Ley de reparación por daño moral

CONSIDERANDO:

  1. Que el inciso tercero del artículo dos de la Constitución, indemnización, conforme a la Ley, por daños de carácter moral. establece la

  2. Que pese a la integración de esta disposición en nuestro derecho constitucional desde mil novecientos cincuenta, se ha omitido legislar en esta importante materia, cuyo objetivo principal es salvaguardar los derechos fundamentales y la dignidad de las personas.

  3. Que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, declaró que esta situación constituye una inconstitucionalidad por omisión, y señaló un plazo hasta el treinta y uno de diciembre del presente año para que la Asamblea Legislativa emitiera una Ley sobre la materia.

  4. Que aunque está reconocida la posibilidad de reclamar reparación por daños morales en nuestro sistema jurídico, existe normativa especial y jurisprudencia dispersa que dificulta su aplicación.

  5. Que por lo considerado anteriormente es conveniente y necesario emitir una Ley cuyo fin sea fijar las condiciones de la indemnización por daño moral.

POR TANTO, en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de la Diputada Lorena Guadalupe Peña Mendoza y de los Diputados José Edgar Escolán Batarse, René Alfredo Portillo Cuadra, Alberto Armando Romero Rodríguez, Ricardo Andrés Velásquez Parker y Carlos Mario Zambrano Campos.

DECRETA, la siguiente:

LEY DE REPARACIÓN POR DAÑO MORAL

Objeto

ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto establecer las condiciones para ejercer el derecho a la indemnización por daños morales, reconocido en el inciso tercero del artículo dos de la Constitución.

Definición

ARTÍCULO 2

Se entenderá por daño moral cualquier agravio derivado de una acción u omisión ilícita que afecte o vulnere un derecho extrapatrimonial de la persona.

El mero incumplimiento de contratos o la mera inconformidad con su ejecución no constituye daño moral.

No producen daño moral los juicios desfavorables de la crítica política, literaria, artística, histórica, científica, religiosa o profesional, ni los conceptos desfavorables expresados en el ejercicio del derecho de la libertad de expresión, siempre que en el modo de proceder no exista un propósito calumnioso, injurioso, difamatorio o de ataque a la intimidad o a la propia imagen de una persona.

De igual manera, no producen daño moral los juicios desfavorables de la crítica periodística, ni los conceptos desfavorables expresados o difundidos por quienes ejerzan el periodismo mediante noticias, reportajes, investigaciones periodísticas, artículos, opiniones, editoriales, caricaturas y notas periodísticas en general, publicados en medios periodísticos escritos, radiales, televisivos e informáticos, en cumplimiento del deber de informar, en virtud del derecho de información o en el ejercicio de su cargo o función.

Causas

ARTÍCULO 3

Se tendrán como causas para la reparación del daño moral:

  1. Cualquier acción u omisión ilícita, intencional o culposa, en los ámbitos civil, mercantil, administrativo, penal o de otra índole que afecte los derechos humanos o los derechos de la personalidad de la víctima;

  2. Cualquier exceso de los límites de la buena fe en el ejercicio de un derecho legítimo que causa un daño a otro;

  3. Las imputaciones injuriosas, calumniosas o difamatorias contra el honor o la vida privada de una persona, a menos que se pruebe la verdad de la imputación; y,

  4. La afectación sustancial del proyecto de vida.

Indemnización por Acciones u Omisiones del Estado

ARTÍCULO 4

Además de las causales establecidas por esta Ley, en caso de revisión en materia penal, el Estado indemnizará por daño moral a las víctimas de los errores judiciales debidamente comprobados.

También habrá lugar a la indemnización por daño moral en virtud de la retardación de justicia. Así mismo, cuando se haya producido una violación de los derechos constitucionales y los derechos reconocidos por tratados internacionales vigentes y las Leyes secundarias.

En los casos de los incisos anteriores, el funcionario público tendrá responsabilidad personal y el Estado responderá de manera subsidiaria. El Estado será el obligado principal si no existe culpa o dolo

Si el Estado ha debido realizar el pago de una indemnización por vía subsidiaria, tendrá derecho de repetición contra el funcionario o empleado responsable en vía directa.

Las indemnizaciones contra el Estado, ordenadas en aplicación de esta Ley, serán cargadas al Presupuesto General de la Nación, en el siguiente ejercicio fiscal. De producirse una afectación significativa a la Hacienda Pública, se podrá ordenar que las cantidades se paguen en ejercicios fiscales subsecuentes.

Titulares del Derecho

ARTÍCULO 5

Son titulares del derecho a la reparación por daño moral, las personas naturales que sufren el perjuicio y no tengan la obligación jurídica de soportarlo.

El derecho a la reparación por daños morales es personalísimo.

Las personas jurídicas tienen derecho a reparación por daño moral si la acción u omisión afecta de manera significativa su crédito o su reputación comercial o social.

Cesión o Transmisión

ARTÍCULO 6

El derecho de reclamar reparación por daños morales puede cederse o transmitirse por causa de muerte.

Responsabilidad

ARTÍCULO 7

Se entenderá obligado a reparar el daño moral quien, por su propia acción u omisión, cause un agravio en los derechos humanos o en la personalidad de otro. También son obligados los tutores o padres o madres por acciones u omisiones cometidas por personas bajo su tutela o autoridad parental.

La obligación de reparar por daño moral se transmite a los herederos declarados, incluso si la reparación se establece con posterioridad al fallecimiento del responsable.

Autonomía de la Acción

ARTÍCULO 8

El daño moral tiene naturaleza propia y, por tanto, la acción de reparación tiene carácter autónomo respecto de otras pretensiones, aunque pueda ser ejercida en conjunto, si las circunstancias del caso lo ameritan.

Procedimiento

ARTÍCULO 9

La acción para reclamar reparación por daños y perjuicios se tramitará siguiendo los procedimientos previstos para el proceso declarativo común, establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil.

ARTÍCULO 10

Además de los requisitos previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil, la demanda deberá contener la estimación pecuniaria de la indemnización por daño moral, la propuesta de medidas de reparación que se consideren pertinentes y la identificación de los funcionarios o empleados públicos con responsabilidad personal, de ser el caso.

Carga de la Prueba

ARTÍCULO 11

Quien exige la reparación por daño moral tiene la carga de la prueba.

Prueba Pertinente

ARTÍCULO 12

El daño moral debe probarse usando todos los medios de prueba de carácter lícito que sean idóneos y pertinentes.

El simple incumplimiento de un contrato o de una obligación legal, no es prueba de daño moral.

Reparación

ARTÍCULO 13

La reparación del daño moral debe realizarse con las medidas que se estimen eficaces para tal fin, de acuerdo a las circunstancias del caso.

Las medidas de reparación deben incluir, necesariamente, una indemnización de tipo económico que se determine justa para el resarcimiento del afectado.

Reparación Especial por Daño con Publicidad

ARTÍCULO 14

Cuando el daño moral haya sido cometido a través de un medio de comunicación social, los autores estarán obligados a realizar las siguientes medidas de reparación:

1) A sufragar todos los gastos para que la víctima ejerza su derecho de rectificación y respuesta, en las mismas condiciones de la publicación que dio origen al daño moral; y,

2) A solicitar a la víctima disculpas públicas, en las mismas condiciones de la publicación original.

Fijación del Monto

ARTÍCULO 15

El monto de la indemnización económica por daño moral deberá fijarse atendiendo a criterios de equidad y razonabilidad, y tomando en cuenta las condiciones personales del afectado y del responsable, así como las circunstancias del caso y especialmente la gravedad del hecho y la culpa.

ARTÍCULO 16

Si han sido varias las personas condenadas al pago de indemnizaciones por daños morales, lo harán a prorrata, a menos que pueda demostrarse y establecerse distintos grados de responsabilidad.

Modalidades de Pago

ARTÍCULO 17

Cuando se ordene una indemnización económica, ésta ha de pagarse en moneda de curso legal. De manera excepcional, las partes podrán convenir que el monto de la indemnización sea pagado en especies de valor equivalente.

Las partes podrán acordar actos de reparación o indemnizaciones de carácter simbólico.

En ambos casos, el juez homologará estos acuerdos, si considera que se logra la reparación efectiva del daño moral.

Prescripción

ARTÍCULO 18

La acción de reclamo por daño moral prescribirá en cinco años, contados a partir del último acto de ejecución de la conducta ilícita que lo produjo.

La acción de liquidación de la indemnización prescribirá en tres años.

El plazo de la prescripción no correrá mientras la víctima del daño moral sea menor de edad.

En los casos de funcionarios y empleados públicos responsables, y siempre que el daño moral haya sido producido en ejercicio de su función pública, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde la finalización de su vinculación con el Estado.

Cumplimiento de sentencias internacionales

ARTÍCULO 19

Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables para cumplir las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos u otros tribunales internacionales que contengan reparaciones sobre daño moral, en lo pertinente y de manera complementaria al tratado internacional de que se trate.

Fraude Contra la Hacienda Pública

ARTÍCULO 20

Toda persona que simule o contribuya a simular la existencia de daños de carácter moral con el propósito de obtener ventajas indebidas de la Hacienda Pública, incurrirá en las responsabilidades civiles, penales o administrativas previstas por la Ley. En caso de constituir delito tal conducta, todo funcionario o empleado público está obligado a dar aviso o a denunciar los hechos ante la Fiscalía General de la República.

ARTÍCULO 21

Las causales y procedimientos sobre daño moral previstos en Leyes especiales, se tramitarán conforme a lo previsto en dichas normas.

Vigencia

ARTÍCULO 22

El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de diciembre de dos mil quince.

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA,

PRESIDENTA.

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR,

PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDA VICEPRESIDENTA.

JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ, NORMAN NOEL QUIJANO GONZALEZ,

TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE.

SANTIAGO FLORES ALFARO,

QUINTO VICEPRESIDENTE.

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT, DAVID ERNESTO REYES MOLINA,

PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO.

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO, REYNALDO ANTONIO LOPEZ CARDOZA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO.

JACKELINE NOEMI RIVERA AVALOS, JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL, QUINTA SECRETARIA. SEXTO SECRETARIO.

ABILIO ORESTES RODRIGUEZ MENJIVAR, JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ, SEPTIMO SECRETARIO. OCTAVO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de enero del año dos mil dieciséis.

PUBLIQUESE,

Salvador Sánchez Cerén, Presidente de la República.

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