Sentencia nº 134-2017 de Cámara Segunda de Lo Laboral, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 17 de Marzo de 2017
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2017 |
Emisor | Cámara Segunda de Lo Laboral, San Salvador |
Número de Sentencia | 134-2017 |
Sentido del Fallo | Revocatoria |
Tipo de Resolución | Sentencia Definitiva |
Tipo de Juicio | Diligencias de Nulidad de Despido |
Tribunal de Origen | Juzgado Cuarto de lo Laboral, San Salvador |
134-2017
CAMARA SEGUNDA DE LO LABORAL: San Salvador, a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del día diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos en apelación del auto definitivo pronunciado por la Señora Jueza Cuarto de lo Laboral, con sede en esta ciudad, a las nueve horas con cuarenta y tres minutos del día tres de febrero del corriente año, en las Diligencias de Nulidad de Despido, promovidas por el Licenciado R.A.G.P., en su calidad de Defensor Público Laboral del trabajador I.E.P.G. , contra el Licenciado O.D.B.R. , en su calidad de D. General de la Alcaldía Municipal del Municipio de Ciudad Delgado, del Departamento de San Salvador, reclamando la nulidad de despido, auto mediante el cual, la Señora jueza a quo declaró improponible las diligencias de nulidad de despido, por carecerse de presupuestos esenciales en su pretensión y además porque no fue evacuada como se debe la prevención hecha en la causa.
El ad quem, conforme lo establece el artículo 515 del Código Procesal Civil y M., CPCM, procede a dictar la sentencia respectiva en los términos siguientes: 1°) Esta Cámara siempre ha externado su celo porque el justiciable haga valer su derecho constitucional de acceso a la justicia, y consecuente con ello, su jurisprudencia ha tenido como tónica, evitar que al inicio de los procesos, o incluso in persequendi litis, los operadores de justicia sin dar mayor oportunidad declaren la improponibilidad de la demanda como ha sucedido en el presente caso, donde la Jueza de la causa estimó que no había coherencia en la fecha del despido. 2°) En resumen el apelante sostiene en agravios que fue claro al expresar que su representado laboró hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, y que hasta esa fecha se le canceló su salario, por lo que para el recurrente eso significa que el despido surtiría efectos al día siguiente, que siendo hábil, sería hasta el día tres de enero del corriente año, por lo que con esa prevención dice que se le está negando el acceso a la jurisdicción. 3°) Para esta Cámara, la prevención hecha por la Jueza de la causa es completamente válida, vistas las versiones que se citan en la solicitud de folios 1 a 3, y la modificación de folio 11, y las potestades derivadas del Principio de Dirección y Ordenación del Proceso (Art. 14 CPCM), así como del Principio Saneador que rige en todo proceso; sin embargo, como se dijo al inicio de esta sentencia...
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