Sentencia nº 612-2016 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 22 de Junio de 2017

Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia612-2016
Acto ReclamadoA) el Ministro de Justicia y Seguridad Publica, de nombre Mauricio Ramírez Landaverde, por haber confirmado en todos sus términos la resolución definitiva por medio de la cual se me destituye del cargo de Agente de Seguridad y Custodia de la Dirección General de Centros Penales; y B) al Director General de Centros Penales, Licenciado Rodil ...
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas cuarenta y nueve minutos del veintidós de junio de dos mil diecisiete.

El veinte de marzo de dos mil diecisiete (folio 8), se presentó escrito firmado por el señor

N.O.A.V., con el cual pretende cumplir prevención realizada en el auto de las ocho horas cincuenta minutos del dieciocho de enero de dos mil diecisiete folio 6.

Examinada la demanda y su corrección se hacen las siguientes consideraciones:

Esta Sala por medio de resolución del dieciocho de enero del dos mil diecisiete, de conformidad a lo regulado en el artículo 10 literales b), c) y ch) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) previno al señor A.V., que en el término de tres días hábiles contados a partir de la notificación del referido auto: 1) Exprese con claridad el o los actos administrativos que le generan agravio y por ello impugna, indicando las fechas de emisión y notificación de éstos así como el contenido de los mismos, en plena concordancia con los funcionarios o autoridades administrativas que emitieron dichos actos; y 2) exprese los derechos protegidos por las leyes o disposiciones de carácter general que le han sido transgredidas y además explique detalladamente la forma en que han sido violentados, en plena concordancia con los actos administrativos que impugna.

I) Como consta a folio 1, el señor A.V., manifestó que su demanda la interpone contra: “A) el Ministro de Justicia y Seguridad Publica, de nombre M.R.L., por haber confirmado en todos sus términos la resolución definitiva por medio de la cual se me destituye del cargo de Agente de Seguridad y Custodia de la Dirección General de Centros Penales; y B) al Director General de Centros Penales, Licenciado R.F.H.S., quien en resolución de las ocho horas y treinta minutos del once de agosto del dos mil dieciséis, ordeno mi destitución del cargo de Agente de Seguridad y Custodia de la Dirección General de Centros Penales.” Agregó, que la resolución que impugna es “la pronunciada el día dieciséis de septiembre del año dos mil dieciséis, por medio de la cual se confirma la resolución definitiva de destitución, que me separa del cargo de Agente de Seguridad y Custodia de la Dirección General de Centros Penales”.

A efecto de dar cumplimiento a las prevenciones antes citadas, el señor N.O.A.V., presentó escrito tratando de subsanarlas, sin embargo, respecto de los requisitos contenidos en el

de Justicia y Seguridad Publica, el día once de agosto del dos mil dieciséis y que dicha resolución le fue notificada el dieciséis de septiembre del mismo año (folio 8).

En consecuencia, esta S. advierte que existe incongruencia en la relación a los actos que impugna y las autoridades que los emitieron, ya que en el relato a folio 1, expone que el D. General de Centros Penales pronunció resolución el día once de agosto de dos mil dieciséis que ordenó su destitución, y, a folio 8 —al evacuar la prevención realizada- relaciona corno acto impugnado y autoridad demandada: “Que fui despedido por el Ministro de Justicia y Seguridad Pública el día once de agosto del dos mil dieciséis, resolución que fue notificada el día dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis (...)”.

Resulta necesario señalar que en cumplimiento de los requisitos que establece el referido artículo 10 en las letras b) y e), este tribunal en reiteradas decisiones ha sostenido que cuando en sede administrativa se haya dictado tanto el acto que originariamente causa el agravio como el que resuelve el recurso de alzada, la acción contencioso administrativa procede contra los dos actos, puesto que son impugnables todos aquellos que al resolver las distintas instancias administrativas de conformidad con la ley de la materia, produzcan un agravio al administrado. En el presente caso, es claro que el peticionario no dio cumplimiento a tales exigencias.

  1. En relación al literal ch) del artículo referido, el demandante expresó que considera que se le han violentado el derecho al trabajo y el debido proceso (garantías constitucionales), pero omitió hacer referencia a la normativa secundaria que considera ha sido transgredida por el acto que impugna.

    Como se dijo en el auto de las ocho horas cincuenta minutos del dieciocho de enero de dos mil diecisiete, el requisito contemplado en el literal ch) del artículo 10 aludido no se cumple con una mera enumeración de las categorías que se alegan transgredidas, sino por medio de una argumentación suficiente que permita identificar el fundamento jurídico de la pretensión planteada, debiendo establecer las razones por las cuales considera que la violación a esos derechos protegidos por el ordenamiento jurídico le causa agravio. Si bien la Constitución corno primera y máxima norma puede respaldar el funcionamiento jurídico de la pretensión, la cual naturalmente es tornada en cuenta por este tribunal para la aplicación e interpretación de la normativa secundaria, es oportuno aclarar que la impugnación de los actos no puede centrarse únicamente en violaciones a ella -la Constitución-.

    cumplimiento a las prevenciones efectuadas por medio del auto del dieciocho de enero del dos mil diecisiete (folio 6).

    De conformidad con lo prescrito en el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “La falta de aclaración o de corrección oportuna, motivará la declaratoria de inadmisibilidad”. En consecuencia, en razón del incumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), y ch) del artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es procedente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.

  2. Por lo antes expuesto, esta S.

    RESUELVE:

    Declarar inadmisible la demanda interpuesta por el señor N.O.A.V., con fundamento en los artículos 10 literales b), c) y ch) y 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    N..

    P.V. C.------- DUEÑAS---------S. L. RIV. MARQUEZ---------SANDRA CHICAS--------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO

    QUE LO SUSCRIBEN.-------M.B.A.------SRIA.----------RUBRICADAS.

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