Sentencia nº 64-CAM-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 6 de Enero de 2017

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia64-CAM-2016
Sentido del FalloNo ha lugar a la revocatoria interpuesta.
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Mercantil

64-CAM-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas trece minutos del seis de enero de dos mil diecisiete.- A sus antecedentes el escrito presentado por el doctor C.A.A., apoderado de la parte recurrida "Banco de Fomento Agropecuario", por medio del cual contesta el traslado conferido, respecto de la revocatoria interpuesta por el abogado D.R.M.A., apoderado de "Industrias Cañeras Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia INCAÑA, S.A. de C.V.", de la resolución que declara improcedente e inadmisible el recurso de casación.

En relación al recurso de revocatoria interpuesto por el abogado D.R.M.A., esta Sala hace las siguientes consideraciones:

El impetrante fundamenta su revocatoria en cuatro puntos específicos:

  1. Incumplimiento del deber de prevención; b) Falta de motivación y violación al principio iura novit curia, c) Deber de conocimiento sobre motivos de fondo, y d) Incumplimiento de la técnica casacional en el conocimiento del motivo de forma.

En relación al primero de los fundamentos alegados, Incumplimiento del deber de prevención, sostiene el impetrante, que no obstante lo dispuesto en el Art. 12 L. de C. esta Sala comete un error in Iimine litis, al declarar no ha lugar la petición de inaplicabilidad del Art. 5 L. de C., improcedente por motivos de fondo e inadmisible por el motivo de forma planteados en el recurso de casación, sin haber prevenido que se aclarara lo que a criterio de esa S. no reúne los requisitos del Art. 10 L. de C., lo que según el impetrante, viola el derecho a recurrir por no cumplir con el procedimiento que establece el Art. 12 de la ley antes citado.

Al respecto, se aclara al impetrante que la prevención a que se refiere el Art. 12 L. de C., no constituye una nueva oportunidad de acceder al recurso, como equivocadamente se interpreta, ésta se plantea únicamente en dos casos: cuando hubiere insuficiencia en el número de copias que por regulación de Ley deben presentarse con la interposición del recurso o en el caso que haya oscuridad en el concepto de la infracción, esta última se refiere, a aquellos casos en los que cumpliéndose por parte del impetrante con los requisitos, sea necesario aclarar algún punto oscuro a los que se refiere el Art. 10 L. de C., en el desarrollo del concepto de la infracción recordemos que la casación, es un recurso de estricto derecho, y por ende, impide que el recurrente, pueda acceder a través de una prevención, a un nuevo replanteamiento sobre los

a una fase cognoscitiva, que permita la corrección de omisiones de derecho.

En el caso de autos, los argumentos por los que esta S. declaró sin lugar la petición de inaplicabilidad, inadmisible por motivos de forma e improcedente por los de fondo, constituían deficiencias procesales insubsanables vía prevención, pues, tratándose de la inaplicabilidad del Art 5 inc.2° L. de C., esta S. concluyó que no se habían vulnerado principios o garantías constitucionales, principalmente el derecho a recurrir, este derecho se encuentra disponible bajo las reglas establecidas por el legislador de acuerdo a la naturaleza y características de ese medio de impugnación, por otra parte, el impetrante tuvo el derecho de acceder a la casación por motivos de forma, que son los disponibles tratándose la resolución impugnada de una sentencia que no ha pasado en autoridad de cosa juzgada, razón por la que a su vez se declaró improponible el recurso por los motivos de fondo alegados; yen razón al motivo de forma, upar haber concurrido a dictar sentencia uno o mas Jueces, cuya recusación, fundada en causa legal e intentada en tiempo y forma, hubiese sido declarada con lugar o se hubiere denegado siendo procedente", fue declarado inadmisible por no haberse intentado la recusación en tiempo y forma, lo cual constituye un requisito esencial del submotivo casacional alegado.

De lo antes expuesto se colige, que las infracciones cometidas por el impetrante en la interposición del recurso de casación, son deficiencias procesales, que no constituyen puntos subsanables en virtud de una prevención, pues, como ha quedado expuesto, a través de la misma no pueden suplirse omisiones que son elementales para el debate fundamental de la impugnación, en correlación a los motivos concretos invocados, de modo tal, que esta S. considera que en el recurso en análisis, no estamos frente al caso de aclaración o subsanación, que es, a lo que se refiere el Art. 12 inciso 1º de la Ley de Casación, por lo tanto, los argumentos alegados por el impetrante, no son válidos para revocar la decisión liminar de rechazo del recurso.

El segundo y tercero de los puntos aludidos por el impetrante, se refieren a la falta de motivación y violación al principio iura novit curia; y, al deber de conocimiento sobre motivos de fondo , los cuales serán analizados en conjunto, ya que los mismos se fundamentan en el mismo hecho, la declaratoria de sin lugar de la petición de inaplicabilidad del Art. 5 L. de C..

Del análisis de los argumentos en los cuales el recurrente basa los puntos antes citados, se observa, que los mismos no conforman una falta de fundamentación, ni tampoco atentan contra el deber de conocimiento sobre motivos de fondo, ya que la resolución impugnada ha sido

efecto que la providencia dada en los juicios ejecutivos pueda producir, pues como quedó establecido, ésta no produce los efectos de cosa juzgada material, por lo tanto deja expedito el derecho de las partes de poder entablar nueva acción sobre la misma materia, por lo que resultaría infructuoso en sede casacional, el examen de una providencia que carece de inmutabilidad y definitividad, pues se pudiera producir duplicidad de análisis procesal respecto de una misma pretensión, con pronunciamientos de estricto derecho contradictorios; razón por la cual, el legislador, ha evitado el conocimiento en sede casacional de este tipo de providencias judiciales por razones de fondo, con lo cual se afirma que, en la resolución impugnada, no se ha atentado contra el deber de conocimiento sobre motivos de fondo. A su vez, la providencia analizada sostiene, que los requisitos de procedencia que el legislador ha establecido en el Art. 5 L. de C., no pueden vincularse a una violación al derecho a recurrir, ya que este derecho se encuentra disponible previo cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales, tal como ha sucedido en el caso de autos; por lo que se concluyó, que la aplicación del Art. 5 inc, 2° L. de C. no vulnera principios o garantías constitucionales, principalmente el derecho a recurrir que ha sido el que expresamente se ha alegado. Por consiguiente, los argumentos en los que el impetrante sostiene los hechos alegados, han quedado desvirtuados, por lo que, no es válido acceder a revocar la sentencia interlocutoria respecto a los puntos analizados.

Respecto a la Violación al principio iura novit curia, se recuerda al impetrante que la aplicación del mismo, bajo ninguna perspectiva ampara el desconocimiento o la falta de diligencia en la fundamentación del derecho, en el caso autos, el impetrante alega la inaplicación del Art. 5 inc. 2° L. de C. sin desarrollar un contexto mínimo que ampare la inaplicabilidad de la ley alegada, y por lo tanto, los argumentos, razones o preceptos infringidos respecto de la inaplicabilidad alegada no pueden ser suplidos por el Tribunal casacional al amparo del principio iuri novit curia, ello por el contrario, pudiera lesionar el derecho a la igualdad procesal de las partes, lo cual atentaría contra el principio constitucional de seguridad jurídica.

El último de los puntos alegados, es el que se refiere al "incumplimiento de la técnica casacional en el conocimiento del motivo de forma"; respecto al quebrantamiento de forma alegado, el impetrante invoca el submotivo contemplado en el Art. 4 Ord. 8° L de C. "Haber concurrido a dictar sentencia uno o mas jueces, cuya recusación fundada en causa legal e intentada en tiempo y forma, hubiese sido declarada con lugar, o se hubiere denegado siendo

dicho submotivo, pues, en el caso de autos la recusación alegada no se ha intentado, y por lo tanto no puede existir una denegación tácita, como lo alega el impetrante; constituyendo éste uno de los requisitos exigidos en la norma que contiene dicha infracción.

Sustenta el recurrente su infracción, en el hecho que este Tribunal, se extralimita en su planteamiento, al profundizar el análisis del vicio invocado como si estuviese en la etapa de sentencia, apartándose de la técnica casacional, entrando a conocer en esta primera etapa de procedencia o admisibilidad del recurso, sobre el fondo del asunto que se discute como si se tratara de la etapa de sentencia, declarando inadmisible el recurso planteado en razón que la recusación que se alega no ha sido intentada, y que por lo tanto no puede haber una denegación tácita.

Al respecto, se aclara al impetrante que la aplicación de la técnica casacional exige dentro del análisis de las formalidades del recurso, el cumplimiento de supuestos procesales que la norma contempla, pues si éstos no se han verificado en el proceso, el análisis de la casación carecería de sentido, en algunos casos resultan evidentes, sin que ello implique el análisis de fondo de la infracción, para el caso: la falta de emplazamiento para contestar la demanda, la falta de recepción a pruebas , la falta de citación para alguna diligencia de prueba, requieren que la providencia que cada una ampara, no conste en el proceso, pues de lo contrario la misma deviene en inadmisible, pues el análisis de la casación carecería de sentido, al omitirse el supuesto jurídico que se pretende amparar. Tal es el caso del submotivo alegado por el impetrante, en el que la disposición parte de que exista una recusación fundada en causa legal e intentada en tiempo y forma, para que la infracción alegada sea amparada en casación. En tal virtud, al no haberse cumplido este requisito, la norma se vuelve inaplicable y por lo tanto, el recurso es inadmisible, sin que por ello esta S. se haya extralimitado en el análisis de procedencia o admisibilidad del recurso, como lo plantea el impetrante. En consecuencia, en la resolución que se impugna no ha existido un incumplimiento en la técnica casacional, no siendo por ende, atendibles las razones alegadas por el impetrante.

De lo expuesto se colige, que los puntos alegados por el impetrante, bajo los cuales fundamenta el recurso analizado, no motivan la revocatoria de la resolución que se impugna; debiendo resolverse en ese sentido.

REVOCATORIA interpuesta por el abogado, D.R.M.A., apoderado de Industria Cañeras, S.A. de C.V.".

N..-

--------M. REGALADO--------O. BON. F.--------A.L.J.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LOS SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.--------------------------------------------------------------------------.

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