Sentencia nº 43-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 19 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia43-2017
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDAD/INAPLICABILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Sin Lugar
Tribunal de OrigenSala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia

43-2017 Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las nueve horas con cincuenta y siete minutos del diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.

Por recibido el oficio de 24-III-2017, suscrito por la secretaria interina de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual remite la certificación de la sentencia pronunciada por esa sala el 23-XI-2016, en la que declaró inaplicable los arts. 13 y 49 inc. 3° del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social (los que según la autoridad judicial requirente se aprobaron por medio del Decreto Ejecutivo n° 37, de 10-V-1954, publicado en el Diario Oficial n° 88, Tomo n° 163, de 12-V-1954 –o RARSS–), por la aparente infracción al “principio de legalidad en correspondencia a la reserva de ley”; se hacen las siguientes consideraciones:

El texto de las disposiciones reglamentarias inaplicadas es el que sigue:

Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social.

Art. 13.- Los patronos que en alguna forma infrinjan las disposiciones del presente Capítulo incurrirán en una multa que oscilará entre ¢10.00 y ¢200.00, que será impuesta por la Dirección del Instituto

.

Art. 49 [inc. 3°]- Los patronos a quienes se aplique el segundo de los sistemas citados deberán remitir sus planillas dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente a que se refieren las planillas y deberán cancelar las cotizaciones, dentro de los últimos ocho días hábiles de ese mismo mes. La falta de remisión de las planillas dentro de los plazos señalados por este Reglamento, hará incurrir al patrono responsable en una multa equivalente al 25% del monto de las cotizaciones sin perjuicios de que el Instituto pueda de oficio elaborarle las planillas y facturar su monto. Esta multa no podrá ser inferior a ¢10.00 ni superior a ¢500.00. La demora en el pago de las cotizaciones hasta 15 días después de vencidos los plazos fijados por este Reglamento dará lugar a un recargo del 5% sobre el monto de la cotización mensual adeudada. Si la demora excediere de 15 días el recargo será del 10%

.

  1. La posibilidad de iniciar un proceso de inconstitucionalidad a partir del ejercicio de la potestad judicial de inaplicación de cualquier norma o acto normativo fue incorporada a la Ley de Procedimientos Constitucionales (en adelante LPC), por medio del Decreto Legislativo n° 45, de 6-VII-2006, publicado en el Diario Oficial n° 143, tomo n° 372, de 7-VIII-2006. Esta reforma no determinó un procedimiento diferenciado para tramitar y resolver los procesos así iniciados. Por ello, mediante una interpretación sistemática de la ley antes mencionada y del art. 183 Cn., esta

    LPC.

    El proceso de inconstitucionalidad se decide sobre una confrontación entre las normas que se proponen como objeto y parámetro de control, para emitir un pronunciamiento de carácter general y obligatorio; mientras que en el control difuso de constitucionalidad o inaplicación, la decisión judicial solo produce efectos en el caso específico, entre las partes respectivas. Pese a tal diferencia, esta sala tiene encomendada la tarea de procurar la unificación de criterios interpretativos de las disposiciones constitucionales utilizadas por los jueces como parámetros de inaplicación, para contribuir a la seguridad jurídica y a la igualdad en la aplicación de la ley. Dicha unificación de criterios es uno de los fines de la reforma legal citada y respalda la interpretación integradora sobre el trámite del proceso de inconstitucionalidad en estos casos. Sin embargo, debe aclararse que el proceso de inconstitucionalidad iniciado con base en una decisión de inaplicabilidad no es un recurso o un procedimiento de revisión de esta resolución. El proceso de inconstitucionalidad no interfiere con los efectos de la decisión de inaplicación y los medios impugnativos que procedan contra ella siguen siendo viables si se cumplen los presupuestos legales correspondientes. En otras palabras, el proceso de inconstitucionalidad es independiente de los procesos en los que se origina la decisión de inaplicación y la remisión de esta únicamente representa el cauce de conexión entre el control difuso y el control concentrado de constitucionalidad de las leyes.

    II . 1. Aclarado lo anterior, debe analizarse si la inaplicabilidad remitida cumple con los requisitos mínimos necesarios para tramitar y decidir un proceso de inconstitucionalidad, según los arts. 77-A, 77-B y 77-C LPC.

    1. La relación directa y principal de las disposiciones inaplicadas con la resolución del caso está cumplida pues la demanda que originó el proceso contencioso administrativo pretendía controvertir la legalidad de la imposición de una multa a una persona natural, por no haber “remitido las planillas en el plazo correspondiente”.

    2. La inexistencia de pronunciamiento de esta sala sobre la constitucionalidad de la disposición legal inaplicada en la decisión remitida también se ha verificado. No existe un pronunciamiento que incida directamente sobre la validez o constitucionalidad de las disposiciones legales propuestas como objeto de control, razón por la que ha sido satisfecha por el operador jurídico relacionado.

      disposiciones inaplicadas está cumplido dado que el texto de los objetos de escrutinio constitucional es muy cerrado, de modo que no permite, al menos con facilidad, derivar o concretar una pluralidad de significados de entre los cuales la Sala de lo Contencioso Administrativo haya debido seleccionar aquel que mejor se adecuara a los contenidos constitucionales que considera violados. Por tal razón, no le era exigible a dicha autoridad judicial un esfuerzo de interpretar la disposición legal en cuestión de un modo coherente con la Constitución de la República.

    3. Los elementos normativos del control de constitucionalidad que debe contener la inaplicabilidad se encuentra parcialmente en la decisión remitida. En el presente caso, si bien se identifican los arts. 13 y 49 inc. 3° RARSS como las disposiciones jurídicas inaplicadas (aclarándose que en el Diario Oficial indicado por la autoridad requirente el 49 RARSS no contiene un inciso 3°), no se establece cuál es el artículo de la Ley Fundamental infringido y del cual puede derivarse el “principio de legalidad en correspondencia a la reserva de ley”. En consecuencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo no ha especificado cuál es el parámetro de control que sugiere para enjuiciar la validez material de los artículos inaplicados, lo cual deviene en el incumplimiento de uno de los requisitos mínimos prescritos en el art. 77-C LPC.

  2. Por tanto, esta S.

    RESUELVE:

    1. No ha lugar el inicio del proceso de inconstitucionalidad requerido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, con respecto a los arts. 13 y 49 inc. 3° del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, por la aparente infracción al “principio de legalidad en correspondencia a la reserva de ley” ya que omitió indicar de manera precisa la disposición constitucional que considera conculcada.

    2. N..

    A.P.-------J.B.J.--------C.S.A.--------C. ESCOLAN--------PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.-------E.SOCORRO C.------SRIA.------RUBRICADAS.

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