Sentencia nº INC-APEL-34-09-03-17 de Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 14 de Marzo de 2017
| Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2017 |
| Emisor | Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana |
| Número de Sentencia | INC-APEL-34-09-03-17 |
| Sentido del Fallo | Confírmase el auto definitivo pronunciado |
| Tipo de Resolución | Autos definitivos |
| Tipo de Juicio | Proceso Común de Tercería de Dominio |
| Tribunal de Origen | Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana |
CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE: S.A., a las ocho horas y treinta minutos del día catorce de marzo del año dos mil diecisiete.
Por recibido el Oficio No. 360, de fecha ocho de los corrientes, procedente del Juzgado Tercero de lo Civil y M. de este distrito judicial, junto con el Proceso Común de Tercería de Dominio clasificado al Número Unico de Expediente: 00206-17-CVPC-3CM1; R.. PC-06-17-CIV, promovido por los L.J.F.L.B. y V.A.A.P., como Representantes Procesales del señor J.F.B.P., en contra de los señores E.A.T.S. y F.R.M., así como el escrito de apelación interpuesto por los profesionales antes mencionados, en la calidad en que actúan, de la resolución pronunciada por el señor Juez Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, a las doce horas con cincuenta y cinco minutos del día veintidós de febrero recién pasado; oficio y escrito que quedan agregados al Expediente de Apelación con Referencia Número: 34-09-03-17.
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EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Y COMPETENCIA
La resolución impugnada es la pronunciada a las doce horas y cincuenta y cinco minutos del día veintidós de febrero pasado, en la que se rechaza por improponible la demanda de Tercería de Dominio, interpuesta por los L.J.F.L.B. y V.A.A.P., como representantes procesales del señor J.F.B.P., en contra de los señores E.A.T.S. y F.R.M. y, como tal, admite recurso de apelación de conformidad al Art. 277 CPCM, el cual fue interpuesto en forma escrita, dentro del término que establece el Art. 511 CPCM, expresando con claridad y precisión los fundamentos en que se basa, siendo competente este Tribunal, tanto en grado como en territorio para conocer del mismo y legitimada que ha sido la representación judicial de los Apoderados Generales Judiciales de la parte actora, esta CAMARA
RESUELVE:
ADMITESE la apelación interpuesta, tiénese por parte apelante al señor José Francisco
B. P. y a los L.J.F.L.B. y V.A.A.P., como sus Apoderados Generales Judiciales, a quienes se les concede la intervención de ley.
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OMITIENDO REALIZACION DE AUDIENCIA
Admitido el recurso, de conformidad a lo prescrito en el Art. 513 Inc. último CPCM, tendría que convocarse a las partes a una audiencia para los fines que contempla el Art. 514 CPCM; no obstante ello, siendo el fin principal de dicha audiencia el oír a la parte apelada para
oposición, resulta inoficiosa la convocatoria a dicha audiencia, en virtud que no hay parte procesal recurrida que se oponga a dicha apelación en este momento, pues ésta desconoce el contenido de la demanda debido a que aún no ha sido emplazada; por otra parte los puntos de apelación están planteados en el escrito de interposición del recurso, los que de conformidad a lo dispuesto en la parte final del Inc. 1° del Art. 514 CPCM, la parte apelante no puede ampliar. Por lo que se vuelve innecesaria la convocatoria a dicha audiencia, la que se omite, sin que por ello se violente los principios de audiencia, oralidad, defensa, contradicción e igualdad de las partes, por lo que se procede de inmediato al estudio del recurso interpuesto.
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FUNDAMENTACION JURIDICA DEL SEÑOR JUEZ A QUO
El auto definitivo impugnado resuelve: “Por lo tanto, con sustento en lo antes expuesto, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo normado en los artículos artículos (sic) 1, 2 inciso 1°, 3, 14, 19 y 277 del CPCM, este juzgador
RESUELVE:
I) Declárase improponible la demanda de Tercería de Dominio, presentada por los licenciados J.F.L.B. y V.A.A.P. en su calidad de representantes procesales del señor José Francisco
B. P., en contra de los señores E.A.T.S. y F.R.M.; II) Devuélvanse los documentos originales presentados con la demanda a los licenciados L.B. y A.P., en el momento en que lo requieran de manera verbal, en la secretaría de este juzgado, debiendo dejar copia de los mismos y constancia de la referida entrega. Transcurrido el plazo para interponer recurso de apelación sin que se haya hecho uso del referido medio impugnativo, se declarará firme el presente auto y se ordenará el archivo del expediente, sin necesidad de notificar dicha decisión por constituir una actuación de mero trámite que no vulnera ningún derecho.”
En el auto definitivo impugnado, el señor J. a quo en sus argumentaciones manifiesta, que la prueba en que se fundamenta la petición, es la compraventa de inmueble contenida en el número treinta y seis, libro seis del protocolo del N.J.F.L.B., en la que consta que el demandante adquirió el derecho de propiedad sobre el inmueble embargado, el treinta de mayo de dos mil doce, antes de que se inscribiera el embargo cuya cancelación se pide; pero, tal instrumento no está inscrito en el Registro de la Propiedad e Hipoteca de la Primera Sección de Occidente, por lo que no es oponible contra terceros, puesto que por carecer de inscripción, su validez, queda circunscrita única y exclusivamente entre las partes contratantes
inmueble inscrito a favor del demandado, de conformidad con la realidad registral del inmueble y al amparo de la confianza y seguridad jurídica que surge de dicha realidad registral, no se configuran los presupuestos materiales para que pueda tramitarse con éxito una pretensión como la presentada, pues se advierte que existe un defecto en el objeto de la pretensión y específicamente en la causa o fundamento de la petición.
III.I.- PRETENSIONES DE LA PARTE APELANTE.
Los Licenciados J.F.L.B. y V.A.A.P., en lo principal de su escrito de apelación, manifestaron que su poderdante es dueño y actual poseedor de un inmueble urbano antes rústico, marcado como lote número cuatrocientos ochenta de la Comunidad Amayito, del municipio de esta ciudad, aun no inscrito a su favor pero es inscribible por estarlo su antecedente a la matrícula […], del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este departamento, por...
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