Sentencia nº 4-A-2017 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 3 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia4-A-2017
Sentido del FalloAnúlase la audiencia pública
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Violencia Intrafamiliar
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de Familia, San Salvador

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO SAN SALVADOR A LAS ONCE HORAS DEL DÍA TRES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE

Conocemos el recurso de apelación interpuesto por la Licenciada EVA MARÍA PEÑA DAURA , Defensora Publica de la Unidad de Atención Especializada, quien actúa conjunta o separadamente con la Licenciada L.L.Q.B. , en representación de la señora [...], mayor de edad, divorciada, Licenciada en Ciencias Jurídicas, del domicilio de Antiguo Cuscatlán, Departamento de La Libertad, contra la Sentencia pronunciada en Audiencia Pública por la Jueza Uno del Juzgado Segundo de Familia Licenciada MARINA DE J.M.R.D.T., en el Proceso de Violencia Intrafamiliar, iniciado por la impetrante contra el señor [...] , mayor de edad, Ingeniero en Sistemas, del Domicilio de San Salvador, Departamento de San Salvador. Así también intervino la Procuradora de Familia adscrita al Tribunal, Licenciada L.Y.M.U. .

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

  1. La Sentencia impugnada fue pronunciada en Audiencia Pública celebrada a las nueve horas del día siete de octubre de dos mil dieciséis, tal como consta a fs. 147/149 en la que se resolvió: “a) Sin Lugar a los hechos de Violencia Intrafamiliar denunciados por la señora [...] por falta de prueba; b) Absuélvase al señor [...] de los hechos de Violencia Intrafamiliar denunciados en su contra; c) D. sin efecto las medidas de Protección dictadas a folios ocho a favor de la señora [...]…” SIC

  2. Inconforme con lo resuelto la Licenciada E.M.P.D., interpuso la alzada que conocemos por escrito de fs. 152/154 en el cual en síntesis argumenta lo siguiente:

    Que no está de acuerdo en que la Aquo declarara sin lugar los hechos de Violencia Intrafamiliar y absolver al denunciado, dejando sin efecto las medidas de protección a favor de su representada, señora [...], considerando que dicha resolución le causa agravio.

    Sostiene que en la resolución impugnada ha existido inobservancia de preceptos legales, entre estos los artículos 146 y 202 del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante C.P.C.M.), en relación a los artículos 218 de la Ley Procesal de Familia y el Articulo 44 de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar, ya que ella actúa de manera conjunta o separadamente con la Licenciada L.L.Q.B., tal como lo comisionó la Procuradora General de la

    del día seis de octubre del año dos mil dieciséis, en el cual hacían constar la imposibilidad de asistir a la Audiencia Publica señalada por la Jueza a quo el día siete de octubre a las nueve horas, debido a que para ese día tenían señaladas otras audiencias, tanto en el Juzgado de Familia de San Marcos, como en el Juzgado de Paz de Cuscatancingo, por lo que se anexó copia de la Audiencia Preliminar en el Juzgado de Familia a la que asistiría la recurrente; no así la Licenciada Q.B., quien no presentó constancia de la Audiencia señalada a la que asistiría, no obstante argumentarse que posteriormente se presentarían constancias respecto de dichas audiencias a las que asistirían; sin embargo la Jueza a quo sólo tuvo por justificada a su persona y no a la L.Q.B., argumentando que no había presentado documentación que justificara su incomparecencia, inobservando la justa causa o impedimento alegado de la expresada profesional, de no poder asistir a la Audiencia señalada y sin ningún ánimo de dilatar el proceso.

    Por otro lado recalca, que la sentencia se notificó hasta que se apersonó la Licenciada QUIUSKY BONILLA al Tribunal el día veinticuatro de octubre del año dos mil dieciséis, poniendo en riesgo y desventaja a su representada por no conocer del proceso al no ser notificadas.

    Así mismo, menciona que ha existido errónea aplicación del artículo 18 del Código Procesal Civil y M. en relación al artículo 218 de la Ley Procesal de Familia y el artículo 44 de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar; ya que la a quo no ha realizado las valoraciones e interpretaciones procesales conforme a derecho...

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