Sentencia nº 045-17-SA-F4 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 4 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia045-17-SA-F4
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos
Tribunal de OrigenJuzgado Cuarto de Familia, Santa Ana

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE : S.A., a las once horas del día jueves cuatro de mayo del año dos mil diecisiete.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del incidente del recurso de apelación interpuesto en el proceso de Divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, procedente del Juzgado Cuarto de Familia de S.A. con Número Único de Identificación SA-F4-461(106-2)16; promovido por la señora [...] , estudiante, del domicilio del municipio y departamento de S.A.; contra el señor [...], empleado, del domicilio del municipio de Apopa, departamento de San Salvador; la parte demandante es representada judicialmente por el licenciado M.D.J.I.C. , abogado del domicilio del municipio y departamento de S.A., en el carácter de apoderado; y la parte demandada es representada judicialmente por el licenciado H.F.R.B., en calidad de Procurador de Familia del Juzgado Cuarto de Familia de S.A..- Todos son mayores de edad.- El expediente del incidente de apelación abierto por la Cámara ha sido registrado con la referencia N° 045-17-SA-F4.- UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS

Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de este providencia hacemos uso de las siguientes formas abreviadas: “ Pr.F. ” corresponde a la Ley Procesal de Familia; “ Pr.C.M. ”, al Código Procesal Civil y Mercantil; “ fs. ”, a los folios del expediente tramitado en 1ª Instancia; y “ la Cámara ”, a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente.- DECISIÓN E IMPUGNACIÓN

LA DECISIÓN.- Según providencia pronunciada en la audiencia de sentencia celebrada a partir de las 10 horas del día 05 de abril de 2017 (fs. 82), el señor Juez Cuarto de Familia de S.A. interino adoptó las siguientes decisiones: a) declaró nulo el proceso a partir de la providencia de folios 37, es decir desde que se tuvo por emplazada a la parte demandada; y b) declaró improponible la demanda, por considerar que no era competente en razón del territorio, ordenando remitirse el expediente al Juzgado de Familia de Apopa, en virtud del domicilio del demandado.-

I.C. interpuso recurso de apelación contra tal decisión (fs. 83 al 85), por lo que el expresado J. lo tuvo por interpuesto para ante la Cámara (fs. 86), en vista de la falta de pronunciamiento de la contra parte remitió el expediente para conocimiento y decisión del recurso.- LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y Mercantil.- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: [1] la procedencia del recurso, [2] los sujetos de la apelación, [3] la forma de interposición, [4] el tiempo de interposición, [5] los puntos impugnados de la decisión, [6] la fundamentación del recurso, [7] la petición en concreto y [8] la resolución que se pretende.-

[1] LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona en el art. 153 Pr.F., o en la norma procesal común de uso supletorio.- No obstante lo anterior, en virtud de la aplicación supletoria del Código de Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula la disposición citada en el párrafo anterior no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que “El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.”; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.), que son decisiones judiciales clasificadas como “autos definitivos” por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. (“sentencias interlocutorias” en la

imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.”.Otro ejemplo, diferente a los anteriores, es el de una resolución que DENIEGUE MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se contemplan las “medidas...

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