Sentencia nº 32-A-2017 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 6 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia32-A-2017
Sentido del FalloSentencia Confirmatoria
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por ser Intolerable la Vida en Común entre los Cónyuges
Tribunal de OrigenJuzgado Tercero de Familia, San Salvador

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DOCE HORAS Y TREINTA Y NUEVE MINUTOS DEL DÍA SEIS DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.

El presente recurso de Apelación ha sido interpuesto por el Licenciado S.C.G., actuando como Apoderado Judicial en conjunto con los L.O.A.F. MERCADO y O.M.C.M. del señor [...], de treinta y ocho años de edad, Licenciado en Comercio Internacional y Maestro en Administración de Empresas, de este domicilio. Impugna la Interlocutoria proveída por la JUEZA TERCERO DE FAMILIA PLURIPERSONAL DE ESTE DISTRITO JUDICIAL, L.O.M.V.P., en el Proceso de DIVORCIO POR EL MOTIVO DE SER INTOLERABLE LA VIDA EN COMÚN ENTRE LOS CÓNYUGES, clasificado bajo el N.U.E. 05852-13-PF-3FM2/5, promovido por el recurrente por medio del Licenciado O.M.C.M., en contra de la señora [...], de treinta y cinco años de edad, de Oficios Domésticos, de este domicilio, quien en toda la Fase Cognitiva del proceso fue representada por el Licenciado L.H.Q.N., y en la Fase Ejecutiva está siendo Representada Judicialmente por el Defensor Público de Familia Licenciado R.R.S.P.. Han intervenido las Procuradoras de Familia Adscritas al Juzgado A quo, L.M.O.S., V.I.E.D.T. y C.M.P.L.. Advertimos que el proceso se encuentra en la Fase Ejecutiva en Primera Instancia; y que el Proceso para la revisión y resolución del Recurso de Apelación ha ingresado a esta Instancia a las once horas del día treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

  1. La interlocutoria impugnada fue pronunciada a las nueve horas con treinta minutos del día veintisiete de octubre de dos mil dieciséis (fs.169), por la Jueza A quo, en la que resolvió lo siguiente:

    […][…]La suscrita Jueza, atendiendo a lo anterior y a que se han acreditado previamente los requisitos necesarios para los decretos de las medidas cautelares que ha solicitado la parte ejecutante, es decir la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; la primera, por medio de la sentencia pronunciada en el presente proceso, en la que se estableció la obligación alimenticia del señor [...] en beneficio de su hija [...], y la segunda, por medio de la nota remitida

    de este tribunal que el señor [...], renunció a su empleo treinta y cuatro días después de habérsele decretado embargo en su salario, así como la retención de la cuota alimenticia fijada en sentencia a favor de su mencionada hija, considera procedente acceder a lo solicitado; en consecuencia de conformidad a lo regulado en los artículos 258 del Código de Familia; 75, 76 y 77 de la Ley Procesal de Familia, decreta la medida cautelar de restricción migratoria en contra del señor [...], para que no pueda salir del país mientras el mismo no pague la totalidad de la deuda en concepto de alimentos a favor de su expresada hija y caucione el pago de la cuota alimenticia fijada en sentencia o hasta que este tribunal ordene su cesación; además, se ordena remitir oficio a la Procuraduría General de la Republica a fin de que den cumplimiento a lo regulado en el artículo 253-A del Código de Familia, en contra del señor [...][…][…]

    (Sic.)

    La resolución que dicta la anterior Medida Cautelar en contra del señor [...], le fue notificada al mismo, a las ocho horas con veintinueve minutos del día once de noviembre de dos mil dieciséis, por medio de su Apoderado Judicial Licenciado OMAR ADALID FLORES MERCADO, en el medio electrónico -fax- señalado para oír notificaciones por el mencionado profesional del derecho, tal como aparece a fs.174 del expediente y fue ejecutada la Medida Cautelar mediante oficio que fuere remitido por la A quo, al Director General de Migración y Extranjería, del Ministerio de Seguridad Pública y Justicia junto con el Formulario Único de Alertas Migratorias que corren agregados a fs.171/172 respectivamente.

    Inconforme con dicha resolución, el Licenciado S.C.G., a fs. 176/180 y sus anexos a fs. 181/184 interpuso la alzada que conocemos a las quince horas con cincuenta y cuatro minutos del día quince de noviembre de dos mil dieciséis, argumentando en síntesis lo siguiente:

    Que existe una errónea aplicación de los Arts. 75, 76, 77 L.Pr.Fm.; 253-A y 258 C.Fm., ya que las Medidas Cautelares podrán decretarse en cualquier etapa del proceso -quiso decir en la Fase Cognitiva-, pero no es procedente, el dictado de las mismas en la Fase de Ejecución Forzosa como ha sucedido en el presente caso. Destaca que al señor [...], se le ha decretado Embargo en su salario, por medio del cual se le retendría la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, sin embargo, no fue posible seguir reteniendo la cuota mencionada debido a que el ejecutado se vio obligado a renunciar a su empleo en la empresa que laboraba porque sus prestaciones laborales y sociales fueron bastante

    sin haber tenido éxito aun.

    Continua manifestando que la interlocutoria le causa agravio al señor [...], porque se está restringiendo sus derechos de forma indebida, en vista que se ha decretado una Medida Cautelar durante la ejecución de una...

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