Ley del sistema de tarjetas de crédito

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

  1. Que el artículo 101, de la Constitución, establece que el orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, que tiendan a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano; además establece que al Estado salvadoreño le corresponde promover el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos, así como fomentar los diversos sectores de la producción y defender el interés de los consumidores.

  2. Que el artículo 102, inciso de la Constitución garantiza la libertad económica, en lo que no se oponga al interés social.

  3. Que el monto de las operaciones que se realizan a través de las tarjetas de crédito y el número de personas que utiliza esta forma de pago son significativamente crecientes, siendo de gran importancia en el desarrollo de las actividades económicas del país.

  4. Que es necesario fortalecer las competencias y otorgar herramientas legales a la Superintendencia del Sistema Financiero, Superintendencia de Obligaciones Mercantiles y al Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo para que puedan fiscalizar eficazmente las contrataciones y operaciones del sistema de tarjetas de crédito; así como a la Defensoría del Consumidor en la protección de los derechos de los consumidores; todo con miras a establecer un sistema justo y equitativo en donde se garantice la libre competencia en igualdad de condiciones y la transparencia del mercado que asegure las operaciones y el conocimiento de la forma en que opera el sistema a todas las partes involucradas en el mismo.

  5. Que la contratación, emisión y operación del sistema de tarjetas de crédito, no se encuentran suficientemente reguladas por el derecho positivo salvadoreño, lo que fundamenta la creación de un cuerpo legal especializado en el que se definan los parámetros de las actividades de los emisores, coemisores, comercios o instituciones afiliadas y tarjeta habientes.

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados y Diputadas: Shafik Jorge Handal (Q. E. P. D. ) (Período Legislativo 2000-2003), Antonio Echeverría Veliz, Blanca Noemí Coto Estrada, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Ileana Rogel (Período Legislativo 2000-2003), Celina Monterrosa (Período Legislativo 2000-2003), Isolina de Marín (Período Legislativo 2000-2003), Jorge Villacorta (Período Legislativo 2000-2003), Noé González (Período Legislativo 2000-2003), José Salvador Arias Peñate (Período Legislativo 2006-2009) y Jorge Jiménez (Período Legislativo 2003-2006). Y con el apoyo de los Diputados y Diputadas: Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Elizardo González Lovo, Miguel Elias Ahues Karra, Inmar Rolando Reyes, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez, José Serafín Orantes Rodríguez, Francisco José Zablah Safie, Douglas Leonardo Mejía Avilés, Segundo Alejandro Dagoberto Marroquín, Misael Mejía Mejía, José Margarito Nolasco Díaz, Santos Eduviges Crespo Chávez, Santos Adelmo Rivas Rivas, Ciro Cruz Zepeda Peña, Othon Sigfrido Reyes Morales, José Francisco Merino López, Cesar Humberto García Aguilera, Roberto José D'aubuisson Munguía, Sandra Marlene Salgado García, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Karla Gicela Abrego Cáceres, Héctor Antonio Acevedo Moreno, Marta Lorena Araujo, José Orlando Arévalo Pineda, Ana Vilma Castro de Cabrera, Erick Ernesto Campos, José Vidal Carrillo Delgado, Darío Alejandro Chicas Argueta, José Alvaro Cornejo Mena, Norma Cristina Cornejo Amaya, Valentín Arístides Corpeño, Rosa Alma Cruz de Henríquez, Raúl Omar Cuéllar, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Osmin López Escalante, José Rinaldo Garzona Villeda, Ricardo Bladimir González, José Armando Grande Peña, José Nelson Guardado Menjivar, Iris Marisol Guerra Henríquez, Santos Guevara Ramos, Jaime Ricardo Handal Samayoa, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Juan Carlos Hernández Portillo, Rafael Antonio Jarquin Larios, Benito Antonio Lara Fernández, Hortensia Margarita López Quintana, Mildred Guadalupe Machado Argueta, Atilio Marín Orellana, Mario Marroquín Mejía, Guillermo Francisco Mata Bennett, Alexander Higinio Melchor López, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Erik Mira Bonilla, Edgar Alfonso Montoya Martínez, Rafael Ricardo Moran Tobar, Ana Virginia Morataya Gómez, Yeymi Elizabett Muñoz Moran, Rubén Orellana, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Gaspar Armando Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís, Carlo René Retana Martínez, Javier Ernesto Reyes Palacios, Gilberto Rivera Mejía, Jackeline Noemí Rivera Avalos, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Mauricio Ernesto Rodríguez, Ana Silvia Romero Vargas, Marcos Francisco Salazar Umaña, Patricia María Salazar Mejía, Rodrigo Samayoa Rivas, Misael Serrano Chávez, Cesar Humberto Solórzano Dueñas, Karina Ivette Sosa de Lara, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Ramón Arístides Valencia Arana, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Esdras Samuel Vargas Pérez, María Margarita Velado Puentes.

DECRETA, la siguiente:

LEY DEL SISTEMA DE TARJETAS DE CRÉDITO

CAPÍTULO I Disposiciones fundamentales Artículos 1 a 4

Objeto de la Ley

ARTÍCULO 1

La presente Ley establece el marco jurídico del sistema de tarjetas de crédito y consecuentemente regula las relaciones que se originan entre todos los participantes del sistema, así como de estos participantes con el Estado.

Se entenderá por sistema de tarjetas de crédito, al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales, cuya función principal consiste en servicios de administración de cuentas, de tarjetahabientes y comercios o instituciones afiliadas al sistema, a partir de un contrato de apertura de crédito; y su finalidad es posibilitar a los tarjetahabientes la realización de operaciones de compra de bienes y servicios en comercios o instituciones afiliadas al sistema o anticipo de dinero en efectivo en instituciones financieras y en dispensadores autorizados por el emisor; y que, los tarjetahabientes son responsables del pago al emisor, y éste a los adquirientes, quienes a su vez pagan a sus comercios o instituciones afiliadas, de acuerdo a los términos de los contratos, incluyendo los tipos de emisiones de tarjetas de crédito que limitan su uso a un solo comercio o institución afiliada.

Definiciones

ARTÍCULO 2

Para los fines de la presente Ley se entenderá por:

  1. Emisor: Es la entidad o institución que emite u opera en el país, tarjetas de crédito a favor de personas naturales o jurídicas.

  2. Coemisor, administrador o gestor de tarjeta de crédito: Persona jurídica que, en virtud de un contrato, efectúa la administración o gestión de las operaciones con tarjetas de crédito, quién podrá encargarse, por cuenta del emisor, de la colocación, contratación y cobro de las mismas.

  3. Titular de la tarjeta o tarjetahabiente: La persona natural o jurídica habilitada para el uso de la tarjeta de crédito y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por el mismo.

  4. Titular adicional, o beneficiario de extensiones: Es la persona autorizada por el titular para realizar operaciones con tarjeta de crédito, a quien el emisor o coemisor le entrega un instrumento de similares características que al titular.

  5. Tarjeta de crédito: Es un medio o documento privado, firmado, nominativo e intransferible, resultante de un contrato de apertura de crédito que permite al titular o tarjetahabiente utilizarlo como medio de pago para adquirir bienes y servicios en comercios o instituciones afiliadas o retirar dinero en efectivo en instituciones financieras y en dispensadores autorizados por el emisor.

  6. Comercio o institución afiliada: Es el ente que en virtud del contrato celebrado con el Adquiriente, proporciona bienes y servicios o dinero en efectivo al tarjetahabiente aceptando percibir el importe de éstos mediante el sistema de tarjeta de crédito.

  7. Adquiriente: Es la entidad que brinda el servicio de autorización y liquidación de operaciones a los comercios o instituciones afiliadas.

  8. Intereses: Precio que se cobra por la utilización de la disponibilidad de crédito sobre el saldo de capital desembolsado, ya sea por la adquisición de bienes o servicios, o por retiro de dinero en efectivo.

  9. Comisión: Es la remuneración que paga el comercio afiliado por su participación en el sistema de tarjetas de crédito, en razón de los bienes y servicios o dinero en efectivo que proporciona al tarjetahabiente; así como también, el importe que tratándose del tarjetahabiente, se cobra por un servicio adicional efectivamente prestado por el emisor y que no sea inherente al producto o servicio contratado por el cliente y deberá estar previamente pactado en los contratos de apertura de crédito.

  10. Recargo: Es una sanción de carácter económico que aplican los emisores o coemisores a sus tarjetahabientes por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. El cual deberá estar previamente pactado en el contrato de apertura de crédito para que sea conocido y aceptado por los tarjetahabientes.

  11. Número de Cuenta o número interno de inscripción: Es el asignado a la cuenta principal del tarjetahabiente, pudiendo ser éste igual o diferente en la tarjeta de crédito, asegurando una mejor identificación de la tarjeta con el usuario.

  12. Derechos colectivos: Aquéllos que son comunes a un conjunto determinado o determinable de tarjetahabientes, vinculados con un emisor o coemisor por una relación contractual.

  13. Derechos difusos: Aquellos que son comunes a un conjunto indeterminado de tarjetahabientes afectados en sus intereses.

  14. Tasa de interés efectiva: Costo anual total de financiamiento sobre el capital prestado, expresado en términos porcentuales anuales; que para fines informativos y de comparación, incorpora la totalidad de los cargos inherentes al financiamiento recibido. Incluye intereses, comisiones y recargos que el tarjetahabiente está obligado a pagar conforme al contrato.

  15. Intereses Bonificables: Son los intereses generados desde la última fecha de corte a la fecha de corte actual, los cuales son dispensados por el emisor o coemisor al pagarse el saldo de contado.

  16. Membresía: cargo o cobro anual, semestral o trimestral realizado al cliente por el emisor o coemisor de la tarjeta de crédito por el uso de la misma al estar dicha tarjeta asociada a una marca nacional o internacional.

  17. Sobregiro: es el porcentaje o monto fijo aplicable al tarjetahabiente cuando los consumos realizados por éste exceden el límite de crédito autorizado inicialmente.

Contratación indiscriminada y prohibición de emitir tarjetas de crédito no solicitadas.

Autorización para Emitir o Coemitir Tarjetas de Crédito

ARTÍCULO 3

Los créditos al público a través de la emisión o coemisión de tarjetas de crédito se realizarán únicamente por personas jurídicas domiciliadas en el país, constituidas conforme a las leyes respectivas y personas jurídicas extranjeras, previamente autorizadas por el organismo fiscalizador respectivo, en cuyo país de origen exista regulación y supervisión prudencial de conformidad a los usos internacionales y que además hayan suscrito convenios de entendimiento y cooperación entre los entes supervisores.

Para poder ofrecer al público aperturas de crédito a través del uso de tarjetas de crédito, los modelos de los contratos y las características que tendrá cada emisión, deberán ser depositados en la Superintendencia del Sistema Financiero, en la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles o en el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo según corresponda, para su respectiva autorización y registro.

Entidades Fiscalizadoras

ARTÍCULO 4

La fiscalización de los emisores, coemisores, administradores o gestores de tarjetas de crédito corresponderá a la Superintendencia del Sistema Financiero, cuando éstos sean bancos, sociedades miembros de un conglomerado financiero, Bancos Cooperativos, Sociedades de Ahorro y Crédito, Federaciones de Bancos Cooperativos y otras sociedades que de conformidad a sus respectivas leyes estén sujetas a su supervisión, teniendo dicha Superintendencia la facultad de emitir las normas técnicas para facilitar la aplicación de esta Ley.

Corresponderá a la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles fiscalizar a las personas jurídicas sometidas a su vigilancia de conformidad a su Ley de creación, cuando éstas emitan, administren o gestionen tarjetas de crédito; y podrá dictar las normas técnicas necesarias para facilitar el cumplimiento de esta Ley.

Corresponderá al Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo fiscalizar a las Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Préstamo cuando estén autorizadas para emitir, administrar o gestionar tarjetas de crédito; y deberá cumplir con las normas técnicas emitidas por la Superintendencia del Sistema Financiero para el cumplimiento de esta Ley.

Los entes supervisores en el desarrollo de su labor de fiscalización y vigilancia de los emisores o coemisores de tarjetas de crédito, en el ámbito de su competencia, deberán informar a la Defensoría del Consumidor sobre los hechos que a ésta le corresponda conocer conforme a su Ley de creación. De igual manera la Defensoría del Consumidor, cuando sea pertinente, deberá informar a la Superintendencia respectiva.

CAPÍTULO II De la tarjeta de crédito y del contrato de apertura de crédito Artículos 5 a 22

Contenido de la Tarjeta de Crédito

ARTÍCULO 5

Las tarjetas de crédito titular y adicional se emitirán a nombre de una persona natural o de una persona jurídica, con carácter intransferible y deberán contener la siguiente información mínima:

  1. Nombre y firma cuando el titular sea persona natural.

  2. Razón o denominación social cuando el titular sea persona jurídica. En este caso deberá adicionarse el nombre y firma de la persona natural autorizada para su uso.

  3. Marca de la tarjeta.

  4. Fecha de emisión y vencimiento.

  5. Denominación de la institución emisora, coemisora o ambas de la tarjeta de crédito.

  6. Numeración codificada de la tarjeta de crédito.

  7. Número de cuenta o número interno de inscripción.

También se podrá incluir códigos, claves y demás características técnicas que permitan su adecuada utilización, cuando operen con cajeros automáticos u otros dispositivos electrónicos. Es responsabilidad del titular o de la persona natural autorizada firmar la tarjeta de crédito en el momento que la reciba.

Cláusulas del Contrato de Apertura de Crédito

Cuando el tarjetahabiente realice alguna transacción en cualquier comercio afiliado o para dispensar dinero en efectivo, el emisor o coemisor deberá enviar una alerta para notificar sobre la operación realizada, debiendo proporcionar al menos una opción gratuita para ello.

ARTÍCULO 6

La emisión de tarjetas de crédito, se hará con base a un contrato de apertura de crédito, mediante el cual, el emisor autoriza al tarjetahabiente la adquisición de los bienes y servicios, y en su caso, retiro de dinero en efectivo en los establecimientos autorizados por el emisor o coemisor, obligándose el acreditado a cancelar las cantidades a su cargo, de acuerdo a lo estipulado en dicho contrato. El contrato debe contener como mínimo, cláusulas referidas a lo siguiente:

  1. Identificación de las partes contratantes.

  2. Objeto del contrato.

  3. Finalidad, disposición, ámbito geográfico de uso y límite del crédito.

  4. Plazo del contrato y del financiamiento.

  5. Determinación precisa y clara de la tasa de interés, así como, recargos y comisiones; o, la tasa de interés moratorio cuando así se aplicare.

  6. Forma de pago.

  7. Derechos y obligaciones de la entidad emisora y del tarjetahabiente.

  8. Reglas relativas a los estados de cuenta, incluyendo las reglas sobre la fecha de corte y la fecha de vencimiento de pago mensual.

  9. Cláusulas relativas a las tarjetas de crédito adicionales: emisión, límites, funcionamiento y responsabilidad.

  10. Manera de proceder en caso de robo, sustracción, pérdida o fraude de la tarjeta.

  11. Causales de terminación o caducidad del contrato.

  12. Solicitud de suspensión temporal del uso de la tarjeta o terminación del crédito por parte del tarjetahabiente.

  13. Solicitud de suspensión temporal por parte del emisor.

  14. Forma en la que se determinará el pago mínimo y cómo operará el plazo del crédito o período otorgado para el pago de los fondos utilizados.

  15. Las demás establecidas en las leyes vigentes.

ARTÍCULO 7

El contrato deberá reunir las siguientes condiciones:

  1. Ser redactado en idioma castellano.

  2. Redactarse claramente y con una sola tipografía fácilmente legible a simple vista, como mínimo en un tamaño de letra 10.

  3. El emisor deberá entregar tantas copias del contrato y sus anexos como partes intervengan en el mismo. El emisor deberá poner a disposición del tarjetahabiente los modelos de contratos de aperturas de crédito, previo a su celebración.

  4. Los contratos que utilice el emisor o coemisor deberán ser los contratos modelos autorizados y depositados en la Superintendencia del Sistema Financiero, en la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles o en el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo según corresponda.

  5. En ningún caso podrá contener remisiones a textos o documentos que no se entreguen al tarjetahabiente previa a la celebración del contrato.

  6. Todo seguro que el tarjetahabiente desee contratar, deberá cumplir con lo establecido en la Ley de Sociedades de Seguros y la Ley de Protección al Consumidor. Dicho seguro deberá cubrir totalmente las obligaciones y los daños ocasionados al tarjetahabiente tales como robo, sustracción, pérdida, fraude, cobertura total en caso de fallecimiento, u otros que estimen convenientes de acuerdo a la cobertura contratada. El tarjetahabiente deberá recibir una copia del contrato del seguro adquirido en el momento de su suscripción.

ARTÍCULO 8

Se prohíbe a los emisores y coemisores la contratación indiscriminada, es decir, sin que proceda un estudio de crédito de cada posible tarjetahabiente, que lo califique, atendiendo a su capacidad de pago; así como la emisión de tarjetas de crédito pre aprobadas, sean estas principales o adicionales, que no hayan sido solicitadas expresamente por el cliente. Lo mismo deberá ser aplicable previo al otorgamiento de extrafinanciamiento, incremento del límite de crédito, refinanciamientos o reestructuraciones. El estudio en mención deberá quedar documentado.

Asimismo, se prohíbe la promoción directa reiterada, es decir, el acoso en la oferta de productos o servicios no solicitados por el cliente. Para efectos de la presente ley, dicha conducta se entenderá configurada cuando existan más de tres acercamientos del proveedor al consumidor, por cualquier medio de comunicación, ya sea correo electrónico, llamada telefónica, mensajería de texto o incluso visitas presenciales, realizadas por cualquier ejecutivo o representante de los sujetos autorizados para emitir o coemitir tarjetas de crédito, con el fin de ofrecer o realizar promoción de sus productos o servicios financieros, sin haberlo solicitado el cliente.

La contravención a lo dispuesto en el presente artículo, será sancionada con el límite máximo de multa y en caso de reincidencia se procederá a la cancelación de la autorización para emitir o coemitir tarjetas de crédito, de conformidad al régimen sancionatorio y procedimiento de aplicación establecido en la presente ley.

Firma del Contrato y su Modificación

ARTÍCULO 9

El contrato entre el emisor o coemisor y el titular se perfecciona mediante la firma del documento. La solicitud de la emisión de la tarjeta de crédito no genera responsabilidad alguna.

Los cambios en las condiciones contractuales que se deseen realizar después de la firma del contrato se deben notificar al titular y al fiador o codeudor en su caso, con cuarenta y cinco días de anticipación, a través del estado de cuenta, quienes tienen que expresar su aprobación en forma escrita, si son aceptadas las nuevas condiciones entrarán en vigencia treinta días después a partir de tal aceptación; en caso contrario se entenderán por no aceptadas.

En caso de no ser aceptados los cambios en las condiciones contractuales por alguno de ellos, se podrá dar por terminada la relación contractual y se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de esta Ley.

En todo caso, la tasa de interés no podrá modificarse durante los primeros seis meses del contrato, salvo que sea en beneficio del tarjetahabiente.

Las cláusulas del contrato no podrán variarse unilateralmente.

Compensación de Deudas

ARTÍCULO 10

La entidad emisora o coemisora que además realice otras operaciones financieras con el tarjetahabiente, no podrá compensar las deudas de éste, con los fondos de esas operaciones, a menos que exista una autorización por escrito de parte del tarjetahabiente. Dicha autorización deberá constar en un documento aparte del contrato principal.

Tarjeta Adicional

ARTÍCULO 11

Las tarjetas de crédito adicionales a la tarjeta principal, sólo podrán emitirse con la autorización por escrito de su titular, y su uso se regulará bajo las mismas condiciones del contrato original.

Los emisores o coemisores de tarjetas de crédito no podrán por ningún motivo bloquear las tarjetas principales o adicionales cuando se ha contratado el seguro, sin autorización previa del titular, salvo lo establecido en esta Ley. El emisor o coemisor deberá notificar al tarjetahabiente de cualquier operación irregular detectada.

Efectos de la inactividad en el uso de la tarjeta

ARTÍCULO 11 A

El titular de una tarjeta de crédito principal o adicional, tendrá el derecho a recibir una notificación de carácter informativo por escrito a través de cualquier medio de comunicación efectivo por parte del emisor o coemisor de tarjeta de crédito con al menos treinta días calendario de anticipación, cuando por la inactividad en movimientos o transacciones se pretenda la cancelación del servicio que ofrece el sistema de tarjetas.

Autorización de Pago

ARTÍCULO 12

Las instituciones autorizadas para la emisión o coemisión de tarjetas de crédito debitarán a la cuenta del tarjetahabiente el importe de los bienes y servicios que adquiera y retiros en efectivo que realice utilizando la misma, conforme a las autorizaciones de pago que el tarjetahabiente suscriba o acepte por cualquier otro medio, así como los intereses, comisiones y recargos acordados en el contrato.

Certificación de Saldo Adeudado

ARTÍCULO 13

La certificación del saldo adeudado, extendida por el auditor externo de la institución emisora junto con el visto bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, para la fijación del saldo a cargo del acreditado.

Queda prohibido el uso de títulos valores o documentos en blanco como medio para garantizar la obligación a cargo del titular.

Terminación de la Relación Contractual

ARTÍCULO 14

Por voluntad propia o por la causal definida en el artículo 9 de la presente Ley, el titular podrá solicitar la terminación de la relación contractual comunicando por escrito su voluntad al emisor o coemisor, en cuyo caso la entidad emisora o coemisora deberá en el acto acusar de recibo dicho documento y entregar una constancia del saldo de la cuenta a la fecha. Los efectos jurídicos provenientes del contrato en ese momento cesarán, siempre y cuando no exista saldo alguno pendiente de liquidar.

En el caso que exista saldo a cargo del titular, éste deberá cancelarse según lo convenido en el contrato o en cualquier otra forma que se haya pactado con el emisor o coemisor durante los plazos que faltaren para la terminación del contrato, por consiguiente, el emisor o coemisor quedará inhibido de hacer nuevos cargos por el uso de la tarjeta de crédito, salvo las operaciones en curso pendientes de aplicar. Dicha tarjeta de crédito quedará inhabilitada.

Una vez cancelado el saldo pendiente adeudado, será obligación del emisor o coemisor, entregar en forma física o electrónica, a más tardar en veinticuatro horas la cancelación de la tarjeta; y el finiquito y los documentos de obligación suscritos por el deudor, a más tardar en los cinco días hábiles siguientes a dicha cancelación, los cuales serán extendidos de forma gratuita.

Cláusulas sin Efecto Legal

ARTÍCULO 15

Sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo, no producirán ningún efecto jurídico y por lo tanto, deberán entenderse como inexistentes las cláusulas siguientes:

  1. Las que dispongan la renuncia por parte del titular a cualquiera de los derechos que otorga la Constitución de la República, las leyes de la República y los tratados internacionales ratificados por El Salvador; y, las que impliquen exoneración de responsabilidad de cualquiera de las partes que intervengan directa o indirectamente en la relación contractual.

  2. Las que faculten al emisor o coemisor a modificar unilateralmente las condiciones del contrato.

  3. Las que impongan doble cargo por el mismo hecho generador, como por ejemplo imponer doble penalidad por mora, por gestión de cobro administrativo o extrajudicial en caso de mora y costas procesales.

  4. Las que impongan costos al tarjetahabiente por las gestiones que el emisor o coemisor lleve a cabo como medida de seguridad en caso de pérdida, gestión de investigación de fraude, sustracción, o caducidad de la tarjeta.

  5. Las que comprometan al tarjetahabiente a la adquisición de otro bien o servicio, que no sea complementario al uso de la tarjeta de crédito.

  6. Las adicionales no autorizadas en el contrato modelo por la Superintendencia del Sistema Financiero, por la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles o por el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo según corresponda.

Comisiones

ARTÍCULO 16

El emisor o coemisor sólo podrá fijar o aplicar comisiones identificadas y descritas en el contrato, que correspondan a un servicio adicional efectivamente prestado por este y que no sean inherentes al producto o servicio contratado por el tarjetahabiente.

No podrán establecerse comisiones discriminatorias, por tanto, las comisiones que cobre el emisor o coemisor para iguales condiciones, tipo de tarjeta y servicio prestado, tendrán el mismo valor para todos los tarjetahabientes.

El ente supervisor respectivo deberá supervisar y fiscalizar preventivamente el cumplimiento de este artículo, ya sea durante el proceso de depósito de los modelos de los contratos o cuando se desee realizar cambios en las condiciones contractuales.

Cobro de Intereses Pactados

ARTÍCULO 17

Los emisores o coemisores de tarjetas de crédito, deben cobrar a los tarjetahabientes sólo los intereses, comisiones y recargos que hubiesen sido pactados con el tarjetahabiente, en los términos y formas establecidos en el contrato, y conforme a la Ley. Los intereses serán calculados sobre el saldo de capital adeudado y no serán capitalizables en ninguna forma, ni podrán calcularse sobre comisiones ni recargos.

Condiciones de los Intereses

ARTÍCULO 18

Las operaciones que puedan derivarse del uso de la tarjeta de crédito por parte del tarjetahabiente estarán sujetas a las siguientes condiciones:

  1. No se puede cobrar intereses que no hayan sido devengados.

  2. El cómputo de los intereses se hará a partir de la fecha en que el tarjetahabiente retire dinero en efectivo o adquiera los bienes o servicios en comercios o instituciones afiliadas al sistema; salvo disposición en contrario en beneficio del deudor. Si el tarjetahabiente pagare de contado dentro del plazo fijado en el estado de cuenta gozará de los intereses bonificables.

  3. Los intereses se calcularán solamente sobre el saldo de capital adeudado.

  4. Las operaciones de extrafinanciamiento deberán cumplir con las condiciones establecidas en las normas de la Superintendencia del Sistema Financiero para préstamos personales y en base a lo contratado por el emisor o coemisor y el tarjetahabiente. No obstante lo establecido anteriormente, la cuota de pago del extrafinanciamiento estará separada del pago de las operaciones normales generadas por el uso de la tarjeta.

  5. Para gozar del beneficio del sobregiro deberá de consignarse expresamente en el contrato de apertura de línea de crédito para operar en el sistema de tarjetas de crédito el monto a cobrar por dicho servicio por sobrepasar el límite máximo autorizado, a tal efecto, se deberá solicitar la autorización del cliente, caso contrario será sancionado el emisor o coemisor de conformidad a lo establecido en la presente ley.

La Superintendencia del Sistema Financiero deberá de autorizar los cobros en concepto de sobregiro de acuerdo con lo establecido en la presente ley respectiva normativa técnica.

Todo pago efectuado por el tarjetahabiente en el uso de la tarjeta de crédito, se imputará en la prelación siguiente: intereses, comisiones y recargos; el remanente, si lo hubiere, a capital.

Tasa de Interés

ARTÍCULO 19

Los emisores o coemisores establecerán las tasas de interés efectivas.

Para el cálculo y determinación de las tasas de interés efectivas para tarjetas de crédito, será definida la metodología y los parámetros en norma técnica emitida por la Superintendencia del Sistema Financiero para tal efecto.

Los emisores o coemisores deberán comunicar al respectivo organismo de supervisión, la tasa máxima de interés efectiva por tipo de producto mensualmente y cada vez que se modifique; estas tasas de interés efectivas deberán ser publicadas con la periodicidad y en los momentos que el ente supervisor respectivo lo determine.

Los emisores o coemisores deberán incluir la tasa máxima de interés efectiva en la publicidad comercial de cada una de las tarjetas de crédito y en las publicaciones, en el mayor tamaño de tipo de letra que contenga la referida publicidad.

No se cobraran intereses en los distintos productos de las tarjetas de crédito cuando la totalidad de las compras realizadas en el ciclo de facturación, sean pagadas antes de la siguiente fecha de pago establecida por el emisor o coemisor.

En todo caso, la tasa de interés no podrá modificarse durante los primeros seis meses del contrato.

Los entes supervisores estarán facultados para tomar medidas preventivas que eviten abusos que afecten a los tarjetahabientes.

Los emisores o coemisores estarán sujetos a lo previsto en la Ley de Protección al Consumidor, en la Ley de Competencia y en las demás leyes de la República.

Prohibición de contabilizar comisiones o recargos

ARTÍCULO 19 A

Cuando el tarjetahabiente no efectuaré transacciones por compras de bienes o servicios y únicamente proceda a realizar abonos a lo adeudado, según la descripción del estado de cuenta de su tarjeta de crédito y se llegará a superar el límite o disponibilidad máxima de la línea de crédito aprobada como efecto de la contabilización de intereses convencionales y moratorias, no podrá cobrarse ninguna comisión en concepto de sobregiro o recargo adicional.

Cualquier cláusula o acuerdo en los contratos de adhesión y anexos que autoricen el cobro de comisiones o recargos por sobregiro sin que la razón del mismo sean las compras o pagos de servicios será considerada nula.

Recargos

ARTÍCULO 20

Procederá el interés moratorio o recargo por incumplimiento de pago cuando no se abone el pago mínimo del estado de cuenta en la fecha de vencimiento de pago mensual. En ningún momento podrán aplicarse ambos. No procederán dos cobros por un mismo hecho generador.

Cuando se trate de intereses moratorios, éstos se calcularan solamente sobre el monto de capital de la cuota en mora, de acuerdo a los días en mora, y de conformidad a la tasa de interés moratoria publicada por el emisor o coemisor, no excediendo a la tasa de interés moratoria de los préstamos personales publicados por la Superintendencia del Sistema Financiero.

Cuando se cobre el recargo por incumplimiento de pago, el mismo se cobrará únicamente si el monto de capital de la cuota en mora es igual o mayor a cinco dólares y el mismo se calculará en un porcentaje no mayor del cinco por ciento del capital en mora que componga el pago mínimo del estado de cuenta correspondiente. En todo caso el recargo no podrá capitalizarse o cargarse como si fuera una compra.

El emisor o coemisor establecerá un límite máximo al monto de recargo moratorio que publicará de conformidad con esta Ley. Cuando la fecha de vencimiento de pago mensual sea un día de cierre bancario, un día feriado, un día de asueto nacional, fines de semana, o que no existiere el sistema informático o la posibilidad para poder efectuar el pago, la fecha de pago se prorroga al siguiente día hábil.

El emisor o coemisor no podrá realizar otros cobros relacionados con el hecho que generó el recargo.

Cobro de comisión por concepto de membresía, afiliación u otro de naturaleza análoga

ARTÍCULO 20 A

Se prohíbe el cobro de comisión por concepto de membresía, afiliación u otro de naturaleza análoga en las tarjetas de crédito con límite o disponibilidad de la línea de crédito igual o inferior a dos mil dólares de los Estados Unidos de América.

Para todas aquellas tarjetas de crédito con un límite o disponibilidad máxima aprobado superior al establecido en el primer inciso, podrá cobrarse dicha comisión en concepto de membresía; sin embargo, el emisor o coemisor de tarjeta de crédito deberá de expresar claramente los beneficios adicionales mediante un anexo al contrato adhesión de tarjeta de crédito, página web, correo electrónico, publicidad o cualquier otro mecanismo de difusión efectivo, con el propósito de hacer de pleno conocimiento del tarjetahabiente de las bondades o los beneficios de estar afiliado con dicha marca nacional o internacional,

En todo caso, solo podrán cobrarse las comisiones identificadas y descritas en el contrato, y que correspondan a un servicio adicional efectivamente prestado por el proveedor y que no sea inherente al producto o servicio contratado por el consumidor.

Para las tarjetas de crédito que apliquen el cobro de membresía, el emisor o coemisor deberán explicar al tarjetahabiente por medio de cualquier mecanismo de difusión efectivo, las condiciones que se requieren a efectos de proceder con la reversión del cobro de la membresía, en función de la transaccionalidad por compras de productos y servicios, afiliación de cobros automáticos o cualquier otro que sea autorizado por la entidad supervisara y de conformidad a los requerimientos con la normativa técnica que al efecto emita el Comité de Normas del Banco Central de Reserva.

Información al Público

ARTÍCULO 21

El emisor o coemisor deben exhibir al público en sus establecimientos y publicidad; la tasa de interés nominal máxima, efectiva máxima, tasa de interés moratoria máxima, comisiones y recargos, aplicables a cada tipo de tarjetas que emitan.

También deberán informar de forma física o electrónica, los beneficios de realizar compra en cuotas, así como de los beneficios de utilizar otras modalidades de crédito.

Cómputo de los Intereses

ARTÍCULO 22

El cómputo de los intereses se efectuará utilizando el método del interés simple sobre saldos diarios del capital adeudado durante el plazo establecido del crédito y a la tasa de interés vigente; utilizando como base el año calendario y considerando los días efectivamente transcurridos en cada operación realizada.

En caso de mora se podrá cobrar interés moratorio o el recargo por incumplimiento de pago previamente pactado en la compra en cuotas, sobre el saldo de capital en mora y no sobre la cuota total no pagada.

Además, no podrá registrarse la cuota en mora o no pagada como una compra normal de tarjeta de crédito en el estado de cuenta.

CAPÍTULO III Del estado de cuenta Artículos 23 a 30

Envío del Estado de Cuenta

ARTÍCULO 23

La entidad emisora o coemisora deberá enviar o poner a disposición del titular, sin cargo alguno, un estado de cuenta actualizado a una fecha predeterminada de cada mes; con una anticipación mínima de quince días al vencimiento de su obligación de pago.

En el supuesto de la falta de recepción del estado de cuenta, el titular dispondrá, sin cargo alguno, de un medio de comunicación proporcionado por el emisor o coemisor que le permitirá obtener el saldo de la cuenta y el pago mínimo que pudiere realizar.

La copia del estado de cuenta se encontrará a disposición del titular sin costo alguno en las oficinas de la entidad emisora o coemisora de la tarjeta.

El emisor o coemisor deberá enviar el estado de cuenta a la dirección física o electrónica que indique el tarjetahabiente.

Contenido del Estado de Cuenta Art. 24.- El estado de cuenta debe obligatoriamente contener como mínimo:

  1. Nombre y número que identifique la cuenta del tarjetahabiente. b) Identificación de la entidad emisora o coemisora. c) Fecha de corte del estado de cuenta. d) Saldo anterior, importes de las operaciones de abonos y cargos del período y saldo actual. e) Monto y fecha en que se realizó cada operación. f) Tasa de interés aplicada al período. g) Identificación del comercio afiliado, donde se realizó la operación. h) Fecha de vencimiento del pago, el monto del pago mínimo estimado y el plazo al vencimiento, indicando las cantidades destinadas a capital, intereses, comisiones y recargos. i) Límite autorizado y monto disponible del crédito. j) Los cargos y abonos del período, detallando los valores aplicados a capital, intereses, comisiones y recargos. k) Identificación de operaciones realizadas en moneda extranjera con designación del país de origen de la operación, así como el número de identificación de la orden de pago con que se autorizó la operación.

  2. Lugar y forma para efectuar el respectivo pago.

  3. Tasas de interés nominal, efectiva y moratoria aplicadas.

Impugnación del Estado de Cuenta

ARTÍCULO 25

El titular o tarjetahabiente puede cuestionar por escrito el estado de cuenta, dentro de un plazo no mayor de noventa días después de la fecha de corte, detallando claramente el error atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo. El emisor o coemisor deberá otorgar un comprobante con la firma y nombre de la persona que recibe el escrito antes dicho y deberá asignar un número de reclamo, dejando constancia del día y hora de recepción; sin costo alguno.

Corrección de la Operación

ARTÍCULO 26

El emisor o coemisor debe dentro de los treinta días siguientes a la recepción del reclamo, corregir e informar por escrito o por medio electrónico el error si lo hubiere, revirtiendo la operación correspondiente, o explicar claramente la exactitud del estado de cuenta, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen tal situación. En el caso que el error afecte derechos colectivos y/o difusos la reversión de la operación deberá aplicarse a todos los tarjetahabientes afectados, de conformidad con el procedimiento que haya sido aprobado por la entidad supervisora correspondiente.

El plazo de corrección se ampliará a ciento veinte días para las operaciones realizadas en el exterior.

Si el emisor o coemisor no resuelve el reclamo dentro del plazo señalado en el presente artículo, se considera que ha resuelto a favor del tarjetahabiente, debiendo corregir el error o revertir la operación, según sea el caso, en un plazo no mayor de diez días, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de resolución antes referido.

Obligaciones del Emisor o Coemisor

ARTÍCULO 27

Mientras dure el procedimiento de impugnación, el emisor o coemisor:

  1. No podrá impedir ni dificultar de ninguna manera el uso de la tarjeta de crédito o de sus adicionales mientras no se supere el límite disponible de crédito establecido por el emisor o coemisor, o en los casos en que se presente una actividad fraudulenta, sospechosa o inusual o a petición del tarjetahabiente.

  2. Podrá exigir el pago del mínimo correspondiente a los cargos no cuestionados de la liquidación.

  3. No podrá cobrar los intereses, comisiones y recargos de las operaciones impugnadas por el tarjetahabiente mientras dure el procedimiento; quedando facultado para cobrarlos en caso de que el reclamo resultare improcedente.

  4. Deberá indicar en el reporte que envía a las entidades especializadas en la prestación de servicios de información de crédito, el monto del saldo que se encuentra en proceso de reclamo y que no ha reconocido el tarjetahabiente.

Reintegro de Pago

ARTÍCULO 28

El pago del mínimo que figura en el estado de cuenta o el pago del cargo objeto del reclamo, antes del plazo de impugnación o mientras se sustancia el mismo, no implica la aceptación del estado de cuenta presentado por el emisor o coemisor. En consecuencia el pago del monto objeto del reclamo, más sus intereses si los hubiere, deberá ser reintegrado al tarjetahabiente en el caso que el reclamo sea procedente.

Habilitación de la Vía Administrativa y Judicial

ARTÍCULO 29

Terminado que fuese el anterior procedimiento sin que el titular estuviere conforme con el resultado, queda habilitada la vía administrativa y judicial, según corresponda.

Operaciones en Moneda Extranjera

ARTÍCULO 30

Cuando las operaciones del titular o sus autorizados se realicen en moneda extranjera, el titular efectuará sus pagos en la moneda de curso legal en el territorio de la República de El Salvador, al tipo de cambio de la moneda extranjera en la fecha en que se realizó la operación, sin que el emisor o coemisor pueda efectuar otros cargos.

CAPÍTULO IV De las relaciones entre adquiriente y el comercio afiliado Artículos 31 a 35.a

Contrato de Afiliación

ARTÍCULO 31

La relación contractual que se origina entre el Adquiriente y el comercio afiliado está amparada bajo la figura del contrato de afiliación.

Se podrán fijar comisiones como consecuencia de los bienes y servicios o dinero en efectivo que el comercio afiliado proporcione al tarjetahabiente, las cuales serán remuneradas al Adquiriente. No se podrá aplicar comisiones que no hayan sido pactadas mediante el contrato de afiliación.

Inhabilitación de Operaciones

ARTÍCULO 32

El adquiriente deberá disponer de los medios necesarios para inhabilitar las operaciones por suspensiones de tarjetas de crédito, sin importar la causa. La falta o falla de este medio no perjudicará al comercio afiliado.

Medios de Consulta

ARTÍCULO 33

Los adquirientes proveerán a los comercios afiliados de los medios de consulta necesarios que garanticen la seguridad de las operaciones.

Fijación de Precios

ARTÍCULO 34

Los Adquirientes procurarán dar un trato equitativo a los comercios afiliados sin imponer comisiones en detrimento de medianos y pequeños comercios afiliados.

Obligaciones de los Comercios Afiliados

ARTÍCULO 35

Son obligaciones de los comercios afiliados al sistema:

  1. Verificar la identidad del tarjetahabiente y consultar la habilitación de la tarjeta a través de los medios que para tal efecto han sido provistos por el adquiriente.

  2. Entregar al tarjetahabiente la copia del comprobante de la operación, excepto en las operaciones que no existe presencia física de la tarjeta.

  3. Entregar al adquiriente las órdenes de pago debidamente autorizadas por el tarjetahabiente cuando lo requiera.

  4. No aumentar el precio del bien o servicio por compras con la tarjeta de crédito, ni tampoco diferenciar estos bienes o servicios por compras en efectivo.

  5. Exhibir en forma clara la información sobre las compras en cuotas que el emisor o coemisor le haya proporcionado, indicando expresamente que la compra en cuotas afecta el monto disponible de la tarjeta de crédito.

  6. Explicar de forma clara y detallada todos los términos y condiciones que se ofrezcan al tarjetahabiente, antes de que este realice compra en cuotas, a través de tarjetas de crédito.

  7. En aquellos casos en que el tarjetahabiente realice compra en cuotas, a través de las tarjetas de crédito, será obligación del establecimiento donde lo adquiere entregar un documento, factura, carta de compromiso, u otro donde quede establecido con claridad los términos y condiciones mediante las cuales adquiere el bien o servicio en cuotas, consignándose al menos la tasa de interés, el plazo, la cuota a pagar, y que se afectará el límite del crédito concedido previamente.

Otras modalidades de crédito

ARTÍCULO 35-A

Cualquier otra modalidad de crédito independiente del que se genera con el uso de la tarjeta de crédito, y que utilice el estado de cuenta para determinar el pago de dicha obligación, deberá separar las cuotas de estos, en el correspondiente estado de cuenta, del resto de la cuota de pago por las operaciones normales generadas por el uso de la tarjeta de crédito, debiendo reflejar al tarjetahabiente las condiciones generales de dicho crédito.Será obligatorio elaborar un contrato donde quede establecido con claridad las condiciones, mediante las cuales se otorga otra modalidad de crédito, dentro de las cuales al menos deberá de establecerse la tasa de interés nominal anual y la correspondiente tasa de interés efectiva anual, el plazo en el cual ha sido otorgado dicho financiamiento, la cuota a pagar, la periodicidad de la cuota, el número total de cuotas y la tasa de interés moratoria. En caso de mora se podrá cobrar interés moratorio previamente pactado en el contrato, sobre el saldo de capital en mora y no sobre la cuota total no pagada; además, no podrá registrarse la cuota en mora o no pagada como una compra normal de tarjeta de crédito, en el estado de cuenta.

CAPÍTULO V Infracciones, sanciones y procedimientos para su imposición Artículos 36 a 52.a

AUTORIDADES DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 36

PARA LOS FINES DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY ACTUARÁN COMO AUTORIDAD LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO, LA SUPERINTENDENCIA DE OBLIGACIONES MERCANTILES Y EL INSTITUTO SALVADOREÑO DE FOMENTO COOPERATIVO, SEGÚN CORRESPONDA.

CORRESPONDERÁ A LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR, COMO INSTITUCIÓN LLAMADA A PROTEGER EFECTIVAMENTE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR, RECIBIR LAS DENUNCIAS DE LOS TARJETAHABIENTES; Y A TRAVÉS DE SU TRIBUNAL SANCIONADOR, ORDENAR DEVOLUCIONES EN CASOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE COBROS INDEBIDOS, E IMPONER LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN.

Principios de Legalidad y Culpabilidad

ARTÍCULO 37

Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, imputables a los emisores, coemisores y comercios afiliados, serán sancionadas administrativamente, en los casos y en la forma que se regula en los artículos del presente capítulo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir.

Serán sancionados por conductas constitutivas de infracción, los que resultaren responsables de las mismas, en razón de haberse determinado la existencia de dolo o culpa en la comisión de la infracción.

Clasificación de las Infracciones Art. 38.- Las infracciones a que se refiere esta Ley se clasifican en: leves, graves y muy graves.

Infracciones Leves

ARTÍCULO 39

Son infracciones leves las acciones u omisiones siguientes:

  1. La utilización directa o por terceros contratados por el emisor o coemisores de medios injuriosos, difamatorios o trato abusivo, en perjuicio del tarjetahabiente, en la gestión de cobros.

  2. Hacer cargos al recibir del tarjetahabiente pagos anticipados.

  3. Engañar al tarjetahabiente por medio de promociones u ofertas dirigidas a su domicilio.

  4. Incumplir la obligación relativa a proporcionar el historial crediticio del tarjetahabiente cuando sea solicitado por éste.

  5. El incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley.

  6. Incumplimiento de las obligaciones de los comercios afiliados que se establecen en la presente Ley.

  7. Cualquier infracción a la presente Ley que no se encuentre tipificada como infracción grave o muy grave.

  8. Cancelar automáticamente la tarjeta de crédito por la mera inactividad del usuario, sin que exista la notificación previa del proceso de cancelación.

  9. No solicitar al cliente la autorización correspondiente para gozar del beneficio del sobregiro.

  10. Omitir en el contrato de apertura de línea de crédito para operar en el sistema de tarjetas de crédito el monto a cobrar por el servicio de sobregiro.

  11. No consignar en el contrato de apertura de crédito para operar en el sistema de tarjeta de crédito el cobro que se hará en concepto de membresía en caso aplique y los beneficios adicionales que conlleva el pago de la misma.

Infracciones Graves

ARTÍCULO 40

Son infracciones graves, las acciones u omisiones siguientes:

  1. Efectuar cobros indebidos, tales como cargos directos al tarjetahabiente a cuenta de bienes o servicios administrados o suministrados por el emisor o coemisor, cuando no hayan sido previamente autorizados o solicitados por el tarjetahabiente.

  2. El rechazo del uso de la tarjeta de crédito del tarjetahabiente por parte del comercio afiliado, por razones imputables a la relación de éste con el Adquiriente.

  3. El incumplimiento a cualquiera de las cláusulas de los contratos regulados por la presente Ley.

  4. El incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24, 33, 34 y 35 literal d), todos de la presente Ley.

  5. La reincidencia en infracciones leves.

  6. Efectuar el cobro de parte del emisor o coemisor, al tarjetahabiente, del interés moratorio o recargo por incumplimiento de pago previamente pactado en la compra en cuotas, sobre la cuota total no pagada, en vez de aplicarlo sobre el saldo de capital en mora.

  7. En el caso de las compras en cuotas, no aplicar el pago anticipado, según petición expresa del tarjetahabiente, o hacerlo a otros conceptos distintos o detallados en el estado de cuenta.

Infracciones muy graves

ARTÍCULO 41

Son infracciones muy graves, las acciones u omisiones siguientes:

  1. El incumplimiento de la resolución de reversión de la operación o cargo incorrectamente efectuado, emitida por las autoridades facultadas para ello.

  2. Exigir al tarjetahabiente la firma de títulosvalores o documentos en blanco para garantizar las obligaciones del tarjetahabiente.

  3. Cobrar intereses, comisiones y recargos en contravención a las disposiciones de esta Ley.

  4. Establecer cláusulas sin efecto legal.

  5. Obstaculizar las funciones de información, vigilancia e inspección del ente supervisor respectivo, o negarse a suministrar datos e información requerida en cumplimiento de tales funciones.

  6. Establecer cláusulas distintas, en los contratos, a las aprobadas y registradas por los entes supervisores, siempre que no se trate de contratos con personas jurídicas en los que se negocian cláusulas especiales o que no estén de acuerdo a las establecidas en la presente Ley.

  7. La falta de cualquier requisito o condiciones que deba contener o reunir el contrato, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6 y 7, de la presente Ley.

  8. El incumplimiento a lo establecido en los artículos 8, 10, 14, 25, 26, 55 y 56, todos de la presente Ley.

  9. La reincidencia en infracciones graves.

  10. Registrar de parte del emisor o coemisor la cuota en mora o no pagada como una compra normal de tarjeta de crédito en el estado de cuenta, cuando se trate de compra en cuotas, u otra modalidad de crédito, en contravención a lo dispuesto en el artículo 35-A de esta ley.

  11. No entregar la cancelación de la tarjeta y el finiquito respectivo, en la forma y plazo establecidos en el artículo 14 de esta ley.

  12. El cobro de comisiones en concepto de membresía, afiliación u otro de naturaleza análoga para tarjetas de crédito con un límite igual o inferior a dos mil dólares de los Estados Unidos de América.

APLICACIÓN DE SANCIONES

ARTÍCULO 42

LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO, LA SUPERINTENDENCIA DE OBLIGACIONES MERCANTILES Y EL INSTITUTO SALVADOREÑO DE FOMENTO COOPERATIVO, DE OFICIO O POR DENUNCIA LA CUAL PUEDE SER PRESENTADA DIRECTAMENTE POR EL AFECTADO, SU APODERADO O REPRESENTANTE LEGAL, ASÍ COMO POR LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR, SEGÚN LA GRAVEDAD DE LAS VIOLACIONES A LA PRESENTE LEY Y A LA REINCIDENCIA EN LAS MISMAS, DEBERÁN APLICAR A LOS EMISORES, COEMISORES O COMERCIOS AFILIADOS, UNA VEZ AGOTADO EL PROCESO CORRESPONDIENTE EN EL QUE SE ESTABLEZCA LA VIOLACIÓN, LAS SIGUIENTES SANCIONES:

  1. SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD PARA EMITIR O COEMITIR TARJETAS DE CRÉDITO.

  2. CANCELACIÓN DE LA FACULTAD PARA EMITIR O COEMITIR TARJETAS DE CRÉDITO.

CORRESPONDERÁ A LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR IMPONER A TRAVÉS DE SU TRIBUNAL SANCIONADOR Y DE ACUERDO AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, LAS MULTAS POR LAS VIOLACIONES A LA PRESENTE LEY Y A LA REINCIDENCIA EN LAS MISMAS.

Multa para Infracciones Leves

ARTÍCULO 43

Las infracciones leves se sancionarán con multa desde veinticinco hasta cincuenta salarios mínimos mensuales urbanos establecidos para el sector comercio y servicios.

Multa para Infracciones Graves

ARTÍCULO 44

Las infracciones graves se sancionarán con multa desde cincuenta y uno hasta doscientos salarios mínimos mensuales urbanos establecidos para el sector comercio y servicios.

Multa para Infracciones Muy Graves

ARTÍCULO 45

Las infracciones muy graves se sancionarán con multa desde doscientos uno hasta ochocientos salarios mínimos mensuales urbanos establecidos para el sector comercio y servicios.

El incumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la presente Ley será sancionado con el límite máximo de multa.

Multa para Infracciones que Afectan Derechos Colectivos y/o Difusos

ARTÍCULO 46

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la cuantía de la multa que deba imponerse al emisor o coemisor que resultare culpable de infracciones que afecten derechos colectivos y/o difusos, nunca será inferior al daño causado o al ingreso obtenido por él, a consecuencia de la infracción que se le ha comprobado, sin que pueda exceder de cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos establecidos para el sector comercio y servicios.

Criterios para la Determinación de la Multa

ARTÍCULO 47

Para la determinación de la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios: el impacto en los derechos del tarjetahabiente, el grado de intencionalidad del infractor, el grado de participación en la acción u omisión, beneficio obtenido y las circunstancias en que ésta se cometa, la reincidencia o incumplimiento reiterado, según el caso.

Para los efectos del inciso anterior, la reincidencia o el incumplimiento reiterado, se entenderán como la comisión de una infracción después de haber sido sancionado en más de una ocasión por la misma infracción, dentro del plazo de un año.

Se considera reincidencia cuando se trate de infracciones que afecten derechos colectivos y/o difusos originados por la misma causa a partir de la última sanción impuesta.

Destino de Multas

ARTÍCULO 48

Las multas que se impongan en el procedimiento sancionatorio, ingresarán al Fondo General de la Nación, a través de cualquiera de las Colecturías del Servicio General de Tesorería o en las Agencias Bancarias del Sistema Financiero, debidamente autorizadas por el Ministerio de Hacienda.

Suspensión de la Facultad para Emitir o Coemitir Tarjetas de Crédito

ARTÍCULO 49

En caso de reincidencia de infracciones muy graves, deberá ordenarse la suspensión de la facultad de emitir o coemitir tarjetas de crédito por un plazo no mayor de un año.

No obstante lo anterior, los emisores o coemisores deberán continuar administrando los contratos de apertura de crédito ya otorgados, para no afectar los derechos adquiridos de los tarjetahabientes.

Cancelación de la Facultad para Emitir o Coemitir Tarjetas de Crédito

ARTÍCULO 50

En caso de reincidencia en la suspensión de la facultad de emitir o coemitir tarjetas de crédito se procederá a la cancelación de la facultad de dicha emisión o coemisión.

No obstante lo anterior, los emisores o coemisores deberán continuar administrando los contratos de apertura de crédito ya otorgados, para no afectar los derechos adquiridos de los tarjetahabientes. Registro de Resoluciones Sancionatorias

ARTÍCULO 51

Los entes supervisores deberán llevar un registro público de sus resoluciones firmes.

Procedimiento Sancionatorio

ARTÍCULO 52

En lo referente al procedimiento para la imposición de sanciones contempladas en este capítulo se observará las disposiciones sobre los procedimientos sancionatorios establecidos en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles y el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, según corresponda; y a falta de disposiciones en estas leyes se aplicará lo dispuesto en el Derecho común.

CORRESPONDERÁ A LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR IMPONER, A TRAVÉS DE SU TRIBUNAL SANCIONADOR, LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY Y DE ACUERDO AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

Inactividad administrativa

ARTÍCULO 52 A

Las personas naturales o jurídicas que se consideren agraviadas por la inactividad, falta de tramitación u omisión en el seguimiento de las denuncias efectuadas por incumplimiento a las competencias que esta ley otorga a la Superintendencia del Sistema Financiero, la Defensoría del Consumidor y el Tribunal Sancionador de dicha Defensoría, podrán ejercer las acciones legales correspondientes de conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

CAPÍTULO VI Disposiciones comunes Artículos 53 a 60

Prescripción

ARTÍCULO 53

La prescripción para promover los procesos administrativos a que se refiere esta Ley tendrá un plazo de 3 años contados a partir de la fecha en que se cometió la supuesta infracción. Las acciones judiciales derivadas del contrato de apertura de crédito prescribirán dentro de 5 años. Liberación de Obligaciones

ARTÍCULO 54

El tarjetahabiente que hubiera abonado sus cargos al emisor o coemisor queda liberado frente al comercio afiliado de pagar la mercadería o servicio aún cuando el emisor o coemisor no abonara al comercio afiliado.

Clausulas sin Efecto

ARTÍCULO 55

Carecerán de efecto las cláusulas del contrato que impliquen exoneración de responsabilidad de cualquiera de las partes que intervengan directa o indirectamente en la relación contractual.

Confidencialidad

ARTÍCULO 56

La entidad emisora o coemisora deberá guardar confidencialidad de la información referente al tarjetahabiente, los negocios afiliados y a las transacciones que éstos realicen, excepto aquella información que sea requerida por autoridad competente o que sea compartida por el emisor o coemisor con instituciones autorizadas por los entes supervisores para el procesamiento de información crediticia, o que el tarjetahabiente previamente haya autorizado proporcionar.

Sistema de Recepción de Denuncias

ARTÍCULO 57

Con el fin de garantizar las operaciones y minimizar los riesgos por operaciones con tarjetas sustraídas o extraviadas, el emisor o coemisor deberá contar con un sistema de recepción de denuncias que opere las veinticuatro horas del día, identificando y registrando cada una de ellas con hora y número correlativo, el que deberá ser comunicado en el acto al denunciante, lo cual no generará cargo alguno para el tarjetahabiente.

LOS EMISORES O COEMISORES DEBERÁN INFORMAR A LAS AUTORIDADES DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY, LAS RESOLUCIONES DE LAS DENUNCIAS REGISTRADAS EN EL SISTEMA.

Incumplimiento Contractual

ARTÍCULO 58

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del comercio afiliado con el tarjetahabiente, dará derecho al adquiriente a resolver su vinculación contractual con el comercio afiliado y al tarjetahabiente la posibilidad de reclamar a éste una indemnización por daños y perjuicios.

Deber de Informar

ARTÍCULO 59

Los emisores o coemisores deberán proporcionar a la autoridad supervisora correspondiente toda información que ésta requiera sobre las operaciones que regula esta Ley, en la forma y plazo que establezcan en sus normativas los entes supervisores.

Publicación de Información

ARTÍCULO 60

Las entidades emisoras o coemisoras deberán publicar mensualmente la información de sus servicios, tasas de interés máximas nominal y efectiva, comisiones y recargos, como mínimo, en dos diarios de circulación nacional, pudiendo además utilizar cualquier otro medio de comunicación masiva. Dichas comunicaciones deberán ser hechas de una manera clara, legible y visible, quedando obligadas tales instituciones a cumplir con lo ofrecido o comunicado a sus clientes.

De igual manera deberán enviar esa información a la autoridad supervisora correspondiente, la cual deberá publicar mensualmente el listado completo de esa información en forma comparativa con todas las entidades emisoras o coemisoras de su competencia, en dos medios de prensa de amplia circulación nacional.

CAPÍTULO VII Disposiciones transitorias Artículos 61 a 66

Adecuación de los Contratos Vigentes

ARTÍCULO 61

Se entenderán como no escritas las cláusulas de los contratos vigentes que contravengan lo dispuesto en la presente Ley a partir de la vigencia de la misma, prevaleciendo ésta en caso de discrepancia, sin necesidad de pronunciamiento de autoridad administrativa o judicial; no obstante los efectos consumados antes de su vigencia quedan firmes.

Apoyo Técnico

ARTÍCULO 62

Durante el primer año de vigencia de la presente Ley, la Superintendencia del Sistema Financiero, deberá prestar el apoyo técnico que la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles y el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, le requieran para la aplicación de la presente Ley.

Normas Técnicas

ARTÍCULO 63

La Superintendencia del Sistema Financiero, la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles y el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, en un plazo no mayor de 180 días a partir de la vigencia de esta Ley deberán emitir las normas técnicas necesarias para facilitar su aplicación. Este plazo no exonera del cumplimiento de esta Ley a partir de su vigencia.

Sistemas Informáticos

ARTÍCULO 64

Los emisores o coemisores deberán adecuar sus sistemas informáticos para cumplir con los requerimientos de la presente Ley, en un plazo no mayor de 60 días después de su vigencia y este plazo no exonera del cumplimiento de esta Ley.

CAPÍTULO FINAL. Aplicación preferente

ARTÍCULO 65

Las disposiciones de la presente Ley, por su carácter especial prevalecerán sobre cualquiera otras que la contraríen.

Vigencia

ARTÍCULO 66

La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil nueve.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE.

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,

TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE.

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, QUINTO VICEPRESIDENTE.

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CESAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO.

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO.

SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA, IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTA SECRETARIA.

MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA, SÉPTIMO SECRETARIO.

NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, inciso 3º del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el 02 de diciembre de 2009, resolviendo esta Asamblea Legislativa aceptar la mayoría de dichas observaciones, el resto no fueron aceptados, en Sesión Plenaria celebrada el día 11 de diciembre de 2009.

ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA Secretario Directivo

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

PUBLIQUESE,

Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República.

Héctor Miguel Dada Hirezi, Ministro de Economía.

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