Sentencia nº 193-2017 de Cámara Segunda de Lo Laboral, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 11 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorCámara Segunda de Lo Laboral, San Salvador
Número de Sentencia193-2017
Sentido del FalloRevocatoria
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioDiligencias de Autorización de Despido
Tribunal de OrigenJuzgado de lo Laboral de Santa Tecla

193-2017

CAMARA SEGUNDA DE LO LABORAL: San Salvador, a las quince horas y quince minutos del día once de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos en apelación del auto definitivo pronunciado por el señor Juez Dos de lo Laboral con sede en Santa Tecla, Departamento de La Libertad, a las quince horas y cincuenta y cinco minutos del día tres de enero del corriente año, en las diligencias de autorización de despido promovidas por el Licenciado EDWIN G.O. NUÑEZ, SÍNDICO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE ANTIGUO CUSCATLAN, contra el señor R.F.M., del domicilio de Antiguo Cuscatlán, Departamento de La Libertad, reclamando autorización de despido, auto mediante el cual, el señor Juez a quo rechazó por ser improponible la demanda interpuesta por el Síndico Municipal O.N., ya que no está legitimado para promover este tipo de procesos (Art. 71 ordinal de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal y Art. 51 literal a) del Código Municipal), por lo que existe para el Juez a quo una falta de legitimación activa o improponibilidad subjetiva, de conformidad al Art. 277 del Código Procesal Civil y Mercantil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Estamos frente a diligencias de autorización de despido seguidas por el licenciado E.G.O.N., en su calidad de Síndico Municipal de la Alcaldía Municipal de Antiguo Cuscatlán, Departamento de La Libertad, en contra del trabajador R.F.M., por vía del Art. 71 de la Ley de La Carrera Administrativa Municipal (LCAM), en donde el a quo declara improponible la demanda por existir a criterio de él, falta de legitimación activa.

A criterio del ad quem la interpretación a la letra del Art. 71 numeral 1 de la LCAM, tal como restrictivamente lo ha hecho el a quo, además de no ajustarse a derecho, dificulta el ejercicio de la acción correspondiente, y más se advierte que en lugar de ser un gesto de fidelidad con el texto legal, se entorpece al justiciable ejercer su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva que es en lo que debería estar el verdadero celo del juzgador, sobre todo si de lo que se trata es sujetar un eventual despido a la autorización de ley, lo que debe esperarse siempre de este tipo de empleadores.

Por lo demás, lo que se advierte es que no hay una contradicción entre lo que dice el Art. 51 literal a) del Código Municipal con el Art. 71 ordinal de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, siendo que el primero por ministerio de ley otorga facultades de

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