Sentencia nº 049-17-AH-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 27 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2017
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia049-17-AH-F
Sentido del FalloDeclárese la falsedad del titulo
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Declaración Judicial de Falsedad de Título
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Ahuachapán

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE : S.A., a las dieciséis horas del día viernes veintiséis de mayo del año dos mil diecisiete.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del incidente de apelación suscitado en el proceso de Declaración Judicial de Falsedad de Título que dio origen a marginación de matrimonio, procedente del Juzgado de Familia de Ahuachapán con referencia AH-F-950-(22 LTREF))-2016, promovido por la señora [...], ama de casa, del domicilio de Jujutla, departamento de Ahuachapán; contra el licenciado [...] , abogado y notario, del domicilio de esta ciudad; y contra el señor [...] , empleado, del expresado domicilio de Jujutla, quien actúa en calidad de Registrador del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Jujutla.- La demandante es representada judicialmente por el licenciado P.D.M.V. , del domicilio del municipio de San Francisco Menéndez, departamento de Ahuachapán y el señor [...] por el licenciado R.M.C.J. , del domicilio de Concepción de Ataco, departamento de Ahuachapán, ambos abogados.- El licenciado [...], se representa asimismo por ser abogado de la República y estar autorizado para ejercer la procuración.- Todos son mayores de edad.- El expediente del incidente tramitado por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia 049-17-AH-F.- DECISIÓN E IMPUGNACIÓN

Mediante sentencia definitiva pronunciada a las 15 horas 32 minutos del lunes 20 de marzo de 2017 (fs. 68 al 70), el señor Juez de Familia de Ahuachapán, licenciado H.E.A.F., declaró no ha lugar la declaratoria de falsedad del título mediante la cual se marginó la partida de nacimiento de la señora [...].- Inconforme con lo resuelto, el licenciado P.D.M.V., apoderado de la demandante, interpuso recurso de apelación contra esa sentencia definitiva, según escrito de fs. 75 al 80, por lo que el expresado J., por medio de providencia de las 12 horas 50 minutos del día 03 de abril de 2017 (fs. 81), previo al trámite de ley, sobre escuchar a la parte contraria, quien no hizo uso de su derecho, ordenó la remisión del expediente a esta Cámara y librar el oficio correspondiente.- USO DE ABREVIATURAS

corresponderá a la Constitución de la República; “ C . F ”. al Código de Familia; “ Pr.F. ” a la Ley Procesal de Familia; “ Pr.C.M. ”, al Código Procesal Civil y M. y “Ley Transitoria” a la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes del Matrimonio.- ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN

El recurso planteado por dicho profesional reúne los requisitos legales para ser admitido y son los siguientes (las disposiciones que aparecerán entre paréntesis corresponden a la Ley Procesal de Familia): 1) La PROCEDENCIA del recurso es clara, pues la providencia impugnada está comprendida expresamente en la ley como apelable por ser una sentencia definitiva (art. 153).- 2) El recurrente es SUJETO de la apelación, es apoderado de la demandante a quien le fue desfavorable la providencia (art. 154).- 3) La alzada la interpuso en FORMA , por escrito por tratarse de una sentencia definitiva (arts. 148 inc. 1º y 156 inc. 2º).- 4) También la propuso en TIEMPO , dentro del plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia definitiva (arts. 148 inc. 1º y 156 inc. 2º).- 5) Indicó el PUNTO IMPUGNADO de la decisión, el que declaró sin lugar la pretensión de falsedad del título que dio origen a la marginación del matrimonio en la certificación de la partida de nacimiento de la demandante (art. 148 inc. 2º).- 6) Indicó la PETICIÓN EN CONCRETO , que se revocara la sentencia definitiva (Art. 148 inc. 2º).- 7) Indicó la RESOLUCIÓN QUE PRETENDE , que se resolviera ha lugar a la referida pretensión (art. 148 inc. 2º).- 8) La FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO , estriba en la inobservancia de los arts. 192 y 196 F., art. 22 letra “b)” y 64 de la Ley Transitoria.- En virtud de lo anterior y de lo que dispone el inciso segundo del art. 160 Pr.F., se admite el recurso de apelación interpuesto por el licenciado P.D.M.V. de la sentencia definitiva relacionada, por lo que se procede a su conocimiento y decisión.- HECHOS Y PRETENSIONES

En la demanda de fs. 1 al 6 se expresa: que el asiento del nacimiento de la demandante, señora [...] contiene una marginación que literalmente dice: “AL MARGEN SE LEE: Ver # 158 Tomo XII/2013.- PARTIDA NÚMERO: […].- Margínase la partida de nacimiento número: […], asentada a folios trescientos noventa y seis a trescientos noventa y siete, del libro número OCHENTA Y UNO de partidas de nacimiento que para tal efecto ésta oficina llevó durante el año de mil novecientos ochenta, en el sentido que la inscrita [...], contrajo matrimonio con [...],

veintitrés de junio del año dos mil doce, ante los Oficios del Licenciado [...], según testimonio de escritura pública de matrimonio número quince, de conformidad al artículo veintiuno de la Ley del Nombre de la Persona Natural, la contrayente usará los apellidos de la siguiente manera: [...].- Documento que se tuvo a la vista.- Alcaldía Municipal de V.J., a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil trece.-” Que es el caso que la demandante acudió a solicitar a la Sección del Notariado de la Honorable Corte Suprema de Justicia un testimonio, igual al que fue presentado al Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Jujutla, departamento de Ahuachapán, el cual dio origen a la marginación de la partida de nacimiento de ella en relación al matrimonio con el señor [...]; que dicha solicitud había obedecido; primero: a que el testimonio de la escritura pública de matrimonio no había sido presentado en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Francisco Menéndez, municipio donde debía efectuarse dicho asentamiento, por ser el lugar donde contrajeron nupcias; y segundo, a que la partida de nacimiento del señor [...], asentada en el expresado municipio, no fue marginada con el matrimonio contraído con la demandante.- Sobre dicha solicitud, la Sección de Notariado en lo medular resolvió: “En relación a la solicitud de los señores [...] y [...], recibida en esta oficia bajo la referencia 731-F-2016, mediante la cual solicitan se les extienda testimonio de escritura de matrimonio otorgada por ellos, el veintitrés de junio de dos mil doce, escritura número quince, del libro diecisiete del protocolo del notario [...], se tuvo a la vista el libro número diecisiete del protocolo del referido notario, que le fue (sic) por esta oficina el veinticuatro de mayo de dos mil doce, cerrado por el notario el veinticuatro de mayo de dos mil trece, advirtiendo que la escritura número quince corresponde a un instrumento de diferente naturaleza jurídica y distintos otorgantes respecto al solicitado; y el día veintitrés de junio de dos mil doce no consta otorgado ningún instrumento; asimismo se revisó el índice del referido libro y no se encontró indicado la existencia de la escritura de matrimonio otorgada por los señores [...] y [...], por lo tanto no es posible atender lo solicitado. E. certificación de ésta resolución. Firma y sella el D.J.M.B.S., Sub-Jefe, Sección del Notariado”.- Que previamente a dicha resolución, la Sección del Notariado había prevenido a los solicitantes que verificaran la información proporcionada o que presentaran el documento que respaldara la misma.- Lo anterior se produjo a raíz de que los datos que se proporcionaban en la solicitud estaban incompletos, ya que fueron tomados de la marginación de la partida de nacimiento de la

escritura y la fecha de otorgamiento; ante tal circunstancia, el recurrente solicitó al Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Jujutla, certificación del testimonio de la escritura pública del matrimonio que dio origen a la marginación en la partida de nacimiento de su mandante; que fue así como evacuó la prevención que le formuló la Sección del Notariado, agregando el documento a dicho escrito, dando como resultado la resolución antes relacionada sobre dichos documentos, de la solicitud de testimonio, prevención, evacuación y resolución de la Sección del Notariado, de igual forma de la certificación del testimonio de escritura pública de matrimonio expedido por el Registro del Estado Familiar mencionado y otros documentos, que serían agregados formal y legalmente a la demanda.- Que para el caso, era preciso señalar el vicio o la falta de requisitos que provocaron la ineficacia del acto o contrato, el cual fue utilizado para marginar la partida de nacimiento de la demandante, con el supuesto matrimonio; verbigracia, que el art. 21 C.F. señala, en lo que atañe al caso, que las personas que pretendan contraer matrimonio lo manifestaran al funcionario autorizado, quien les recibirá en acta declaración jurada sobre su intención de contraerlo y que no tienen impedimentos legales, ni están sujetos a prohibición alguna; que también el art. 28 C.F. dispone en lo pertinente que “Todo lo actuado de conformidad al artículo anterior, se consignará inmediatamente en el Libro de Actas Matrimoniales que llevarán los funcionarios autorizantes o en la escritura que formalizará el notario...”.- Que tomando como exigencias los requisitos que establece la Ley en las disposiciones antes citadas y que no se les dio estricto cumplimiento, esto se puede aseverar y había quedado acreditado con la resolución de la Sección del Notariado de la honorable Corte Suprema de Justicia, máximo ente encargado de custodiar, proteger y verificar la legalidad de los actos que se otorguen ante los oficios de los Notarios de la República, en dicha resolución la Sección del Notariado certifica señalando con diferentes elementos lo siguiente: que tuvo a la vista el libro número diecisiete del protocolo del referido notario, que le fue dado por dicha oficina el veinticuatro de mayo de dos mil doce, cerrado por el notario el veinticuatro de mayo de dos mil trece, advirtiendo, primero, que la escritura número quince...

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