Sentencia nº 10-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 10 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia10-2017
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las trece horas y cincuenta y tres minutos del diez de febrero de dos mil diecisiete.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano H.D.V.C., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad por omisión del art. 151 inc. del Código Electoral –"CE", Decreto Legislativo n° 413, de 3-VII-2013, publicado en el Diario Oficial n° 138, Tomo 400, de 26-VII-2013–, por la supuesta contradicción con los arts. 72 ord. 3°, 73 ord. 1°, 83, 151, 153 y 246 Cn., esta sala considera:

La disposición impugnada prescribe lo siguiente:

"Requisitos

Art. 151.-Para optar al cargo de Presidente o P. y Vicepresidente o V. de la República, es necesario reunir los requisitos que establece la Constitución de la República y además, estar inscrito en el registro de candidatos y candidatas".

  1. El ciudadano V.C., después de 60 páginas de trascripción parcial de las sentencias de 20-XI-2007 y de 29-VII-2010, Inc. 18-98 e Inc. 61-2009, respectivamente, afirma que el artículo trascrito es inconstitucional porque “[el] legislador positivo cometió el error de no determinar en el art. 151 del Código Electoral los requisitos exigidos por la Constitución para ejercer el derecho al sufragio pasivo y activo, para postularse al cargo público a P. y V. de la República a ciudadanos salvadoreños que estamos (sic) afiliados a un partido político, sino que, en su redacción, remite a los requisitos relacionados en el art. 151 Cn., dejando un vacío legal en la ley secundaria y no determina detalladamente, no desarrolla los requisitos que los ciudadanos deben reunir para optar al cargo público a P. y V. de la República, tanto para los ciudadanos salvadoreños con y sin afiliación política".

    Según el demandante, "[e]l legislador ha restringido el ejercicio de los derechos y obligaciones políticas, como es el derecho al sufragio activo y pasivo, es decir, el derecho a postularse para el cargo a P. y V. de la República, así como a elegir en elecciones libres a candidatos a dicho cargo, no afiliados a partidos políticos. Los ciudadanos no afiliados a partidos políticos, tenemos el derecho y el deber de postulamos y a elegir a ciudadanos

    de la República [...] En conclusión, legislar para permitir las candidaturas independientes, no partidarias y no afiliados a partidos políticos, para postularse y elegir ciudadanos al cargo público de Presidente o P. y Vicepresidente o V. de la República, de ninguna manera viola el art. 151 Cn.".

  2. Esta sala ha reiterado que el fundamento de la pretensión de inconstitucionalidad debe ser reconocible como un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de normas y no como una ligera impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una lectura defectuosa o superficial de los enunciados respectivos, por el uso de criterios extravagantes de contraposición textual o por una interpretación aislada, inconexa o fragmentaria de las disposiciones en juego. Asimismo, se ha insistido en que, para no banalizar el control de constitucionalidad, la tesis o idea de que existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato.

    Cuando la pretensión se refiere a una supuesta inconstitucionalidad por omisión, debe recordarse que esta consiste en una falta de cumplimiento, por parte los órganos con potestades normativas, de los mandatos constitucionales de desarrollo obligatorio o regulación de ciertos temas o asuntos, en la medida que ese incumplimiento exceda un plazo razonable y obstaculice con ello la aplicación eficaz de la Constitución –sentencia de 26-I-2011, Inc. 37-2004–. Es decir que ese tipo de inconstitucionalidad exige demostrar –en forma argumentada– la existencia de una orden concreta, específica e ineludible de producción normativa infraconstitucional de desarrollo que, como consecuencia de la estructura abierta y de la función promocional de la Constitución, es necesaria para la aplicación efectiva de ciertas normas constitucionales – sentencia de 15-II-2012, Inc. 66-2005–.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta sala ha descartado la asimilación entre la omisión legislativa y la mera inactividad reguladora, pues no se trata de una simple abstención de hacer o de cualquier indolencia legislativa, sino de la conducta de no hacer aquello a lo que, de forma concreta, se está constitucionalmente obligado, por una específica exigencia constitucional de acción –sentencia de 12-VII-2005, Inc. 59-2003–. Tampoco puede plantearse como omisión legislativa una discrepancia o insatisfacción particular sobre la visión de cómo debe ser la manera más adecuada de regular un sector de la realidad social, pues la elección del contenido de la

    –auto de Improcedencia de 13-IV-2011, Inc. 67-2010–, dentro del marco de posibilidades que la Constitución habilita –sentencia de 15-II-2012, Inc. 66-2005–.

    III . Al aplicar estos criterios al contenido relevante de la demanda de ciudadano V.C. se observa, primero, que el demandante se limita a afirmar repetidamente la existencia de una omisión legislativa, pero sin realizar ninguna argumentación sobre la existencia de un mandato constitucional de legislar que habría sido incumplido por la Asamblea Legislativa al emitir la disposición impugnada. Esto indica que en el fondo se intenta plantear como omisión legislativa lo que parece ser una discordancia entre sus preferencias personales y la regulación contenida en el artículo cuestionado, sin justificar, como debería, la existencia de un auténtico contraste normativo.

    En segundo lugar, el demandante atribuye una omisión inconstitucional a un artículo del Código Electoral que simplemente se remite a lo que dispone el art. 151 Cn., es decir, que el requisito de la afiliación partidaria de los candidatos a P. y V. de la República está exigido por la propia Constitución y no es una opción elegida por el legislador secundario (tal como se confirmó en la sentencia de 29-VII-2010, Inc. 61-2009, considerando

    IV.B, que el propio demandante trascribe; y en la sentencia de 6-IX-2013, Inc. 16-2012, considerando VII.1). En otras palabras, lo que en el fondo plantea el ciudadano Vega Cruz es una supuesta contradicción entre dos o más normas de la misma Constitución, como si el requisito constitucional de afiliación partidaria de los candidatos mencionados pudiera oponerse al derecho al sufragio activo y pasivo de los ciudadanos.

    Al respecto, es necesario recordar al demandante que en el ordenamiento jurídico salvadoreño no existen "normas constitucionales inconstitucionales" y por tal razón, la competencia material de esta sala solo puede referirse a la compatibilidad con la Constitución de las normas secundarias o infraconstitucionales, ya que no puede sostenerse que una norma constitucional contradiga o sea parámetro de validez de otras con las que conforma un todo y con las que comparte idénticas condiciones de supremacía. Por tanto, la invalidación de una norma constitucional no es una alternativa en el sistema jurídico salvadoreño, pues la alteración o sustitución de los contenidos constitucionales solo puede realizarse en la forma y por los medios que la propia Constitución establece –autos de Improcedencia, ambos, de 11-VIII-2005, Inc. 46-2005 e Inc. 52-2005, así como el de 26-VII-2013, Inc. 49-2013–.

    por completo de la argumentación necesaria para sostener la existencia de la inconstitucionalidad por omisión que atribuye al art. 151 inc. 1° CE; y, por otra parte, es manifiestamente improcedente al intentar contraponer el contenido de dos o más disposiciones de la propia Constitución, que es la que establece el requisito de afiliación partidaria de los candidatos a P. y V. de la República.

    IV . Con base en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 6 ordinal de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala

    RESUELVE

    :

    1. D. improcedente por falta de fundamento la pretensión contenida en la demanda del ciudadano H.D.V.C., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad por omisión del art. 151 inc. del Código ElectoralDecreto Legislativo n° 413, de 3-VII-2013, publicado en el Diario Oficial n° 138, tomo 400, de 26- VII-2013–, por la supuesta contradicción con los arts. 72 ord. 3°, 73 ord. 1°, 83, 151, 153 y 246 Cn.

    2. N..

    A.P..---------F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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