Sentencia nº INC-APEL-37-22-03-17 de Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 27 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorCámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de SentenciaINC-APEL-37-22-03-17
Sentido del FalloRevócase el auto que declara improponible la demanda
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana

CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las catorce horas del día veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

Por recibido el oficio N° 356 de fecha 21 de marzo de este año, procedente del Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, junto con el Proceso Ejecutivo clasificado bajo el número 00037-17-MRPE-1CM1-03/ 17(3), promovido por la Abogado JEMMY YESENIA GARGÍA GUERRA HOY DE CACERES, en su calidad de Apoderada General Judicial del señor R.E.G., en contra de la señora J.E.C.. V., el cual consta de 19 fs. Útiles; así como el escrito de apelación del auto que declara improponible la demanda de las catorce horas treinta y ocho minutos del día veintiocho de febrero de este año, interpuesto por la Licenciada JEMMY YESENIA GARGÍA GUERRA HOY DE C. en el carácter indicado.

  1. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Y COMPETENCIA.

    La Resolución recurrida es el auto definitivo pronunciado en la hora, fecha y proceso indicados el que rechaza la demanda de Proceso Ejecutivo por IMPROPONIBILIDAD, el cual admite recurso de apelación de conformidad al Art. 508 CPCM., el que fue interpuesto en forma escrita, dentro del término que establece el Art. 511 CPCM., expresando con claridad y precisión los fundamentos en que se basa, por lo que, siendo competente este Tribunal tanto en grado como en territorio para conocer del mismo y legitimada que ha sido la representación procesal de la Licenciada JEMMY YESENIA GARGÍA GUERRA HOY DE C., quien actúa como Apoderada General Judicial de la parte apelante, esta CAMARA,

    RESUELVE:

    ADMITESE la apelación interpuesta; tiénese por parte apelante al señor R.E.G. y a la Abogado JEMMY YESENIA GARGÍA GUERRA HOY DE C., como su Apoderada General Judicial, a quien se le da la intervención de ley en esta instancia y se le notificará en la dirección señalada en el escrito de apelación.

    Ahora bien, admitido el presente recurso, de conformidad al Art. 513 inciso último CPCM., tendría que convocarse a las partes a una audiencia para los fines que indica el Art. 514 CPCM. Sin embargo, siendo que el fin principal de dicha audiencia es oír a la parte apelada para que se oponga o se adhiera a la apelación y después oír al apelante con relación a dicha oposición, resulta improcedente la convocatoria a dicha audiencia ante la ausencia de parte contraria pues ésta desconoce el contenido de la demanda debido a que no ha sido aún citada, por

    intentada contra ella; siendo así, no existe formalmente parte contraria a quien citar, por lo que en este estado se vuelve innecesario e improcedente la convocatoria a dicha audiencia, la que se omite, sin que por ello se violente los principios de defensa, contradicción e igualdad de las partes, pasándose de inmediato al examen del auto apelado para resolver, ipso facto, el recurso de apelación interpuesto.

  2. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA DE LA JUEZ AQUO.

    El fundamento que expuso en su resolución la Jueza A quo para rechazar por improponible la demanda esencialmente estriba en lo siguiente: “Que la Licenciada GARGÍA DE C. manifiesta que su mandante al llenar la letra de cambio por un error relacionó en el espacio que dice “La obligación del aceptante de la presente se origina de operaciones mercantiles entre el librador y librado, según contrato o factura de fecha , consignando en el referido espacio la fecha siete de octubre del año dos mil ocho, exponiendo en conclusión la abogada que no existe tal contrato que tuviere relación con el título valor; sin embargo, esta juzgadora hace de conocimiento de la parte actora, siendo ese el caso tal como lo ha expuesto la profesional, que el título ejecutivo presentado, carece de fuerza ejecutiva, puesto que habiéndose ejercido la acción entre el acreedor y deudor originarios, lo que tiene fuerza ejecutiva es el documento causal y no la letra de cambio, caso contrario, sería que una vez habiendo entrado a circular la letra de cambio, podría prescindirse del documento causal y hacer valer la autonomía de la letra de cambio, la cual opera cuando el primer poseedor transmite el título a un segundo poseedor....Así las cosas, al ser advertida la falta de fuerza ejecutiva por depender la misma de un documento que causó su emisión, estamos ante un defecto en el objeto del proceso, ya que este título valor por ser el documento base de la acción y carecer de fuerza ejecutiva, como anteriormente se dijo, carece de validez y eficacia como título valor, por lo cual no podría iniciarse el Proceso ejecutivo.”

  3. SINTESIS DE LAS ALEGACIONES DE LA PARTE APELANTE.

    La parte apelante, en su escrito de apelación esencialmente ha sostenido: “Que la sentencia relacionada causa a los intereses de mi mandante agravios de carácter patrimonial, ya que a partir del fallo contenido en la sentencia impugnada, se le imposibilita a mi mandante hacer efectivo el cobro del adeudo contenido en el tenor literal del título valor base de la acción. Que el agravio antes expresado, tiene como fuente lo manifestado por la Jueza A quo, por considerar que

    ejecutiva, ya que habiéndose ejercido la acción entre el acreedor y deudor originarios, lo que tiene fuerza ejecutiva es el documento causal y no la letra de cambio, sustentando lo expresado en sentencias definitivas dadas...

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