Ley de Partidos Politicos

TÍTULO I Disposiciones preliminares Artículos 1 a 5
CAPÍTULO UNICO Objeto de la ley Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto regular la institucionalidad de los partidos políticos, su interrelación con la ciudadanía y con otros entes, en el marco de las normas y principios de la democracia representativa establecida en la Constitución.

ARTÍCULO 2 Ámbito de Aplicación

La presente Ley regula a los partidos políticos en lo relativo a:

  1. Autoridad competente;

  2. Constitución, requisitos de inscripción, registro y cancelación;

  3. Derechos y deberes de los partidos políticos, así como de sus miembros;

  4. Obligaciones en materia de transparencia y rendición de cuentas;

  5. Funcionamiento democrático interno;

  6. Afiliación de los ciudadanos a un partido político;

  7. Elección de autoridades y candidaturas a cargos de elección popular;

  8. Coaliciones y fusiones;

  9. Financiamiento;

  10. Acceso a los medios de comunicación estatales;

  11. Otros aspectos que determine la presente Ley.

ARTÍCULO 3 Autoridad Competente

La autoridad máxima responsable de hacer cumplir la presente Ley, es el Tribunal Supremo Electoral.

En el texto de la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral podrá denominarse "el Tribunal".

ARTÍCULO 4 Definición

Los partidos políticos son asociaciones voluntarias de ciudadanas y ciudadanos que se constituyen en personas jurídicas con el fin de participar y ejercer el poder político dentro del marco constitucional vigente. Su finalidad es participar lícita y democráticamente en los asuntos públicos y de gobierno, como instituciones fundamentales del pluralismo del sistema político, concurriendo en los procesos electorales previstos en la Constitución.

La denominación "partido político" se reserva a aquellas asociaciones que habiendo cumplido los requisitos de Ley se encuentran inscritos en el registro de partidos políticos que lleva el Tribunal. Sólo éstos gozarán de las prerrogativas y derechos establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 5 Funciones y Objetivos

Son funciones y objetivos de los partidos políticos:

  1. Contribuir a la vigencia y defensa del sistema democrático y pluralista; a la promoción de una cultura de paz, la libertad y el respeto de los derechos humanos consagrados en la legislación salvadoreña y los tratados internacionales ratificados por el Estado;

  2. Formular su ideario, programas y planes que reflejen sus propuestas para el desarrollo nacional, de acuerdo a su visión de país;

  3. Contribuir a la gobernabilidad democrática del país y promover el análisis de la realidad nacional de acuerdo a su visión;

  4. Representar la voluntad de los ciudadanos y canalizar la opinión pública;

  5. Contribuir a la educación y participación política de la población, con el objeto de forjar una cultura cívica, democrática y de paz social, que permita formar ciudadanos capacitados para asumir funciones públicas;

  6. Participar en los procesos electorales convocados por el Tribunal Supremo Electoral, postulando candidatos y candidatas a cargos de elección popular;

  7. Los demás que sean compatibles con sus funciones representativas y que se encuentren dentro del marco normativo establecido por la Constitución, las Leyes y sus respectivos estatutos.

TÍTULO II Constitucióne inscripcion Artículos 6 a 20
CAPÍTULO I Proceso de constitucion Artículos 6 a 12
ARTÍCULO 6 Constitución

Los partidos políticos se constituyen mediante escritura pública, por iniciativa de un número no menor de cien ciudadanos capaces que se encuentren en el ejercicio de sus derechos políticos, que no pertenezcan a otros partidos políticos existentes o en proceso de organización.

Nadie puede ser obligado a constituir un partido, afiliarse o a permanecer en el mismo.

La escritura de constitución debe contener:

  1. Su visión, ideario, principios y objetivos;

  2. Protesta solemne de sus integrantes de desarrollar sus actividades conforme a la Constitución y demás Leyes aplicables;

  3. Nombre, apellido, edad, sexo, profesión u oficio, número del documento único de identidad y número de identificación tributaria de cada uno de los otorgantes;

  4. La relación de los organismos de dirección y de los miembros que los conforman;

  5. La denominación, descripción integral del símbolo partidario, colores y si los tuviera, siglas y lema;

  6. El domicilio legal del partido;

  7. El estatuto;

  8. La designación de representante legal;

  9. La nómina de autoridades provisionales.

ARTÍCULO 7 Solicitud para Proselitismo

Los miembros de los órganos de dirección provisionales o los fundadores, presentarán por medio de los delegados especialmente designados de entre sus miembros, solicitud escrita al Tribunal, a más tardar treinta días calendario después de otorgada la escritura pública de constitución, a fin de que se les autorice para desarrollar actividades de proselitismo, con el objeto de reunir el número requerido de ciudadanos y ciudadanas que respalden la inscripción del partido.

A dicha solicitud deberán acompañar el testimonio de la escritura pública, a que se refiere el artículo anterior y el libro o libros necesarios que deberán ser autorizados para el registro de firmas y huellas de ciudadanos y ciudadanas respaldantes.

Si se diere cumplimiento a lo establecido en los incisos anteriores en debida forma, a más tardar diez días después de presentada la solicitud, el Tribunal autorizará las actividades de proselitismo a los solicitantes, les extenderá las credenciales que soliciten y devolverá los libros presentados en los que asentará en el primer folio, una razón fechada, sellada y firmada por el Tribunal y su secretario, en la que se expresará el objeto del libro, el número de folios que contiene, lugar y fecha de autorización. Los folios restantes deberán ser sellados.

Cuando sea necesario subsanar una prevención el Tribunal concederá un plazo de tres días para evacuarlas. El Tribunal proporcionará el formato del libro y de las fichas de respaldo que deberán acompañarlo.

ARTÍCULO 8 Prohibiciones sobre Denominación, Colores, Símbolo, Siglas y Lema

En relación a la denominación, colores, símbolo, siglas y lema partidario, se prohíbe el uso de:

  1. Denominaciones iguales o semejantes a las de un partido político ya inscrito o en proceso de organización;

  2. Símbolos o colores iguales o semejantes a los de un partido político ya inscrito o en proceso de inscripción;

  3. Nombre de personas naturales o jurídicas, ni aquellos lesivos o alusivos a nombres de instituciones o personas, o que atenten contra la moral y las buenas costumbres;

  4. Una denominación geográfica como único calificativo;

  5. Símbolos nacionales y marcas registradas, símbolos o figuras reñidas con la moral o las buenas costumbres.

ARTÍCULO 9 Campaña de Proselitismo

En la campaña de proselitismo, los partidos políticos en organización podrán hacer propaganda por todos los medios de comunicación, pero deberán sujetarse a lo establecido por el Código Electoral y no podrán hacer propaganda que atente contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.

Si un partido en organización no cumpliere con lo establecido en el inciso anterior o no atendiere el requerimiento que al efecto le haga por escrito el Tribunal, le quedarán suspendidas sus actividades, previa audiencia al infractor. La resolución por medio de la cual se suspendan las actividades a un partido en organización, admitirá el recurso de revisión ante el mismo Tribunal.

ARTÍCULO 10 Examen de Firmas y Huellas

La campaña de proselitismo concluirá en el término de noventa días, contados a partir de notificada la respectiva autorización; concluido este plazo, los partidos políticos en organización, deberán presentar sus libros al Tribunal dentro de los tres días siguientes, para el examen de las firmas y huellas, acompañados de la ficha y de la copia legible del Documento Único de Identidad vigente de cada uno de los ciudadanos y ciudadanas respaldantes.

El Tribunal tendrá un plazo de sesenta días para revisar y verificar las firmas y huellas, a través del registro electoral, tomando como base los registros existentes en el Tribunal en base al respectivo reglamento.

También podrá solicitar al Registro Nacional de las Personas Naturales la validación en sus sistemas biométricos o cualquier otro que utilice, de las huellas de los respaldantes a efecto de establecer plenamente la identidad de dichos ciudadanos, ante lo cual el Registro Nacional de las Personas Naturales deberá prestar toda la colaboración en los plazos que le sean solicitados.

Si el Tribunal encontrare diferencias entre las firmas o las huellas presentadas, con los referidos registros, no se interrumpirá el proceso de inscripción del partido político en organización. El Tribunal no tomará en cuenta dichas firmas y huellas para totalizar el número requerido para la inscripción, y además, deberá informar a las autoridades competentes.

El Tribunal autorizará al partido en organización para que nombre dos delegados que puedan presenciar el proceso de revisión y verificación de firmas y huellas que ejecuta por medio de la instancia correspondiente.

ARTÍCULO 11 Ampliación de Plazo para Revisión de Firmas y Huellas

El plazo al que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, el Tribunal podrá ampliarlo hasta por treinta días de oficio, cuando cumplidos los requisitos de las firmas y huellas, se constate que faltaren; asimismo procederá dicha ampliación, a petición del partido en organización interesado, cuando los respaldantes que faltaren fueren menor del diez por ciento de lo exigido; en este último caso no se realizará el examen de las firmas, sino un simple conteo de las mismas; dicho examen se verificará hasta vencido el nuevo plazo.

El Tribunal devolverá al partido político en organización, los libros para el registro de respaldantes a fin de que complete el número que la Ley requiere para su inscripción.

En caso que el partido en organización no retirase los libros referidos de las oficinas del Tribunal, vencido los plazos a que se refiere el artículo anterior o si habiéndolos retirado, no los presentaren al final del plazo respectivo o no alcanzaren el número de respaldantes que indica esta Ley, el Tribunal sin más trámite ni diligencia que el informe rendido por el secretario general del mismo, emitirá resolución declarando sin lugar la solicitud presentada. Esta resolución sólo admitirá recurso de revisión para ante el mismo Tribunal.

Una vez completado el registro en los libros de respaldantes, se pondrá a continuación de la última página utilizada, una razón que indique el número de respaldantes que contiene y el de los folios utilizados. Esta razón deberá ser fechada, sellada y firmada por los delegados del Tribunal encargados de dicha actividad, y de igual forma, podrán ser firmadas por los delegados del partido en organización.

En el proceso de organización de los partidos, para la aprobación o denegatoria de la inscripción se requerirá del voto favorable de cuatro magistrados propietarios o su suplente en funciones.

ARTÍCULO 12 Denominación de un Partido en Organización

Durante la organización de un partido político, éste deberá usar el nombre expresado en su escritura pública de constitución, seguido de las palabras "EN ORGANIZACION".

CAPÍTULO II Proceso de inscripcion Artículos 13 a 20
ARTÍCULO 13 Requisitos de la Solicitud de Inscripción

La solicitud de inscripción de un partido político se efectúa en un solo acto y debe estar acompañada de:

  1. Testimonio de la escritura pública de constitución y una copia;

  2. Una relación de ciudadanos y ciudadanas capaces, que se encuentren en el goce de sus derechos políticos, en número no menor de cincuenta mil que respalden la solicitud de inscripción del partido en organización acompañada de la ficha y de la copia legible del Documento Único de Identidad vigente de cada uno de ellos. Estos ciudadanos y ciudadanas no deberán pertenecer a otro partido político inscrito o en organización;

  3. Tres ejemplares del estatuto del partido;

  4. La designación de los representantes legales, titulares y suplentes, que se acreditan ante el Tribunal;

  5. El Tribunal publicará en su sitio web, el formato general válido para el registro de las y los ciudadanos a los que se refiere el literal b) del presente artículo.

ARTÍCULO 14 Publicidad de la Solicitud de Inscripción

Recibida la solicitud de inscripción, el Tribunal verificará el cumplimiento de los requisitos formales y mandará a publicar la misma en su sitio web.

Además, un resumen de la solicitud se publicará en un periódico de circulación nacional a costa del solicitante, dentro de los cinco días siguientes a su presentación, quedando toda la información a disposición de la ciudadanía.

El resumen al que se refiere el inciso anterior deberá contener:

  1. La denominación, colores y símbolo del partido;

  2. El nombre de sus fundadores y de los miembros de su máximo organismo de dirección;

  3. El nombre de sus representantes legales;

  4. La visión, ideario, principios y objetivos del partido en organización;

  5. La nómina de los ciudadanos y ciudadanas que respaldan la inscripción del partido.

ARTÍCULO 15 Derecho de Objeción a la Inscripción y Trámite

Las personas naturales o jurídicas que acrediten un interés, pueden presentar ante el Tribunal su oposición a la inscripción de un partido político. Dicha oposición podrá presentarse únicamente durante los cinco días posteriores a la publicación efectuada en un periódico de circulación nacional.

Vencido el plazo para interponer oposición, y si hubiere, el Tribunal notificará al partido político en organización, abrirá a pruebas por ocho días y resolverá en una audiencia que se realizará al final de dicho plazo.

Vencido el término para interponer oposiciones sin que se haya presentado alguna o transcurrido el término de tres días sin que se haya interpuesto recurso contra la resolución de la oposición o resuelto dicho recurso, ésta quedará ejecutoriada.

Cuando la oposición se fundamente en la impugnación de alguna firma o huella, no será interrumpido el proceso de inscripción del partido político en organización, a menos que el número de ciudadanos respaldantes quede reducido a un número menor al exigido para constituir un partido político. El Tribunal no tomará en cuenta dicha firma y huella para totalizar el número requerido para la inscripción, y además, deberá informar a las autoridades competentes.

ARTÍCULO 16 Plazo para Resolver sobre la Inscripción

Verificados los requisitos que establece la presente Ley, y vencidos los plazos establecidos en el artículo anterior el Tribunal con el voto de al menos cuatro magistrados propietarios o sus respectivos suplentes en funciones, en un plazo no mayor a tres días, aprobará o denegará la inscripción. Si fuere favorable emitirá la respectiva resolución y ordenará su registro y publicación en el Diario Oficial a costa de la parte interesada por una sola vez, dentro de los cinco días posteriores a la inscripción. Asimismo, el Tribunal publicará en su sitio web el estatuto del partido político, indicando la fecha del asiento de inscripción.

ARTÍCULO 17 Personalidad Jurídica

La inscripción en el registro de partidos políticos le otorga personalidad jurídica al partido político.

Sólo los partidos políticos con inscripción vigente pueden presentar candidatos a todo cargo de elección popular y gozar de las prerrogativas y derechos establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 18 Registro de las Autoridades Partidarias

El nombramiento de los integrantes del máximo organismo de dirección del partido político, sus representantes legales, así como el otorgamiento de poderes por éstos, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.

Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el inciso anterior o de sus poderes, deben inscribirse ante el Tribunal, dejando constancia del nombre y del Documento Único de Identidad vigente y del número de identificación tributaria del designado o del representante, según el caso.

Las inscripciones se realizarán mediante copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente.

No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otra instancia del Estado.

Los representantes legales de los partidos políticos tienen las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código Electoral, salvo estipulación en contrario del estatuto del partido.

ARTÍCULO 19 Suspensión de Inscripciones

Ocho meses antes de la finalización de un ejercicio presidencial, legislativo y municipal, y hasta que se publiquen los resultados oficiales de cada elección, el Tribunal no admitirá solicitudes de inscripción de nuevos partidos políticos.

ARTÍCULO 20 Registro de Partidos Políticos

El Tribunal llevará el Registro de Partidos Políticos, el cual es de carácter público y estará abierto permanentemente, excepto en el plazo regulado en el artículo anterior.

El Registro de Partidos Políticos contendrá:

  1. El nombre del partido político;

  2. El símbolo del partido político;

  3. Domicilio;

  4. La fecha de su inscripción;

  5. Los nombres de los fundadores;

  6. Los nombres de sus dirigentes, representantes legales y delegados ante el Tribunal

    Supremo Electoral;

  7. El Estatuto y sus reformas.

TÍTULO III Derechos, obligaciones, prohibiciones y deberes en materia detransparencia Artículos 21 a 27
CAPÍTULO I Derechos y exigencias Artículos 21 a 23
ARTÍCULO 21 Derechos

Son derechos de los partidos políticos:

  1. Postular candidaturas en las elecciones a presidencia y vicepresidencia de la República, Diputaciones a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano; así como de Concejos Municipales, conforme a lo dispuesto en la Constitución, el Código Electoral y demás Leyes aplicables;

  2. Formular su ideario, programas y planes que reflejen sus propuestas para el desarrollo nacional, de acuerdo a su visión de país;

  3. Ejercer de manera directa el derecho de vigilancia sobre la elaboración, organización, publicación y actualización del registro electoral; así como en la preparación y desarrollo del proceso electoral, conforme lo establecen la Constitución de la República y el Código Electoral;

  4. Gozar de las libertades que el Código Electoral les otorga, para realizar sus actividades de proselitismo político y electoral;

  5. Recibir el financiamiento público y privado en los términos que determina la presente Ley;

  6. Definir los procesos internos para elegir y postular candidatos convocadas por el Tribunal Supremo Electoral; en las elecciones

  7. Formar coaliciones para las elecciones convocadas por el Tribunal Supremo Electoral. Éstas deberán ser aprobadas por el organismo de dirección nacional que establezca el estatuto de cada uno de los partidos coaligados;

  8. Fusionarse con otros partidos en los términos que determina la presente Ley;

  9. Nombrar representantes ante el Tribunal Supremo Electoral, la Junta de Vigilancia Electoral, el Registro Nacional de las Personas Naturales, y organismos electorales temporales, según las Leyes aplicables;

  10. Ser propietarios, poseedores o administradores de los bienes que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, de manera lícita;

  11. Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, manteniendo en toda circunstancia su absoluta independencia, política y económica, así como el irrestricto respeto a la integridad y soberanía de la República;

  12. Los demás que les otorgue la Ley.

ARTÍCULO 22 Obligaciones

Son obligaciones de los partidos políticos:

  1. Ajustar su organización, funcionamiento y actividad a los principios democráticos y a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes;

  2. Cumplir las normas y los procedimientos que señalen sus estatutos para la elección de los organismos de dirección y definición de mecanismos para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular;

  3. Promover la defensa del sistema republicano, democrático y representativo de gobierno;

  4. Comunicar al Tribunal Supremo Electoral cualquier modificación de sus estatutos, principios, objetivos o programas de acción, de conformidad a lo dispuesto en esta Ley;

  5. Promover una cultura de paz, valores cívicos y el goce de las garantías constitucionales;

  6. LLEVAR CONTABILIDAD FORMAL Y CONTAR CON UNA AUDITORÍA INTERNA EN LOS PERÍODOS DE GESTIÓN CONFORME A SUS ESTATUTOS, SOBRE EL USO DE SU PATRIMONIO PROPIO, Y DE LOS FONDOS OBTENIDOS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO Y PRIVADO;

  7. Cumplir con las obligaciones que la presente Ley establezca en materia de transparencia y acceso a la información;

  8. Establecer en su estatuto los procedimientos para promover la participación de mujeres y jóvenes en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargo de elección popular;

  9. Promoverse con la denominación, emblema, color o colores con los que se asentó en el registro único de partidos políticos;

  10. Asegurar el funcionamiento efectivo de las instancias definidas en su estatuto;

  11. LLEVAR UN REGISTRO DE MIEMBROS O AFILIADOS, EL CUAL DEBERÁ ACTUALIZARSE PERIÓDICAMENTE SEGÚN SUS ESTATUTOS PARTIDARIOS Y REGLAMENTOS; Y,

  12. LAS DEMÁS QUE DETERMINE LA PRESENTE LEY.

ARTÍCULO 23 Prohibiciones

Se prohíbe a los partidos políticos:

  1. Promover la reelección presidencial consecutiva;

  2. Afiliar a los ministros de cualquier culto religioso, los miembros en servicio activo de la

    Fuerza Armada y los miembros de la Policía Nacional Civil;

  3. Utilizar los símbolos patrios en su publicidad y propaganda electoral;

  4. Recurrir a la violencia para el logro de fines políticos;

  5. Impedir el normal funcionamiento de las instituciones del Estado;

  6. Dañar el honor, la intimidad personal y la propia imagen de los candidatos de un partido político y de sus familiares.

CAPÍTULO II Transparencia Artículos 24 a 27
ARTÍCULO 24 Información oficiosa

LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN EL DEBER DE FACILITAR A LA CIUDADANÍA DE MANERA OFICIOSA, MEDIANTE MEDIOS ELECTRÓNICOS O FÍSICOS, INFORMACIÓN SOBRE LO SIGUIENTE:

  1. Su escritura pública de constitución, su estatuto y los demás que el partido estime conveniente;

  2. Sus organismos de dirección nacional, departamental y municipal;

  3. SUS COMUNICADOS Y POSICIONAMIENTOS PÚBLICOS;

  4. Las plataformas electorales y programas de gobierno que promuevan en cada elección;

  5. Los pactos de coalición o fusión que celebren válidamente según su estatuto y la presente Ley;

  6. MONTOS DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO Y PRIVADO.

  7. Los nombres de sus representantes ante el Tribunal Supremo Electoral, la Junta de Vigilancia Electoral y el Registro Nacional de las Personas Naturales;

  8. Los demás que el partido estime pertinente.

ARTÍCULO 24-A

LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN EL DEBER DE FACILITAR A LA CIUDADANÍA QUE LO SOLICITE, MEDIANTE MEDIOS ELECTRÓNICOS O FÍSICOS, INFORMACIÓN SOBRE LO SIGUIENTE:

  1. Nombres de las personas naturales y jurídicas que realizan aportes al partido político ya sea en especie o efectivo, así como el monto de los mismos, siempre que, para el caso de las primeras, la suma aportada en un mismo año fiscal sea mayor a los cinco salarios mínimos mensuales del sector de la industria; y, para el caso de las segundas, la suma aportada sea superior a los diecisiete salarios antes referidos.

    Las Disposiciones contenidas en el presente Capítulo y las del Capítulo IV del Título IV de la presente Ley, referidas al financiamiento privado, serán de obligatorio cumplimiento para los candidatos no partidarios en lo que fueran aplicables.

  2. INFORME SOBRE EL USO O DESTINO DE LOS FONDOS OBTENIDOS MEDIANTE LA DEUDA PÚBLICA Y LAS DONACIONES PRIVADAS.

ARTÍCULO 25 Información confidencial

SERÁ CONSIDERADA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL LA REFERIDA A LAS ACTIVIDADES DE NATURALEZA PRIVADA, PERSONAL O FAMILIAR, DE LOS MIEMBROS, DIRIGENTES, PRECANDIDATOS Y CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

ASIMISMO, LA INFORMACIÓN QUE CONTENGA LOS DATOS PERSONALES DE LOS MIEMBROS, DIRIGENTES, PRECANDIDATOS Y CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, SALVO LAS LISTAS DE PRECANDIDATOS O CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, QUE SOLAMENTE CONTENDRÁN EL NOMBRE COMPLETO Y OTROS DATOS PERSONALES QUE AUTORICE EL INTERESADO.

ADEMÁS, LA INFORMACIÓN SOBRE LOS DONANTES, MIEMBROS, DIRIGENTES Y PRECANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, QUE CONTENGA DATOS PERSONALES SENSIBLES, ENTENDIENDO POR ESTOS, AQUELLOS QUE CORRESPONDEN A UNA PERSONA EN LO REFERENTE AL CREDO, RELIGIÓN, ORIGEN ÉTNICO, FILIACIÓN O IDEOLOGÍAS POLÍTICAS, AFILIACIÓN SINDICAL, PREFERENCIAS SEXUALES, SALUD FÍSICA Y MENTAL, SITUACIÓN MORAL Y FAMILIAR Y OTRAS INFORMACIONES ÍNTIMAS DE SIMILAR NATURALEZA O QUE PUDIERAN AFECTAR EL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR, Y A LA PROPIA IMAGEN O EL ENTORNO LABORAL DE UNA PERSONA.

CON RESPECTO A LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, ÚNICAMENTE SERÁ CONSIDERADA CONFIDENCIAL LA INFORMACIÓN QUE SE REFIERA A SU ORIGEN ÉTNICO, PREFERENCIAS SEXUALES, SITUACIÓN MORAL Y FAMILIAR.

ARTÍCULO 26 Información reservada

SE CONSIDERA RESERVADA LA INFORMACIÓN RELATIVA A LOS PROCESOS DELIBERATIVOS DE LOS ÓRGANOS INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS; LA CORRESPONDIENTE A SUS ESTRATEGIAS POLÍTICAS Y DE CAMPAÑAS ELECTORALES; LA CONTENIDA EN TODO TIPO DE ENCUESTAS POR ELLOS ORDENADAS.

ASÍ MISMO, LA INFORMACIÓN RELATIVA A LOS PROCESOS EN CURSO DE CUALQUIER NATURALEZA QUE LLEVE EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, EN QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SEAN PARTE, HASTA QUE SE ENCUENTREN RESUELTOS EN FORMA DEFINITIVA.

ARTÍCULO 26-A Unidad de accesoa la información

PARA RECIBIR Y GESTIONAR SOLICITUDES DE INFORMACIÓN, CADA PARTIDO POLÍTICO DEBERÁ CONTAR CON UNA UNIDAD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN O DE TRANSPARENCIA, QUE DEBERÁ ESTAR UBICADA EN LA SEDE CENTRAL DE CADA PARTIDO POLÍTICO, LA CUAL DEBERÁ PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN QUE LE SEA SOLICITADA EN UN PLAZO MÁXIMO DE DIEZ DÍAS HÁBILES.

LAS FUNCIONES PRINCIPALES DE LA PERSONA ENCARGADA DE ESTA UNIDAD SERÁN LAS SIGUIENTES:

  1. RECIBIR Y DAR TRÁMITE A LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN;

  2. AUXILIAR A LOS PARTICULARES EN LA ELABORACIÓN DE SOLICITUDES;

  3. REALIZAR LOS TRÁMITES INTERNOS NECESARIOS PARA LA LOCALIZACIÓN Y ENTREGA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA Y NOTIFICAR A LOS PARTICULARES;

  4. LLEVAR UN REGISTRO DE LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, SUS RESULTADOS Y COSTOS;

  5. REALIZAR LAS NOTIFICACIONES CORRESPONDIENTES;

  6. RESOLVER SOBRE LAS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN QUE SE LES SOMETAN DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO;

  7. ESTABLECER LOS PROCEDIMIENTOS INTERNOS PARA ASEGURAR LA MAYOR EFICIENCIA EN LA GESTIÓN DE LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN; Y,

  8. GESTIONAR PREVIAMENTE EN LOS CASOS QUE SE REQUIERE, EL CONSENTIMIENTO DE LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS DONANTES.

ARTÍCULO 26-B Gratuidad

LA SOLICITUD Y OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN SE REGIRÁ POR EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD, EN VIRTUD DEL CUAL SE PERMITIRÁ EL ACCESO A LA INFORMACIÓN LIBRE DE COSTOS.

LA REPRODUCCIÓN Y ENVÍO DE LA INFORMACIÓN, EN SU CASO, SERÁ SUFRAGADA POR EL SOLICITANTE, SI BIEN SU VALOR NO PODRÁ SER SUPERIOR AL DE LOS MATERIALES UTILIZADOS Y COSTOS DE REMISIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBERÁN DISPONER DE HOJAS INFORMATIVAS DE COSTOS DE REPRODUCCIÓN Y ENVÍO. EL ENVÍO POR VÍA ELECTRÓNICA NO TENDRÁ COSTO ALGUNO.

TRATÁNDOSE DE COPIAS MAGNÉTICAS O ELECTRÓNICAS, SI EL INTERESADO APORTA EL MEDIO EN QUE SERÁ ALMACENADA LA INFORMACIÓN, LA REPRODUCCIÓN SERÁ GRATUITA.

ARTÍCULO 26-C Procedimiento

Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentarse a la unidad destinada para recibir solicitudes y proveer información de los partidos políticos, presentando solicitud por escrito la cual deberá contener como mínimo: identificación del solicitante por medio de sus generales, número y copia de su Documento Único de Identidad; especificación de la información requerida y lugar o dirección electrónica para recibir notificaciones.

LA PERSONA ENCARGADA DE ESTA UNIDAD DEBERÁ GESTIONAR LA OBTENCIÓN DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA Y PONERLA A DISPOSICIÓN DEL SOLICITANTE EN UN PLAZO MÁXIMO DE DIEZ DÍAS HÁBILES.

CUANDO SE TRATE DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL O RESERVADA, EL ENCARGADO DE LA UNIDAD DEBERÁ HACERLO SABER POR ESCRITO.

CUANDO LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN NO SEA SATISFECHA, EL INTERESADO PODRÁ RECURRIR AL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL PARA QUE DETERMINE SI ES PROCEDENTE O NO QUE SE PROVEA LA INFORMACIÓN QUE HA SIDO DENEGADA AL SOLICITANTE, POR HABERSE CONSIDERADO CONFIDENCIAL O RESERVADA, PARA LO CUAL TENDRÁ UN PLAZO MÁXIMO DE QUINCE DÍAS HÁBILES.

LOS PARTIDOS POLÍTICOS TENDRÁN OBLIGACIÓN DE PONER A DISPOSICIÓN DE LA CORTE DE CUENTAS, LA INFORMACIÓN RELATIVA A SU FINANCIAMIENTO PÚBLICO, Y A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL Y DEL MINISTERIO DE HACIENDA LA INFORMACIÓN RELATIVA A SU FINANCIAMIENTO PÚBLICO Y PRIVADO A DETALLE, SIN NECESIDAD DE QUE MEDIE EL CONSENTIMIENTO DE LOS DONANTES AL FINAL DE CADA EJERCICIO FISCAL, DE IGUAL MANERA SE PONDRÁ A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD QUE LO SOLICITE EN EL CURSO DE UNA INVESTIGACIÓN JUDICIAL EN CUALQUIER MOMENTO QUE LO REQUIERA.

ARTÍCULO 26-D Responsabilidad

LOS CIUDADANOS QUE UTILICEN INFORMACIÓN RESERVADA O CONFIDENCIAL PARA AFECTAR DE CUALQUIER FORMA, A LOS TITULARES DE DICHA INFORMACIÓN, RESPONDERÁN CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES O PENALES QUE LAS LEYES ESTABLEZCAN; DE LA MISMA FORMA, RESPONDERÁN LAS PERSONAS QUE A SABIENDAS DEL CARÁCTER RESERVADO O CONFIDENCIAL DIVULGAREN DICHA INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 27 Régimen Sancionatorio Aplicable

LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO PODRÁN DIFUNDIR, DISTRIBUIR O COMERCIALIZAR INFORMACIÓN QUE CONTENGA O PUEDA EVIDENCIAR DATOS PERSONALES SENSIBLES, CONTENIDOS EN LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN ADMINISTRADOS, SALVO QUE HAYA MEDIADO EL CONSENTIMIENTO EXPRESO Y LIBRE, POR ESCRITO O POR UN MEDIO EQUIVALENTE, DE LOS INDIVIDUOS A QUE HAGA REFERENCIA LA INFORMACIÓN.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Título, serán sancionadas en los términos previstos en esta Ley.

TÍTULO IV Ordenamiento democratico interno Artículos 28 a 38
CAPÍTULO I Asuntos internos de los partidos politicos Artículos 28 a 30
ARTÍCULO 28 Delimitación

Los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, según lo previsto en la presente Ley así como en el estatuto y reglamentos que aprueben sus organismos de dirección.

ARTÍCULO 29 Asuntos Internos de los Partidos Políticos

Son asuntos internos de los partidos políticos:

  1. La elaboración y modificación de sus documentos fundamentales;

  2. La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos y ciudadanas;

  3. Los requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, así como a los integrantes de sus organismos de dirección y autoridades partidarias;

  4. Los procedimientos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, así como a los integrantes de sus organismos de dirección y autoridades partidarias;

  5. Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus organismos de dirección;

  6. Los cambios de autoridades;

  7. La elaboración y modificación de los reglamentos internos.

ARTÍCULO 30 Solución de Controversias

Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los organismos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los miembros.

Solo una vez que se agoten los mecanismos de defensa internos, los miembros tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Supremo Electoral.

CAPÍTULO II Estatutos obligatoriedad Artículos 31 a 34
ARTÍCULO 31

El estatuto partidario es requisito indispensable para la inscripción de un partido político; establecerá su régimen interno y todos sus organismos están obligados a cumplirlo de acuerdo a las funciones y facultades que les correspondan. Regulará además, los derechos y obligaciones de los miembros afiliados, de los organismos y lo atinente a su régimen disciplinario.

ARTÍCULO 32 Contenido

El estatuto del partido será de carácter público y deberá contener por lo menos:

  1. La denominación y símbolos partidarios;

  2. Los principios, objetivos y su visión del país;

  3. La descripción de la estructura organizativa interna;

  4. Los requisitos para tomar decisiones internas válidas;

  5. Los requisitos y mecanismos de afiliación y desafiliación;

  6. Los derechos y deberes de los miembros;

  7. Las normas de disciplina, las sanciones, los procedimientos y recursos;

  8. El régimen patrimonial y financiero;

  9. La regulación de la designación de los representantes legales;

  10. Las disposiciones para la disolución del partido.

El partido político debe tener por lo menos un organismo deliberativo en el que estén representados todos sus miembros.

Se crearán organismos internos que velen por la ética y los procedimientos electivos internos.

La forma de elección, la duración, los plazos y las facultades de estos organismos deben estar determinados en su estatuto.

Los recursos de impugnación contra las sanciones impuestas a un miembro afiliado, deberán ser decididos cuando menos en dos instancias dentro del partido. Los procedimientos disciplinarios observarán las reglas del debido proceso.

Todos los miembros tendrán derecho a elegir y ser elegidos para los cargos de dirección del partido político y para la postulación a cargos de elección popular, conforme lo establezca el estatuto.

ARTÍCULO 33 Reforma del Estatuto

El estatuto de los partidos políticos puede modificarse según el procedimiento señalado en el mismo, para lo cual tendrán iniciativa de reforma exclusivamente sus afiliados y el máximo organismo deliberativo, en la proporción que cada estatuto establezca. El procedimiento de reforma debe garantizar:

  1. La elaboración del proyecto de reforma;

  2. La difusión del proyecto de reforma a los miembros, mediante recursos que ella misma establezca y registre;

  3. Conducir la consulta y discusión del proyecto de reforma en las instancias territoriales, de lo cual se levantará un acta que registre lo actuado;

  4. Procesar los aportes obtenidos en la consulta e incorporarlos en el proyecto final, dejando constancia de los disensos;

  5. El proyecto final para ser sometido a aprobación por parte del máximo organismo de dirección del partido.

La aprobación de las reformas estatutarias requerirá al menos de la mitad más uno de los integrantes del máximo organismo.

Las modificaciones deben comunicarse al Tribunal, dentro de los diez días siguientes a su adopción, por medio de certificación del punto de acta del organismo partidario competente, para su registro y publicación en el Diario Oficial sin más trámite ni diligencia.

El Tribunal podrá requerir sustentación del proceso realizado antes de la aprobación.

ARTÍCULO 34 Informe de Cambio de Autoridades

Los partidos políticos están en la obligación de informar al Tribunal, dentro de los diez días siguientes de ocurrido, todo cambio de miembros de sus organismos de dirección, así como de sus representantes legales, mediante certificación del punto de acta de la sesión respectiva del organismo competente.

CAPÍTULO III Afiliacióny renuncia Artículo 35
ARTÍCULO 35 Derecho de Afiliación y Renuncia

Todos los ciudadanos con derecho al sufragio e inscritos en el registro electoral, pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político según lo regulen los estatutos o reglamentos del mismo.

No podrán afiliarse los ministros de ningún culto religioso, los miembros en servicio activo de la Fuerza Armada y los miembros de la Policía Nacional Civil.

Nadie puede ser obligado a afiliarse o a permanecer en un partido político.

El derecho individual a ser admitido en un partido político como afiliado del mismo, tendrá como condición básica la manifestación de aceptación de los estatutos, los fundamentos partidarios, los programas de acción y las plataformas políticas electorales.

La permanencia de un ciudadano o ciudadana en un partido político es voluntaria y podrá renunciar a ella en cualquier momento sin expresión de causa.

CAPÍTULO IV Derechos de los miembros Artículo 36
ARTÍCULO 36 Derechos

Los miembros de los partidos políticos, tendrán los siguientes derechos: LOS REGISTROS DEL PARTIDO POLÍTICO; A OBTENER LAS RECTIFICACIONES O SUPRESIONES QUE CORRESPONDAN CUANDO LOS REGISTROS SEAN INJUSTIFICADOS O INEXACTOS, Y A CONOCER LOS DESTINATARIOS CUANDO ESTA INFORMACIÓN SEA SOLICITADA O TRANSMITIDA, PERMITIÉNDOLE CONOCER LAS RAZONES QUE MOTIVARON SU PETICIÓN.

  1. Elegir y ser electo conforme a los procedimientos establecidos;

  2. Participar en las actividades del partido y en los órganos internos y de representación;

  3. Ser informado de manera veraz y oportuna para poder tomar decisiones con pleno conocimiento, sobre el funcionamiento de los organismos de dirección y la administración del partido, así como de las decisiones adoptadas por los dirigentes y funcionarios públicos miembros del partido, y sobre la situación económica y financiera del partido;

  4. Ejercicio de la libertad de expresión y participación en las instancias del partido de las que forme parte;

  5. Proponer, criticar, denunciar e impugnar ante los organismos internos y el Tribunal Supremo Electoral, los acuerdos y decisiones que adoptare el partido, si los considera contrarios a los fundamentos partidarios, contrarios a la Constitución, las Leyes, el estatuto partidario, o atentatorios a sus derechos;

  6. Acceso a los expedientes en los procesos sancionatorios que se le sigan, con el fin de aportar los medios de prueba pertinentes para ejercer su defensa conforme al debido proceso;

  7. Participar en los procesos electorales;

  8. QUE SE LE GARANTICE LA RESERVA DE SUS DATOS PERSONALES Y DATOS PERSONALES SENSIBLES Y PODRÁ, DIRECTAMENTE O A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE, SOLICITAR SE LE INFORME SIN DEMORA SI SE ESTÁN PROCESANDO SUS DATOS; A CONSEGUIR UNA REPRODUCCIÓN INTELIGIBLE DE LOS DATOS QUE DE ELLA SE MANTENGAN EN

  9. EL ACCESO A LOS DATOS PERSONALES ES EXCLUSIVO DE SU TITULAR O SU REPRESENTANTE. NO OBSTANTE, EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, EN SU LABOR DE FISCALIZACIÓN, TENDRÁ ACCESO IRRESTRICTO A DICHOS DATOS, DEBIENDO EN TODO MOMENTO TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS MISMOS.

CAPÍTULO V Elección de autoridades y candidaturas partidarias a cargos de elección popular Artículos 37 a 38
ARTÍCULO 37 Elecciones internas

PARA LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES PARTIDARIAS Y LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBERÁN REALIZAR ELECCIONES INTERNAS, CON VOTO LIBRE, DIRECTO, IGUALITARIO Y SECRETO DE SUS MIEMBROS O AFILIADOS INSCRITOS EN EL PADRÓN CORRESPONDIENTE A SU CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL Y DE CONFORMIDAD A LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN ESTA LEY, SUS ESTATUTOS PARTIDARIOS Y REGLAMENTOS.

ARTÍCULO 37-A Comisión electoral

PARA LA REALIZACIÓN, ORGANIZACIÓN, DIRECCIÓN Y SUPERVISIÓN DE LAS ELECCIONES INTERNAS, EL MÁXIMO ORGANISMO DE DIRECCIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO, CONSTITUIRÁ UNA COMISIÓN ELECTORAL PERMANENTE, CUYOS INTEGRANTES NO DEBERÁN PERTENECER, NI SER CANDIDATOS A LOS ORGANISMOS DE AUTORIDAD PARTIDARIA NI A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, SI ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DECIDE POSTULARSE, DEBERÁ SER SUSTITUIDO.

LA COMISIÓN ELECTORAL SERÁ LA MÁXIMA AUTORIDAD INTERNA EN ESTA MATERIA.

ARTÍCULO 37-B Convocatoria a elecciones

LA COMISIÓN ELECTORAL DEL PARTIDO POLÍTICO, DEBERÁ CONVOCAR A ELECCIONES INTERNAS PARA ELEGIR CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR AL MENOS SEIS MESES ANTES DE LA CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL.

PARA LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES PARTIDARIAS, LA COMISIÓN ELECTORAL CONVOCARÁ CON ANTICIPACIÓN A LA FECHA EN QUE TERMINE EL PERÍODO DE LAS AUTORIDADES A ELEGIR DE ACUERDO A SUS ESTATUTOS.

AL REALIZAR LA CONVOCATORIA, LA COMISIÓN ELECTORAL DEBERÁ INDICAR EL PERÍODO DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS.

ARTÍCULO 37-C Circunscripciones

PARA LAS ELECCIONES DE AUTORIDADES PARTIDARIAS Y CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, SE CONSTITUIRÁN TRES TIPOS DE CIRCUNSCRIPCIONES: NACIONAL, DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL.

LAS CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, SE ELEGIRÁN ASÍ:

  1. EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN NACIONAL, LOS MIEMBROS O AFILIADOS ELEGIRÁN LA CANDIDATURA A LA PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y CANDIDATURAS A DIPUTACIONES AL PARLAMENTO CENTROAMERICANO;

  2. EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEPARTAMENTAL, LOS MIEMBROS O AFILIADOS PERTENECIENTES AL DEPARTAMENTO, ELEGIRÁN LAS CANDIDATURAS A DIPUTACIONES A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y A SUS RESPECTIVOS SUPLENTES; Y,

  3. EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN MUNICIPAL, LOS MIEMBROS O AFILIADOS PERTENECIENTES AL MUNICIPIO, ELEGIRÁN A LAS CANDIDATURAS A ALCALDE O ALCALDESA, SÍNDICO O SÍNDICA Y CONCEJALES.

EN EL CASO DE LAS AUTORIDADES PARTIDARIAS, LA ELECCIÓN SE REGIRÁ POR LA ESTRUCTURA Y DENOMINACIÓN DE LOS CARGOS PREVISTOS EN LOS ESTATUTOS DE CADA PARTIDO POLÍTICO.

ARTÍCULO 37-D Requisitos para participar como candidatos en elecciones internas

QUIEN SE POSTULE PARA PARTICIPAR EN ELECCIONES INTERNAS, DEBERÁ LLENAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN, EL CÓDIGO ELECTORAL Y LOS ESTATUTOS, SEGÚN EL TIPO DE CANDIDATURA DE QUE SE TRATE.

PARA QUE LOS MIEMBROS O AFILIADOS DEL PARTIDO, PUEDAN PARTICIPAR EN ELECCIONES INTERNAS COMO CANDIDATOS, DEBERÁN SOLICITAR ANTE LA COMISIÓN ELECTORAL, LA INSCRIPCIÓN DE SU CANDIDATURA A LOS CARGOS DE AUTORIDAD PARTIDARIA PREVISTOS EN SUS ESTATUTOS O A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.

LOS ESTATUTOS DE CADA PARTIDO POLÍTICO, REGULARÁN LOS CASOS EN QUE NO EXISTA INTERÉS, DE PARTE DE LOS MIEMBROS O AFILIADOS, EN PARTICIPAR PARA SER ELECTOS EN CARGOS DE AUTORIDAD PARTIDARIA EN CUALQUIERA DE LOS NIVELES EN QUE ÉSTA SE ENCUENTRA ORGANIZADA. EN ESTOS CASOS, LA COMISIÓN ELECTORAL NOTIFICARÁ AL ORGANISMO MÁXIMO DE DIRECCIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.

EL ORGANISMO MÁXIMO DE DIRECCIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO EN UN MÁXIMO DE CINCO DÍAS HÁBILES, NOTIFICARÁ A LA COMISIÓN ELECTORAL UN NUEVO PLAZO PARA QUE REALICE LA ELECCIÓN CORRESPONDIENTE.

ARTÍCULO 37-E Solicitud de Inscripción

La solicitud de inscripción como candidato o candidata a cargos de elección popular o a cargos de autoridad partidaria, se presentará ante la Comisión Electoral por el propio interesado en original y copia, y deberá contener al menos:

  1. Indicación del cargo para el que se postula;

  2. Fotocopia ampliada del Documento Único de Identidad vigente;

  3. Constancia de afiliación extendida por el partido;

  4. Declaración jurada de no estar comprendido en las inhabilidades establecidas en la Constitución y el Código Electoral, de estar solvente con la Hacienda Pública y la municipalidad, y en el pago de pensión alimenticia, en caso que estuviere obligado; y,

  5. Otros que establezcan los estatutos del partido político.

Quienes resulten electos como candidatos están obligados a presentar, la solvencia municipal, la solvencia de impuesto sobre la renta y la certificación o constancia que emita la Corte de Cuentas de la República, solo para efectos de inscripción de candidaturas a cargos de elección popular que sean expedidas desde el mes previo a la convocatoria de elecciones, mantendrán su validez hasta la inscripción o denegatoria definitiva de la candidatura de que se trate, sin perjuicio de lo que establece el artículo ciento sesenta y seis del Código Electoral.

La Comisión Electoral del partido político sellará y devolverá la copia al interesado y resolverá lo procedente.

ARTÍCULO 37-F Diseño de papeletas

LOS PARTIDOS POLÍTICOS UTILIZARÁN PAPELETAS Y URNAS SEPARADAS PARA CADA NIVEL ELECTIVO.

LAS PAPELETAS CONTENDRÁN ADEMÁS DE LA INDICACIÓN DEL TIPO DE ELECCIÓN DE QUE SE TRATE, LA FOTOGRAFÍA Y EL NOMBRE DE LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS, Y UN ESPACIO PARA QUE EL ELECTOR PUEDA MARCAR.

ARTÍCULO 37-G Formas de votar

AL MOMENTO DE VOTAR, EL ELECTOR DEBERÁ IDENTIFICARSE CON SU DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD VIGENTE.

LAS FORMAS VÁLIDAS DE VOTAR, DEPENDERÁN DEL TIPO DE ELECCIÓN DE QUE SE TRATE, TODO LO CUAL DEBERÁ REGULARSE EN EL RESPECTIVO REGLAMENTO DE CADA PARTIDO POLÍTICO.

ARTÍCULO 37-H Candidatura única

EN CASO DE NO OFICIALIZARSE MÁS DE UNA CANDIDATURA, SEA POR PLANILLA O INDIVIDUAL, PARA UNA DETERMINADA CATEGORÍA DE CARGOS PARTIDARIOS O CANDIDATURA DE ELECCIÓN POPULAR, LA MISMA DEBERÁ SOMETERSE A ELECCIÓN DE LOS AFILIADOS O MIEMBROS, REQUIRIÉNDOSE AL MENOS EL CINCUENTA POR CIENTO MÁS UNO DE LOS VOTOS EMITIDOS.

ARTÍCULO 37-I Declaratoria deelectos

CELEBRADAS LAS ELECCIONES, LA COMISIÓN ELECTORAL, DECLARARÁ ELECTOS A LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DE LA MANERA SIGUIENTE:

  1. LA CANDIDATURA A PRESIDENTE O PRESIDENTA Y VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTA, SERÁ LA QUE RESULTE POR MAYORÍA SIMPLE DE VOTOS; O

  2. LOS CANDIDATOS A DIPUTACIONES A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y AL PARLAMENTO CENTROAMERICANO PROPIETARIOS, EN CADA PARTIDO POLÍTICO, SE INTEGRARÁ SUMANDO EL TOTAL DE VOTOS OBTENIDOS POR CADA CANDIDATO Y CANDIDATA, SIGUIENDO EL ORDEN DE MAYOR A MENOR, DE TAL MANERA QUE OSTENTARÁ EL PRIMER LUGAR QUIEN HUBIERE OBTENIDO EL MAYOR NÚMERO DE VOTOS; EL SEGUNDO LUGAR, EL QUE EN FORMA DESCENDENTE LE SIGA EN LOS VOTOS OBTENIDOS Y ASÍ SUCESIVAMENTE HASTA COMPLETAR EL NÚMERO DE DIPUTACIONES QUE CORRESPONDA POR CADA CIRCUNSCRIPCIÓN;

  3. EL CANDIDATO A ALCALDE O ALCALDESA, SERÁ EL QUE RESULTE POR MAYORÍA SIMPLE DE VOTOS DE SU RESPECTIVO MUNICIPIO; Y,

  4. LOS CANDIDATOS A SÍNDICO O SÍNDICA, REGIDORES Y REGIDORAS, CONFORME A LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS.

ARTÍCULO 37-J Recursos

UNA VEZ CELEBRADA LA ELECCIÓN DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, EL AFILIADO O MIEMBRO QUE SE POSTULÓ EN LA ELECCIÓN INTERNA Y QUE NO FUE ELECTO COMO CANDIDATO, TENDRÁ VEINTICUATRO HORAS PARA INTERPONER LOS RECURSOS DE REVISIÓN O DE REVOCATORIA ANTE LA COMISIÓN ELECTORAL.

EN EL ESCRITO POR MEDIO DEL CUAL SE INTERPONGA EL RECURSO, DEBERÁN EXPRESARSE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, HECHOS O MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PETICIÓN DE REVISIÓN O DE REVOCATORIA, OFRECIENDO ADEMÁS PRESENTAR LAS PRUEBAS PERTINENTES.

DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES DE PRESENTADO EL RECURSO Y VERIFICADO QUE CUMPLE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD, SE ADMITIRÁ, Y PODRÁN MOSTRARSE PARTE LOS MIEMBROS QUE PARTICIPARON EN LA ELECCIÓN Y QUE TENGAN UN INTERÉS EN DICHO PROCESO; SE MUESTREN PARTE O NO, SE ABRIRÁ A PRUEBA POR VEINTICUATRO HORAS LAS RESPECTIVAS DILIGENCIAS.

DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES A LA CONCLUSIÓN DEL TÉRMINO PROBATORIO, SE PRONUNCIARÁ EL FALLO CORRESPONDIENTE, CONTRA EL CUAL NO SE ADMITIRÁ NINGÚN OTRO RECURSO.

ARTÍCULO 37-K Notificación de Resultados de la Elección

Las elecciones internas para elegir cargos de elección popular, deberán celebrarse a más tardar dos meses antes de la convocatoria a elecciones. Una vez finalizado el proceso de elecciones internas, ya sea para elegir autoridades partidarias o candidaturas a cargos de elección popular, la Comisión Electoral, declarará electos a los ciudadanos y ciudadanas que corresponda, y los registrará ante el máximo organismo de dirección del partido político.

ARTÍCULO 37-L Sustituciones

Una vez practicadas las elecciones internas, no se podrán hacer cambios en las nóminas de candidatos a cargos de elección popular, excepto en los casos que el electo no llene los requisitos establecidos en la Constitución y el Código Electoral, por renuncia del candidato de forma escrita o por causa de fuerza mayor, en estos casos lo sustituirá el candidato que haya obtenido mayor cantidad de votos en forma descendente.

Los partidos políticos o coaliciones contendientes, también podrán sustituir por nuevos candidatos a los ya inscritos, hasta el día anterior a la fecha de la elección, siempre que la sustitución tenga por causa la muerte, o alguna incapacidad legal o física que sobrevenga al candidato ya inscrito por el Tribunal. El sustituto deberá ser el candidato que siguió en votos al sustituido en las elecciones internas.

Los casos no previstos, se resolverán conforme a los Reglamentos Electorales de cada partido político, y lo establecido en el artículo ochenta y cinco de la presente Ley.

Será nulo de pleno derecho la inobservancia de las reglas establecidas en los incisos anteriores.

Si la papeleta para elecciones legislativas y Parlamento Centroamericano, aún no estuviere impresa, se hará el cambio de la fotografía, de lo contrario, las preferencias a favor del candidato sustituido, valdrán para la persona sustituta.

ARTÍCULO 38 Cuota de género

LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBERÁN INTEGRAR SUS PLANILLAS PARA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, PARLAMENTO CENTROAMERICANO, Y MIEMBROS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES, AL MENOS CON UN TREINTA POR CIENTO DE PARTICIPACIÓN DE MUJERES.

DICHO PORCENTAJE SE APLICARÁ A CADA PLANILLA NACIONAL, DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL, SEGÚN LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS QUE CADA PARTIDO POLÍTICO, O COALICIÓN, PRESENTE EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES NACIONAL, DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL. CADA PLANILLA SERÁ CONSIDERADA DE MANERA INTEGRAL, ES DECIR, INCLUYENDO CANDIDATURAS DE PROPIETARIOS Y SUPLENTES.

EN EL CASO DE LAS PLANILLAS CON CANDIDATURAS A CONCEJOS MUNICIPALES, EL TREINTA POR CIENTO MÍNIMO DE PARTICIPACIÓN DE MUJERES, SERÁ EXIGIBLE TANTO EN LAS PLANILLAS QUE PRESENTAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES EN CASO DE RESULTAR GANADORES, COMO EN LAS LISTAS EN QUE DESIGNAN EL ORDEN DE PRECEDENCIA EN CASO DE NO OBTENER MAYORÍA SIMPLE, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 165 INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO ELECTORAL.

EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA JUNTA ELECTORAL DEPARTAMENTAL, DEBERÁ VERIFICAR QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES CUMPLAN CON LAS DISPOSICIONES DE ESTE ARTÍCULO, AL MOMENTO DE PRESENTAR SUS PLANILLAS.

PARA EL CASO DE ELECCIONES INTERNAS DE AUTORIDADES PARTIDARIAS Y CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, CADA PARTIDO POLÍTICO DEBERÁ PREVER EN SUS REGLAMENTOS, LOS MECANISMOS QUE GARANTICEN LA CUOTA DE GÉNERO EN SUS PROCESOS ELECTIVOS INTERNOS.

TÍTULO V Coaliciones, fusiones y cancelación Artículos 39 a 49
CAPÍTULO I De las coaliciones Artículos 39 a 43
ARTÍCULO 39 Derecho a Pactar Coaliciones

Los partidos políticos inscritos podrán pactar coaliciones a nivel nacional, departamental o municipal, a fin de presentar candidaturas comunes en cualquier evento electoral.

Las condiciones deberán quedar consignadas en el respectivo pacto de coalición, suscrito por los representantes de los partidos coaligados de acuerdo a lo que determine su respectivo estatuto y el Código Electoral.

Las coaliciones caducarán cuando el Tribunal Supremo Electoral declare firmes los resultados de las elecciones que las hubieren motivado; excepto cuando en virtud de las referidas elecciones surja el derecho contemplado en el artículo 208 de la Constitución.

Si se diera la circunstancia antes citada la coalición caducará hasta que la Asamblea Legislativa realice la elección de magistrados o magistradas del Tribunal Supremo Electoral.

Las condiciones deberán quedar consignadas en el respectivo pacto de coalición, por los representantes de los partidos coaligados de acuerdo a lo que determinen sus respectivos estatutos.

ARTÍCULO 40 Símbolo de la Coalición

Los partidos políticos que decidan coaligarse de conformidad al artículo anterior, podrán pactar el uso de símbolo único o el uso en forma independiente de los símbolos de cada partido, conforme lo establezca el Código Electoral.

Los votos que obtenga la coalición será la suma de los votos válidos obtenidos por los partidos coaligados.

ARTÍCULO 41 Requisitos de Inscripción

El pacto de coalición deberá contener:

  1. Objeto de la coalición;

  2. Distribución de candidaturas;

  3. Si adoptarán una sola divisa o si usarán en forma independiente los símbolos de cada partido;

  4. Forma de distribución de los votos válidos emitidos a favor de la coalición, para efecto del régimen de financiamiento estatal;

  5. Forma de designar la terna para integrar el Tribunal Supremo Electoral si fuera el caso.

ARTÍCULO 42 Documentos Adicionales

Todo pacto de coalición, para que sea válido deberá inscribirse a solicitud escrita de los partidos coaligados, en un libro especial que será llevado por el Tribunal. La solicitud de inscripción deberá acompañarse de los documentos siguientes:

  1. El testimonio de la escritura pública del pacto de coalición que se haya firmado;

  2. Certificación de los acuerdos tomados por los partidos referentes a la coalición.

ARTÍCULO 43 Presentación y Plazo para Resolver

El plazo para presentar la solicitud de inscripción de un pacto de coalición será improrrogable y vencerá ciento veinte días antes de la fecha señalada para celebrar las elecciones; y se contará dicho plazo hasta las veinticuatro horas de ese día.”

Las solicitudes de inscripción de un pacto de coalición, serán resueltas por el Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes al de su presentación, y si no resolviere, el pacto se tendrá por inscrito. En este caso y en el de su autorización, el Tribunal ordenará su publicación en dos periódicos de circulación nacional y de la resolución, se extenderá certificación a los interesados.

Si la solicitud de inscripción tuviere errores que fueren subsanables, el Tribunal lo comunicará a la coalición solicitante para que ésta lo subsane en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de notificación y subsanados que fueren aquellos, la coalición se inscribirá dentro de las veinticuatro horas siguientes. Inscrita una coalición, el Tribunal resolverá a solicitud de los interesados sobre la inscripción de las candidaturas comunes de acuerdo al pacto dentro de los plazos establecidos en el Código Electoral.

CAPÍTULO II De las fusiones Artículos 44 a 46
ARTÍCULO 44 Fusión

Hay fusión cuando dos o más partidos integran uno nuevo, o cuando uno ya existente absorbe a uno o más partidos.

Cuando dos o más partidos políticos decidan fusionarse deberán acordarlo por escrito los representantes legales de los partidos a fusionarse, en sujeción a los acuerdos que la autoricen y a lo que determine su respectivo estatuto, todo lo cual deberán consignarse en escritura pública e inscribirse en el Tribunal Supremo Electoral para los efectos pertinentes.

ARTÍCULO 45

El acuerdo de fusión deberá indicar:

  1. Si se configura un nuevo partido político con una denominación y símbolo distinto al de los fusionados, en cuyo caso queda cancelado el registro de inscripción de los partidos fusionados generándose un nuevo registro, para lo cual se deberá acompañar a la solicitud de fusión, el estatuto del nuevo partido, la relación de los organismos directivos y de los miembros que los conformen, además de los nombres de sus representantes legales;

  2. Si se mantiene la inscripción de uno de ellos, que será el incorporante, éste asumirá las obligaciones y derechos de los otros partidos fusionados; quedando canceladas las restantes inscripciones.

Los procedimientos para el registro de la fusión son los contenidos en esta Ley en su parte pertinente.

Los partidos políticos en proceso de cancelación no tendrán derecho a fusionarse.

ARTÍCULO 46 Solicitud de Inscripción

La solicitud de inscripción de la fusión, deberá ser presentada al Tribunal Supremo Electoral por los representantes legales de los partidos implicados y deberá acompañarse de los documentos siguientes:

  1. Certificación del punto de acta de cada partido en que se haya acordado la fusión;

  2. El testimonio de la escritura pública de fusión.

Para que un pacto de fusión surta todos los efectos légales deberán seguirse todos los trámites para la inscripción, indicados en el Título II de la presente Ley. Sin embargo, cuando los partidos fusionados adopten estatutos, principios y objetivos, programas de acción, simbología u otros requisitos ya vigentes de cualquiera de los partidos políticos en proceso de fusión, no será necesario presentar otros nuevos y la inscripción de la fusión operará de pleno derecho, extinguiendo la personalidad jurídica de los fusionados.

CAPÍTULO III Cancelacion Artículos 47 a 49
ARTÍCULO 47 Causales de Cancelación

Procede cancelar la inscripción de un partido político:

  1. Por disolución voluntaria de acuerdo a sus estatutos;

  2. Por el efecto de una fusión de partidos;

  3. Cuando un partido político que interviene en una elección de Diputados a la Asamblea Legislativa no obtenga cincuenta mil votos válidos emitidos a su favor;

  4. Cuando no participe en dos elecciones consecutivas, siempre que éstas no se celebren en un mismo año;

  5. Cuando un partido político utilice para su propaganda, imprentas, órganos de prensa, radio o televisión o cualquier otro medio de difusión que estén bajo la administración de entidades estatales.

    Se exceptúa de la anterior disposición, lo establecido en esta Ley y el Código Electoral, como prerrogativas de los partidos políticos;

  6. Cuando algún partido político propicie el fraude en alguna elección o que lo aceptare en su beneficio, siempre que tal hecho sea establecido legalmente;

  7. Cuando los partidos políticos que integren una coalición para participar en una elección de Diputados a la Asamblea Legislativa o de Diputados al Parlamento Centroamericano, participen con símbolo único, y no obtuvieren, el porcentaje de votos válidos según la siguiente tabla:

    1. Cien mil si la coalición está integrada por dos partidos políticos;

    2. Ciento cincuenta mil si la coalición está integrada por tres partidos políticos;

    3. Cincuenta mil adicional por cada partido político superior a tres que integren o pacten conformar dicha coalición.

    En todo caso, ningún partido político podrá ser cancelado si cuenta con representación legislativa de al menos un Diputado en la Asamblea Legislativa.

ARTÍCULO 48 Proceso de Cancelación

El proceso de cancelación por las causales contempladas en los literales c, d y g, del artículo anterior, deberá iniciarse por el Tribunal, a más tardar treinta días después de declararse firmes los resultados electorales con la sola certificación de los resultados electorales emitida por el Tribunal.

ARTÍCULO 49 Proceso de Liquidación Patrimonial

Cuando el registro de un partido político sea cancelado en virtud de cualquiera de las causales de cancelación que contempla la presente Ley, su personalidad jurídica solo subsistirá para el cumplimiento de las obligaciones pendientes a esa fecha. El partido político cancelado, en un plazo de quince días hábiles, deberá nombrar uno o dos liquidadores que tendrán como función exclusiva cobrar sus cuentas y hacer líquido su patrimonio con el fin de solventar sus obligaciones laborales, fiscales, administrativas y con proveedores o acreedores. Si no lo hiciere en dicho plazo, el liquidador será nombrado por el Tribunal Supremo Electoral.

Para ello, como primer paso, el liquidador deberá realizar un informe que contendrá un balance del activo y pasivo, para lo cual contará con la colaboración del encargado de las finanzas del partido político.

Realizada la liquidación, si hubiere cuentas o compromisos pendientes por pagar y el patrimonio no fuere suficiente, los integrantes del máximo organismo de dirección nacional, responderán a prorrata hasta cubrir lo pendiente.

Si por el contrario, al final de la liquidación queda un remanente, éste será destinado a la institución de beneficencia que elija el partido político.

Para el cumplimiento de lo establecido en los incisos anteriores, el uso del nombre del partido político será seguido de la expresión "EN LIQUIDACIÓN".

TÍTULO VI Patrimonio y financiamiento de los partidos politicos Artículos 50 a 68
CAPÍTULO I Patrimonio y modalidades de financiamiento Artículos 50 y 51
ARTÍCULO 50 Patrimonio

El patrimonio de los partidos políticos está integrado por las aportaciones de sus miembros, las donaciones y legados que reciba, los bienes muebles e inmuebles que adquiera, sus deudas y las subvenciones del Estado.

ARTÍCULO 51 Financiamiento

El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:

  1. Financiamiento público;

  2. Financiamiento privado.

Financiamiento público es el que recibe del Estado con base al artículo 210 de la Constitución de la República.

Los partidos políticos pueden recibir aportaciones económicas lícitas, en efectivo o en especie, a cualquier título y realizar actividades colectivas de recolección de fondos.

Las aportaciones que los donantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del Impuesto Sobre la Renta, según lo regula la respectiva Ley.

Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca estatal, para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.

Los fondos relativos al financiamiento público, se canalizarán por medio de transferencias bancarias a cuentas de los respectivos partidos políticos.

CAPÍTULO II Financiamiento publico Artículos 52 a 59
ARTÍCULO 52 Deuda Política

Los partidos políticos o coaliciones que participen en las elecciones, de conformidad al artículo 210 de la Constitución de la República, tendrán derecho a recibir del Estado, una suma de dinero por cada voto válido que obtengan en las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, para Diputados al Parlamento Centroamericano y Asamblea Legislativa, y para Concejos Municipales.

La cuantía que se pagará por los votos de las elecciones indicadas en el inciso anterior, será la cantidad que se pagó en la elección anterior para cada una de ellas, incrementada por la inflación acumulada, reconocida por el Banco Central de Reserva, que se haya producido durante el período entre cada una de las elecciones de que se trate.

Los partidos políticos o coaliciones que participen en una segunda elección presidencial, tendrán derecho a recibir, por cada voto válido obtenido en esta elección, una cantidad igual al cincuenta por ciento de lo pagado en las primeras elecciones.

ARTÍCULO 53 Acceso a la Deuda Política

Tendrán derecho al financiamientoreguladoen el artículo anterior, todos aquellos partidos políticos o coaliciones que hayan participado en la elección correspondiente, en proporción al número de votos obtenidos en ella.

ARTÍCULO 54 Certificación de Resultados Electorales

Para la justificación de la erogación respectiva, bastará que los interesados adjunten al recibo correspondiente una certificación del resultado de las elecciones de que se trate, extendida por el Tribunal Supremo Electoral, en la que además se haga constar el número total de votos válidos, que ha correspondido a cada uno de los partidos políticos contendientes.

ARTÍCULO 55 Anticipo de Deuda Política

Cada partido político o coalición contendiente tendrá derecho a un anticipo del setenta por ciento de los votos obtenidos en la elección anterior del mismo tipo en la que haya participado.

El anticipo a que tengan derecho los partidos o coaliciones contendientes, así como la cuantía que se pagará por los votos, se determinará en la fecha de la convocatoria a elecciones. Podrá solicitarse desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones y se hará efectivo a más tardar a los tres días siguientes de la presentación de la solicitud respectiva.

El resto de la deuda política que corresponda a cada partido político, se entregará a más tardar treinta días después de declarados firmes los resultados.

El pago o anticipo de este financiamiento estatal o deuda política no causará impuesto alguno.

ARTÍCULO 56 Anticipo de Deuda Política a Partidos Nuevos

Los partidos o coaliciones que participan por primera vez en un tipo de elección, recibirán como anticipo, cincuenta mil dólares.

ARTÍCULO 57 Garantía del Anticipo

El anticipo de deuda política deberá ser garantizado por medio de una caución suficiente que permita reintegrar al fisco la diferencia a que se refiere el artículo siguiente.

ARTÍCULO 58 Reintegro del Anticipo

Los partidos políticos deberán reintegrar al fisco, la diferencia que resultare entre el anticipo recibido y la suma que les corresponda como consecuencia de la liquidación post-electoral, si esta suma fuere menos que la primera, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la fecha en que se declaren firmes los resultados de la elección de que se trate.

Si cerrado el periodo de inscripción de candidaturas, existe algún partido político que habiendo recibido anticipo no hubiere inscrito candidaturas, deberá devolver la totalidad del anticipo en un plazo máximo de quince días.

ARTÍCULO 59 Deuda Política de los Partidos Coaligados

Para los efectos de la deuda política, en caso de que dos o más partidos políticos formen una coalición legalmente inscrita, se aplicarán las reglas siguientes:

  1. Cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición mantendrán individualmente sus derechos y deberán cumplir con sus obligaciones y quedarán sujetos a las sanciones establecidas, en su caso;

  2. Todo anticipo o pago a que tengan derecho los partidos políticos coaligados, se hará por medio del representante legal de cada partido coaligado;

  3. Los votos válidos que obtenga la coalición se dividirán entre los partidos políticos que la conforman, en proporción al porcentaje que se haya acordado en el pacto de coalición.

CAPÍTULO III Accesoa mediosdecomunicaciónpublicos Artículos 60 a 62
ARTÍCULO 60 Acceso Gratuito

Cinco días antes de la suspensión de la campaña electoral prevista en el Código Electoral, los partidos políticos tendrán acceso gratuito a los medios de radio y televisión, de propiedad del Estado, en una franja electoral en los términos que establece la presente Ley.

ARTÍCULO 61 Franja Electoral

En cada estación de radio y televisión del Estado, se dispondrá de un espacio temporal destinado a la divulgación de las propuestas electorales de los partidos políticos y coaliciones contendientes, la cual será difundida entre las diecinueve y las veintidós horas, con una duración de treinta minutos diarios.

La mitad del tiempo total disponible se distribuirá equitativamente entre todos los partidos políticos con candidatos inscritos en el proceso electoral. La otra mitad se distribuirá en proporción al número de diputados de cada grupo parlamentario en la Asamblea Legislativa, al momento de realizarse la elección. En esta distribución, los partidos políticos que participen por primera vez en una elección, dispondrán de un tiempo equivalente al del partido que tenga la menor adjudicación.

Le corresponderá al Tribunal Supremo Electoral, determinar el tiempo que corresponde a cada partido en cada uno de los medios, de acuerdo al criterio aquí establecido.

Los tiempos de difusión asignados y no utilizados por los partidos políticos en la franja electoral, serán destinados a la difusión de educación electoral.

ARTÍCULO 62 Acceso en Períodos no Electorales

Los partidos políticos tendrán acceso gratuito a los medios de radio y televisión propiedad del Estado, en una franja informativa mensual de sesenta minutos de duración en cada medio de comunicación del Estado, la cual será difundida entre las diecinueve y las veintidós horas, que se distribuirán proporcionalmente en atención a la cantidad de votos obtenidos en la elección legislativa anterior, siempre y cuando hayan obtenido al menos un escaño en la Asamblea Legislativa. En dicho espacio podrán exponer sus posicionamientos ante la realidad nacional, propuestas legislativas, actividades y otros que consideren pertinentes.

El Tribunal certificará el porcentaje de votos obtenidos por cada partido, el cual servirá para que cada uno de los medios, distribuyan el tiempo de acuerdo al criterio establecido.

CAPÍTULO IV Financiamiento privado Artículos 63 a 68
ARTÍCULO 63 Financiamiento Privado

Los partidos políticos podrán recibir financiamiento privado, proveniente de personas naturales o jurídicas, dentro de los límites y con arreglo a los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ley, tales como:

  1. Las cuotas y aportes o contribuciones en dinero de sus miembros afiliados;

  2. El producto de las actividades de recaudación de fondos del partido político y los rendimientos procedentes de su propio patrimonio;

  3. Los créditos que contraten;

  4. Las donaciones y legados o asignaciones testamentarias que se hagan a su favor;

  5. Cualquier aportación o contribución en dinero o especie que obtengan.

ARTÍCULO 64 Montos y Registro

Las contribuciones privadas solo pueden acreditarse a favor de los partidos políticos.

Toda contribución debe ser individualizada y quedar registrada en el momento de su recepción, mediante comprobante expedido por el partido político. Tales donaciones o contribuciones no podrán recibirse si son anónimas.

Toda actividad de recaudación de dineros para el partido político deberá ser reglamentada por éste, garantizando el principio de transparencia y publicidad. El tesorero deberá llevar un registro de las actividades de recaudación de fondos del partido.

ARTÍCULO 65 Aportaciones en Períodos Ordinarios

Los partidos políticos podrán recibir aportaciones económicas individuales de personas naturales o jurídicas, en un mismo año fiscal, hasta el dos por ciento del presupuesto del año anterior, aprobado por la Asamblea Legislativa al Tribunal Supremo Electoral.

ARTÍCULO 66 Aportaciones en Años Pre Electorales

Los partidos políticos, en el año anterior a cualquier elección, podrán recibir aportaciones económicas individuales de personas naturales o jurídicas en un mismo año fiscal, hasta el tres punto cinco por ciento del presupuesto especial extraordinario de elecciones, aprobado por la Asamblea Legislativa al Tribunal Supremo Electoral, en la elección anterior del mismo tipo.

Se entenderá por año pre electoral, aquel anterior a la celebración de cualquier tipo de elección.

ARTÍCULO 67 Fuentes Prohibidas de Financiamiento

Los partidos políticos no pueden recibir contribuciones de:

  1. Cualquier entidad de derecho público participación de éste; o empresa de propiedad del Estado o con

  2. Instituciones religiosas de cualquier denominación;

  3. Partidos políticos y agencias de gobiernos extranjeros;

  4. Gremios y sindicatos;

  5. Personas naturales que se encuentren cumpliendo sentencias por delitos de corrupción, o cualquiera de los establecidos en la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, y en la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja.

ARTÍCULO 68 Otras Prohibiciones

En el financiamiento privado se observarán además las reglas siguientes:

  1. Es prohibido a las empresas utilizar a sus empleados para realizar donaciones impuestas por sus superiores;

  2. No pueden donar las personas naturales y jurídicas vinculadas a actividades de juegos de azar, aunque se encuentren legalmente registradas ycumplancon sus deberes fiscales;

  3. Quienes contribuyan con los partidos políticos deben estar solventes de sus obligaciones tributarias hasta el año anterior en que realicen la aportación.

TÍTULO VII Infracciones y regimensancionatorio Artículos 69 a 83
CAPÍTULO I Clasificaciony sanciones Artículos 69 a 73
ARTÍCULO 69 Tipos de Infracciones

Las infracciones a la presente Ley se clasifican en menos graves y graves.

ARTÍCULO 70 Infracciones Menos Graves

Constituyen infracciones menos graves las siguientes:

  1. Omitir en la denominación las palabras "EN ORGANIZACIÓN", según sea el caso; o "EN LIQUIDACIÓN",

  2. No comunicar al Tribunal las reformas a los estatutos y otros actos que deban registrarse;

  3. Promoverse con la denominación, emblema, color o colores diferentes a aquellos con los que se asentó en el registro de partidos políticos;

  4. Utilizar los símbolos patrios en su publicidad y propaganda electoral.

ARTÍCULO 71 Infracciones Graves

Constituyen infracciones graves las siguientes:

  1. Incumplir la obligación de llevar contabilidad formal y contar con una auditoría interna en los períodos de gestión conforme a su estatuto;

  2. Incumplir con las obligaciones que la presente Ley establezca en materia de transparencia y acceso a la información;

  3. Afiliar a los ministros de cualquier culto religioso, los miembros en servicio activo de la Fuerza Armada y los miembros de la Policía Nacional Civil. En este caso además, la afiliación de que se trate será nula una vez que se haya comprobado la infracción dentro del procedimiento previsto en esta Ley;

  4. Dañar el honor, la intimidad personal y la propia imagen de los candidatos de un partido político y de sus familiares;

  5. No garantizar la equidad de género en los términos que señala la presente Ley;

  6. Incumplir los límites al financiamiento privado establecidos en la presente Ley;

  7. No reintegrar el anticipo de la deuda política en los casos y en los plazos que establece la presente Ley;

  8. Aceptar contribuciones de fuentes prohibidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 72 Sanciones para las Infracciones Menos Graves

El partido político que incurra en cualquiera de las infracciones menos graves, será sancionado con multa de diez a quince salarios mínimos mensuales vigente para el sector comercio y servicios, debiendo además corregir la infracción en un periodo no mayor de quince días.

ARTÍCULO 73 Sanciones para las Infracciones Graves

El partido político que incurra en cualquiera de las infracciones graves, será sancionado con multa de quince a cincuenta y cinco salarios mínimos mensuales vigente para el sector comercio y servicios, debiendo además corregir la infracción en un periodo no mayor de quince días.

CAPÍTULO II Procedimiento sancionatorio Artículos 74 a 83
ARTÍCULO 74 Inicio del Procedimiento

El procedimiento para sancionar las infracciones a la presente Ley, se iniciará de oficio por el Tribunal Supremo Electoral, por denuncia del Fiscal Electoral, de un partido legalmente inscrito, de sus miembros afiliados, o de la Junta de Vigilancia Electoral.

ARTÍCULO 75 Debido Proceso

En todos los procedimientos sancionatorios que se tramiten conforme a la presente Ley, se respetarán los derechos fundamentales así como el debido proceso establecido en la Constitución y el derecho común.

Todas las resoluciones que pronuncie el Tribunal en cualquier proceso sancionatorio, deberán notificarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su resolución.

ARTÍCULO 76 Expediente

De todo proceso sancionatorio se formará un expediente que contendrá las resoluciones que se pronuncien y los documentos vinculados al caso. Las partes y sus apoderados tendrán acceso al expediente.

ARTÍCULO 77 Contenido de la Denuncia

La denuncia deberá contener:

  1. La identificación del denunciante y la calidad en que denuncia;

  2. La identificación del partido político al que se le atribuye la infracción;

  3. La descripción de los hechos que constituyen la infracción;

  4. El ofrecimiento de prueba;

  5. Las disposiciones de carácter jurídico electoral que se consideran infringidas;

  6. La designación del lugar donde puede ser notificado, tanto el denunciante como el denunciado;

  7. Petición concreta.

Si el denunciante no dispusiere de la prueba pertinente, se mencionará su contenido y el lugar en que se encuentra, y pedirá al Tribunal su solicitud e incorporación al proceso.

ARTÍCULO 78 Admisión de la Denuncia

Interpuesta la denuncia, el Tribunal deberá en un plazo máximo de tres días admitir o declarar la improcedencia de la denuncia o realizar prevenciones al denunciante. En este último caso concederá un plazo máximo de tres días para evacuarlas.

Si el Tribunal lo considera pertinente, en la misma resolución podrá ordenar la recolección de documentos u otros medios probatorios, y su incorporación al proceso.

ARTÍCULO 79 Señalamiento de Audiencia

Admitida la denuncia, el Tribunal en la misma resolución señalará día y hora para la realización de una audiencia oral, en la que resolverá lo pertinente.

ARTÍCULO 80 Procedimiento y Celebración de la Audiencia

El Tribunal iniciará la audiencia señalando el objeto de ella, la relación de los hechos esgrimidos por el denunciante, dará la palabra a éste y a continuación al partido o partidos denunciados. En dicha audiencia los interesados producirán y aportarán las pruebas que estimen convenientes.

ARTÍCULO 81 Fundamentación

El Tribunal deberá razonar los motivos de hecho y de derecho en que basa la resolución tomada, indicando el valor que se le otorga a los medios de prueba aportados y los criterios adoptados para determinar el monto de la sanción.

ARTÍCULO 82 Diferimiento del fallo

Cuando por la naturaleza de los hechos sobre los que haya de pronunciarse, el Tribunal no pudiere emitir al final de la audiencia la resolución que procediere, podrá señalar nueva audiencia para la pronunciación del fallo respectivo, la cual deberá programarse a más tardar dentro de tres días hábiles.

ARTÍCULO 83 Revisión

De la resolución que emita el Tribunal, solo podrá interponerse recurso de revisión, dentro de los tres días siguientes a la notificación respectiva. El recurso de revisión deberá ser resuelto por el Tribunal en un plazo no mayor a diez días hábiles.

TÍTULO VIII Disposiciones finales, transitorias y derogatorias Artículos 84 a 90
ARTÍCULO 84 Plazos

Los plazos establecidos en la presente Ley se entenderán expresados en días hábiles, a menos que se exprese lo contrario.

ARTÍCULO 85 Casos no Previstos

En los casos no previstos en esta Ley, se aplicará el Código Electoral, las Leyes comunes pertinentes, y lo que establezcan los estatutos, y Reglamentos de los partidos políticos.”

ARTÍCULO 86 Adecuación de los Partidos Políticos

Los partidos políticos inscritos en el Registro de Partidos Políticos, que lleva el Tribunal Supremo Electoral, tendrán un plazo de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para readecuar sus estatutos e institucionalidad partidaria y emitir los Reglamentos necesarios según lo dispuesto en la misma.

ARTÍCULO 87 Reglamentos

Facúltase al Tribunal Supremo Electoral para que en el plazo de diez meses calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, emita los reglamentos que considere pertinentes para la aplicación de la presente Ley, dentro de los alcances previstos en la misma.

ARTÍCULO 88

TRANSITORIO. El inciso segundo del artículo 37 de la presente Ley, como medida positiva de carácter temporal, tendrá vigencia para las próximas cinco elecciones de Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa, y cuatro elecciones del Parlamento Centroamericano, a partir de la vigencia de esta Ley.

ARTÍCULO 89 Derogatorias

Derógase los artículos 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195 y 294 del Código Electoral.

ARTÍCULO 90 Vigencia

El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de febrero del dos mil trece.

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES,

PRESIDENTE.

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRIGUEZ, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

JOSÉ FRANCISCO MERINO LOPEZ, FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE.

ROBERTO JOSE d’AUBUISSON MUNGUIA,

QUINTO VICEPRESIDENTE.

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CARMEN ELENA CALDERON SOL DE ESCALON, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDA SECRETARIA.

SANDRA MARLENE SALGADO GARCIA, JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, TERCERA SECRETARIA. CUARTO SECRETARIO.

IRMA LOURDES PALACIOS VASQUEZ, MARGARITA ESCOBAR, QUINTA SECRETARIA. SEXTA SECRETARIA.

FRANCISCO JOSE ZABLAH SAFIE, REYNALDO ANTONIO LOPEZ CARDOZA, SEPTIMO SECRETARIO. OCTAVO SECRETARIO.

Casa Presidencial: San Salvador, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil trece.

PUBLÍQUESE,

Carlos Mauricio Funes Cartagena,

Presidente de la República.

Gregorio Ernesto Zelayandía Cisneros,

Ministro de Gobernación.

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