Sentencia nº 046-17-SA-F4 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 9 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia046-17-SA-F4
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Modificación de Sentencia de Divorcio
Tribunal de OrigenJuzgado Cuarto de Familia, Santa Ana

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE : S.A., a las dieciséis horas del día martes nueve de mayo de dos mil diecisiete.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del incidente de apelación suscitado en el proceso de modificación de sentencia de divorcio de los señores [...] y [...], ahora [...], en cuanto a la cuota alimenticia establecida a favor de su hija [...]; procedente del Juzgado Cuarto de Familia de S.A. con Número Único de Identificación SA-F4-540-(83)-2016, el cual ha promovido el señor [...] , empleado, del domicilio de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán, contra su hija, la niña [...], de siete años de edad, representada legalmente por su madre, señora [...], estudiante, del domicilio de Chalchuapa, de este departamento.- El demandante es representado judicialmente por el licenciado C.E.B.M., como apoderado y la demandada, por el licenciado J.A.V.C. , en calidad de Defensor Público de Familia de la Procuraduría General de la República; ambos son abogados y de este domicilio.- A excepción de la niña demandada, todos son mayores de edad.- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia 046-17-SA-F4.- UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS

En el desarrollo de esta providencia utilizaremos las siguientes abreviaturas: “ C.F. ” corresponde al Código de Familia; “ Pr.F. ” a la Ley Procesal de Familia; y “ Pr.C.M. ”, al Código Procesal Civil y Mercantil.- LA PROVIDENCIA Y SU IMPUGNACIÓN

El señor Juez Cuarto de Familia interino de S.A., licenciado M.R.M.G., en la audiencia de sentencia celebrada a partir de las 09 horas del miércoles 22 de marzo de 2017 (fs. 81 al 83), pronunció sentencia definitiva en los siguientes términos: “EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

FALLO

NO HA LUGAR la modificación de sentencia de fecha dos de diciembre del año dos mil quince específicamente en lo relativo a disminuir la cuota alimenticia de ciento noventa dólares mensuales a favor de la niña [...]”

Inconforme con esa decisión, el licenciado C.E.B.M. en el carácter en que actúa interpuso recurso de apelación contra la misma (fs. 84 y 85), pretendiendo que esta

mensuales.-

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN PRINCIPAL

Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos y en las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y Mercantil (en lo sucesivo identificados respectivamente sólo como “Pr.F.” y “Pr.C.M.”).- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: [1] la procedencia del recurso, [2] los sujetos de la apelación, [3] la forma de interposición, [4] el tiempo de interposición, [5] los puntos impugnados de la decisión, [6] la fundamentación del recurso, [7] la petición en concreto y [8] la resolución que se pretende.-

[1] LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona en el art. 153 Pr.F..- No obstante lo anterior, en virtud de la aplicación supletoria del Código de Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula la disposición citada en el párrafo anterior no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos y las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda o una solicitud inicial de tales diligencias por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que “El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.”; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.) o su INEPTITUD, que son decisiones judiciales clasificadas como “autos definitivos” por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. (“sentencias interlocutorias” en la legislación adjetiva familiar) que producen el efecto de poner fin a los procesos y a las referidas diligencias, haciendo

recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.”.Otro ejemplo, diferente a los anteriores, es el de una resolución que DENIEGUE MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se contemplan las “medidas de protección” que, aún cuando no se menciona en el literal “f)” del art. 153 Pr.F., también es apelable al prescribirlo en forma expresa la primera parte del último inciso del art. 453 Pr.C.M. de la siguiente manera: “La decisión que RESUELVA MEDIDAS CAUTELARES ADMITIRÁ RECURSO DE APELACIÓN, pero si quien recurriese fuere aquel a quien las medidas perjudican el recurso se concederá sin efecto suspensivo.” (lo escrito con letras mayúsculas y subrayadas se encuentra fuera del texto legal).-

[2] LOS SUJETOS DE LA APELACIÓN.- El (La) abogado(a) que interpone el recurso de apelación debe tener legitimidad procesal al efecto o sea que por ley se encuentre facultado(a) para apelar y que su personería se encuentre debidamente acreditada.- Es decir que las leyes le deberán reconocer expresamente el derecho de alzarse, como es el caso de los(as) apoderados(as) legalmente constituidos o de otros(as) representantes judiciales de las partes o de terceros interesados y el Procurador de Familia adscrito al tribunal de familia de primera instancia (art. 154 Pr.F.).- La ley no ha hecho referencia a “las partes” como sujetos de la apelación porque ellas no pueden comparecer por sí mismas en los procesos regulados por la Ley Procesal de Familia, sino que deben hacerlo por medio de apoderado(a) o mandatario(a), o sea por medio de profesional del derecho que se encuentre autorizado(a) por la Corte Suprema de Justicia para ejercer la abogacía (arts. 67 Pr.C.M., 182 atribución 12ª de la Constitución de la República y 51 atribución 3ª de la Ley Orgánica Judicial), que haya sido “debidamente constituido(a)” o por medio de un(a) Defensor(a) Público(a) de Familia designado(a) por el (la) Procurador(a) General de la República, por ser la parte una persona de escasos recursos económicos, en virtud de la “procuración obligatoria” o la “postulación preceptiva” contempladas respectivamente en los arts. 10 Pr.F. y 67 Pr.C.M., salvo que la parte procesal estuviese autorizada para ejercer la profesión de la abogacía, en cuyo caso sería sujeto de la apelación.-

en forma ESCRITA, según la manera de cómo se haya pronunciado la providencia impugnada, excepto cuando se trate de una SENTENCIA DEFINITIVA, cuya ÚNICA forma de interposición es por ESCRITO.Si la providencia es una SENTENCIA INTERLOCUTORIA (“auto” según el art. 212 Pr.C.M.) proveída en una audiencia o en una diligencia, por regla general, el recurso se debe de interponer en forma ORAL.- Pero si fue pronunciada por ESCRITO, necesariamente su proposición tendrá que ser de esa manera (arts. 148 inc. 1º y 156 incs. 1° y 2º Pr.F.).-

[4] EL TIEMPO DE INTERPOSICIÓN.- El recurso de apelación se debe interponer en los plazos establecidos por la normativa procesal de familia, dependiendo de la clase de providencia que se impugna y de la forma en que se haya interpuesto el recurso.- Si la sentencia es INTERLOCUTORIA y ha sido pronunciada por ESCRITO, la apelación se debe proponer dentro de TRES DÍAS, contados desde el instante en que se haya tenido por efectuada su notificación.- Pero si la decisión fue proveída en forma ORAL en una audiencia o en una diligencia, el recurso se deberá interponer INMEDIATAMENTE después de su pronunciamiento (arts. 148 inc. 1º y 156 inc. 1º Pr.F.).- Si la decisión impugnada es una SENTENCIA DEFINITIVA pronunciada por escrito la apelación deberá interponerse, por ESCRITO dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la hora en que se tenga por efectuada la notificación.- Pero si la sentencia definitiva fue proveída en forma ORAL en la audiencia preliminar o en la de sentencia según el caso, el término de CINCO DÍAS para presentar por ESCRITO el recurso de apelación se cuenta desde el momento en que concluya la audiencia, ya que de conformidad con la primera parte del cuarto inciso del art. 33 Pr.F. “Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes….”.- En ese mismo sentido el art. 174 Pr.C.M. establece que “Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán...

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