Ley de protección al consumidor

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que el Art. 101 de la Constitución dispone que el orden económico deberesponder esencialmente a principios de justicia social, con el fin de asegurar atodos los habitantes del país una existencia digna del ser humano,correspondiéndole al Estado la promoción del desarrollo económico y socialmediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilizaciónde los recursos; así como el fomento de los diversos sectores de la produccióny defender el interés de los consumidores;

  2. Que según lo establecen las Directrices de Naciones Unidas para la Proteccióndel Consumidor, corresponde a los gobiernos formular y mantener una políticade protección al consumidor, tomando en cuenta el derecho de los consumidoresde tener acceso a productos seguros, así como la importancia de promover undesarrollo económico y social justo, equitativo y la protección del medioambiente;

  3. Que la Ley de Protección al Consumidor, aprobada por Decreto Legislativo No. 666, de fecha 14 de marzo de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 58, TomoNo. 330 del 22 de ese mismo mes y año, no obstante las innovaciones queintrodujo, requiere una mejor estructura y desarrollo sistemático, así como unavisión integral y preventiva que garantice la protección de los consumidores;

  4. Que es indispensable mantener la vigencia plena de los principios rectores delmodelo de economía de mercado, fomentando el comportamiento ético de losempresarios y promoviendo la igualdad de oportunidades entre los mismos;

  5. Que la protección de los consumidores requiere el establecimiento de un SistemaNacional de Protección al Consumidor y de una institución descentralizada quepromueva, coordine y ejecute la actuación pública en la protección de aquellos;

  6. Que es indispensable fomentar el comportamiento ético y la responsabilidad socialde los empresarios, promoviendo el respeto a los derechos de los consumidores;

  7. Que ante la necesidad de reestructurar el marco normativo y orgánico de laprotección al consumidor, resulta necesario decretar una nueva ley que sustituyaa la mencionada en el Considerando III.

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por mediode la Ministra de Economía.

DECRETA la siguiente:

LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

TÍTULO I De la protección al consumidor Artículos 1 a 5.a
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5.a

OBJETO Y FINALIDAD

ARTÍCULO 1

El objeto de esta ley es proteger los derechos de los consumidores a fin de procurar elequilibrio, certeza y seguridad jurídica en sus relaciones con los proveedores.

Así mismo tiene por objeto establecer el Sistema Nacional de Protección al Consumidor y laDefensoría del Consumidor como institución encargada de promover y desarrollar la protección de losconsumidores, disponiendo su organización, competencia y sus relaciones con los órganos e institucionesdel Estado y los particulares, cuando requiera coordinar su actuación.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 2

Quedan sujetos a esta ley todos los consumidores y los proveedores, sean estos personasnaturales o jurídicas en cuanto a los actos jurídicos celebrados entre ellos, relativos a la distribución,depósito, venta, arrendamiento comercial o cualquier otra forma de comercialización de bienes ocontratación de servicios.

SUJETOS DE LA LEY

ARTÍCULO 3

Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

  1. Consumidor o Usuario: toda persona natural o jurídica que adquiera, utilice o disfrutebienes o servicios, o bien, reciba oferta de los mismos, cualquiera que sea el carácterpúblico o privado, individual o colectivo de quienes los producen, comercialicen, faciliten,suministren o expidan; y

  2. Proveedor: toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado que desarrolleactividades de producción, fabricación, importación, suministro, construcción, distribución,alquiler, facilitación, comercialización o contratación de bienes, transformación,almacenamiento, transporte, así como de prestación de servicios a consumidores,mediante el pago de precio, tasa o tarifa. Para efectos de esta ley, también quedansujetas las sociedades nulas, irregulares o de hecho, respondiendo solidariamentecualquiera de sus integrantes. Así mismo, será considerado proveedor, quien, en virtudde una eventual contratación comercial, entregue a título gratuito bienes o servicios.

En caso que el consumidor fuere el Estado, el Municipio o cualquier entidad pública, para lasolución de las controversias que se susciten a consecuencia de la contratación respectiva, se estará alo dispuesto en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública y otras leyes quefueren aplicables.

DERECHOS BÁSICOS DE LOS CONSUMIDORES

ARTÍCULO 4

SIN PERJUICIO DE LOS DEMÁS DERECHOS QUE SE DERIVEN DE LA APLICACIÓN DEOTRAS LEYES, LOS DERECHOS BÁSICOS DE LOS CONSUMIDORES SON LOS SIGUIENTES:

a)SER PROTEGIDO DE LAS ALZAS DE PRECIOS DE LOS BIENES Y SERVICIOS ESENCIALESDE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL c) DEL Art. 58 DE ESTA LEY;

b)SER PROTEGIDO DE COBROS POR BIENES NO ENTREGADOS O SERVICIOS NOPRESTADOS;

c)RECIBIR DEL PROVEEDOR LA INFORMACIÓN COMPLETA, PRECISA, VERAZ, CLARA YOPORTUNA QUE DETERMINE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOSA ADQUIRIR, ASÍ COMO TAMBIÉN DE LOS RIESGOS O EFECTOS SECUNDARIOS, SI LOSHUBIERE, Y DE LAS CONDICIONES DE LA CONTRATACIÓN;

d)SER PROTEGIDO CONTRA LA PUBLICIDAD ENGAÑOSA O FALSA EN LOS TÉRMINOSESTABLECIDOS EN EL INC. 4º DEL Art. 31 DE ESTA LEY;

e)ADQUIRIR LOS BIENES O SERVICIOS EN LAS CONDICIONES O TÉRMINOS QUE ELPROVEEDOR OFERTÓ PÚBLICAMENTE;

f)SER EDUCADO E INFORMADO EN MATERIA DE CONSUMO EN LA FORMA EN QUE SEESTABLECE EN EL CAPÍTULO VI DEL PRESENTE TÍTULO; ASÍ COMO AGRUPARSE ENASOCIACIONES DE CONSUMIDORES PARA LA PROTECCIÓN DE SUS INTERESES;

g)ELEGIR LIBREMENTE Y A RECIBIR UN TRATO IGUALITARIO EN SIMILARESCIRCUNSTANCIAS, SIN DISCRIMINACIÓN O ABUSO DE NINGUNA CLASE;

h)SER PROTEGIDO CONTRA LOS RIESGOS DE RECIBIR PRODUCTOS O SERVICIOS, QUEEN CONDICIONES NORMALES O PREVISIBLES DE UTILIZACIÓN, PONGAN EN PELIGROSU VIDA, SALUD O INTEGRIDAD;

i)RECLAMAR Y RECIBIR COMPENSACIÓN EN EL CASO QUE LOS PRODUCTOS O SERVICIOSSEAN ENTREGADOS EN CALIDAD, CANTIDAD O FORMA DIFERENTE DE LA OFRECIDA,PUDIENDO ELEGIR CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES OPCIONES: LA REPARACIÓN DELBIEN, EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LA OFERTA DE ACUERDO A LOS TÉRMINOS

ORIGINALES, SI ESTO FUERE POSIBLE; A LA REDUCCIÓN DEL PRECIO, TASA O TARIFADEL BIEN O SERVICIO; ACEPTAR A CAMBIO UN PRODUCTO O SERVICIO DIFERENTEAL OFRECIDO O LA DEVOLUCIÓN DE LO QUE HUBIESE PAGADO CONFORME A LOPREVISTO EN EL Art. 34 DE ESTA LEY;

j)ACCEDER A LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS ESTABLECIDOS PARA VENTILAR LOSRECLAMOS POR VIOLACIONES A SUS DERECHOS, MEDIANTE UN PROCESO SIMPLE,BREVE Y GRATUITO;

k)DEFENDER SUS DERECHOS EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE SOLUCIÓNDE CONFLICTOS, CON LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA A SU FAVOR,CUANDO SE TRATE DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS;

l)SER PROTEGIDOS DE PRÁCTICAS ABUSIVAS Y DE LA INCLUSIÓN DE CLÁUSULASABUSIVAS EN LOS CONTRATOS;

m)RECLAMAR POR VÍA JUDICIAL O A TRAVÉS DE LOS DISTINTOS MEDIOS ALTERNATIVOSDE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, LA REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOSPOR DEFICIENCIA, MALA CALIDAD O RETRASO EN LA ENTREGA DE LOS BIENES OSERVICIOS ADQUIRIDOS;

n)RECIBIR DE PARTE DEL PROVEEDOR UNA EXPLICACIÓN DETALLADA DE TODAS LASOBLIGACIONES Y CONDICIONES ESTIPULADAS EN EL CONTRATO Y SUS ANEXOS, ALAS CUALES SE COMPROMETEN CUMPLIR LAS PARTES Y LEER POR SÍ MISMO ELCONTENIDO DE LOS CONTRATOS;

o)A QUE NO SE LE PRORROGUE O RENUEVE UN CONTRATO DE PLAZO DETERMINADOSIN SU CONSENTIMIENTO EXPRESADO POR ESCRITO; Y

p)DESISTIR O RETRACTARSE DE UN CONTRATO EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS ENLA PRESENTE LEY.

q)ser protegido en las transacciones de comercio electrónico entre proveedor y consumidor

DERECHOS IRRENUNCIABLES

ARTÍCULO 5

Los derechos que esta ley reconoce a los consumidores son irrenunciables anticipadamentey contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos o prácticas, convenios o estipulaciones encontrario.

Los consumidores y proveedores podrán en cualquier instancia judicial o administrativa, mediar,conciliar, someter a arbitraje o convenir en la solución de sus controversias, siendo exigible y obligatoriopara ambas partes cumplir en su totalidad lo acordado.

COLECTIVO DE CONSUMIDORES CON DISCAPACIDAD

ARTÍCULO 5-A

EN RAZÓN DE LAS ESPECIALES CIRCUNSTANCIAS QUE EN ELLOS CONCURREN, LAS

PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA, MENTAL, SICOLÓGICA O SENSORIAL, EN TANTOCONSUMIDORAS, GOZARÁN DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE TODOS LOS ÓRGANOS DELESTADO Y, EN ESPECIAL, POR PARTE DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR QUIEN, EN EL MARCO DELAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA PRESENTE LEY, PROCURARÁ:

  1. CONTRIBUIR A SU INCLUSIÓN SOCIAL COMO CONSUMIDORES Y USUARIOS, MEDIANTELA ADOPCIÓN DE MEDIDAS PARA LA EDUCACIÓN, LA PREVENCIÓN Y LA ATENCIÓN DERECLAMACIONES DE ESTE COLECTIVO;

  2. PROMOVER ACCIONES DE SENSIBILIZACIÓN, ESTUDIO E INFORMACIÓN SOBREDIFERENTES TEMAS RELACIONADOS CON EL CONSUMO DE LAS PERSONAS CONDISCAPACIDAD EN CUANTO AL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, ESPECIALMENTEDE AQUÉLLOS OFRECIDOS DIRECTAMENTE POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; Y,

  3. IMPULSAR LA COLABORACIÓN ENTRE EL COLECTIVO DE LOS DISCAPACITADOS, LASORGANIZACIONES DE CONSUMIDORES Y LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS RELACIONADASCON EL TEMA, CON EL FIN DE DESARROLLAR PROGRAMAS CONJUNTOS A FAVOR DELA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMOCONSUMIDORES DE PRODUCTOS Y SERVICIOS.

CAPÍTULO II Derecho a la seguridad y a la calidad
DISPOSICIÓN GENERAL Artículos 6 a 10
ARTÍCULO 6

Los productos y servicios puestos en el mercado a disposición de los consumidores nodeben implicar riesgos para su vida, salud o seguridad, ni para el medio ambiente, salvo los legalmenteadmitidos en condiciones normales y previsibles de utilización.

Los riesgos que provengan de una utilización previsible de los bienes y servicios, en atención asu naturaleza y de las personas a las que van destinados, deben ser informados previamente a losconsumidores por medios apropiados.

OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES

ARTÍCULO 7

Los proveedores que desarrollen actividades de importación, producción, transformación,almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de bienes y prestación de servicios deberán,para no arriesgar la vida, la salud, la seguridad de las personas y el medio ambiente, observar las normaslegales, reglamentarias o técnicas que se dictaren sobre la materia, así como facilitar el control, vigilanciae inspección de las autoridades competentes.

Especialmente estarán obligados a:

a)No utilizar sustancias prohibidas por los tratados vigentes, las leyes, reglamentos o segúnlas listas establecidas por el Órgano Ejecutivo u otras instituciones del Estado, en loslímites de sus competencias;

b)No tener o almacenar productos prohibidos en los locales o instalaciones de producción,transformación, almacenamiento, comercialización o medios de transporte de alimentoso bebidas;

c)Cumplir con las exigencias de control de los productos tóxicos o venenosos, incluidos losresultantes de mezclas y otras manipulaciones industriales, de forma que puedacomprobarse con rapidez y eficacia su origen, distribución, destino y utilización;

d)No vender o suministrar productos envasados, empacados o sujetos a cualquier otra clasede medida de precaución, cuando no contengan los cierres, etiquetas y rótulos;

e)Retirar o suspender cualquier producto o servicio que no se ajuste a las condiciones yrequisitos de prevención exigidos por las leyes, reglamentos y normas aplicables o quesuponga un riesgo previsible para la vida, salud o seguridad de las personas;

f)Cumplir las exigencias de control de los productos manufacturados susceptibles de afectarla seguridad física de las personas, prestando al respecto la debida atención a los serviciosde reparación y mantenimiento en sus locales o instalaciones;

g)Cumplir las condiciones exigibles que garanticen la seguridad, calidad y salubridad,tratándose de transportes colectivos, instalaciones, locales y espacios de uso público,en especial los destinados a menores;

h)Proporcionar a la Defensoría del Consumidor la información que ésta les requiera paracumplir eficientemente sus funciones; e

i)ENTREGAR GRATUITAMENTE A LA DEFENSORÍA LA O LAS MUESTRAS REQUERIDAS DE PRODUCTOS PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY, REGLAMENTOSY NORMAS TÉCNICAS DE CARÁCTER OBLIGATORIO DE CONFORMIDAD AL Art. 58LITERAL j ). SIEMPRE QUE FUERA POSIBLE, DICHAS MUESTRAS DEBERÁN SERRESTITUIDAS SIN MÁS MODIFICACIONES QUE LAS CAUSADAS POR LA APLICACIÓN DELAS PRUEBAS A LAS QUE FUEREN SOMETIDAS.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los literales a) a la g) del presente artículoacarreará las sanciones establecidas en las leyes y reglamentos sobre la materia de que se trate, la cualserá impuesta por la autoridad competente. En caso que la Defensoría del Consumidor detecteincumplimientos a las obligaciones antes referidas, deberá hacerlo del conocimiento de las autoridadescorrespondientes dentro del plazo de veinticuatro horas, sin perjuicio de lo establecido en los Arts. 99y 100 de la presente ley.

PRODUCTOS QUE PUEDEN INCIDIR EN LA SALUD

ARTÍCULO 8

Todo productor, importador, distribuidor o comercializador de productos alimenticios,bebidas, medicinas o productos que puedan incidir en la salud humana o animal, además de cumplir conlas normas contenidas en el Código de Salud y demás leyes, reglamentos y regulaciones aplicables,deberán colocar en un lugar visible, en el establecimiento comercial en el que se vendan tales productos, carteles en los que se consignen los derechos del consumidor.

SUSTANCIAS TÓXICAS, CÁUSTICAS, CORROSIVAS O ABRASIVAS

ARTÍCULO 9

Tratándose de fertilizantes, plaguicidas y todos los artículos que en su composición llevensustancias tóxicas, cáusticas, corrosivas o abrasivas, deberán cumplirse las exigencias establecidas enla Ley sobre Control de Pesticidas, Fertilizantes y Productos para uso Agropecuario, y en cuanto alenvasado, envoltorios y etiquetado se estará a lo dispuesto en dicha ley.

PROHIBICIÓN DE INGRESO DE MERCANCÍAS

ARTÍCULO 10

Los bienes producidos en el extranjero que no reúnan las características establecidasen los artículos anteriores, serán de importación prohibida al país, aplicando en lo que corresponda lasleyes aduaneras.

CAPÍTULO III Protección de los intereses económicos y sociales
DISPOSICIÓN GENERAL Artículos 11 a 172
ARTÍCULO 11

Los intereses económicos y sociales de los consumidores serán protegidos en los términosestablecidos en esta ley, aplicándose supletoriamente lo previsto por las normas civiles, mercantiles, lasque regulan el comercio exterior y el régimen de autorización de cada producto o servicio.

CÁLCULO DE INTERESES

ARTÍCULO 12

En los contratos de compraventa a plazos, mutuos y créditos de cualquier clase, sujetosa pago por cuotas o al vencimiento del plazo, se calcularán los intereses sobre los saldos diarios pendientesde cancelar, con base en el año calendario. No podrán pactarse ni cobrarse intereses sobre interesesdevengados y no pagados, ni sobre comisiones y recargos.

En caso de mora, el interés moratorio se calculará y pagará sobre el capital vencido y no sobreel saldo total de la deuda, aunque se pacte lo contrario.

COMISIONES Y RECARGOS

ARTÍCULO 12-A

SOLO PODRÁN COBRARSE LAS COMISIONES IDENTIFICADAS Y DESCRITAS EN ELCONTRATO, Y QUE CORRESPONDAN A UN SERVICIO ADICIONAL EFECTIVAMENTE PRESTADO POR ELPROVEEDOR Y QUE NO SEA INHERENTE AL PRODUCTO O SERVICIO CONTRATADO POR ELCONSUMIDOR.

SE ENTENDERÁ POR SERVICIO INHERENTE AL PRODUCTO O SERVICIO CONTRATADO POR ELCONSUMIDOR, AQUEL QUE ES NECESARIO PARA LA EFECTIVA PRESTACIÓN DEL OBJETO O FINALIDADDEL CONTRATO.

ÚNICAMENTE PROCEDERÁ EL COBRO DE RECARGOS POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUALPOR PARTE DEL CONSUMIDOR, CUANDO ÉSTE ESTÉ DEBIDAMENTE IDENTIFICADO EN EL RESPECTIVOCONTRATO.

LAS COMISIONES Y RECARGOS APLICABLES A LOS PRODUCTOS O SERVICIOS CONTRATADOSDEBERÁN SER LEÍDOS Y EXPLICADOS AL CONSUMIDOR AL MOMENTO DE LA CONTRATACIÓN.

NO PODRÁN ESTABLECERSE COMISIONES O RECARGOS POR LA ADMINISTRACIÓN O MANEJODE CRÉDITOS, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL INC. 1º DEL PRESENTE ARTÍCULO, Y TAMPOCO PODRÁNCOBRARSE CUANDO SEAN GENERADAS POR RESPONSABILIDAD, POR ACTUACIÓN U OMISIÓN DELPROVEEDOR, O FALLAS EN SU SISTEMA INFORMÁTICO.

LA TASA DE INTERÉS Y LA CUANTÍA DE LAS COMISIONES Y RECARGOS APLICADOS AL TIPODE SERVICIO CONTRATADO EN EL PERÍODO FACTURADO Y LOS APLICABLES EN EL SIGUIENTEPERIODO, CUANDO CORRESPONDA, DEBERÁ INFORMARSE Y EXPLICARSE AL MOMENTO DE LACONTRATACIÓN, ADEMÁS DEBERÁN NOTIFICARSE MENSUALMENTE ESTOS AL CONSUMIDOR A TRAVÉSDEL ESTADO DE CUENTA, DOCUMENTO DE COBRO O PAGO O LOS MEDIOS INDICADOS EN ELCONTRATO PARA TAL FIN.

SOLO PROCEDERÁ EL SOBREGIRO ORIGINADO POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOSPOR PARTE DEL CONSUMIDOR, Y SIEMPRE QUE ESTÉ AUTORIZADO EXPRESAMENTE EN EL CONTRATOO DOCUMENTO LEGAL OTORGADO AL EFECTO, DENTRO DEL LÍMITE ESTABLECIDO EN EL MISMO. NOPODRÁ COBRARSE INTERESES, COMISIONES O RECARGOS GENERADOS POR SOBREGIRO QUE NO SEHAYAN PACTADO EN EL CONTRATO O DOCUMENTO QUE LO AMPARE.

DE LA VENTA A PLAZO DE BIENES MUEBLES

ARTÍCULO 12-B

LOS PROVEEDORES QUE VENDAN BIENES MUEBLES A PLAZOS, O QUE BRINDENSERVICIOS DE FINANCIAMIENTO PARA LA ADQUISICIÓN DE LOS MISMOS, DIRECTAMENTE O POR MEDIODE TERCEROS, DEBERÁN CUMPLIR CON LAS MISMAS OBLIGACIONES INDICADAS EN ESTA LEY PARALOS PROVEEDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS.

LOS CONTRATOS DE VENTA A PLAZO DE BIENES MUEBLES, DEBERÁN CONSIGNAR DE MANERACLARA Y EXPRESA, AL MENOS LA SIGUIENTE INFORMACIÓN:

  1. EL NOMBRE Y APELLIDOS O RAZÓN SOCIAL Y DOMICILIO DE LAS PARTESCONTRATANTES; Y EN LOS CONTRATOS DE FINANCIACIÓN, EL NOMBRE O RAZÓNSOCIAL DEL FINANCIADOR Y SU DOMICILIO;

  2. NATURALEZA DEL CONTRATO;

  3. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DEL CONTRATO, Y SUS CARACTERÍSTICASGENERALES Y ESPECÍFICAS;

  4. PRECIO DE VENTA DEL BIEN AL CONTADO;

  5. PLAZO DEL CONTRATO;

  6. IMPORTE DE DESEMBOLSO INICIAL Y SALDO DE CAPITAL ADEUDADO CUANDOEXISTAN, TASA DE INTERÉS Y NÚMERO DE CUOTAS ESTIMADAS E IMPORTE DE LASMISMAS PARA EL PAGO DEL REFERIDO SALDO, O DESCRIPCIÓN DE LA FORMA DEFINANCIAMIENTO;

  7. LUGAR Y FECHA PARA LA REALIZACIÓN DE LOS PAGOS Y CONDICIONES PARA EL PAGOEN DÍAS NO HÁBILES;

  8. LA CLÁUSULA PENAL DE RESERVA DE DOMINIO O CUALQUIER OTRA FORMA DEGARANTÍA PERMITIDA POR LA LEY, Y CONSTANCIA DE LOS DOCUMENTOS DEOBLIGACIÓN SUSCRITOS CON EL CONSUMIDOR EN RELACIÓN AL CONTRATO;

  9. CONDICIONES DE LA GARANTÍA DEL BIEN OBJETO DEL CONTRATO;

  10. LUGAR Y FECHA DE LA CONTRATACIÓN; Y

  11. FIRMAS DE LAS PARTES CONTRATANTES.

ENTREGA DIFERIDA

ARTÍCULO 13

Si al momento de efectuarse la contratación entre presentes, no se entrega el bien ono se presta el servicio, deberá extenderse un comprobante adicional firmado por las partes, en el quese hará constar el lugar y la fecha en que se entregará, y las consecuencias del incumplimiento o retardo. En el caso de servicios, el comprobante debe indicar los componentes o materiales que se emplearán,el precio de los mismos y de la mano de obra, en su caso.

Si no se hubieren dispuesto las consecuencias del incumplimiento o retardo de parte delproveedor, el consumidor tendrá derecho a ser indemnizado por aquel, en cantidad no menor del interéslegal en materia mercantil sobre el valor del bien o servicio que se debe.

La mora del proveedor da derecho al consumidor a renunciar a que se le entregue el bien o sele preste el servicio, debiendo el proveedor reintegrar lo pagado e indemnizar al consumidor en la cuantíaestablecida en el inciso anterior.

SI EL CONSUMIDOR DESISTIERE DEL CONTRATO CELEBRADO, EL PROVEEDOR DEBERÁREINTEGRARLE LO PAGADO, PERO PODRÁ RETENER EN CONCEPTO DE GASTOS ADMINISTRATIVOS,UNA CANTIDAD QUE NO PODRÁ EXCEDER DEL MONTO QUE RESULTE DE CALCULAR EL INTERÉS LEGALMERCANTIL SOBRE LA CANTIDAD ENTREGADA, BIEN EN CONCEPTO DE PRIMA, ANTICIPO O PRECIOTOTAL. EL INTERÉS SE CALCULARÁ TENIENDO EN CUENTA EL TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE LA FECHAQUE SE REALIZÓ EL PAGO Y LA FECHA EN LA QUE SE DESISTIÓ DEL CONTRATO.

En ningún caso el precio pactado al momento de la firma del contrato podrá ser modificadounilateralmente por cualquiera de las partes, salvo que acordaren éstas lo contrario.

DERECHO DE RETRACTO

ARTÍCULO 13-A

EL DERECHO DE RETRACTO DE UN CONTRATO ES LA FACULTAD DEL CONSUMIDORDE DEJAR SIN EFECTO EL CONTRATO UNILATERALMENTE, SIN NECESIDAD DE JUSTIFICAR SU DECISIÓNY SIN PENALIZACIÓN ALGUNA, SIEMPRE Y CUANDO NO SE HUBIERA PERFECCIONADO POR NO HABERTRANSCURRIDO EL PLAZO DE OCHO DÍAS, O NO SE HUBIERA EMPEZADO A HACER USO DEL BIEN, OEL SERVICIO NO SE HUBIESE EMPEZADO A PRESTAR.

  1. EL DERECHO DE RETRACTO PODRÁ EJERCERSE EN LOS SIGUIENTES CASOS:

  1. EN LA COMPRA DE BIENES Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOSOFRECIDOS POR EL PROVEEDOR O UN TERCERO QUE ACTÚE POR SUCUENTA FUERA DEL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL, EN REUNIONESCONVOCADAS CON DICHO OBJETIVO POR EL PROVEEDOR, Y DONDEEL CONSUMIDOR DEBA EXPRESAR SU ACEPTACIÓN DENTRO DELMISMO DÍA DE LA REUNIÓN. TODOS LOS CONTRATOS CELEBRADOSFUERA DEL ESTABLECIMIENTO DEL PROVEEDOR, EN LOS QUE NOEXISTA SOLICITUD SE PRESUMEN SOMETIDOS A LO DISPUESTO ENESTE ARTÍCULO, DE MODO QUE CORRESPONDERÁ AL PROVEEDOR LAPRUEBA EN CONTRARIO;

  2. EN LOS CONTRATOS A DISTANCIA, ES DECIR, LOS CONTRATOSCELEBRADOS CON LOS CONSUMIDORES EN EL MARCO DE UNAACTIVIDAD EMPRESARIAL, SIN LA PRESENCIA FÍSICA SIMULTÁNEA DELOS CONTRATANTES, SIEMPRE QUE LA OFERTA Y ACEPTACIÓN SEREALICEN DE FORMA EXCLUSIVA A TRAVÉS DE UNA TÉCNICACUALQUIERA DE COMUNICACIÓN A DISTANCIA Y DENTRO DE UNSISTEMA DE CONTRATACIÓN A DISTANCIA ORGANIZADO POR ELEMPRESARIO. ENTRE OTRAS, TIENEN LA CONSIDERACIÓN DETÉCNICAS DE COMUNICACIÓN A DISTANCIA: LOS IMPRESOS, CON OSIN DESTINATARIO CONCRETO; LAS CARTAS EN FORMULARIOS; LAPUBLICIDAD EN PRENSA CON CUPÓN DE PEDIDO; EL CATÁLOGO; ELTELÉFONO, CON O SIN INTERVENCIÓN HUMANA, CUAL ES EL CASODE LAS LLAMADAS AUTOMÁTICAS O EL AUDIO TEXTO; EL CORREOELECTRÓNICO; EL FAX Y LA TELEVISIÓN;

  3. CUANDO ASÍ SE RECONOZCA EN LA OFERTA, PROMOCIÓN, PUBLICIDADO EN EL PROPIO CONTRATO.

    b)ADEMÁS DE LO SEÑALADO EN EL LITERAL

    1. DE ESTE ARTÍCULO, EL EJERCICIODEL DERECHO DE RETRACTO ESTARÁ SUJETO A LAS SIGUIENTES REGLAS:

  4. EN LOS CASOS EN LOS QUE DE CONFORMIDAD CON ESTADISPOSICIÓN PROCEDA EL RETRACTO, EL CONTRATO NO SEPERFECCIONARÁ SINO HASTA QUE TRANSCURRA EL PLAZOESTABLECIDO PARA SU EJERCICIO. EL PLAZO PARA EJERCER EL

    DERECHO DE RETRACTO, SE CONTARÁ DESDE QUE SE ENTREGÓ ELBIEN CONTRATADO O DESDE LA FECHA DE CELEBRACIÓN DELCONTRATO, SI EL OBJETO DE ÉSTE FUERA LA PRESTACIÓN DESERVICIOS;

  5. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RETRACTO NO ESTARÁ SUJETO AFORMALIDAD ALGUNA, BASTANDO QUE SE ACREDITE POR ESCRITOY QUE SE PUEDA ESTABLECER FEHACIENTEMENTE LA FECHA EN LAQUE SE COMUNICÓ AL PROVEEDOR. LA COMUNICACIÓN DEBERÁHACERSE EN EL DOMICILIO DEL PROVEEDOR O EN CUALQUIERA DESUS ESTABLECIMIENTOS Y SI ÉSTE REHUSARE ACEPTAR LACOMUNICACIÓN, EL CONSUMIDOR PODRÁ ACUDIR A LA DEFENSORÍADEL CONSUMIDOR A COMUNICAR SU DESEO DE HACER VALER ELDERECHO DE RETRACTO, Y EL DIRECTOR DEL CENTRO DE SOLUCIÓNDE CONTROVERSIAS CERTIFICARÁ LA SOLICITUD DEL CONSUMIDOR. EN EL CASO DEL ROMANO II) DEL LITERAL A) DE ESTA DISPOSICIÓN,LA COMUNICACIÓN TAMBIÉN PODRÁ HACERSE EN LOS MISMOSMEDIOS EMPLEADOS PARA CELEBRAR EL CONTRATO. EL RIESGO DELA PÉRDIDA DEL BIEN SERÁ ASUMIDO POR EL CONSUMIDOR;

  6. SERÁN NULAS LAS CLÁUSULAS QUE IMPONGAN AL CONSUMIDOR YUSUARIO UNA PENALIZACIÓN PARA EL EJERCICIO DE ESTE DERECHO,PERO ÉSTOS RESPONDERÁN DE LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS QUEPUDO HABERLE GENERADO EL CONTRATO AL PROVEEDOR, LOSCUALES NO PODRÁN EXCEDER DEL MONTO QUE RESULTE DECALCULAR EL INTERÉS LEGAL MERCANTIL SOBRE LA CANTIDADENTREGADA, BIEN EN CONCEPTO DE PRIMA, ANTICIPO O PRECIOTOTAL. EL INTERÉS SE COBRARÁ TENIENDO EN CUENTA EL TIEMPOTRANSCURRIDO ENTRE LA FECHA QUE SE REALIZÓ EL PAGO Y LAFECHA EN LA QUE SE DESISTIÓ DEL CONTRATO;

  7. UNA VEZ QUE EL CONSUMIDOR HAYA EJERCIDO EL DERECHO DERETRACTO, EL PROVEEDOR ESTARÁ OBLIGADO A DEVOLVER LASSUMAS ABONADAS POR EL CONSUMIDOR Y DENTRO DEL PLAZOMÁXIMO DE QUINCE DÍAS DESDE LA COMUNICACIÓN DEL RETRACTO;

  8. EL DESEMBALAJE NECESARIO PARA APRECIAR Y PARA LACOMPROBACIÓN DEL BIEN NO IMPLICA HABERLO USADO. NOOBSTANTE, EL CONSUMIDOR Y USUARIO DEBERÁN RESTITUIR ENBUEN ESTADO EL BIEN Y LOS ELEMENTOS ORIGINALES DEL EMBALAJE,COMO LAS ETIQUETAS, CERTIFICADOS DE GARANTÍA, MANUALES DEUSO, CAJAS, ELEMENTOS DE PROTECCIÓN O SU VALOR RESPECTIVO,PREVIAMENTE INFORMADO;

  9. EN AQUELLOS CASOS EN QUE EL PRECIO DEL BIEN O SERVICIO HAYASIDO CUBIERTO TOTAL O PARCIALMENTE CON UN CRÉDITO

    OTORGADO AL CONSUMIDOR POR EL PROVEEDOR O POR UNTERCERO, PREVIO ACUERDO ENTRE ÉSTE Y EL PROVEEDOR, LO QUEDEBERÁ INDICARSE EN EL CONTRATO DE CRÉDITO, EL RETRACTORESOLVERÁ DICHO CRÉDITO. EL PROVEEDOR ESTARÁ OBLIGADO ANOTIFICAR AL TERCERO SOBRE EL EJERCICIO DEL DERECHO DERETRACTO DEL CONSUMIDOR. EN CASO DE HABER COSTOSINVOLUCRADOS, POR EJEMPLO LA CANCELACIÓN DE GARANTÍAS,ÉSTOS SERÁN DE CARGO DEL CONSUMIDOR, CUANDO EL CRÉDITOHAYA SIDO OTORGADO POR UN TERCERO.

    DERECHO A DARSE DE BAJA

ARTÍCULO 13-B

UNA VEZ QUE HAYA CUMPLIDO SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, ELCONSUMIDOR TENDRÁ DERECHO A EXIGIR LA CANCELACIÓN O A DARSE DE BAJA DE LA PRESTACIÓNDE UN BIEN O SERVICIO CONTINUO O DE TRACTO SUCESIVO CON LAS MISMAS O SIMILARESFACILIDADES QUE TUVO PARA CONTRATAR. TODO PROVEEDOR ESTÁ OBLIGADO A INFORMAR ALCONSUMIDOR AL MOMENTO DE LA CONTRATACIÓN, SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA EJERCER ESTEDERECHO.

CUANDO DE ACUERDO CON ESTA DISPOSICIÓN PROCEDA SOLICITAR LA BAJA DE UN SERVICIO,EL PROVEEDOR DEBERÁ HACERLA EFECTIVA DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA ENLA QUE SE SOLICITÓ. UNA VEZ TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SIN QUE EL PROVEEDOR HUBIERA HECHOEFECTIVA LA BAJA, SE ENTENDERÁ QUE ÉSTA SE HA PRODUCIDO AUTOMÁTICAMENTE Y QUE, PORLO TANTO, EN ADELANTE YA NO HABRÁ NINGUNA OBLIGACIÓN PARA EL CONSUMIDOR.

EL PROVEEDOR DEBERÁ INFORMAR DIRECTAMENTE AL CONSUMIDOR, TREINTA DÍAS ANTESDE LA FINALIZACIÓN DEL CONTRATO, PARA QUE EL CONSUMIDOR MANIFIESTE SU VOLUNTAD PORESCRITO, DE CONTINUAR O NO CON EL SERVICIO.

ARTÍCULO 13-C

Para efectos de esta ley, se entenderá comercio electrónico, como el proceso de contratación o intercambio de bienes, servicios e información comercial a través de redes de comunicación de datos

OFERTA DE PRODUCTOS VENCIDOS O ALTERADOS

ARTÍCULO 13-D

Cuando las ventas de bienes o servicios se realicen con proveedores legalmente establecidos en El Salvador mediante comercio electrónico o cualquier otra modalidad de contratación, los proveedores de bienes o servicios deberán reversar los pagos que solicite el consumidor, cuando:

a)Ejerza su derecho de retracto;

b)El producto adquirido no haya sido recibido, o el servicio contratado no haya sido prestado;

c)El objeto del contrato no corresponda con lo solicitado, o resulte defectuoso; y

d)Existan errores en el cobro de las transacciones por fallas en los sistemas de pago de terceros.

El plazo para aplicar la reversión del pago será de 15 días desde la fecha en que el consumidor presentó su reclamo.Cuando se trate de fraude o corresponda a cargos no autorizados por el consumidor en su tarjeta de crédito, se sujetará al procedimiento estable-cido en la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito.

ARTÍCULO 14

Se prohíbe ofrecer al público, donar o poner en circulación a cualquier otro titulo, todaclase de productos o bienes con posterioridad a la fecha de vencimiento o cuya masa, volumen, calidado cualquier otra medida especificada en los mismos se encuentre alterada.

CONCURSOS, SORTEOS, REGALOS Y SIMILARES

ARTÍCULO 15

Todo proveedor que utilice concursos, sorteos, regalos, vales, premios o similares, comocircunstancias vinculadas a la oferta, promoción o venta de determinados bienes o servicios, deberá cumplirlo prometido en las condiciones, términos y restricciones previamente establecidos. Cualquier restriccióndeberá expresarse claramente.

EL PROVEEDOR ESTARÁ OBLIGADO A SEÑALAR EN LOS BOLETOS Y TALONARIOS, LA FORMAEN QUE HARÁ SABER LOS RESULTADOS DEL CONCURSO O SORTEO.

REQUISITOS DE LAS PROMOCIONES Y OFERTAS

ARTÍCULO 16

Todo proveedor al establecer las cláusulas, condiciones o estipulaciones de laspromociones y ofertas de bienes o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente, relativas atales bienes o servicios, deberá cumplir los siguientes requisitos:

  1. Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa;

  2. Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todocaso excluirá la utilización de cláusulas abusivas; y

  3. No condicionar la promoción u oferta a la entrega o no del recibo, copia o documentoque acredite la operación.

En caso de duda sobre el sentido de la promoción u oferta, se entenderá a favor del consumidor.

CLÁUSULAS ABUSIVAS

ARTÍCULO 17

Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones que, en contra de lasexigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio en los derechos yobligaciones de las partes, tales como:

  1. Exonerar, atenuar o limitar la responsabilidad de los proveedores en relación a los dañoscausados por el consumo o uso de los bienes o servicios prestados;

  2. Permitir al proveedor modificar unilateralmente en perjuicio del consumidor las condicionesy términos del contrato, o sustraerse unilateralmente de sus obligaciones;

  3. Desnaturalizar las obligaciones derivadas de la contratación a cargo de los proveedores;

  4. Renunciar anticipadamente a los derechos que la ley reconoce a los consumidores o que,de alguna manera limiten su ejercicio o amplíen los derechos de la otra parte;

  5. Invertir la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;

  6. Establecer la prórroga del contrato sin la voluntad del consumidor;

  7. Estipular cargos por pago anticipado, salvo que se trate de proveedores de serviciosfinancieros, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el Art. 19, literal m) de esta ley;

  8. Imponer cualquier medio alterno de solución de controversias en los contratos deadhesión; e

i)LAS CLÁUSULAS QUE SUPONGAN LA IMPOSICIÓN DE UNA PENALIZACIÓN QUE NOCORRESPONDA AL DAÑO CAUSADO AL PROVEEDOR POR EL INCUMPLIMIENTO DELCONTRATO POR PARTE DEL CONSUMIDOR. PARA ANALIZAR LA CORRESPONDENCIAENTRE EL DAÑO CAUSADO Y LA PENALIZACIÓN, SE TENDRÁ EN CUENTA ENTRE OTROS

ASPECTOS, EL VALOR DEL CONTRATO, SU ESTADO DE EJECUCIÓN, LOS COSTOSDEMOSTRABLES INCURRIDOS POR EL PROVEEDOR Y LA NATURALEZA DE LASPRESTACIONES DE LAS PARTES.

El carácter abusivo de una cláusula se evaluará teniendo en cuenta la naturaleza de los bieneso servicios objeto del contrato, las circunstancias que concurran en el momento de su celebración y lasdemás cláusulas del mismo o de otro del que éste dependa. Se tendrán por no escritas las cláusulas,condiciones y estipulaciones en las que se determine el carácter abusivo.

PRÁCTICAS ABUSIVAS

ARTÍCULO 18

Queda prohibido a todo proveedor:

  1. Condicionar la venta de un bien o la prestación de un servicio a la adquisición de otro,salvo que, por la naturaleza de los mismos, sean complementarios, sean parte de lasofertas comerciales o que por los usos y costumbres sean ofrecidos en conjunto;

  2. Condicionar la contratación a que el consumidor firme en blanco letras de cambio,pagarés, facturas o cualquier otro documento de obligación u otro considerado comoanexo del contrato; salvo que, tratándose de títulosvalores, los requisitos omitidos lospresuma expresamente la ley.

    Para los efectos de este literal, las letras de cambio y pagarés deberán contener comomínimo, el nombre del deudor, el monto de la deuda, la fecha y lugar de emisión;

  3. Efectuar cobros indebidos, tales como cargos directos a cuenta de bienes o servicios queno hayan sido previamente autorizados o solicitados por el consumidor. En ningún casoel silencio podrá ser interpretado por el proveedor como señal de aceptación del cargode parte del consumidor;

  4. Negar al consumidor servicios de mantenimiento o de repuestos de piezas de un bien,solamente por no haberlo adquirido en ese establecimiento;

  5. Discriminar al consumidor por motivos de discapacidad, sexo, raza, religión, edad,condición económica, social o política;

  6. Realizar gestiones de cobro difamatorias o injuriantes en perjuicio del deudor, codeudor, fiador o sus familiares; utilizar medidas de coac-ción física o morales para tales efectos; así como publicar por cualquier medio de comunicación, nombres, datos personales o fotografías de personas naturales o jurídicas, por incumplimiento de sus obligaciones crediticias. Esta prohibición también es aplicable a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a gestiones de cobro

  7. Compartir información personal y crediticia del consumidor, ya sea entre proveedoreso a través de entidades especializadas en la prestación de servicios de información, sinla debida autorización del consumidor;

  8. UTILIZAR CUALQUIER MANIOBRA O ARTIFICIO PARA LA CONSECUCIÓN DE ALZA DEPRECIOS O ACAPARAMIENTO DE: ALIMENTOS, ARTÍCULOS DE PRIMERA NECESIDAD

    Y DE SERVICIOS ESENCIALES;

  9. No registrar los pagos que efectúe el consumidor, o no detallar el destino de los mismos;

  10. IMPUTAR O REGISTRAR LOS PAGOS HECHOS POR EL CONSUMIDOR, CON UNA FECHAPOSTERIOR A AQUÉLLA EN LA QUE EFECTIVAMENTE SE HIZO;

  11. PRORROGAR O RENOVAR AUTOMÁTICAMENTE UN CONTRATO DE PLAZO DETERMINADOSIN EL CONSENTIMIENTO DEL CONSUMIDOR EXPRESADO POR ESCRITO; SALVO QUELO DISPUESTO EN ESTE LITERAL YA ESTÉ REGULADO EN OTRAS LEYES ESPECIALES;

  12. COBRAR CARGOS POR PAGO EXTEMPORÁNEO, CUANDO EN LA FECHA ULTIMA DE PAGOLAS OFICINAS O ESTABLECIMIENTOS DEL PROVEEDOR SE ENCUENTREN CERRADASPOR TRATARSE DE DÍAS NO HÁBILES, DÍAS FERIADOS, CASO FORTUITO, FUERZAMAYOR O POR CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA QUE SEA RESPONSABILIDAD DELPROVEEDOR, COMO LA FALTA DE FUNCIONAMIENTO DE LOS SISTEMAS ELECTRÓNICOSDE COBROS; EN TODOS LOS CASOS, LA FECHA DE PAGO SE PRORROGARÁ PARA ELSIGUIENTE DÍA HÁBIL;

  13. COBRAR POR SERVICIOS NO PRESTADOS, SALVO EN EL CASO DE LOS COBROS MÍNIMOSDE ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

    Cuando se formalicen contratos en los cuales se utilicen letras de cambio, pagarés o cualquierotro documento de obligación, como una facilidad para reclamar el pago que deba efectuar el consumidor,deberá hacerse constar tal circunstancia en el instrumento respectivo.

    En estos casos, si el consumidor pagare no estando vencido el documento, el proveedor deberádeducir de su importe el descuento calculado al tipo de interés pactado en éste o al tipo de interés legal,en su caso.

  14. Realizar gestiones con fines comerciales y publicitarios, así como de cobros al deudor, codeudor, fiador o sus familiares, fuera de días y horas hábiles, mediante repetitivos mensajes cortos de texto (SMS) o mensajes multimedia (MMS), llamadas telefónicas, correos electrónicos u otras modalidades, más allá de los alcances que establecen las leyes. Esta prohibición también es aplicable a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a gestiones de cobro.

    Para efectos de esta disposición, se entenderá por días y horas hábiles el tiempo comprendido de lunes a viernes, desde las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde.

    OBLIGACIONES ESPECIALES PARA PROVEEDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 19

Los proveedores de servicios de crédito, bursátiles o servicios financieros en general,en sus relaciones contractuales con los consumidores de los referidos servicios, están obligados segúnel caso, a cumplir con lo siguiente:

  1. Cobrar sólo los intereses, comisiones y recargos que hubiesen sido convenidos con elconsumidor, en los términos y formas establecidos en el contrato, y conforme a la ley;

  2. Entregar, al cumplirse el contrato, los títulosvalores u otros documentos que fueronsuscritos por el consumidor al momento de la contratación;

  3. Consignar, sin variación en el contrato respectivo, los términos y condiciones en que fueaprobada la solicitud del crédito;

  4. Respetar la designación del notario que el consumidor exprese por escrito para formalizarel crédito que se le otorgue; a dicho profesional no le limitará ni demorará, directa oindirectamente el ejercicio de su función; lo que tampoco implicará cobro de cantidadalguna por revisar sus proyectos de escritura, en caso le hayan sido requeridos;

  5. Asumir su responsabilidad, cuando por hechos dolosos o culposos de su personal selesionen los derechos de algún consumidor;

  6. Calcular el interés para todas las operaciones activas y pasivas sobre la base del añocalendario;

  7. Proporcionar en forma clara, veraz y oportuna toda la información y las explicaciones queel consumidor le requiera en relación con el producto o servicio que se le ofrece;

  8. Otorgar la cancelación legal y contable de las hipotecas u otras garantías que elconsumidor constituyó cuando se le otorgó un crédito, si éste ya lo pagó totalmente; asícomo entregar al consumidor, en un término no mayor de quince días los documentoscorrespondientes; salvo que se trate de hipoteca abierta y el plazo para el que fueconstituida estuviese aún vigente;

  9. Proporcionar el historial de crédito tres veces al año, de forma gratuita, por escrito, a través de medios físicos o electrónicos disponibles por el proveedor, que solicite el consumidor obligado principal o garante

  10. Informar en su establecimiento, las tasas de interés que en forma anual y efectiva aplicana sus clientes, así como las comisiones y recargos a cobrarles en relación con los diversosservicios financieros, cumpliendo con las disposiciones legales respectivas;

  11. Nombrar a un ejecutivo responsable y crear un servicio formal de atención al consumidorpara atender los reclamos que les planteen los mismos y establecer los mecanismos yprocedimientos correspondientes, con los tiempos de respuesta razonables;

  12. Informar por escrito al solicitante de un crédito, si éste lo requiere, los motivos por los cuales se le hubiese denegado el crédito solicitado, en un plazo máximo de 10 días contados a partir del día siguiente de la solicitud del consumidor

  13. Recibir del consumidor pagos anticipados en cualquier operación de crédito o bancaria,sin cargo alguno, salvo que el crédito sea financiado con fondos externos y que elproveedor tenga que pagar cargos por pago anticipado, o se trate de operaciones sujetasa tasa fija de mediano o corto plazo, siempre que tal circunstancia se haya incorporadoen el contrato respectivo y se estipule el cargo; y

    n)INFORMAR DIRECTAMENTE AL CONSUMIDOR, SIN CARGO ALGUNO, EL ESTADO DECUENTA, DE ACUERDO A LA PERIODICIDAD DE PAGO CONVENIDO, CON EL DETALLEDE LOS SALDOS Y OPERACIONES ACTIVAS DE LOS PRODUCTOS O SERVICIOSCONTRATADOS, A TRAVÉS DE LOS MEDIOS INDICADOS EN EL CONTRATO PARA TAL

    FIN.

  14. orcionar el histórico de pago de los servicios financieros o de venta a plazos contratados, tres veces al año, de forma gratuita, por escrito, a través de medios físicos o electrónicos disponibles por el proveedor, que solicite el consumidor obligado principal o garante, salvo que existan procesos judiciales pendientes entre proveedor y los obligados.

  15. Entregar, a petición del consumidor, por los medios físicos o electrónicos, carta de aprobación de crédito, con un desglose detallado de todos los cargos, recargos, tasa de interés y comisiones asociados al servicio o producto financiero o crédito a contratar, expresados en un porcentaje anual, según corresponda; así como el valor de la cuota, el plazo del contrato y el monto líquido a recibir, a efecto de permitirle al consumidor, previo a la contratación, entender el costo total del mismo y compararlo con las ofertas de las diferentes instituciones finan-cieras. Esta carta de aprobación deberá tener una vigencia no menor a 10 días hábiles contados a partir de su comunicación al consumidor, condiciones que deberán mantenerse al momento de contratar, siempre que ello se haga dentro de la vigencia de la referida carta de aprobación.

    PROHIBICIONES ESPECIALES PARA LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 20

Se prohíbe a proveedores de servicios de crédito, bursátiles o servicios financieros engeneral, incurrir en las siguientes conductas:

  1. Imponer directa o indirectamente al consumidor, la designación del notario quedocumentará el servicio proveído o el crédito que se le otorgue, así como la determinaciónde la compañía con la que ha de contratar los seguros exigidos como condición delcrédito;

  2. Aplicar pagos o utilizar garantías para otras obligaciones a cargo del consumidor cuandono correspondan a las pactadas previamente en el contrato, o que el consumidor no hayaautorizado posteriormente;

  3. Emitir tarjetas de crédito u otros productos financieros que el consumidor no hayasolicitado, salvo las tarjetas de crédito que se emitan en concepto de renovaciónperiódica;

  4. Efectuar cargos por servicios o productos no solicitados o aceptados expresamente porel consumidor; y

  5. Cobrar comisiones o recargos por manejo de cuentas de ahorro, salvo que el saldo delas mismas sea menor al mínimo establecido para aperturarla.

OBLIGACIONES DE ENTIDADES ESPECIALIZADAS EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEINFORMACIÓN

ARTÍCULO 21

Las entidades especializadas en la prestación de servicios de información estaránobligadas a permitir al consumidor el acceso a la información de sus datos, así como a solicitar laactualización, modificación y eliminación de los mismos, de forma gratuita.

Asimismo, tendrán la obligación de corregir la información falsa, no actualizada o inexacta en unplazo máximo de diez días contados a partir de la recepción de la solicitud del interesado.

Las entidades especializadas a las que se refiere el presente artículo, no podrán obtener ningunaclase de información personal del consumidor, si no es con la debida autorización de éste, y únicamenteen las condiciones en que la misma haya sido conferida.

CONTRATOS DE ADHESIÓN

ARTÍCULO 21-A

Previa a la celebración de transacciones efectuadas a través de comercio electrónico, los proveedores de bienes y servicios legalmente constituidos en El Salvador, en sus relaciones con los consumidores, están obligados a cumplir con lo siguiente:

  1. Utilizar la información personal y crediticia proporcionada por el consumidor, en forma confidencial, por lo que no podrá difundirla o transmitirla a terceros ajenos a la transacción, salvo autorización expresa del consumidor titular de la información, y únicamente en las condiciones en que ésta haya sido conferida, o por requerimiento de autoridad competente en el país.

  2. Adoptar sistemas de seguridad, efectivos y confiables, deseablemente certificados, con el objeto de proteger la seguridad, integridad y confidencialidad de las transacciones de todo tipo, en especial las financieras, y los pagos realizados por los consumidores. El proveedor será responsable por las fallas en la seguridad en sus sistemas.

    El proveedor deberá informar el nombre de la entidad certificadora del sitio web, o que no cuenta con certificación.

  3. Incluir en un lugar visible, dentro de su sitio web, su identidad, especificando su nombre comercial y razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), su dirección de notificación, números telefónicos y correo electrónico.

    d)Contar con los términos y condiciones para uso del sitio web, en un lugar visible y de fácil acceso, los cuales deberán contener como mínimo, los siguientes requisitos:

    1. La identificación del proveedor.

    2. Identificación de los medios a los que puede abocarse el consumidor para presentar sus reclamaciones, o solicitarle aclaraciones.

    3. Derechos y obligaciones especiales de las partes derivadas de la relación contractual.

    4. Medios de pago que se podrán utilizar.

    5. Políticas del proveedor en relación a la garantía de los productos, derecho de retracto y reversión de pagos, con las mismas o similares facilidades que tuvo para contratar.

    6. Condiciones y sistemas de despacho y entrega disponibles en el sitio web.7. Los demás contenidos que cada proveedor estime pertinentes.

    Los términos y condiciones para el uso del sitio web, se aplicarán y se entenderá que forman parte de todos los actos y contratos que se ejecutan o celebran mediante los sistemas de oferta y comercialización, comprendidos en el mismo sitio web en que ellos aparezcan pu-blicados, entre sus usuarios y el proveedor, de conformidad a las leyes salvadoreñas y según los estándares generalmente aceptados por el comercio electrónico.

  4. Advertir al consumidor que la transacción únicamente deberá ser realizada por el titular del medio de pago.

  5. Proporcionar al consumidor, información completa, precisa, veraz, clara, oportuna, gratuita y de fácil acceso sobre la transacción a realizar, incluyendo los costos, cargos adicionales, en su caso; modalidad o formas de pago de los bienes y servicios ofrecidos por el proveedor; costo total del flete, y cualquier otro costo relacionado con la contratación; las características y condiciones de la garantía del producto, cuando ello corresponda; el precio total del producto o servicio; las advertencias sobre los posibles riesgos en la utilización previsible del producto, así como cualquier otra información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente.

  6. A publicar en el mismo medio y en todo momento, las condiciones generales de sus contratos; que sean fácilmente accesibles y disponibles para su consulta, impresión y descarga, antes y después de realizada la transacción, así no se haya expresado la intención de contratar.

ARTÍCULO 21-B

Son obligaciones especiales para proveedores de bienes y servicios mediante comercio electrónico durante la fase de contratación y posterior a ella, los siguientes:

a)Presentar al consumidor, antes de la finalización o terminación de cualquier transacción de comercio electrónico, un resumen del pedido de todos los bienes que pretende adquirir, con su descripción completa; el precio individual de cada uno de ellos; el precio total de los bienes o servicios , de ser aplicable; los costos y gastos adicionales que deba pagar por envío o por cualquier otro concepto, y la sumatoria total que debe cancelar el consumidor, a fin de que éste, lo acepte, realice correcciones o cancele la transacción. El resumen de la compra deberá estar disponible para su impresión y/o descarga.

b)Confirmar al consumidor, la recepción de la orden que contiene la compra realizada por éste, a más tardar el día calendario siguiente de efectuada, señalando el tiempo de entrega, el desglose de los productos y servicios adquiridos y sus precios, impuestos aplicables, gastos de envío, en caso apliquen, y el monto total de la transacción.

c)Mantener en medios de almacenamiento de información, durante un plazo de 10 años, contados a partir de la fecha de la finalización de la transacción, la documentación que contenga la prueba de la relación comercial, en especial la identidad proporcionada por el consumidor, las etapas consignadas en el sitio, mediante las cuales se constata la voluntad de contratar, de la forma en que se realizó el pago y la entrega real y efectiva de los bienes o servicios adquiridos, de tal forma que garantice la integridad y autenticidad de la información, de conformidad con lo regulado en la Ley de Firma Electrónica.

  1. Entregar el pedido, a más tardar en el plazo de 30 días calendario, contados a partir del día siguiente a aquel en que el consumidor haya realizado la compra. En caso de que la entrega del pedido supere los 30 días calendario, y siempre que no se hubiere acordado un plazo diferente entre el proveedor y el consumidor, o que no estuviere disponible el producto adquirido, el consumidor podrá terminar el contrato unilateralmente y obtener la devolución de las sumas pagadas, sin ninguna retención, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de esta ley.

SECCIÓN ESPECIAL

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LOS SERVICIOS DETELECOMUNICACIONES

OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LOS OPERADORES DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO 21-C

Los operadores de servicios de telecomunicaciones, en sus relaciones contractuales con los consumidores de los referidos servicios, están obligados según el caso, a cumplir con lo siguiente:

1) Poner a disposición una línea gratuita de atención al consumidor, en la cual deberán brindar al usuario un número de gestión que identifique la consulta o reclamo realizado.

2) Brindar de manera continua y sin interrupciones injustificadas los servicios que han sido contratados.

3) Brindar información relacionada con los derechos de los consumidores y las condiciones de prestación de los servicios.

4) Ofrecer a los consumidores diferentes plazos contractuales en sus planes comerciales, entre los que al menos deberán existir tres, seis y doce meses. En el caso que no medie contrato por adquisición de equipos o aparatos, se deberá ofrecer al usuario un plan comercial sin plazos de permanencia obligatoria.

El contrato de servicio de telecomunicaciones deberá ser independiente del contrato relativo a las terminales o equipos.

5) Informar de forma completa, precisa, veraz, clara y oportuna de las condiciones relativas a la utilización de los servicios de itinerancia de voz y datos (roaming).

6) Notificar al consumidor por cualquier medio y de forma gratuita, cuando esté por superar el límite máximo establecido de los servicios contratados de itinerancia de voz y datos (roaming), a efecto que el consumidor decida la continuación o suspensión del mismo. En caso de no existir una respuesta por parte del consumidor a la notificación, el operador procederá a la suspensión del servicio durante el período de itinerancia.

7) Acreditar al siguiente ciclo de facturación la cantidad de datos contratados disponibles y los minutos no consumidos bajo la modalidad postpago de los servicios de telefonía y transmisión de datos por cualquier clase de tecnología o por medio de internet, ya sean fijas o móviles, en los mismos términos y condiciones pactadas. Para tal efecto el operador deberá informar por cualquier medio y de forma gratuita al iniciar el siguiente ciclo de facturación, los minutos y datos que fueron trasladados.

Los minutos y los datos no consumidos podrán acumularse hasta por noventa días, cuando aplicare.

8) Mantener la vigencia ilimitada en el saldo de la modalidad prepago de telefonía, pines, recargas electrónicas y traslados de saldos, paquetes de minutos activos y cuentas de datos activas; exceptuando los siguientes casos:

  1. Inactividad del número telefónico por no registrar en éste movimiento alguno de entrada o salida de llamadas, pines, recargas electró-nicas y traslados de saldos, paquetes de minutos activos y cuentas de datos activas en el término de al menos seis meses calendario.

  2. Cuando los saldos y paquetes que estuvieren a favor del usuario, expiren de forma automática al momento de la portación del número telefónico.

Lo anterior sin perjuicio de que los operadores comercialicen promociones con vigencia limitada.

9) Realizar de forma gratuita el cambio de modalidad de prepago a postpago o viceversa, de los servicios de telefonía y transmisión de datos por cualquier clase de tecnología o por medio de internet, ya sean fijas o móviles, cuando el consumidor así lo solicite, una vez finalizado el contrato. El cambio de la modalidad de prepago a postpago, estará sujeto a que el consumidor cumpla con los requisitos establecidos para contratar.

10) Mantener la cantidad de datos contratados disponibles y los minutos no consumidos, cuando el consumidor solicite el cambio de modalidad de prepago a postpago o viceversa.

11) Brindar acceso permanente y gratuito a los números de urgencia y emergencia de los servicios de asistencia pública, definidos en el plan de numeración telefónica aprobado por la SIGET.

12) Incluir siempre la opción de atención personalizada al cliente por un agente, para todas las gestiones que los consumidores realizan por teléfono, independientemente de los sistemas automatizados que pongan al servicio del cliente.

13) Remitir por el medio que el consumidor señale, las modificaciones a los contratos cuando se realicen por medio telefónico.

14) Permitir que la desactivación a suscripciones, concursos masivos y juegos, entre otros, habilitados a través de mensajes cortos de texto (SMS) o mensajes multimedia (MMS) pueda realizarse de manera fácil y gratuita, utilizando al menos el mismo medio por el que fue contratado.

15) Incluir de manera gratuita en la facturación mensual el detalle de los cargos por mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes multimedia (MMS), ya sea de suscripciones, concursos, juegos, chats u otros que no estuvieren contemplados en el contrato original del servicio. En la modalidad de las contrataciones prepago, el operador notificará de forma gratuita cada cargo aplicado por dichas suscripciones.

16) Poner a disposición del consumidor un mecanismo de comunicación fácil y gratuito, para que el usuario cancele o deshabilite el recibimiento de promociones u ofertas a través de mensajes cortos de texto (SMS) o mensajes multimedia (MMS), correo electrónico, llamadas telefónicas o cualquier otro mecanismo de difusión de publicidad que utilice el operador.

17) Deberán depositar los contratos de adhesión, formularios y anexos en la Defensoría del Consumidor la que verificará en un plazo no mayor a noventa días contados a partir del respectivo depósito, que cumplan lo correspondiente a los derechos del consumidor, debiendo hacer ésta en su caso, las observaciones pertinentes dentro del mismo plazo, de conformidad al procedimiento establecido en el Reglamento de la presente ley.

18) Informar al consumidor del envío del dato negativo del historial de crédito a la agencia de información de datos, con al menos veinte días de anticipación.

PROHIBICIONES ESPECIALES PARA LOS OPERADORES DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO 21-D

Se prohíbe a los operadores de los servicios de telecomunicaciones incurrir en las siguientes conductas:

1) Utilizar la información personal y crediticia proporcionada por el consumidor para fines distintos de los autorizados expresamente por éste.

2) Negar al consumidor que haya contratado los servicios regulados por la presente ley, copia del contrato suscrito y sus anexos.

3) Condicionar al consumidor a la adquisición o arrendamiento de un equipo ante el mismo operador, para la contratación de un servicio.

4) Condicionar la contratación del servicio solicitado por el consumidor a la contratación de otros servicios o planes no solicitados por éste.

5) Suspender unilateralmente la ejecución del contrato, salvo los casos previstos en la ley.

6) Incluir en los contratos todo tipo de cláusulas abusivas.

7) Celebrar contratos con los consumidores, en los cuales no se exprese principalmente y de forma clara la existencia de plazos forzosos de permanencia, cuando aplicare, las obligaciones, derechos, tarifas, cláusulas de terminación del contrato sin responsabilidad al consumidor en caso de incumplimiento del proveedor, así como las formas de pago de valores en caso de terminación anticipada, las condiciones expresas en que se le proporcionará el servicio al consumidor, y la cobertura que éste obtendrá. El incumplimiento a esta obligación podrá dar lugar a la terminación del contrato.

8) Decidir arbitrariamente el plazo de la prórroga contractual.

9) Efectuar cargos o cobros adicionales por mensajes cortos de texto (SMS), mensajes multimedia (MMS) o cualquier otro medio, como condición para que el consumidor acceda a promociones.

10) Exigir a los consumidores el pago de forma anticipada y sin haber transcurrido el periodo de servicio correspondiente, por los servicios de telecomunicaciones en la modalidad de postpago.DIARIO OFICIAL SOLO PARA CONSULTA NO TIENE VALIDEZ LEGAL

11) Negarse a recibir o restringir, dentro de sus agencias, el pago en efectivo por los servicios contratados

ARTÍCULO 22

En el caso de los contratos de adhesión y sus anexos, redactados en formularios impresosmediante cualquier procedimiento, deberán ser escritos en términos claros, en idioma castellano, impresoscon caracteres legibles a simple vista y en ningún caso podrán contener remisiones a textos o documentosque no se entregan al consumidor, previa o simultáneamente a la celebración del contrato, salvo que laremisión sea a cualquier ley de la República. De todo contrato y sus anexos deberá entregarse copia al consumidor.

Los formularios estarán a disposición de los consumidores, quienes tendrán derecho a conocerlosantes de suscribirlos, para lo cual los proveedores deberán facilitar su obtención mediante impresos ocualquier otro medio.

La Defensoría del Consumidor podrá proceder al retiro de los formularios cuando se determine,previa audiencia al proveedor, que éstos contienen cláusulas abusivas.

Los proveedores de servicios financieros depositarán los formularios en la institución encargadade su fiscalización y vigilancia, la que verificará conjuntamente con la Defensoría del Consumidor, en unplazo no mayor a treinta días contados a partir del respectivo depósito, que cumplen lo correspondientea derechos del consumidor, haciendo en su caso, dentro de dicho plazo, las observaciones pertinentes. Caso contrario se entenderá que los formularios cumplen con la correspondiente normativa y enconsecuencia pueden ser utilizados por los proveedores.

Lo dispuesto en este artículo se desarrollará en el Reglamento de esta ley.

REPUESTOS, FLETES Y SERVICIOS TÉCNICOS

ARTÍCULO 23

El proveedor de repuestos, fletes o de servicios técnicos, deberá detallar en la factura,el valor de los repuestos, mano de obra y traslado, debiendo diferenciarse en la misma los distintosconceptos. La lista de precios de los repuestos deberá tenerla a disposición del consumidor.

En los bienes de naturaleza duradera y que sean novedosos en el mercado, el proveedor deberáasegurar un adecuado servicio técnico y la existencia razonable de repuestos durante un plazodeterminado.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

ARTÍCULO 24

Todos los profesionales o instituciones que ofrezcan o presten servicios, están obligadosa cumplir estrictamente con lo ofrecido a sus clientes.

Las ofertas de servicios deberán establecerse en forma clara, de tal manera que, según lanaturaleza de la prestación, los mismos no den lugar a dudas en cuanto a su calidad, cantidad, precio,tasa o tarifa y tiempo de cumplimiento, según corresponda.

PROHIBICIÓN DE EXIGIR COMPARECENCIA PERSONAL

ARTÍCULO 25

No se podrá exigir la comparecencia personal del consumidor para realizar pagos otrámites similares; actividades para las cuales se podrá designar a un tercero por medio de simple carta;salvo que se trate de cobros, en cuyo caso la firma tendrá que ser legalizada, o de operaciones en elsistema financiero en las que se aplicarán lo dispuesto en las leyes especiales sobre la materia.

REEMBOLSO EN CASO DE DEPÓSITO POR ENVASES

ARTÍCULO 26

El consumidor que, al adquirir bienes envasados o empaquetados haya entregado unasuma de dinero en calidad de depósito por su envase o empaque, tendrá derecho a recuperar en elmomento de su devolución la suma completa que haya erogado por ese concepto, contra presentacióndel comprobante respectivo. Este derecho se entiende condicionado a que el envase o empaque searetornado en iguales condiciones en las que fue entregado.

FINIQUITO

ARTÍCULO 26-A

UNA VEZ EXTINGUIDA UNA RELACIÓN CONTRACTUAL, EL PROVEEDOR DEBERÁENTREGAR EL FINIQUITO O LA CANCELACIÓN Y LAS GARANTÍAS, DENTRO DEL PLAZO MÁXIMO DE 15DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL ÚLTIMO PAGO, SALVO QUE SE ESTABLEZCA UN PLAZO DISTINTO ENOTRAS LEYES ESPECIALES.

CAPÍTULO IV Derecho a la información Artículos 27 a 32

OBLIGACIÓN GENERAL DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 27

En general, las características de los bienes y servicios puestos a disposición de losconsumidores, deberán proporcionarse con información en castellano, de forma clara, veraz, completay oportuna, según corresponda, especialmente en los siguientes aspectos:

  1. El origen, composición y finalidad;

  2. La calidad, cantidad, peso o medida, en su caso, de acuerdo a las normas internacionales expresadas de conformidad al sistema de medición legal o con indicación de suequivalencia al mismo;

  3. El precio, tasa o tarifa y en su caso, el importe de los incrementos o descuentos, losimpuestos que correspondan y los costos adicionales por servicios, accesorios,financiamiento, prorroga del plazo u otras circunstancia semejantes;

  4. Fecha de caducidad de los bienes perecederos; y

  5. Las instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y riesgoprevisibles.

Todo detallista deberá marcar en los empaques o envases de los productos, en carteles visibleso en cualquier otro medio idóneo, el precio de venta al consumidor.

Las exigencias especiales se determinarán en las normativas de etiquetado, presentación ypublicidad de los bienes o servicios, aplicables en cada caso, para garantizar el derecho de losconsumidores a una información veraz, clara, completa y oportuna.

En el caso de la comercialización de viviendas, se deberá facilitar al comprador la documentacióncompleta suscrita por el vendedor, relativa a las características higiénico-sanitarias y constructivas de suvivienda y el cumplimiento de los estándares de construcción exigidos por las autoridades respectivas,así como el trazado de sus instalaciones.

En el reglamento de esta ley se desarrollarán los términos de aplicación de este artículo.

ENVASADO Y EMPAQUETADO DE PRODUCTOS QUE PUEDAN INCIDIR EN LA SALUD

ARTÍCULO 28

Todo productor, importador o distribuidor de productos alimenticios, bebidas, medicinaso productos que puedan incidir en la salud humana o animal, deberá cumplir estrictamente con las normascontenidas en el Código de Salud y con las regulaciones dictadas por las autoridades del Ministerio deSalud Pública y Asistencia Social, el Consejo Superior de Salud Pública y del Ministerio de Agricultura yGanadería, respectivamente, con relación a dichos productos.

Deberá imprimirse en el envase o empaque de las medicinas, alimentos, bebidas o cualquier otroproducto perecedero, la fecha de vencimiento de los mismos, los agregados químicos y las condicionesrequeridas para su conservación; así como las reglas para el uso de las medicinas, tales como: dosificación,contraindicaciones, riesgos de uso, efectos tóxicos residuales y otros, de conformidad a las regulacionesque sobre ello dicten las autoridades del Ramo de Salud Pública y Asistencia Social.

Se exceptúan de lo establecido en el inciso anterior los productos elaborados o transformadosque se consuman como golosinas, cuya superficie sea inferior a diez centímetros cuadrados.

Cuando se tratare de organismos genéticamente modificados destinados al uso directo comoalimento humano o animal, deberá especificarse visiblemente en su empaque tal circunstancia.

Al tratarse de sustitutos de algún producto o de aquéllos que no fueren cien por ciento naturales,deberá imprimirse o indicarse en el empaque, envase o envoltura la palabra "sustituto" en letras másdestacadas, así como su verdadera composición y sus características, conforme a las disposiciones delreglamento de la presente ley.

Cuando se tratare de productos farmacéuticos y sustancias tóxicas u otros, nocivos para la saludhumana y animal, deberá incorporarse en los mismos o en instructivos anexos, advertencias en idiomacastellano y en símbolos destacados para que su empleo se haga con la seguridad requerida para evitardaños al consumidor.

La Defensoría del Consumidor deberá hacer del conocimiento de las autoridades competentes,toda posible infracción a dichas regulaciones, para su investigación y sanción de conformidad a las leyesde la materia, sin perjuicio de lo establecido en los Arts. 99 y 100 de la presente ley.

PUBLICIDAD EN LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

ARTÍCULO 29

Todo comerciante titular de un establecimiento de venta al por mayor o al detalle, deberádar a conocer al público por medio de listas o carteles fijados en lugares visibles del establecimiento oetiquetas adheridas a la mercancía, según la naturaleza de las mismas y tipo de operaciones delestablecimiento, los precios de venta al contado y al crédito, en cuyo caso deberán incluirse todos losrecargos aplicables y especialmente:

  1. El monto total de los intereses y la tasa de interés efectiva anual;

  2. El monto y detalle de cualquier cargo adicional, si lo hubiere; y

  3. El número de cuotas o abonos a pagar y su periodicidad.

El consumidor tiene derecho a pagar anticipadamente de forma parcial o total el saldo del precio,con el consiguiente descuento en los intereses y cargos de la operación.

Las circunstancias antes mencionadas de las ventas al crédito, deberán especificarse visiblementeen los contratos correspondientes de la forma establecida en el reglamento de la presente ley.

INFORMACIÓN DE PROMOCIONES

ARTÍCULO 30

CUANDO SE TRATARE DE PROMOCIONES Y OFERTAS ESPECIALES DE BIENES OSERVICIOS, LOS COMERCIANTES ESTARÁN OBLIGADOS A INFORMAR AL CONSUMIDOR LASCONDICIONES, EL PRECIO TOTAL O LOS ELEMENTOS QUE LO HAGAN DETERMINABLE, LA DURACIÓNDE LAS MISMAS, POR CUALQUIER MEDIO DE PUBLICIDAD O MEDIANTE AVISOS O CARTELES FIJADOSEN LUGARES VISIBLES DEL ESTABLECIMIENTO O ETIQUETAS ADHERIDAS A LOS BIENES.

PUBLICIDAD ILÍCITA, ENGAÑOSA O FALSA

ARTÍCULO 31

SE CONSIDERARÁ PUBLICIDAD ILÍCITA LA SIGUIENTE:

  1. La publicidad que atente contra la dignidad de la persona, o vulnere el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen reconocidos en la Constitución, especialmente en lo que se refiere a la mujer, juventud, infancia o grupos minoritarios. Se entenderán incluidos en la previsión anterior, los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria, bien utilizando, particular y directamente su cuerpo o partes del mismo, como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, o bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres

  2. LA PUBLICIDAD ENGAÑOSA O FALSA, ES DECIR CUALQUIER MODALIDAD DEINFORMACIÓN O COMUNICACIÓN DE CARÁCTER PUBLICITARIO, TOTAL OPARCIALMENTE FALSA, O QUE DE CUALQUIER OTRO MODO, INCLUSO POR OMISIÓN,SEA CAPAZ DE INDUCIR A ERROR, ENGAÑO O CONFUSIÓN AL CONSUMIDOR, PUDIENDOAFECTAR SU COMPORTAMIENTO ECONÓMICO. PARA DETERMINAR SI UNA PUBLICIDADES ENGAÑOSA O FALSA SE TENDRÁN EN CUENTA TODOS SUS ELEMENTOS YPRINCIPALMENTE SUS INDICACIONES CONCERNIENTES A:

    i)LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS BIENES, ACTIVIDADES O SERVICIOS, TALESCOMO:

    - ORIGEN O PROCEDENCIA GEOGRÁFICA O COMERCIAL, NATURALEZA,COMPOSICIÓN, DESTINO, FINALIDAD, IDONEIDAD, DISPONIBILIDADY NOVEDAD.

    - CALIDAD, CANTIDAD, CATEGORÍA Y ESPECIFICACIONES.

    - MODO Y FECHA DE FABRICACIÓN, SUMINISTRO O PRESTACIÓN.

    - RESULTADOS QUE PUEDEN ESPERARSE DE SU UTILIZACIÓN. ii)PRECIO COMPLETO O MODO DE FIJACIÓN DEL MISMO. iii)CONDICIONES JURÍDICAS Y ECONÓMICAS DE ADQUISICIÓN, UTILIZACIÓN Y

    ENTREGA DE LOS BIENES O DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS. iv)MOTIVOS DE LA OFERTA Y PROMOCIÓN.

    v)NATURALEZA, CUALIFICACIONES Y DERECHOS DEL ANUNCIANTE.

  3. LA PUBLICIDAD QUE INFRINJA LO DISPUESTO EN LA NORMATIVA QUE REGULE LAPUBLICIDAD DE DETERMINADOS PRODUCTOS, BIENES, ACTIVIDADES O SERVICIOS.

    LA RESPONSABILIDAD POR PUBLICIDAD ILÍCITA RECAERÁ SOBRE EL PROVEEDOR OANUNCIANTE QUE HAYA ORDENADO SU DIFUSIÓN, NO SOBRE LA AGENCIA O AGENTE DE PUBLICIDADQUE CONTRATE LA PAUTA, NI SOBRE EL MEDIO QUE LA DIFUNDA. PARA MEJOR PROVEER, LADEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR SOLICITARÁ OPINIÓN AL CONSEJO NACIONAL DE LA PUBLICIDAD,LA CUAL NO TENDRÁ CARÁCTER VINCULANTE.

    INICIADO EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, EL TRIBUNAL SANCIONADOR DE LADEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR PODRÁ SUSPENDER CAUTELARMENTE LA PUBLICIDAD QUE SECONSIDERE ILÍCITA.

    PARA QUE LA PUBLICIDAD RELATIVA AL PRECIO DE LOS BIENES OFRECIDOS EN VENTA APLAZOS NO SE CONSIDERE ENGAÑOSA, DEBERÁ EXPRESAR EL PRECIO DE ADQUISICIÓN AL CONTADOY EL PRECIO TOTAL A PLAZOS SEGÚN LAS CUOTAS PUBLICADAS. EN LA PUBLICIDAD, EN LOS ANUNCIOSY OFERTAS EXHIBIDOS EN LOCALES COMERCIALES, EN LOS QUE SE OFREZCA UN CRÉDITO O LAINTERMEDIACIÓN PARA LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE VENTA A PLAZOS DEBERÁ, EN TODOCASO, INDICARSE EL TIPO DE INTERÉS, ASÍ COMO LA TASA EFECTIVA ANUAL. EN CASO DE QUE SEHUBIERA ESTIPULADO UN TIPO DE INTERÉS YA SEA FIJO O VARIABLE, EN EL CONTRATO SEESTABLECERÁ EL PAGO TOTAL, SEGÚN EL TIPO DE INTERÉS VIGENTE EN EL MOMENTO DE LACELEBRACIÓN DEL MISMO, HACIENDO CONSTAR EXPRESAMENTE COMO SE HA CALCULADO.

    BIENES CON DEFICIENCIAS, USADOS O RECONSTRUIDOS

ARTÍCULO 32

Cuando se tratare de la comercialización de bienes con alguna deficiencia, usados oreconstruidos, tales circunstancias deberán hacerse del conocimiento del consumidor, de manera veraz,clara, completa y oportuna, por medio de notas de remisión, facturas u otro documento, incluyendo ladeclaración de que los mismos se venden con o sin garantía.

Los proveedores que cumplan con la anterior obligación y que no hubieran conferido garantíaalguna, no tendrán responsabilidad por defectos de funcionamiento del bien.

El consumidor tendrá derecho de examinar personalmente o por medio de un especialista el bienobjeto de la contratación.

CAPÍTULO V Garantías y responsabilidades sobre bienes y servicios Artículos 33 a 37

GARANTIA LEGAL SOBRE BIENES

ARTÍCULO 33

LAS GARANTÍAS OFRECIDAS POR LOS PROVEEDORES SOBRE BIENES Y SERVICIOS,DEBERÁN EXPRESARSE CLARAMENTE EN EL DOCUMENTO CONTRACTUAL O EN DOCUMENTO ANEXO,QUE CONTENDRÁ: LAS CONDICIONES, FORMAS Y PLAZOS DE LA GARANTÍA DE USO OFUNCIONAMIENTO CON QUE SE ADQUIERE EL BIEN, LAS RESPONSABILIDADES DEL CONSUMIDOR,LA FORMA EN QUE PUEDE HACERSE EFECTIVA Y LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PERSONAS NATURALESO JURÍDICAS QUE LA EXTIENDEN Y QUE LAS CUMPLIRÁN. SÓLO EN TAL CASO PODRÁ UTILIZARSE LALEYENDA "GARANTIZADO", EN LAS DIFERENTES FORMAS DE PRESENTACIÓN DEL BIEN O SERVICIO.

LAS GARANTÍAS EXTENDIDAS DE CONFORMIDAD CON EL INCISO ANTERIOR, SERÁNOBLIGATORIAS PARA PROVEEDORES Y CONSUMIDORES, Y NO PODRÁN IMPLICAR UN LÍMITE ORENUNCIA A LAS GARANTÍAS OTORGADAS EN LA LEY O REGLAMENTOS TÉCNICOS RESPECTIVOS.

LAS GARANTÍAS OFRECIDAS POR EL FABRICANTE O PRODUCTOR DE LOS BIENES Y SERVICIOS,SON OBLIGATORIAS PARA SUS DISTRIBUIDORES.

EN CUALQUIER COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES NUEVOS NO PERECEDEROS, EL PROVEEDORESTÁ OBLIGADO A GARANTIZAR AL CONSUMIDOR LA CALIDAD, CANTIDAD, FUNCIONAMIENTO YSEGURIDAD DE LOS MISMOS, ACORDE CON EL FIN PARA EL CUAL SON FABRICADOS.

EL PLAZO DE LA GARANTÍA, REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA HACERLA VALER SEDETERMINARÁN EN LA RESPECTIVA NORMA TÉCNICA.

EJECUCION DE GARANTIAS

ARTÍCULO 33-A

Para los efectos del artículo anterior,el consumidor deberá comunicar el defecto de funcionamiento o la deficiencia del serivicio por cualquier medio que garantice la constancia de su recepción, siempre y cuando esté dentro del plazo de vigencia y cobertura de la garantía. Correrán por parte del proveedor los costos de transporte y devolución de los bienes hasta el lugar en que dicho bien fue entregado al consumidor al moemnto de la venta.

En ningún caso el consumidor de bienes o servicios que extravie el certificado de garantía, factura o documento que ampare la misma, podrá ser excluido del derecho de exigibilidad de la garantía vigente, debiendo el proveedor de llevar un registro electrónico o físico de garantías y proporcionar siempre al consumidor una copia de esta, cuando éste la requiera para exigir su derecho.

La Defensoría del Consumidor tendrá la facultad de requerir al proveedor de bienes y servicios, a solicitud del consumidor, la entrega de la factura, contrato de garantía u otro documento que ampare su derecho de compra o de garantía; si el proveedor se negare a suministrar la información requerida se sancionará conforme a esta ley.

ALCANCES DE LA GARANTÍA

ARTÍCULO 34

LA GARANTÍA COMPRENDERÁ LAS REPARACIONES NECESARIAS PARA EL BUENFUNCIONAMIENTO DEL BIEN O LA CORRECTA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, Y HABIÉNDOSE INTENTADOLA REPARACIÓN DEL DEFECTO QUE REDUCE SUSTANCIALMENTE EL USO, VALOR O SEGURIDAD DELBIEN O SERVICIO HASTA DOS VECES SIN PODER CORREGIRLO, EL CONSUMIDOR TENDRÁ DERECHOA ELEGIR ENTRE LAS SIGUIENTES OPCIONES: EL CUMPLIMIENTO DE LA OFERTA, SI ESTO FUEREPOSIBLE; LA SUSTITUCIÓN DEL BIEN POR OTRO DE DIFERENTE NATURALEZA; Y LA REDUCCIÓN DELPRECIO O LA DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO.

En el caso de sustitución del bien por otro de la misma naturaleza, el nuevo tendrá las mismasgarantías del bien originalmente adquirido, por el plazo que quedare pendiente.

El término durante el cual el bien esté en reparación no se contará en el plazo de la garantía.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

ARTÍCULO 35

Las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran, comercializano facilitan productos o servicios que causen daños o perjuicios a los consumidores, darán lugar a laresponsabilidad solidaria de tales proveedores, a menos que conste o se acredite que se han cumplidodebidamente las exigencias y requisitos establecidos por leyes, reglamentos y normativas.

RESPONSABLES

ARTÍCULO 36

En materia de responsabilidad, regirán los siguientes criterios:

  1. El fabricante, importador, vendedor o suministrador de productos o servicios a losconsumidores responde del origen, identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo consu naturaleza o finalidad, según las normas que los regulan;

  2. En el caso de productos a granel, responde el tenedor de los mismos, sin perjuicio deque se pueda identificar y probar la responsabilidad del anterior tenedor o proveedor;y,

  3. En el supuesto de productos envasados, etiquetados y cerrados con cierre íntegroresponde el fabricante, importador, vendedor o suministrador que figure en su etiqueta,presentación o publicidad; pero podrá exonerarse de esa responsabilidad probando sufalsificación o incorrecta manipulación por terceros, quienes serán entonces losresponsables.

Si a la producción de daños concurrieren varias personas, el que pagare al perjudicado tendráderecho a repetir de los otros responsables, según su participación en los daños causados.

RESPONSABILIDAD POR EL CORRECTO USO

ARTÍCULO 37

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, se responderá de los daños originadosen el correcto uso y consumo de bienes y servicios, cuando por su propia naturaleza o estar asíreglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza,eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos,profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor.

En todo caso, se consideran especialmente sometidos a este régimen de responsabilidad, losproveedores de productos alimenticios, bebidas, de higiene y limpieza, cosméticos, especialidades yproductos farmacéuticos, servicios sanitarios, de gas, electrodomésticos y ascensores, medios detransporte, vehículos a motor, juguetes y productos dirigidos a los niños.

En caso de alimentos o bebidas se estará a lo dispuesto en el Código de Salud.

CAPÍTULO VI Derecho a la educación y formación en materia de consumo Artículos 38 y 39

OBJETIVO DE LA EDUCACIÓN EN MATERIA DE CONSUMO

ARTÍCULO 38

La educación y formación de los consumidores tendrá como objetivos:

  1. Promover mayor libertad y racionalidad en el consumo de bienes y la utilización deservicios;

  2. Facilitar la comprensión y empleo de la información sobre los bienes y servicios que secomercializan;

  3. Difundir los derechos y deberes del consumidor y las formas legalmente establecidas paraejercerlos;

  4. Fomentar la prevención de riesgos que puedan derivarse del consumo de ciertos productoso de la utilización de ciertos servicios;

  5. Adecuar las pautas de consumo a una utilización racional de los recursos naturales;

  6. Iniciar y potenciar la formación de los educadores y educandos en el campo de lapromoción y protección de los derechos de los consumidores; y

  7. Realizar campañas divulgativas con la finalidad de educar e informar a la población sobreconocimientos básicos de consumo responsable y sustentable.

PARA LA CONSECUCIÓN DEL OBJETIVO ESTABLECIDO EN EL LITERAL f), LA DEFENSORÍA DELCONSUMIDOR Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN AUNARÁN ESFUERZOS PARA PROMOVER LA EDUCACIÓNEN CONSUMO.

FORMACIÓN CONTINUA

ARTÍCULO 39

Se impulsará la formación y capacitación continua del personal de los Órganos delGobierno y demás entidades del Estado, relacionadas con la promoción y protección de los derechos delos consumidores, en las diferentes áreas de distribución de bienes y prestación de servicios, en especial,de quienes desarrollen funciones de regulación, vigilancia, control de calidad e información.

También se propiciará la capacitación de los miembros de las asociaciones de consumidores.

La Defensoría del Consumidor promoverá la información y la educación de los consumidores através de los medios de comunicación públicos y privados.

TÍTULO II Infracciones y sanciones Artículos 40 a 55
CAPÍTULO I Infracciones Artículos 40 a 44

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CULPABILIDAD

ARTÍCULO 40

Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y demás disposiciones aplicablesen materia de consumo, imputables a los proveedores, serán sancionadas administrativamente, en loscasos y en la forma que se regula en los artículos del presente título, sin perjuicio de las responsabilidadesciviles, penales o de otro orden en que puedan incurrir.

Comete infracción a las disposiciones de la presente ley, el proveedor que, en la venta de un bieno en la prestación de un servicio, actuando con dolo o culpa, causa menoscabo al consumidor, debidoa fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medidadel respectivo bien o servicio.

CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES

ARTÍCULO 41

Las infracciones a que se refiere esta ley se clasifican en: leves, graves y muy graves.

INFRACCIONES LEVES

ARTÍCULO 42

Son infracciones leves, las acciones u omisiones siguientes:

a)No detallar los bienes o servicios, y el precio, tasa o tarifa de los mismos, en el comprobante legal que se le entrega al consumidor;

b)Hacer cargos, al recibir del consumidor, pagos anticipados en cualquier operación de crédito, bancaria o de venta a plazo de bienes muebles, salvo las excepciones establecidas en esta ley;

c)Engañar al consumidor por medio de promociones u ofertas dirigidas a su domicilio;

d)Incumplir la obligación relativa a proporcionar el historial de crédito o histórico de pagos del consumidor obligado principal o garante, a solicitud de cualquiera de ellos, de acuerdo a lo establecido en los literales i) y o) del artículo 19 de esta ley; a menos que hubieren procesos judiciales pendientes entre proveedor y los obligados;

e)No entregar, o poner a disposición del consumidor, por cualquier medio físico o electrónico, la copia del contrato firmada por el proveedor, y sus anexos, el mismo día de la contratación, salvo para los proveedores de servicios financieros, quienes estarán obligados a entregar o poner a disposición dicha documentación dentro de un plazo máximo no mayor a diez días siguientes a la fecha del desembolso.f) Ofrecer al consumidor, bienes o servicios, sin exhibir los precios en los términos descritos en esta ley y su reglamento;

g)No proporcionar en castellano, de forma clara, completa, veraz y oportuna, toda la información sobre las características de los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores, las garantías con las cuales se amparan las obligaciones, y la documentación exigida por la ley, reglamentos y normas técnicas aplicables al tipo de bien o servicio, o las explicaciones que el consumidor le requiera en relación con el bien o servicio que se le ofrece;

h)Incumplir la obligación de informar directamente al consumidor, sin cargo alguno, el estado de cuenta de servicios financieros o de venta a plazos, en los términos y condiciones establecidos en el contrato, en la legislación, en los reglamentos y en la normativa técnica aplicable;

i)No entregar, a requerimiento del consumidor, por escrito, en un plazo de diez días, la información sobre los motivos por los cuales se le ha denegado el crédito;j) Incumplir la obligación de colocar carteles, en los que se consignen los derechos del consumidor, en un lugar visible del establecimiento comercial en el que se vendan productos alimenticios, bebidas, medicinas o productos que puedan incidir en la salud humana o animal, después de haber sido advertido sobre el cumplimiento de dicha obligación en dos ocasiones, en un período no mayor de dos años conse-cutivos por la Defensoría del Consumidor.

  1. Incumplir la obligación relativa a poner a disposición de los consumidores de los servicios de telecomunicaciones una línea gratuita de atención al usuario, así como no proporcionar un número de gestión;

  2. Limitar el acceso permanente y gratuito a los números de urgencia y emergencia de los servicios de asistencia pública, definidos en el plan de numeración telefónica aprobado por la SIGET;

  3. No poner a disposición del consumidor en los sistemas de servicio al cliente la atención personalizada por un agente de conformidad con el numeral 12) del artículo 21-C de la presente ley.

INFRACCIONES GRAVES

ARTÍCULO 43

Son infracciones graves, las acciones u omisiones siguientes:

  1. Ofrecer por cualquier medio, sin advertirlo al consumidor, bienes usados, irregulares oreconstruidos;

  2. Vender bienes o servicios a precios superiores al ofertado o en su caso, al regulado porley;

  3. El incumplimiento de las garantías de uso o funcionamiento, en la forma y plazoconvenidos y en los establecidos legalmente;

  4. Incumplir la obligación de devolver primas, anticipos, reservaciones o cantidades entregadas a cuenta del precio en caso que el contrato no se celebrare, o no devolver depósitos de dinero, títulos valores u otros documentos de obligación entregados como garantía, una vez cumplido el contrato

  5. No entregar los bienes o prestar los servicios en los términos contratados;

  6. Fabricar, importar, empacar, distribuir o comercializar bienes en los que no se cumplan las normas técnicas vigentes; así como comercializar servicios que no las cumplan;

  7. Realizar directamente, u ordenar la difusión de publicidad ilícita establecida en el Art. 31 de la presente ley. En el caso de difusión de publicidad por orden de otro, no será responsable el medio de comunicación que la difunda, ni la agencia de publicidad que contrate la pauta;

  8. Incumplir las obligaciones establecidas en el Art. 21 de la presente ley;

    i)ROMPER, VIOLAR, MODIFICAR O INUTILIZAR LOS SELLOS, PRECINTAS O CERTIFICADOSDE CONTROL METROLÓGICO QUE, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA TÉCNICAOBLIGATORIA APLICABLE, POSEAN LOS EQUIPOS E INSTRUMENTOS QUE SE UTILICENPARA LA MEDICIÓN EN EL COMERCIO O LA INDUSTRIA, EN LA REALIZACIÓN DEPRUEBAS O ENSAYOS, EN LAS MEDICIONES CIENTÍFICAS, MÉDICAS O DE CUALQUIEROTRA ÍNDOLE;

  9. UTILIZAR EN TODO TIPO DE TRANSACCIONES, EN DOCUMENTOS PÚBLICOS,AUTÉNTICOS O PRIVADOS Y EN PUBLICIDAD, UNIDADES DE MEDIDA DISTINTAS A LASESTABLECIDAS EN LA LEGISLACIÓN QUE RIJA LA MATERIA, O A LAS AUTORIZADAS PORLA AUTORIDAD O INSTITUCIÓN QUE TENGAN DENTRO DE LOS ASUNTOS DE SUCOMPETENCIA LA METROLOGÍA, SIN QUE SE EXPRESE SU EQUIVALENTE EN ELSISTEMA LEGAL;

  10. OFRECER SIN EXPRESAR SU EQUIVALENCIA, DE ACUERDO CON EL SISTEMA LEGAL,PRODUCTOS CON MEDIDAS DISTINTAS A LAS DETERMINADAS EN EL SISTEMAINTERNACIONAL DE UNIDADES (SI) O A LAS AUTORIZADAS POR LA AUTORIDAD OINSTITUCIÓN QUE TENGA DENTRO DE SU COMPETENCIA LA METROLOGÍA,NORMALIZACIÓN, ACREDITACIÓN Y CERTIFICACIÓN;

  11. TODA LIMITACIÓN, DEMORA INJUSTIFICADA U OBSTACULIZACIÓN AL EJERCICIO DELDERECHO DE DARSE DE BAJA, LA FALTA DE PROCEDIMIENTO O LA FALTA DECOMUNICACIÓN DE ÉSTE AL CONSUMIDOR AL MOMENTO DE LA CONTRATACIÓN;

    m)NEGARSE A ENTREGAR EL FINIQUITO, LA CANCELACIÓN O LAS GARANTÍAS DELCRÉDITO EN LOS TÉRMINOS INDICADOS EN ESTA LEY; Y

  12. Realizar promociones u ofertas especiales de bienes y servicios en contravención a lo dispuesto en esta ley, o incumplir lo prometido en concursos, sorteos, regalos, vales, premios o similares circunstancias vinculados a la oferta, promoción o venta de un bien o servicio.

  13. No entregar al consumidor la carta de aprobación de crédito, respetando los términos de la misma, de conformidad en lo dispuesto en el literal p) del Art. 19 de la presente ley;

  14. ificar o variar en el contrato, las condiciones establecidas en la carta de aprobación del crédito, de conformidad a lo dispuesto en el literal p) del Art. 19 de esta ley.

  15. Interrumpir los servicios de telecomunicaciones contratados o no brindarlos de manera continua;

  16. Incumplir con lo establecido en el numeral 4), del artículo 21-C de la presente ley, relativo al ofrecimiento y contratación de servicios;

  17. Incumplir las obligaciones relativas a los mensajes de texto (SMS) y mensajes multimedia (MMS) contenidas en los numerales 14), 15) y 16) del artículo 21-C de la presente ley.

  18. No llevar un registro electrónico o físico de certificados de garantías, facturas o documentos que amparen la garantía, o negarse a suministrar la información o copias de la garantía cuando sea requerida por la defensoría del consumidor.

    INFRACCIONES MUY GRAVES

ARTÍCULO 44

Son infracciones muy graves, las acciones u omisiones siguientes:

  1. Ofrecer al consumidor bienes o productos vencidos o cuya masa, volumen y cualquierotra medida especificada en los mismos se encuentre alterada, así como elincumplimiento de los requisitos de etiquetado de productos de acuerdo a lo que estableceel Art. 28 de esta misma ley;

  2. El incumplimiento de la obligación de información que dicte la autoridad competente sobre riesgos de productos farmacéuticos, tóxicos, nocivos o dañinos para la salud humana o animal; así como el incumplimiento de informar a los consumidores, previo a la venta y por medios apro-piados, sobre los riesgos que provengan de una utilización previsible de los bienes y servicios, en atención a su naturaleza y a las personas a las que van destinados

    c)Exigir al consumidor la firma de facturas, títulosvalores o cualquier otro documento deobligación en blanco; salvo que, tratándose de títulosvalores, se cumplan al menos losrequisitos establecidos en el literal b) del Art. 18 de la presente ley;

  3. Cobrar intereses, comisiones o recargos en contravención a las disposiciones de esta leyy demás aplicables al consumo de bienes o prestación de servicios;

  4. Introducir cláusulas abusivas en los documentos contractuales o realizar prácticas abusivasen perjuicio de los consumidores;

  5. Obstaculizar las funciones de información, vigilancia e inspección de la Defensoría delConsumidor, o negarse a suministrar datos e información requerida en cumplimiento detales funciones;

  6. Establecer cláusulas arbitrales en los contratos de adhesión, salvo que hayan sidolibremente discutidas por las partes;

  7. PRODUCIR O COMERCIALIZAR PRODUCTOS ENVASADOS CON CONTENIDO NETO FUERADE LA NORMATIVA TÉCNICA OBLIGATORIA;

    i)NO ENTREGAR LAS MUESTRAS REQUERIDAS PARA LA VERIFICACIÓN DELCUMPLIMIENTO DE LA LEY Y LA NORMATIVA TÉCNICA OBLIGATORIA;

  8. USAR LOS SELLOS DE CALIDAD EN BIENES O SERVICIOS O CERTIFICADOS DE CALIDADPOR LOTES, EN CONTRAVENCIÓN A LO DISPUESTO EN LA NORMATIVA TÉCNICAOBLIGATORIA APLICABLE; Y

  9. Negarse a hacer la devolución del dinero, cuando el consumidor haya ejercido el derecho de desistimiento, retracto o reversión de pago.

  10. Poner a disposición de los consumidores, o almacenar productos o servicios que impliquen riesgos para su vida, salud, seguridad o para el medio ambiente, salvo los legalmente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización;

  11. Omitir en los contratos, las formalidades, requisitos o estipulaciones exigidas por ley, reglamentos, normativas aplicables; así como de aquellos cuya falta implique perjuicio para el consumidor o un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, según la naturaleza de los bienes y servicios objeto del contrato;

  12. Utilizar formularios o contratos de adhesión con sus anexos que no fueron depositados previamente, estando obligado a ello, o utilizar diferentes de los aprobados, o hacer uso de aquellos que fueron rechazados, de conformidad con los artículos 21-C numeral 17), y 22 de esta ley; y al artículo 14, inciso quinto de la Ley Especial de Lotificaciones y Parcelaciones para Uso Habitacional;

    ñ) Imponer, o no respetar, la designación de notario realizada por el consumidor, de conformidad a lo establecido en los artículos 19, literal d) y 20 literal a) de la presente ley;

  13. Aplicar pagos, o utilizar garantías para otras obligaciones, a cargo del consumidor, cuando no correspondan a las pactadas previamente en el contrato, o que el consumidor no haya autorizado anteriormente; p) Emitir tarjetas de crédito u otros productos financieros que el consumidor no haya solicitado, salvo las tarjetas de crédito que se emitan en concepto de renovación periódica, cuando no exista solicitud de cancelación por parte del tarjeta habiente;

  14. Incumplir las obligaciones establecidas en los Arts. 21-A y 21-B de esta ley.

  15. Incumplir con la obligación de notificar al consumidor cuando esté por superar el límite máximo establecido de los servicios contratados de itinerancia de voz y datos (roaming); así como no respetar la decisión del consumidor sobre la continuación del servicio, de conformidad a lo establecido en el numeral 6) del artículo 21-C de la presente ley;

  16. Incumplir con las obligaciones especiales a los operadores de los servicios de telecomunicaciones establecidas en los numerales 7), 8), 9) y 10) del artículo 21- C de la presente ley;

  17. Suspender unilateralmente la ejecución del contrato de servicio de telecomunicaciones;

  18. No expresar en las cláusulas de los contratos de servicio de telecomunicaciones, las condiciones establecidas en el numeral 7) del artículo 21- D de la presente ley;

  19. Exigir al consumidor del servicio de telecomunicaciones, el pago de cargos adicionales como condición para acceder a cualquier tipo de promoción, así como el pago anticipado del servicio de conformidad con lo establecido en los numerales 9) y 10) del artículo 21-D de la presente ley;

  20. No recibir o restringir el pago en efectivo, en los términos establecidos en el numeral 11) del artículo 21-D de la presente ley;

  21. Exigir al consumidor el pago por el envío o recepción de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes multimedia (MMS) para la obtención de premios, beneficios o para el acceso a promociones de telefonía móvil cuando éstos sean ofertados por el proveedor del servicio;

  22. El incumplimiento de la prohibición relativa a realizar llamadas telefónicas, enviar mensajes de texto (SMS) y mensajes multimedia (MMS), correos electrónicos u otras modalidades, con fines comerciales y publicitarios en horas hábiles, de conformidad al literal n) del artículo 18 de la presente ley; y

  23. No informar al consumidor del envío del dato negativo de su historial de crédito de acuerdo a lo establecido en el numeral 18 del artículo 21-C de la presente ley.

    También son infracciones muy graves, las siguientes:

    1) No especificar claramente en el contrato de servicio de telecomunicaciones respectivo, los términos y condiciones bajo los cuales se prestará el servicio, especialmente en lo referente a calidad, cobertura, tarifas, itinerancia de voz y datos (roaming), continuidad del mismo, velocidad, cantidad de datos contratados disponibles y duración de navegación.

    2) No informar de las tarifas cobradas por el servicio público de telefonía fija y móvil, servicio de transmisión de datos por cualquier clase de tecnología o por medio de internet, servicios de difusión de televisión por suscripción por medios alámbricos o inalámbricos, y servicios de itinerancia de voz y datos (roaming), en cualquier modalidad de contratación, sean éstos prepago o postpago, o cualquier otra que pueda pactarse; así como no proporcionar factura digital o física, de acuerdo a lo establecido por el usuario, ni informar con anticipación de los cortes de estos servicios para efectuar tareas de mantenimiento o del tiempo de duración estimado de los mismos.

    1. OFRECER, COMERCIALIZAR O VENDER, BIENES O SERVICIOS A PRECIOS O CANTIDADES SUPERIORES AL MÁXIMO FIJADO POR LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR. INCURRIRÁN EN LA REFERIDA INFRACCIÓN PROVEEDORES HABITUALES O EVENTUALES DE DICHOS PRODUCTOS, ASÍ COMO CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURÍDICA QUE REALICE ALGUNA DE DICHAS ACCIONES, EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, LUGARES PÚBLICOS O PRIVADOS, O MEDIANTE COMERCIO ELECTRÓNICO.

CAPÍTULO II Sanciones Artículos 45 a 55

MULTA PARA INFRACCIONES LEVES

ARTÍCULO 45

Las infracciones leves se sancionarán con multa hasta de cincuenta salarios mínimosmensuales urbanos en la industria.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá que un salario mensual es el equivalente a 30 jornadas ordinarias de trabajo diario diurno

MULTA PARA INFRACCIONES GRAVES

ARTÍCULO 46

Las infracciones graves se sancionarán con multa hasta de doscientos salarios mínimosmensuales urbanos en la industria.

MULTA PARA INFRACCIONES MUY GRAVES

ARTÍCULO 47

Las infracciones muy graves se sancionarán con multa hasta de quinientos salariosmínimos mensuales urbanos en la industria.

MULTA Y COMPENSACIÓN POR INFRACCIONES QUE AFECTAN INTERESES COLECTIVOS

O DIFUSOS

ARTÍCULO 48

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la cuantía de la multa que debaimponerse al proveedor que resultare culpable de infracciones que afecten intereses colectivos o difusos,nunca será inferior al daño causado o a lo cobrado indebidamente a consecuencia de la infracción quese le ha comprobado, sin que pueda exceder de cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos en laindustria.

Asimismo, se obligará al proveedor a devolver a los consumidores lo que éstos hubieren pagadoindebidamente por el bien o servicio.

EL HECHO QUE EL PROVEEDOR HUBIERE REPARADO EL DAÑO PRODUCIDO O DEVUELTO LOCOBRADO INDEBIDAMENTE ANTES QUE EL TRIBUNAL SANCIONADOR DICTE LA RESOLUCIÓN FINAL,PODRÁ SER VALORADO COMO UNA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE, EN CUYO CASO LA MULTA PODRÁSER INFERIOR AL MONTO QUE SE HUBIERA ESTABLECIDO EN CONCEPTO DE DAÑO O DE LO COBRADOINDEBIDAMENTE.

CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA MULTA

ARTÍCULO 49

Para la determinación de la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios: tamañode la empresa, el impacto en los derechos del consumidor, la naturaleza del perjuicio causado o gradode afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores, el grado de intencionalidaddel infractor, el grado de participación en la acción u omisión, cobro indebido realizado y las circunstanciasen que ésta se cometa, la reincidencia o incumplimiento reiterado, según el caso.

Para los efectos del inciso anterior, la reincidencia o el incumplimiento reiterado, se entenderáncomo la comisión de la misma infracción dentro del plazo de dos años contados a partir de la última sanciónimpuesta. Cuando el proveedor fuere titular de una empresa que cuenta con varios establecimientos, lareincidencia y la reiteración se apreciarán por infracciones cometidas en un mismo establecimiento.

Se consideran agravadas las infracciones que tiendan al alza de precios o acaparamiento de bienesy servicios en época de escasez o calamidad pública, y las relativas al incumplimiento de las resolucionesdictadas por la Defensoría del Consumidor, dentro de sus competencias, para la solución de problemasgeneralizados de los consumidores.

SANCIONES ACCESORIAS

ARTÍCULO 50

EL TRIBUNAL SANCIONADOR PODRÁ ACORDAR COMO SANCIONES ACCESORIAS,FRENTE A LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE CONSUMO:

  1. EL DECOMISO Y DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA VENCIDA, ADULTERADA, ODETERIORADA, NO IDENTIFICADA O QUE PUEDA ENTRAÑAR RIESGO PARA ELCONSUMIDOR.

    SI SE TRATARE DE ALIMENTOS O BEBIDAS ALTERADOS, ADULTERADOS, FALSIFICADOS,CONTAMINADOS O NO APTOS PARA CONSUMO HUMANO, LA DEFENSORÍA, A TRAVÉSDE SUS SERVICIOS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA, PROCEDERÁ DE ACUERDO CON LODISPUESTO EN EL Art. 90 DEL CÓDIGO DE SALUD, EN CUYO CASO ESTAS MEDIDAS NOTENDRÁN EL CARÁCTER DE SANCIÓN ACCESORIA;

  2. EL RETIRO O CESACIÓN DEFINITIVA DE LA PUBLICIDAD, ASÍ COMO LAS MEDIDASTENDIENTES A RECTIFICAR O CORREGIR LOS EFECTOS PRODUCIDOS POR LAPUBLICIDAD DECLARADA ILÍCITA; PARA ORDENAR LA RECTIFICACIÓN DE LAPUBLICIDAD, EL TRIBUNAL TENDRÁ EN CUENTA, ENTRE OTROS PARÁMETROS, LANATURALEZA DEL BIEN O SERVICIO QUE SE PROMOCIONA, EL MEDIO DE DIFUSIÓNY EL PERÍODO DURANTE EL CUAL SE HA ESTADO DIFUNDIENDO LA PUBLICIDAD. SISE HA ORDENADO LA RECTIFICACIÓN PUBLICITARIA, EL PROVEEDOR DEBERÁ OBTENERLA APROBACIÓN DEL TRIBUNAL ANTES DE DIVULGAR LA RECTIFICACIÓN ORDENADA. EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DEBERÁ REALIZARSE DENTRO DE LOS DOS DÍASHÁBILES SIGUIENTES A LA RECEPCIÓN DE LA PROPUESTA DE RECTIFICACIÓNORDENADA. SI EL TRIBUNAL NO SE PRONUNCIARA EN EL PLAZO ANTES ESTABLECIDO,LA RECTIFICACIÓN PUBLICITARIA SE ENTENDERÁ APROBADA PARA TODOS LOSEFECTOS JURÍDICOS CONSIGUIENTES.

    MEDIOS DE EJECUCION COERCITIVA

ARTÍCULO 50-A

EL TRIBUNAL SANCIONADOR, SIN PERJUICIO DE LA ADOPCIÓN DE OTRAS MEDIDASDE EJECUCIÓN FORZOSA PREVISTAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, PARA LA EJECUCIÓN DE LASACTUACIONES QUE SE MENCIONAN A CONTINUACIÓN, PODRÁ IMPONER, PREVIO REQUERIMIENTODEL CUMPLIMIENTO A LOS PROVEEDORES, MULTAS COERCITIVAS DE HASTA CIEN SALARIOS MÍNIMOSMENSUALES URBANOS EN LA INDUSTRIA CON EL FIN DE OBLIGARLOS A:

  1. CESAR EN UNA CONDUCTA QUE HAYA SIDO DECLARADA PROHIBIDA EN RESOLUCIÓNFIRME CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY;

  2. CUMPLIR LOS REQUERIMIENTOS QUE EN VIRTUD DEL ART. 146, INCISO SEGUNDO,HAGA EL TRIBUNAL SANCIONADOR; Y

  3. CUMPLIR LAS MEDIDAS CAUTELARES.

CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO E INHABILITACIÓN DEL COMERCIANTE

ARTÍCULO 51

En caso de infracciones muy graves y atendiendo a los criterios de riesgos para la salud,tamaño de la empresa del infractor en el mercado, cuantía del beneficio obtenido, grado de culpabilidady generalización de la infracción, podrá ordenarse también el cierre temporal del establecimiento comercialpor un plazo máximo de seis meses y la inhabilitación del comerciante por el mismo período.

Si se tratare de establecimientos distribuidores de alimentos o bebidas, se estará a lo dispuestoen el Art. 93 del Código de Salud.

EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD

ARTÍCULO 52

SI SE TRATARE DE LA AFECTACIÓN A UN INTERÉS INDIVIDUAL, EL CUMPLIMIENTODEL ARREGLO ALCANZADO EN LA MEDIACIÓN O CONCILIACIÓN ENTRE EL PROVEEDOR Y ELCONSUMIDOR, EXCLUIRÁ LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL PROVEEDOR. SIN EMBARGO,SI LA AFECTACIÓN FUERA A UN INTERÉS COLECTIVO O DIFUSO, A PESAR DEL ARREGLO, PODRÁINICIARSE EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CUANDO EXISTAN ELEMENTOS SOBRE EL POSIBLECOMETIMIENTO DE UNA INFRACCIÓN.

INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS

ARTÍCULO 53

Para efectos de esta ley se entenderá como intereses colectivos, aquéllos que soncomunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, vinculados con un proveedor poruna relación contractual; y por intereses difusos aquellos en los que se busca la defensa de un conjuntoindeterminado de consumidores afectados en sus intereses.

DESTINO DE LAS MULTAS

ARTÍCULO 54

Las multas que se impongan en el procedimiento sancionatorio, ingresarán al FondoGeneral de la Nación.

REGISTRO DE RESOLUCIONES SANCIONATORIAS

ARTÍCULO 55

La Defensoría del Consumidor deberá recopilar y publicar el texto de sus resolucionesfirmes a fin de crear un registro.

TÍTULO III La defensoría del consumidor Artículos 56 a 96
CAPÍTULO I Creación, funciones y competencias Artículos 56 a 60

CREACIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR

ARTÍCULO 56

Créase la Defensoría del Consumidor, como una institución descentralizada del Gobiernode la República, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía en lo administrativo ypresupuestario. Se regirá por lo dispuesto en la presente ley y su reglamento, además de leyes especialesaplicables a la materia.

FUNCIÓN

ARTÍCULO 57

La Defensoría del Consumidor, en adelante "la Defensoría", es la entidad encargadade aplicar la presente ley y de coordinar la acción conjunta de las instituciones de la administración públicapara el cumplimiento de la misma.

Además, coordinará el Sistema Nacional de Protección al Consumidor y tendrá entre otras, lafacultad de presentar propuestas al Órgano Ejecutivo en el ramo de economía, para la formulación depolíticas de protección al consumidor y su plan de acción.

COMPETENCIAS

ARTÍCULO 58

La Defensoría tendrá las competencias siguientes:

  1. Coordinar las acciones del Sistema Nacional de Protección al Consumidor, velando porel cumplimiento de los marcos normativos respectivos en esta materia;

  2. Velar por los derechos e intereses de los consumidores en las relaciones con losproveedores de bienes y prestadores de servicios;

  3. FIJAR Y MODIFICAR LOS PRECIOS MÁXIMOS DE LOS BIENES INTERMEDIOS Y FINALES DE USO O DE CONSUMO Y DE LOS SERVICIOS EN CASO DE EMERGENCIA NACIONAL, CALAMIDAD PÚBLICA O DESASTRE, SIEMPRE QUE SE TRATE DE PRODUCTOS Y SERVICIOS ESENCIALES.

    ASÍ COMO TAMBIÉN RESTRINGIR Y REGULAR CANTIDADES A ADQUIRIR POR CONSUMIDOR DE LOS BIENES INTERMEDIOS Y FINALES DE USO O DE CONSUMO EN CASO DE DECLARATORIA DE EMERGENCIA NACIONAL, CALAMIDAD PÚBLICA O DESASTRES, YA SEA POR DAÑO PRODUCIDO EN EL PAÍS O POR LA POSIBLE OCURRENCIA DE UN DAÑO POR RIESGO INTERNACIONAL, TALES COMO PANDEMIAS, EPIDEMIAS O ENDEMIAS, SIEMPRE QUE SE TRATE DE PRODUCTOS ESENCIALES O NECESARIOS DURANTE LA DECLARATORIA.

  4. Celebrar convenios con instituciones públicas o entidades privadas nacionales oextranjeras para facilitar el cumplimiento de los objetivos de esta ley;

  5. Promover la educación y la formación permanente de los consumidores, realizandoactividades de información, organización y orientación en materia de consumo, con elobjeto de prevenir las violaciones a los derechos de los consumidores;

  6. Realizar inspecciones, auditorías y requerir de los proveedores los informes necesariospara el cumplimiento de sus funciones;

  7. Acreditar árbitros institucionales e independientes en materia de consumo e instruir losprocedimientos administrativos para la solución de controversias entre proveedores yconsumidores y ejercer la potestad sancionadora según los alcances que la Constitucióny las leyes establecen;

  8. Velar porque en los instrumentos utilizados en los contratos cumplan con las condicionesnecesarias para no violentar los derechos de los consumidores; pudiendo ordenar, previoprocedimiento en el que se oirá al proveedor, el retiro inmediato de los formularios queno cumplan tales condiciones cuando se trate de contratos de adhesión;

  9. Representar directamente o por medio de apoderados a los consumidores, en el ejerciciode sus derechos y facultades ante las instancias administrativas y judiciales;

  10. Velar por el cumplimiento de las normas obligatorias de seguridad, información,etiquetado, calidad, pesos y medidas de los bienes y servicios que se comercializan enel mercado;

  11. Organizar, recopilar y divulgar información para facilitar al consumidor un mejorconocimiento de los precios, tasas o tarifas y características de los bienes y servicios quese ofrecen en el mercado, y de las condiciones de contratación de los mismos, así comotoda otra información de interés para los consumidores;

  12. Administrar la base de datos relativos a denuncias y atención de consumidores de todoslos organismos que forman parte del Sistema Nacional de Protección al Consumidor;

  13. Realizar y promover investigaciones en el área de consumo;

  14. Apoyar, fomentar y llevar un listado de las asociaciones de consumidores acreditadasdentro del Sistema Nacional de Protección del Consumidor;

  15. Proponer a las instituciones competentes, la formulación de normas jurídicas o técnicas,en materia de protección al consumidor;

  16. Fomentar en los proveedores la adopción de normas y políticas orientadas a prevenirinfracciones a esta ley, así como de una mejor atención al cliente y otorgarreconocimientos a las personas, empresarios o entidades que se distingan en el respeto,protección y ayuda al consumidor, de conformidad con los criterios que se establezcanreglamentariamente;

  17. Promover que las entidades públicas y privadas que prestan servicios públicos elaborenCartas de Derechos de los Usuarios y las den a conocer a éstos; y

  18. Las demás atribuciones y facultades que le confiera la ley.

    AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA

ARTÍCULO 59

Los funcionarios y empleados de la Defensoría, en el ejercicio de sus atribuciones, tendránderecho al auxilio de la fuerza pública, y en su caso, al de la Fiscalía General de la República.

En caso se niegue a los funcionarios y empleados de la Defensoría el acceso a los establecimientosdel proveedor o de no proporcionar éstos la información requerida, serán sancionados de conformidadcon esta ley, sin perjuicio de lo que otras leyes aplicables establezcan.

Cuando en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios y empleados de la Defensoría adviertanla aparente comisión de un delito, el Presidente de la misma certificará la información obtenida y la remitiráa la Fiscalía General de la República.

ÁMBITO TERRITORIAL

ARTÍCULO 60

La Defensoría tendrá por sede la ciudad capital de la República de El Salvador, peromediante acuerdo del Presidente de la Defensoría, podrá trasladar temporalmente su asiento a otro lugardel país. El ámbito de actuación de la Defensoría se extenderá a todo el territorio nacional.

Según las necesidades del servicio y la disponibilidad de recursos, podrá autorizarse elestablecimiento de unidades dependientes de la Defensoría en todo el territorio nacional.

CAPÍTULO II Organización Artículos 61 a 88
SECCIÓN A Disposiciones generales Artículos 61 a 65

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 61

La Defensoría tendrá los siguientes órganos de dirección: Presidente, Consejo Consultivo,Tribunal Sancionador y las Direcciones y Unidades Administrativas que establezca su reglamento interno,según las necesidades del servicio.

SERVICIO EFECTIVO A LOS CONSUMIDORES

ARTÍCULO 62

La Defensoría desarrollará su actividad y organizará sus dependencias administrativasde manera que los consumidores puedan presentar reclamos, haciendo uso de procedimientos ágiles,gratuitos y expeditos.

PERSONAL DE LA DEFENSORÍA

ARTÍCULO 63

La Defensoría contará con los funcionarios y empleados que las necesidades del serviciorequieran. Al Presidente le corresponde la máxima autoridad de la Defensoría y la titularidad de suscompetencias.

En ningún caso, los funcionarios ni el personal de la Defensoría realizarán actos que legalmentecorrespondan al titular del mismo, salvo lo dispuesto en esta ley o por delegación expresa y por escrito.

RESPONSABILIDAD

ARTÍCULO 64

LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR RESPONDERÁNEN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL Art. 245 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, DE LOSDAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN CAUSAR EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS.

REGLAMENTO INTERNO Y MANUAL DE ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 65

La Defensoría determinará su estructura administrativa y el funcionamiento de cadadependencia en un reglamento interno; las relaciones con otros organismos, las normas internas deprocedimiento, las atribuciones de cada empleado y demás disposiciones administrativas en los manualescorrespondientes.

SECCIÓN B Presidente de la defensoría Artículos 66 a 71

NOMBRAMIENTO

ARTÍCULO 66

El Presidente de la Defensoría será nombrado por el Presidente de la República, por unperíodo de cinco años y podrá ser reelecto por una sola vez.

REQUISITOS

ARTÍCULO 67

Para ser Presidente de la Defensoría se requiere:

  1. Ser salvadoreño;

  2. Mayor de treinta y cinco años de edad;

  3. Con grado universitario;

  4. De reconocida honorabilidad y probidad;

  5. Haberse desempañado en forma destacada en asuntos profesionales, de servicio públicoo académico; y

  6. Estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco añosanteriores al desempeño del cargo.

IMPEDIMENTOS E INCOMPATIBILIDADES

ARTÍCULO 68

No podrán ser nombrados en el cargo de Presidente:

  1. El cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidaddel Presidente o Vicepresidente de la República;

  2. El cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidadde los Ministros o Viceministros de Estado;

  3. Los que desempeñen cargos en los órganos de dirección de partidos políticos, asociacionesempresariales, sindicales o de consumidores; y

  4. Los directores o administradores de sociedades mercantiles.

El desempeño del cargo de Presidente de la Defensoría será de dedicación exclusiva y esincompatible con el ejercicio de cualquier cargo público o actividad profesional, mercantil o en laadministración de sociedades, salvo la docencia.

ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE

ARTÍCULO 69

Corresponde al Presidente:

  1. Ejercer la administración, supervisión general y la coordinación de las actividades de laDefensoría;

  2. Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Defensoría;

  3. Representar a la Defensoría en eventos nacionales e internacionales;

  4. Designar apoderados judiciales cuando el cumplimiento de las funciones de la Defensoríaasí lo requieran;

  5. Aprobar el reglamento interno, previa opinión del Consejo Consultivo, así como losmanuales y otros instrumentos necesarios para la administración de la Defensoría;

  6. Aprobar los proyectos de presupuesto especial y sistema de salarios de la Defensoría,previa opinión del Consejo Consultivo;

  7. Nombrar, contratar y remover al personal de la Defensoría;

  8. Actuar como coordinador del Sistema Nacional de Protección al Consumidor y cumplirlas normas operativas de coordinación;

  9. Requerir, en el caso de las literales b) y d) del Art. 143, el inicio del procedimientosancionatorio establecido en la presente ley;

  10. Decretar las medidas cautelares establecidas en el Art. 100 de la presente ley;

  11. Velar por el efectivo cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Sancionador; y

  12. Las demás que señale la presente ley.

CESACIÓN DEL CARGO

ARTÍCULO 70

El Presidente de la Defensoría cesará en el ejercicio del cargo antes de la expiracióndel período, por renuncia o remoción que haga el Presidente de la República, cuando:

  1. Se compruebe incumplimiento grave de sus obligaciones;

  2. Incapacidad sobreviniente física o mental que imposibilite el ejercicio de las mismas;

  3. Incompatibilidad o condena firme por delito doloso;

  4. Por suspensión o pérdida de los derechos de ciudadanía;

  5. Por conducta privada o profesional notoriamente inmoral; y

  6. Por prevalerse del cargo para ejercer influencias indebidas.

DELEGACION Y SUSTITUCIÓN TEMPORAL

ARTÍCULO 71

EN EL CASO DE INCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL DE CARÁCTER TEMPORAL, RENUNCIAO DESTITUCIÓN DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR, SERÁSUSTITUIDO POR LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SANCIONADOR, QUIEN TENDRÁ TODASLAS ATRIBUCIONES ASIGNADAS A LA PRESIDENCIA DE LA INSTITUCIÓN.

EN CUALQUIER OTRO CASO DE AUSENCIA TEMPORAL Y JUSTIFICADA, LA PRESIDENTA OPRESIDENTE DE LA DEFENSORÍA PODRÁ DELEGAR EL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES EN UNSERVIDOR PÚBLICO QUE OCUPE EL CARGO DE DIRECTOR DENTRO DE LA INSTITUCIÓN.

SECCIÓN C Consejo consultivo Artículos 72 a 78

CONSEJO CONSULTIVO

ARTÍCULO 72

El Presidente de la Defensoría contará con la asesoría técnica de un Consejo Consultivo,en adelante "el Consejo", organismo colegiado, que estará compuesto por los siguientes miembros:

  1. El Superintendente de Competencia o quien lo sustituya legalmente;

  2. El Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, CONACYT,o quien lo sustituya legalmente;

  3. Un representante seleccionado de una terna que para este efecto presenten la Universidad de El Salvador y las universidades acreditadas del país;

  4. Un representante seleccionado de una terna que para este efecto presente la gremial conmáxima representación de la empresa privada; y

  5. Un representante de las asociaciones de consumidores, debidamente acreditadas,seleccionado de una terna que para este efecto se presente.

Los miembros del Consejo a que se refieren los literales c), d) y e) serán nombrados por elPresidente de la República, en la forma y de acuerdo al procedimiento que se establezcareglamentariamente; y cada uno tendrá su respectivo suplente, que será nombrado de la misma formaque los propietarios.

El Consejo en su primera reunión del período, elegirá a uno de sus miembros propietarios comoPresidente y a otro como Secretario.

Los miembros del Consejo Consultivo deberán cumplir con los mismos requisitos establecidos paraser Presidente de la Defensoría.

PERÍODO DEL EJERCICIO DEL CARGO

ARTÍCULO 73

Los miembros del Consejo durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelectospor una sola vez y continuarán en el desempeño de las mismas, aún cuando haya concluido el períodopara el que fueron nombrados, mientras los sustitutos no tomen posesión de sus cargos.

ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 74

Corresponde al Consejo Consultivo:

a)SERVIR DE ÓRGANO DE CONSULTA Y REALIZAR PROPUESTAS A LA PRESIDENTA OPRESIDENTE DE LA DEFENSORÍA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DELOS CONSUMIDORES, ASÍ COMO DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LADEFENSORÍA;

  1. Emitir opinión respecto al reglamento interno de la Defensoría;

  2. Proponer al Presidente de la República la remoción del Presidente de la Defensoría y delos miembros del Tribunal Sancionador, por incumplimiento grave de sus obligaciones;y

  3. Las demás atribuciones que legalmente se le asignen.

SESIONES Y REMUNERACIÓN DE CONSEJALES

ARTÍCULO 75

El Consejo sesionará ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamentecuando sea necesario, previa convocatoria de su Presidente, quien la realizará por iniciativa propia o asolicitud de dos de sus miembros. En caso de urgencia, la convocatoria podrá realizarla el Presidente dela Defensoría. Las sesiones no tendrán limitaciones en cuanto a tiempo o lugar de realización.

A las sesiones del Consejo se podrá invitar a representantes de instituciones públicas o privadas,para oír su opinión sobre temas específicos.

La Defensoría proporcionará los recursos necesarios para la realización de las sesiones del Consejo.

Los miembros propietarios y suplentes del Consejo tendrán derecho a dietas por cada sesión ala que asistan, no excediendo éstas de cuatro por mes. El monto de dichas dietas será fijado por elPresidente de la Defensoría según el reglamento de esta ley, las cuales podrán ser revisadas cada dosaños. No obstante lo anterior, el Consejo podrá sesionar las veces que considere necesario.

QUÓRUM Y VOTACIONES

ARTÍCULO 76

El quórum para celebrar las sesiones del Consejo será de cuatro de sus miembros; cadamiembro propietario o el suplente en funciones dispondrá de un voto, las resoluciones se tomarán pormayoría simple; el miembro que se oponga a la resolución deberá razonar su voto.

Si no asistieren el Presidente o el Secretario del Consejo, los presentes designarán de entre losasistentes, a los que desempeñarán tales funciones en la sesión.

MODO DE SUPLIR AUSENCIAS

ARTÍCULO 77

Los consejales suplentes reemplazarán a los propietarios en los casos de vacanciatemporal, con los mismos derechos y obligaciones.

En caso de vacancia definitiva de cualquiera de los consejales, se procederá en la forma previstaen esta ley y su reglamento al nombramiento del sustituto para completar el período iniciado por elsustituido. Mientras se realiza la sustitución, actuarán provisionalmente los suplentes respectivos.

CAUSAS DE REMOCIÓN DE CONSEJALES

ARTÍCULO 78

Los consejales solo podrán ser removidos de sus cargos por el Presidente de la República,por las causas siguientes:

  1. Por suspensión o pérdida de los derechos de ciudadanía;

  2. Por incumplimiento reiterado de los deberes que les impone el cargo;

  3. Por conducta privada o profesional notoriamente inmoral; y

  4. Por prevalerse del cargo para ejercer influencias indebidas.

SECCIÓN D Tribunal sancionador Artículos 79 a 88

TRIBUNAL SANCIONADOR

ARTÍCULO 79

Para el cumplimiento de su potestad sancionadora, la Defensoría contará con un TribunalSancionador, en adelante "el Tribunal", que funcionará de manera permanente y estará integrado por tresmiembros, uno de los cuales ocupará el cargo de Presidente del mismo y los otros dos miembros ocuparánlos cargos de primero y segundo vocal. Habrá igual número de suplentes que serán nombrados de lamisma forma que los propietarios.

NOMBRAMIENTO

ARTÍCULO 80

El Presidente y demás miembros del Tribunal serán nombrados por el Presidente de laRepública y deberán reunir los mismos requisitos establecidos para ser Presidente de la Defensoría,debiendo dos de ellos ser abogados de la República que hubieren obtenido la autorización para ejercerla profesión cinco años antes de su nombramiento.

PERÍODO DEL EJERCICIO DEL CARGO

ARTÍCULO 81

Los miembros del Tribunal durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectospor una sola vez y continuarán en el desempeño de las mismas, aún cuando haya concluido el períodopara el que fueron nombrados, mientras los sustitutos no tomen posesión de sus cargos.

SECRETARIO

ARTÍCULO 82

El Tribunal actuará con un Secretario, quien autorizará las resoluciones adoptadas poraquél, recibirá documentos, practicará los actos de comunicación, hará las citas que se ordenen y tendrábajo su responsabilidad los expedientes y archivos.

ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL SANCIONADOR

ARTÍCULO 83

Corresponde al Tribunal:

  1. Instruir los procedimientos sancionatorios en materia de protección del consumidor;

  2. Imponer las sanciones o resolver lo que corresponda;

  3. ORDENAR AL INFRACTOR, EN LOS CASOS DE AFECTACIÓN A INTERESES INDIVIDUALES,

    COLECTIVOS O DIFUSOS, LA REPOSICIÓN DE LA SITUACIÓN ALTERADA POR LAINFRACCIÓN, A SU ESTADO ORIGINAL. ENTRE LAS MEDIDAS PARA LOGRAR LAREPOSICIÓN DE LA SITUACIÓN ALTERADA PODRÁN ORDENARSE, LA SUSTITUCIÓN DELBIEN; LA DEVOLUCIÓN DE LO COBRADO INDEBIDAMENTE O LA REBAJA DEL PRECIO;Y

  4. CONOCER DE LOS DEMÁS ASUNTOS QUE TIENE ATRIBUIDOS POR LEY.

    PROTESTA Y TOMA DE POSESIÓN

ARTÍCULO 84

Los miembros del Tribunal rendirán protesta ante el Presidente de la República previamente a la toma de posesión de sus cargos, y declararán solemnemente que ejercerán sus funcionescon toda imparcialidad y respeto al orden jurídico; de ello se asentará acta en un libro especial autorizadoal efecto.

INCOMPATIBILIDADES, PROHIBICIONES Y CAUSAS DE REMOCIÓN DE LOS MIEMBROS DELTRIBUNAL

ARTÍCULO 85

A los miembros del Tribunal les serán aplicables las mismas incompatibilidades yprohibiciones del Presidente de la Defensoría.

Los miembros del Tribunal sólo podrán ser removidos de sus cargos por el Presidente de laRepública, por las causas expresadas en el Art. 78 de la presente ley.

IMPEDIMENTOS

ARTÍCULO 86

Los miembros del Tribunal no podrán ejercer funciones de asesores o abogados en ningúnasunto, excepto en casos propios; ni participar en la decisión de casos en que hayan intervenidoanteriormente como agentes, consejeros o abogados de cualquiera de las partes interesadas; cuandohubieren manifestado anteriormente su opinión sobre el asunto o cuando exista algún motivo deimpedimento, recusación o excusa de los establecidos en el Código de Procedimientos Civiles.

EXCUSAS Y RECUSACIONES

ARTÍCULO 87

Los miembros del Tribunal deberán excusarse en cuanto tengan conocimiento de algunode los motivos señalados en los artículos anteriores, que les impiden conocer del asunto e informaráninmediatamente al Presidente de la Defensoría, quien resolverá lo que corresponda. La decisión no admiteningún recurso. Igual procedimiento se seguirá cuando el motivo sea invocado por una de las partes pararecusar a los miembros del Tribunal.

Cuando la excusa o recusación sea admitida, se llamará a un suplente para que conozca del casoconcreto, quien ocupará el cargo de segundo vocal en la integración del Tribunal. Si se tratara delPresidente del Tribunal, éste será sustituido por el primer vocal.

MÉTODO DE VOTACIÓN

ARTÍCULO 88

Las resoluciones serán adoptadas por mayoría; el miembro que se oponga a la decisiónrazonará su voto.

CAPÍTULO III Régimen financiero y patrimonial Artículos 89 a 92

PRESUPUESTO

ARTÍCULO 89

La Defensoría tendrá presupuesto especial y su propio sistema de salarios. Los proyectosrespectivos serán preparados de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de AdministraciónFinanciera del Estado.

ASISTENCIA INTERNACIONAL

ARTÍCULO 90

La Defensoría cumpliendo la normativa legal respectiva, podrá solicitar por medio delÓrgano Ejecutivo asistencia técnica o financiera a gobiernos u organismos internacionales especializadosen materia de protección de los derechos de los consumidores.

ACTIVOS Y PATRIMONIO

ARTÍCULO 91

El patrimonio de la Defensoría estará constituido por:

  1. Los recursos que el Estado le confiera inicialmente;

  2. Las asignaciones que anualmente se establezcan con cargo a su presupuesto especial;

  3. Los recursos que reciba en virtud de programas de asistencia de gobiernos u organismosnacionales e internacionales; y

  4. Los bienes, valores o derechos que adquiera a cualquier título, así como sus productosy rentas.

Los recursos que se perciban por los conceptos mencionados en el literal d) serán incorporadoscomo ingresos propios dentro de su presupuesto especial; para tal efecto sus precios serán autorizadospor el Ministerio de Hacienda, mediante Acuerdo Ejecutivo.

FISCALIZACIÓN

ARTÍCULO 92

La Defensoría estará sujeta a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República;adicionalmente deberá contratar anualmente los servicios de una firma especializada para que realiceautoría externa de sus actuaciones.

CAPÍTULO IV Servicio administrativo Artículos 93 a 96

CREACIÓN Y SUPRESIÓN DE PLAZAS

ARTÍCULO 93

Las plazas o cargos en la Defensoría serán creados o suprimidos según su sistema desalarios. Podrán contratar servicios profesionales y técnicos para realizar tareas especiales.

JEFATURAS Y ASESORÍAS

ARTÍCULO 94

Los cargos de jefes de unidades administrativas y asesores técnicos se asignarán aprofesionales de nivel superior.

El nombramiento para desempeñar un cargo se hará según pruebas de aptitud.

REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO

ARTÍCULO 95

La Defensoría formulará, de acuerdo con las leyes labores, el reglamento interno detrabajo. Todo lo referente a horario de trabajo, permisos, licencias, asuetos, vacaciones, aguinaldos ydemás prestaciones sociales en favor de su personal, serán fijados en dicho reglamento.

OBLIGACIÓN DE CONFIDENCIALIDAD

ARTÍCULO 96

Se prohíbe a los funcionarios y empleados de la Defensoría revelar cualquier informaciónque hayan obtenido en el desempeño de su cargo o empleo o aprovecharse de la misma para finespersonales o de terceros.

También se le prohíbe prevalerse del cargo para ejercer influencias indebidas en la Defensoría,recibir directa o indirectamente dinero y otros efectos que en concepto de obsequio, dádiva u otra formaproceda de los sujetos a las disposiciones de la presente ley, ya sea directamente de éstos o de susadministradores, funcionarios, apoderados, representantes legales, jefes o empleados.

Los que infringieren esta disposición serán removidos de su cargo, sin perjuicio de laresponsabilidad penal a que hubiere lugar.

En los contratos vinculados al contenido de este artículo que se celebren para la prestación deservicios a la Defensoría, deberá incluirse una cláusula de confidencialidad y la sanción por suincumplimiento.

TÍTULO IV Procedimiento Artículos 97 a 150.a
CAPÍTULO I Aspectos generales Artículos 97 a 107

RESPETO DE DERECHOS Y GARANTÍAS

ARTÍCULO 97

En todos los procedimientos administrativos que se tramiten en la Defensoría, se actuarácon respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo al régimen de garantías establecido en laConstitución, tratados vigentes sobre la materia y el derecho común.

Las actuaciones se sujetarán a los principios de la legalidad, debido proceso, igualdad de laspartes, economía, gratuidad, celeridad, eficacia y oficiosidad, entre otros.

INFORMALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 98

En los procedimientos no serán exigidas mayores formalidades para su tramitación, salvolas necesarias para la validez de ciertos actos y la garantía de los administrados.

POTESTAD PARA DICTAR MEDIDAS CAUTELARES

ARTÍCULO 99

Cuando exista un riesgo inminente a los derechos a la vida, salud, seguridad y medioambiente en el consumo o uso de bienes o servicios, el Presidente de la Defensoría podrá decretar medidascautelares de oficio; debiendo promover el procedimiento sancionatorio, dentro de los cinco días siguientes.

Iniciado un procedimiento y previa audiencia especial convocada al efecto, el Tribunal Sancionadordeberá pronunciarse sobre las medidas cautelares decretadas por el Presidente de la Defensoría. Asimismo, podrá ordenar cualesquiera de las medidas cautelares enunciadas en el Art. 100, tendientesa salvaguardar los derechos del consumidor comprendidos en esta ley.

Las medidas cautelares podrán decretarse siempre que:

  1. Existan elementos suficientes para considerar que lo reclamado podría causar un dañoinminente o irreparable para el consumidor;

  2. Pudieran producirse daños a terceros o daños a intereses públicos o colectivos; o

  3. El daño que causare lo reclamado fuese acrecentándose, impidiendo que en algúnmomento se volviese al estado anterior al daño causado.

TIPOS DE MEDIDAS CAUTELARES

ARTÍCULO 100

Entre la medidas cautelares que pueden adoptarse de conformidad con la presente leyse encuentran:

  1. El retiro o suspensión provisional de la producción o comercialización de bienes oprestación de servicios;

  2. El decomiso provisional de bienes peligrosos, adulterados, deteriorados o falsificados;

  3. Ordenar el cese de actividades prohibidas en la ley u ordenar el cumplimiento de lasobligaciones establecidas en la misma; y

  4. La rendición de fianza suficiente para garantizar los resultados de los procedimientos.

ACTAS

ARTÍCULO 101

A efecto de documentar y dar fe de actos que se realicen durante el procedimiento,se asentarán actas que contendrán: fecha, nombre y apellido de las personas que asistan y calidad enque actúan; constancia de inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir e indicación de las diligencias realizadas y su resultado. Concluida la diligencia, será leída el acta, firmarán todos losintervenientes y, cuando alguno no supiere o no pudiere firmar, lo hará alguien a ruego; si alguno noquisiere firmar, se hará mención de ello.

FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE

ARTÍCULO 102

De todo trámite sancionatorio o de solución de conflictos que se realice en la Defensoría,se formará un expediente que contendrá las resoluciones que se pronuncien y los documentos vinculadosal caso. Las partes y sus apoderados tendrán libre acceso al expediente.

REQUISITOS DE VALIDEZ

ARTÍCULO 103

Las providencias de mero trámite, así como las que decidan el fondo del asunto, seránescritas y contendrán el lugar y fecha en que se dictan, la decisión que se adopta y la firma de los quela pronuncian.

PLAZOS Y NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 104

Los términos a que se refiere esta ley comprenderán solamente los días hábiles.

Las notificaciones podrán realizarse utilizando cualquier medio técnico, sea electrónico, magnéticoo cualquier otro, que posibilite la constancia por escrito y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad. De la misma forma podrá citar, solicitar informes y en general efectuar toda clase de acto de comunicaciónprocesal.

IMPROCEDENCIA

ARTÍCULO 105

En general, quedan excluidas de los medios alternos de solución de conflictos, lasdisputas entre el proveedor y el consumidor que no sean susceptibles de transacción y aquéllas que esténinseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan poder de disposición y no seansusceptibles de transacción.

MOTIVACIÓN DE RESOLUCIÓN

ARTÍCULO 106

Las resoluciones que afecten derechos de los consumidores o de los proveedores,deberán ser suficientemente fundamentadas en los hechos probados y las razones legales procedentes,bajo pena de nulidad.

PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 107

Las acciones para interponer denuncias por las infracciones a la presente ley, prescribirán en el plazo de tres años, contados desde que se haya incurrido en la supuesta infracción. El plazo de prescripción se suspenderá por la denuncia del consumidor presentada ante la Defensoría del Consumidor, o mediante la notificación efectuada al proveedor por la Defensoría, sobre hallazgos de posibles infracciones o incumplimientos a la ley

Las sanciones impuestas por dichas infracciones prescribirán en el término de cinco años contadosdesde que hubiere quedado firme la respectiva sentencia.

CAPÍTULO II Medios alternos de solución de conflictos Artículos 108 a 142

CENTRO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y

DE LOS MEDIOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

CENTRO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

ARTÍCULO 108

La Defensoría contará con un Centro de Solución de Controversias, a fin de resolverlos conflictos entre proveedores y consumidores, a través de medios alternos de solución de controversias,de manera simple, breve, gratuita y confidencial.

La organización, funcionamiento y demás aspectos administrativos del Centro que no se regulenen esta ley, se normarán en el reglamento respectivo que al efecto emita la Defensoría.

DENUNCIA

ARTÍCULO 109

Los consumidores que se consideren afectados en sus derechos o intereses legítimospor actuaciones de proveedores de bienes o servicios que contravengan la ley, podrán presentar ladenuncia ante la Defensoría a fin de que se resuelva administrativamente el conflicto.

La denuncia podrá presentarse en forma escrita, verbal, telefónica, electrónica o por cualquierotro medio idóneo, debiendo contener al menos:

  1. La identificación y datos generales del denunciante;

  2. La identificación y datos generales del proveedor;

  3. Una descripción de los hechos que originaron la controversia; y

  4. La pretensión del denunciante.

Si la denuncia no cumple con los requisitos legales establecidos en el inciso anterior, la Defensoríaprevendrá al interesado para que subsane las omisiones dentro del plazo de tres días, transcurridos loscuales declarará la admisión o la inadmisibilidad de la misma.

Si la denuncia fuere declarada inadmisible, la resolución que se pronuncie será debidamentemotivada y admitirá recurso de revocatoria, el cual se tramitará de acuerdo a las reglas del derecho común.

AVENIMIENTO

ARTÍCULO 110

Recibida la denuncia, se calificará la procedencia del reclamo y se propondrá a las partesun avenimiento inmediato basado en la equidad y justicia, aplicando un mecanismo en el que se hagauso de cuanto medio se estime adecuado.

Además se intentará la comunicación directa con el proveedor por cualquier medio idóneo para buscar una solución expedita a la pretensión del consumidor; en caso que se obtenga una resoluciónfavorable para el denunciante, la Defensoría dará seguimiento al asunto.

Si no se resuelve la controversia planteada o la solución aceptada no se cumple en tiempo y forma,el consumidor interesado, su apoderado o representante legal en su caso, deberá ratificar su denunciapor cualquier medio, presentando pruebas de la relación contractual, a fin de que se de inicio a lasdiligencias que se regulan en los artículos siguientes.

CONCILIACIÓN

ARTÍCULO 111

La Conciliación procederá cuando exista petición expresa del consumidor para procederdirectamente a ello, o si una vez intentado el avenimiento sin ningún resultado satisfactorio las partesno soliciten la mediación o el arbitraje. Para tal fin, se citará a conciliación hasta por segunda vez alsupuesto responsable del hecho denunciado.

La Defensoría dentro de los cinco días siguientes designará a un funcionario para que actúe comoconciliador y citará a las partes señalando lugar, día y hora para la comparecencia a la audienciaconciliatoria, quienes podrán hacerlo personalmente o por medio de apoderado con facultad expresa paraconciliar, haciéndose constar en acta el resultado de la misma.

En caso de acuerdo conciliatorio, éste producirá los efectos de la transacción, y la certificacióndel acta tendrá fuerza ejecutiva.

El arreglo conciliatorio entre el proveedor y el consumidor no significa aceptación deresponsabilidad administrativa de aquél.

INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA

ARTÍCULO 112

En caso que alguna de las partes no se presentare a la audiencia conciliatoria, se citarápor segunda vez para celebrarla en un plazo no mayor de diez días.

De no asistir el proveedor por segunda vez sin causa justificada, se presumirá legalmente comocierto lo manifestado por el consumidor, haciéndolo constar en acta y se remitirá el expediente al TribunalSancionador, para que se inicie el procedimiento que corresponda.

En caso que el consumidor no asista por segunda vez a la audiencia de conciliación y no presentejustificación, se tendrá por desistido el reclamo y se archivará el expediente, no pudiendo éste presentarotro reclamo por los mismos hechos.

La justificación de inasistencia tendrá que presentarse en el plazo de tres días contados a partirde la fecha de la audiencia.

AUTORIDAD COMPETENTE

ARTÍCULO 113

En el acto de la conciliación, el funcionario delegado por la Defensoría actuará comomoderador de la audiencia, oirá a ambas partes y pondrá fin al debate en el momento que considereoportuno; hará ver a los interesados la conveniencia de resolver el asunto en una forma amigable; perosi no llegaren a un acuerdo les propondrá la solución que estime equitativa, debiendo los comparecientesmanifestar si la aceptan total o parcialmente o si la rechazan.

IGUALDAD DE LAS PARTES

ARTÍCULO 114

En materia de conciliación, mediación y arbitraje regulados por esta ley, ninguna personagozará de condición especial en razón del cargo.

MEDIACIÓN

ARTÍCULO 115

Procederá la mediación cuando el consumidor la solicite de manera expresa; para talfin, se citará a mediación hasta por segunda vez, al supuesto responsable del hecho denunciado.

La Defensoría dentro de los cincos días siguientes designará inmediatamente un mediador, queserá un facilitador de la comunicación entre las partes; luego procederá a citarlas para la primera audienciaconjunta, señalándoles día y hora para su comparecencia.

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN

ARTÍCULO 116

En la primera audiencia conjunta, el mediador iniciará el procedimiento indicando a laspartes el rol que desempeñará durante la mediación, les brindará información básica sobre el procedimientoa seguir y concretará las reglas de comportamiento que deben observar dentro de las audiencias.

El mediador podrá celebrar audiencias privadas con cada uno de los interesados, previacomunicación y consentimiento de la otra parte.

Durante todo el procedimiento de mediación, los mediadores deberán respetar los principios deconfidencialidad e imparcialidad.

ACUERDO DE MEDIACIÓN

ARTÍCULO 117

En caso de acuerdo total o parcial de la controversia se levantará acta, la cual producirálos efectos de la transacción. La certificación que de ella extienda la Defensoría tendrá fuerza ejecutiva.

ACUERDOS CON CENTROS DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE

ARTÍCULO 118

Para realizar la mediación y arbitraje, la Defensoría también podrá celebrar convenioscon otras entidades públicas y universidades que tengan Centros de Mediación y Arbitraje, quienes deberáncumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en esta ley y su reglamento.

ARBITRAJE

ARTÍCULO 119

SI NO SE LOGRARE RESOLVER EL CONFLICTO POR MEDIO DE LA CONCILIACIÓN OLA MEDIACIÓN, SE PROPONDRÁ A LOS INTERESADOS EN EL ASUNTO, QUE EL CONFLICTO SEASOMETIDO A ARBITRAJE, EL CUAL SE DESARROLLARÁ DE ACUERDO AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDOEN LA PRESENTE LEY Y SU REGLAMENTO, EL CUAL PODRÁ SER MODIFICADO POR LAS PARTES DECOMÚN ACUERDO, SIEMPRE QUE SE RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, AUDIENCIA,CONTRADICCIÓN Y DEBIDO PROCESO.

EN LOS CASOS DE ARBITRAJE EN MATERIA RELACIONADA CON DERECHOS DE LOSCONSUMIDORES, NO TENDRÁN APLICACIÓN LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA LEY DE MEDIACIÓN,CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, SALVO EN FORMA SUPLETORIA PARA LO NO DISPUESTO EXPRESAMENTEEN LA PRESENTE LEY.

LA DEFENSORÍA PODRÁ IMPLEMENTAR SISTEMAS GENERALES Y VOLUNTARIOS DE ADHESIÓNDE PROVEEDORES AL ARBITRAJE DE CONSUMO, PARA LO CUAL SE REQUERIRÁ LA EXPRESIÓN DE SUVOLUNTAD POR MEDIO DE OFERTAS PÚBLICAS O POR DECLARACIONES DE SOMETIMIENTODEPOSITADAS EN LA DEFENSORÍA, EN LOS QUE CONSTE DE MANERA INEQUÍVOCA LA VOLUNTAD DELPROVEEDOR DE SOMETER SUS CONTROVERSIAS EN MATERIA DE CONSUMO, AL ARBITRAJE REGULADOEN LA PRESENTE LEY Y PREVIO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN ELREGLAMENTO.

LA DEFENSORÍA PODRÁ CREAR ADMINISTRATIVAMENTE SISTEMAS DE INCENTIVOS PARA LOSPROVEEDORES QUE SE ADHIERAN DE MANERA GENERAL AL ARBITRAJE DE CONSUMO.

TIPOS DE ARBITRAJE

ARTÍCULO 120

Las materias sometidas al proceso arbitral se podrán resolver por medio de arbitrajebasado en equidad, arbitraje técnico o arbitraje de derecho.

Para los efectos de aplicación de esta ley se deberá entender por:

  1. Arbitraje en equidad; llamado también de amigables componedores, que es aquel enque los árbitros proceden con entera libertad, deciden según sea mas conveniente alinterés de las partes, sin atender mas que a su conciencia, la verdad y la buena fe;

  2. Arbitraje Técnico; es aquel cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de susespecíficos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio; y

  3. Arbitraje de derecho; es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en elderecho positivo vigente.

Se iniciará el procedimiento arbitral si el proveedor y el consumidor así lo acuerdan, sin necesidadde procedimientos de conciliación o mediación previo. En el caso que el consumidor o el proveedor hayansolicitado el procedimiento arbitral, la Defensoría deberá cumplir el procedimiento establecido en losartículos siguientes.

También procederá el arbitraje si las partes han aceptado someterse a este procedimiento en laetapa de conciliación o mediación o si así lo hubieran convenido en el contrato o en cláusulacompromisoria al mismo. Si se tratare de contratos de adhesión, la cláusula arbitral no deberá formarparte de las cláusulas impresas en los formularios utilizados, sino que debe aparecer como cláusulaadicional libremente discutida por las partes.

El arbitraje será gratuito para las partes, salvo que éstas decidan contratar árbitros por su cuenta,en cuyo caso asumirán el costo de los mismos.

SOLICITUD DE ARBITRAJE

ARTÍCULO 121

La solicitud de arbitraje deberá reunir los siguientes requisitos:

  1. Los datos que permitan identificar al consumidor y lugar donde puede ser notificado;

  2. Los datos que permitan identificar al proveedor y lugar donde puede ser notificado;

  3. La descripción breve de la disputa y el monto de la misma;

  4. La petición de someter la disputa a arbitraje, la clase de arbitraje propuesto y en casode ser procedente, la designación del árbitro que le corresponde, o bien la solicitud deque los árbitros sean designados por la Defensoría. En caso de existir acuerdo previode arbitrajes entre las partes, deberá anexarse copia de dicho acuerdo; y

  5. Lugar o medio técnico para recibir notificaciones.

PRINCIPIOS DE LA EXCEPCIÓN DEL ARBITRAJE

ARTÍCULO 122

La excepción de arbitraje se regirá por los siguientes principios:

  1. El convenio arbitral implica renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre lamateria o controversias sometidas al arbitraje; y

  2. La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenioarbitral, debe declararse incompetente de conocer del caso cuando lo solicite la partejudicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer la excepción dearbitraje, que habrá de ser resuelta sin mayor trámite y sin lugar a recurso alguno contrala decisión.

NOTIFICACIÓN

ARTÍCULO 123

Después de recibida la solicitud de arbitraje, la Defensoría deberá notificársela alproveedor o al consumidor según el caso.

CONTESTACIÓN

ARTÍCULO 124

EL PROVEEDOR O EL CONSUMIDOR, SEGÚN SEA EL CASO, DEBERÁN MANIFESTARA LA DEFENSORÍA, DENTRO DE CINCO DÍAS HÁBILES DE RECIBIDA LA NOTIFICACIÓN DE LA SOLICITUDDE ARBITRAJE, SI ACEPTA O RECHAZA EL SOMETIMIENTO AL PROCESO ARBITRAL, EN CASO DE QUENO EXISTA ACUERDO PREVIO; SU NO CONTESTACIÓN SE TENDRÁ COMO NEGATIVA Y SE ARCHIVARÁEL EXPEDIENTE, SIEMPRE Y CUANDO NO EXISTAN ELEMENTOS SOBRE EL POSIBLE COMETIMIENTODE UNA INFRACCIÓN, PUES EN TAL CASO SE TRAMITARÁ EL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTOSANCIONADOR DE CONFORMIDAD CON EL Art. 143, LETRA d).

En caso de aceptar el arbitraje propuesto, su contestación deberá reunir en lo pertinente losrequisitos establecidos para la solicitud de arbitraje.

EL ARBITRAJE DE CONSUMO SERÁ EN EQUIDAD, SALVO QUE EL MONTO DE LA RECLAMACIÓNSEA SUPERIOR A TRES MIL DÓLARES, Y QUE LAS PARTES OPTEN POR EL ARBITRAJE TÉCNICO O DEDERECHO EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN, O CUANDO EL ACUERDO DE SOMETIMIENTO A LAJURISDICCIÓN ARBITRAL DE CONSUMO SE REALICE ANTE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR.

Cuando se actúe por medio de apoderado o representante legal, deberá legitimarse adecuadamentela personería con la que actúa.

En caso de que exista acuerdo previo, la Defensoría notificará de la presentación de la solicituda la otra parte, a efecto de que designe el árbitro que le corresponde si procediere, o acuerde ladesignación del árbitro único según sea el caso, si tuviere estas facultades; de no hacerlos, elnombramiento lo hará la Defensoría.

NOMBRAMIENTO DE ÁRBITROS

ARTÍCULO 125

EN CASO DE DISPUTAS CUYA CUANTÍA SEA DE HASTA TRES MIL DÓLARES DE LOSESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CONOCERÁ DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO PARA MENOR CUANTÍAUN SÓLO ÁRBITRO NOMBRADO POR LA DEFENSORÍA, O POR LAS PARTES SI ÉSTAS SE PONEN DEACUERDO.

SI SE TRATARE DE DISPUTAS DE CUANTÍA SUPERIOR, PODRÁ CONOCER UN TRIBUNAL DEÁRBITRO ÚNICO O DE TRES ÁRBITROS NOMBRADOS POR LA DEFENSORÍA, EN EL PROCEDIMIENTOCOMÚN REGULADO EN LOS ARTÍCULOS SIGUIENTES, SEGÚN LA VOLUNTAD DE LAS PARTES; SALVOQUE ÉSTAS DISPUSIEREN DESIGNAR DE COMÚN ACUERDO, EN EL PRIMER CASO AL ÁRBITRO, ONOMBRAR CADA UNA UN ÁRBITRO EN EL SEGUNDO CASO, DEBIENDO LOS ASÍ DESIGNADOS NOMBRARAL TERCER ÁRBITRO; EN CASO DE NO PONERSE DE ACUERDO, LA DESIGNACIÓN LA HARÁ LADEFENSORÍA.

LOS ÁRBITROS A LOS QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTÍCULO, SERÁN ELEGIDOS DE ENTREUNA LISTA DE ÁRBITROS ACREDITADOS POR LA DEFENSORÍA Y SU REMUNERACIÓN CORRERÁ A CARGODE ÉSTA, SALVO EL CASO EN QUE LAS PARTES O ALGUNA DE ELLAS DECIDA NOMBRAR SU PROPIOÁRBITRO, EN CUYO CASO LA REMUNERACIÓN SERÁ POR SU CUENTA.

Sólo las personas naturales que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos ciudadanospodrán ser designadas como árbitros. Cuando el arbitraje hubiere de decidirse con sujeción a derecho, los árbitros serán además, abogados en el libre ejercicio de la profesión. Cuando el arbitraje se debaresolver conforme a normas o principios técnicos, los árbitros deberán ser expertos en el arte, profesiónu oficio respectivo.

RECUSACIONES E IMPEDIMENTOS

ARTÍCULO 126

Los árbitros podrán ser recusados por las partes ante la Defensoría por cualquiercircunstancia motivada que haga dudar de su imparcialidad; en cuyo caso la Defensoría decidirá sobreel asunto, previa audiencia al árbitro recusado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

El árbitro recusado podrá renunciar a su cargo, sin que dicha renuncia se tome como aceptacióndel motivo de la recusación aludida.

De igual manera el árbitro deberá revelar a la Defensoría y a las partes, cualquier circunstanciaque podría motivar duda sobre su imparcialidad o independencia.

SUSTITUCIÓN DE ÁRBITROS

ARTÍCULO 127

En caso de haber lugar a la recusación, renuncia, muerte, enfermedad del árbitro o porcualquier otra circunstancia que no haga posible la continuidad de sus funciones, la parte que lo nombrópodrá sustituirlo, de no hacerlo, la Defensoría procederá a su sustitución.

INICIO Y DURACIÓN DEL ARBITRAJE

ARTÍCULO 128

UNA VEZ EL ÁRBITRO ÚNICO O EL TERCER ÁRBITRO, SEGÚN SEA EL CASO,MANIFIESTE SU ACEPTACIÓN DEL CARGO A LA DEFENSORÍA Y A LAS PARTES POR ESCRITO, INICIARÁEL PLAZO DEL PROCESO ARBITRAL, DEBIENDO DICTARSE EL LAUDO DENTRO DE LOS SESENTA DÍASSIGUIENTES PARA EL PROCEDIMIENTO COMÚN Y CUARENTA DÍAS PARA EL PROCEDIMIENTOABREVIADO PARA MENOR CUANTÍA, SALVO QUE LAS PARTES ACUERDEN PRORROGAR DICHOSTÉRMINOS.

AUDIENCIA DE INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL

ARTÍCULO 129

CUANDO EL ÁRBITRO ÚNICO O EL TERCER ÁRBITRO SEGÚN SEA EL CASO, MANIFIESTESU ACEPTACIÓN DEL CARGO, LA DEFENSORÍA PROCEDERÁ A INSTALAR EL TRIBUNAL ARBITRALNOMBRANDO AL PRESIDENTE Y SECRETARIO DEL MISMO, Y SEÑALARÁ EL PLAZO DE CINCO DÍASCONTADOS A PARTIR DE LA REALIZACIÓN DE ESTA AUDIENCIA PARA QUE EL CONSUMIDOR PRESENTESU DEMANDA.

INCISO SEGUNDO DEROGADO POR: D.L.286/2013

DEMANDA Y SU MODIFICACIÓN

ARTÍCULO 130

La demanda deberá contener como requisitos mínimos:

  1. Nombre y dirección de las partes;

  2. La relación de los hechos;

  3. El petitorio;

  4. La enumeración y ofrecimiento de la prueba; y

  5. Designación del lugar o medio técnico para recibir notificaciones y lugar para emplazaral demandado.

A la demanda se anexará la prueba documental que se pretende hacer valer, y en su caso, elcomprobante del recibo de pago de los honorarios de los árbitros.

El ofrecimiento y aportación de prueba referente a hechos nuevos o supervenientes quedaránsujetos a la resolución motivada del tribunal arbitral para su aceptación, basándose en los principios deigualdad procesal, contradicción y seguridad jurídica. La demanda sólo podrá modificarse antes de lacontestación de la misma.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

ARTÍCULO 131

La contestación de la demanda deberá llenar en lo pertinente, los requisitos establecidospara la demanda, y deberá realizarse en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificacióndel auto de admisión de aquella.

Al contestarse la demanda podrá reconvenirse al demandante, en cuyo caso éste deberá contestarla reconvención en el término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la misma, dela reconvención.

Con la contestación deberán oponerse las excepciones que se pretendan hacer valer.

AUDIENCIAS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

ARTÍCULO 132

Las audiencias de prueba se realizarán previa cita de las partes y con la presencia detodos los miembros del tribunal.

Las pruebas serán valoradas según las reglas de la sana crítica.

PRUEBA PERICIAL

ARTÍCULO 133

En el curso de los procedimientos de arbitraje establecidos en la presente ley, podrárecurrirse a la opinión de uno o más peritos nombrados por el árbitro, excepto que todas las partespropongan espontánea y unánimemente el nombramiento de dos peritos o de uno sólo. Para este efecto,se prevendrá a las partes que concurran a la oficina del Centro de Solución de Controversias y MediosAlternos de Solución de Conflictos de la Defensoría del Consumidor en las horas de la audiencia del díasiguiente al de la fecha de notificación del auto respectivo; y si no concurrieren todas ellas, o no se pusieren de acuerdo en el nombramiento, el árbitro procederá a efectuarlo. En el caso de discordia entrelos peritos, el árbitro nombrará un tercero para que la dirima.

Los peritos nombrados serán remunerados por la Defensoría, salvo que las partes decidannombrarlos, en cuyo caso asumirán el costo de los mismos.

Los peritos están obligados a hacer uso confidencial de la información que se les proporcione paralos casos en los cuales haya contención entre partes, así como de los informes que ellos generen.

AUDIENCIA DE ALEGATOS

ARTÍCULO 134

Los alegatos serán orales y las partes presentarán al tribunal arbitral un resumen escritode ellos.

LAUDO

ARTÍCULO 135

El laudo se dictará por escrito y será definitivo, inapelable y obligatorio para las partes,quienes deberán cumplirlo dentro de los quince días siguientes a la notificación.

El tribunal deberá siempre fundamentar o motivar su laudo según sea el caso; deberá ser firmadopor los árbitros y contendrá la fecha y lugar en que se dictó. Cuando haya tres árbitros y uno de ellosno firme, se indicará en el laudo el motivo de la ausencia de la firma.

El laudo arbitral y cualquier otra decisión del tribunal deberá ser fundamentada o motivada y setomará por mayoría; el voto en contra deberá ser razonado.

AUDIENCIA DE NOTIFICACIÓN

ARTÍCULO 136

El tribunal citará a las parte con antelación para entregarles en audiencia copia del laudofirmada por los árbitros, la cual servirá de legal notificación de su contenido, levantando el actacorrespondiente.

El laudo se tendrá por notificado, no obstante la inasistencia de las partes.

El original del laudo se depositará en la Defensoría.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO PARA MENOR CUANTIA

ARTÍCULO 136-A

LAS SOLICITUDES DE ARBITRAJE CUYA PRETENSIÓN SEA DE CUANTÍAINDETERMINADA Y AQUELLAS QUE SEAN DE UN MONTO INFERIOR A LOS TRES MIL DÓLARES DE LOSESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, SE REGIRÁN POR EL PROCESO ABREVIADO PARA MENOR CUANTÍAREGULADO EN LA PRESENTE LEY Y SU REGLAMENTO.

EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO PARA MENOR CUANTÍA, CUANDO EL ÁRBITRO ÚNICOMANIFIESTE SU ACEPTACIÓN DEL CARGO, LA DEFENSORÍA PROCEDERÁ A NOTIFICAR AL CONSUMIDOR A FIN DE QUE PRESENTE SU DEMANDA POR ESCRITO DENTRO DE LOS CINCO DÍAS POSTERIORES.

RECIBIDA LA DEMANDA, EL ÁRBITRO PROCEDERÁ A RESOLVER POR MEDIO DE AUTO SOBRELA ADMISIÓN DE LA MISMA, EN EL PLAZO DE TRES DÍAS DESDE SU PRESENTACIÓN. SI CONSTATARA,TRAS EL EXAMEN DE LA MISMA, QUE SE CUMPLEN TODOS LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y QUENO TIENE DEFECTOS, DICTARÁ AUTO DE ADMISIÓN.

SI LA DEMANDA TUVIERA DEFECTOS SUBSANABLES, EL ÁRBITRO ADVERTIRÁ A LA PARTE SOBRELOS MISMOS, OTORGÁNDOLE EL PLAZO DE TRES DÍAS PARA QUE LOS SUBSANE, ADVIRTIÉNDOLE QUESI NO LO EFECTUASE, LA DECLARARÁ INADMISIBLE. MÁS, SI LOS DEFECTOS DE LA DEMANDA FUERANINSUBSANABLES, EL ÁRBITRO DICTARÁ AUTO DECLARÁNDOLA IMPROPONIBLE.

LA PARTE DEMANDADA TENDRÁ UN PLAZO DE OCHO DÍAS, CONTADOS DESDE LA FECHA DENOTIFICACIÓN DE LA RECLAMACIÓN, PARA CONTESTAR LA MISMA Y CON ÉSTA DEBERÁ AGREGARSELA PRUEBA DOCUMENTAL DE LA QUE PRETENDIERA VALERSE.

CONTESTADA LA DEMANDA O VENCIDO EL PLAZO PARA HACERLO SIN QUE EL DEMANDADOLO HUBIERA HECHO, EL ÁRBITRO FIJARÁ AUDIENCIA PARA QUE CONCURRAN LAS PARTES, EN UN PLAZOMÁXIMO DE OCHO DÍAS.

SI POR CAUSA JUSTIFICADA LA AUDIENCIA NO PUDIERA REALIZARSE, EL ÁRBITRO SEÑALARÁPOR ÚNICA VEZ UNA NUEVA FECHA PARA SU PRÁCTICA, LA QUE SE DESARROLLARÁ, AÚN EN EL CASODE INCOMPARECENCIA DEL CONSUMIDOR O DEL PROVEEDOR RECLAMADO.

LA AUDIENCIA SERÁ ORAL, PUDIENDO LAS PARTES HACER LAS ALEGACIONES QUE CONSIDERENNECESARIAS PARA LA MEJOR DEFENSA DE SUS INTERESES. LAS EXCEPCIONES A LA RECONVENCIÓN,EN CASO DE EXISTIR, SE ALEGARÁN EN LA AUDIENCIA.

EN LA AUDIENCIA, EL ÁRBITRO DEBERÁ INTENTAR LA CONCILIACIÓN ENTRE LAS PARTES, LAQUE DE LOGRARSE, EL ACUERDO SERÁ ELEVADO A LA CATEGORÍA DE LAUDO ARBITRAL DEFINITIVO.

NO LOGRADA LA CONCILIACIÓN, EL ÁRBITRO OIRÁ A LAS PARTES Y ORDENARÁ LA PRODUCCIÓNDE LAS PRUEBAS QUE ESTIME PERTINENTES. LAS PARTES PODRÁN SOLICITAR, AL MENOS CON TRESDÍAS DE ANTELACIÓN A LA FECHA DE LA AUDIENCIA, AQUELLAS PRUEBAS QUE, PARA PRACTICARSEEN LA MISMA, NECESITEN DILIGENCIAS DE CITACIÓN O REQUERIMIENTO.

OÍDAS LAS PARTES, EL ÁRBITRO PODRÁ DICTAR SIN MÁS TRÁMITE EL LAUDO SI LO ESTIMACONVENIENTE, CASO CONTRARIO, EL LAUDO DEBERÁ DICTARSE EN EL PLAZO MÁXIMO DE TRES DÍAS,CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE FINALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA, EL CUAL SERÁ NOTIFICADODE FORMA ESCRITA A LAS PARTES.

LOS DEMÁS ASPECTOS DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO SERÁN REGULADOS EN ELREGLAMENTO DE LA LEY, CONSIDERÁNDOSE ESTAS COMO REGLAS DE ARBITRAJE INSTITUCIONAL;PUDIENDO EL ÁRBITRO DECIDIR SOBRE CUESTIONES DEL PROCEDIMIENTO APLICABLES DE MANERASUPLETORIA A LO ANTERIOR, LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS PARA EL PROCEDIMIENTOGENERAL REGULADOS EN LA PRESENTE LEY.

LOS PLAZOS A LOS QUE SE REFIERE EL PROCESO ABREVIADO DE MENOR CUANTÍA SERÁNCONTADOS EN DÍAS CALENDARIO.

ACLARACIÓN, CORRECCIÓN O ADICIÓN DEL LAUDO ARBITRAL

ARTÍCULO 137

El laudo estará sujeto a aclaración, corrección o adición; la petición para tales efectosdeberá ser presentada por cualquiera de las partes dentro de los tres días hábiles siguientes al de laaudiencia del laudo. El tribunal deberá aclarar, complementar o corregir el laudo, si fuere procedente,dentro de un plazo no mayor de cinco día hábiles contados a partir de la petición respectiva.

La adición sólo procederá para hacer las condenaciones o reformas convenientes en cuanto adaños y perjuicios, intereses y frutos.

RECURSOS DE NULIDAD

ARTÍCULO 138

Contra el laudo arbitral únicamente podrá interponerse el recurso de nulidad, dentrode los cinco días hábiles siguientes a la notificación del mismo o de la providencia por medio de la cualse aclara, corrige o adiciona.

El recurso deberá interponerse por escrito y sólo procederá por las causales que de manera taxativase establecen en la presente ley. Su trámite corresponderá a la Cámara de Segunda Instancia conjurisdicción en lo civil del lugar donde se dictó el laudo, y en San Salvador corresponderá a la CámaraPrimera de lo Civil.

CAUSALES DE NULIDAD DEL LAUDO

ARTÍCULO 139

Las únicas causales de nulidad del laudo son las siguientes:

  1. La nulidad absoluta del convenio arbitral proveniente de objeto ilícito o causa ilícita. Losdemás motivos de nulidad absoluta o relativa del convenio arbitral sólo podrán invocarsecuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidadoen el transcurso del mismo;

  2. No haberse constituido el tribunal arbitral en forma legal, siempre que esta causal hayasido alegada de modo expreso desde la iniciación del trámite arbitral;

  3. No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en esta ley, salvo que de laactuación procesal se deduzca que el interesado conoció o debió conocer la providencia;

  4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadaso se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre quetales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamadoen la forma y tiempo debidos, salvo el caso contemplado en el Art. 130 inciso tercero deesta ley relativo a la prueba de hechos nuevos o supervenientes;

  5. Haberse pronunciado el laudo después del vencimiento del término fijado para el procesoarbitral o sus prórrogas;

  6. Haberse fallado en equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstanciaaparezca manifiesta en el laudo;

  7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias,siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal y no hubieren sidocorregidas;

  8. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberseconcedido más de lo pedido; e

  9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

Las causas de nulidad establecidas en los literales b), c), d) y g) del presente artículo solo podráninvocarse cuando hayan sido alegadas en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en eltranscurso del mismo.

ADMISIBILIDAD Y RECHAZO

ARTÍCULO 140

La Cámara de Segunda Instancia competente rechazará el recurso de nulidad cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o cuando las causales no corresponden aninguna de las señaladas en el artículo anterior.

En la providencia por medio de la cual la Cámara se avoque al conocimiento del recurso, si ésteresultare procedente, ordenará el traslado sucesivo por cinco días hábiles al recurrente para que lo sustentey a la parte contraria para que presente su alegato. Los traslados se correrán en la secretaría y sinnecesidad de nueva providencia.

En caso de que el recurso no sea sustentado por el recurrente, la Cámara de Segunda Instancialo declarará inadmisible con condena en costas a su cargo.

PROCEDIMIENTO Y CADUCIDAD DEL RECURSO

ARTÍCULO 141

Efectuado el traslado y practicadas las pruebas necesarias a juicio de la Cámara deSegunda Instancia, se decidirá el recurso en un plazo de diez días.

Cuando ocurriere cualquiera de las causales señaladas en los literales a), b), c), d), e) y f) delArt. 139 de esta ley, la Cámara declarará la nulidad del laudo. En los demás casos ordenará al tribunalarbitral que efectúe las correcciones o adiciones del caso.

Contra la providencia de la Cámara de Segunda Instancia no podrá interponerse recurso alguno,incluso el de casación.

VALOR DEL LAUDO ARBITRAL

ARTÍCULO 142

La certificación del laudo arbitral firme tiene la misma fuerza y validez de una sentenciajudicial ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada y deberá ser expedida por la Defensoría.

CAPÍTULO III Procedimiento sancionatorio Artículos 143 a 150.a

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 143

EL PROCEDIMIENTO SE INICIA:

  1. CUANDO ALGUNA DE LAS PARTES HAYA DESISTIDO DE SOMETER EL CONFLICTO AALGUNO DE LOS MEDIOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS;

  2. SI SE TRATARE DE INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS;

  3. SI TRATÁNDOSE DE INTERESES INDIVIDUALES NO HUBO ARREGLO EN LA MEDIACIÓNO CONCILIACIÓN; Y

  4. AL TENER LA DEFENSORÍA CONOCIMIENTO DE LA INFRACCIÓN POR CUALQUIERMEDIO.

EN LOS CASOS DE LOS LITERALES "a" Y "c", EL PROCEDIMIENTO SE INICIARÁ CON LACERTIFICACIÓN QUE AL EFECTO REMITA EL CENTRO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DE LADEFENSORÍA, LA QUE DEBERÁ SER REMITIDA EN UN PLAZO MÁXIMO DE DIEZ DÍAS, CONTADOS DESDELA ÚLTIMA AUDIENCIA CON EL CONSUMIDOR.

EN EL CASO DEL LITERAL "b", POR DENUNCIA ESCRITA DE LA PRESIDENTA O DEL PRESIDENTEDE LA DEFENSORÍA O POR LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES ACREDITADAS; Y, EN EL CASO DELLITERAL "d", POR DENUNCIA ESCRITA DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DE LA DEFENSORÍA.

LA DENUNCIA A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS ANTERIORES, DEBERÁ EXPONER LAIDENTIFICACIÓN Y DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE Y DEL PROVEEDOR, LAS CONDUCTASOBSERVADAS, DISPOSICIONES LEGALES QUE SE CONSIDEREN INFRINGIDAS, ASÍ COMO LACALIFICACIÓN QUE LE MEREZCAN LOS HECHOS, LA PRETENSIÓN DEL DENUNCIANTE Y OTROS DATOSQUE CONSIDERE OPORTUNOS; ADEMÁS LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DE LA DEFENSORÍA EXPONDRÁLAS MEDIDAS CAUTELARES QUE HUBIERE ORDENADO, Y LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORESPODRÁN SOLICITAR LAS QUE CONSIDEREN NECESARIAS.

TRÁMITE

ARTÍCULO 144

EL TRIBUNAL, UNA VEZ RECIBIDA LA DENUNCIA, RESOLVERÁ SOBRE SU ADMISIÓNEN EL PLAZO DE CINCO DÍAS, TENIENDO EN CUENTA SI SE HAN APORTADO LOS ELEMENTOSNECESARIOS PARA IMPUTAR A UNA PERSONA EL PRESUNTO COMETIMIENTO DE UNA INFRACCIÓN.

SI LA DENUNCIA PRESENTADA NO CUMPLE LOS REQUISITOS LEGALES ESTABLECIDOS EN ELARTÍCULO ANTERIOR, EL TRIBUNAL PREVENDRÁ AL DENUNCIANTE PARA QUE EN EL PLAZO MÁXIMODE TRES DÍAS CUMPLA O SUBSANE LO OBSERVADO.

EN LA FORMULACIÓN DE LA PREVENCIÓN, SE INDICARÁ AL DENUNCIANTE QUE, DE NO CUMPLIR

CON LOS REQUISITOS QUE SE LE EXIGEN, SE DECLARARÁ INADMISIBLE LA DENUNCIA, QUEDANDOA SALVO SU DERECHO DE PRESENTAR NUEVA DENUNCIA SI FUERE PROCEDENTE.

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

ARTÍCULO 144-A

CUANDO SE TRATE DE DENUNCIAS DE OFICIO, Y LOS HECHOS ESTÉN CLARAMENTEDETERMINADOS, POR HABERSE CONSIGNADO EN ACTUACIONES DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDORO PROBADO CON ACTUACIONES DE OTRAS INSTITUCIONES HABERSE RECONOCIDO POR EL INFRACTOR,CONSTAR EN REGISTROS ADMINISTRATIVOS O POR OTRAS CIRCUNSTANCIAS JUSTIFICADAS, ELEXPEDIENTE SE PODRÁ TRAMITAR EN PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO, DE ACUERDO CON LASSIGUIENTES REGLAS:

  1. EN LA RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN DE INICIACIÓN, ADEMÁS DE LO SEÑALADO EN ELREGLAMENTO DE ESTA LEY, SE ESPECIFICARÁ EL CARÁCTER SIMPLIFICADO DELPROCEDIMIENTO;

  2. EN EL PLAZO DE TRES DÍAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DEL REFERIDO AUTO,EL PRESUNTO INFRACTOR PODRÁ FORMULAR ALEGACIONES Y PRESENTAR LOSDOCUMENTOS QUE ESTIMEN CONVENIENTES, ASÍ COMO PROPONER LA PRÁCTICA DELAS PRUEBAS QUE CONSIDEREN NECESARIAS. ESTE MISMO PLAZO SERVIRÁ PARAHACER LAS ALEGACIONES CUANDO SE HUBIERAN ADOPTADO MEDIDAS CAUTELARESANTICIPADAMENTE;

  3. EL TRIBUNAL EFECTUARÁ LAS ACTUACIONES OPORTUNAS Y, CUANDO FUERAPROCEDENTE, ORDENARÁ LAS PRUEBAS QUE HUBIESEN SIDO ADMITIDAS. EN ESTEPROCEDIMIENTO EL TRIBUNAL PODRÁ EXCEPCIONALMENTE ORDENAR DILIGENCIASCOMPLEMENTARIAS QUE FUEREN NECESARIAS PARA DICTAR SU RESOLUCIÓN;

  4. REALIZADAS LAS ACTUACIONES SEÑALADAS EN EL LITERAL ANTERIOR, EL TRIBUNALDICTARÁ LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA. ANTES DE DICTAR ESTA RESOLUCIÓN, SIAPRECIASE QUE HAN DEJADO DE CONCURRIR LOS EXTREMOS QUE JUSTIFICAN ELPROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO O A LA VISTA DE LA COMPLEJIDAD DE LASINFRACCIONES O, EN SU CASO, DE LAS RECLAMACIONES DE LOS CONSUMIDORES, ELTRIBUNAL PODRÁ RESOLVER QUE CONTINÚE LA INSTRUCCIÓN POR LOS TRÁMITESDEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, NOTIFICÁNDOSE ASÍ AL PRESUNTO INFRACTORY, EN SU CASO, A LOS INTERESADOS PARA QUE EN EL PLAZO DE CINCO DÍAS HAGANALEGACIONES O PROPONGAN PRUEBA SI LO CONSIDERAN CONVENIENTE;

  5. LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE TRAMITAR EL EXPEDIENTE MEDIANTE ELPROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO NO ADMITIRÁ NINGÚN RECURSO.

En cualquier caso, siempre se seguirá este procedimiento, cuando se trate del conocimiento de las infracciones previstas en los artículos 42, literales a), e), g), h), i) y j); 43, literales b) y f); y 44, literales a), e), f) y g).

CITACIÓN DEL DENUNCIADO

ARTÍCULO 145

INICIADO EL PROCEDIMIENTO, EL TRIBUNAL CITARÁ AL PROVEEDOR PARA QUECOMPAREZCA A MANIFESTAR SU DEFENSA POR ESCRITO DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DÍASCONTADOS DESDE EL SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN.

VENCIDO EL TÉRMINO, HABIENDO COMPARECIDO O NO EL PROVEEDOR, SE ABRIRÁ A PRUEBAPOR OCHO DÍAS.

FASE PROBATORIA

ARTÍCULO 146

Durante el término de prueba, las partes podrán presentar y solicitar las pruebas queestimen pertinentes.

El tribunal deberá disponer de oficio en cualquier momento del procedimiento, la práctica de laprueba que estime procedente, dando intervención a los interesados.

Serán admitidos los medios de prueba reconocidos en el derecho común, en lo que fuere aplicabley los medios científicos idóneos.

Las pruebas aportadas en el proceso serán apreciadas según las reglas de la sana crítica.

RESOLUCIÓN FINAL

ARTÍCULO 147

El tribunal, concluidas las actuaciones, dictará resolución en el plazo máximo de diezdías.

Las resoluciones definitivas del tribunal admitirán el recurso de revocatoria, el que se tramitaráy resolverá conforme a las normas del derecho común.

ACLARACIONES Y CORRECCIONES

ARTÍCULO 148

El tribunal podrá de oficio, o a instancia de parte, aclarar conceptos oscuros o corregirerrores materiales que contengan las resoluciones.

Las aclaraciones y correcciones podrán hacerse dentro de los cinco días siguientes a la notificaciónde la resolución, o en su caso, a petición del interesado, presentada dentro del plazo improrrogable detres días siguientes al de la notificación.

El recurso de revocatoria tendrá carácter optativo para efectos de la acción contenciosoadministrativa.

RESOLUCIONES

ARTÍCULO 149

LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA O LA QUE RESUELVE UN INCIDENTE, SERÁ FIRMADAPOR TODOS LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL, AÚN EN EL CASO DE VOTO RAZONADO. LAS PROVIDENCIAS

DE TRÁMITE PODRÁN SER RESUELTAS POR UNO SOLO DE LOS MIEMBROS, SALVO LAS QUE SE REFIERANA LA ADMISIÓN O INADMISIBILIDAD DE LA DENUNCIA Y A LA ORDENACIÓN O RECHAZO DE LA PRUEBA.

LA CERTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN FIRME QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O QUE CONTENGAUNA ORDEN DE DAR, HACER O ENTREGAR UNA COSA PARA LA REPOSICIÓN DE LA SITUACIÓNALTERADA POR EL ILÍCITO ADMINISTRATIVO, TENDRÁ FUERZA EJECUTIVA. EL INFRACTOR DEBERÁCUMPLIR LA RESOLUCIÓN DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS SIGUIENTES A AQUÉL EN QUE SE LE HAYANOTIFICADO.

SI LA MULTA NO SE CUMPLE VOLUNTARIAMENTE, LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DE LADEFENSORÍA SOLICITARÁ AL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA QUE HAGA EFECTIVA LA SANCIÓNCONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS COMUNES.

CUANDO SE HUBIERE DICTADO UNA MEDIDA PARA REPONER LA SITUACIÓN PROVOCADA POREL ILÍCITO ADMINISTRATIVO, SI EL SANCIONADO NO LA CUMPLE EN EL PLAZO SEÑALADO EN EL INCISOSEGUNDO DE ESTA DISPOSICIÓN, EL INTERESADO PODRÁ SOLICITAR CERTIFICACIÓN DE LARESOLUCIÓN PARA EJERCER LAS ACCIONES RESPECTIVAS.

CONSERVACIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL Y OTRAS

ARTÍCULO 150

En materia de derechos de los consumidores, los proveedores serán sujeto de lassanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o deotro orden que puedan concurrir.

CAPACIDAD PARA SER PARTE Y LEGITIMACION PROCESAL

ARTÍCULO 150-A

SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN COMÚN EN MATERIA CIVILY MERCANTIL, PODRÁN SER PARTE EN LOS PROCESOS JUDICIALES, LOS GRUPOS DE CONSUMIDORESO USUARIOS AFECTADOS POR UN HECHO DAÑOSO, CUANDO LOS INDIVÍDUOS QUE LO COMPONGANESTÉN DETERMINADOS O SEAN FÁCILMENTE DETERMINABLES.

LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR Y LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, ESTARÁNLEGITIMADAS PROCESALMENTE PARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES JUDICIALES EN DEFENSA DELOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS DE LOS CONSUMIDORES.

TÍTULO V Sistema nacional de protección al consumidor Artículos 151 a 164
CAPÍTULO I Aspectos generales Artículos 151 a 154

SISTEMA

ARTÍCULO 151

Institúyese el Sistema Nacional de Protección al Consumidor, en adelante "el Sistema",para promover y desarrollar la protección de los consumidores, el que estará compuesto por: La Defensoría del Consumidor, dependencias del Órgano Ejecutivo y demás instituciones del Estado que entre los asuntosde su competencia les corresponden velar sectorialmente por los derechos de los consumidores o vigilara las empresas que operan con el público.

COORDINADOR DEL SISTEMA

ARTÍCULO 152

La Defensoría será el ente coordinador del Sistema y servirá como oficina de enlacede la actuación conjunta de las entidades públicas para el cumplimiento de la presente ley.

ACTIVIDADES DEL SISTEMA

ARTÍCULO 153

Los integrantes del Sistema, de acuerdo a las facultades establecidas por sus marcosnormativos realizarán coordinadamente, entre otras, las actividades siguientes en lo relativo a la proteccióndel consumidor:

  1. La formación de sus funcionarios en esta materia;

  2. El registro y clasificación de las denuncias presentadas por los consumidores y la sanciónimpuesta o la exoneración del proveedor, en su caso;

  3. La creación de redes de funcionarios participantes del Sistema, para realizar accionesespecíficas y preventivas de protección de los consumidores;

  4. Planificar estratégicamente las actividades necesarias para la vigilancia y la aplicaciónde la legislación relacionada con los consumidores;

  5. La elaboración de instrumentos de información y comunicación;

  6. La elaboración de normas técnicas, métodos y orientaciones para los funcionarios encargados de la aplicación de la legislación; y

  7. La recopilación de datos, de investigaciones y otras informaciones sobre elcomportamiento y actitud de los consumidores.

ACTIVIDADES DE CONTROL DE CALIDAD

ARTÍCULO 154

Las instituciones del Órgano Ejecutivo en el ámbito de sus competencias, organizaráncampañas y actividades de control de calidad, especialmente en relación con los siguientes productos yservicios:

  1. Los de uso o consumo común, ordinario y generalizado;

  2. Los que reflejen una mayor incidencia en los estudios estadísticos o epidemiológicos;

  3. Los que sean objeto de reclamaciones o quejas, de las que razonablemente se deduzcanlas situaciones de desventaja o indefensión de los consumidores;

  4. Los que sean objeto de programas específicos de investigación; y

  5. Aquellos otros que, en razón de su régimen o proceso de producción y comercialización,puedan ser fácilmente objeto de fraude o adulteración.

CAPÍTULO II La cooperación Artículos 155 a 160

REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 155

La Defensoría requerirá a cualquier entidad pública la información que considerenecesaria para establecer si se ha producido o puede producirse una infracción a la legislación que protegelos intereses de los consumidores. El requerido facilitará inmediatamente la información solicitada, paracuyo efecto deberá realizar, en su caso, las investigaciones que fueren necesarias.

La Defensoría podrá nombrar a uno de sus funcionarios para acompañar a los delegados de laentidad requerida en sus investigaciones.

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 156

Cuando un funcionario tenga conocimiento que se ha producido una infracción a lalegislación que protege los intereses de los consumidores, o considere que existe un grave riesgo de quetal infracción se produzca, lo notificará a la Defensoría y le enviará, sin demora, toda la informaciónnecesaria.

UTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN INTERCAMBIADA

ARTÍCULO 157

La información facilitada sólo podrá utilizarse para asegurar el respeto de la legislaciónque protege los intereses de los consumidores. En cualquier otro caso, la información será confidencialy estará sujeta al secreto profesional, a no ser que se invoque como prueba.

SOLICITUDES PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS

ARTÍCULO 158

La Defensoría podrá requerir a cualquier funcionario a quien corresponda, entre susatribuciones legales la protección de los derechos de los consumidores, que adopte las medidasadministrativas necesarias para hacer cesar la violación a los derechos de éstos.

La autoridad requerida informará sin demora a la Defensoría de las medidas de ejecuciónadoptadas.

COORDINACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LOS CONSUMIDORES

ARTÍCULO 159

Todo funcionario integrante del Sistema, de ser pertinente, previo a adoptar cualquiermedida relacionada con los derechos de los consumidores en su ámbito de competencia, podrá oír a laDefensoría.

DENUNCIAS Y BASE DE DATOS

ARTÍCULO 160

Las instituciones del Sistema enviarán regularmente a la Defensoría, estadísticas detodas las denuncias de consumidores recibidas y las resoluciones emitidas en materia de protección alconsumidor. La Defensoría mantendrá actualizada una base de datos electrónica, en la que registrará lainformación recibida, la cual podrá ser consultada por las autoridades competentes y por el público engeneral.

CAPÍTULO III Las asociaciones de consumidores Artículos 161 a 164

LIBRO DE ASOCIACIONES

ARTÍCULO 161

Para poder gozar de cualquier beneficio que les otorgue la presente ley y disposicionesreglamentarias aplicables, las asociaciones de consumidores deberán ser acreditadas por la Defensoríay figurar en un libro que al efecto se llevará.

DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES

ARTÍCULO 162

Las asociaciones de consumidores deberán ser personas jurídicas y comprender entresus objetivos o finalidades, la protección de los derechos de los consumidores.

Tales asociaciones podrán integrarse en agrupaciones o federaciones privadas de idénticos finesy podrán representar ante la Defensoría a los consumidores cuando se trate de la defensa de los interesescolectivos o difusos.

CONDICIONES PARA LA ACREDITACIÓN

ARTÍCULO 163

Para ser acreditadas, las asociaciones solicitantes deberán presentar prueba de su calidadde persona jurídica y tener entre sus finalidades la protección de los derechos de los consumidores, biensea con carácter general o en relación con productos o servicios determinados.

REQUISITOS PARA SER ACREDITADAS

ARTÍCULO 164

Para poder actuar en la promoción y defensa de los derechos de los consumidores, comoparte del Consejo Consultivo, las asociaciones de consumidores deberán cumplir con los siguientesrequisitos:

  1. Estar completamente desinteresadas en la promoción de las causas comerciales opolíticas;

  2. No tener fines de lucro;

  3. No aceptar anuncios de carácter comercial en sus publicaciones;

  4. No permitir una explotación comercial proporcionando información incompleta en losconsejos que ofrezca al consumidor;

  5. No recibir donaciones, aportes o contribuciones de partidos políticos ni de empresascomerciales, industriales o proveedoras de servicio, privadas o estatales, nacionales oextranjeras; y

  6. No utilizar medios o acciones injuriantes o difamatorias que dañen o atenten contra laimagen de los proveedores.

Los anteriores requisitos serán calificados por el Presidente de la Defensoría, y el incumplimientode alguno de ellos con posterioridad a la acreditación dará lugar a la pérdida de la misma, de acuerdoal procedimiento establecido en el reglamento de esta ley.

TÍTULO VI Disposiciones finales, transitorias, derogatorias y vigencia Artículos 165 a 172
CAPÍTULO ÚNICO Alcances Artículos 165 a 172

REFERENCIA EN OTRAS LEYES

ARTÍCULO 165

Cuando en una ley se mencione a la autoridad que tutela los derechos de losconsumidores, ya sea para delegarle atribuciones o para definir las relaciones con otros órganos einstituciones del Estado, se entenderá que la referencia es a la Defensoría.

REGLAMENTO

ARTÍCULO 166

El Presidente de la República emitirá el reglamento de esta ley dentro de los noventadías siguientes a la entrada en vigencia de la misma.

Esta potestad se entiende sin perjuicio de la otorgada al Presidente de la Defensoría.

APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEGISLACIÓN COMÚN

ARTÍCULO 167

En lo no previsto en esta ley, se aplicarán las disposiciones del derecho común siempreque no contradigan los principios que informan la presente.

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PENDIENTES Y CONTRATOS VIGENTES

ARTÍCULO 168

Los procedimientos administrativos ya iniciados ante la Dirección General de Protecciónal Consumidor al momento de entrar en vigencia esta ley, se seguirán tramitando hasta su terminación,de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor que se deroga por el presenteDecreto.

Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se mantendrán hastala finalización del plazo estipulado en cada uno de ellos, salvo que las partes decidan darlos por terminadoanticipadamente de conformidad a las cláusulas contenidas en los mismos.

NOMBRAMIENTO DEL PRIMER PRESIDENTE DE LA DEFENSORÍA, MIEMBROS DEL CONSEJOCONSULTIVO Y DEL TRIBUNAL SANCIONADOR

ARTÍCULO 169

El primer Presidente de la Defensoría será nombrado por el Presidente de la República,a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, debiendo ejercerlas funciones que esta ley le asigna al Presidente de la Defensoría, la Comisionada Presidencial para laDefensoría del Consumidor, nombrada por el Presidente de la República, mediante Acuerdo EjecutivoNº . 5, de fecha 1 de junio de 2004, publicado en el Diario Oficial Nº 100, Tomo Nº 363, de esa mismafecha, mientras tal nombramiento no se realice.

Los primeros miembros del Tribunal Sancionador serán nombrados por el Presidente de laRepública, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la vigencia del presente decreto.

Los primeros miembros del Consejo Consultivo serán nombrados por el Presidente de la República,conforme al procedimiento establecido en la presente ley y su reglamento, a más tardar dentro de losnoventa días siguientes a la vigencia del presente decreto.

TRANSFERENCIA DE RECURSOS

ARTÍCULO 170

La Defensoría iniciará operaciones con las asignaciones presupuestarias de la DirecciónGeneral de Protección al Consumidor en el ramo de economía, incluyendo las correspondientes a losdiferentes programas que vienen siendo ejecutados por la misma, así como las de la ComisionadaPresidencial para la Defensoría del Consumidor en el Presupuesto General de la Nación. Todas lasasignaciones presupuestarias a las que se refiere la presente disposición son las correspondientes al año dos mil cinco.

El personal de la Dirección General de Protección al Consumidor, pasa a formar parte de laDefensoría y gozará de todas las prestaciones normales que tiene al momento de entrar en vigencia elpresente decreto.

Los bienes muebles de la Dirección General de Protección al Consumidor son transferidos porministerio de ley, como aporte del Estado al patrimonio de la Defensoría.

DEROGATORIA

ARTÍCULO 171

Derógase la Ley de Protección al Consumidor, contenida en el Decreto Legislativo Nº . 666, de fecha 14 de marzo de 1996, publicado en el Diario Oficial Nº 58, Tomo Nº 330, del día 22 de marzodel mismo año.

VIGENCIA

ARTÍCULO 172

El presente Decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en elDiario Oficial.

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de agosto dedos mil cinco.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

PRESIDENTE.

JOSÉ MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ,JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE. TERCER VICEPRESIDENTE.

MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR,JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS,

PRIMERA SECRETARIA. TERCER SECRETARIO.

ELVIA VIOLETA MENJÍVAR,

CUARTA SECRETARIA.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos milcinco.

PUBLIQUESE,

ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ,

Presidente de la República.

Yolanda Eugenia Mayora de Gavidia,

Ministra de Economía.

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