Ley de supervisión y regulación del sistema financiero

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que el marco jurídico bajo el cual se regula el funcionamiento de las instituciones supervisoras del sistema financiero actualmente se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, contenida en el Decreto Legislativo Nº 628 del 22 de noviembre de 1990, publicado en el Diario Oficial Nº 278, Tomo 309, del 10 de diciembre de 1990; en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores, contenida en el Decreto Legislativo Nº 806, del 11 de septiembre de 1996, publicado en el Diario Oficial Nº 186, Tomo 333, del 4 de octubre de 1996; y en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, contenida en el Decreto Legislativo Nº 926, de fecha 19 de diciembre de 1996, publicada en el Diario Oficial Nº 243, Tomo 333, del 23 de diciembre de 1996;

  2. Que el artículo 101 de la Constitución determina que el Estado deberá promover el desarrollo económico del país y que para lograrlo, es condición necesaria la estabilidad macroeconómica y la adecuada promoción y canalización del ahorro interno e inversión a través del sistema financiero, tal como lo demuestran la experiencia nacional e internacional;

  3. Que el funcionamiento transparente, eficiente y ordenado de los mercados financieros permite una adecuada asignación de los recursos canalizados a través del sistema financiero y requiere de las instituciones y entidades que lo integran, el cumplimiento de regulaciones prudenciales y de buenas prácticas de gestión de riesgo y gobierno corporativo, el adecuado manejo de potenciales conflictos de interés, la divulgación de información relevante y la existencia de controles para evitar el uso indebido de información privilegiada;

  4. Que la coyuntura que atraviesan los mercados financieros internacionales y el impacto respectivo en el sector real de las economías a nivel mundial han reafirmado la necesidad de contar con sistemas efectivos de supervisión y regulación financiera;

  5. Que el sistema financiero local y los sistemas financieros regionales, al igual que el resto del mundo, atienden la demanda de financiamiento mediante la prestación conjunta de una amplia gama de servicios en sus distintas modalidades de intermediación de fondos del público, a través de entidades que prestan tales servicios en varias plazas o conformando conglomerados financieros integrados por distintos tipos de entidades, haciendo necesario contar con un nuevo marco institucional de supervisión y regulación que guarde armonía con esa realidad, que propicie el cumplimiento de los más altos estándares en materia de servicios financieros y facilite el ejercicio de una efectiva supervisión consolidada que permita una adecuada gestión de los riesgos a los que el sistema financiero está expuesto;

  6. Que para la consecución del bienestar social es de interés del Estado velar por un sistema financiero sólido y estable y por los recursos patrimoniales de depositantes, asegurados, inversionistas, pensionados y cotizantes, siendo necesario para ello que la autoridad administrativa a cargo de la supervisión financiera cuente con los instrumentos y mecanismos que le permitan detectar circunstancias y evaluar factores de índole micro y macroeconómico, que puedan afectar la viabilidad de los intermediarios financieros; así como dictar oportunamente las medidas correctivas necesarias que minimicen los costos sociales asociados a dificultades financieras, prevaleciendo en estos casos el interés social; y

  7. Que para todo lo anterior, resulta necesario fortalecer la organización del Estado adecuando sus instituciones a la realidad económica con relación a la supervisión y regulación del sistema financiero, integrando en una sola institución toda la supervisión, aprovechando así la experiencia técnica y de gestión recogida en los distintos organismos de supervisión que se han encargado de tal actividad en cada uno de los distintos segmentos del sistema financiero, y coordinarla con la experiencia de naturaleza macroeconómica y financiera del Banco Central de Reserva de El Salvador en la estabilidad y desarrollo del sistema financiero.

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Economía.

DECRETA la siguiente:

LEY DE SUPERVISION Y REGULACION DEL SISTEMA FINANCIERO

TÍTULO UNO Delsistema desupervisiony regulacionfinanciera Artículos 1 y 2
CAPÍTULO UNICO Aspectos fundamentales Artículos 1 y 2

Composición del Sistema

ARTÍCULO 1

El Sistema de SupervisiónyRegulación Financiera está constituido por la Superintendencia del Sistema Financiero, en adelante denominada "Superintendencia", y por el Banco Central de Reserva de El Salvador, en adelante denominado "Banco Central". La supervisión de losintegrantes del sistema financiero y demás supervisados de conformidad a esta Ley es responsabilidad de la Superintendencia; la aprobación del Marco Normativo Macro Prudencial necesariopara la adecuada aplicación de ésta y las demás leyes que regulan a los integrantes del sistema financiero y demás supervisados, le corresponde al Banco Central. La ejecución y aplicación de la presente Leyse realizará por la Superintendencia y el Banco Central dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

Créase la Superintendencia del Sistema Financiero como una Institución de derecho público, integrada al Banco Central, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, con autonomía administrativa y presupuestaria para el ejercicio de las atribuciones y deberes que estipula la presente Ley y otras leyes vigentes, con domicilio principal en la ciudad de San Salvador, pudiendo establecer oficinas en otras ciudades del país, teniendo competencia en todo el territorio de la República.

El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:

  1. Los bienes muebles e inmuebles que, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, hubiesen sido propiedad de las Superintendencias del Sistema Financiero, de Valores y de Pensiones cuyas respectivas leyes orgánicas se derogan en razón de la presente Ley;

  2. Los bienes muebles o inmuebles que adquiera o le sean otorgados a cualquier título para el desarrollo de sus funciones;

  3. Los ingresos que adquiera o le sean otorgados a cualquier título por personas, entidades, instituciones u organismos nacionales o extranjeros;

  4. Otros ingresos o bienes que legalmente pueda obtener.

El Banco Central, por su parte, se seguirá rigiendo por su Ley Orgánica, por las disposiciones de la presente Ley y por lo dispuesto en otras leyes que le sean aplicables.

Objeto del Sistema

ARTÍCULO 2

ElSistema de SupervisiónyRegulaciónFinanciera tiene por objetopreservarla estabilidad del sistema financiero y velar por la eficiencia y transparencia del mismo, así como velar por la seguridad y solidez de los integrantes del sistema financiero de acuerdo a lo que establece esta Ley, otras leyes aplicables, los reglamentos y las normas técnicas que al efecto se dicten, todo en concordancia con las mejores prácticas internacionales sobre la materia.

El buen funcionamiento del Sistema de Supervisión y Regulación Financiera requiere por parte de los integrantes del sistema financiero y demás supervisados, el cumplimiento de las regulaciones vigentes y la adopción de los más altos estándares de conducta en el desarrollo de sus negocios, actos y operaciones, de conformidad a lo establecido en esta Ley, en las demás leyes aplicables, en los reglamentos y en las normas técnicas que se dicten para tal efecto.

TÍTULO II De la supervision Artículos 3 a 98
CAPÍTULO I Superintendencia del sistema financiero Artículos 3 a 8

De la Superintendencia

ARTÍCULO 3

La Superintendencia es responsable de supervisar la actividad individual y consolidada de los integrantes del sistema financiero y demás personas, operaciones o entidades que mandan las leyes. Para el ejercicio de tales atribuciones contará con independencia operativa, procesos transparentes y recursos adecuados para el desempeño de sus funciones. Al efecto compete a la Superintendencia:

  1. Cumplir y hacer cumplir, en el ámbito de su competencia, las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones aplicables a los supervisados. Asimismo, emitir y hacer cumplir las instrucciones necesarias para la aplicación de las leyes y normas que rigen a los mismos;

  2. Autorizar la constitución, funcionamiento, inicio de operaciones, suspensión de operaciones, modificación, revocatoria de autorización, cierre y otrosactos de los integrantes del sistema financiero, de conformidad a las disposiciones legales, reglamentarias o normativas técnicas establecidas al respecto. En el caso del cierre, coordinará las acciones que establezcan las leyes con otras instituciones involucradas;

  3. Monitorear preventivamente los riesgos de losintegrantes del sistema financiero y la forma en que éstos los gestionan, velando por el prudente mantenimiento de su solvencia y liquidez;

  4. Propiciar el funcionamiento eficiente, transparente y ordenado del sistema financiero;

  5. Vigilar que los integrantes del sistema financiero y supervisados realicen, según corresponda, sus negocios, actos y operaciones de acuerdo a las mejores prácticas financieras, para evitar el uso indebido de información privilegiada y la manipulación del mercado;

  6. Cooperar con las instituciones responsables de la protección de los derechos del consumidor y de la competencia, así como con las instituciones encargadas de garantizar los depósitos del público y la prevención de delitos financieros, de conformidad a lo que prescriban las leyes;

  7. Acordar la intervención de algún integrante del sistema financiero en cuyas leyes aplicables estuviere contemplada tal medida, salvo en el caso de las entidades del mercado de valores para las cuales la intervención se regula en el artículo 75 de esta Ley;

  8. Autorizar las inscripciones, los asientos registrales, las modificaciones y cancelaciones a los mismos, de las personas, instituciones y operaciones que estuvieren sujetos a dicho requisito, de conformidad con las leyes de la materia;

  9. Requerir que las entidades e instituciones supervisadas sean gestionadas y controladas de acuerdo a las mejores prácticas internacionales referidas a la gestión de riesgos y de buen gobierno corporativo, según las normas técnicas que se emitan;

  10. Requerir la colaboración de otras Instituciones del Estado para la realización de sus atribuciones; asimismo, atender dentro de su capacidad técnica y atribuciones legales, las peticiones que estas últimas le realicen en el marco de sus respectivas competencias, a efecto de apoyar el desarrollo de sus correspondientes labores; y

  11. Ejercer las demás funciones que le corresponden de acuerdo a las leyes.

La Superintendencia podrá aplicar y exigir el cumplimiento de medidas preventivas y correctivas.

Asimismo, cuando hubiere lugar, impondrá las sanciones que legalmente correspondan a los supervisados que resultaren responsables en los actos, hechos u omisiones que dieren lugar a las mismas.

Para efectos de esta Ley, el término "supervisar" incluye: vigilar, fiscalizar, evaluar, inspeccionar y controlar; en tanto que dentro del término "operaciones", se entenderán comprendidos todos aquellos patrimonios adscritos a un fin determinado, como es el caso de los Fondos de Titularización, Fondos de Pensiones y otros que señalen las leyes.

Facultades de la Superintendencia

ARTÍCULO 4

La Superintendencia tendrá las facultades siguientes:

  1. Emitir las resoluciones pertinentes para los supervisados, dentro de las facultades que le confieren las leyes;

  2. Definir las políticas y criterios bajo los cuales se efectuará la supervisión;

  3. Efectuar la supervisión individual y consolidada de los integrantes del sistema financiero, así como la supervisión de los demás sujetos regulados por esta Ley;

  4. Autorizar la promoción pública, constitución, funcionamiento e inicio de operaciones, modificación de los pactos sociales y de los estatutos en su caso y fusión de los integrantes del sistema financiero de conformidad a lo dispuesto en las leyes especiales de la materia;

  5. Autorizar a las instituciones o entidades constituidas con arreglo a leyes extranjeras que se propongan operar como bancos o sociedades de seguros, para establecer sucursales y, tratándose de bancos, para establecer oficinas o para servir como centros de información de sus clientes, o bien colocar fondos en el país en créditos o inversiones, sin realizar operaciones pasivas y autorizar el cierre de las mismas;

  6. Conocer las políticas internas de los integrantes del sistema financiero, en materia de gestión de riesgos, códigos de conducta y otro tipo de requisitos que les son exigidos, en particular, los referidos en los literales c) y d) del artículo 35 de esta Ley, pudiendo solicitar explicaciones y ampliaciones cuando lo considere pertinente, en atención a las mejores prácticas internacionales;

  7. Requerir a los supervisados, mediante resolución fundada y razonada, la aplicación de medidas preventivas y correctivas, consideradas en esta Ley o en las leyes específicas que les rigen, o una combinación de estas medidas, según el caso de que se trate;

  8. Autorizar la suspensión de operaciones, revocatoria de autorización para operar y el cierre de los integrantes del sistema financiero, cuando legalmente corresponda. En este último caso, coordinará lasacciones que establecen las leyes con otras instituciones involucradas;

  9. Imponer las sanciones correspondientes de conformidad a las leyes;

  10. Informar a la Fiscalía General de la República de cualquier hecho que presuntamente sea constitutivo de delito, sobre el cual tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones;

  11. Vigilar la liquidación de los integrantes del sistema financiero de conformidad a lo que las leyes específicas determinen;

  12. Supervisar las operaciones bancarias del Banco Central de Reserva de El Salvador realizadas en el sistema financiero, así como también, la administración de las reservas de liquidez y sus propias reservas; además auditará los procesos de administración y custodia de especies monetarias que realiza el Banco Central; y, certificará los Estados Financieros cuando se estime que razonablemente representen la situación financiera del Banco Central;

  13. Ordenar la suspensión de operaciones a personas naturales o jurídicas que sin la autorización correspondiente, realicen actividades propias de los integrantes del sistema financiero o que requieran una autorización específica para ser efectuadas;

  14. Cooperar, coordinar e intercambiar información con otros organismos de supervisión que cumplan funciones de similar naturaleza en otras jurisdicciones, con el objeto de facilitar el cumplimiento de las funciones encomendadas de acuerdo a las leyes y reglamentos aplicables, pudiendo al efecto celebrar convenios de cooperación e intercambio de información con dichos organismos;

  15. Publicar información sobre los integrantes del sistema financiero y de los diferentes mercados financieros;

  16. Ejercer todas las demás actividades de supervisión y otras facultades que le corresponden a la Superintendencia, de conformidad a las leyes específicas aplicables a los supervisados, en lo que no contradigan a la presente Ley; y

  17. Establecer las tarifas de los registros que lleve la Superintendencia.

ARTÍCULO 5

Con respecto al Mercado de Valores, adicionalmente a lo indicado en los artículos anteriores, le compete a la Superintendencia:

  1. Autorizar, suspender o cancelar la oferta pública de valores y el funcionamiento de personas u operaciones que se realicen en el mercado bursátil, de conformidad a lo establecido en las disposiciones aplicables;

  2. Autorizar, modificar, suspender o cancelar el asiento en el Registro Público Bursátil de valores de oferta pública, emisores, casas de corredores de bolsa, agentes corredores de bolsa, bolsas de valores, auditores externos, sociedades clasificadoras de riesgo, sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores, titularizadoras, agentes especializados en valuación de valores, administradores de las entidades sujetas a registro y otros que señalen las leyes.

  3. Ordenar la suspensión de cotizaciones de valores cuando en el mercado existan condiciones desordenadas o se efectúen operaciones no conformes a sanos usos o prácticas;

  4. Ordenar la suspensión de la propaganda o la información publicitaria de las personas jurídicas que realicen oferta pública de valores y de las personas que realicen intermediación de éstos, cuando contengan características diferentes a la emisión de valores asentada por la Superintendencia, o cuando se compruebe que, de acuerdo con la ley, la propaganda o información publicitaria es engañosa o que contiene datos que no son verídicos, sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes;

  5. Supervisar las ofertas públicas de adquisición de valores inscritos en el Registro Público Bursátil y requerir a los oferentes la revelación de información que considere necesaria para que se practiquen con la debida información y transparencia, a efecto de velar por los intereses del público inversionista; y

  6. Promover una autorregulación efectiva en el mercado de valores dentro del marco legal vigente.

ARTÍCULO 6

Con respecto al Sistema de Ahorro para Pensiones y al Sistema de Pensiones Público y otros sistemas previsionales, adicionalmente a lo indicado en los artículos anteriores, le compete a la

Superintendencia:

  1. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones aplicables y el funcionamiento del Sistema de Ahorro para Pensiones y del Sistema de Pensiones Público, particularmente del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en adelante denominado "ISSS", del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, en adelante referido como "INPEP", de las instituciones administradoras de fondos de pensiones; asimismo supervisará al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en adelante denominado "IPSFA" y el régimen de riesgos profesionales del ISSS ;

  2. Supervisar las inversiones efectuadas con los recursos de los fondos de pensiones y la estructura de la cartera de inversiones;

  3. Acceder en tiempo real a la información de las Instituciones administradoras de fondos de pensiones, referente a las operaciones efectuadas con recursos del fondo de pensiones;

  4. Designar y remover a los miembros de la Comisión Calificadora de Invalidez, regulada en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;

  5. Supervisar la constitución, mantenimiento, operación y aplicación de las garantías de rentabilidad mínima, reserva de fluctuación de rentabilidad, aporte especial de garantía, capital social y patrimonio establecido en la ley correspondiente para las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones;

  6. Establecer, de conformidad con la ley, las cláusulas de los contratos de afiliación y de traspaso entre las instituciones administradoras de fondos de pensiones y sus afiliados y determinar los requisitos mínimos de los contratos de seguros relacionados al Sistema de Ahorro para Pensiones, así como los mecanismos de licitación para contratarlos, supervisando su operación y cumplimiento;

  7. Efectuar estudios técnicos que favorezcan el desarrollo y el fortalecimiento del Sistema de Ahorro para Pensiones;

  8. Supervisar el proceso de otorgamiento de las prestaciones establecidas en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, en las leyes del ISSS, del INPEP, del IPSFA y en sus reglamentos;

  9. Supervisar los procesos de estimación y gestión de los títulos previsionales;

  10. Supervisar los procesos de gestión de recursos financieros por parte de las instituciones correspondientes del Sistema de Pensiones Público, definido así en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, ante la institución o entidad legalmente responsable;

  11. Supervisar la adquisición y enajenación de aquellos bienes muebles e inmuebles del ISSS y del INPEP, en lo relativo al Sistema de Pensiones Público así como los del IPSFA; y

  12. Coordinar y supervisar los mecanismos de tratamiento a la cartera de préstamos personales e hipotecarios del INPEP, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

Supervisados

ARTÍCULO 7

Están sujetos a las disposiciones de esta Ley y por lo tanto a la supervisión de la Superintendencia:

  1. El Banco Central de Reserva en lo relativo a lo establecido en el literal l) del artículo 4 de esta Ley;

  2. Los bancos constituidos en El Salvador, sus oficinas en el extranjero y sus subsidiarias; las sucursales y oficinas de bancos extranjeros establecidos en el país;

  3. Las sociedades que de conformidad con la ley, integran los conglomerados financieros, o que la Superintendencia declare como tales, lo que incluye tanto a sus sociedades controladoras como a sus sociedades miembros;

  4. Las instituciones administradoras de fondos de pensiones;

  5. Las sociedades de seguros, sus sucursales en el extranjero y las sucursales de sociedades de seguros extranjeras establecidas en el país;

  6. Las bolsas de valores, las casas de corredores de bolsa, las sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores, las clasificadoras de riesgo, las instituciones que presten servicios de carácter auxiliar al mercado bursátil, los agentes especializados en valuación de valores y los almacenes generales de depósito;

  7. Los bancos cooperativos, las sociedades de ahorro y crédito y las federaciones reguladas por la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito;

  8. Las sociedades de garantía recíproca y sus reafianzadoras locales;

  9. Las sociedades que ofrecen servicios complementarios a los servicios financieros de los integrantes del sistema financiero, en particular aquéllas en los que participen como inversionistas;

  10. Las sociedades administradoras u operadoras de sistemas de pagos y de liquidación de valores;

  11. El Fondo Social para la Vivienda y el Fondo Nacional de Vivienda Popular;

  12. El INPEP y el ISSS, éste último en lo relativo al Sistema de Pensiones Público, al Régimen de Riesgos Profesionales y reservas técnicas de salud;

  13. El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada;

  14. El Banco de Fomento Agropecuario, el Banco Hipotecario de El Salvador, S. A. ,y el Banco Multisectorial de Inversiones;

  15. La Corporación Salvadoreña de Inversiones;

  16. Las casas de cambio de moneda extranjera;

  17. Las titularizadoras;

  18. El Instituto de Garantía de Depósitos y el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero en todo lo concerniente a sus leyes y reglamentos;

  19. Las bolsas de productos y servicios;

  20. LAS PERSONAS JURÍDICAS QUE REALIZAN OPERACIONES DE ENVÍO O RECEPCIÓN DE DINERO SISTEMÁTICA O SUSTANCIALMENTE, POR CUALQUIER MEDIO, A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL. EL BANCO CENTRAL EMITIRÁ LA NORMATIVA TÉCNICA RESPECTIVA PARA DESARROLLAR LO DISPUESTO EN ESTE LITERAL Y LA LEGISLACIÓN ACTUALMENTE APLICABLE; Y,

  21. LAS DEMÁS ENTIDADES, INSTITUCIONES Y OPERACIONES QUE SEÑALEN LAS LEYES.

    Cuando se haga referencia al sistema financiero o a los integrantes del sistema financiero deberá entenderse que son los mencionados en los literales anteriores.

    Además están sujetas a la supervisión de la Superintendencia las operaciones realizadas por las entidades e instituciones antes indicadas, así como los miembros de los órganos de administración, los representantes legales, mandatarios, funcionarios, directores, gerentes, los auditores internos y demás personal de los integrantes del sistema financiero. También serán supervisados, sean éstos personas naturales o jurídicas, los auditores externos, las sociedades especializadas en la prestación de servicios de información de créditos que operen en El Salvador, los intermediarios de seguros, los agentes corredores de bolsa, los agentes de bolsa, los puestos de bolsas, y los licenciatarios a que se refiere la Ley de Bolsas de Productos y Servicios, los agentes de servicios previsionales, los peritos, los actuarios, los interventores, los liquidadores y demás profesionales liberales, específicamente en lo relativo al desempeño de sus funciones y prestación de servicios en los integrantes del sistema financiero.

    Asimismo, están sujetos a la supervisión de la Superintendencia los emisores de valores de oferta pública, con especial énfasis en lo referente al cumplimiento de las obligaciones que les imponen las leyes, reglamentos y normas técnicas bursátiles.

    Cuando en el texto de esta Ley se haga referencia a los supervisados o supervisadas, deberá entenderse que son los mencionados en este artículo.

    Conformación de la Superintendencia

ARTÍCULO 8

La Superintendencia para el ejercicio de su competencia, atribuciones y facultades está integrada por un Consejo Directivo, por el Superintendente del Sistema Financiero, por los Superintendentes Adjuntos y por los funcionarios y empleados que la institución requiera.

En el texto de esta Ley, el Consejo Directivo y el Superintendente del Sistema Financiero, se denominarán respectivamente, "el Consejo" y "el Superintendente". Asimismo, cuando en el texto de esta Ley se aluda a la expresión "funcionarios de la Superintendencia", se entenderá que se refiere a las personas que desempeñen cargos de dirección y mando dentro de las diferentes unidades técnicas y administrativas establecidas dentro de la estructura organizativa de la Superintendencia.

CAPÍTULO II Del consejo directivo Artículos 9 a 17

Conformación

ARTÍCULO 9

El Consejo será la máxima autoridad de la Superintendencia y es el responsable del ejercicio de las competencias, atribuciones y facultades que esta Ley le encomienda. El Consejo estará integrado en la forma siguiente:

  1. El Superintendente nombrado de conformidad a lo establecido en la presente Ley, quien presidirá el Consejo;

  2. Los Superintendentes Adjuntos nombrados de conformidad al procedimiento establecido en esta Ley;

  3. Un Director nombrado por el Consejo de Ministros de terna propuesta por el Ministerio de Economía;

  4. Un Director nombrado por el Consejo de Ministros de terna propuesta por el Ministerio de Hacienda;

  5. Un Director nombrado por el Presidente de la República de una terna propuesta por el Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas; y

  6. Un Director nombrado por el Presidente de la República de una terna propuesta por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría.

Los miembros del Consejo durarán en sus funciones cinco años. Los y las funcionarias podrán ser reelectos una vez por un periodo igual.

Por cada uno de los directores a que se refieren los literales c, d, e y f de este artículo, habrá un director suplente quienes podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto.

Serán nombrados de la misma manera quelos propietarios a quienes remplazarán como miembros del Consejo en caso de ausencia.

Las ternas a las que se refieren los literales c, d, e y f deberán ser propuestos con treinta días de anticipación a la finalización del periodo del Director a nombrarse. Si no se hubieren propuesto las ternas en el periodo mencionado, el superintendente procederá a proponerlas.

En caso de muerte, renuncia, ausencia definitiva o impedimento definitivo de cualquiera de los miembros del Consejo a excepción del Superintendente y los Superintendentes Adjuntos, se procederá a nombrar al sustituto, para terminar el periodo de su antecesor, de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo.

Remoción

ARTÍCULO 10

Los miembros del Consejo únicamente podrán ser separados de su cargo por decisión adoptada por la autoridad que los nombró y con expresión de causa. Igual procedimiento se observará en el caso de remoción del Superintendente, de los Superintendentes Adjuntos y de los miembros del Comité de Apelaciones del Sistema Financiero regulado en esta Ley. Son causales de remoción las siguientes:

  1. Dejar de cumplir los requisitos de su nombramiento;

  2. Incurrir en alguna de las prohibiciones establecidas en esta Ley;

  3. Incurrir en graves y manifiestos incumplimientos legales en el ejercicio de sus funciones o no actuar de forma diligente en el ejercicio de las mismas;

  4. Haber sido condenado por delito doloso;

  5. Haber perdido o haber sido suspendido en sus derechos de ciudadano;

  6. Observar conducta inmoral que pueda comprometer la seriedad o imparcialidad del ejercicio de su cargo; o

  7. Ejercer influencias indebidas prevaleciéndose del cargo.

Cuando por cualquier medio la autoridad competente tenga conocimiento de una causal de remoción, comisionará la investigación y documentación de la situación en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la fecha en que tuvo conocimiento de dicha causal. Con el informativo, oportunamente emitirá la resolución correspondiente, desestimando o abriendo el procedimiento de remoción. En este último caso se le notificará la resolución al funcionario investigado, quien, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación, podrá pronunciarse al respecto, adjuntando las pruebas que estime pertinentes. La resolución deberá emitirse dentro de los veinte días hábiles a contar de la fecha en que el funcionario investigado se hubiere pronunciado, o si no se pronunciare, este plazo se contará a partir del día siguiente en el que se le hubiere notificado la resolución correspondiente. Asimismo, la autoridad competente en cualquier estado del procedimiento podrá de forma motivada ordenar la suspensión provisional en el cargo del referido funcionario, medida cautelar que podrá ser modificada o revocada si fuere procedente.

Igual procedimiento se observará en los casos de inhabilitación en lo que fuere aplicable.

ARTÍCULO 11

Los miembros del Consejo deberán ser salvadoreños, mayores de treinta años de edad, de reconocida honorabilidad, probidad, con grado universitario y notoria competencia en las materias relacionadas con sus facultades. Además deberán poseer por lo menos cinco años de experiencia en materias económicas y financieras.

Los miembros del Consejo, previo a asumir su cargo, deberán rendir una declaración jurada respecto de la no existencia de conflicto de interés para el ejercicio del cargo, obligándose a ejercerlo con independencia respecto a la persona o entidad que lo propuso, de igual manera respecto al cumplimiento de los requisitos que la ley establece para el cumplimento del cargo y de no concurrir en su persona causal alguna de inhabilidad para el nombramiento y ejercicio del mismo.

Los miembros del Consejo deberán guardar estricta confidencialidad sobre los asuntos tratados y los documentos que en razón de su calidad de miembro del Consejo les sean entregados; tampoco deberán utilizar ni aprovechar tal información para fines personales, a favor de terceros o en detrimento de las funciones y decisiones de la Superintendencia o del Estado, en cuyo caso incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios causados sin menoscabo de las acciones legales o administrativas de cualquier naturaleza que correspondan.

Los miembros del Consejo, al asumir y al finalizar su cargo, deberá cumplir con lo que establece la Ley de Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos.

Incompatibilidades

ARTÍCULO 12

Para los miembros del Consejo será incompatible la participación en la administración de cualquiera de los integrantes del sistema financiero, o en la propiedad directa o indirecta del capital o inversiones de cualquiera de las personas supervisadas por la Superintendencia así como la participación en operaciones supervisadas.

Excepto las operaciones que realicen como usuarios, los miembros del Consejo no podrán efectuar ningún tipo de negocio con los integrantes del sistema financiero ni con otro sujeto u operación supervisado por la Superintendencia, situación que se hará extensiva a sus cónyuges e hijos; tampoco podrán contraer obligaciones con ellos actuando en calidad de representantes legales de personas jurídicas.

Los miembros del Consejo, sus respectivos cónyuges, hijos menores de edad o hijos dependientes económicamente deberán informar al Consejo sobre las deudas y obligaciones que contraigan o hayan contraído con los integrantes del sistema financiero. Igual información será requerida en caso de prórroga, refinanciamiento o cualquier modificación a los términos del contrato que documenta la obligación original.

El cargo de Superintendente y Superintendente Adjunto será incompatible con la prestación de servicios remunerados con fondos públicos o por entidades en que el Estado tenga participación, excepto las labores docentes y académicas.

Causales de Inhabilidad

ARTÍCULO 13

Son inhábiles para el cargo de miembro del Consejo:

  1. Los que fueren legalmente incapaces;

  2. Los funcionarios que menciona el artículo 236 de la Constitución;

  3. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República o de los miembros del Consejo de Ministros;

  4. El cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente, Vicepresidente del Banco Central o de cualquier otro miembro de su

    Consejo Directivo;

  5. El cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguno de los miembros del Consejo y los socios de éstos en cualquier tipo de sociedades;

  6. Los Directores, funcionarios, gerentes, administradores, empleados, accionistas o asociados de las entidades o instituciones bajo la supervisión de la Superintendencia, así como el cónyuge o parientes de aquéllos dentro del segundo grado de consanguinidad;

  7. Los deudores del sistema financiero por créditos a los que se les haya constituido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo. Esta inhabilidad será aplicable también a aquéllos que sean titulares del veinticinco por ciento o más de las acciones de sociedades que se encuentren en la situación antes mencionada;

  8. Los que se encuentren en estado de quiebra, suspensión de pagos o concurso de acreedores o quienes hubieren sido calificados judicialmente como responsables de una quiebra culposa o dolosa;

  9. Los que hayan sido administradores como directores, gerentes o funcionarios de un integrante del sistema financiero en el que se demuestre administrativamente su responsabilidad para que dicho integrante, a partir de la vigencia de la Ley de Privatización de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, haya incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido por la ley; o que haya recibido aportes del Estado o del Instituto de Garantía de Depósitos para su saneamiento; o que haya sido intervenido por el organismo competente, reestructurado o se le haya revocado su autorización para funcionar. Cuando se trate de los representantes legales, gerente general, director ejecutivo y directores con cargos ejecutivos de entidades financieras, se presumirá que han tenido responsabilidad de cualquiera de las circunstancias antes señaladas. No se aplicará la presunción anterior a aquellas personas que hayan cesado en sus cargos dos años antes de que se hubiere presentado tal situación, ni a quienes participaron en el saneamiento de entidades o instituciones financieras, de conformidad a lo prescrito en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurrieren con posterioridad a dicho saneamiento;

  10. Los que hayan sido condenados en sentencia ejecutoriada o en otras resoluciones de similar efecto, en el país o en el extranjero, por haber tenido participación en actividades relacionadas con el secuestro, crimen organizado y delitos tipificados por la legislación relativa a las drogas, así como con el terrorismo, lavado de dinero y de otros activos;

  11. Quienes hayan sido condenados en sentencia ejecutoriada o en otras resoluciones de similar efecto, en el país o en el extranjero, por haber cometido o participado dolosamente en la comisión de cualquier delito;

  12. Quienes hayan sido declarados inhábiles para desempeñar cargos o que mediante otra denominación de similar efecto se les impidiera desempeñar cargos en el sistema financiero, o en instituciones supervisoras y reguladoras en el país o en el extranjero; o que hayan sido sancionados administrativa o judicialmente por su participación en infracción grave a las leyes y normas de carácter financiero, en especial la captación de fondos del público sin autorización; el otorgamiento o recepción de préstamos relacionados en exceso del límite permitido y los delitos de carácter financiero, ya sea que las declaraciones de inhabilidades o la imposición de sanciones hayan sido dictadas en el país o en el extranjero;

  13. Los asesores, los apoderados y los auditores externos, así como los socios o accionistas de los mismos, de cualquiera de las entidades o instituciones bajo la supervisión de la Superintendencia; y

  14. Los abogados y los notarios que directa o indirectamente estén prestando sus servicios profesionales en cualquiera de los integrantes del sistema financiero.

    Las causales contenidas en la primera parte del literal g) y en los literales h), i), j), k) y l) que concurran en el cónyuge de alguno de los miembros del Consejo, acarrearán para éste su inhabilidad.

    Declaratoria de Inhabilidad

ARTÍCULO 14

Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad mencionadas en el artículo anterior, caducará la gestión de cualquiera de los miembros del Consejo y se procederá a su reemplazo de conformidad a lo dispuesto en esta Ley. No obstante, los actos autorizados con anterioridad a que la inhabilidad fuere declarada no se invalidarán con respecto a la Superintendencia ni con terceros.

Corresponderá a la autoridad que lo nombró, de oficio o por denuncia de cualquier interesado, en forma sumaria, calificar o declarar la inhabilidad de cualquiera de los miembros del Consejo.

Facultades

ARTÍCULO 15

Son facultades del Consejo:

  1. Emitir las resoluciones pertinentes para los supervisados, dentro de las facultades que le confieren las leyes;

  2. Definir las políticas y criterios bajo las cuales se efectuará la supervisión;

  3. Autorizar la suspensión de operaciones, revocatoria de autorización y cierre de los integrantes del sistema financiero. En el caso del cierre, coordinará las acciones que establezcan las leyes con otras instituciones involucradas;

  4. Autorizar la promoción pública, constitución, funcionamiento, inicio de operaciones, modificación de los pactos sociales y estatutos en su caso, fusión y otros actos de similar naturaleza de los integrantes del sistema financiero, de conformidad a las disposiciones legales, reglamentarias o normativas técnicas establecidas al respecto;

  5. Autorizar a las instituciones constituidas con arreglo a las leyes extranjeras que se propongan operar como bancos o sociedades de seguros, para establecer sucursales y, tratándose de bancos, para establecer oficinas o servir como centros de información de sus clientes o bien colocar fondos en el país en créditos o inversiones, sin realizar operaciones pasivas y autorizar el cierre de las mismas;

  6. Monitorear preventivamente los riesgos de los integrantes del sistema financiero y la forma en que éstos los gestionan, velando por el prudente mantenimiento de su solvencia y liquidez;

  7. Requerir de los supervisados cuando legalmente corresponda, la presentación y el cumplimiento de un plan de regularización, disponer la reestructuración, solicitar la intervención judicial, disponer sobre la suspensión de operaciones, la revocatoria para funcionar, cierre de oficinas y la liquidación voluntaria de los integrantes del sistema financiero;

  8. Acordar la intervención de algún integrante del sistema financiero en cuyas leyes aplicables estuviere contemplada tal medida, salvo en el caso de las entidades del mercado de valores para las cuales la intervención se regula en el artículo 75 de esta Ley;

  9. Requerir a los supervisados, mediante resolución fundada y razonada, la aplicación de medidas preventivas y correctivas, consideradas en esta Ley o en otras de similar naturaleza contenidas en las leyes específicas que les rigen, según el caso de que se trate, excepto aquellas que en la presente Ley se atribuyen al Superintendente;

  10. Designar y remover a los miembros de la Comisión Calificadora de Invalidez, regulada en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;

  11. Establecer las tarifas de los registros que lleve la Superintendencia;

  12. Autorizar, suspender o cancelar la oferta pública de valores y el funcionamiento de personas u operaciones que se realicen en el mercado bursátil, de conformidad a lo establecido en las disposiciones aplicables;

  13. Autorizar, modificar, suspender o cancelar los asientos registrales en los registros que lleve la Superintendencia de las personas, instituciones y operaciones que estuvieren sujetos a dicho requisito, de conformidad con las leyes de la materia, cuando dichos actos no sean resultado de una sanción;

  14. Ordenar la suspensión de operaciones a personas naturales o jurídicas que sin la autorización correspondiente, realicen actividades propias de los integrantes del sistema financiero o que requieran una autorización específica para ser efectuadas;

  15. Emitir dentro de las facultades que le confiere esta Ley, el Reglamento Interno, el Reglamento de Trabajo y demás normas necesarias para el desarrollo de las labores de la Superintendencia;

  16. Definir y aprobar la estructura organizativa de la Superintendencia, estableciendo los niveles de jerarquía, responsabilidades, atribuciones y funciones que permitan un desempeño eficiente para el logro de sus objetivos;

  17. Acordar la creación o supresión de unidades asesoras, técnicas, operativas y administrativas, así como de oficinas;

  18. Aprobar el proyecto de presupuesto que se someterá al Consejo de Ministros para su aprobación;

  19. De forma excepcional y con la previa aprobación de la autoridad legal que corresponda, declarar como confidencial la información recabada por la Superintendencia respecto de los integrantes del Sistema Financiero y demás supervisados cuando a su criterio la divulgación o publicación de la misma pueda ocasionar perjuicios al interés público; igual facultad tendrá el consejo directivo del Banco Central de Reserva;

  20. Crear una Unidad contra el Lavado de Dinero y Activos; y

  21. Otras facultades, competencias y atribuciones establecidas en ésta o en otras leyes aplicables.

Las resoluciones administrativas relacionadas con las facultades establecidas en los literales c), g), h), i) y n) agotan la vía administrativa.

De las Sesiones

ARTÍCULO 16

Las sesiones del Consejoseránconvocadas por quien lo presida y se efectuarán al menos una vez al mes. El Superintendente podrá proponer la realización de las mismas a efecto de cumplir con su mandato establecido en la presente ley.

Para que las sesiones del Consejo se consideren válidas será necesaria, la asistencia de la mitad más uno de sus miembros con derecho a voto, incluyendo al Superintendente, o quien ejerce sus funciones. Las resoluciones deberán ser adoptadas por mayoría simple. En caso de empate el Superintendente tendrá voto de calidad. Los miembros suplentes del Consejo podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto.

Excusas

ARTÍCULO 17

Cuando algún miembro del Consejo tuviere interés personal en cualquier asunto que debe discutirse o resolverse, o lo tuvieren su cónyuge, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sus socios o codirectores en cualquier tipo de sociedad o empresa, o sus mandatarios o abogados estén interviniendo en el caso, deberá excusarse de conocer de un determinado asunto con expresión motivada de causa, debidamente acreditada y por escrito, ante el Consejo.

La excusa deberá hacerse constar en el acta de la sesión respectiva.

Los miembros del Consejo que tengan conocimiento de algún potencial conflicto de interés de cualquiera de los otros miembros, deberán manifestarlo a fin de que se delibere si procede o no el retiro del miembro de la sesión.

CAPÍTULO III Del superintendente y de los superintendentes adjuntos Artículos 18 a 30
ARTÍCULO 18

El Superintendente tendrá a su cargo la ejecución de las resoluciones del Consejo y la dirección superior de las actividades de la Superintendencia. Será nombrado por el Presidente de la República para un período de cinco años, pudiendo ser reelecto una sola vez. El Superintendente ejercerá su cargo a tiempo completo y no podrá desempeñar ninguna profesión liberal ni prestar servicios profesionales, con excepción de las labores docentes y académicas.

Corresponderá al Superintendente o a quien haga sus veces, la representación legal, judicial y extrajudicial de la Superintendencia, quién a su vez podrá otorgar los poderes administrativos o judiciales que sean necesarios para el normal desarrollo de las actividades de la Superintendencia. La representación legal, judicial y laboral de la Superintendencia también podrá recaer en aquella persona que nombre el Superintendente o quien haga sus veces, debiendo conferirse a persona con facultades para ejercer la procuración y como máximo por igual período al de la autoridad que lo nombre. Esta representación no tendrá más límites que los consignados en el acuerdo respectivo.

ARTÍCULO 19

Corresponde al Superintendente:

  1. Dirigir la Superintendencia;

  2. Ejecutar los acuerdos y resoluciones del Consejo;

  3. Emitirlas resoluciones pertinentes para los supervisados, dentro de las facultades que le confieren las leyes;

  4. Conocer las políticas internas de los integrantes del sistema financiero, en materia de gestión de riesgos, códigos de conducta y otro tipo de requisitos que les son exigidos, en particular, los referidos en los literales c) y d) del artículo 35 de esta Ley, pudiendo solicitar explicaciones y ampliaciones cuando lo considere pertinente, en atención a las mejores prácticas internacionales;

  5. Efectuar la supervisión individual y consolidada de los integrantes del sistema financiero, así como la supervisión de los demás sujetos regulados por esta Ley;

  6. Comunicar a los sujetos supervisados las irregularidades o infracciones que notare en sus operaciones;

  7. Imponer las sanciones correspondientes de conformidad a las leyes;

  8. Informar a la Fiscalía General de la República de cualquier hecho que presuntamente sea constitutivo de delito, sobre el cual tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones;

  9. Vigilar la liquidación de los integrantes del sistema financiero de conformidad a lo que las leyes específicas determinen;

  10. Ordenar la suspensión de cotizaciones de valores cuando en el mercado existan condiciones desordenadas o se efectúen operaciones no conformes a sanos usos o prácticas;

  11. Ordenar la suspensión de la propaganda o la información publicitaria de las personas jurídicas que realicen oferta pública de valores y de las personas que realicen intermediación de éstos, cuando contengan características diferentes a la emisión de valores asentada por la Superintendencia, o cuando se compruebe que, de acuerdo con la ley, la propaganda o información publicitaria es engañosa o que contiene datos que no son verídicos, sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes;

  12. Supervisar las ofertas públicas de adquisición de valores inscritos en el Registro Público Bursátil y requerir a los oferentes la revelación de información que considere necesaria para que se practiquen con la debida información y transparencia, a efecto de velar por los intereses del público inversionista;

  13. Supervisarelcumplimientode lasdisposicionesaplicablesyelfuncionamientodelSistema de Ahorro para Pensiones y del Sistema de Pensiones Público, particularmente del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en adelante denominado "ISSS", del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, en adelante referido como "INPEP", del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y de las instituciones administradoras de fondos de pensiones; asimismo supervisará el régimen de riesgos profesionales del ISSS;

  14. Supervisar las inversiones efectuadas con los recursos de los fondos de pensiones y la estructura de la cartera de inversiones;

  15. Acceder en tiempo real a la información de las Instituciones administradoras de fondos de pensiones, referente a lasoperacionesefectuadas con recursos del fondo de pensiones;

  16. Supervisar la constitución, mantenimiento, operación y aplicación de las garantías de rentabilidad mínima, reserva de fluctuación de rentabilidad, aporte especial de garantía, capital social y patrimonio establecido en la ley correspondiente para las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones;

  17. Establecer, de conformidad con la ley, las cláusulas de los contratos de afiliación y de traspaso entre las instituciones administradoras de fondos de pensiones y sus afiliados y determinar los requisitos mínimos de los contratos de seguros relacionados al Sistema de Ahorro para Pensiones, así como los mecanismos de licitación para contratarlos, supervisando su operación y cumplimiento;

  18. Efectuar estudios técnicos que favorezcan el desarrollo y el fortalecimiento del Sistema de Ahorro para Pensiones;

  19. Supervisar los procesos de gestión de recursos financieros por parte de las instituciones correspondientes del Sistema de Pensiones Público, definido así en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, ante la institución o entidad legalmente responsable;

  20. Supervisar la adquisición y enajenación de aquellos bienes muebles e inmuebles del ISSS y del INPEP, en lo relativo al Sistema de Pensiones Público así como los del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada;

  21. Coordinar y supervisar los mecanismos de tratamiento a la cartera de préstamos personales e hipotecarios del INPEP, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;

  22. Presentar al Consejo informes sobre los resultados de la supervisión de los sujetos supervisados;

  23. Auditar los procesos de administración y custodia de especies monetarias que realiza el Banco Central y certificar los estados financieros del referido banco;

  24. Cooperar, coordinar e intercambiar información con otros organismos de supervisión que cumplan funciones de similar naturaleza en otras jurisdicciones, con el objeto de facilitar las actividades de supervisión individual y consolidada de los integrantes del sistema financiero, pudiendo al efecto celebrar convenios de cooperación e intercambio de información con dichos organismos;

  25. Presentar al Consejo el proyecto de Presupuesto Anual y Régimen de Salarios de la Superintendencia así como sus modificaciones, para su aprobación; y

  26. Ejercer las demás funciones de vigilancia, inspección y fiscalización que le correspondan de acuerdo con las leyes y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 20

Para el ejercicio de sus funciones, el Superintendente propondrá al Consejo para su aprobación la estructura organizativa de la Superintendencia estableciendo los niveles de jerarquía, responsabilidades, atribuciones y funciones que permitan un desempeño eficiente de la institución en la supervisión relativa a los riesgos, conducta de mercado, gestión institucional de los supervisados y en otras áreas, velando en todo caso porque la supervisión sea de carácter especializado en razón de la naturaleza de las operaciones realizadas por los diferentes integrantes del sistema financiero, contando para dicho efecto con el apoyo de los Superintendentes Adjuntos y las diferentes áreas técnicas, administrativas y operativas que sean necesarias, pudiendo nombrar y remover al personal de la Superintendencia.

Que sean necesarios o convenientes para que la Superintendencia cumpla con sus responsabilidades legales y para la ejecución del presupuesto, incluyendo contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas ajenas a la Institución, para la ejecución de labores temporales y específicas y para las contrataciones correspondientes a la adquisición de bienes y servicios y todos los actos previos a las mismas.

ARTÍCULO 21

En caso de ausencia o impedimento temporal del Superintendente, será sustituido por uno de los Superintendentes Adjuntos en el orden de precedencia que él determine. En caso de renuncia, remoción, ausencia o impedimento definitivo del Superintendente deberá nombrarse a otro Superintendente, para finalizar el período en un plazo máximo de treinta días contados a partir del hecho o circunstancia, de conformidad al inciso primero del artículo 18 de esta Ley; mientras no se realice este nombramiento el Consejo decidirá quién ejercerá las funciones del Superintendente.

ARTÍCULO 22

Los Superintendentes Adjuntos serán funcionarios a tiempo completo, deberán cumplir con los mismos requisitos que el Superintendente y se les aplicarán las mismas inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que a éste le aplican. Se nombrarán, al menos cuatro Superintendentes Adjuntos, cada uno responsable de la dirección de la unidad especializada que se designe al momento de su nombramiento, las cuales son: bancos, aseguradoras y otras entidades financieras; Instituciones Estatales de carácter financiero; de Valores; de Pensiones. Serán nombrados por el Presidente de la República de ternas propuestas por el Consejo de Ministros para un período de cinco años, pudiendo ser nombrados nuevamente por un único período. Deberán nombrarse por lo menos cuatro Superintendentes Adjuntos, de conformidad a la estructura organizativa que el Consejo defina, velando porque dicha estructura responda a la necesidad de efectuar una supervisión especializada en razón de la naturaleza de las operaciones realizadas por los diferentes integrantes del sistema financiero. Los Superintendentes Adjuntos ejercerán las atribuciones y facultades inherentes a su propia especialización y las que el Superintendente les delegue, inclusive la facultad sancionatoria.

En caso de ausencia o impedimento temporal de un Superintendente Adjunto, el mismo será sustituido por el funcionario de la Superintendencia designado por el Superintendente, siempre y cuando dicho período no excediere de treinta días, quien deberá reunir los requisitos exigibles al Superintendente Adjunto y sus actos tendrán los mismos efectos que los realizados por el funcionario sustituido, incluso en la participación y acuerdos que se adopten en el Consejo a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.

Coordinación Interna de la Superintendencia

ARTÍCULO 23

Para facilitar la coordinación de las labores de supervisión, el Superintendente y los Superintendentes Adjuntos deberán compartir entre sí la información de la cual tengan conocimiento, principalmente la relacionada con:

  1. La estrategia diseñada para supervisar a los integrantes del sistema financiero y sus operaciones de acuerdo a su perfil de riesgo;

  2. Los resultados de la supervisión individual y consolidada de los integrantes del sistema financiero, las medidas adoptadas y la eficacia de las mismas, así como su perfil de riesgo, evolución, naturaleza y causas del mismo;

  3. Los incumplimientos detectados así como la efectividad de las medidas adoptadas ante tales incumplimientos;

  4. Estudios efectuados sobre las tendencias, transparencia, eficiencia y funcionamiento ordenado de los mercados financieros, de los integrantes del sistema financiero y de la forma en que éstos gestionan sus riesgos, identificando el impacto en la confianza de depositantes, inversionistas, cotizantes, pensionados y asegurados; y

  5. Análisis de vulnerabilidad de los integrantes del sistema financiero considerando su desempeño histórico, las expectativas de desempeño futuro de los mismos, la formulación de planes de contingencia en caso de crisis y el entorno en que éstos se desenvuelven.

Delegación de Competencia

ARTÍCULO 24

El Superintendente podrá delegar en los Superintendentes Adjuntos o en otros funcionarios de la Superintendencia el ejercicio de las competencias, atribuciones y facultades que la ley le encomienda a éste y que son de su responsabilidad, definiendo directrices para su actuación y la forma en la que le rendirán informes. No obstante lo anterior, la facultad a que se refiere el literal i) del artículo 4 únicamente podrá delegarse en los Superintendentes Adjuntos.

Los actos administrativos dictados por delegación manifestarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictados por el delegante.

El delegado será responsable por el modo en que ejerza la facultad delegada, salvo que haya actuado por instrucciones escritas y precisas del delegante, caso en el cual la responsabilidad por la actuación irregular recaerá sobre éste. No podrán delegarse las facultades que han sido delegadas. El Superintendente podrá en cualquier momento revocar la delegación conferida.

Delegación de Actuaciones y de Firma

ARTÍCULO 25

El Superintendente y losSuperintendentesAdjuntos podrándelegar encualquier miembro del personal la práctica de inspecciones, revisiones, procedimientos de fiscalización, vigilancia, control, emplazamientos, citaciones, notificaciones, auditorías, celebración de audiencias conciliatorias, sustanciación de procedimientos, firma de correspondencia, transcripciones, certificaciones o cualquiera otra diligencia administrativa. El delegado deberá relacionar la delegación con la que actúa en el acto administrativo respectivo. Dicha delegación no alterará la competencia del delegante. Los actos administrativos definitivos no podrán ser objeto de delegación de firma.

El Consejo podrá delegar en cualquier miembro del personal la práctica de citaciones, notificaciones, auditorías, firma de correspondencia o cualquiera otra diligencia administrativa relacionada con sus funciones.

Sustitución de Funcionarios

ARTÍCULO 26

Los funcionarios de la Superintendencia podrán ser sustituidos por quien designe el Superintendente cuando éstos suplan a los Superintendentes Adjuntos.

ARTÍCULO 27

Los miembros del Consejo, el Superintendente y los Superintendentes Adjuntos sólo podrán ser juzgados por los tribunales comunes por los delitos oficiales que presuntamente hubieren cometido, previa declaratoria de que hay lugar a formación de causa dada por la Corte Suprema de Justicia. No obstante lo anterior, los antedichos funcionarios estarán sujetos a los procedimientos ordinarios, por los delitos y faltas comunes que presuntamente pudieran haber cometido.

Igual tratamiento aplicará a los miembros del Consejo Directivo del Banco Central.

El Superintendente comparecerá a responder interrogatorios en los juicios y diligencias judiciales que tengan relación con las actividades propias de su cargo.

Responsabilidad de Daños

ARTÍCULO 28

Cualquier resolución, acción u omisión de los miembros del Consejo, del Superintendente o de los Superintendentes Adjuntos que contravenga las disposiciones constitucionales los hará incurrir en responsabilidad personal por los daños que hubieren causado de conformidad al artículo 245 de la Constitución.

Comunicación de las Resoluciones

ARTÍCULO 29

Para su validez, las resoluciones del Consejo, del Superintendente, de los Superintendentes Adjuntos o de otros funcionarios de la Superintendencia cuando actúen por delegación del Superintendente, que deban ser cumplidas por los supervisados, se harán del conocimiento de los mismos en forma directa, por fax u otro medio electrónico que garantice su autenticidad y recepción.

Todaslas resoluciones adoptadas deberán ser razonadas yfundamentadas. Lasresoluciones firmes se publicarán de forma resumida en la memoria de labores de la Superintendencia, de acuerdo a los criterios de materialidad previamente establecidos por el Consejo. Adicionalmente, las resoluciones en firme que impongan sanciones se publicarán íntegramente en el sitio de internet de la Superintendencia con una periodicidad mensual, y de forma resumida en un periódico de circulación nacional.

Los actos administrativos regulados en la presente Ley gozaran de presunción de legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad. Sin embargo, las multas impuestas deberán ser ejecutadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 de esta Ley.

Coordinación con el Banco Central

ARTÍCULO 30

La Superintendencia y el Banco Central con el objeto de preservar la estabilidad del sistema financiero y velar por la eficiencia y transparencia del mismo, actuando dentro de la competencia legal de cada institución, deberán establecer los mecanismos que les permitan actuar coordinadamente, de forma transparente y eficiente, con un permanente intercambio de información para lo cual esta Ley los faculta. Para estos efectos deberán suscribir convenios de coordinación, cooperación e intercambio de información en el que se detallarán los alcances de la mencionada coordinación.

CAPÍTULO IV Del proceso de supervision Artículos 31 a 41

Supervisión

ARTÍCULO 31

El Superintendente y los Superintendentes Adjuntos determinarán y desarrollarán los principios y las características del proceso de supervisión, los objetivos y las fases que éste comprenda y harán del conocimiento de los integrantes del sistema financiero, los criterios y políticas que adoptarán para implementar la supervisión con base a riesgos y para verificar el cumplimiento del marco legal, considerando las mejores prácticas internacionales. El Superintendente y los Superintendentes Adjuntos valorarán los aportes técnicos que sobre el particular formulen los integrantes del sistema financiero.

Al definir las políticas y criterios bajo los cuales efectuará la supervisión, el Superintendente y los Superintendentes Adjuntos deberán considerar factores de índole cuantitativo y cualitativo para valorar la idoneidad, adecuación y eficacia de la gestión y control que realizan los supervisados, el manejo de conflictos de interés, la divulgación de información relevante y la existencia de controles para evitar el uso indebido de información privilegiada o reservada. Asimismo, harán un seguimiento permanente de los mercados financieros para identificar prácticas o conductas que podrían atentar contra su eficiencia y transparencia, aplicando las medidas pertinentes.

El Superintendente y los Superintendentes Adjuntos se reunirán al menos cada seis meses con los integrantes del sistema financiero y con el Banco Central, para analizar las tendencias del sistema financiero y comentar los principios y características del proceso de supervisión.

Requerimiento de Información

ARTÍCULO 32

La Superintendencia, a través del Superintendente, los Superintendentes Adjuntos o las personas a quienes éstos deleguen, podrá requerir a los supervisados el acceso directo a todos los datos, informes o documentos sobre sus operaciones por los medios y la forma que ésta defina. Cuando lo estime conveniente, la Superintendencia podrá requerir el acceso directo en tiempo real a sistemas de información de los supervisados. Asimismo, sin necesidad de previo aviso, podrá practicar auditorías, inspecciones, revisiones y cualquier otra diligencia necesaria para el cumplimiento de la ley. En aquellos casos en que la Superintendencia encuentre que el supervisado ha publicado información que no refleja su situación financiera real, deberá requerirle la publicación de información debidamente corregida, sin perjuicio de otras acciones legales que deban iniciarse.

La Superintendencia, a través del Superintendente, los Superintendentes Adjuntos o las personas a quienes éstos deleguen, podrá disponer la realización de inspecciones especiales a un supervisado para verificar los aspectos de la conducción del negocio o del conglomerado al que pertenece, con el propósito de establecer el cumplimiento de los requerimientos legales, reglamentarios y normativos aplicables.

El Superintendente, los Superintendentes Adjuntos o las personas a quienes éstos deleguen, comunicarán a los supervisados las deficiencias, excesos, irregularidades o infracciones que notare en sus operaciones, exigiendo su normalización de conformidad a la regulación vigente, sin perjuicio de instruir los procesos administrativos correspondientes y de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.

Para los efectos de esta Ley, los integrantes del sistema financiero podrán hacer uso de microfilm, de discos ópticos, medios magnéticos, medios electrónicos o de cualquier otro medio que permita archivar documentos e información, con el objeto de guardar de una manera eficiente los registros, documentos e informes que correspondan, inclusive títulos valores. Las copias o reproducciones que deriven de microfilm, disco óptico, medios magnéticos, medios electrónicos o de cualquier otro medio, tendrán el mismo valor probatorio que los originales, siempre que sean certificadas por notario.

Confidencialidad de la Información

ARTÍCULO 33

La información recabada por la Superintendencia será confidencial y solo podrá ser dada a conocer al Banco Central, al Comité de Apelaciones del Sistema Financiero regulado por esta Ley, al Instituto de Garantía de Depósitos, a la Corte de Cuentas de la República en la fiscalización de fondos públicos, a la Fiscalía General de la República, a las autoridades judiciales cuando así corresponda, a la Corte Suprema de Justicia y a otras instituciones, cuando de forma expresa lo autorice la ley.

La información recabada por la Superintendencia podrá compartirse con organismos de supervisión extranjeros que ejerzan similares facultades a las de la Superintendencia, para efecto de ser utilizada exclusivamente por dichos organismos en el ejercicio de sus facultades, siempre que la Superintendencia lo considere conveniente o que dichos organismos demuestren un interés legítimo y se comprometan a guardar la reserva y confidencialidad de la información compartida, siempre y cuando existan convenios suscritos de intercambio recíproco de información. El Superintendente deberá informar mensualmente al Presidente de la República de los hechos relevantes ocurridos en ese mes, en el sistema financiero.

Colaboración con Homólogos Extranjeros y de Otras Instituciones del Estado

ARTÍCULO 34

La Superintendencia podrá actuar por cuenta de organismos de supervisión homólogos extranjeros cuando éstos soliciten dichas actuaciones en el ejercicio de sus funciones y cuando éstos estén sometidos a normas de cooperación que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes salvadoreñas, pudiendo suscribir los documentos de cooperación necesarios para tal efecto. La Superintendencia requerirá a dichos organismos la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Facultase a la Superintendencia para requerir y obtener de otras dependencias de la Administración Pública y especialmente del Ministerio de Hacienda, de la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles, de la Superintendencia de Competencia, de la Defensoría del Consumidor, Ministerio de Trabajo y Previsión Social, del ISSS, del INPEP, del Registro Nacional de Personas Naturales y del Centro Nacional de Registros, la información y los datos que considere necesarios para el desempeño de sus funciones.

Esta información será de carácter confidencial. Cuando la Superintendencia requiera cualquier información, la certificación de la misma no estará sujeta al pago de ningún derecho. Las instituciones y dependencias mencionadas deberán proveer a la Superintendencia, con la prontitud debida, la información que ésta les requiera y que ellas posean en virtud del ejercicio de sus propias atribuciones y funciones, para lo cual la Superintendencia deberá convenir o establecer mecanismos de acceso directo a las bases de datos de dichas instituciones y dependencias

Obligaciones de los Supervisados

ARTÍCULO 35

Sinperjuiciode otras obligacionesque les pudieran corresponder, los directores, gerentes y demás funcionarios que ostenten cargos de dirección o de administración en los integrantes del sistema financiero deberán conducir sus negocios, actos y operaciones cumpliendo con los más altos estándares éticos de conducta y actuando con la diligencia debida de un buen comerciante en negocio propio, estando obligados a cumplir y a velar porque en la institución que dirigen o laboran se cumpla con:

  1. El conocimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y normativas que regulan la actividad de los integrantes del sistema financiero así como el de las instrucciones emitidas por la Superintendencia de conformidad a sus facultades legales;

  2. El cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y normativas que regulan la actividad de los integrantes del sistema financiero así como el de las instrucciones emitidas por la Superintendencia de conformidad a sus facultades legales;

  3. La adopción y actualización de políticas sobre estándares éticos de conducta, manejo de conflictos de interés, uso de información privilegiada, prevención de conductas que puedan implicar la manipulación o abuso del mercado, así como el cumplimiento de principios, reglas o estándares en el manejo de los negocios que establezcan para alcanzar los objetivos corporativos;

  4. La adopción y actualización de políticas y mecanismos para la gestión de riesgos, debiendo entre otras acciones, identificarlos, evaluarlos, mitigarlos y revelarlos acordes a las mejores prácticas internacionales. En dichas políticas se deberán incluir las medidas que se adoptarán para prevenir posibles incumplimientos a requerimientos regulatorios y las que adoptarán en el evento de que haya incurrido en ellos, debiendo definir en ambas situaciones los parámetros que orientarán la actuación y los responsables de implementarlas;

  5. La adecuada implementación de medidas para corregir incumplimientos a las políticas y a las irregularidades que se hubiesen detectado, así como de los requerimientos que en el ejercicio de sus facultades le hubiese formulado la Superintendencia;

  6. La adecuada revelación contable de la realidad económica y financiera del integrante del sistema financiero, el cual deberá contar con los respaldos de sus auditorías interna y externa;

  7. El eficiente funcionamiento de los sistemas de registro, tratamiento, almacenamiento, transmisión, producción, seguridad y control de los flujos de información;

  8. La adecuada divulgación de información, la oportuna disponibilidad de información relevante sobre el desempeño de las actividades, la transparencia de las operaciones y el estado económico y financiero para la toma de decisiones por parte de sus órganos de dirección;

  9. La calidad y suficiencia de los informes que deban presentarse a las Juntas Generales de Accionistas u órganos superiores de administración;

  10. La capacitación sistemática y especializada de sus cuadros gerenciales y demás personal, conforme a las mejores prácticas internacionales;

  11. La adopción e implementación de estándares de gobierno corporativo en la gestión, dirección y control de sus operaciones;

  12. La adopción de mecanismos, en todas sus oficinas, para asegurar el cumplimiento de la libertad notarial en los casos en que las leyes especiales lo determinen, y

  13. Informar a la Superintendencia todos los hechos relevantes, según se determine en la normativa técnica que al efecto se emita.

Las políticas y mecanismos a las que hacen referencia los literales c), d) y l) del presente artículo, así como las modificaciones a las mismas, deberán ser hechas del conocimiento de la Superintendencia por los integrantes del sistema financiero en un plazo no mayor a diez días hábiles después de aprobadas.

ARTÍCULO 36

Sin perjuicio de otras obligaciones legales, reglamentarias y normativas que les correspondan, el auditor externo deberá opinar, ante la junta general de accionistas u órgano superior de administración y ante la junta directiva u órgano de gobierno del integrante del sistema financiero de que se trate, sobre la integridad, adecuación y eficacia de los sistemas de control interno.

Los directores, administradores, gerentes, auditores internos y externos, otros funcionarios y demás personas que presten servicios a cualquier integrante del sistema financiero, deberán reportar a la Superintendencia las operaciones que ésta les haya requerido, en particular aquellas que se realicen o se hayan realizado entre aquel y sus accionistas o administradores y las relacionadas con el conglomerado financiero a que pertenezca si fuere el caso. La forma, periodicidad y circunstancias en las que se deberán reportar estas operaciones se establecerán en las normas técnicas que para tal efecto se emitan.

ARTÍCULO 37

Los supervisados deberán facilitar, a requerimiento de la Superintendencia, por los medios que ésta considere convenientes, sin oponer confidencialidad o reserva alguna, el examen de sus negocios, actos, operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos, documentos, correspondencia, bases de datos y sistemas de información, en todo lo pertinente a la actividad de supervisión. Asimismo, sus administradores y personal deberán proporcionar, a requerimiento de la Superintendencia, todos los antecedentes y explicaciones que sean necesarias para esclarecer cualquier asunto de su competencia, estando obligados a prestar la colaboración que ésta les solicite.

Los supervisados, así como sus accionistas o socios, deberán proporcionar toda la información necesaria para mantener actualizados los registros públicos mencionados en las leyes que los rigen, dentro de los plazos y en la forma que se establezca.

Los empleadores de los afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones y al Sistema de Pensiones Público deberán señalar un lugar específico en la ciudad de San Salvador para oír notificaciones, o en su caso, comisionar a una persona residente en dicha ciudad para oírlas y para presentar o retirar documentos a su nombre.

ARTÍCULO 38

Los directores, administradores, funcionarios y gerentes de los integrantes del sistema financiero que contravengan las disposiciones de las leyes, reglamentos o normas aplicables o que por actos u omisiones causen perjuicios al mencionado integrante o a terceros, serán sancionados de conformidad a lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad que les corresponda por los daños y perjuicios ocasionados.

Serán sancionados de igualforma losquedivulgarenorevelarencualquierinformaciónde carácter reservada o sujeta a secreto sobre los negocios, actos y operaciones de los integrantes del sistema financiero o sobre los asuntos comunicados a ellos, o se aprovecharen de la información para su lucro personal o de terceros, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponderles.

No está comprendida en el inciso anterior la información que requieran las autoridades judiciales, la Fiscalía General de la República y las demás autoridades en el ejercicio de sus atribuciones legales, ni la información que corresponda entregar al público según lo dispongan las leyes. Tampoco la que deba proporcionarse a la Superintendencia con relación al servicio de información de crédito bancario, la que determine la presente Ley y las demás aplicables; así como la información que sea requerida por organismos supervisores del extranjero en el ejercicio de sus facultades.

La información que requieran las oficinas tributarias será proporcionada por los supervisados de conformidad a lo que dispone la ley especial que regula esa materia.

Los integrantes del sistema financiero del sector privado responderán solidariamente por los daños y perjuicios que le causen a terceros las acciones u omisiones de sus directores, administradores, funcionarios y empleados en el ejercicio de sus funciones. Respecto a los integrantes del sistema financiero del sector público responderán de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Constitución.

Comité de Auditoría

ARTÍCULO 39

Cada integrante del sistema financiero deberá contar con un Comité de Auditoría, cuya conformación será establecida mediante normas técnicas que para tal efecto deba emitir el Banco Central, debiendo formar parte del referido Comité de Auditoría al menos dos directores externos, en su caso. El Comité de Auditoría tendrá las siguientes obligaciones:

  1. Velar por el cumplimiento de los acuerdos de la Junta General u organismo máximo, de la Junta Directiva o su equivalente y de las disposiciones de la Superintendencia y del Banco Central y de otras instituciones públicas cuando corresponda;

  2. Dar seguimiento a las observaciones que se formulen en los informes del auditor interno, del auditor externo, de la Superintendencia y de otras instituciones públicas, para corregirlas o para contribuir a su desvanecimiento, lo cual deberá ser informado oportunamente a la Superintendencia;

  3. Colaborar en el diseño y aplicación del control interno, proponiendo las medidas correctivas pertinentes; y

  4. Otras que mediante normas técnicas se establezcan con el objeto de fortalecer el gobierno corporativo de los mencionados integrantes y el control interno, de acuerdo a mejores prácticas internacionales.

Declaración y Deber de Informar

ARTÍCULO 40

ElSuperintendente podrá citarotomar declaraciónentodomomentoacualquierpersona que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en alguna operación de los supervisados.

Cuando por segunda vez las personas citadas se abstuvieren de comparecer sin justa causa, se informará a la Fiscalía Generalde la República. Cuando se presentaren y las declaraciones realizadas fueren presumiblemente falsas, el Superintendente informará a la Fiscalía General de la República para que la misma inicie las acciones legales que correspondan.

Los directores, administradores, gerentes, empleados, auditores externos, otros funcionarios y demás personas que presten servicios en cualquier integrante del sistema financiero, deberán informar a la Superintendencia de todos aquellos acontecimientos de los cuales hayan tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones que hagan presumir la existencia de hechos o circunstancias que pudieran considerarse ilícitos, o que pudieran poner en riesgo la estabilidad y funcionamiento del integrante del sistema financiero.

Falta de Colaboración

ARTÍCULO 41

Si se impidiere, entorpeciere o se difiriere a la Superintendencia el ejercicio de sus facultades legales, incluyendo la realización de las inspecciones in situ, revisión y retiro de documentos materiales y electrónicos o de cualquier otra diligencia que hubiese dispuesto, ésta podrá solicitar el auxilio de las instituciones encargadas de la seguridad pública, pudiendo hacerse acompañar en todas estas diligencias por delegados del Ministerio Público, facultándose expresamente a las instituciones mencionadas para la realización de esta actividad, sin perjuicio de la deducción de la responsabilidad a que hubiere lugar.

CAPÍTULO V Medidas preventivas Artículo 42

Medidas Preventivas

ARTÍCULO 42

En caso que un integrante del sistema financiero muestre dificultades para cumplir las relaciones técnicas que le son exigibles, o exhiba un deficiente manejo de los riesgos que puedan afectar su nivel de liquidez, solvencia o la integridad de los mercados, el Consejo basado en informes técnicos y sin perjuicio de aplicar lo establecido en las leyes específicas, podrá requerir preventivamente la inmediata implementación de las medidas que se hubieren definido por el integrante del sistema financiero, de conformidad a lo dispuesto en el literal d) del artículo 35 de esta Ley, determinándole un plazo para cumplirlas.

Asimismo, cuando un integrante del sistema financiero, esté realizando una práctica que probablemente le provocará una reducción significativa en el valor de sus activos o de sus ingresos o un debilitamiento en su condición económica financiera, el Consejo mediante resolución razonada podrá requerir a la entidad de que se trate el inmediato cese de tal práctica y la toma de acciones para prevenir un mayor debilitamiento y/o mejorar su condición.

Cuando por cualquier medio se determine que los libros y registros de una entidad supervisada sean incompletos o inexactos, de tal forma que se dificulte conocer a través del proceso normal de supervisión su verdadera condición financiera, o los detalles y/o propósito de cualquier transacción que pudiese tener un efecto significativo en la condición financiera y económica de tal entidad, el Consejo mediante resolución razonada podrá requerir que cese cualquier práctica que haya dado lugar a tales inexactitudes y las acciones para restaurar los libros y registros a un estado completo y exacto.

Cuando el integrante del sistema financiero no haya previsto las medidas a tomar para la situación de que se trate, o que las medidas adoptadas no sean efectivas o suficientes, el Consejo mediante resolución razonada podrá requerir a la entidad respectiva, las siguientes medidas:

  1. La restricción en el otorgamiento de nuevos créditos, en la realización de inversiones, en el otorgamiento de refinanciamientos y reestructuraciones; en la adquisición y venta de activos y en la conducción de otras operaciones;

  2. La enajenación o liquidación de activos, la reducción de activos o contingencias;

  3. La renegociación de sus pasivos o su reestructuración, incluyendo la deuda subordinada;

  4. La reducción de gastos de operación;

  5. La absorción de pérdidas con cargo a las cuentas patrimoniales, la capitalización de reservas, de provisiones o de utilidades realmente percibidas, así como el restablecimiento o aumento e integración del capital del referido integrante;

  6. El aumento de capital mientras se ponen en práctica soluciones permanentes encaminadas a fortalecer la posición de la institución;

  7. La realización de garantías, avales, fianzas recibidas y prohibir al referido integrante la sustitución y liberación de garantías, avales y fianzas recibidas;

  8. La suspensión o limitación de los dividendos a ser distribuidos; e

  9. Otras que estén previstas en las leyes específicas aplicables a los referidos integrantes, para las situaciones comprendidas en esta disposición.

A su vez, el Consejo deberá hacer uso de las medidas antes relacionadas u otras que estime conveniente, cuando advierta un entorno desfavorable que pudiera llevar a un deterioro de la situación económica y financiera de las entidades bajo su fiscalización.

Las medidas tomadas por el Consejo de conformidad a este artículo, entrarán en vigencia el día de la notificación a la entidad respectiva.

Las medidas mencionadas deberán mantenerse mientras persista la situación que motivó su adopción y serán comunicadas al Banco Central.

El Consejo, con recursos de la Superintendencia, podrá disponer la realización de auditorías, consultas, estudios actuariales, otros estudios o contrataciones específicas, con el fin de clarificar aspectos o para presentar o ejecutar las medidas que se consideren necesarias para subsanar las situaciones a que se refiere este artículo.

Las resoluciones dictadas en razón de este artículo agotan la vía administrativa.

CAPÍTULO VI Infracciones y sanciones Artículos 43 a 53
ARTÍCULO 43

La Superintendencia, observando el procedimiento sancionatorio establecido en esta Ley, podrá imponer a los supervisados, las sanciones siguientes: amonestación escrita, multa, inhabilitación, suspensión, cancelación en el registro respectivo o revocatoria de la autorización que les haya otorgado.

Cuando la conducta que ha originado el incumplimiento o infracción se encuentre tipificada y sancionada en otra ley de carácter financiero aplicable al supuesto infractor, la Superintendencia impondrá las sanciones establecidas por el otro cuerpo legal observando el procedimiento sancionatorio establecido en la presente Ley.

ARTÍCULO 44

Las instituciones y personas supervisadas por la Superintendencia estarán sujetas a las sanciones previstas en el artículo anterior que, si se tratare de multas, estas podrán ser de hasta el dos por ciento del patrimonio en el caso de personas jurídicas o hasta de quinientos salarios mínimos urbanos del sector comercio en caso de personas naturales, cuando incurran en infracciones a lo siguiente:

  1. Obligaciones contenidas en esta Ley y en las siguientes que les sean aplicables: Ley de Bancos; Ley de Sociedades de Seguros; Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones; Ley del Mercado de Valores; Ley de Anotaciones Electrónicas de Valores en Cuenta; Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito; Ley de Titularización de Activos; Ley de Casas de Cambio de Moneda Extranjera; Ley del Sistema de Garantías Recíprocas para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa Rural y Urbana; Ley del Fondo Social para la Vivienda; Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada; Ley del Banco de Fomento Agropecuario; Ley del Banco Hipotecario de El Salvador; Ley del Fondo Nacional de Vivienda Popular; Ley del Fondo Solidario para la Familia Microempresaria; Ley Orgánica del Banco Nacional de Fomento Industrial y de la Corporación Salvadoreña de Inversiones; Ley de Creación del Banco Multisectorial de Inversiones; Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares; Ley de Privatización de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo; Régimen de Incorporación del Banco Hipotecario de El Salvador a la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo y Otras Disposiciones Especiales; Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo; Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos; Ley del Instituto Salvadoreño del Seguro Social en lo relativo al Régimen de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia y al Régimen de Riesgos Profesionales; Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos; Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador; Código de Comercio;oa otrasleyesque por contenerobligacionesde carácterfinanciero, resulten aplicables a los sujetos supervisados;

  2. Disposiciones contenidas en los reglamentos, normas técnicas e instructivos que desarrollan las obligaciones establecidas en las leyes antes mencionadas;

  3. Resoluciones que deban cumplir las personas supervisadas, dictadas por el Consejo

    Directivo del Banco Central para tal efecto, de conformidad a esta Ley, a su Ley Orgánica y a las demás leyes que les son aplicables;

  4. Instrucciones para hacer cumplir las leyes, reglamentos, normas técnicas e instructivos que rigen a los supervisados;

  5. Regulaciones contenidas en los pactos sociales, estatutos y normas internas que los supervisados dicten en cumplimiento de la ley; y

  6. Otras normas que les son aplicables.

    Los recursos percibidos de las sanciones aplicadas deberán ser depositados en el Fondo General de la Nación.

ARTÍCULO 45

El director, funcionario, administrador o gerente del integrante del sistema financiero que no permita, obstaculice, difiera o impida que se realice la inspección ordenada por la Superintendencia, o no proporcionare la información a que estuviere obligado el expresado integrante o lo haga de forma extemporánea, inexacta o parcial, incurrirá en las sanciones previstas en esta Ley que, si se tratare de multas, éstas serán de una cuantía hasta de mil salarios mínimos urbanos del sector Comercio.

Los miembros de los órganos de administración, los representantes legales, mandatarios, funcionarios, gerentes y demás personal de los integrantes del sistema financiero, los auditores externos, los agentes corredores de bolsa, los intermediarios de seguros, sean estos personas naturales o jurídicas, los agentes de servicios previsionales, los peritos, los actuarios, los interventores, los liquidadores y demás profesionales liberales incurrirán en las sanciones previstas en esta Ley que, si se tratare de multas, éstas serán de una cuantía de hasta de mil salarios mínimos urbanos del sector Comercio.

ARTÍCULO 46

Los supervisados que incurran en las siguientes conductas: elaboración o presentación de estados financieros alterados o falsos, alteración de datos o antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera, o que oculten o destruyan estos elementos, dificultando, desviando, obstaculizando o eludiendo la supervisión que corresponde ejercitar a la Superintendencia de acuerdo con la ley, serán sancionados de conformidad a lo previsto en esta Ley, que tratándose de multas, éstas podrán ser de una cuantía de hasta el cuatro por ciento del patrimonio en caso de personas jurídicas o hasta de mil salarios mínimos urbanos del sector Comercio en caso de personas naturales. Cuando la Superintendencia estimare que un acto pudiere ser constitutivo de delito, deberá comunicarlo a la autoridad correspondiente.

Igual sanción administrativa se impondrá a aquellos que se aprovecharen de la información a la que tuvieren acceso en el desarrollo de sus funciones y la utilizaren para su beneficio personal o de terceros.

Sin perjuicio de lo anterior y de la responsabilidad penal que pudiere deducirse cuando se tratare de personas naturales, estas quedarán inhabilitadas, al menos por un plazo de diez años, para ocupar cualquier cargo de dirección, administración o de vigilancia en los integrantes del sistema financiero, siempre que observando el debido proceso se les haya determinado su responsabilidad.

ARTÍCULO 47

Los directores, funcionarios, administradores o gerentes de los integrantes del sistema financiero que negocien directa o indirectamente con sus respectivas entidades o instituciones en contravención a las leyes o normativas vigentes, incurrirán en cualquiera de las sanciones previstas en esta ley, que si se tratare de multas, éstas podrán ser de una cuantía cuyo monto máximo será equivalente al veinte por ciento de la operación de que se trate, sin perjuicio de la nulidad del acto.

ARTÍCULO 48

Los directores, funcionarios, gerentes o administradores de los integrantes del sistema financiero, serán sancionados de conformidad con lo previsto en esta ley; si la sanción fuere de multa ésta podrá ser de una cuantía hasta de quinientos salarios mínimos urbanos del sector comercio, cuando en cualquiera de los integrantes se presente alguna de las situaciones siguientes:

  1. Se encontraren partidas en la contabilidad sobre las cuales no se presentaren las debidas justificaciones documentadas;

  2. Los estados financieros no se hubieren elaborado y publicado en su plazo legal;

  3. Habiéndose publicado los estados financieros contengan errores u omisiones;

  4. Los dividendos que se repartan o los aumentos de capital por capitalización de utilidades no tengan origen en las ganancias reales percibidas de los ejercicios;

  5. Se apliquen pérdidas de un ejercicio contra las utilidades no distribuibles;

  6. Hayan autorizado créditos en violación a las leyes u otras disposiciones que regulan a los integrantes del sistema financiero; o

  7. Hubieren hecho declaraciones falsas sobre la propiedad y conformación del capital del integrante respectivo.

Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá exigir la corrección de la situación respectiva desde el momento en que tenga conocimiento de la misma.

ARTÍCULO 49

Los auditores externos, los peritos, los agentes de servicios previsionales, los agentes corredores de bolsa y los intermediarios de seguros inscritos en los registros de la Superintendencia deberán ser sancionados por el incumplimiento de los requisitos de inscripción en el registro correspondiente y de las obligaciones profesionales o legales; y por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en otros cuerpos normativos que deben cumplir en su calidad de auditor externo, perito, agente de servicios previsionales, agente corredor de bolsa o intermediario de seguros con las sanciones previstas en esta ley; si la sanción fuere de multa su cuantía será de hasta quinientos salarios mínimos urbanos del sector comercio, o particularmente con suspensión o cancelación en el registro respectivo que lleva la Superintendencia.

Los referidos auditores externos particularmente serán sancionados cuando pierdan la independencia respecto de un integrante del sistema financiero por ser titular de alguna de sus acciones directamente o a través de otros; o cuando, al menos, el veinticinco por ciento de sus ingresos anuales dependan de un solo cliente o cuando se comprometa su libertad de ejercicio profesional, en el contexto de las mejores prácticas internacionales, leyes, reglamentos y normas que rigen su profesión.

Las sanciones que se impongan serán dadas a conocer al Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría.

Los peritos particularmente serán sancionados cuando observen cualquiera de las conductas siguientes:

  1. Realicen valúos en los integrantes del sistema fi nanciero en donde ellos, su cónyuge o conviviente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad sean directores, administradores, gerentes, funcionarios, empleados, o tengan confl icto de interés.

    Las Sociedades que realicen peritajes serán sancionadas cuando el Representante Legal, los miembros de la Junta Directiva u Órgano equivalente y el Gerente General o el que haga sus veces, realicen valúos en los referidos integrantes del sistema fi nanciero en donde ellos, su cónyuge, conviviente, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad sean directores, administradores, gerentes, funcionarios, empleados o tengan confl icto de interés.

  2. Haga uso indebido del número de inscripción, o permita o faculte a otra persona para que utilice la autorización que le hubiere otorgado la Superintendencia.

    Aspectos a Considerar para la Imposición de Sanciones

ARTÍCULO 50

En todo caso, para la imposición de una sanción, la Superintendencia deberá tener en cuenta los siguientes aspectos: la gravedad del daño o del probable peligro a quienes podrían resultar afectados por la infracción cometida, el efecto disuasivo en el infractor respecto de la conducta infractora, la duración de la conducta infractora y la reincidencia de la misma, en los casos en que ésta no haya sido considerada expresamente por el legislador para el establecimiento de la sanción respectiva. Además, cuando la sanción a imponer sea una multa, deberá tomar en consideración la capacidad económica del infractor, pudiendo dicha capacidad ser determinada por medio de la última declaración de renta del presunto infractor o por medio de cualquier medio probatorio, según lo requiera la Superintendencia.

ARTÍCULO 51

Las sanciones reguladas en este capítulo se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, para lo cual el Superintendente informará a la Fiscalía General de la República para que ejerza las funciones que la Constitución de la República le mandata.

ARTÍCULO 52

Los infractores que hubieren sido sancionados con multa, deberán enterar su valor en la Colecturía central u oficinas regionales de la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda dentro de los treinta días siguientes a la notificación respectiva, para lo cual el Superintendente extenderá el mandamiento correspondiente.

Cuando el obligado al pago de la multa no enterare su valor en el término señalado en el inciso anterior, la Fiscalía General de la República, a petición del Superintendente, la hará efectiva por la vía ejecutiva. La certificación de la resolución que extienda el Superintendente tendrá fuerza ejecutiva.

El retraso en el pago de toda multa que imponga la Superintendencia de conformidad a la ley, devengará el interés moratorio establecido legalmente para las obligaciones tributarias en mora.

ARTÍCULO 53

Cuando se impongan las sanciones que se mencionan en esta Ley, el auditor externo, en su informe respectivo, deberá incluir la revelación de infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido los directores, funcionarios, administradores, gerentes, auditores o liquidadores, a fin de que éstos se hagan del conocimiento de la Junta General de Accionistas o de los órganos superiores de administración del integrante del sistema financiero.

CAPÍTULO VII Procedimientosancionadory recursos Artículos 54 a 72

Etapas del Procedimiento

ARTÍCULO 54

El presente procedimiento administrativo se establece para determinar si se ha cometido infracción a las leyes, reglamentos, resoluciones, normas, órdenes, instrucciones o demás disposiciones que resulten aplicables a los integrantes del sistema financiero o a los supervisados de conformidad con esta Ley y, en su caso, imponer las sanciones respectivas.

Las fases o etapas de este procedimiento serán las siguientes: resolución de inicio, emplazamiento, contestación, término de prueba y resolución final, sin perjuicio que antes de pronunciarse la resolución final correspondiente y por cualquier motivo o circunstancia legal pueda darse por concluido.

En el presente procedimiento deberán respetarse especialmente los derechos de audiencia, de defensa, de presunción de inocencia y los principios de legalidad, de proporcionalidad y de responsabilidad.

Será deducible la responsabilidad administrativa a los supervisados cuando incumplan las obligaciones que les son exigibles, salvo caso fortuito o fuerza mayor, los cuales deberán ser alegados y comprobados por el presunto infractor.

ARTÍCULO 55

El funcionario competente para sancionar, siguiendo el respectivo procedimiento administrativo sancionador, es el Superintendente. Esta potestad puede ser delegada de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la presente Ley en los Superintendentes Adjuntos.

Inicio del Procedimiento

ARTÍCULO 56

El procedimiento sancionador puede iniciarse de oficio, por denuncia o a petición razonada de Instituciones Públicas o de otros Órganos del Estado.

Cualquier director, presidente, presidente ejecutivo, director ejecutivo, gerente o administrador de los integrantes del sistema financiero que tenga conocimiento de una infracción atribuible a un integrante de dicho sistema, deberá, en un plazo de cinco días hábiles, dar aviso por escrito al Superintendente o a su delegado.

Los empleados, funcionarios o demás personas que a cualquier título presten servicios a la Superintendencia informarán al Superintendente o al respectivo delegado, por cualquier medio escrito de comunicación interna, la relación detallada de los hechos que configuran la infracción pudiendo agregar la disposición infringida, cualquiera sea su naturaleza, la identificación del supuesto infractor y, si existieran, ofreciendo presentar las pruebas correspondientes en su oportunidad. Si desde un inicio aquel contara con las pruebas instrumentales o de otra naturaleza que a su criterio conduzcan a establecer la existencia de la infracción, deberá agregarlas a dicho informe sin perjuicio de poder aportar otras posteriormente.

Investigación Previa

ARTÍCULO 57

El Superintendente o su delegado podrá promover una investigación previa, en caso de no contar con suficientes elementos que justifiquen el inicio del procedimiento sancionatorio.

ARTÍCULO 58

Con base en el resultado de la investigación ordenada o del informe recibido y si fuere procedente, el Superintendente o su delegado dictará resolución razonada ordenando la instrucción del procedimiento correspondiente, la agregación del informe y el emplazamiento al supuesto infractor, para que, dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al del emplazamiento, pueda hacer uso de sus derechos.

Para tal efecto, se hará del conocimiento del supuesto infractor la resolución mencionada, anexándole una copia del informe que la motivó y se pondrán a su disposición en la Superintendencia los anexos y las pruebas agregadas al proceso, a fin de que puedan ser consultados o fotocopiados dentro de la Superintendencia a expensas del supuesto infractor.

Del Emplazamiento y de las Notificaciones

ARTÍCULO 59

El emplazamiento se hará al supuesto infractor de conformidad a lo siguiente:

  1. En el caso de una persona jurídica, se hará por medio de su representante legal y no encontrándose éste, se hará por medio de esquela que, junto con la documentación correspondiente, se dejará en poder del director o ejecutivo de mayor jerarquía administrativa presente en la respectiva institución o entidad, o en su defecto, de cualquier empleado que se encuentre en sus instalaciones;

  2. En el caso de un director, funcionario, gerente o administrador de un integrante del sistema financiero, se le hará personalmente en el establecimiento del integrante referido y no encontrándosele, el emplazamiento se practicará por medio de esquela que, junto con la documentación correspondiente, se dejará en poder de cualquier otro empleado del respectivo integrante; y

  3. En el caso de otras personas naturales se le hará personalmente en su domicilio y si no se le encontrare, el emplazamiento se practicará por medio de esquela que, junto con la documentación correspondiente, se dejará en poder de su cónyuge, conviviente, parientes o empleados.

Del emplazamiento que se practique, de la entrega de la documentación a que se refiere el inciso anterior y de todo lo que acontezca en dicha etapa del procedimiento se deberá dejar constancia en la respectiva acta de notificación.

Para los efectos del emplazamiento o de cualquier otra notificación o cita, se buscará alas personas de la forma siguiente: si se trata de una persona jurídica o de uno de sus directores, funcionarios, gerentes o administradores, se le buscará en la dirección de sus oficinas principales registrada en la Superintendencia, si la tuviere.

En el caso que la persona jurídica no tenga dirección registrada en las oficinas de la Superintendencia, la comunicación se publicará por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación nacional la cual contendrá la resolución a comunicarse o un extracto de ella. Igual procedimiento aplicará en el caso de la persona natural que no tenga domicilio registrado en la Superintendencia.

En las referidas publicaciones, deberá expresarse que las siguientes notificaciones se efectuarán mediante edicto que se ubicará en un tablero colocado en un lugar visible de la primera planta donde se encuentra ubicada la Superintendencia, siempre que no compareciere o compareciendo no señalare lugar para oír notificaciones. También deberá colocarse el mencionado edicto en el sitio de internet de la Superintendencia. En ambos casos, los edictos se mantendrán en los referidos sitios hasta que la resolución definitiva quede firme.

El término para contestar sobre los hechos que dieron inicio al procedimiento se contará a partir del día siguiente al de la práctica del emplazamiento, ya sea practicado personalmente, por medio de acta o a través de edicto.

Las notificaciones a los presuntos infractores que se hubiesen mostrado parte en el procedimiento, se harán en la dirección señalada por ellos o por medio del número de fax designado por ellos para esos efectos. Las notificaciones a terceros se harán observando lo regulado en este artículo.

Del Procedimiento

ARTÍCULO 60

Si el supuesto infractor no hiciere uso de sus derechos por no comparecer en el término legal, se tendrán por contestados negativamente los hechos que dieron inicio al procedimiento.

El procedimiento se abrirá a pruebas por el término de diez días hábiles, dentro del cual se deberán aportar las pruebas que fueren pertinentes.

Cuando el supuesto infractor compareciere en el término legal y confesare la infracción, o se allanare, se omitirá la apertura a pruebas y se pronunciará la resolución que corresponde, dentro del término de treinta días hábiles posteriores al día de la comparecencia.

Constituyen pruebas los instrumentos públicos, los auténticos, los instrumentos privados, las declaraciones de testigos, los resultados de peritajes, la inspección de los lugares o de las cosas, la confesión, los informes de auditoría de la Superintendencia, incluyendo los papeles de trabajo respectivos y demás anexos, cualquier otra información que hubiere sido proporcionada por el presunto infractor a la Superintendencia u obtenida por la misma en el transcurso de las actividades de supervisión, las presunciones legales y cualquier otro medio probatorio admisible legalmente.

Cuando el Superintendente o su delegado, de oficio o a petición de parte, considerare necesario practicar inspección, compulsa o peritaje o se trate de presentación y agregación de prueba por instrumentos, ordenará la realización inmediata de tales diligencias en el término probatorio del procedimiento. La compulsa sólo procederá respecto de expedientes o archivos de carácter administrativo y en esa sede. Los peritos serán designados por el Superintendente o su delegado. En casos excepcionales, por resoluciones fundamentadas y con citación de parte, el Superintendente o su delegado podrán agregar pruebas.

La parte a cuyo favor se ha establecido un término podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.

No obstante, en el caso de las infracciones establecidas en el inciso primero del artículo 45 y literales b) y g) del artículo 48 de esta Ley, no será aplicable el procedimiento antes referido, debiendo dictarse dentro del plazo de diez días hábiles, el acto administrativo definitivo, previa audiencia del presunto infractor por el plazo de cinco días hábiles improrrogables, a efecto de que exprese las alegaciones que estime necesarias y presente las pruebas que fueren pertinentes e idóneas.

De la Resolución Final

ARTÍCULO 61

Una vez concluido el término de prueba, si hubiere tenido lugar, y recibidas las pruebas que se presentaren o practicaren en su caso, el Superintendente o su delegado dictará resolución final dentro del término de treinta días hábiles con fundamento en las normas jurídicas aplicables, la documentación que sirvió de base al inicio del procedimiento y en las pruebas vertidas durante el mismo.

Si la resolución final establece la existencia de infracción, además de la sanción, se fijará al infractor un plazo prudencial, si fuere procedente, en el que deberá subsanar las deficiencias o incumplimientos que dieron origen al procedimiento, en el caso que no se hubieren subsanado.

ARTÍCULO 62

Si en el plazo legal no se interpusiera el correspondiente recurso contra la resolución final, esta quedará firme.

Si en la resolución final se estableciera la obligación del pago de una multa, esta deberá pagarse de conformidad a lo establecido en el artículo 52 de esta Ley.

Reconsideración

ARTÍCULO 63

De las resoluciones del Superintendente que no impongan sanciones, se podrá interponer ante el mismo funcionario y dentro del término de cuatro días hábiles, contados desde el siguiente al de la notificación, recurso de reconsideración.

El recurso de reconsideración tendrá un carácter optativo y no será un requisito para agotar la vía administrativa.

En el escrito de interposición del recurso deberán alegarse los puntos de inconformidad del recurrente, con el fundamento motivador correspondiente.

Recibida la solicitud, el Superintendente o su delegado resolverán lo que fuere procedente en el plazo de treinta días hábiles.

Rectificación

ARTÍCULO 64

De las resoluciones definitivas pronunciadas por el Superintendente o su delegado que impongan sanciones, se podrá interponer ante el mismo funcionario que la dictó y dentro del término de cuatro días hábiles, contados desde el siguiente al de la notificación, recurso de rectificación.

El recurso de rectificación tendrá un carácter optativo y no será un requisito para agotar la vía administrativa.

En el escrito de interposición del recurso deberá alegarse los puntos de inconformidad del recurrente, con el fundamento motivador correspondiente, so pena de declarar inadmisible el recurso que se interponga. Si existiere nulidad de procedimiento, ésta deberá alegarse en el mismo escrito.

Recibida la solicitud, el Superintendente o su delegado dictará dentro del tercer día hábil providencia en la que decidirá sobre la admisibilidad del recurso y, admitido éste, suspenderá los efectos del acto impugnado si fuere procedente. Posteriormente, en el plazo de treinta días hábiles con vista de los autos resolverá el recurso.

Comité de Apelaciones

ARTÍCULO 65

Créase el Comité de Apelaciones del Sistema Financiero, denominado en esta Ley "Comité de Apelaciones", que será la autoridad administrativa competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan de las resoluciones finales pronunciadas por el Superintendente o su delegado que impongan sanciones.

El Comité de Apelaciones será de carácter permanente, con autonomía funcional y su presupuesto de funcionamiento será cubierto de la manera prevista en el artículo 85 de la presente Ley.

EL COMITÉ DE APELACIONES ESTARÁ INTEGRADO POR UN PRESIDENTE Y CUATRO VOCALES, QUIENES EJERCERÁN SU CARGO A TIEMPO COMPLETO, SERÁN NOMBRADOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA UN PERÍODO DE CINCO AÑOS. LOS MIEMBROS PODRÁN SER REELECTOS SOLO POR UNA VEZ.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA NOMBRARÁ A LA PERSONA QUE FUNGIRÁ COMO PRESIDENTE DEL COMITÉ DE APELACIONES. CADA UNO DE LOS VOCALES SERÁ NOMBRADO DE TERNAS QUE PARA DICHO EFECTO SEAN PRESENTADAS AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR EL BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y EL MINISTERIO DE ECONOMÍA, DEBIENDO NOMBRARSE UN MIEMBRO DE CADA UNA DE DICHAS TERNAS.

LOS MIEMBROS DEL COMITÉ DE APELACIONES DEBERÁN SER SALVADOREÑOS, DE RECONOCIDA HONORABILIDAD, MAYORES DE TREINTA Y CINCO AÑOS DE EDAD, CONTAR CON AL MENOS CINCO AÑOS DE NO LABORAR EN LA SUPERINTENDENCIA O EN INSTITUCIONES SUJETAS A LA FISCALIZACIÓN DE LA MISMA, CON GRADO UNIVERSITARIO Y CONTAR AL MENOS CON CINCO AÑOS DE EXPERIENCIA FINANCIERA CLARAMENTE DEMOSTRABLE, SIÉNDOLES APLICABLES LAS MISMAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES REGULADAS PARA EL SUPERINTENDENTE Y, EN CONSECUENCIA, LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 10, 14, 17 Y 27 DE LA PRESENTE LEY. POR LO MENOS UNO DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ DE APELACIONES DEBERÁ SER ABOGADO DE LA REPÚBLICA, QUIEN ADEMÁS DEBERÁ CONTAR CON CONOCIMIENTOS O EXPERIENCIA EN PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO.

Las resoluciones adoptadas por el Comité de Apelaciones requerirán al menos tres votos conformes y el miembro que se oponga a la decisión razonará su voto. En caso de ausencia del Presidente, éste será sustituido por uno de los Vocales a quién él mismo haya designado para tal efecto.

EL VOCAL DEL COMITÉ DE APELACIONES NOMBRADO DE LA TERNA PRESENTADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEBERÁ SER ABOGADO DE LA REPÚBLICA, SERÁ QUIEN ACTUARÁ COMO SECRETARIO Y AUTORIZARÁ LAS RESOLUCIONES ADOPTADAS POR EL COMITÉ, RECIBIRÁ DOCUMENTOS, VELARÁ PORQUE SE REALICEN TODOS LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN NECESARIOS Y TENDRÁ BAJO SU RESPONSABILIDAD LOS EXPEDIENTES Y ARCHIVOS.

El Banco Central y la Superintendencia, a solicitud del Comité de Apelaciones, brindarán los recursos y el apoyo necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quedando facultados expresamente por esta Ley para proporcionarlos.

EL COMITÉ DE APELACIONES TENDRÁ DOS MIEMBROS SUPLENTES, QUIENES SERÁN NOMBRADOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TERNAS QUE PARA DICHO EFECTO LE SEAN PRESENTADAS POR EL BANCO CENTRAL Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; DEBERÁN CUMPLIR CON LOS MISMOS REQUISITOS GENERALES ESTABLECIDOS EN ESTA LEY PARA LOS MIEMBROS PROPIETARIOS Y SU NOMBRAMIENTO SERÁ PARA EL MISMO PERÍODO QUE SON NOMBRADOS LOS MIEMBROS VOCALES DE DICHO COMITÉ. PODRÁN SUPLIR INDISTINTAMENTE A CUALQUIERA DE LOS MIEMBROS PROPIETARIOS.

De la Apelación

ARTÍCULO 66

De la resolución final o de la rectificación pronunciada por el Superintendente o su delegado en su caso, procederá recurso de apelación para ante el Comité de Apelaciones.

Este recurso se interpondrá por escrito debidamente fundado, ante el Superintendente o su delegado, dentro del término de diez días hábiles posteriores a la notificación del acto impugnado y dicho funcionario tendrá la obligación de informar de la interposición del recurso al Comité de Apelaciones, remitiendo el expediente a más tardar dentro del siguiente día hábil.

Cuando el recurrente intente producir prueba en el procedimiento de la apelación, la ofrecerá con el escrito de interposición, señalando de forma concreta el hecho que pretende probar.

La interposición del recurso ante el Superintendente o su delegado, no suspende la ejecución del acto impugnado excepto cuando la resolución final o la rectificación impongan una sanción pecuniaria.

Trámite

ARTÍCULO 67

El Comité de Apelaciones decidirá dentro de los siguientes cinco días hábiles al de la recepción del expediente sobre:

  1. La admisión del recurso;

  2. La suspensión del acto impugnado si fuera procedente; y c) La apertura a pruebas, si el apelante así lo solicita o si se estima procedente, por un término de ocho días hábiles. Concluidas las actuaciones, el Comité de Apelaciones tendrá un plazo máximo de treinta días hábiles para resolver.

El Comité de Apelaciones podrá nombrar delegados para efectuar la práctica de inspecciones, revisiones, procedimientos de fiscalización, vigilancia, control, emplazamientos, citaciones, notificaciones, auditorías, firma de correspondencia, celebración de audiencias conciliatorias y sustanciación de procedimientos. El emplazamiento y las notificaciones se realizarán de conformidad a lo establecido en esta Ley.

La etapa probatoria será de acuerdo a lo establecido en esta Ley para el procedimiento administrativo sancionador.

Cuando el Comité de Apelaciones, de oficio o a petición de parte, considerare necesario practicar inspección, compulsa o peritaje o se trate de presentación y agregación de prueba por instrumentos, ordenará la realización inmediata de tales diligencias en cualquier estado del procedimiento antes del acto administrativo definitivo. La compulsa solo procederá respecto de expedientes o archivos de carácter administrativo y en esa sede. Los peritos serán designados por el Comité de Apelaciones.

Antes de emitir el acto administrativo definitivo que resuelva el recurso, el Comité de Apelaciones mandará a escuchar al Superintendente para que éste, si lo estima procedente, se pronuncie al respecto.

ARTÍCULO 68

El Comité de Apelaciones pronunciará el acto administrativo definitivo y devolverá el informativo al Superintendente o su delegado, con certificación del mismo, previa notificación al interesado. Dicha certificación tendrá fuerza ejecutiva en su caso y se hará efectiva en la forma establecida en el artículo 52 de esta Ley.

Los actos administrativos definitivos del Comité de Apelaciones se circunscribirán precisamente a los puntos apelados y a aquéllos que debieron haber sido decididos y no lo fueron en la providencia impugnada, a pesar de haber sido propuestos y ventilados por las partes, pudiendo confirmar, revocar, reformar o anular la providencia recurrida, según corresponda en derecho.

De los actos administrativos definitivos dictados por el Comité de Apelaciones no se admitirá recurso alguno, quedando agotada la vía administrativa.

La Superintendencia deberá publicar en su sitio de Internet las resoluciones definitivas dictadas por el Superintendente o por el Comité de Apelaciones que impongan sanciones, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber notificado al infractor la declaratoria del estado de firmeza de las mismas.

Prescripción

ARTÍCULO 69

El plazo de prescripción para promover el procedimiento sancionatorio establecido en este Capítulo será de diez años contados a partir de la fecha en la que se haya terminado de cometer el hecho o de ocurrir la omisión, sujeta a sanción.

El plazo de prescripción mencionado se considerará interrumpido:

  1. Cuando cualquier director, funcionario, gerente o administrador del integrante del sistema financiero reconozca, por cualquier medio, la comisión del hecho o de la omisión, sujetos a sanción; y

  2. Por cualquier actuación de la Superintendencia que tenga por finalidad la investigación de los hechos y omisiones antes relacionados o su ampliación, siempre que preceda comunicación escrita al supuesto infractor.

Derechos y Deberes del Supuesto Infractor

ARTÍCULO 70

El supuesto infractor tendrá derecho a nombrar abogado como apoderado desde el inicio del procedimiento y a que se le respete el proceso Constitucionalmente configurado y a interponer los recursos correspondientes.

El supuesto infractor deberá ejercer sus derechos con la moderación debida, señalar el lugar y los medios para oír notificaciones y si compareciere por medio de abogado, éste deberá legitimar su personería.

El inicio y tramitación de los informativos se mantendrán confidenciales respecto de terceros, exceptuando la resolución final y lo establecido en el artículo 59 de esta Ley. Causales de Nulidad

ARTÍCULO 71

Se establecen como causales de nulidad absoluta en el presente procedimiento únicamente las siguientes:

  1. Los actos dictados por autoridad manifiestamente incompetente;

  2. La falta de recepción a prueba o la denegatoria de ella, salvo que el supuesto infractor se allanare;

  3. Los actos cuyo contenido sea de imposible ejecución;

  4. Los actos dictados contra ley expresa y terminante; y e) La falta de citación, emplazamiento o notificación a que se refiere este procedimiento, cuando imposibilite o perjudique el derecho de defensa. La nulidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte en cualquier estado del procedimiento. La declaratoria de nulidad no procede aún en los casos previstos en la Ley si el acto aunque viciado ha logrado el fin a que estaba destinado, salvo que el lo hubiere generado la indefensión al supervisado. Son relativamente nulos los actos que incurran en cualquier vicio que no constituya nulidad absoluta, los cuales podrán convalidarse de conformidad a lo establecido en esta Ley.

Se podrán convalidar los actos relativamente nulos subsanando los vicios de que adolezcan. El acto convalidado producirá efecto desde la fecha de su emisión.

ARTÍCULO 72

La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador deberá ser especialmente motivada, conteniendo una relación detallada de los hechos, la valoración de las pruebas de cargo y de descargo y los argumentos jurídicos en que se fundamenta la decisión.

En la acreditación de los hechos investigados prevalecerá la libertad probatoria, permitiéndose cualquier medio de prueba legítima, idónea y pertinente.

Las pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana crítica, con facultad de fijar en cada caso los hechos que deben tenerse por establecidos mediante el examen y valoración de las mismas, cualquiera que sea su número y calidad.

CAPÍTULO VIII Dela intervencionadministrativa y liquidacion Artículos 73 a 77
ARTÍCULO 73

Cuando en la ley aplicable a un integrante del sistema financiero estuviere contemplada la intervención administrativa, el Consejo Directivo podrá decretar la intervención de dicho integrante en los siguientes casos:

  1. Cuando el referido integrante haya incurrido en alguna de las causales contempladas en la respectiva ley;

  2. En el caso del romano III del artículo 187 del Código de Comercio; y

  3. En cualquier otro en que su situación jurídica o financiera pusiere en grave peligro los intereses del público.

ARTÍCULO 74

Aldecretar la intervenciónse determinaránlascondicionesde la misma, elnombramiento de uno o varios interventores y si procede o no la separación provisional de sus directores, administradores, gerentes y representantes legales. Cuando la separación de éstos no proceda, se nombrará un interventor con cargo a la caja.

Si se hubiere acordado la separación de los administradores y representantes legales, corresponderá a los interventores nombrados, la administración general del integrante del sistema financiero intervenido y de sus bienes con facultades suficientes para tomar aquéllas medidas que fueren necesarias para restablecer su equilibrio financiero o legalizar su situación jurídica. Asimismo, se designará al interventor que tendrá la representación legal del integrante intervenido. La intervención podrá ser acordada hasta por el plazo de un año, no obstante podrá ser prorrogada por un año adicional.

Normalizada la situación y previo informe de los interventores, el Consejo podrá dar por terminada la intervención en cualquier momento. Si en el plazo máximo de los dos años de intervención no fuere posible lograr la recuperación económica o el arreglo de la situación jurídica, o si aún antes de transcurrir dicho plazo los informes de los interventores confirmaren la imposibilidad de recuperación del integrante del sistema financiero intervenido, el Consejo podrá requerir al Fiscal General de la República que solicite su disolución y liquidación.

ARTÍCULO 75

En tanto las leyes especiales no dispongan un tratamiento diferente, el Consejo podrá acordar la intervención de las casas corredoras de bolsa, las bolsas de valores y las sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores, para lo cual designará un interventor y los asistentes que fueren necesarios y les determinará sus funciones en el acuerdo respectivo. La referida intervención tendrá por objetivo proteger los intereses del público.

La intervención podrá ser acordada al ocurrir cualquiera de las siguientes circunstancias con respecto a las entidades enunciadas en el inciso anterior:

  1. Cuando incurriere en alguna de las situaciones previstas en el artículo 187 del Código de Comercio;

  2. Cuando la situación jurídica pusiere en grave peligro los intereses del público; y

  3. Cuando no recupere su normalidad en los plazos que se le señalen por la

Superintendencia, o si ésta o sus accionistas no cumplen con las obligaciones que se le señalen.

La Junta Directiva de la entidad de que se trate no podrá sesionar sin la presencia del interventor, considerándose inválidas las sesiones que se realicen y las decisiones que se adopten sin su participación. El interventor tendrá derecho de veto con respecto a cualquier tipo de medidas que adopte la Junta Directiva o la administración de la entidad cuando, según su criterio, puedan deteriorar la situación de la misma o afectar los intereses del público o de los inversionistas o no coadyuven a su normalización.

En todo caso quedará a salvo la responsabilidad del Interventor y de sus asistentes por aquellos actos o decisiones que, correspondiendo a su competencia, no fueron sometidos a su consideración.

En el caso en que, dentro del plazo de un año a contar de la fecha en que se acordó la intervención, el cual podrá ser prorrogado por un año adicional, la entidad intervenida no haya solventado las situaciones que dieron origen a su intervención, se deberá proceder a su disolución y liquidación de conformidad a las disposiciones legales pertinentes, para lo cual, el Consejo convocará a los accionistas de la entidad a Junta General para informarles sobre los resultados de las medidas adoptadas, a fin de que reconozcan y resuelvan voluntariamente según corresponda, su disolución y liquidación.

Si la respectiva Junta General de Accionistas no reconociere la causal de disolución, el Consejo pedirá al Fiscal General de la República que solicite judicialmente la disolución y liquidación forzosa de la entidad intervenida, proponiendo en su oportunidad para tales efectos, el nombre de uno o más liquidadores, los que tendrán las mismas funciones establecidas en el Código de Comercio.

Los Órganos auxiliares de la administración de justicia y demás autoridades en general, están en el deber de dar el apoyo y la colaboración necesaria al o a los interventores para la efectividad de su cometido.

Vigilancia en la Liquidación

ARTÍCULO 76

Cuando a iniciativa de los socios o acreedores de un integrante del sistema financiero se hubiere iniciado el proceso de liquidación del mismo, el Consejo sin perjuicio de lo establecido en las leyes aplicables al integrante en cuestión, podrá nombrar un delegado para que supervise el proceso de liquidación, debiendo éste dar cuenta periódicamente del desarrollo de la misma al Consejo y, eventualmente si correspondiese, éste último lo informará a la Fiscalía General de la República.

En la situación prevista en este artículo, el mencionado integrante del sistema financiero y las personas que le presten servicios, deberán brindar al mencionado delegado, toda su colaboración y proporcionar toda la información que les solicite para el desempeño de su función.

Si el proceso de liquidación voluntaria no concluyera en el término de dos años regulado en el Código de Comercio, el referido integrante del sistema financiero, será considerado como ejecutante de actos ilícitos y le será aplicable en consecuencia el artículo 349 del Código de Comercio en lo pertinente.

ARTÍCULO 77

Los organismos encargados de la seguridad pública y demás autoridades en general, están en la obligación de dar apoyo y colaboración necesarios al interventor o al delegado para la efectividad de su cometido.

La actividad de los interventores o delegados nombrados de acuerdo a lo establecido en el presente capítulo no podrá afectar, en modo alguno, el presupuesto de la Superintendencia, salvo que circunstancias especiales lo ameriten, lo cual deberá relacionarse motivadamente en el acuerdo que se expida al efecto.

La Superintendencia no asumirá las obligaciones de la entidad intervenida, cualquiera que sea la naturaleza de las mismas. Tampoco lo hará cualquier otra institución del Estado. Todos los gastos incurridos durante la intervención serán imputados a la intervenida, salvo lo dispuesto en el inciso anterior.

CAPÍTULO IX Del registro Artículos 78 a 82
ARTÍCULO 78

La Superintendencia organizará y mantendrá actualizados los registros que las leyes le encomiendan y los relativos a:

  1. Los integrantes del sistema financiero y sus accionistas, los cuales deberán proporcionar la información necesaria a la Superintendencia, así como de todo cambio que afecte la referida información en el plazo previsto en la ley respectiva o, en su defecto, dentro de los treinta días subsiguientes al hecho que lo motive;

  2. Los accionistas que sean titulares de más del diez por ciento del capital accionario de los emisores registrados. Para estos efectos, los emisores deben proporcionar a la Superintendencia la información pertinente sobre todo cambio en la propiedad accionaria en el plazo previsto en la ley respectiva o, en su defecto, dentro de los treinta días subsiguientes al hecho que lo motive;

  3. Los administradores de los integrantes del Sistema Financiero. Para efectos de esta Ley, se considerarán como administradores de los integrantes del sistema financiero, los miembros de la junta directiva, los directores o presidentes ejecutivos y los gerentes de éstos o quienes ejercieren sus funciones, así como los interventores y liquidadores de los mismos;

  4. Los peritos, en los casos que la ley señale;

  5. Los intermediarios de seguros autorizados por la Superintendencia;

  6. Los agentes corredores de bolsa autorizados por la Superintendencia;

  7. Los agentes de servicios previsionales;

  8. Auditores externos, en los casos que la ley señale;

  9. Las sociedades y personas que presten servicios relacionados con el Sistema de Ahorro para Pensiones, tales como recaudadoras y empresas de informática;

  10. Otros registros que las leyes especiales establezcan;

  11. Las Bolsas, los licenciatarios, los agentes y puestos de bolsa a que se refiere la Ley de Bolsas de Productos y Servicios; y

  12. Las sociedades y personas que presten servicios relacionados con información e historial crediticio.

El Consejo establecerá las tarifas del Registro Público Bursátil tomando en consideración, entre otros, los costos en que incurre la Superintendencia y la infraestructura necesaria para llevarlo. En todo caso, los montos a pagar no deberán superar el costo que implique para la Superintendencia la prestación del servicio de registro público.

El Consejo podrá reorganizar los registros a cargo de la Superintendencia para propiciar su eficiencia.

Todos los registros antes mencionados serán públicos.

ARTÍCULO 79

Para los efectos del artículo anterior, las instituciones administradoras de fondos de pensiones deberán proveer la información siguiente:

  1. Copia certificada por notario de los testimonios de las escrituras públicas de constitución o de modificación en su caso, debidamente inscritas en el Registro de Comercio, copia certificada notarialmente de los estatutos y de sus modificaciones, si las hubieren, depositados en el referido Registro, copia certificada por notario de las escrituras de fusión, de disolución y liquidación de las instituciones administradoras de fondos de pensiones debidamente inscritas en el Registro de Comercio, las ejecutorias de las sentencias o las certificaciones de las mismas que declaren la nulidad u ordenen la disolución y liquidación o fusión de éstas;

  2. Estados financieros debidamente auditados de cada período contable; y

  3. Documentos en que consten las respectivas políticas de inversión.

Los accionistas y administradores de instituciones administradoras de fondos de pensiones deberán proveer la siguiente información: certificación de la nómina de accionistas y su participación social, copia certificada notarialmente de las credenciales de junta directiva debidamente inscritas y la nómina de los administradores y copias certificadas notarialmente de los testimonios de escrituras públicas de poderes administrativos, judiciales y especiales.

Las sociedades de seguros de personas que ofrezcan contratos de invalidez y sobrevivencia y de renta vitalicia, conforme la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, deberán proveer la información siguiente: listado de sus administradores y accionistas, formato de los contratos que las sociedades de seguros celebren con la institución administradora de fondos de pensiones y con el afiliado y la calificación de riesgo de la sociedad, según lo dispuesto en la Ley mencionada anteriormente.

Los agentes de servicios previsionales deberán proveer la siguiente información: nombres de los agentes y sus generales, código único asignado al agente y copia del contrato suscrito entre la institución administradora de fondos de pensiones y el agente. La Superintendencia podrá incorporar otra información al Registro con base en la autorización que otorgue a los agentes de servicios previsionales, de acuerdo a la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y sus reglamentos.

Las sociedades que presten servicios relacionados al Sistema de Ahorro para Pensiones deberán proveer la información siguiente: listado de los accionistas que sean titulares de más del tres por ciento del capital y de los administradores, los estados financieros de cada ejercicio y especificar el tipo de servicios que presta al Sistema de Ahorro para Pensiones

ARTÍCULO 80

El Consejo, al autorizar el inicio de operaciones de una institución administradora de fondos de pensiones, efectuará sin más trámite, la inscripción respectiva. De igual forma procederá cuando autorice una modificación del pacto social o de los estatutos, la disolución, liquidación o fusión de las instituciones antes dichas. Asimismo, al revocar la autorización para operar a una institución administradora de fondos de pensiones deberá dejar constancia en el Registro.

Respecto a los accionistas y administradores de las instituciones administradoras de fondos de pensiones, el Consejo ordenará la inscripción correspondiente con la información pertinente que cada una de éstas presente al momento de solicitar la autorización para el inicio de operaciones. Estas sociedades, después de haber efectuado el nombramiento o cambio de un administrador, deberán comunicarlo a la Superintendencia dentro del plazo de tres días hábiles de efectuado el nombramiento o de ocurrido el cambio

Con el objeto de mantener actualizadala información del Registro, las instituciones administradoras de fondos de pensiones, las sociedades de seguros, los agentes de servicios previsionales y las sociedades que presten servicios relacionados con el Sistema de Ahorro para Pensiones deberán remitir a la Superintendencia la información sobre cualquier cambio en lo requerido por dicho Registro, dentro del plazo de ocho días después de haber ocurrido el cambio, salvo lo dispuesto en el inciso anterior.

Requisitos para Inscripción de Peritos

ARTÍCULO 81

Los requisitosque deberáncumplir laspersonasnaturalespara ser y mantenerse inscritas en el Registro de Peritos de la Superintendencia son los siguientes:

  1. Contar con la formación universitaria o técnica especializada para el tipo de bien que valuará, rendir prueba de conocimiento sobre materia de valuación según lo determine la Superintendencia;

  2. Cumplir con las regulaciones que le son aplicables en el ejercicio de sus deberes profesionales;

  3. No ser deudor, codeudor o fiador en los integrantes del sistema financiero de créditos a los que se les haya constituido el cincuenta por ciento o más de reservas de saneamiento, de acuerdo a la normativa respectiva y no encontrarse en estado de quiebra, suspensión de pagos o concurso de acreedores;

  4. No haber sido condenado por cualquier delito doloso; y

  5. No ser director, administrador, gerente, funcionario o empleado de algún integrante del sistema fi nanciero. Una vez inscritos, los peritos podrán prestar sus servicios en cualquiera de los integrantes del sistema fi nanciero, a excepción de aquellos en los cuales, su cónyuge o conviviente, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad tengan la calidad de director, administrador, gerente, funcionario o empleado.

En el caso de personas jurídicas, los requisitos anteriores serán aplicables a surepresentante legal, a los miembros de la Junta Directiva u órgano equivalente y al gerente general, o el que haga sus veces.

Requisitos para Inscripción de Intermediarios de Seguros, de Agentes Corredores de Bolsa y Otros Participantes Sujetos a Dichos Requisito

ARTÍCULO 82

Los requisitosque deberán cumplir las personas naturales para ser ymantenerse inscritas en el Registro de Intermediarios de Seguros, en el Registro de Agentes Corredores de Bolsa de la Superintendencia y en los registros a que hacen referencia los literales k) y l) del artículo 78 de esta Ley, son los siguientes:

  1. Cumplir con los requisitos que establece la normativa aplicable para su autorización por parte de la Superintendencia;

  2. Cumplir con las regulaciones que le son aplicables en el ejercicio de sus deberes profesionales; y

  3. No haber sido condenado por cualquier delito doloso.

En el caso de personas jurídicas, si fuere el caso, los requisitos anteriores serán aplicables a su representante legal, a los miembros de la junta directiva u órgano equivalente y al gerente general, o el que haga sus veces.

CAPÍTULO X Generalidades Artículos 83 a 98

Aseguramiento de la Calidad de la Supervisión

ARTÍCULO 83

Para efectos de asegurar el cumplimiento de los procesos de supervisión, el Superintendente propondrá al Consejo para su aprobación, la creación de la unidad organizativa que controlará el cumplimiento de las políticas adoptadas y la calidad en la ejecución de los procesos, metodologías, políticas y el cumplimiento de los manuales, principalmente aquéllos relacionados con la definición del perfil de riesgo de los integrantes del sistema financiero, así como los manuales del proceso de supervisión.

Adicionalmente, la Superintendencia podrá contratar expertos independientes nacionales o extranjeros sobre la materia, cuando lo estime conveniente, para realizar una evaluación sobre la calidad en la ejecución del proceso de supervisión. Los informes respectivos deberán presentarlos al Consejo.

Auditoría

ARTÍCULO 84

La inspección y vigilancia de las operaciones y de la contabilidad de la Superintendencia estará a cargo de un auditor interno, nombrado por el Consejo y el examen de los estados financieros de la Superintendencia a cargo de un auditor externo, contratado de conformidad a lo establecido en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, quienes ejercerán sus funciones de acuerdo a las Normas de Auditoría generalmente aceptadas.

El auditor externo rendirá sus informes a la Superintendencia. Durará un año en sus funciones, pudiendo ser contratado para nuevos períodos siempre que no excedan de tres períodos sucesivos y se cumplan las disposiciones contenidas en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública. Dicho auditor, si es persona natural, no deberá ser cónyuge o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio del Superintendente o de los Superintendentes Adjuntos y, si es persona jurídica, la relación conyugal y los grados de parentesco antes mencionados se considerarán con relación a sus socios, administradores, gerentes y auditores, respectivamente. El auditor externo de la Superintendencia deberá estar registrado previamente en el Registro que para tal efecto lleve la referida institución.

Del Presupuesto de la Superintendencia y del Comité de Apelaciones

ARTÍCULO 85

La Superintendencia y el Comité de Apelaciones, con cuatro meses de anticipación al inicio del ejercicio respectivo, elaborarán sus respectivos proyectos de presupuesto anual y régimen de salarios de acuerdo a sus necesidades y objetivos. El Superintendente y el Presidente del Comité de Apelaciones deberán presentarlos al Ministro de Hacienda para su visto bueno. El Presidente de la República someterá los respectivos proyectos de presupuesto para su correspondiente consideración y aprobación del Consejo de Ministros

Aprobados los presupuestos de la Superintendencia y del Comité de Apelaciones se harán del conocimiento de los integrantes del sistema financiero.

Los integrantes del sistema financiero contribuirán a cubrir los presupuestos aprobados en relación proporcional a los servicios recibidos, pagando mensualmente al Banco Central, el cual enviará estos fondos a la cuenta que el Ministerio de Hacienda disponga. El Banco Central determinará el monto del pago de las aportaciones que corresponderá a los supervisados de conformidad a lo siguiente:

  1. Las instituciones estatales, hasta un máximo del cero punto quince por ciento anual de sus activos totales. El total de activos no incluye avales, fianzas y otros rubros contingentes;

  2. Los Bancos hasta un máximo del cero punto quince por ciento anual de sus activos totales. El total de activos no incluye avales, fianzas y otros rubros contingentes;

  3. Las instituciones administradoras de fondos de pensiones, hasta un máximo del cuatro por ciento de los ingresos totales anuales que perciban en concepto de comisiones netas del pago de seguro de invalidez y sobrevivencia;

  4. Las sociedades de seguros, hasta un máximo del cero punto ocho por ciento anual de las primas netas de devoluciones y cancelaciones anuales;

  5. Las bolsas de valores, las casas de corredores de bolsa, las sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores, las clasificadoras de riesgo, las titularizadoras, los agentes especializados en valuación de valores y los almacenes generales de depósito, hasta un máximo del cero punto setenta y cinco por ciento anual de los ingresos totales anuales;

  6. Los bancos cooperativos, las sociedades de ahorro y crédito, las federaciones reguladas por la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito y las sociedades de garantía recíproca pagarán hasta un cero punto cero setenta y cinco por ciento anual de una manera proporcional a sus activos totales. El total de activos no incluye avales, fianzas ni otros rubros contingentes;

  7. Los demás integrantes del sistema financiero, a excepción de las instituciones siguientes: Fondo Nacional de Vivienda Popular FONAVIPO, IPSFA, ISSS, INPEP, Fondo Social para la Vivienda FSV, Corporación Salvadoreña de Inversiones CORSAIN, Instituto de Garantía de Depósitos y el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero; pagarán tomando como base de cálculo la mitad de la tasa pagada por los bancos, de una manera proporcional a sus activos totales. El total de activos no incluye avales, fianzas ni otros rubros contingentes;

  8. Otros que establezcan las leyes en los porcentajes que las mismas determinen.

El cálculo de la participación de los integrantes del sistema financiero en la cobertura del presupuesto de la Superintendencia se efectuará con base en los estados financieros al cierre del ejercicio contable anterior y el Banco Central determinará anualmente los porcentajes a aplicar en los literales anteriores, para lo cual esta Ley lo faculta.

El Banco Central cubrirá hasta un máximo del diez por ciento del presupuesto de la Superintendencia en efectivo, en especie o mediante prestación de servicios, para lo cual esta Ley lo faculta. Asimismo, el Banco Central será el responsable de que la Superintendencia reciba oportunamente los fondos para cubrir su presupuesto.

A la finalización de un ejercicio fiscal, la Superintendencia y el Comité de Apelaciones transferirán los saldos no utilizados al Ministerio de Hacienda, que servirá para financiar presupuestos de ejercicios posteriores, debiendo imputarse esos excedentes a prorrata a las contribuciones que correspondan en el ejercicio siguiente.

El período presupuestario de la Superintendencia y del Comité de Apelaciones será el comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de cada año. La ejecución del presupuesto de la Superintendencia y del Comité de Apelaciones estará sujeta a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República.

Informe de Ejecución Presupuestaria

ARTÍCULO 86

La Superintendencia y el Comité de Apelaciones deberáninformar al Consejo de Ministros sobre la ejecución de sus respectivos presupuestos al menos con una periodicidad trimestral.

El informe de ejecución presupuestaria deberá hacerse del conocimiento de las instituciones y entidades que financien su presupuesto.

Memoria de Labores

ARTÍCULO 87

El Superintendente aprobará la memoria anual de labores y la presentará dentro de los primeros cuatro meses de cada año al Presidente de la República, quien luego de aprobarla la remitirá a la Asamblea legislativa y el Superintendente procederá a ordenar su publicación en el sitio de internet de la Superintendencia.

Boletín Estadístico

ARTÍCULO 88

La Superintendencia editará un boletín estadístico por lo menos dos veces al año, que contenga información detallada de los integrantes del sistema financiero y de las operaciones que efectúen.

Divulgación de Información al Público

ARTÍCULO 89

La Superintendencia deberá informar al público periódicamente, por los medios que considere conveniente, los fines y el funcionamiento de los mercados financieros, a efectos de crear cultura financiera y previsional en los usuarios.

Coordinación Interinstitucional para Atención a Usuarios

ARTÍCULO 90

La Superintendencia deberá recibir y atender las consultas, peticiones o reclamos que formulen los depositantes, inversionistas, usuarios u otros legítimos interesados en materias de su competencia y en lo procedente se coordinará con la Institución responsable legalmente de velar por los derechos del consumidor y con la Institución responsable de velar por el cumplimiento de la Ley de Competencia.

También recibirá y atenderá las consultas, peticiones o reclamos que formulen los cotizantes y pensionados, en relación con las instituciones administradoras de fondos de pensiones, ISSS, INPEP y sus administradores, así como con otras relacionadas al Sistema de Ahorro para Pensiones, al Sistema de Pensiones Público y al Régimen de Riesgos Profesionales.

Reglamento Interno de Trabajo

ARTÍCULO 91

El personal de la Superintendencia se regirá por las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo y demás instrumentos administrativos internos que apruebe el Superintendente para el adecuado desarrollo de las funciones de la Superintendencia, previa consulta con los Superintendentes Adjuntos.

El Reglamento Interno de Trabajo contemplará el régimen laboral a implementarse especialmente lo concerniente al sistema de remuneraciones, ascensos, capacitaciones y la metodología de evaluación de desempeño del personal.

Desarrollo del Personal

ARTÍCULO 92

El Superintendente y los Superintendentes Adjuntos, aprobarán el plan anual de capacitación y actualización del personal de la Superintendencia, con base en las tendencias y mejores prácticas de supervisión a nivel internacional.

De los Funcionarios y Empleados

ARTÍCULO 93

No podrán ser funcionarios ni empleados de la Superintendencia el cónyuge, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Superintendente o de los Superintendentes Adjuntos y demás miembros del Consejo.

Incompatibilidades del Personal

ARTÍCULO 94

Los miembros del personal de la Superintendencia no podrán ser directores, asesores, gerentes, administradores, ni accionistas o empleados de los integrantes del sistema financiero; tampoco podrán mantener con ellos relaciones profesionales, comerciales o financieras, excepto aquéllas que se deriven de su situación de usuario de los servicios habitualmente proporcionados por los referidos integrantes.

Asimismo, hasta después de transcurridos tres años de haber dejado de prestar servicios en la Superintendencia, podrán realizar gestiones ante la misma y ante el Banco Central, en forma directa o indirecta, a favor o en representación de los integrantes del sistema financiero.

Asistencia Legal

ARTÍCULO 95

Cuando cualquiera de los miembros del Consejo, sean demandados por el ejercicio de sus facultades legales, la Superintendencia deberá proveer la asistencia legal necesaria, para lo cual podrá contratar servicios profesionales externos.

Asimismo, la Superintendencia proveerá asistencia legal a los miembros de su personal que sean demandados por cualquier persona o institución, por actos ejecutados en el cumplimiento de sus funciones u obligaciones, pudiendo también en este caso contratar servicios profesionales externos.

Igual asistencia proveerá el Banco Central a los miembros de su Consejo Directivo y a los del Comité de Apelaciones por actos ejecutados en el cumplimiento de sus funciones y obligaciones, en cuanto a sus actuaciones relacionadas con los actos administrativos en los que deban formular opinión de conformidad a las leyes aplicables.

Si en la sentencia definitiva respectiva declarada firme, resultare que el funcionario o empleado actuó en exceso a sus facultades legales, éste deberá reintegrar a la Superintendencia o al Banco Central, en su caso, los honorarios por servicios profesionales que la Superintendencia haya contratado para proveerle la asistencia legal respectiva.

El plazo de prescripción para promover las demandas civiles, mercantiles y penales a las que se refiere el presente artículo y que sean promovidas en contra de los miembros del Consejo Directivo y demás personal mencionado en este artículo, será de diez años contados a partir de la fecha en que se haya notificado la adopción de la decisión correspondiente, salvo que en los decretos legislativos especiales se establezca un plazo menor al respecto.

Prohibiciones

ARTÍCULO 96

Queda prohibido a todo funcionario, empleado, delegado, agente, asesor, auditor, proveedor, apoderado o persona que a cualquier título preste servicio a la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido o dar noticia de cualquier hecho reservado del que haya tomado conocimiento en el desempeño de su cargo. Los que infrinjan esta disposición serán destituidos de sus cargos o se terminará su relación contractual sin responsabilidad para la Superintendencia según corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.

Se prohíbe al personal de la Superintendencia recibir directa o indirectamente dinero y otros efectos que, en concepto de premio, obsequio, dádiva u otra forma de retribución, proceda de los supervisados o de los funcionarios o empleados de éstos, o prestarles cualquier clase de servicio remunerado.

Asimismo, los empleadosyfuncionariosdelaSuperintendencia que sean notarios no podrán ejercer esta función cuando se trate de instrumentos notariales otorgados por los supervisados por la Superintendencia, salvo que se trate de instrumentos en los que la Superintendencia tuviere algún interés.

Obligación de Informar o Requerir Autorización

ARTÍCULO 97

Los funcionarios y empleados de la Superintendencia deberán informar al Superintendente cuando realicen alguna operación relevante con un integrante del sistema financiero, de conformidad a lo que se defina en el Reglamento Interno de Trabajo de la Superintendencia, en el mismo se establecerán los casos que requieren autorización previa.

Afiliación

ARTÍCULO 98

El personal de la Superintendencia será miembro del Fondo de Protección de los Funcionarios y Empleados del Banco Central de Reserva de El Salvador. Asimismo, estará afiliado al ISSS para la cobertura del Riesgo de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales, mientras que, para la cobertura del Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte, estará afiliado a la institución previsional que corresponda, de acuerdo a las disposiciones contempladas en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

TÍTULO III Artículos 99 y 100
CAPÍTULO UNICO Dela regulaciontecnica Artículos 99 y 100
ARTÍCULO 99

El Banco Central en virtud de esta Ley, es la institución responsable de la aprobación del marco normativo técnico que debe dictarse de conformidad a esta Ley y demás leyes que regulan a los supervisados. En el cumplimiento de esta responsabilidad, el Banco Central deberá velar por que el marco normativo aplicable al sistema financiero se revise periódicamente procurando su actualización oportuna. Para estos efectos créase en el Banco Central un Comité de Normas, el cual estará integrado por el Presidente del Banco Central, el Vicepresidente del Banco Central, el Superintendente y los Directores del Consejo Directivo que hayan sido propuestos por los Ministros a los que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador.

El Comité de Normas será coordinado y presidido por el Presidente del Banco Central, quien designará como secretario a uno de los miembros del referido Comité. En caso de ausencia temporal o definitiva de cualquiera de los miembros titulares del Comité de Normas, serán suplidos por quienes legalmente hagan sus veces.

El referido Comité de Normas se reunirá las veces que sean necesarias para el cumplimiento de su mandato legal y como mínimo una vez cada tres meses; las sesiones se celebrarán válidamente con la asistencia de tres de sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría de los presentes. En caso de empate, el Presidente del Banco Central tendrá voto de calidad. Los asistentes a sus sesiones deberán guardar estricta confidencialidad sobre los asuntos allí tratados y los documentos que en razón de su calidad de miembro del referido Comité les sean entregados; tampoco deberán utilizar ni aprovechar tal información para fines personales, a favor de terceros o en detrimento de las funciones y decisiones del Banco Central, de la Superintendencia o del Estado, en cuyo caso incurrirán en responsabilidad por los daños causados, sin menoscabo de las acciones legales o administrativas de cualquier naturaleza que sean procedentes. Corresponderá al mencionado Comité de Normas emitir resoluciones sobre lo siguiente:

  1. La aprobación de normas técnicas, de instructivos y disposiciones que las leyes que regulan a los supervisados establecen que deben dictarse para facilitar su aplicación, especialmente los relativos a requerimientos de solvencia, liquidez, provisiones, reservas, clasificación de activos de riesgo, criterios para establecer la necesidad de consolidación, prácticas de buen gobierno corporativo, transparencia de la información y sobre cualquier otro aspecto inherente a la gestión de riesgos por parte de los supervisados;

  2. La aprobación de normas técnicas para que los integrantes del sistema financiero proporcionen al público información suficiente y oportuna sobre aspectos jurídicos, económicos y financieros de cada uno, de conformidad a lo establecido en las leyes que los regulan, así como sobre los productos y servicios que ofrecen;

  3. La aprobación de normas técnicas para la elaboración, aprobación, presentación y divulgación de los estados financieros e información suplementaria de los integrantes del sistema financiero; para la determinación de las obligaciones contables y de los principios conforme a los cuales deberán llevar su contabilidad y el establecimiento de criterios para la valoración de activos, pasivos y constitución de provisiones y reservas por riesgos, todo lo anterior de conformidad a lo establecido en esta Ley y demás leyes aplicables, con la finalidad de que se refleje la real situación de liquidez y solvencia de los referidos integrantes;

  4. La aprobación de normas técnicas para el establecimiento y vigilancia de las reservas técnicas y matemáticas, de inversiones y reaseguros de las sociedades de seguros;

  5. El establecimiento de criterios técnicos para determinar los actos y operaciones que se consideren contrarios a los usos bursátiles o sanas prácticas del mercado;

  6. La emisión de requerimientos exigibles a los auditores internos y externos así como a los Comités de Auditoría de los integrantes del sistema financiero. Adicionalmente, dictará las normas que sean necesarias para coordinar las labores de supervisión de la Superintendencia con las labores de los auditores internos;

  7. La aprobación de normas técnicas en las que se definan las condiciones mínimas que deben reunir físicamente los locales y sus medidas de seguridad, como lo relativo a la conservación y archivo de documentación de los integrantes del sistema financiero;

  8. La aprobación de normas técnicas en las que se definan los requisitos mínimos de los contratos de seguros relacionados al Sistema de Ahorro para Pensiones;

  9. La aprobación previa de los reglamentos e instructivos que emitan las bolsas de valores para regular la operatividad de las negociaciones del mercado y de los mecanismos que se implementen para la realización de las transacciones e instruir los cambios que consideren necesarios, en un plazo no mayor a quince días hábiles contados a partir de la solicitud de aprobación respectiva, de conformidad a las disposiciones aplicables y a las mejores prácticas internacionales;

  10. La aprobación previa a su entrada en vigencia de los reglamentos y manuales de operación, formatos de contratos y otros documentos correspondientes a las sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores, velando porque los sistemas instituidos por dichas sociedades otorguen las garantías de seguridad y eficacia requeridas para la seguridad y estabilidad del mercado; y

  11. Otras resoluciones que señalen las leyes.

Asimismo le corresponderá al Banco Central, la aprobación de las demás resoluciones que, en el ámbito de su competencia, resulten necesarias para el adecuado funcionamiento del Sistema de Supervisión y Regulación Financiera, así como para la aplicación de la presente Ley y en las demás leyes aplicables a los supervisados.

Adicionalmente, le corresponderá al Banco Central por medio de su Presidente proponer al Presidente de la República la emisión, modificación y derogación de los Reglamentos que establecen la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, la Ley de Sociedades de Seguros, la Ley del Mercado de Valores, la Ley de Bolsas de Productos y Servicios, y cualquier otro que establezcan las leyes que regulan a los integrantes del sistema financiero.

Las anteriores funciones las realizará el Comité de Normas de conformidad a lo regulado en esta Ley, para lo cual ésta lo faculta.

ARTÍCULO 100

Previo a la aprobación de normas técnicas, éstas se pondrán a consulta de los supervisados a fin de que, si lo estiman conveniente, puedan emitir sus observaciones debidamente razonadas dentro del plazo que al respecto se les establezca. La consulta podrá efectuarse por medio de comités consultivos multidisciplinarios conformados según la materia a normar. En ningún caso las referidas observaciones serán vinculantes.

Las normas técnicas que apruebe el Banco Central de conformidad a esta Ley, deberán estar debidamente razonadas, establecerán la fecha de su vigencia y serán hechas del conocimiento de los supervisados al menos quince días antes de su entrada en vigencia, mediante su publicación en el sitio de internet del Banco Central, lo cual deberá ser comunicado directamente a los supervisados correspondientes por medios impresos o electrónicos. Adicionalmente, el Banco Central podrá publicar las referidas normas en el Diario Oficial o en otros medios físicos o electrónicos que determine su Consejo Directivo, los cuales hará del conocimiento público. Las normas técnicas serán de obligatorio cumplimiento a partir de su vigencia.

La Superintendencia deberá mantener actualizadas en su sitio de internet las referidas normas durante sus correspondientes períodos de vigencia. Excepcionalmente, en circunstancias que hagan prever la ocurrencia de posibles desequilibrios del sistema financiero o por razones de interés social, el Comité de Normas con al menos dos de sus miembros podrá emitir, sin más trámite, normas técnicas de carácter temporal y de vigencia inmediata, sin la consulta previa a la que se refiere este artículo. La vigencia de estas normas no podrá exceder de ciento ochenta días.

Las normas técnicas que corresponde aprobar al Comité de Normas serán elaboradas por el Banco Central. La Superintendencia deberá proveer al Banco Central los insumos necesarios o realizar propuestas de normas que considere necesarias para el funcionamiento de los mercados.

TÍTULO IV Artículos 101 a 108
CAPÍTULO UNICO Disposiciones especiales Artículos 101 a 108

Continuidad y Traslado de Potestades

ARTÍCULO 101

La Superintendencia se regirá por las disposiciones de la presente Ley y por lo dispuesto en otras leyes que le sean aplicables, transfiriéndosele por Ministerio de Ley todas aquellas facultades, competencias, potestades, atribuciones y deberes que se mencionan en las leyes y que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, le eran atribuidas a la Superintendencia de Valores, a la Superintendencia de Pensiones y a la Superintendencia del Sistema Financiero creada por Decreto Legislativo Nº 628 del 22 de noviembre de 1990, publicado en el Diario Oficial Nº 278, Tomo 309, del 10 de diciembre de 1990.

Cuando en las diferentes leyes se haga alusión a las Leyes Orgánicas de las Superintendencias que por esta Ley se derogan, deberá entenderse que se refiere a la presente Ley.

Del mismo modo, quedan transferidas a la Superintendencia, al Comité de Apelaciones y al Banco Central, en la forma dispuesta por esta Ley, todas aquellas facultades, competencias, potestades, atribuciones y deberes que se establecen en las leyes y que, con anterioridad a la vigencia de la presente, les fueron atribuidas a los Superintendentes o a los Consejos Directivos de las Superintendencias antes mencionadas, a menos que tales facultades hayan sido otorgadas a otras entidades, instituciones o autoridades de conformidad a lo establecido en esta Ley.

Quedan transferidas al Banco Central las facultades de aprobar, modificar y derogar normas técnicas que deban ser cumplidas por los integrantes del sistema financiero y demás supervisados y que eran atribuidas a las Superintendencias o a los Consejos Directivos de las Superintendencias cuyas leyes orgánicas deroga la presente.

ARTÍCULO 102

Para efectos de imponer sanciones, cuando en las diferentes leyes se haga referencia al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones que por esta Ley se derogan, deberá entenderse que se hace referencia al procedimiento establecido en el capítulo VII del Título II de la presente Ley.

Vigencia de Reglamentos y Otras Disposiciones

ARTÍCULO 103

Los reglamentos, instructivos, resoluciones, normas, acuerdos y otras disposiciones generales y particulares aplicables a los supervisados, así como los dictados en materia administrativa para el funcionamiento interno que hayan sido emitidos por las autoridades competentes de la Superintendencia del Sistema Financiero creada por medio del Decreto Legislativo a que se refiere el artículo 101 de esta Ley, mantendrán su vigencia en todo lo que no se oponga a la presente, mientras no sean derogados o modificados expresamente.

Los reglamentos, instructivos, resoluciones, normas, acuerdos y otras disposiciones generales y particulares aplicables a los supervisados, que hayan sido emitidos conforme a la ley por las autoridades competentes de la Superintendencia de Pensiones y de la Superintendencia de Valores, cuyas leyes orgánicas se derogan por esta Ley, mantendrán su vigencia en todo lo que no se oponga a la presente, mientras no sean derogados o modificados expresamente; los concernientes a su funcionamiento interno y en materias administrativa, de personal y presupuestaria, quedan derogados a partir del inicio de funciones de la Superintendencia creada por esta Ley.

Los reglamentos emitidos por la Presidencia de la República para la aplicación de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y de las leyes del ISSS y del INPEP en lo que corresponda, y los aplicables al Mercado de Valores y demás fiscalizadas de conformidad a la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores que por esta Ley se deroga o cualquier otro reglamento aplicable a los supervisados, mantendrán su vigencia en todo lo que no se oponga a la presente Ley, mientras no sean derogados o modificados expresamente.

En consecuencia, el incumplimiento a las obligaciones establecidas en los ordenamientos jurídicos aludidos anteriormente será sancionado por la Superintendencia creada y regulada por esta Ley, de conformidad al procedimiento establecido en la misma.

ARTÍCULO 104

Para los efectos de esta Ley, cuando en otras leyes se mande la emisión de instructivos, se entenderá que se trata de la emisión de normas a que se refiere el artículo 99 de esta Ley, según su naturaleza.

Comisión de Riesgo

ARTÍCULO 105

La Comisión de Riesgo a que se refiere el artículo 89 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones estará integrada, a partir de la vigencia de esta Ley, por el Superintendente quien la presidirá, por los Superintendentes Adjuntos, por el Presidente del Banco Central y por el Ministro de Hacienda y se regirá de conformidad a las disposiciones de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones en lo que no contradiga a la presente.

Registros

ARTÍCULO 106

La Superintendencia creada y regulada por esta Ley llevará los registros contemplados en el artículo 78 de la presente Ley. En consecuencia, se trasladan a la Superintendencia a partir de la vigencia de la presente Ley, los registros que anteriormente llevaban las Superintendencias cuyas leyes orgánicas se derogan por esta Ley, los cuales conservarán todas las características legales y finalidades para los que fueron creados. Los asientos o inscripciones que se hubiesen realizado en los mencionados registros mantendrán su validez y no necesitarán de ratificación posterior ni de trámite alguno.

Situaciones no Previstas

ARTÍCULO 107

En lo no previsto en la presente Ley se aplicará en lo pertinente la legislación siguiente:

  1. Las leyes financieras, tales como la Ley de Bancos, la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, la Ley del Mercado de Valores, la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;

  2. El Código de Comercio; y

  3. La legislación civil.

Exclusión Expresa

ARTÍCULO 108

Por su carácter supletorio, no serán aplicables a los procedimientos establecidos en la presente Ley las disposiciones de la Ley de Procedimiento para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos contenida en el Decreto Legislativo Nº 457 del 1 de marzo de 1990, publicado en el Diario Oficial Nº 70, Tomo 30, del 21 de marzo de 1990.

TÍTULO V Artículos 109 a 120
CAPÍTULO UNICO Disposiciones transitorias Artículos 109 a 120

Traslado de Derechos y de Obligaciones

ARTÍCULO 109

Se transfieren a la Superintendencia del Sistema Financiero creada por esta Ley, todos los bienes, derechos y ésta contrae todas las obligaciones de la Superintendencia de Valores, de la Superintendencia de Pensiones y de la Superintendencia del Sistema Financiero, creada por Decreto Legislativo Nº 628 del 22 de noviembre de 1990, publicado en Diario Oficial Nº 278, Tomo 309, del 10 de diciembre de 1990.

El personal de la Superintendencia del Sistema Financiero creada por Decreto Legislativo Nº 628 del 22 de noviembre de 1990, publicado en el Diario Oficial Nº 278, Tomo 309, del 10 de diciembre de 1990, que laboraba en la Intendencia de Valores de esa Institución, que en el año de mil novecientos noventa y siete se trasladó a laborar a la Superintendencia de Valores, tendrá derecho a una gratificación por los servicios prestados a la referida Superintendencia del Sistema Financiero, en concepto de reconocimiento por el tiempo que laboraron respectivamente en dicha Institución en los términos que dicte el Consejo, facultándose a la Superintendencia creada por esta Ley para que efectúe dicha erogación.

ARTÍCULO 110

El Superintendente y los Superintendentes Adjuntos y los demás miembros del Consejo deberán ser nombrados el mismo día de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Del Comité de Apelaciones

ARTÍCULO 111

El Comité de Apelaciones iniciará sus funciones dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de la presente Ley.

Los plazos que estén en curso en los procedimientos de apelación iniciados, así como el plazo para interponer dicho recurso, quedarán suspendidos mientras el Comité de Apelaciones no haya iniciado sus funciones.

Plazo Transitorio de Prescripción

ARTÍCULO 112

Durante el primer año de vigencia de la presente Ley el plazo de prescripción para promover el procedimiento establecido en la misma será de cinco años contados a partir de la fecha en la que se haya terminado de cometer el hecho o de ocurrir la omisión sujeta a sanción.

De las Políticas Internas de los Integrantes del Sistema Financiero

ARTÍCULO 113

Para cumplir las disposiciones contempladas en los literales c) y d) del artículo 35 de la presente Ley, los integrantes del sistema financiero deberán presentar a la Superintendencia un plan para adoptar las políticas y mecanismos a que se refieren dichas disposiciones, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley y comunicar la actualización del mismo cuando corresponda. Anualmente los integrantes del Sistema Financiero deberán presentar una evaluación de la ejecución del mismo. Una vez presentado el plan, los mencionados integrantes deberán implementarlo en un plazo máximo de seis meses contados a partir de su presentación, comunicando las referidas políticas o disposiciones adoptadas a la Superintendencia dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esta Ley.

Presupuesto Transitorio de la Superintendencia

ARTÍCULO 114

No obstante lo dispuesto en el artículo 85 de esta Ley, el Presupuesto de la Superintendencia para concluir el ejercicio de funcionamiento correspondiente al año 2011, se cubrirá con los recursos considerados en la aprobación de los tres presupuestos totales anuales para el referido ejercicio para la Superintendencia del Sistema Financiero, la Superintendencia de Valores y la Superintendencia de Pensiones en base a las leyes orgánicas que las regían y a los recursos ya aprobados en el Presupuesto General de la Nación para la Superintendencia de Valores y la Superintendencia de Pensiones. A la vigencia de esta Ley, los referidos recursos previstos para las Superintendencias de Valores y de Pensiones, serán transferidos al Banco Central por el Ministerio de Economía, a quien la presente Ley lo autoriza a efectuarlo, a fin que el referido Banco lo remita oportunamente a la Superintendencia.

La Superintendencia deberá estimar el presupuesto correspondiente al año 2012 dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de la presente Ley, será aprobado de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la presente Ley y será cubierto de la manera siguiente:

  1. El Banco Central cubrirá con sus recursos hasta un máximo del treinta y cuatro por ciento;

  2. El Ministerio de Hacienda cubrirá con sus recursos hasta un máximo del dieciséis por ciento;

  3. Los bancos, incluyendo el Banco Multisectorial de Inversiones, el Banco Hipotecario de

    El Salvador, S. A. , y el Banco de Fomento Agropecuario, hasta un máximo del treinta y cuatro por ciento;

  4. Las instituciones administradoras de fondos de pensiones, hasta un máximo del dieciséis por ciento;

  5. Las sociedades de seguros, los agentes especializados en la valuación de valores, las bolsas de valores, las casas de corredores de bolsa, las sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores, las clasificadoras de riesgo, las titularizadoras y los almacenes generales de depósito pagarán hasta un máximo del dos por ciento; y

  6. Los bancos cooperativos, las sociedades de ahorro y crédito, las federaciones reguladas por la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, las sociedades de garantía recíproca y los demás integrantes del sistema financiero, con excepción del Fondo Nacional de Vivienda Popular FONAVIPO, IPSFA, ISSS, INPEP, Fondo Social para la Vivienda FSV, Corporación Salvadoreña de Inversiones CORSAIN, Instituto de Garantía de Depósitos y el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, pagarán hasta un máximo del dos por ciento.

    Una vez aprobado el presupuesto para el ejercicio 2012el Banco Central comunicará al Ministerio de Hacienda el monto correspondiente al literal b) de este artículo, para que dicho Ministerio incorpore lo necesario en el Presupuesto General del Estado para el año 2012 y transfiera al Banco Central los recursos correspondientes en el mes de enero de 2012. La Superintendencia regulada por esta Ley estará en todo caso exenta del cumplimiento de las regulaciones del Subsistema de Contabilidad Gubernamental.

ARTÍCULO 115

Los agentes corredores de bolsa que actualmente estuvieren prestando sus servicios en casas de corredores de bolsa autorizadas por la Superintendencia, dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, deberán inscribirse en el registro que para tal efecto llevará la Superintendencia debiendo para dicho efecto cumplir los requisitos establecidos en el artículo 82 de la presente Ley y en la normativa técnica que al efecto sea emitida por el Banco Central.

Lo establecido en el inciso anterior será asimismo aplicable a los sujetos a que se refieren los literales K) y l) del artículo 78 de esta Ley.

Asistencia Legal Transitoria

ARTÍCULO 116

Para los procesos judiciales pendientes ypara losque se inicien durante el año posterior a la entrada en vigencia de esta Ley, la asistencia legal a que se refiere el artículo 95 será también aplicable a quienes hayan sido Superintendentes o miembros de los Consejos Directivos de las Superintendencias existentes antes de la vigencia de esta Ley y cuyas leyes orgánicas se derogan por ésta. De igual forma, tendrán asistencia legal por parte del Banco Central quienes hayan fungido como miembros de su Consejo Directivo.

Liquidaciones en Proceso

ARTÍCULO 117

Los procesos de liquidación iniciados de conformidad a las leyes que por la presente Ley se derogan, continuarán bajo la vigilancia de la Superintendencia.

Vigencia de Procedimientos y Recursos

ARTÍCULO 118

Los procedimientos y recursos administrativos que estuvieren pendientes a la entrada en vigencia de la presente Ley se continuarán tramitando de conformidad a la ley con que fueron iniciados y por las autoridades reguladas por ésta con las competencias que la misma les atribuye, de la forma siguiente:

  1. Los procedimientos, trámites, diligencias o cualquier otro acto procesal que estén pendientes de resolución final ante los anteriores titulares de las Superintendencias cuyas leyes orgánicas se derogan por la presente Ley se continuarán tramitando ante el Superintendente o el Superintendente Adjunto que delegue;

  2. Los recursos de rectificación que se encuentren en trámite ante los anteriores titulares de las Superintendencias del Sistema Financiero y de Pensiones, se continuarán tramitando ante el Superintendente o el Superintendente Adjunto que delegue;

  3. Los recursos de apelación que se estén tramitando ante los anteriores Consejos Directivos de la Superintendencia del Sistema Financiero y de la Superintendencia de Valores, se continuarán tramitando ante el Comité de Apelaciones, regulado en el artículo 65 de esta Ley;

  4. Los procedimientos que se estén tramitando ante funcionarios subalternos, delegados o similares de los anteriores titulares de las Superintendencias mencionadas se continuarán tramitando ante los funcionarios que el Superintendente delegue; y

  5. Los reclamos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, continuarán siendo tramitados por la Comisión Calificadora de Invalidez, creada de conformidad a dicha Ley y de acuerdo al procedimiento establecido en el referido artículo.

Las resoluciones definitivas de los Superintendentes a que hacen referencia las leyes orgánicas que por esta Ley se derogan y de las cuales no haya transcurrido el plazo para interponer los recursos regulados por aquellas, podrán recurrirse según sea el caso ante el Superintendente, el Superintendente Adjunto que haya sido delegado o ante el Comité de Apelaciones regulados por esta Ley.

ARTÍCULO 119

La derogatoria del Artículo 14, las modificaciones a los artículos 4, 5, 13, 15, 17 y 29 y la incorporación del Artículo 5-A de la Ley de Bolsas de Productos y Servicios, que en la presente Ley se efectúan, entrarán en vigencia transcurrido un año, contado a partir de la vigencia de la misma.

ARTÍCULO 120

LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO Y LOS MIEMBROS DEL COMITÉ DE APELACIONES NOMBRADOS AL ENTRAR EN VIGENCIA LA PRESENTE LEY, DURARÁN EN SUS FUNCIONES HASTA EL TREINTA Y UNO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

TÍTULO VI Derogatorias y vigencia Artículos 121 a 126
CAPÍTULO UNICO Artículos 121 a 126
ARTÍCULO 121

Deróganse las siguientes disposiciones:

  1. La Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, contenida en el Decreto Legislativo Nº 628 del 22 de noviembre de 1990, publicado en el Diario Oficial Nº 278, Tomo 309, del 10 de diciembre de 1990 y sus reformas;

  2. La Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores, contenida en el Decreto Legislativo No. 806, del 11 de septiembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 186, Tomo 333, del 4 de octubre de 1996 y sus reformas;

  3. La Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, contenida en el Decreto Legislativo No. 926, de fecha 19 de diciembre de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 243, Tomo 333, del 23 de diciembre de 1996 y sus reformas.

  4. El artículo 238 de la Ley de Bancos;

  5. El artículo 58 de la Ley de Bancos Cooperativos y sociedades de Ahorro y Crédito;

  6. El artículo 97 de la Ley del Mercado de Valores;

  7. El artículo 14 de la Ley de Bolsas de Productos y Servicios; y

  8. El inciso segundo del artículo 3 de la Ley de Casas de Cambio de Moneda Extranjera.

Casas de Cambio

ARTÍCULO 122

Las facultades conferidas al Banco Central de Reserva de El Salvador en la Ley de Casas de Cambio de Moneda Extranjera se trasladan, por Ministerio de Ley, a la Superintendencia del Sistema Financiero regulada por esta Ley, excepto la relativa a la emisión del Instructivo para la aplicación de la Ley de Casas de Cambio de Moneda Extranjera que regula las operaciones de las casas de cambio, la cual continuará siendo competencia del referido Banco.

Los expedientes que contienen la información sobre las Casas de Cambio que actualmente se encuentran operando, así como las respectivas garantías, deberán ser trasladados por el citado Banco a la referida Superintendencia, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.

Nombramiento de Auditores Externos

ARTÍCULO 123

La facultad de nombrar auditores externos conferida al Banco Central de Reserva de El Salvador en las leyes que rigen a las instituciones siguientes: Banco Multisectorial de Inversiones, Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma e Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, será ejercida a partir de la vigencia de la presente Ley, por la máxima autoridad de las instituciones antes mencionadas.

ARTÍCULO 124

La presente Ley por su carácter especial prevalecerá sobre cualquier otra que se le oponga o contraríe; para modificarla o derogarla deberá hacerse mención expresa a ésta.

En caso de conflicto en la aplicación de las leyes, prevalecerá la presente Ley.

ARTÍCULO 125

Cuando en otros ordenamientos legales se haga referencia a la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, a la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y a la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, se entenderá que la Ley aplicable es la presente; de igual manera, cuando en otros ordenamientos legales se aluda al Superintendente del Sistema Financiero, al Superintendente de Valores y al Superintendente de Pensiones, se entenderá que la autoridad a la que se refieren es el Superintendente a que hace relación la presente Ley.

ARTÍCULO 126

El presente Decreto entrará en vigencia 180 días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de enero de dos mil once.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

PRESIDENTE.

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE.

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN,

QUINTO VICEPRESIDENTE.

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CESAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO.

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO.

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTA SECRETARIA. MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO, SÉPTIMO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil once.

PUBLIQUESE,

Carlos Mauricio Funes Cartagena,

Presidente de la República.

Juan Ramón Carlos Enrique Cáceres Chávez, Ministro de Hacienda

Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi, Ministro de Economía.

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