Sentencia nº 026-17-SO-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 3 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia026-17-SO-F
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioDiligencias de Divorcio por Mutuo Consentimiento
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Sonsonate

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE : S.A., a las quince horas cuarenta minutos del día viernes tres de marzo del año dos mil diecisiete.- IDENTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS

La presente providencia corresponde al expediente del incidente del recurso de apelación interpuesto en la Ejecución de Sentencia pronunciada en las Diligencias de Divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges procedente del Juzgado de Familia de Sonsonate con Número Único de Identificación 1-SO-F-575 (175)16 acumulado al expediente N.U.I.: 349- SO- F- 819 (106-1)14; promovidas por la señora [...] contra el señor [...], en el que la parte ejecutante es representada judicialmente por el licenciado W.A.L.N. y la parte ejecutada, por la licenciada J.S.G.R., ambos en calidad de mandatarios.- El expediente del incidente de apelación abierto por la Cámara ha sido registrado con la referencia N° 026-17-SO-F.- UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS

Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de este providencia hacemos uso de las siguientes formas abreviadas: “Pr.F.” corresponde a la Ley Procesal de Familia; “Pr.C.M.”, al Código Procesal Civil y Mercantil; “fs.”, a los folios del expediente tramitado en 1ª Instancia; y “Cámara”, a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente.- DECISIÓN E IMPUGNACIÓN

LA DECISIÓN.- Según consta en acta se adoptó la siguiente providencia en la audiencia especial celebrada a partir de las 08 horas 30 minutos del 19 de enero de 2017 (fs. 62 y 63) por la señora Jueza de Familia de Sonsonate: “Se autoriza los acuerdos expresados por las partes materiales, así: I) que la señora [...] aportara la cuota de alimentos atrasada por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE DOLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS y la cuota de alimentos futuras, a favor de la niña [...] por medio de transferencias desde Estados Unidos de América, a una cuenta de ahorros de una institución bancaria nacional, que dentro del plazo de tres días, hará llegar a este juzgado el señor [...], II) el régimen de comunicación entre la señora [...] y la niña [...] continuará siendo flexible, pero considerando que la referida señora se encuentra residiendo en Estados Unidos de América y que la niña en referencia cuenta con siete años de edad y está en su etapa escolar, se regulará a través de horarios, así, puede

minutos; los días sábados entre las dieciocho horas y veinte horas con treinta minutos; los días domingos entre las doce horas y diecinueve horas con treinta minutos al teléfono celular del señor [...], siendo el […], o de manera supletoria a la línea fija de la abuela materna, señora [...] siendo el número […], ya que son vecinos, se hace la observación que no obstante este horario de comunicación acá establecido, pueden surgir situaciones emergentes que no hagan posible la comunicación y eso será entendible, en la medida que no sea una condición habitual para impedir el régimen de comunicación referido,”.-

LA IMPUGNACIÓN.- Inconforme, la licenciada J.S.G.R. interpuso recurso de apelación (fs. 64 y 67), por lo que la expresada J. lo tuvo por interpuesto para ante la Cámara, y mandó a oír a la parte contraria por el plazo de ley para que con o sin su contestación se remitan las diligencias para ser resueltas (fs. 71).- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos y en las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y M., normativas.- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: [1] la procedencia del recurso, [2] los sujetos de la apelación, [3] la forma de interposición, [4] el tiempo de interposición, [5] los puntos impugnados de la decisión, [6] la fundamentación del recurso, [7] la petición en concreto y [8] la resolución que se pretende.- Analizaremos el pertinente.-

[1] LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona en el art. 153 Pr.F..- No obstante lo anterior, en virtud de la aplicación supletoria del Código de Procesal Civil y M., de acuerdo a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula la disposición citada en el párrafo anterior no es taxativa, sino

decisiones judiciales que en forma anormal provocan la finalización de los procesos de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] las que rechazan una demanda (o una reconvención) por ser IMPROPONIBLE, que son apelables por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que “El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.”; o [b] las que declaran su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.) o su INEPTITUD, que son decisiones judiciales clasificadas como “autos definitivos” en el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. (“sentencias interlocutorias” en la legislación procesal de familia), que producen el efecto de poner fin a los procesos, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.” (lo escrito con letras mayúsculas se encuentra fuera del texto legal).- Otro ejemplo, diferente a los anteriores, es el de una resolución que DENIEGA MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se contemplan las “medidas de protección” que, aún cuando no se menciona en el literal “f)” del art. 153 Pr.F., también es apelable al prescribirlo en forma expresa la primera parte del último inciso del art. 453 Pr.C.M. de la siguiente manera: “La DECISIÓN QUE RESUELVA MEDIDAS CAUTELARES ADMITIRÁ RECURSO DE APELACIÓN, pero si quien recurriese fuere aquel a quien las medidas perjudican el recurso se concederá sin efecto suspensivo.” (lo escrito con letras mayúsculas y subrayadas se encuentra fuera del texto legal).-

[2] LOS SUJETOS DE LA APELACIÓN.- El (La) abogado(a) que interpone el recurso de apelación debe tener legitimidad procesal al efecto o sea que por ley se encuentre facultado(a) para apelar.- Es decir que las leyes deberán reconocerle expresamente el derecho de alzarse, como es el caso de los(as) apoderados(as) “legal y debidamente constituidos” o de otros(as) representantes judiciales de las partes o de terceros interesados en el proceso y el Procurador de Familia adscrito al tribunal de familia de primera instancia (art. 154 Pr.F.).- La legislación no ha hecho referencia a “las partes” como sujetos de la apelación en vista de que ellas no pueden comparecer por sí mismas en los procesos regulados por la Ley Procesal de Familia, sino que necesariamente deben hacerlo por medio de apoderado(a) o mandatario(a),

Suprema de Justicia para ejercer la abogacía (arts. 67 Pr.C.M., 182 atribución 12ª de la Constitución de la República y 51 atribución 3ª de la Ley Orgánica Judicial), que haya sido “debidamente constituido(a)” o por medio de un(a) Defensor(a) Público(a) de Familia designado(a) por el (la) Procurador(a) General de la República, por tratarse de personas de escasos recursos económicos, en virtud de la “procuración obligatoria” o “postulación preceptiva” respectivamente contempladas en los arts. 10 Pr.F. y 67 Pr.C.M., salvo que la parte procesal estuviese autorizada para ejercer la profesión de la abogacía, en cuyo caso sería sujeto de la apelación.-

[3] LA FORMA DE INTERPOSICIÓN.- El recurso se debe interponer en forma ORAL o en forma ESCRITA, según la manera de cómo se haya pronunciado la providencia impugnada, excepto cuando se trate de una sentencia definitiva, cuya ÚNICA forma de interposición es por escrito; de modo que si la providencia es una sentencia interlocutoria (“auto” según el art...

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