Sentencia nº INC-APEL-34-09-03-17 de Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 14 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorCámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de SentenciaINC-APEL-34-09-03-17
Sentido del FalloConfírmase el auto definitivo pronunciado
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Común de Tercería de Dominio
Tribunal de OrigenJuzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana

CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE: S.A., a las ocho horas y treinta minutos del día catorce de marzo del año dos mil diecisiete.

Por recibido el Oficio No. 360, de fecha ocho de los corrientes, procedente del Juzgado Tercero de lo Civil y M. de este distrito judicial, junto con el Proceso Común de Tercería de Dominio clasificado al Número Unico de Expediente: 00206-17-CVPC-3CM1; R.. PC-06-17-CIV, promovido por los L.J.F.L.B. y V.A.A.P., como Representantes Procesales del señor J.F.B.P., en contra de los señores E.A.T.S. y F.R.M., así como el escrito de apelación interpuesto por los profesionales antes mencionados, en la calidad en que actúan, de la resolución pronunciada por el señor Juez Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, a las doce horas con cincuenta y cinco minutos del día veintidós de febrero recién pasado; oficio y escrito que quedan agregados al Expediente de Apelación con Referencia Número: 34-09-03-17.

  1. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Y COMPETENCIA

    La resolución impugnada es la pronunciada a las doce horas y cincuenta y cinco minutos del día veintidós de febrero pasado, en la que se rechaza por improponible la demanda de Tercería de Dominio, interpuesta por los L.J.F.L.B. y V.A.A.P., como representantes procesales del señor J.F.B.P., en contra de los señores E.A.T.S. y F.R.M. y, como tal, admite recurso de apelación de conformidad al Art. 277 CPCM, el cual fue interpuesto en forma escrita, dentro del término que establece el Art. 511 CPCM, expresando con claridad y precisión los fundamentos en que se basa, siendo competente este Tribunal, tanto en grado como en territorio para conocer del mismo y legitimada que ha sido la representación judicial de los Apoderados Generales Judiciales de la parte actora, esta CAMARA

    RESUELVE:

    ADMITESE la apelación interpuesta, tiénese por parte apelante al señor José Francisco

    B. P. y a los L.J.F.L.B. y V.A.A.P., como sus Apoderados Generales Judiciales, a quienes se les concede la intervención de ley.

  2. OMITIENDO REALIZACION DE AUDIENCIA

    Admitido el recurso, de conformidad a lo prescrito en el Art. 513 Inc. último CPCM, tendría que convocarse a las partes a una audiencia para los fines que contempla el Art. 514 CPCM; no obstante ello, siendo el fin principal de dicha audiencia el oír a la parte apelada para

    oposición, resulta inoficiosa la convocatoria a dicha audiencia, en virtud que no hay parte procesal recurrida que se oponga a dicha apelación en este momento, pues ésta desconoce el contenido de la demanda debido a que aún no ha sido emplazada; por otra parte los puntos de apelación están planteados en el escrito de interposición del recurso, los que de conformidad a lo dispuesto en la parte final del Inc. 1° del Art. 514 CPCM, la parte apelante no puede ampliar. Por lo que se vuelve innecesaria la convocatoria a dicha audiencia, la que se omite, sin que por ello se violente los principios de audiencia, oralidad, defensa, contradicción e igualdad de las partes, por lo que se procede de inmediato al estudio del recurso interpuesto.

  3. FUNDAMENTACION JURIDICA DEL SEÑOR JUEZ A QUO

    El auto definitivo impugnado resuelve: “Por lo tanto, con sustento en lo antes expuesto, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo normado en los artículos artículos (sic) 1, 2 inciso 1°, 3, 14, 19 y 277 del CPCM, este juzgador

    RESUELVE:

    I) Declárase improponible la demanda de Tercería de Dominio, presentada por los licenciados J.F.L.B. y V.A.A.P. en su calidad de representantes procesales del señor José Francisco

    B. P., en contra de los señores E.A.T.S. y F.R.M.; II) Devuélvanse los documentos originales presentados con la demanda a los licenciados L.B. y A.P., en el momento en que lo requieran de manera verbal, en la secretaría de este juzgado, debiendo dejar copia de los mismos y constancia de la referida entrega. Transcurrido el plazo para interponer recurso de apelación sin que se haya hecho uso del referido medio impugnativo, se declarará firme el presente auto y se ordenará el archivo del expediente, sin necesidad de notificar dicha decisión por constituir una actuación de mero trámite que no vulnera ningún derecho.”

    En el auto definitivo impugnado, el señor J. a quo en sus argumentaciones manifiesta, que la prueba en que se fundamenta la petición, es la compraventa de inmueble contenida en el número treinta y seis, libro seis del protocolo del N.J.F.L.B., en la que consta que el demandante...

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