Sentencia nº 018-17-AH-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 18 de Mayo de 2017

Número de resolución018-17-AH-F
Fecha18 Mayo 2017
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE : S.A., a las doce horas del día jueves dieciocho de mayo del año dos mil diecisiete.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del proceso de Declaratoria Judicial de Existencia de Unión no Matrimonial de los señores [...] y [...] , siendo lo correcto, [...] , conocida por [...] y por [...] , por el motivo del fallecimiento de esta última, procedente del Juzgado de Familia de Ahuachapán con Número Único de Identificación AHF-1171-(123)-16, promovido por el señor [...] , mecánico, contra quienes consideren que la sentencia les afectará en sus derechos y contra las señoras [...] conocida por [...] y [...] conocida por [...], en calidad de hermanas de la causante, señora [...].- El demandante es representado judicialmente por los licenciados R.A. GUERRA y M.H.B.M. , ambos abogados, quienes actúan en calidad de apoderados.- Todos son y fueron mayores de edad y del domicilio de la ciudad de Ahuachapán, siendo que la causante también lo fue de la ciudad de Cuscatancingo, departamento de San Salvador, al igual que la señora [...] o [...].- El expediente del incidente de apelación ha sido registrado por la Cámara con la referencia N° 018-17-AH-F.- USO DE ABREVIATURAS

En el desarrollo de esta providencia utilizaremos las siguientes abreviaturas: “ Cn. ”, corresponderá a la Constitución de la República; “ F. ” al Código de Familia; “ Pr.F. ” a la Ley Procesal de Familia; y “ Pr.C.M. ”, al Código Procesal Civil y Mercantil.- DECISIÓN E IMPUGNACIÓN

Por sentencia interlocutoria pronunciada a las 10 horas del miércoles 14 de diciembre de 2016 (fs. 59), el señor Juez de Familia Ahuachapán rechazó la demanda por improponible, por considerar que para cumplir con las normas que rigen el debido proceso, cuando se demandan derechos correspondientes a personas fallecidas, la acción debe dirigirse contra los herederos o en su defecto contra el curador de la herencia, por ser ellos quienes representan a la causante y deben defender sus intereses; que en el caso no se había determinado al legítimo contradictor, ni se demostraba quiénes hubieren sido declarados herederos interinos o definitivos de la causante; por lo que no era proponible interponer la pretensión sin que existiera un legítimo contradictor

representación y son los legítimos contradictores.-

Inconformes con lo resuelto, los licenciados Guerra y B.M., apoderados del demandante, plantearon recurso de apelación contra tal providencia (fs. 62 al 68), por lo que el tribunal lo tuvo por interpuesto y para su conocimiento y decisión ordenó remitir las actuaciones para ante esta Cámara (fs. 69).- ACTUACIONES PREVIAS EN SEGUNDA INSTANCIA

Según resolución proveída a las 14 horas del día jueves 16 de febrero de 2017, esta Cámara admitió el recurso de apelación, por considerar que cumplía con los requisitos exigidos por la ley, de acuerdo al análisis efectuado oportunamente en la providencia de fs. 2 al 12 del incidente de apelación, mediante la cual: a) revocó la sentencia interlocutoria impugnada; b) ordenó a la Secretaría de esta Cámara que librara oficio a la Secretaría General de la honorable Corte Suprema de Justicia, a fin de que informara si se habían promovido diligencias de aceptación de herencia o de declaratoria de herencia yacente en relación a la causante, [...], conocida por [...] y por [...] o si existía testamento otorgado por ella, a fin de resolver lo que correspondiera en cuanto a la admisión de la demanda y, en consecuencia, respecto a las personas que debían ser emplazadas y la forma de diligenciar dicho acto de comunicación; y c) requirió a la licenciada M.M.E.C., que dentro de los tres días siguientes contados a partir de que se tuviera por efectuado dicho acto de comunicación, indicara una dirección dentro de la sede de esta Cámara para recibir citaciones y notificaciones o propusiera un medio técnico.- INFORME

A las 11 horas 14 minutos del día 28 de abril de 2017 fue recibido en la Secretaría de esta Cámara por parte de la Oficialía Mayor del Máximo Tribunal de Justicia, oficio por medio del cual informó que no aparecían diligencias ante tribunal o notario respecto a la sucesión de la referida causante, [...], conocida por [...] y por [...], ni testimonio de Testamentos Abierto y Cerrado; informe que corre agregado a fs. 41 del incidente de apelación.- DISCONFORMIDAD

En virtud de ello, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 197 y 220 Pr.C.M., por medio de providencia de las 12 horas 30 minutos del viernes 28 de abril de 2017 (fs. 42 del incidente de apelación) y en virtud de que después de concluida la deliberación correspondiente los

exige la ley y habiendo discrepado en lo que debe resolverse en relación a la admisión y trámite de la demanda por no existir herederos de la causante, se procedió a llamar a la licenciada O.M.V.P., Magistrada Suplente de esta Cámara, a fin de que dirimiera la expresada disconformidad, quien impuesta del contenido del expediente de la pieza principal y del presente incidente de apelación, luego del análisis del caso, se adhirió al voto identificado como “número uno”, resultando ser el de la Magistrada C.Y.C. de G., por lo que se pronuncia la presente sentencia con el criterio de las suscritas M., dentro del plazo de diez días que concede la ley supletoria adjetiva para el caso de disconformidad (art. 197 inc. 2° Pr.C.M.), contado desde la fecha en que las partes fueron notificadas de la providencia mediante la cual se llamó a la Magistrada suplente y que la causa fue vista de nuevo, plazo que vence el día viernes 19 de mayo de 2017.- Por lo que a continuación se procede al análisis de la pretensión, de los hechos en que se fundamenta la demanda y de lo actuado en primera instancia.- HECHOS Y PRETENSIONES

Con la demanda de fs. 1 al 7 el señor [...] pretende que en sentencia definitiva se declare judicialmente la existencia de la unión no matrimonial de él con la señora [...], siendo su nombre, según su certificación de partida de nacimiento [...] conocida por [...] y por [...], la cual terminó con el fallecimiento de ésta, pretensión que se basa en los hechos siguientes: Que la señora [...], falleció a las 15 horas 09 minutos del día 24 de mayo de 2014, en el hospital General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social de la ciudad de San Salvador, a consecuencia de hemorragia subaranoidea, quien a su defunción era de ochenta y tres años de edad, del domicilio de Ahuachapán y del municipio de Cuscatancingo, departamento de San Salvador, al que fue trasladada en su enfermedad, con el fin de estar más cerca del lugar donde recibía atención médica; que la demanda era incoada contra las señoras [...] y [...] ambas de apellidos [...], ambas en calidad de hermanas de la causante, quienes podían ser notificadas, citadas y emplazadas en la Colonia […], cerca de la colonia […], en el polígono […], lote […] de Ahuachapán, ya que los padres de la señora [...] son fallecidos y nunca procreó hijos ni con el demandante, ni otra persona.- Que el señor [...] conoció a la señora [...] en el año 1972 en el que iniciaron una relación de amigos; que posteriormente se hicieron novios; que en el mes de enero de 1974 iniciaron una convivencia en el Barrio […], apartamentos “[…]” ubicados en la […] avenida Sur, N° […] de la ciudad de Ahuachapán, tal como constaba en el carnet de identificación extendido

consigan algunos datos personales, entre ellos su dirección y residencia, siendo la antes mencionada; que agregaba otro carnet de identificación, extendido en esa época por el Ministerio de Justicia y el Consejo Salvadoreño de Menores con fecha 10 de enero de 1991, en el que también se consignaron algunos datos personales, entre ellos, la misma dirección y residencia antes citada; que posteriormente dichos señores construyeron una casa en la cual establecieron su hogar donde hasta la fecha reside el demandante, ubicada en Colonia […], Calle […], pasaje […], contiguo a Iglesia […], Cantón […], de la ciudad y departamento de Ahuachapán, lugar donde los mismos residieron 18 años.- Que al enfermar la señora [...] y para que recibiera tratamiento médico se trasladaron a vivir a la ciudad de Cuscatancingo, departamento de San Salvador, donde una de las hermanas de la causante.- Que la convivencia de los expresados señores, duró 40 años iniciando en el mes de enero de 1974 hasta la fecha de defunción de la señora [...], a las 15 horas 09 minutos del día 24 de mayo de 2014.- Que durante todo ese tiempo formaron un hogar sin tener impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, haciendo vida en común libremente y sin ocultación alguna en forma singular, estable y notoria ante la comunidad, quienes los conocieron, comiendo y durmiendo en la misma casa, saliendo juntos a todas partes y presentándose el uno al otro como marido y mujer ante las amistades, familiares y vecinos de su comunidad y domicilio, y hasta en la iglesia e instituciones como el Seguro Social y de Empleados Públicos, todo esto sin que ninguno de los dos tuviere alguna unión del mismo tipo.-Que esa relación de pareja fue estable y pública, no habiendo existido entre ellos separación alguna durante todo el tiempo que estuvieron juntos, es decir, 40 años; que la señora [...], nunca estuvo casada con otro hombre; ninguno de los dos formó otro hogar durante tal convivencia, ni procrearon hijos entre sí, ni con otra persona; siendo en consecuencia la vida marital en común, singular, estable y pública, sin ocultación alguna y mientras duró ésta el demandante y la señora [...], sostuvieron económicamente el hogar, comiendo y durmiendo bajo el mismo techo y presentando a la señora [...] como su mujer a sus parientes, amigos y vecinos, reconociéndole éstos tal calidad; al igual que la señora [...], siempre presentó al demandante como su marido a sus parientes, amigos y vecinos, reconociéndole éstos tal calidad.- Que los referidos señores intentaron en más de dos ocasiones procrear...

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