daños.

Las mismas exigencias en cuanto a las pruebas y la cuantía tendrá el actor civil respecto de su pretensión.

ARTÍCULO 357 Convocatoria

Presentada la acusación o las otras solicitudes previstas en la ley, el juez dentro de las veinticuatro horas pondrá a disposición de todos las partes las actuaciones y las evidencias, para que puedan consultarlas en el plazo común de cinco días. Finalizado éste, el juez señalará día y hora para la audiencia preliminar en un plazo no menor de tres ni mayor de quince días.

ARTÍCULO 358 Facultades y deberes de las otras partes

Dentro de los cinco días previstos en el artículo anterior, el defensor o en su caso el fiscal, el querellante o el actor civil por escrito podrán según corresponda:

1) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación.

2) Objetar la petición de sobreseimientO.

3) Plantear las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido deducidas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

4) Solicitar sobreseimiento definitivo o provisionaL.

5) Proponer suspensión condicional del procedimientO.

6) Requerir aplicación del procedimiento abreviadO.

7) Proponer la conciliación.

8) Pedir aplicación de algún criterio de oportunidad de la acción pública.

9) Solicitar imposición o revocación de una medida cautelar.

10) Requerir algún anticipo de prueba a ese momento para ser incorporados en el juiciO.

11) Proponer cualquier otro incidente que permita una mejor preparación del juicio o evite su fracasO.

12) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.

13) Ofrecer la prueba que pretendan producir en la vista pública cuando el querellante o el fiscal hayan acusadO.

14) Ratificar la pretensión civil y ofrecer la prueba conducente.

ARTÍCULO 359 Ofrecimiento de prueba

Para ofrecer prueba testimonial será necesario presentar la lista de testigos, con indicación del nombre, profesión, domicilio, residencia o el lugar donde puede ser localizadO.

Se presentarán también los documentos que no han sido ingresados antes, o se señalará el lugar en donde se hallan, para que el juez o tribunal los requiera.

Toda clase de prueba será ofrecida con indicación de los hechos o circunstancias que se pretenden probar, bajo pena de inadmisibilidaD.

ARTÍCULO 360 Preparación de la audiencia preliminar

El juez admitirá o rechazará la prueba ofrecida para la audiencia.

El secretario dispondrá la organización de la audiencia y la producción de la prueba.

ARTÍCULO 361 Desarrollo

El día señalado se realizará la audiencia, se dispondrá la producción de la prueba y se dará tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones.

A la audiencia preliminar deberán comparecer el fiscal, el imputado, su defensor, el querellante, y las partes civiles. Las ausencias del fiscal o del defensor serán subsanadas de inmediato, en el último caso, solicitando un defensor público. La audiencia preliminar se realizará a pesar de la incomparecencia del imputado sin justa causa.

Si no es posible realizar la audiencia por algún motivo justificado, el juez fijará nuevo día y hora y dispondrá todo lo necesario para evitar su frustración.

En caso de la negativa del procesado detenido para concurrir, se hará constar por la autoridad designada para estos efectos y el Juez realizará la audiencia sin la presencia del procesado.

En cuanto sean aplicables, regirán las reglas de la vista pública, adaptadas a la sencillez de la audiencia.

La audiencia preliminar podrá suspenderse por las mismas causas previstas por este Código para la vista pública.

ARTÍCULO 362 Resolución

Inmediatamente después de finalizar la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso:

1) Admitirá total o parcialmente la acusación del fiscal o del querellante y ordenará la apertura a juicio en el orden penal, así mismo en el civil cuando corresponda.

2) Decretará auto de sobreseimientO.

3) Tendrá por corregidos los vicios formales de la acusación del fiscal o del querellante, así como los de la petición del actor civiL.

4) Suspenderá condicionalmente el procedimientO.

5) Resolverá sobre la aplicación de un criterio de oportunidaD.

6) Resolverá conforme lo previsto para el procedimiento abreviadO.

7) Autorizará la conciliación.

8) Homologará los acuerdos alcanzados en la conciliación o mediación celebrada en sede administrativa.

9) Resolverá las excepciones.

10) Admitirá o rechazará la prueba ofrecida para la vista pública, también podrá ordenar prueba de oficio cuando lo estime imprescindible.

11) Ordenará la separación o la acumulación de juicios.

12) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.

13) Admitirá o rechazará la constitución de las partes civiles o ratificará su actuación como tales.

14) Resolverá cualquier otro incidente.

La resolución será notificada por su lectura.

ARTÍCULO 363 Falta de acusación fiscal

Cuando en su dictamen fiscal no acuse, ni lo haya hecho el querellante y el juez considere que procede la apertura a juicio, ordenará se remitan las actuaciones al fiscal superior para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

Si el fiscal superior ratifica la solicitud del inferior, el juez resolverá en el sentido solicitadO.

Si el juicio se abre sólo por la acusación del querellante, igualmente el fiscal podrá intervenir en la vista pública.

Cuando el fiscal superior formule acusación, se convocará a la audiencia preliminar dentro de los diez días siguientes, procediéndose conforme lo previsto en este capítulo y en ella continuará con su intervención el fiscal inferior.

ARTÍCULO 364 Auto de apertura a juicio

La resolución por la cual el juez decide admitir la acusación del fiscal o del querellante y abrir el juicio, contendrá:

1) Admisión de la acusación en el orden penal y civil, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de las personas acusadas.

2) Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente, la determinación precisa de los hechos por los que se abre el juiciO.

3) Modificaciones en la calificación jurídica, cuando se aparte de la acusación.

4) Orden de remitir las actuaciones al tribunal de sentencia.

5) Identificación de las partes admitidas, incluyendo las civiles cuando corresponda.

6) Imposición, ratificación, revocación o sustitución de las medidas cautelares, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma inmediata.

7) Intimación a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Sentencia, se presenten y señalen lugar para las notificaciones.

ARTÍCULO 365 Remisión de actuaciones

Practicadas las notificaciones correspondientes, el secretario remitirá dentro de cuarenta y ocho horas las actuaciones y la documentación a la sede del tribunal de sentencia, poniendo a su disposición los objetos secuestrados y las personas detenidas.

TÍTULO II Fase plenaria Artículos 366 a 416
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 366 a 379
ARTÍCULO 366 Preparación de la vista pública

El Presidente del tribunal de sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones, fijará el día y la hora de la vista pública, la que no se realizará antes de diez días ni después de un mes. En los casos de conocimiento unipersonal esta facultad corresponderá al juez designadO.

Las excepciones que se funden en hechos nuevos y las recusaciones podrán ser interpuestas dentro de los cinco días de notificada la convocatoria a la vista pública. No se podrá posponer la vista pública por el trámite o resolución de estos incidentes.

Cuando alguna de las partes considere que la prueba que ofreció le fue indebidamente rechazada y hubiese interpuesto revocatoria, podrá solicitar al tribunal de sentencia su admisión. Presentada la solicitud el tribunal convocará a una audiencia dentro de tercero día y oídas las partes que concurran, resolverá de inmediatO. Si la parte solicitante no se presenta a la misma se tendrá por desistida su petición.

Se procederá en los mismos términos del inciso anterior, cuando la prueba hubiere sido conocida con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar.

El secretario del tribunal o quien disponga administrativamente la Corte Suprema de Justicia notificará de inmediato a las partes, citará a los testigos y peritos, solicitará los objetos y documentos y dispondrá cualquiera otra medida necesaria para la organización y desarrollo de la vista pública.

ARTÍCULO 367 Inmediación

La vista pública se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.

El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunaL. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por su defensor; sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el tribunal lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda. Si su presencia es necesaria para la práctica de algún acto o reconocimiento podrá ser compelido a comparecer en la audiencia por la seguridad pública.

Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazO.

Si el querellante no concurre a la audiencia, o se aleja de ella, se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigO. De tratarse del actor civil se tendrá por desistida su pretensión.

ARTÍCULO 368 Movilidad del imputado durante la audiencia

El juez que presida garantizará la libre movilidad del imputado durante la audiencia, pero deberá en su caso, disponer las medidas necesarias para evitar la evasión o cualquier acto de violencia que pudiera producirse.

Si el imputado se halla en libertad, aun caucionada, el tribunal podrá ordenar, para asegurar la realización de la audiencia o de un acto particular que lo integre, su conducción por la seguridad pública y hasta su detención, determinando en este caso el lugar en que ella se cumplirá; podrá, incluso variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas de las otras medidas cautelares previstas en este CódigO.

ARTÍCULO 369 Publicidad

La audiencia será pública, pero el tribunal podrá mediante resolución fundada decretar de oficio o a solicitud de parte, que sea privada parcial o totalmente cuando así lo exigieren razones de moral pública, la intimidad, la seguridad nacional o el orden público lo exijan o esté previsto por una norma específica.

El tribunal podrá imponer a las partes que intervienen en el acto el deber de guardar reserva sobre los hechos que presenciaron o conocieron, dejando constancia en el acta de la audiencia.

ARTÍCULO 370 Prohibiciones de acceso

No podrán ingresar a la sala de audiencias menores de doce años, excepto cuando sean acompañados por un mayor de edad que responda por su conducta, o cualquier persona que se presente en forma incompatible con la seriedad del juiciO.

Tampoco podrán ingresar los miembros de la Fuerza Armada o de Seguridad Pública que se encuentren uniformados, salvo que cumplan funciones de vigilancia y las personas que porten distintivos gremiales o partidarios.

El juez o tribunal podrá limitar la admisión a un determinado número de personas, cuando así lo impongan las condiciones de la sala.

ARTÍCULO 371 Oralidad

La audiencia será oral; de esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participan en ella.

Quienes no puedan hablar o no puedan hacerlo de manera inteligible en el idioma oficial, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o traduciéndose las preguntas o las contestaciones.

El imputado sordo o que no pueda entender el idioma oficial, será auxiliado por un intérprete para que se le transmita el contenido de los actos de la audiencia.

Las resoluciones del juez o tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta.

ARTÍCULO 372 Incorporación mediante lectura

Sólo pueden ser incorporados al juicio por su lectura:

1) Los actos urgentes de comprobación practicados conforme a las reglas de este CódigO.

2) Los testimonios que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible.

3) Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito, conforme lo previsto por este Código, en caso de dictámenes podrá requerirse la comparecencia del peritO.

4) Las declaraciones de coimputados rebeldes o ya sentenciados, si aparecen como partícipes del delito que se investiga u otro conexO.

5) Los reconocimientos, la denuncia, la prueba documental o de informes realizadas conforme a la ley.

Todo otro elemento de prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura, para que tenga validez deberá hacerse previa autorización del tribunal, oyendo a las partes a quienes afecte la incorporación.

ARTÍCULO 373 Facultad disciplinaria

El juez que presida ejercerá la facultad disciplinaria en la audiencia.

ARTÍCULO 374 Deberes de los asistentes

Las partes en la audiencia permanecerán respetuosamente y en silencio mientras no estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les formulen.

El público asistente deberá guardar el decoro y respeto correspondiente, no podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, ni producir disturbios o manifestar sus opiniones o sentimientos de manera que afecten el desarrollo de audiencia. Nadie podrá llevar armas u otros objetos que puedan ofender o incomodar.

ARTÍCULO 375 Continuidad y casos de suspensión

La audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo una vez, en los casos siguientes:

1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente, como cuando se deba dictar sobreseimiento en los casos que no se extinga la acción civil y a la audiencia no hayan concurrido todas las personas que guarden relación con la misma.

2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y eso afecte su continuidaD.

3) Cuando no comparezcan testigos, peritos cuya intervención sea indispensable a juicio del tribunal, o de las partes, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la seguridad pública.

4) Si algún juez, fiscal o defensor se enferma hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación de la audiencia, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación de la vista.

5) Cuando se compruebe, con dictamen médico forense, que el imputado se encuentra en la situación prevista en el numeral anterior. En este caso, podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados.

6) Si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una investigación suplementaria.

7) Cuando el fiscal lo requiera para ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

ARTÍCULO 376 Efectos de la suspensión

El tribunal decidirá la suspensión, y anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para todos los comparecientes. La vista continuará después del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Antes de comenzar la nueva audiencia, el juez que presida resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridaD.

Los jueces y las partes podrán intervenir en otras audiencias durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida lo contrario, por resolución fundada, en razón de la complejidad del casO.

Si la audiencia no se reanuda, a más tardar, el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpida y será realizada de nuevo desde su iniciO.

La incapacidad del imputado interrumpirá la audiencia, salvo que aquél esté disponible en el plazo establecido en el inciso anterior.

Cuando las circunstancias de la incapacidad mental del acusado, determinen que procede la aplicación de medidas de seguridad, no se interrumpirá la audiencia, y el juez continuará el juicio, según las reglas especiales.

El juez que presida ordenará los recesos, indicando la hora en que continuará la audiencia.

ARTÍCULO 377 Imposibilidad de asistencia

Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justificado, serán examinadas en el lugar en donde se hallen, por uno de los jueces del tribunal o por medio de comisión a otro juez, según los casos, garantizando la participación de las partes, cuando así lo soliciten.

De dicha declaración se levantará un acta para que sea leída en la audiencia.

El tribunal decidirá, cuando el testigo o perito resida en el extranjero, que las declaraciones testimoniales o los dictámenes periciales se reciban en donde resida el testigo o el perito por el juez comisionado, registrándose la diligencia mediante acta o informe escrito que se leerá en la audiencia, salvo cuando quien ofreció la prueba anticipe todos los gastos necesarios para la comparecencia de la persona propuesta o la presente al tribunal o efectúe las gestiones necesarias para que deponga mediante teleconferencia.

Las partes podrán designar quien los represente ante el juez Comisionado o consignar por escrito las preguntas que deseen formular.

ARTÍCULO 378 Dirección de la audiencia

El juez que presida dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas necesarias, hará advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones, moderará la discusión, impidiendo intervenciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación y la amplitud de la defensa.

El tribunal en pleno resolverá cuando una decisión del juez que presida sea impugnada.

ARTÍCULO 379 Delito en la audiencia

Si durante la audiencia se comete un delito de acción pública o una falta, el tribunal levantará un acta y ordenará la detención del imputado cuando corresponda, quien será puesto a la orden de la Fiscalía General de la República junto con las copias y los antecedentes necesarios para el ejercicio de la acción penaL.

Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, se procederá conforme a las reglas que prevé el inciso anterior.

CAPÍTULO II Vista pública Artículos 380 a 391
ARTÍCULO 380 Apertura

El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en la sala de audiencia. El juez que presida, después de verificar la presencia de las partes, los testigos, peritos o intérpretes, declarará abierta la vista pública, explicando al imputado presente o al defensor del rebelde, sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder, indicándole que esté atento a lo que va a oír y ordenará la lectura de los hechos objeto de juicio.

Inmediatamente permitirá que las partes formulen todas las cuestiones incidentales, las que serán tratadas en un sólo acto, sucesivamente, o se diferirán según convenga al orden del juicio; en la discusión de las cuestiones incidentales, se les concederá la palabra a las partes tan sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez que preside.

Resuelto lo anterior, permitirá que el fiscal y el querellante en su caso expliquen la acusación y posteriormente se le concederá la palabra a la defensa para que exprese la orientación de la misma.

ARTÍCULO 381 Declaración del Imputado

El juez que preside explicará al imputado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con la advertencia que puede abstenerse de declarar y que la vista pública continuará aunque él no lo haga.

El imputado podrá manifestar cuanto tenga por conveniente, y luego podrá ser interrogado en los términos previstos en este CódigO. El tribunal únicamente podrá hacer preguntas con fines aclaratorios.

Si el imputado se abstuviere de declarar, total o parcialmente, o incurre en contradicciones respecto de declaraciones anteriores, el juez que preside a petición de parte podrá ordenar la lectura de aquéllas, siempre que se haya observado en ellas las reglas pertinentes.

En caso de contradicciones, y luego de escuchar las explicaciones del imputado, el juez o tribunal valorará, según las reglas de la sana crítica, la preferencia de las declaraciones.

En caso de Rebeldía, el juez advertirá al defensor de éste, a efecto que se presente y se le hagan valer sus derechos como imputado, de lo cual se hará constar su respuesta y se continuará con el desarrollo del juicio.

ARTÍCULO 382 Declaración de varios imputados

Si los imputados son varios, el juez que preside alejará de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de recibidas todas las declaraciones, informará en forma resumida de lo ocurrido durante su ausencia.

ARTÍCULO 383 Facultad del Imputado

En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa.

ARTÍCULO 384 Ampliación de la acusación

Durante la vista, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación legal o la pena del mismo hecho, integra un delito continuado o modifica los términos de la responsabilidad civiL.

La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación.

En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado o se le reconvendrá al defensor del rebelde para su comparecencia a efecto de confirmar si rendirá o no una nueva declaración, y se informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión de la vista para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en la acusación.

ARTÍCULO 385 Advertencia de oficio y suspensión de la audiencia

El juez que preside advertirá a las partes sobre la posible modificación esencial de la calificación jurídica; en este caso se podrá solicitar la suspensión de la audiencia.

ARTÍCULO 386 Recepción de prueba

Después de la declaración del imputado, el juez que preside recibirá la prueba, iniciando con la de los acusadores; las partes determinarán el orden en que se recibirán sus respectivas pruebas.

Al proceder a la práctica de las mismas se observarán las reglas previstas para ello en este CódigO.

ARTÍCULO 387 Dictamen pericial

La declaración del perito estará referida al contenido del dictamen y a sus conclusiones, en forma de opinión. Previo a que el perito declare, si es necesario, se dará lectura al respectivo informe escritO.

Para el interrogatorio del perito se aplicarán las reglas pertinentes del interrogatorio de testigos.

La parte que presente un perito deberá acreditar su idoneidad, por cualquier forma admisible, incluyendo su propia declaración.

Durante el interrogatorio el perito podrá consultar documentos, notas escritas, publicaciones, y apoyarse en soportes gráficos o audiovisuales que le permitan responder las preguntas formuladas.

ARTÍCULO 388 Testigos

Seguidamente, el juez que preside llamará a los testigos, separadamente, en el orden establecido en este CódigO.

ARTÍCULO 389 Otros medios de prueba

Los documentos, los objetos y otros medios de prueba se producirán conforme a las reglas previstas en este CódigO.

ARTÍCULO 390 Prueba para mejor proveer

El tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen nuevos hechos que requieran su esclarecimientO.

ARTÍCULO 391 Discusión final y cierre del debate

Terminada la recepción de las pruebas, el juez que preside concederá, sucesivamente, la palabra al fiscal, al querellante, al defensor, al actor y al responsable civil subsidiario, para que en ese orden expresen sus conclusiones finales. No se leerán memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de notas.

Si intervienen dos o más fiscales, defensores o abogados directores, todos podrán hablar, distribuyéndose sus tareas, para evitar repeticiones o dilaciones.

Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última intervención.

La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversos que antes no hayan sido discutidos.

El juez que preside impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador, y si éste persiste, puede limitar prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, la prueba recibida y las cuestiones a resolver. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concretO.

Por último, si está presente la víctima se le concederá la palabra. Finalmente, el juez preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar. Inmediatamente después declarará cerrado el debate.

CAPÍTULO III Deliberación y sentencia Artículos 392 a 400
ARTÍCULO 392 Deliberación

Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato, a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretariO. La deliberación no se diferirá ni suspenderá, salvo que alguno de los jueces se enferme gravemente o exista otra razón de fuerza mayor de notoria gravedaD. La causa de la suspensión constará en el acta y no excederá los tres días. Caso contrario se realizará nuevamente la vista pública.

ARTÍCULO 393 Reapertura de la audiencia

Si durante la deliberación el tribunal estima absolutamente necesario recibir otras pruebas respecto de hechos nuevos, dispondrá, a ese fin, la reapertura de la audiencia.

Resuelta la reapertura, se convocará a las partes y se ordenará la citación urgente de quienes deban declarar o la realización de los actos correspondientes. La discusión final quedará limitada al examen de los nuevos elementos de prueba incorporados.

ARTÍCULO 394 Normas para la deliberación y votación

El tribunal apreciará las pruebas producidas durante la vista pública de un modo integral y según las reglas de la sana crítica.

Los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, según el siguiente orden, en lo posible:

  1. ) Las relativas a su competencia, a la procedencia de la acción penal, de la acción civil y toda otra cuestión incidental que se haya diferido para este momentO.

  2. ) Las relativas a la existencia del delito y la culpabilidaD.

  3. ) La individualización de la pena aplicable.

  4. ) Lo relativo a la responsabilidad civiL.

Las decisiones se adoptarán por mayoría. Los jueces fundamentarán separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta cuando estén de acuerdO.

ARTÍCULO 395 Requisitos de la Sentencia

La sentencia se pronunciará en nombre de la República de El Salvador y contendrá:

1) La mención del tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado, el nombre de los jueces y las partes, las generales del imputado, de la víctima y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juiciO.

2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición precisa de los motivos de hecho y de derecho en que se funda.

3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditadO.

4) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables.

5) La firma de los jueces. Si uno de los miembros del tribunal no puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y la sentencia vale sin esa firma.

ARTÍCULO 396 Redacción y lectura

Posterior a la deliberación y votación, el tribunal se constituirá a la sala de audiencia y en presencia de las partes que se encuentren, uno de los jueces expondrá verbalmente cuáles han sido los fundamentos de la decisión asumida y detallará de manera sucinta la parte dispositiva de la sentencia.

La sentencia será redactada por el juez ponente y firmada por todos.

Dentro de los diez días hábiles de haberse pronunciado el fallo verbal, el tribunal convocará a una audiencia en la cual el secretario entregará copia íntegra de la sentencia a las partes, lo cual constará en acta, quedando éstas notificadas con dicha entrega; la parte que no comparezca a la hora señalada se tendrá por notificada pudiendo retirar posteriormente la copia de la sentencia que le corresponda.

Si por motivos excepcionales la sentencia no fuere entregada en el término establecido se habilitarán por resolución fundada cinco días hábiles más.

ARTÍCULO 397 Sentencia y acusación

La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputadO.

En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar penas más graves o distintas a las solicitadas. El imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido éste o el defensor del rebelde, sobre la modificación posible de la calificación jurídica; la regla comprenderá también a los preceptos que se refieren sólo a la pena, cuando se pretenda aplicar una más grave a la solicitada.

ARTÍCULO 398 Absolución

Cuando la sentencia sea absolutoria, el juez o tribunal ordenará inmediatamente la libertad del imputado y la cesación de toda medida cautelar aunque aquella sea todavía recurrible; además decretará la restitución de los objetos afectados en el procedimiento que no estén sujetos a comiso, lo referente a la responsabilidad civil, y las inscripciones necesarias.

ARTÍCULO 399 Condena

La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas o medidas de seguridad que correspondan, y en su caso, determinará la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenadO. También se establecerá el plazo dentro del cual corresponderá pagar la multa.

Cuando la acción civil ha sido ejercida, la sentencia condenatoria fijará, conforme a la prueba producida, la reparación de los daños materiales, perjuicios causados, y costas procesales así como las personas obligadas a satisfacerlos y quién deberá percibirlos.

Cuando los elementos de prueba referidos a la responsabilidad civil no permitan establecer con certeza los montos de las cuestiones reclamadas como consecuencias del delito, el tribunal podrá declarar la responsabilidad civil en abstracto, para que la liquidación de la cuantía se ejecute en los juzgados con competencia civiL.

La sentencia decidirá sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles y decidirá sobre el comiso, la perdida del producto, de las ganancias y ventajas provenientes del hecho, así como de la destrucción de los objetos previstos en la ley.

Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, se inscribirá en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del procedimiento en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamientO.

Cuando el documento se encuentre registrado, se ordenará la cancelación de su inscripción.

ARTÍCULO 400 Vicios de la sentencia

Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación, serán los siguientes:

1) Que el imputado no esté suficientemente identificadO.

2) Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aquél que el tribunal estimó acreditadO.

3) Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juiciO.

4) Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales.

5) Cuando no se han observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivO.

6) Que falte o sea incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva.

7) Que falte la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos en este CódigO.

8) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia.

9) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juiciO.

Los demás defectos que existan serán subsanados por el tribunal de oficio o a petición de parte, en su oportunidaD.

CAPÍTULO IV Acta de la vista pública Artículos 401 a 403
ARTÍCULO 401 Contenido

El secretario levantará un acta de la audiencia, que contenga:

1) El lugar y fecha de la vista, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones.

2) El nombre de los jueces, de las partes, y mandatarios, con mención de las conclusiones que emitieron.

3) Las generales del imputado y de la víctima.

4) Un resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación del nombre de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los documentos leídos y de los incidentes que se susciten.

5) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso de la vista.

6) La observancia de las formalidades esenciales, dejándose constancia de la publicidad de la vista o si ella fue reservada total o parcialmente.

7) Las otras menciones prescritas por ley que el tribunal ordene hacer; aquéllas que soliciten las partes y las revocatorias.

8) La constancia de la lectura de la sentencia y del acta con las formalidades previstas.

9) La firma del secretariO.

En todo caso el tribunal deberá ordenar la grabación total en audio y video de la audiencia, la cual se conservará por la oficina respectiva que administrativamente designe la Corte; de ella, el secretario guardará una copia.

A los efectos de impugnación se le entregará a las partes a su costa, la respectiva grabación, salvo en los casos que amerite la reserva como cuando se revelen imágenes de personas que afecten su dignidad o tenga aplicación el régimen de protección a testigos y víctimas.

Queda prohibida toda forma de edición de las imágenes o sonidos registrados.

La divulgación de las imágenes objeto de reserva hará incurrir en responsabilidad penal a quien las difunda o lo permita.

ARTÍCULO 402 Lectura y notificación del acta

El acta se leerá inmediatamente después de emitido verbalmente el fallo, con lo que se tendrá por notificada a todos; ella podrá ser modificada después de su lectura, cuando las partes así lo reclamen y el tribunal lo estime conveniente. Si el tribunal no ordena la modificación del acta, el reclamo debe hacerse constar.

El tribunal podrá reemplazar la lectura del acta ordenando la entrega de copias para cada una de las partes presentes en el mismo acto; al pie del acta constará la forma en que ella fue notificada.

ARTÍCULO 403 Valor del Acta y grabación

El acta y la grabación demostrarán, en principio, el modo como se desarrolló la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabO.

La falta o insuficiencia de las enunciaciones previstas en el acta o la grabación, no producirán por sí mismas, un vicio de la sentencia; sin embargo, se podrá probar un enunciado faltante o su falsedad, recurriendo a otros medios de prueba para demostrar el vicio que invalida la decisión.

En este caso, se indicará la omisión o la falsedad al interponer el recursO.

CAPÍTULO V Juicio por jurados Artículos 404 a 416
ARTÍCULO 404 Integración

El tribunal del jurado se integrará con un total de cinco personas, sorteadas de la nómina del Registro ElectoraL. En caso de ser necesario se podrá tener a disposición dos jurados suplentes, quienes votarán sólo cuando de que alguno de los miembros titulares se incapacite para seguir actuandO.

El Tribunal Supremo Electoral o el Registro Nacional de las Personas Naturales, estarán obligados a actualizar una lista de personas y las enviarán en los meses de enero y junio de cada año a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República, quienes la depurarán de todos aquellos que manifiestamente no reúnan los requisitos para ser juradO. A cada tribunal de sentencia, la Corte les remitirá la lista parcial correspondiente de los jurados de su circunscripción.

ARTÍCULO 405 Requisitos para ser jurado

Para ser jurado se deberán reunir las calidades siguientes:

1) Ser salvadoreñO.

2) Mayor de veinticinco años y menor de setenta.

3) Estar en el pleno goce de los derechos políticos.

4) Poseer estudios de educación media como mínimO.

ARTÍCULO 406 Incapacidad

No podrán ser jurados:

1) Los funcionarios públicos y los empleados del Órgano Judicial o del Ministerio PúblicO.

2) Los que estén sometidos a un procedimiento penal o hayan sido condenados, hasta cinco años después de extinguida la pena.

3) Quienes adolezcan de una incapacidad física o psíquica que les impida asistir al juicio o comprender lo que allí sucede.

4) Quienes por su falta de instrucción, manifiestamente no puedan comprender lo que sucede en el juiciO.

5) Los miembros de la Policía Nacional Civil y de la Fuerza Armada.

6) Los ministros de un culto religiosO.

Los jurados también podrán excusarse o ser recusados por los mismos impedimentos previstos para los jueces.

Las partes luego de interrogar a los jurados seleccionados sin perjuicio de las causas de impedimento previstas, podrán excluir a un número máximo de tres personas sin necesidad de exponer y fundamentar la petición; en número mayor la recusación será con expresión de causa.

ARTÍCULO 407 Formación del Tribunal del Jurado

Recibidas las actuaciones para la vista pública, el secretario del tribunal de sentencia sorteará dentro de las cuarenta y ocho horas, una o más listas de veinte jurados cada una, y convocará a las partes y a los jurados a la audiencia de selección, ordenando las citaciones y notificaciones que correspondan.

La audiencia se realizará el mismo día previsto para la vista pública, con suficiente anticipación.

El secretario comprobará la identidad de los convocados, separará a aquéllos que manifiestamente no reúnan las calidades requeridas y, en presencia de uno de los jueces del tribunal y de las partes, explicará en forma sencilla las incapacidades e impedimentos existentes para ser juradO.

Inmediatamente, permitirá que los jurados manifiesten libremente si se hallan en alguna de esas situaciones y luego las partes, en el orden que determine el juez, podrán interrogarlos a fin de establecer si incurren en alguna de las causales mencionadas en la ley. Si son hábiles más de cinco jurados el secretario sorteará a los titulares y suplentes.

En la audiencia de selección, las partes podrán producir prueba para establecer alguno de los hechos que fundan la recusación, pero quedará a cargo de cada una de ellas su presentación. En casos excepcionales el juez podrá producir prueba de oficio y suspender por una sola vez la audiencia.

El juez resolverá sin recurso algunº Si terminada la audiencia, no se ha reunido el número suficiente de jurados para integrar el tribunal, se repetirá el procedimiento sólo para cubrir los puestos faltantes, convocando el número de personas que el juez estime conveniente. En este caso se podrá suspender por veinticuatro horas la iniciación de la vista pública; en ese lapso los jurados seleccionados no podrán retirarse del tribunal, vencido ese plazo sin que haya sido posible integrar el tribunal de jurado, se sorteará una nueva lista y se convocará a otra audiencia de selección.

Al finalizar la audiencia de selección, los jurados ingresarán a la sala de la vista pública o esperarán en un lugar especialmente reservadO.

ARTÍCULO 408 Retribución de jurados

Los jurados serán retribuidos por el juez que haya de presidir la vista pública, conforme lo establezca la ley. Para el efecto antes mencionado, el día del sorteo, el juez extenderá un recibo que autorizará el secretario y el fiscal por la cantidad necesaria contra la Dirección General de Tesorería, si el tribunal tuviere su asiento en el departamento de San Salvador, o contra la administración correspondiente, si lo tuviere en otro departamentO. En este recibo se indicará el proceso de que se trata y a él se acompañará certificación del auto en que se hubiere señalado el día para la vista pública.

Las oficinas pagadoras atenderán con preferencia el pago de esta clase de documentos, so pena de cien a doscientos colones o su equivalente en dólares de multa, que impondrá el juez al Director General de Tesorería o al administrador correspondiente.

Tres días después del señalado para la vista pública el juez o remitirá a la citada Dirección General o a la administración correspondiente, según el caso, el recibo firmado por los jurados, el fiscal, el querellante, los defensores y el secretario, junto con el remanente que hubiere, sea que se haya efectuado o no la vista pública. Si el juez no llenare en su tiempo esta formalidad el Director General de Tesorería o la administración correspondiente dará cuenta inmediatamente al tribunal superior respectivo, para los efectos señalados en el último inciso de esta disposición.

Los jurados que integren dicho tribunal como propietarios y el primer suplente tendrán una retribución igual y superior a la que se pagará a los otros jurados asistentes. Para este efecto, el juez extenderá el recibo correspondiente con los requisitos exigidos en este artículO.

Cuando por razones presupuestarias o de fuerza mayor o caso fortuito las oficinas pagadoras no aportaren oportunamente los fondos necesarios para la retribución de los jurados, el juez o las partes podrán si lo desearen, cubrir los gastos necesarios para realizar la vista pública y pedir el reembolso en su debida oportunidaD.

El juez que no cumpla con lo preceptuado en esta disposición, será sancionado por el tribunal superior, sin formación de causa, con cien colones o su equivalente en dólares de multa por cada infracción.

ARTÍCULO 409 Advertencia y promesa

Al momento de la apertura de la vista pública, luego de comprobar la asistencia de todas las partes y los jurados, el juez explicará previamente la importancia del cargo y solicitará que elijan al presidente del tribunal del juradO.

Acto seguido los jurados, previa deliberación breve y en secreto, elegirán a su Presidente, comunicando la elección públicamente.

Inmediatamente después el juez requerirá su promesa en los siguientes términos:

"¿Juráis o Prometéis bajo vuestra palabra de honor examinar con la atención más escrupulosa los cargos que deben formularse contra el imputado N. N. ; no traicionar los intereses del acusado ni los de la sociedad que lo acusa; no consultar con persona alguna la resolución que hayáis de pronunciar; no dejaros llevar por el odio, por la antipatía, por la malevolencia, por el temor ni por el afecto; decidir según los cargos y medios de defensa, siguiendo vuestra conciencia e íntima convicción, con la imparcialidad y firmeza que conviene a un hombre honrado y libre?".

Cada jurado responderá personalmente: "Sí, lo juro”, o “Sí, lo prometO. "

ARTÍCULO 410 Vista Pública

La vista pública será presidida por uno de los jueces del tribunal de sentencia.

Concluida la fase de producción de prueba, el juez podrá ordenar la disolución del jurado y absolver por falta de prueba de cargO.

ARTÍCULO 411 Conclusión

Concluidos los alegatos, cada una de las partes solicitará concretamente al tribunal del jurado la decisión que requiere. El juez podrá formular instrucciones para ilustrar al jurado, de modo que pueda evaluar con mayor precisión los hechos, a la luz del derecho aplicable; las instrucciones del juez no deberán inducir al jurado a tomar una decisión predeterminada ni sensibilizarlo respecto de algún punto en particular del casO.

En primer lugar, el juez comunicará a las partes sus instrucciones y si alguna de ellas plantea alguna objeción que el juez no atienda, se dejará constancia en el acta a los fines de control posterior por la vía del recurso; luego, las instrucciones serán leídas públicamente y los jurados pasarán a deliberar en sesión secreta e ininterrumpida. El Presidente del Jurado moderará y dirigirá la deliberación, procurando que todos los jurados emitan libremente su opinión.

Antes del inicio de la deliberación el juez hará la advertencia a los jurados: “La ley no pide a los jurados cuenta de los medios por los que han llegado a formar su convencimiento; la ley no les prescribe las reglas de las que deben deducir la suficiencia de una prueba; ella les prescribe interrogarse a sí mismos y buscar la verdad en la sinceridad de su conciencia, qué impresión han hecho en su razón las pruebas producidas en contra y en defensa del acusadO. La ley no les dice: tendréis por verdad tal hecho; ella hace esta sola pregunta que encierra la extensión de sus deberes: tenéis sinceramente una íntima convicción”.

La advertencia deberá estar impresa con caracteres notables en la sala de deliberaciones.

ARTÍCULO 412 Votación

Concluida la discusión cada jurado emitirá verbalmente su voto sin abandonar la sala de deliberación, declarando culpable o inocente al acusadO. No podrá haber abstenciones. Si un jurado se abstiene, su voto se considerará absolutoriO. No habrá votación secreta, sistema de tablilla o de azar, ni otra forma de decidir que no sea el voto verbaL.

Para declarar culpable al acusado se necesitará, por lo menos, el voto afirmativo de tres de los cinco jurados titulares. El presidente del jurado levantará un acta en la que constará el resultado de la votación.

ARTÍCULO 413 Lectura

Concluida la votación, el jurado se constituirá en la sala de audiencia y el juez solicitará al presidente que lea el veredicto, el que quedará notificado con la simple lectura.

ARTÍCULO 414 Resoluciones posteriores al veredicto

Si el veredicto es de inocencia, el juez inmediatamente dará conocer el fallo y convocará a las partes para la lectura de la sentencia absolutoria, dentro del término de tres días. Si es de culpabilidad, concederá la palabra a las partes para que aleguen sobre la pena aplicable. Luego declarará clausurada la vista pública, fijando el día y hora en el que se dará lectura a la sentencia condenatoria, entre el tercero y quinto día siguiente a la clausura de la audiencia.

El veredicto absolutorio no impide que el juez en la sentencia se pronuncie sobre la acción civil, si fuere procedente.

ARTÍCULO 415 Nulidad del Veredicto

Además de las causales de invalidez, el veredicto será nulo, y así podrá ser declarado mediante recurso contra la sentencia, en los casos siguientes:

1) Cuando no sea de la competencia del jurado;

2) Cuando con posterioridad se compruebe que alguno de los jurados fue sobornado, presionado, no reunía los requisitos para ser jurado o estaba afectado por alguna incapacidad o impedimento, y ello era desconocido al momento de la selección;

3) Cuando haya intervenido como jurado alguien no comprendido en la lista parcial respectiva, que no fue sorteado o hubo irregularidad en el sorteo;

4) Cuando las instrucciones del juez sean de tal naturaleza que claramente hayan inducido a error al jurado o motivado en determinado sentido;

5) Cuando falte la firma de alguno de los jurados; y, 6) Cuando se hubiese rechazado indebidamente la solicitud de disolución del jurado por inexistencia de pruebas de cargO.

Declarada la nulidad se realizará el juicio nuevamente, y no podrán intervenir los jurados que votaron el veredicto declarado inválidO.

ARTÍCULO 416 Remisión

Para la resolución de cualquier incidencia dentro del juicio por jurados o para resolver algún punto no previsto, se aplicarán las reglas de la vista pública, siempre que no desnaturalicen la razón y principios del juradO.

LIBRO TERCERO Procedimientos especiales Artículos 417 a 451
TÍTULO I Procedimiento abreviado Artículos 417 y 418
ARTÍCULO 417 Admisibilidad

Desde el inicio del procedimiento hasta la fase de incidentes en la vista pública, se podrá proponerla aplicación del procedimiento abreviado previsto en este título cuando concurran los presupuestos siguientes:

1) Que el fiscal solicite la aplicación de cualquier modalidad del régimen de penas previsto en el presente Título, según el delito atribuidO.

2) Que el imputado confiese el hecho objeto de la imputación y consienta la aplicación de este procedimientO.

3) Que el defensor acredite que el imputado ha prestado su consentimiento libremente.

4) El consentimiento de la víctima, y si ésta ha querellado, bastará el de su abogadO. En caso de negativa, el juez apreciará las razones expuestas, pudiendo llevar adelante el procedimiento abreviado aún sin el consentimiento de la víctima o del abogado que la representa en la querella.

El régimen de las penas que podrá acordarse entre el fiscal, el imputado y su defensor será el siguiente:

  1. La aplicación desde la tercera parte del mínimo hasta el mínimo de la pena de prisión prevista para el delito imputadO.

  2. La solicitud de penas distintas a la prisión cuando el delito tenga prevista penas conjuntas o alternativas.

  3. La reducción a la mitad del mínimo de las penas de arresto de fin de semana, arresto domiciliario o de la pena de multa.

La existencia de coimputados no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

ARTÍCULO 418 Trámite del procedimiento y juicio

Cuando se solicite la aplicación del procedimiento abreviado se procederá de la siguiente manera: Se dará lectura a los hechos atribuidos y el fiscal hará un breve análisis de los mismos y solicitará la aplicación de un régimen de pena de los previstos en este Capítulo según lo haya acordado con su contraparte; a continuación ofrecerá las pruebas que pretende incorporar en ese momento.

Seguidamente se concederá la palabra al defensor para que ratifique su adhesión al procedimiento, y acredite que el acusado se ha sometido al mismo según su libre consentimiento, después de haber comprendido sus consecuencias; de igual manera el juez que preside preguntará al imputado si consciente la aplicación de dicho procedimientO.

Si el imputado presta conformidad, rendirá de inmediato su confesión sobre el hecho atribuido; y será interrogado por el fiscal y su defensor si éstos lo estiman conveniente.

Acto seguido se incorporará la prueba documental, pericial y de objetos que se haya ofrecido, la cual podrá estipularse conforme a las reglas de este CódigO. Si fuere necesario recibir prueba testimonial se examinarán a los testigos que estuvieren presentes, los cuales serán interrogados de la manera prevista para ese medio de prueba. La falta de peritos o testigos no suspenderá la continuación del procedimiento abreviadO.

Terminada la recepción de pruebas, el fiscal y el defensor presentarán sus conclusiones de manera concisa con el pedimento que pretenden, según los acuerdos convenidos.

El juez o tribunal pasará a deliberar y concluido tal acto, comunicará su decisión conforme a las reglas establecidas para la vista pública.

En caso de condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por el fiscaL.

El juez o tribunal decidirá si corresponde reemplazar la pena de prisión o si concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La sentencia será redactada conforme a las reglas que se establecen para su dictado y será apelable.

En lo que fuere aplicable regirán las normas del procedimiento común.

TÍTULO II Procedimiento en caso de antejuicio Artículos 419 a 429
ARTÍCULO 419 Privilegio constitucional

Los funcionarios públicos que determina el artículo 236 de la Constitución de la República, responderán ante la Asamblea Legislativa por los delitos oficiales y comunes que cometan.

Los diputados también responderán ante la misma Asamblea por los delitos oficiales y por los comunes graves. Por los delitos comunes menos graves y por las faltas los diputados serán juzgados por el juez competente, pero no podrán ser detenidos o presos ni llamados a declarar sino después de concluido el período de su elección.

ARTÍCULO 420 Privilegio constitucional para otros funcionarios

Por los delitos oficiales que cometan los jueces de primera instancia, los jueces de paz y los gobernadores departamentales, serán juzgados por los tribunales comunes, previa declaratoria de haber lugar a formación de causa, hecha por la Corte Suprema de Justicia.

Los referidos funcionarios estarán sujetos a los procedimientos ordinarios por los delitos y faltas comunes.

Por los delitos oficiales o comunes que cometan los miembros de los Concejos Municipales, responderán ante los Jueces de Primera Instancia correspondientes. Para el procesamiento y juzgamiento de dichos miembros se aplicarán las reglas del procedimiento común; pero en ningún caso podrán someterse los imputados en sede del juez de paz al procedimiento abreviado ni al sumariO.

ARTÍCULO 421 Promoción del antejuicio

Cualquier persona podrá denunciar los delitos de que se trata este TítulO. La Fiscalía General de la República estará especialmente obligada a promover ante la Asamblea Legislativa o ante la Corte Suprema de Justicia el antejuiciO. También pueden promoverlo quienes estén facultados para querellar.

ARTÍCULO 422 Actos de investigación

Antes de la declaratoria de formación de causa, contra el titular del privilegio no se podrán realizar actos que impliquen una limitación personal y sólo se podrán practicar los actos de investigación indispensables para fundar la denuncia del antejuicio o los actos urgentes cuya demora haga peligrar la investigación.

ARTÍCULO 423 Procedimiento de antejuicio ante la Asamblea Legislativa

Admitida la denuncia de antejuicio en la Asamblea Legislativa, se procederá de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 236 de la Constitución de la República y el Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa.

Si se declara que ha lugar a formación de causa se remitirán las diligencias a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, Tribunal que conocerá de la instrucción, y del plenario y juicio conocerá la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del centrO. Las Cámaras convocarán a un Magistrado suplente, quien deberá presenciar las audiencias y votará en caso de discordia.

Si la Asamblea Legislativa declara que no ha lugar a formación de causa, en la misma resolución ordenará se archiven las diligencias y no podrá reabrirse antejuicio por los mismos hechos.

ARTÍCULO 424 Procedimiento de antejuicio ante la Corte Suprema de Justicia

Recibida la denuncia de antejuicio ante la Corte Suprema de Justicia, ésta podrá ordenar que la Cámara Seccional respectiva practique una investigación sobre los hechos denunciados, durante el plazo de quince días hábiles, si el funcionario imputado fuere Juez de Primera Instancia o Gobernador departamental; o que lo haga el juez de instrucción que designe cumpliendo con el plazo anterior, si el imputado fuere juez de paz.

Si el tribunal designado no residiere en el lugar del domicilio del funcionario imputado, deberá trasladarse a dicho lugar para cumplir su cometidO.

Concluida la investigación se dará cuenta con ella a la Corte Suprema de Justicia, la que si notare vacío o falta sustancial mandará que se repongan o se completen, fijando el plazo que convenga para ello, posteriormente previa audiencia al indiciado o a un defensor especial, declarará dentro de quince días hábiles si ha lugar o no a formación de causa contra el funcionariO.

Si la resolución de la Corte fuere que no ha lugar a formación de causa, ordenará el archivo de las diligencias, y no podrá reabrirse ante juicio por los mismos hechos. Si se declarare que ha lugar a formación de causa, ordenará la remisión de las diligencias al juez de paz competente, quien convocará a audiencia inicial dentro del plazo de cinco días hábiles, y certificará lo conducente a la Fiscalía General de la República para que presente el respectivo requerimientO. La instrucción y el juicio se tramitará ante los jueces y tribunales ordinarios.

ARTÍCULO 425 Medidas cautelares

De la declaratoria de formación de causa por la Asamblea Legislativa o la Corte Suprema de Justicia se notificará de inmediato a la Fiscalía General de la República, la que podrá disponer las medidas cautelares de su competencia y, en caso de detención administrativa remitirá al imputado al tribunal competente, junto con las diligencias que se hubieren practicadO.

ARTÍCULO 426 Intervención del Jurado

En caso de proceder la intervención del Tribunal del jurado, la Cámara se servirá de las listas de que dispongan en los tribunales de sentencia de la capital, y se sujetará en todo lo que fuere pertinente a las disposiciones relativas al juradO. La audiencia de selección de jurado y la vista pública, será presidida por uno de los Magistrados de la Cámara, quienes en el orden de su precedencia conocerán de los casos que le sean remitidos.

ARTÍCULO 427 Efectos de la declaración de formación de causa

Desde que la Asamblea Legislativa o la Corte Suprema de Justicia, declaren que ha lugar a formación de causa, el funcionario o quien ejerce como autoridad pública quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones y por ningún motivo podrá continuar en su cargO.

Si la sentencia definitiva es absolutoria, el funcionario o autoridad pública suspendida volverá al ejercicio de su cargo, si no ha expirado el período de la elección o del nombramientO. En este último caso, tendrá derecho a recibir los sueldos que dejó de percibir a causa de la suspensión dispuesta, sin perjuicio de la reparación de los daños sufridos.

Si la sentencia definitiva es condenatoria, el funcionario será destituido de su cargO.

ARTÍCULO 428 Caso especial de partícipes

Cuando en la investigación de algún delito de acción pública, el juez o fiscal descubra que el imputado goza de privilegio constitucional, practicadas las diligencias indispensables para la comprobación de la existencia del delito, se abstendrá de todo ulterior procedimiento y remitirá las actuaciones a la Asamblea Legislativa o a la Corte Suprema de Justicia según el caso para que decidan si ha lugar a formación de causa.

La misma regla se aplicará cuando de un mismo proceso apareciere que uno o varios imputados gozan de privilegio constitucional y otro u otros nº

Si se declara que no ha lugar a formación de causa contra el o los imputados que gozaren de privilegio constitucional, se remitirán las diligencias al juez competente para que continúe el procedimiento contra los demás.

ARTÍCULO 429 Caso de delito flagrante

Si alguno de los funcionarios a que se refiere el Artículo 236 de la Constitución fuere sorprendido en flagrante delito, podrán ser detenidos por cualquier persona o autoridad, quien estará obligado a ponerlo inmediatamente a disposición de la Asamblea Legislativa.

TÍTULO III Del procedimiento por faltas Artículos 430 a 435
ARTÍCULO 430 Ejercicio de la acción, y presentación del imputado

Corresponde a la Fiscalía General de la República ejercer la acción penal pública para la persecución de las faltas.

El fiscal promoverá la acción penal por medio de requerimiento, cuando sea informado de la captura de una persona por un hecho que sea típico de una falta; o cuando la víctima de un hecho punible presente denuncia ante el juez de paz, en la fiscalía o la policía. La policía deberá informar al fiscal por cualquier medio sobre la detención de una persona por falta en el término de dos horas. El juez de paz que reciba una denuncia por falta la pondrá inmediatamente en conocimiento de la Fiscalía General de la República.

En los casos del inciso anterior se ordenarán por el fiscal los actos urgentes de comprobación que sean necesarios. La ejecución de las órdenes que expida el fiscal para la realización de los actos urgentes, corresponderá cumplirlas a los miembros de la Policía Nacional CiviL.

El imputado detenido en flagrancia en el momento de cometer una falta, será puesto a la orden del juez de paz competente junto con el requerimiento fiscal dentro del término de veinticuatro horas.

El Juez después de hacerle saber el hecho atribuido y los derechos que le corresponden, lo pondrá inmediatamente en libertad, previo al nombramiento de defensor y recibiéndole al imputado caución jurada de su presentación para la audiencia de juicio, so pena de ser ordenada posteriormente su detención.

Si el imputado no se encuentra detenido el requerimiento fiscal será presentado ante el juez de paz competente dentro de las setenta y dos horas de recibida la denuncia o el informe del juez cuando éste haya recibido la misma; en este caso, el juez citará al imputado dentro de veinticuatro horas de recibido el requerimiento, para intimarle los hechos, decidir sobre el nombramiento de defensor y recibir caución jurada para su presentación a la audiencia de juiciO.

ARTÍCULO 431 Requerimiento fiscal por faltas

El requerimiento para el procedimiento por falta deberá contener bajo pena de inadmisibilidad:

  1. La identificación del imputado, con detalle de sus generales, así como su domicilio y residencia o lugar donde puede ser encontradO.

  2. La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuidO.

  3. La calificación legal del hecho que se imputa.

  4. Los medios de prueba que se ofrecen para demostrar los hechos; debiéndose anexar los informes periciales practicados como actos urgentes; así como los documentos y objetos incautados.

  5. Las generales de la víctima, su domicilio y residencia.

  6. La petición de incoar la acción civil, la cuantía de los daños y perjuicios solicitada y la prueba que se pretende incorporar.

ARTÍCULO 432 Audiencia de conciliación y convocatoria de juicio

Presentado el requerimiento, el juez convocará dentro de setenta y dos horas a todas las partes, para una audiencia de conciliación en la que se procurará que la víctima y el imputado lleguen a un acuerdO.

Cuando la víctima, el imputado, o el defensor del rebelde lleguen a un convenio, éste se documentará en acta, haciendo constar los compromisos que hayan adquirido, los cuales autorizará u homologará el juez. Si las obligaciones o condiciones pactadas están sujetas a plazo, éste no excederá de seis meses. Transcurrido el plazo acordado se declarará extinguida la acción penal si la víctima, el imputado o el defensor del rebelde no han presentado objeciones a su cumplimiento.

De no lograrse acuerdos conciliatorios o de no respetarse las condiciones pactadas, el juez convocará a todas las partes para que concurran a la audiencia de juicio, previniéndoles que lo hagan con las pruebas de cargo y descargO. Dicha audiencia se celebrará dentro de los tres días posteriores al de la convocatoria del juiciO.

La audiencia de juicio sólo podrá ser aplazada por una vez, por la incomparecencia de las partes.

Si a la segunda convocatoria no comparece el fiscal, el juez dictará sobreseimiento definitivo, el cual será apelable. Si quien no se presenta es el imputado, se le declarará rebelde, ordenándose su detención para hacerlo comparecer.

Si la inasistencia es del defensor, el mismo será reemplazado con urgencia por un defensor público a quien se dará un tiempo prudencial para que se informe de los hechos.

La inasistencia del fiscal o defensor, tendrá como consecuencia la aplicación del régimen disciplinario dispuesto por este CódigO.

ARTÍCULO 433 Juicio y recurso

El juez, verificada la presencia de las partes, declarará abierta la audiencia, y ordenará que se dé lectura a los hechos atribuidos. Seguidamente dará la palabra a la fiscalía para que de manera sucinta explique su requerimiento y luego escuchará la orientación de la defensa y el ofrecimiento de la prueba que presente, cuya admisión será calificada por el juez.

Informado el imputado de sus derechos, se le recibirá su declaración cuando éste decida rendirla, y será interrogado por el fiscal y el defensor en los términos autorizados por este CódigO. A continuación se recibirá la prueba pericial y testimonial ofrecida por las partes, siguiéndose las reglas previstas para los interrogatorios.

La prueba documental o los objetos serán leídos o exhibidos. Son aplicables a estas pruebas las reglas de estipulación que rigen para el procedimiento común, las cuales también se aplicarán a la prueba pericial, cuando así lo convengan las partes.

Finalizada la recepción de prueba, el juez concederá la palabra por una sola vez al fiscal y al defensor para que expresen sus conclusiones finales y sus pretensiones; el tiempo de dichas alegatos será fijado prudencialmente por el juez.

Concluidos los alegatos, el juez declarará cerrada la audiencia y se retirará a deliberar, anunciando la hora en que dará a conocer su decisión, convocando a las partes verbalmente para que asistan.

A la hora indicada y con quienes estuvieren presentes, el juez dará a conocer de manera sucinta los fundamentos de su decisión. Dentro de los cinco días hábiles siguientes, se entregará copia de la sentencia a quienes comparezcan, quedando desde ese momento notificados.

Los requisitos de la sentencia serán los mismos que se exigen en el juicio común, adecuados a la sencillez del procedimientO.

En la sentencia condenatoria el juez podrá otorgar el perdón judicial en los términos a que se refiere el Código Penal, debiéndose remitir certificación de ello a la Dirección General de Centros Penales.

Notificada la sentencia, dentro de tres días hábiles, el fiscal o el defensor podrán interponer recurso de apelación, expresando los motivos de hecho y de derecho que sustentan su inconformidad; de la interposición del recurso, se emplazará a la parte contraria para que lo conteste dentro de los tres días posteriores a su notificación, concluido ese término, inmediatamente se elevará la causa ante el juez de instrucción competente.

El juez de instrucción resolverá dentro de los cinco días hábiles de recibida la causa, y confirmará o revocará la decisión venida en alzada; en caso que revoque, pronunciará la sentencia que corresponda en derecho la cual será irrecurrible.

La apelación limitará la competencia del juez de instrucción únicamente a los agravios deducidos por el apelante. Cuando la sentencia haya sido recurrida a favor del imputado, la resolución no será modificada en su perjuiciO.

La causa será devuelta al juez de paz dentro de las veinticuatro horas de pronunciada la sentencia para que le dé cumplimiento a la misma en lo que corresponda.

ARTÍCULO 434 Confesión

Efectos.

Si el imputado confiesa y no son necesarias otras diligencias, el juez de paz dictará la resolución que corresponda.

ARTÍCULO 435 Reglas Comunes

En el procedimiento de faltas, podrán aplicarse medidas cautelares cuando éstas resulten indispensables para la protección de los intereses de las partes o para garantizar la comparecencia del imputado al juiciO.

El imputado podrá nombrar un defensor de su confianza, o requerir que se le sea nombrado un defensor público, en este caso se librará el oficio respectivo al Procurador General de la República, quien lo designará inmediatamente.

TÍTULO IV Juicio para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad Artículos 436 a 438
ARTÍCULO 436 Procedencia

El procedimiento para imponer únicamente medidas de seguridad por el delito cometido, procederá cuando concluida la instrucción formal, se pueda acusar por el hecho cometido a un inimputable. En este caso la acusación deberá contener todas las exigencias previstas en este CódigO.

ARTÍCULO 437 Reglas especiales

Para el trámite regirán las reglas del procedimiento común, salvo las establecidas a continuación.

En la etapa de la instrucción, cuando el juez en la celebración de un acto procesal notare que el imputado presenta síntomas manifiestos de enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o desarrollo psíquico retardado, ordenará el examen del imputado por un perito psiquiatra para que dictamine sobre la naturaleza del padecimiento y si el mismo es anterior o posterior al delitO.

Si para dictaminar, el perito requiere que el imputado sea internado para su observación, así lo hará saber al juez por cualquier medio, quien decretará el internamiento del imputado en un centro adecuado para ello por un período de hasta treinta días.

Durante el período de observación el perito podrá solicitar al juez que se citen a familiares, amigos o personas que conozcan al encartado, a efecto de averiguar antecedentes y toda información útil para el diagnóstico; la entrevista de tales personas estará a cargo del perito; de igual manera se podrán solicitar los historiales o informes que sean necesarios para emitir dictamen.

En el juicio se observaran las reglas especiales siguientes:

1) Cuando el inimputable sea incapaz, será representado para todos los efectos en la tramitación del procedimiento por su defensor; salvo aquellos actos de carácter personal en los cuales lo representará un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que ello fuera posible. Si no hubiere parientes que lo representen, lo hará un auxiliar de la Procuraduría General de la República, si éste no fuera designado oportunamente lo hará el defensor nombradO. Si pudiere hacerlo, el imputado podrá declarar cuanto estime conveniente a su defensa.

2) El procedimiento aquí previsto no se sustanciará juntamente con uno de carácter común, ni se someterá al conocimiento del juradO.

3) El juicio se realizará a puerta cerrada; y sin la presencia del inimputable cuando su estado imposibilite el normal desarrollo de la audiencia.

4) La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad, y en su caso resolverá sobre la responsabilidad civiL.

No regirán las normas referidas al procedimiento abreviado, ni las de la suspensión condicional del procedimientO.

ARTÍCULO 438 Continuación del procedimiento común

Cuando el juez o tribunal considere que el procesado no es inimputable, ordenará la continuación del procedimiento común.

TÍTULO V Procedimiento por delito de acción privada Artículos 439 a 444
ARTÍCULO 439 Acusación y auxilio judicial

Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, debe presentar la acusación, por sí o mediante apoderado especial, directamente ante el tribunal de sentencia, cumpliendo con los requisitos previstos en este Código para la acusación.

Cuando no se haya logrado identificar o individualizar al acusado; o determinar su domicilio o residencia; o, cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el hecho, sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el acusador no pueda realizar por sí mismo, requerirá en la acusación el auxilio judicial, indicando las medidas pertinentes.

El tribunal prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador completará su acusación en el término de tres días hábiles después de haber obtenido la información requerida.

ARTÍCULO 440 Intimación

Admitida la acusación por el tribunal, se citará al imputado, y se le intimará, entregándole además copia de la acusación y de las pruebas ofrecidas cuando éstas sean documentales.

En ese acto, se procederá al nombramiento del defensor si el imputado designa a uno de su confianza y estuviere presente en ese momentO.

Si el imputado citado, no comparece a la intimación se ordenará su detención para comparecencia.

ARTÍCULO 441 Conciliación

Verificada la intimación, el tribunal convocará a una audiencia de conciliación en un plazo no mayor de diez días, la cual será llevada a cabo por uno de los jueces del tribunaL. A la conciliación le serán aplicadas las reglas del procedimiento común.

ARTÍCULO 442 Procedimiento posterior

Si no se logra la conciliación, el tribunal convocará a una audiencia de aportación y admisión de pruebas, en la cual la acusación podrá ratificar la prueba ofrecida y adicionar otras; y la defensa podrá ofrecer la prueba que estime conveniente. El juez luego de escuchar a las partes sobre la procedencia de la admisión de las pruebas ofrecidas, admitirá y rechazará las mismas conforme a las reglas previstas en este CódigO.

En esta misma audiencia deberán deducirse las excepciones o recusaciones si las hubiere. El juez que presida señalará el día de la vista pública la que celebrará en un plazo no menor de diez días ni mayor de un mes y aplicará las reglas del juicio común.

Dicho señalamiento podrá ser diferido, de acuerdo al tiempo que se tenga previsto para que la prueba admitida esté disponible para el juicio; en tal caso, el señalamiento del día y hora de la vista pública se notificará dentro de tercero día de recibida aquélla.

ARTÍCULO 443 Abandono de la Acusación

Además de los casos previstos, se considerará abandonada la acusación y se debe sobreseer en el procedimiento a favor del acusado cuando:

1) La víctima o su mandatario no concurran a las audiencias señaladas por el tribunal sin justa causa.

2) Si muerta o incapacitada la víctima, no concurren a proseguir el procedimiento sus herederos o representantes legales, dentro de los sesenta días siguientes, a la muerte o incapacidad, siempre que estos conozcan esas circunstancias y la existencia del juiciO.

Caso contrario, el plazo comenzará a correr a partir de este conocimiento o de la notificación que el tribunal les haga sobre estos extremos. En este caso, cuando no se conozca quiénes son los herederos o se desconozca su residencia, el acusado puede pedir al tribunal la notificación por edictos; publicado el último edicto comienza a correr el plazo establecidO. Transcurrido dicho plazo se tendrá por extinguida la acción penaL.

3) Si el procedimiento se paraliza durante un mes por inactividad del acusador.

En los casos de incomparecencia de las partes, el juez señalará una audiencia de justa causa, en la cual escuchará a quien no concurrió, éste deberá justificar su ausencia, acreditando el motivo; a continuación se oirá a la contraparte; decidiendo el juez que preside si se tiene o no por justificada. La incomparecencia a la audiencia de justa causa de la contraparte del justificante, no suspenderá el desarrollo de la audiencia.

ARTÍCULO 444 Perdón y Retractación

La víctima, sus herederos o representantes legales en su caso, podrán perdonar expresamente al imputado, durante el procedimiento y hasta antes del cierre de los debates, en cuyo caso se extinguirá la acción penal y el juez sobreseerá.

En los delitos contra el honor el acusado podrá retractarse de una manera pública del delito que hubiere dado lugar a la acusación hasta antes del cierre de los debates, y si la retractación fuere aceptada expresamente por la víctima, sus herederos o representantes legales en su caso, se extinguirá la acción penal y el juez sobreseerá.

TÍTULO VI Procedimiento sumario Artículos 445 a 451
ARTÍCULO 445 Competencia

Los jueces de paz tendrán competencia para conocer del procedimiento sumario por los delitos siguientes:

1) Conducción temeraria.

2) Hurto y hurto agravadO.

3) Robo y robo agravadO.

4) Tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuegO.

5) Posesión o tenencia a que se refiere el inciso primero del artículo 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.

6) Disposición indebida de residuos o desechos.

ARTÍCULO 446 Procedencia

Se aplicará este procedimiento cuando en los casos indicados en el artículo anterior se hubiese detenido a una persona en flagrante delitO. Este trámite no procederá:

1) Cuando el delito se hubiese cometido mediante la modalidad de criminalidad organizada.

2) Cuando proceda la acumulación o el delito sea de especial complejidaD.

3) Cuando deba someterse a la aplicación de medidas de seguridaD.

4) En el caso de proceso contra los miembros de los concejos municipales.

Cuando el juez advierta la existencia de alguna de las circunstancias anteriores continuará con el trámite del procedimiento ordinariO.

ARTÍCULO 447 Requerimiento Fiscal

La solicitud para el procedimiento sumario contendrá:

1) Las generales del imputado o las señas para identificarlO.

2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, en la medida de lo posible, del tiempo y modo de ejecución, las normas aplicables, y la calificación jurídica de los mismos.

3) La indicación y oferta de los actos urgentes de comprobación que se hayan realizado y los que resulten necesarios realizar durante la investigación sumaria para probar los hechos en juiciO.

4) El ejercicio de la acción civil, con la indicación y oferta de las pruebas para demostrar los daños materiales o morales y el monto de la pretensión.

Si fuere procedente solicitará, además que se decrete o mantenga en detención provisional u otra medida cautelar al imputadO.

Si falta alguno de estos requisitos, el juez ordenará que se completen durante la audiencia iniciaL.

ARTÍCULO 448 Convocatoria

Recibido el requerimiento fiscal, el juez de paz convocará a las partes a una audiencia inicial dentro del término de inquirir.

ARTÍCULO 449 Audiencia Inicial

En cuanto sean aplicables, regirán las reglas de la vista pública, adaptadas a la sencillez de la audiencia.

Luego de escuchar a las partes y en su caso de recibir la declaración indagatoria, el juez resolverá las cuestiones planteadas y según corresponda podrá:

1) Decretar la detención provisional del imputado o su libertad con o sin restricciones.

2) Suspender condicionalmente el procedimientO.

3) Resolver conforme al procedimiento abreviadO.

4) Autorizar la conciliación.

5) Resolver sobre cualquier otro incidente.

Se levantará un acta de la audiencia en la que solamente consten las resoluciones que el juez tome en relación a los puntos que le sean planteados. El acta será leída al finalizar la audiencia y firmada por las partes, quedando notificada por su lectura.

ARTÍCULO 450 Investigación sumaria

En el plazo que no podrá exceder de quince días hábiles posteriores a la realización de la audiencia inicial, a petición de las partes se autorizarán los actos urgentes de comprobación que no se hayan realizado, se requerirán los informes y documentos que correspondan. Durante este plazo las partes también podrán ofrecer otras pruebas. Cuando se trate de prueba testimonial el ofrecimiento de los mismos deberá hacerse dentro de los cinco días hábiles posteriores a la audiencia inicial, conforme lo dispone este CódigO.

El plazo previsto en el inciso primero de este artículo podrá prorrogarse hasta por diez días hábiles cuando por causa justificada la investigación no se haya podido completar.

ARTÍCULO 451 Vista pública, sentencia y recurso

Concluida la investigación sumaria, el juicio se celebrará en un plazo no menor de tres días ni mayor de diez. Para la celebración de la vista pública, redacción de la sentencia y recursos se aplicarán las reglas del procedimiento común en lo que fuere pertinente.

LIBRO CUARTO Recursos Artículos 452 a 497
TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 452 a 460
ARTÍCULO 452 Reglas generales

Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordadO. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.

Si se concede un recurso al imputado deberá entenderse que también se concede al defensor.

En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlO.

ARTÍCULO 453 Condiciones de interposición

Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados.

Si existiesen defectos u omisiones de forma, el tribunal que conoce del recurso lo hará saber al recurrente, fijándole un plazo de tres días contados a partir de la notificación, para que subsane los defectos u omisiones de que se trate.

Cuando la decisión del recurso sea competencia de un tribunal diferente la inadmisibilidad no podrá ser decretada por el juez que emitió la resolución impugnada, sino por el tribunal que conocerá del recursO.

ARTÍCULO 454 Adhesión

El imputado que tenga derecho a recurrir, podrá adherirse, dentro del término de emplazamiento, al recurso interpuesto por cualquiera de las partes, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.

ARTÍCULO 455 Recurso durante las audiencias

Durante las audiencias será admisible el recurso de revocatoria, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.

La interposición del recurso significará también protesta de recurrir en apelación ó casación en su caso, si el vicio señalado en él no es corregido y la resolución provoca un agravio al recurrente.

ARTÍCULO 456 Efecto extensivo

En caso que existan coimputados o acumulación de causas el recurso interpuesto respecto de uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.

ARTÍCULO 457 Efecto suspensivo

La resolución impugnada no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramita el recurso, salvo disposición legal en contrariO.

ARTÍCULO 458 Desistimiento

Las partes podrán desistir de los recursos deducidos por ellas o sus representantes, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.

Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su representadO.

ARTÍCULO 459 Competencia

El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.

A los efectos de redacción de la resolución del recurso, los tribunales colegiados podrán encomendar a uno de sus integrantes de manera equitativa.

ARTÍCULO 460 Prohibición de reforma en perjuicio

Cuando la resolución haya sido recurrida solamente por el imputado o su defensor, no será modificado en perjuicio de aquéL.

Los recursos interpuestos por el fiscal, el querellante o el acusador permitirán modificar o revocar la resolución aún a favor del imputadO.

TÍTULO II Revocatoria Artículos 461 a 463
ARTÍCULO 461 Procedencia

Procederá el recurso de revocatoria contra las decisiones pronunciadas en audiencia o fuera de ellas que resuelvan un incidente o cuestión interlocutoria, a fin de que el mismo tribunal que las dictó las revoque o modifique.

ARTÍCULO 462 Trámite

Este recurso se interpondrá dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión, por escrito que lo fundamente. El juez resolverá por auto, previa opinión de la parte contraria.

Las decisiones proveídas durante las audiencias podrán ser recurridas mediante revocatoria, en este caso el recurso deberá interponerse verbalmente, inmediatamente después de la decisión recurrida.

La resolución se deberá proveer en el acto escuchando a las otras partes.

ARTÍCULO 463 Efecto y apelación subsidiaria

En los casos que corresponda el recurso de revocatoria por escrito, la resolución que recaiga causará ejecutoria, a menos que se haya interpuesto en el mismo momento y en forma, con el de apelación subsidiaria y éste sea procedente.

TÍTULO III Apelación Artículos 464 a 477
CAPÍTULO I Apelación contra autos Artículos 464 a 467
ARTÍCULO 464 Resoluciones apelables

El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente.

La modificación de la calificación jurídica de delito a falta realizada antes del juicio será apelable.

También procederá contra las resoluciones de las cámaras en casos de antejuiciO.

ARTÍCULO 465 Interposición

Este recurso se interpondrá por escrito debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución dentro del término de cinco días.

Cuando el tribunal de segunda instancia tenga su sede en un lugar distinto al de la radicación del procedimiento, los recurrentes fijarán, en el escrito de interposición, lugar para recibir notificaciones en la sede del tribunal que conocerá del recursO.

Cuando el recurrente intente producir prueba en la segunda instancia, la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar.

ARTÍCULO 466 Emplazamiento y elevación

Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que en el término de cinco días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba. Sin más trámite, remitirá las actuaciones en original al tribunal de segunda instancia para que resuelva.

En los casos que la remisión del expediente original genere demora para el procedimiento, se remitirá copia certificada de las actuaciones invocadas por el recurrente en su escrito o en el de contestación al mismo y las que fundamenten la resolución objeto de alzada; con éstas se formará un legajo especiaL.

ARTÍCULO 467 Trámite

Recibidas las actuaciones el tribunal dentro de los diez días siguientes admitirá o rechazará el recurso y decidirá los puntos objeto de agravio, todo en una resolución.

Si alguna parte ha ofrecido prueba y el tribunal la estima pertinente para resolver el recurso, fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá a más tardar dentro de los diez días después de realizada la audiencia.

Quien ha ofrecido prueba para la segunda instancia tomará a cargo su presentación en la audiencia, el tribunal resolverá el recurso con la prueba que se incorpore.

El secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las órdenes que sean necesarias.

CAPÍTULO II Apelación contra las sentencias Artículos 468 a 477
ARTÍCULO 468 Sentencias apelables

El recurso de apelación procederá contra las sentencias definitivas dictadas en primera instancia.

ARTÍCULO 469 Motivos

El recurso de apelación será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derechO.

Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su corrección o ha efectuado reserva de recurrir en apelación, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia o de la nulidad del veredicto del juradO.

ARTÍCULO 470 Interposición

El recurso de apelación será interpuesto por escrito, en el plazo de diez días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la solución que se pretende.

Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otro motivO.

El recurrente, en el escrito de interposición, y los demás al contestar el recurso o adherirse a él, deberán manifestar si pretenden la realización de una audiencia sobre el recursO.

ARTÍCULO 471 Emplazamiento y remisión

Interpuesto el recurso se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de cinco días lo contesten fundadamente. Si se ha producido una adhesión, se emplazará a contestarla dentro de los cinco días.

Vencidos los plazos, con o sin contestación, se remitirán en el término de tres días al tribunal de segunda Instancia para que resuelva.

ARTÍCULO 472 Ofrecimiento de prueba

Cuando el recurso se fundamente en un defecto del procedimiento, el recurrente y las demás partes podrán ofrecer prueba en los casos siguientes:

1) Si los elementos probatorios propuestos fueron indebidamente denegados.

2) Si la sentencia se basa en prueba inexistente, ilícita, o no incorporada legalmente al juicio, o por omisión en la valoración de la misma, comprobables los anteriores supuestos con el acta y grabación respectiva y a falta de estos o por alteración de los mismos, por cualquier medio legal de prueba.

En todo caso, la prueba debe de ser de carácter decisivo y sólo será admisible si el interesado ha indicado el defecto concreto que pretende demostrar.

La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a éL.

En todo lo no previsto, se aplicarán las normas sobre la producción de prueba establecida para el recurso de apelación contra autos.

ARTÍCULO 473 Trámite

Recibidas las actuaciones, si el recurso se declara admisible y alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal, la estima necesaria, convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones.

Concluida la audiencia o no realizada por inasistencia de las partes, o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de treinta días.

Si el recurso se declara inamisible se devolverán las actuaciones

ARTÍCULO 474 Audiencia de prueba

La audiencia de prueba se realizará en el día y hora fijados, con asistencia de los magistrados y de las partes. La palabra será concedida al recurrente y luego a las otras partes. En lo demás, regirán las reglas previstas para el juicio oral en lo que fuere pertinente.

Quien haya ofrecido prueba deberá presentarla en la audiencia y el tribunal resolverá con la que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes.

ARTÍCULO 475 Facultades resolutivas del tribunal de segunda instancia

La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derechO.

Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunaL.

Cuando la anulación sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución.

En las causas que se hayan sometido a conocimiento del tribunal del jurado si se encontrare algún vicio del veredicto, se declarará la nulidad éste y la sentencia, ordenándose su reposición.

ARTÍCULO 476 Rectificación

Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos, así como los errores y omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas.

Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria.

ARTÍCULO 477 Libertad del imputado

Cuando por efecto de la resolución del recurso deba cesar la detención del imputado, el tribunal ordenará directamente la libertaD.

Durante el trámite del recurso, lo referente a asuntos que no estén vinculados con la impugnación serán de exclusiva competencia del juez de sentencia.

TÍTULO IV Casación Artículos 478 a 488
ARTÍCULO 478 Motivos

El recurso de casación procederá por inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, exclusivamente en los casos siguientes:

1) Por inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, inadmisibilidad o caducidad, siempre que el interesado haya reclamado oportunamente su corrección. No será necesario dicho reclamo en caso de nulidades absolutas.

2) Si la sentencia se basa en prueba ilícita o que no haya sido incorporada legalmente al juiciO.

3) Si en la sentencia existe falta de fundamentación o por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivO.

4) Por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia.

5) Si la sentencia importa una inobservancia o errónea aplicación de la ley penaL.

6) Si la sentencia se ha pronunciado con vulneración de la doctrina legaL. Se entiende por doctrina legal la jurisprudencia establecida por los tribunales con competencia en casación en tres sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materias idénticas en casos semejantes.

ARTÍCULO 479 Resoluciones recurribles

Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia.

ARTÍCULO 480 Interposición

El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, en el término de los diez días contados a partir de la notificación mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.

Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivO.

Cuando el motivo se funde en la vulneración de la doctrina legal, el recurrente deberá señalar la contradicción en términos precisos, y como única prueba admisible se acompañara copia de la jurisprudencia correspondiente.

ARTÍCULO 481 Fijación de lugar

Audiencia.

Cuando el procedimiento provenga de un lugar distinto al de la sede de la Sala de lo Penal, el recurrente, en el escrito de interposición, y los demás al contestar el recurso o adherirse a él, deberán fijar lugar para notificaciones en el municipio sede de la Sala.

Si se pretende la realización de una audiencia sobre el recurso, se hará la solicitud al interponerlo, contestarlo o adherirse a éL.

Cuando no se fije lugar para notificaciones, la citación a la audiencia quedará notificada por la emisión de la providencia con quince días de anticipación a la fecha señalada para ella y las resoluciones se notificarán en el lugar de radicación del procedimientO.

La notificación se podrá delegar en el tribunal cuya resolución fue recurrida.

ARTÍCULO 482 Prueba

Cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado por el acta de la vista pública o por la sentencia, se podrá ofrecer prueba con ese objetO.

La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a éL.

En el caso de producción de prueba regirán las reglas previstas en el trámite del recurso de apelación contra autos.

ARTÍCULO 483 Emplazamiento y elevación

Interpuesto el recurso, el tribunal que dictó la resolución impugnada emplazará a las otras partes para que, en el término de diez días, contesten el recursO. Si se ha producido una adhesión se emplazará a contestarla dentro de los cinco días. Vencidos los términos o producidas todas las contestaciones el tribunal elevará inmediatamente las actuaciones a la Sala de lo Penal sin más trámite.

ARTÍCULO 484 Resolución

Recibidas las actuaciones, la Sala de lo Penal, según el caso, examinará el recurso interpuesto y las adhesiones, debiendo decidir sobre su admisibilidad dentro de los treinta días siguientes.

Si el recurso se declara inadmisible se devolverán las actuaciones.

Si se declara admisible, en la misma resolución se pronunciará sentencia enmendando la violación de la ley o, cuando sea imposible repararla directamente, anulando total o parcialmente la sentencia o el auto impugnado y ordenando la reposición.

Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución.

En caso de existir vulneración de la doctrina legal, el tribunal, en la nueva resolución establecerá el derecho aplicable y procederá a enmendar la violación de la ley; caso contrario rechazará el recurso y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.

ARTÍCULO 485 Divulgación de la Doctrina Legal

La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia divulgará las resoluciones en las que se establezca doctrina legaL.

ARTÍCULO 486 Audiencia

Si la Sala estima necesario podrá convocar a una audiencia oral para la fundamentación y discusión del recursO.

En esa audiencia los magistrados podrán prevenir a los recurrentes sobre los puntos insuficientes de la fundamentación o de la solución que proponen.

La audiencia se realizará dentro de los quince días siguientes a la fecha de su convocatoria y luego de realizada se resolverá dentro de los treinta días.

ARTÍCULO 487 Rectificación

Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o resolución impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero serán corregidos, así como los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas.

ARTÍCULO 488 Libertad del imputado

Cuando por efecto de la resolución del recurso deba cesar la detención del imputado, el tribunal ordenará directamente la libertaD.

TÍTULO V Revision Artículos 489 a 497
ARTÍCULO 489 Procedencia

La revisión procederá contra la sentencia condenatoria firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos en ésta o por otra sentencia penal firme.

2) Cuando conste de manera indudable que el delito sólo pudo ser cometido por una persona y resultaren dos o más personas condenadas en virtud de sentencias contradictorias por el mismo hechO.

3) Cuando alguno haya sido condenado como autor, cómplice o encubridor por un delito contra la vida de una persona que hubiere desaparecido, si se presentare ésta o alguna prueba fehaciente de que vive.

4) Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo judicial posterior firme.

5) Cuando la sentencia haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra forma fraudulenta, cuya existencia se ha declarado en fallo posterior firme.

6) Cuando la sentencia violenta de manera directa y manifiesta una garantía constitucionaL.

7) Cuando después de la sentencia sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible.

8) Cuando corresponda aplicar una ley penal más favorable o se haya aplicado una ley declarada inconstitucionaL.

ARTÍCULO 490 Legitimación

Podrán promover la revisión:

1) El condenado, su representante legal o su defensor.

2) La Fiscalía General de la República.

3) El cónyuge, compañero de vida o conviviente, los ascendientes, descendientes o hermanos, el adoptado y el adoptante, si el condenado ha fallecidO.

ARTÍCULO 491 Interposición

El recurso de revisión se interpondrá ante el juez o tribunal que pronunció la sentencia que causó ejecutoria, mediante escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

Junto con el escrito se ofrecerá la prueba pertinente y, en lo posible, se agregará la prueba documental o se designará el lugar donde ella puede ser requerida.

ARTÍCULO 492 Procedimiento

Admitido el recurso se notificará a las partes que hubieren intervenido en el proceso o procesos. Diez días después de la última notificación se celebrará una audiencia en la que se discutirán los argumentos expuestos por las partes y se recibirán todas las pruebas que hayan sido ofrecidas. El juez o tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias preparatorias que crea útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros, pero cuando la prueba no sea tan solo documental, la incorporará en audiencia pública.

Concluida la audiencia el juez o tribunal inmediatamente resolverá lo pertinente.

ARTÍCULO 493 Efecto suspensivo

Durante la tramitación del recurso, el juez o tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad provisional del condenado o la aplicación de una medida cautelar no restrictiva de la libertaD. La resolución será apelable con efecto suspensivO.

ARTÍCULO 494 Anulación o revisión

El juez o tribunal, al resolver la revisión podrá anular la sentencia, ordenando nuevo juicio cuando el caso lo requiera o pronunciando directamente la sentencia del casO.

Si la reenvía a nuevo juicio no podrán intervenir los jueces o jurados que conocieron.

En el nuevo juicio no se podrá absolver ni modificar la sentencia como consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del primero, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.

El fallo que se dicte en el nuevo juicio no podrá contener una sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia.

La nueva sentencia que se dicte en virtud de la revisión admitirá apelación si es proveída por un tribunal de primera instancia o casación si es pronunciada en segunda instancia.

ARTÍCULO 495 Restitución

Cuando la sentencia sea absolutoria, se ordenará la restitución de la cantidad pagada en concepto de pena pecuniaria y los objetos decomisados, cuando sea posible.

ARTÍCULO 496 Daños y perjuicios

La nueva sentencia resolverá de oficio sobre la reparación de los daños y perjuicios causados por la sentencia anulada. Estos serán pagados por el Estado, salvo que el imputado haya contribuido dolosa o culposamente al error judiciaL.

La reparación civil sólo podrá acordarse a favor del imputado o de sus herederos.

ARTÍCULO 497 Rechazo y costas

El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos.

Las costas del recurso rechazado estarán siempre a cargo de quien lo interpusO.

LIBRO QUINTO Ejecución Artículos 498 a 502
TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 498 a 502
ARTÍCULO 498 Competencia

El juez o tribunal que dicte sentencia será competente para realizar la fijación de la pena o las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento cuando proceda.

Declarada firme la sentencia, lo relativo a su ejecución corresponderá con exclusividad a los jueces de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena.

La sentencia condenatoria deberá quedar firme para originar su ejecución. Inmediatamente después de su firmeza, se librará la ejecutoria y el secretario del juzgado o tribunal ordenará las comunicaciones correspondientes.

Si el sentenciado a pena de prisión, no suspendida ni reemplazada se halla en libertad, se dispondrá lo necesario para su captura.

La sentencia que condene en la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados por el delito, así como las costas procesales, podrá ser ejecutada por el interesado ante el juez de lo civil competente.

Si se tratase de la restitución de las cosas sobre las cuales recayó la conducta delictiva, la misma será ejecutada en la jurisdicción penal, para lo cual el juez o tribunal sentenciador ordenará las medidas necesarias para que se cumpla la restitución.

ARTÍCULO 499 Incidentes de ejecución

Los incidentes de ejecución no referidos a la pena, podrán ser formulados por las partes y serán resueltos, oyendo a la parte contraria.

ARTÍCULO 500 Objetos secuestrados, restitución y retención

Cuando en la sentencia se ordene el comiso de algún bien, el tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza conforme a las normas que rigen la materia.

Los objetos secuestrados que no estén sujetos a decomiso, comiso, restitución o embargo serán devueltos a quien corresponda, salvo cuando sean de ilícito comercio o relacionados con el crimen organizado, debiendo en este caso cumplirse con lo dispuesto en este CódigO.

Los que sean propiedad del condenado podrán ser retenidos en garantía de las consecuencias civiles y de la responsabilidad pecuniaria.

ARTÍCULO 501 Controversia

Si se suscita controversia sobre la restitución, se dispondrá que los interesados acudan a la jurisdicción civil a litigar su derechO.

ARTÍCULO 502 Objetos no reclamados

Cuando después de un mes de concluido el procedimiento, nadie se presente a reclamar los objetos secuestrados, el juez o tribunal procederá a la adjudicación de los mismos a instituciones del Estado o privadas cuando sus actividades sean de beneficio para las personas, sin fines de lucrO. De la entrega material de los objetos adjudicados, se levantará acta. Si los objetos han perdido considerablemente su valor, se ordenará su destrucción, lo cual se asentará en acta.

Los inmuebles o vehículos que no hayan sido comisados, restituidos, o adjudicados, serán vendidos en pública subasta, para lo cual se librará el edicto respectivo, cuya publicación correrá por cuenta de la Corte Suprema de Justicia. El producto de la venta será remitido al Fondo General de la Nación. Igual procedimiento se seguirá con las joyas preciosas que no hayan perdido su valor.

LIBRO SEXTO COOPERACIÓN INTERNACIONAL Artículos 502.a a 506
TÍTULO I EXTRADICIÓN Artículos 502.a a 502.50
CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 502.a

CONCEPTO

ARTÍCULO 502-A La extradición es el procedimiento mediante el cual un Estado solicita la entrega de una persona que se encuentra en la jurisdicción de otro Estado, requerida por uno o varios delitos o por una condena en el Estado requirente.

El procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en los tratados de los cuales El Salvador es Estado parte y en lo previsto en las disposiciones de este Título.

COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARTÍCULO 502-B Es competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia conceder o negar la extradición pasiva.

AUTORIDAD CENTRAL

ARTÍCULO 502-C El Ministerio de Relaciones Exteriores, es la autoridad central encargada de remitir, recibir y dar seguimiento a las solicitudes de extradición por la vía diplomática de todas las comunicaciones entre Estados relacionadas con los procesos de extradición.

Las peticiones de extradición se trasladarán por la vía diplomática, salvo que el tratado vigente entre las partes establezca otro canal de comunicación, pudiéndose utilizar medios convencionales o electrónicos.

EXENTOS DE AUTÉNTICA O APOSTILLA

ARTÍCULO 502-D Los documentos que se tramiten de acuerdo con el procedimiento de extradición, estarán exentos de legalización o apostilla, salvo que se establezca de manera diferente en el tratado.

Si el Estado requirente solicita que la documentación se traslade legalizada o apostillada, deberá solicitarse de manera expresa, en la petición de extradición.

La legalización o apostilla, convencional o electrónica, que se emita para certificar la información o prueba obtenida no generará costo.

IDIOMA

ARTÍCULO 502-E El Estado requirente deberá trasladar la petición de extradición y la documentación que anexa en idioma castellano o inglés.

Si la solicitud de extradición y la documentación anexa se encuentra en idioma castellano y esta deba ser remitida a otro Estado de idioma diferente, se deberá trasladar con su debida traducción al idioma inglés o al idioma aceptado por el país requerido.

CAPÍTULO I DE LA EXTRADICION Artículos 502.f a 502.1

REQUISITOS FORMALES PARA CONCEDER LA EXTRADICIÓN

ARTÍCULO 502-F Para conceder la extradición será necesario lo siguiente;
  1. El delito por el que se requiera al extraditable sea constitutivo de una pena privativa de la libertad y que esta no exceda del máximo permitido en el ordenamiento jurídico salvadoreño.

  2. La pena del delito por el que se requiere al extraditable en ningún momento pueda ser mayor a la regulada en límite máximo de la legislación salvadoreña.

  3. El respeto de las garantías penales y procesales del acusado.

  4. Cuando la solicitud se refiera a distintos hechos delictivos, solo procederá respecto de aquellos que se encuentren regulados en la legislación salvadoreña.

  5. Si posterior a la presentación de la Solicitud Formal de Extradición, se necesitare ampliar la misma por otros hechos o delitos distintos a la que originó la solicitud de Extradición, se enviará una Ampliación de Solicitud de Extradición.

CAUSALES DE DENEGATORIA DE LA EXTRADICIÓN

ARTÍCULO 502-G No se concederá la extradición cuando:

1) El delito que la motiva fuere un delito político de acuerdo a lo que establece el Código Penal o los tratados firmados por el Estado salvadoreño, aunque por consecuencia de éstos resulten delitos comunes.

2) En los casos de extradición pasiva, el delito que motiva la extradición fuese un delito previsto exclusivamente por la ley militar salvadoreña.

3) El delito que motiva la extradición de la persona reclamada, pretenda ser juzgado en un tribunal de excepción.

4) El delito que motiva la extradición haya prescrito conforme a lo que dispone la legislación salvadoreña, excepto en los casos donde el Tratado Bilateral o Multilateral aplica.

5) El proceso que motiva la extradición evidencie propósitos de persecución por razón de las opiniones políticas, sexo, la nacionalidad, la raza, la religión, su orientación sexual, origen étnico entre otros.

6) Existan indicios, evidencias o hechos notorios para suponer que la persona requerida pueda ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

7) El Estado requirente no brinde reciprocidad para la entrega de sus nacionales.

En cualquiera de los casos descritos anteriormente, si el Estado Requirente lo solicita, se procederá de conformidad con el artículo 502-1 del presente Código.

DELITOS NO CONSIDERADOS POLÍTICOS

ARTÍCULO 502-H Para los efectos de este título, no se considerarán delitos políticos, lo que se detalla a continuación:
  1. Las conductas que atenten contra los bienes jurídicos de un jefe de Estado o de Gobierno, de su familia o de su personal.

  2. Los delitos comunes realizados en contra de la vida e integridad de los representantes diplomáticos de otros Estados acreditados en El Salvador.

  3. Los delitos comunes cometidos por los representantes diplomáticos de otros Estados acreditados en El Salvador.

  4. Los delitos que estén previstos como motivo de extradición en los convenios internacionales, vigentes para los Estados parte.

  5. Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad.

  6. Los delitos que atenten contra la seguridad de la aviación o la navegación civil.

  7. Los delitos de los cuales la República de El Salvador haya asumido como una obligación convencional internacional de extraditar o enjuiciar.

JUICIO DOMÉSTICO POR DENEGATORIA DE EXTRADICIÓN

ARTÍCULO 502-I Si la persona requerida tuviese nacionalidad salvadoreña y existiera una circunstancia que impidiera su extradición, incluyendo las causales de denegatoria descritas en este Código o en los tratados, el órgano Judicial podrá llevar a cabo el juicio doméstico, habiendo manifestado el Estado requirente su conformidad para ello.

Para efecto de lo anterior, el Estado requirente deberá renunciar a su jurisdicción y remitir los antecedentes y diligencias que permitan juzgarlo conforme al debido proceso, siendo competente para estos efectos los juzgados de la capital de la República en materia penal; las diligencias deberán ser remitidas, expresando interés, en un plazo de tres meses posterior a la notificación de la resolución respectiva.

Transcurrido el plazo establecido en el inciso anterior sin que haya un pronunciamiento de aceptación del juicio doméstico junto con el envío de las diligencias de investigación, se resolverá lo pertinente de acuerdo a lo establecido en el presente Código.

En todo caso, la calidad de salvadoreño deberá de haber existido al momento de la comisión del hecho, y deberá subsistir durante el proceso de extradición.

SOLICITUD POR DOS O MÁS ESTADOS

ARTÍCULO 502-J Si dos o más Estados reclamaren a un mismo individuo y existiere tratado entre El Salvador y los Estados requirentes, para determinara cuál Estado será extraditado, se atenderán los siguientes criterios:
  1. La gravedad de los delitos, si las solicitudes se refieren a hechos diferentes.

  2. La pena más gravosa, si se refiere a los mismos hechos.

  3. Las fechas respectivas de las solicitudes, si se trata de los mismos hechos y la misma pena de prisión.

  4. El tiempo y lugar de comisión de cada delito.

Si las solicitudes de extradición se basan en el Principio de Reciprocidad, se aplicarán los criterios anteriores. La existencia de un tratado de extradición con el otro Estado solicitante prevalecerá sobre el Principio de Reciprocidad.

RECLAMACIÓN DE UN EXTRANJERO

ARTÍCULO 502-K

Cuando un extranjero que se encuentra en El Salvador haya sido detenido con fines de extradición o habiéndose ubicado el mismo en el país y se presente la solicitud de extradición, el fiscal general de la República solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores que informe al Estado del cual es nacional la persona detenida o reclamada, a efecto de asegurar que sus autoridades puedan brindarle el auxilio consular al cual tiene derecho.

CAPÍTULO II DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN Artículos 502.n a 502.50

DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN

ARTÍCULO 502-L El Estado interesado podrá presentar al Estado salvadoreño la petición de detención con fines de extradición de una persona reclamada, por la vía diplomática.

La detención por notificación roja de Interpol será equivalente a una solicitud de detención con fines de extradición.

DILIGENCIAS POLICIALES

ARTÍCULO 502-M Detenida la persona reclamada, deberá ser puesta a la orden de la Fiscalía General de la República, junto con las diligencias de detención del imputado, documentos de identidad y objetos incautados

La Fiscalía procederá conforme a lo dispuesto en el Art. 324 de este Código y pondrá a disposición del juez de paz competente de San Salvador a la persona requerida.

El fiscal general de la República requerirá inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores que haga del conocimiento al Estado que reclama a la persona la detención del mismo y se solicite que formule la petición formal de extradición; así mismo, informará a la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio de Justicia y Seguridad Pública la detención del reclamado.

COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

ARTÍCULO 502-N La Policía Nacional Civil podrá coordinar con la Fiscalía General de la República, los allanamientos necesarios con la finalidad de lograr la captura de una persona con difusión roja.
CAPÍTULO III EXTRADICIÓN PASIVA Artículos 502.o a 502.10

DILIGENCIAS INICIALES

ARTÍCULO 502-Ñ El juez que recibe a la persona reclamada, deberá garantizar los derechos de la persona detenida de conformidad a las reglas establecidas en el presente Código; particularmente también deberá decretar la detención con fines de extradición del requerido y ordenar el secuestro de los objetos y documentos incautados, en caso de haberlos.

El juez ordenará el traslado del detenido a un centro de resguardo provisional, el cual será designado por el Juzgado, durante la tramitación del proceso de extradición.

REMISIÓN E INFORME

ARTÍCULO 502-O El Ministerio de Relaciones Exteriores, remitirá la petición formal de extradición presentada por el Estado requirente, al fiscal general de la República a fin de que sea presentada al Juzgado de Paz correspondiente.

AUSENCIA DE REQUERIMIENTO

ARTÍCULO 502-P Si el Estado requirente no presenta la petición formal de extradición en el plazo correspondiente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, este informará inmediatamente al fiscal general de la República, quien informará a las instituciones señaladas en el artículo anterior.

Recibida la comunicación, el Juzgado de Paz resolverá inmediatamente sobre la falta del requerimiento formal de extradición y ordenará la libertad de la persona requerida.

Esta resolución deberá ser notificada al Estado requirente por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores en el plazo máximo de veinticuatro horas.

REQUERIMIENTO EXTEMPORÁNEO

ARTÍCULO 502-Q

Si el Ministerio de Relaciones Exteriores recibe la petición formal de extradición por parte del Estado requirente, de manera extemporánea, lo comunicará así inmediatamente al fiscal general de la República, quien a su vez notificará al Juzgado de Paz que está conociendo del proceso de extradición, y de no haberse efectuado la liberación del requerido, dará trámite de conformidad con lo establecido en el presente Título.

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

ARTÍCULO 502-R La solicitud de extradición del requerido debe contener:

1) Un resumen de la descripción de los hechos delictivos, con referencia de la fecha, el lugar del hecho y de ser posible la identificación de la víctima.

2) Descripción de los elementos de prueba con los que se cuenta.

3) Tipificación legal que corresponde al hecho.

4) Copia de la orden de captura.

5) Una explicación acerca del fundamento por el cual la acción penal o la pena no se encuentra extinta o prescrita.

6) Texto de las normas penales y procesales aplicables al caso.

7) Manifestación del otorgamiento de garantías de la no aplicación de penas contrarias a la Constitución de la República y demás ordenamiento jurídico salvadoreño.

8) Todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres o alias, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado familiar, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales, así como cualquier información que se tenga acerca del domicilio o paradero en el territorio salvadoreño.

9) Cualquier otro requisito establecido en los tratados vigentes.

EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

ARTÍCULO 502-S Presentada la solicitud formal de extradición por parte del Estado requirente, el fiscal General de la República, verificará si la misma cumple con los requisitos establecidos en el tratado o en esta normativa.

Ante la falta de alguno de los requisitos formales, se prevendrá al Estado requirente directamente o por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Estado requirente deberá subsanar las observaciones realizadas a fin de continuar con el trámite.

En caso de incumplimiento de la prevención realizada en virtud del inciso anterior, se tendrá por desistida la solicitud de extradición, esta situación se informará al Juzgado de Paz y se ordenará la libertad del reclamado en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 502-P del presente Código, sin perjuicio que el Estado requirente pueda realizar nuevamente la petición formal de extradición.

Cuando la solicitud cumpla los requisitos de fondo y de forma, el Fiscal General de la República la remitirá al Juzgado de Paz que está conociendo del proceso de extradición.

TRÁMITE

ARTÍCULO 502-T Inmediatamente recibidas las diligencias, el juez de paz competente procederá a continuar con el trámite de extradición, debiendo realizar lo siguiente:
  1. Ratificar la medida cautelar de detención con fines de extradición.

  2. Intimar al extraditable, dando a conocer el contenido de la solicitud, brindándole la oportunidad de que rinda su declaración al respecto; y hacer de su conocimiento los derechos que en esa calidad tiene conforme a lo dispuesto en este Código, en lo que resulte aplicable.

  3. Poner a disposición de las partes la solicitud formal de extradición junto con las diligencias que la acompañan, con la finalidad que, en el plazo común de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución, presenten sus argumentos sobre la misma.

REMISIÓN DE ACTUACIONES

ARTÍCULO 502-U Finalizado el trámite de los traslados, el juez de Paz que esté conociendo del caso, en el término de tres días hábiles, remitirá las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia.

ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN

ARTÍCULO 502-V La Corte Suprema de Justicia analizará y evaluará la documentación presentada por el juez y procederá a pronunciarse si concede o no la extradición mediante resolución motivada, dicha resolución deberá emitirse en un plazo no mayor a sesenta días.

Concedida la extradición, la resolución se notificará a las partes involucradas y remitirá inmediatamente las diligencias al Juzgado de Paz a efecto que continúe el trámite para la entrega del extraditable al Estado requirente.

En el caso que se deniegue la extradición, y no sea aplicable el juicio doméstico, se ordenará la libertad del extraditable, la cual será ejecutada por el Juzgado de Paz que ha conocido del trámite de la extradición.

EXPRESIÓN DE GARANTÍAS

ARTÍCULO 502-W La Corte Suprema de Justicia condicionará la entrega a la expresión de garantía otorgada por el Estado requirente que el reclamado no será juzgado por un hecho anterior diverso ni sometido a sanciones distintas al hecho o hechos por los cuales se ha autorizado la extradición, y que estas no sean contrarias al ordenamiento jurídico salvadoreño.

EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA

ARTÍCULO 502-X Una vez presentada la solicitud formal de extradición por parte del Estado requirente, la persona reclamada podrá expresar en cualquier momento su voluntad de ser entregada al Estado requirente, el juez de paz procederá a informar a la Corte Suprema de Justicia.

La Corte Suprema de Justicia conocerá lo actuado por el juez de paz, así como la petición de la persona requerida en extradición, determinando si concede o no la extradición, procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 502-V del presente Código.

AUDIENCIA DE COORDINACIÓN

ARTÍCULO 502-Y

Concedida la extradición, habiendo recibido las diligencias, en el término de tres días hábiles, el juez de paz convocará a audiencia a las partes procesales, a la Oficina Central Nacional de Interpol El Salvador y por medio de la autoridad central, a la representación diplomática y consular acreditada o concurrente en El Salvador del Estado requirente y según sea el caso del Estado de la nacionalidad del extraditable, con la finalidad de establecer la fecha y condiciones de entrega del extraditable.

Establecida la fecha y condiciones de entrega, el juez de paz librará los oficios a las instituciones pertinentes a efectos de ejecutar la entrega de la persona.

ENTREGA DEL EXTRADITADO

ARTÍCULO 502-Z Fijado el día y hora de la entrega del extraditable, con setenta y dos horas de anticipación a la entrega material, el juez de paz librará oficio a la Oficina Central Nacional de Interpol El Salvador, a efecto que el extraditable sea trasladado al centro de detención más cercano al lugar de entrega del extraditable.

El juez de paz librará oficio a la Oficina Central Nacional de Interpol El Salvador, a efecto que realice la entrega del extraditado, debiendo levantar acta en la que se deje constancia de las actuaciones ejecutadas. La Oficina Central podrá solicitar auxilio a otra Unidad de la Policía Nacional Civil, en caso que la Interpol se encuentre imposibilitada de realizar la ejecución de la entrega.

El extraditable será entregado a las autoridades del Estado requirente con los objetos incautados al momento de su detención, según así lo disponga el tratado o así lo haya solicitado el Estado requirente. La entrega del extraditado deberá constar en acta, la cual será remitida al juez de paz.

Ejecutada la entrega del extraditado, el juez de paz informará de inmediato a la Corte Suprema de Justicia y al fiscal general de la República.

CAPÍTULO IV EXTRADICIÓN ACTIVA

SOLICITUD DE DIFUSIÓN

ARTÍCULO 502

AA. Durante el curso del proceso, decretada la rebeldía, el juez expedirá orden de captura y según el caso, procederá a notificar a la Oficina Central Nacional de Interpol El Salvador, con la finalidad de que se publique la difusión correspondiente, según el caso, de conformidad con la normativa pertinente.

Asimismo, el juez remitirá al fiscal general de la República la certificación de la orden de captura y de la notificación a la Oficina Central.

La Oficina Central Nacional de Interpol El Salvador deberá notificar al juez y al fiscal general de la República, la publicación de la difusión correspondiente por parte de la Secretaría General de Interpol.

NOTIFICACIÓN Y TRASLADO DE ACTUACIONES

ARTÍCULO 502

BB. Cuando una autoridad extranjera informe a una representación diplomática salvadoreña sobre la localización o detención de una persona requerida por el Estado de El Salvador, esta será remitida a la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores en el plazo de veinticuatro horas.

Recibida la notificación en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, éste tendrá un plazo no mayor a veinticuatro horas para enviar dicha información al Fiscal General de la República.

ANÁLISIS PRELIMINAR

ARTÍCULO 502

CC. Recibida la comunicación, el fiscal general de la República analizará la documentación recibida y requerirá a las autoridades correspondientes la información necesaria para elaborar la solicitud de extradición.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

ARTÍCULO 502

DD. El fiscal general de la República procederá a elaborar el documento que fundamente la petición formal de extradición, de acuerdo a las formalidades establecidas en el Art. 502-EE de este Código.

Elaborado el fundamento de la petición o desestimación de la extradición, se requerirá a la autoridad central que, por medio de sus representaciones Diplomáticas o Consulares, solicite formalmente la extradición o informe la desestimación a las autoridades del Estado a requerir, para lo cual, la representación diplomática tendrá un plazo de cinco días hábiles.

FORMALIDADES

ARTÍCULO 502

EE. El documento que fundamente la petición de extradición deberá contener los requerimientos establecidos en los Tratados Internacionales suscritos por ambos países y el derecho interno, procurando la autoridad que lo realiza, adecuar el fundamento a la legislación en materia de extradición del país requerido.

La solicitud de extradición activa contendrá lo siguiente:

  1. Un resumen de la descripción de los hechos delictivos, con referencia de la fecha, el lugar del hecho y de ser posible la identificación de la víctima;

  2. Descripción de los elementos de prueba con los que se cuenta.

  3. La documentación que sustente la petición.

  4. Tipificación legal que corresponde al hecho.

  5. Copia de la orden de captura.

  6. Una explicación acerca del fundamento por el cual la acción penal o la pena no se encuentra extinta o prescrita.

  7. Texto de las normas penales y procesales aplicables al caso.

  8. Manifestación del otorgamiento de garantías de la no aplicación de penas contrarias al ordenamiento jurídico del Estado requerido.

  9. Todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres o alias, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado familiar, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales, así como cualquier información que se tenga acerca del domicilio o paradero en el territorio del Estado requerido.

  10. Los demás requisitos establecidos en los tratados vigentes.

COORDINACIONES DE ENTREGA

ARTÍCULO 502

FF. Concedida la extradición por el Estado requerido, el fiscal general de la República coordinará de manera directa con la Oficina Central Nacional de Interpol El Salvador, el traslado y la recepción del extraditado.

CAPÍTULO V PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN DIFERIDA

ARTÍCULO 502

GG. En los casos de la extradición pasiva, cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la misma podrá ser concedida; sin embargo, la entrega al Estado requirente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se cumpla la condena, o en casos de mutuo acuerdo entre los países, que la pena que esté pendiente se cumpla en el país al cual será extraditado, y sea agregada a la pena que reciba en el otro país.

EXTRADICIÓN TEMPORAL

ARTÍCULO 502

HH. Se podrá entregar temporalmente a una persona que se encuentre cumpliendo pena de prisión, con el fin de que esta persona pueda estar presente en el juicio y la lectura del fallo del proceso que se le sigue en el Estado requirente; la persona así entregada, deberá permanecer en custodia en el Estado requirente y deberá ser devuelta al país inmediatamente luego de conocer el fallo, en ningún caso el tiempo de la entrega temporal podrá exceder el plazo de doce meses, prorrogadles por igual periodo y en casos excepcionales hasta por un plazo de treinta y seis meses.

El tiempo que la persona haya permanecido en el Estado requirente, será abonado en el cumplimiento de su sentencia.

Si resulta culpable en el Estado requirente, será devuelta al país requerido para que termine de cumplir su condena, una vez cumplida, será remitida al Estado requirente para que cumpla la condena impuesta por éste.

TÍTULO II ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN MATERIA PENAL Artículos 503 a 506
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ASISTENCIA LEGAL MUTUA

ARTÍCULO 502

II. Mecanismo que tiene por objeto facilitar la asistencia por parte del Estado salvadoreño en investigaciones, procesos y actuaciones en materia penal.

La asistencia legal mutua en materia penal se regirá por lo establecido en los tratados o convenios de los cuales El Salvador es Estado parte, y en lo no previsto o falta de los mismos se regirá por lo dispuesto en el presente Título.

AUTORIDAD CENTRAL Y COMPETENTE

ARTÍCULO 502

JJ. La autoridad central y competente para la asistencia mutua en materia penal será el fiscal general de la República o a quien este delegue.

La autoridad central será la responsable de canalizar las asistencias legales mutuas en materia penal, que sean requeridas por otros Estados y a otros Estados.

El fiscal general de la República se comunicará directamente con las demás autoridades centrales establecidas en los tratados relacionados con asistencia legal mutua en materia penal.

CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 502

KK. La información o prueba suministrada será confidencial de acuerdo con los términos que establecen las leyes y regulaciones aplicables sobre la materia, pudiéndose utilizar únicamente para el caso que se ha requerido, no podiendo divulgar o utilizar ninguna información o prueba obtenida en aplicación de estas disposiciones o de lo establecido en los tratados de asistencia legal mutua en materia penal, para motivos o intereses diferentes a los requeridos.

CAPÍTULO II ALCANCES Y LIMITACIONES DEL USO DE PRUEBA OBTENIDA POR MEDIO DE ASISTENCIA

ESPECIALIDAD

ARTÍCULO 502

LL. Los elementos de prueba y toda la información obtenida como resultado del cumplimiento de una solicitud de asistencia sólo podrán ser utilizados en el marco del proceso en el que fue solicitado. Su uso para otra finalidad está condicionado a la autorización de las autoridades que aportaron dichos elementos de prueba.

EXENTO DE AUTENTICACIÓN O APOSTILLA

ARTÍCULO 502

MM. Los documentos que se tramiten de acuerdo con las presentes disposiciones, a través de la autoridad central o por el canal diplomático, estarán exentos de legalización o apostilla, salvo que se establezca de manera diferente en el tratado.

Si el Estado requirente solicita que la prueba se traslade legalizada o apostillada, deberá solicitarse, de manera expresa, en la petición de asistencia legal mutua.

La legalización o apostilla, convencional o electrónica, que se emita para certificar la información o prueba obtenida no generará costo.

Los documentos remitidos de conformidad con el presente artículo no estarán sujetos de acreditación de su autenticidad.

EXCLUSIÓN

ARTÍCULO 502

NN. La asistencia mutua se basará en solicitudes de las autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamiento de los delitos en el Estado requirente.

Estas disposiciones no facultan el ejercicio en el territorio extranjero de las funciones reservadas exclusivamente por la legislación interna a las autoridades del Estado requerido.

Los particulares no podrán obtener o excluir prueba por medio de asistencia mutua, o para impedir la ejecución de cualquier solicitud de asistencia.

TRADUCCIÓN

ARTÍCULO 502

ÑÑ. El Estado requirente deberá trasladar la petición de asistencia y la documentación que anexa en idioma castellano e inglés.

Si la solicitud de asistencia y la documentación anexa se encuentra en idioma castellano y esta debe ser remitida a otro Estado de idioma diferente, el fiscal general de la República, deberá trasladarla con la debida traducción al idioma inglés o el idioma de preferencia del Estado receptor.

CAPÍTULO III TRÁMITE COMÚN DE LAS ASISTENCIAS LEGALES MUTUAS

SOLICITUD

ARTÍCULO 502-00 La solicitud de asistencia se hará por escrito, pudiendo trasladar la asistencia requerida en original o en copia, mediante el sistema convencional o electrónico en línea o por medio de cualquier documento que respete el contenido integro que garantice su autenticidad, de conformidad con lo establecido en estas disposiciones o los tratados de los cuales El Salvador es Estado parte.

TIPOS DE ASISTENCIA

ARTÍCULO 502

PP. La asistencia comprenderá los siguientes actos:

  1. Notificaciones de resoluciones y sentencias.

  2. Recepción de testimonios y declaraciones anticipada de personas.

  3. Notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio.

  4. Práctica de embargos y secuestro de bienes, inmovilización de activos y asistencias en procedimientos relativos a la incautación.

  5. Efectuar inspecciones o incautaciones.

  6. Examinar objetos y lugares.

  7. Exhibir resoluciones judiciales.

  8. Remisión de documentos, información y elementos de prueba específicos que no estén sujetos a reserva.

  9. El traslado de personas detenidas.

  10. Videoconferencias.

  11. Preservación y recolección de evidencia o prueba electrónica.

  12. Otros actos que surjan y que los Estados estén en acuerdo para brindar la asistencia.

CONTENIDO DE LA ASISTENCIA

ARTÍCULO 502

QQ. La solicitud de asistencia deberá incluir:

  1. El nombre de la autoridad que dirige la investigación, tipo de investigación relacionada con la solicitud, incluyendo los datos de contacto de la persona capaz de responder a preguntas concernientes a la solicitud.

  2. El texto de las disposiciones legales aplicables y la descripción circunstanciada de los hechos constitutivos de delito.

  3. Cuando sea pertinente, la descripción de cualquier procedimiento u otros requisitos especiales del Estado requirente.

  4. Descripción precisa de la asistencia que se solicita y toda la información necesaria para el cumplimiento de la solicitud.

  5. Correo electrónico o canal de traslado para las comunicaciones derivadas del cumplimiento de la solicitud de asistencia.

DENEGACIÓN DE ASISTENCIA

ARTÍCULO 502

RR. El fiscal general de la República podrá denegar la asistencia cuando considere que:

1) La solicitud de asistencia pueda ser utilizada para juzgar a una persona que ya fue condenada o absuelta por los mismos hechos.

2) La solicitud de asistencia busque discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o ideología.

3) La solicitud se refiera a un delito político o conexo con un delito político.

4) La solicitud se origina de un tribunal de excepción o de un tribunal ad hoc.

5) La solicitud afecta el orden público, la soberanía o los intereses públicos fundamentales.

CAPÍTULO IV ASISTENCIA LEGAL MUTUA PASIVA

TRÁMITE

ARTÍCULO 502

SS. Recibida la solicitud de asistencia legal mutua en materia penal, el fiscal general de la República, realizará un análisis sobre los requisitos formales de la solicitud y la procedencia de la misma.

En caso de existir prevenciones, el fiscal podrá solicitar al Estado requirente que suministre información adicional que considere necesaria para gestionar la asistencia.

Admitida o rechazada la solicitud de asistencia, la autoridad central notificará lo resuelto al Estado requirente y en el caso de la admisión de la asistencia, librará a las autoridades nacionales competentes las comunicaciones necesarias para la obtención de la información o ejecución de lo solicitado.

ASISTENCIA EN INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 502

TT. Si la petición de asistencia consiste en un proceso de investigación administrativo, el fiscal general de la República requerirá la información o prueba ante la autoridad correspondiente.

Recibida la información o prueba, procederá a autenticarla o apostillarla, si así ha sido requerida, posteriormente la enviará directamente a la autoridad central del Estado requirente, pudiendo trasladar el resultado de lo requerido en original o en copia, mediante el sistema convencional o electrónico en linea o por medio de cualquier documento que respete el contenido íntegro.

ASISTENCIA PROCESAL

ARTÍCULO 502

UU. Si la petición de asistencia consiste en un proceso judicial, la Fiscalía General de la República mandará a pedir, recibir y enviar la información, de la misma manera, si la petición de asistencia consiste en una actuación procesal, gestionará la petición requerida, de conformidad con el derecho interno. Una vez obtenido lo requerido, de manera total o parcial, enviará el resultado directamente a la autoridad central del Estado Requirente mediante el sistema convencional o electrónico en línea o por medio de cualquier documento que respete el contenido íntegro.

COMUNICACIONES

ARTÍCULO 502

VV. Las Comunicaciones relacionadas a las diligencias iniciales o el trámite de la asistencia se realizarán de forma expedita, por canales electrónicos y de forma directa con las instituciones pertinentes, así como con las autoridades centrales de otras jurisdicciones.

Las comunicaciones únicamente podrán ser a través de la vía diplomática cuando así lo disponga el tratado aplicable para cada caso o así lo determine la autoridad central.

CAPÍTULO V ASISTENCIA LEGAL MUTUA ACTIVA

SOLICITANTES

ARTÍCULO 502

WW. Las unidades operativas de la Fiscalía General de la República podrán requerir la asistencia legal mutua durante la investigación de los delitos establecidos en el ordenamiento jurídico. Asimismo, la podrán requerir los jueces y magistrados del órgano Judicial con competencia en materia penal.

TRÁMITE

ARTÍCULO 502

XX. Recibida la solicitud de asistencia legal, El fiscal general de la República la someterá a revisión conforme a los requisitos de fondo y forma del tratado base o en su defecto los establecidos en el presente capitulo.

Si la asistencia adolece de observaciones, se requerirá al solicitante subsanarlas en un plazo razonable según la calidad y cantidad de las observaciones, transcurrido dicho plazo sin que las mismas hayan sido subsanadas, retornará la petición sin diligenciar, sin perjuicio que la asistencia pueda volver a solicitarse.

Si no existieren observaciones o estas fueran subsanadas, el fiscal general de la República elaborará la solicitud y la remitirá directamente a la autoridad central del Estado requerido, en caso de que la asistencia requiera la traducción al idioma inglés, se hará una traducción libre de la asistencia y será remitida en ambos idiomas.

La autoridad central nacional podrá auxiliarse del Ministerio de Relaciones Exteriores para que, a través de la sede diplomática acreditada en el Estado requerido, remita directamente las comunicaciones o documentación vinculadas a las solicitudes de asistencia a la autoridad central de dicho Estado.

CAPÍTULO VI VIDEOCONFERENCIA, OFRECIMIENTO ESPONTÁNEO, PRESERVACIÓN DE EVIDENCIA O PRUEBA ELECTRÓNICA Artículos 503 a 506

VIDEOCONFERENCIA

ARTÍCULO 502

YY. Si la autoridad competente de un Estado requiere examinar a una persona en el marco de un proceso judicial o diligencias de investigación, en calidad de parte, testigo o perito, podrá solicitar su declaración por videoconferencia.

Si la persona que depondrá su declaración o entrevista es de nacionalidad salvadoreña, la videoconferencia se realizará en las instalaciones de la representación diplomática o consular de El Salvador acreditada en el territorio del Estado requerido, contándose con la colaboración de un funcionario consular, quien levantará un acta debiendo solicitar dicha gestión a la Fiscalía General de la República.

En caso de tratarse de persona de nacionalidad distinta, se realizará a través de la autoridad central del Estado requerido, sin perjuicio de las excepciones establecidas en los tratados internacionales, de ser requerido por el fiscal general de la República, podrá pedir la colaboración de un funcionario consular salvadoreño, para que se presente a las instalaciones en donde se realizará la videoconferencia, debiendo dicho funcionario dejar constancia mediante el levantamiento de un acta.

En los dos casos anteriores el funcionario consular deberá trasladar el acta a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que a su vez lo remita al fiscal general de la República, podiendo realizarse el traslado de ese documento por la vía convencional o electrónica.

Si se trata de un proceso judicial, la audiencia por videoconferencia se realizará en la sede judicial competente, con el apoyo de la Corte Suprema de Justicia en coordinación con el fiscal general de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores o la autoridad central del Estado requerido, tomando en cuenta los usos horarios y días feriados del Estado requerido.

OFRECIMIENTO ESPONTÁNEO

ARTÍCULO 502

ZZ. En la medida que no contravenga la legislación interna, el fiscal general de la República, podrá, sin previa solicitud de un Estado requirente, trasladar información relativa a cuestiones penales que considere competente de otro Estado; siempre y cuando crea que esa información podría ayudar a la autoridad de ese país a emprender o concluir con éxito los procesos penales, o podría dar lugar a una petición de asistencia con arreglo a los tratados en la materia o bajo el principio de reciprocidad aplicable al Estado requirente.

PRESERVACIÓN DE EVIDENCIA O PRUEBA ELECTRÓNICA

ARTÍCULO 502

AAA. Si la autoridad competente de un Estado a cargo de una investigación requiere obtener cualquier tipo de prueba o evidencia electrónica; primero debe realizar la solicitud de conservación o preservación de evidencia electrónica, procurando en lo posible que la información no sea eliminada.

Una vez realizada la preservación de información, se conservarán los datos durante 90 días hábiles los cuales podrán prorrogarse por periodos iguales de tiempo, previa solicitud escrita.

Una vez solicitada la preservación de información, el país solicitante deberá presentar la solicitud de asistencia internacional formal, en la cual deberá incluirse el número de referencia, fecha y hora en que se solicitó la preservación de información previamente realizada; así como, de cualquier otra solicitud subsiguiente.

TÍTULO FINAL. Disposiciones generales, transitorias, derogatoria y vigencia

ARTÍCULO 503 Depósito de evidencias

Mientras la fiscalía general de la república no cuente con los recursos necesarios para establecer un depósito de evidencias, los objetos decomisados y secuestrados se custodiarán en los depósitos judiciales de la corte suprema de justicia, para lo cual tales instituciones deberán crear un procedimiento para garantizar la cadena de custodia en esas circunstancias.

ARTÍCULO 504 Aplicación para procesos futuros

Las disposiciones de este Código se aplicarán desde su vigencia a los procesos futuros, cualquiera que sea la fecha en que se hubiere cometido el delito o falta.

ARTÍCULO 505 Derogatoria

Desde la entrada en vigencia del presente Código queda derogado el Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 904, de fecha 4 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial Nº 11, Tomo 334, del 20 de enero de 1997, el cual entró en vigencia el 20 de abril de 1998 y todas sus reformas posteriores, así como las leyes y demás preceptos legales contenidos en otros ordenamientos que de alguna manera contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente CódigO.

Las reglas de imprescriptibilidad previstas en el artículo 34 inciso final del Código que se deroga serán aplicables a los hechos cometidos durante su vigencia.

Los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma.

ARTÍCULO 506 Vigencia

El presente Código entrará en vigencia el día uno de julio de dos mil nueve, previa publicación en el Diario Oficial.

Dado en el salon azul del palacio legislativo: san salvador, a los veintidós días de octubre de dos mil ocho rubén orellana, presidente.

Rolando Alvarenga Argueta, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Vicepresidente. Vicepresidente.

José Rafael Machuca Zelaya, Rodolfo Antonio Parker Soto, Vicepresidente. Vicepresidente.

Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Manuel Orlando Quinteros Aguilar, SecretariO. SecretariO.

José Antonio Almendáriz Rivas, Roberto José d´Aubuisson Munguía, SecretariO. SecretariO.

Zoila Beatriz Quijada Solís, Secretaria.

Nota: en cumplimiento a lo dispuesto en el arT. 97, inciso 3º del reglamento interior de éste órgano del estado, se hace constar que el presente decreto fue devuelto con observaciones por el presidente de la república, el 17 de noviembre del presente año, resolviendo esta asamblea legislativa aceptar dichas observaciones, en sesión plenaria celebrada el día 7 de enero del 2009.

José antonio almendáriz rivas, secretario directivO.

Casa presidencial: san salvador, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil nueve.

Publiquese, elias antonio saca gonzalez, presidente de la república.

René Mario Figueroa Figueroa, Ministro de Seguridad Pública y Justicia.

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