Sentencia nº 12-A-17 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 17 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia12-A-17
Sentido del FalloSentencia confirmatoria
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Cuidado Personal
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Chalatenango

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR A LAS QUINCE HORAS TREINTA MINUTOS DEL DÍA DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.

Conocemos del recurso de Apelación interpuesto, por la Defensora Pública de Familia, Licenciada J.C.P.R. , en representación de la señora [...] , de cuarenta y dos años de edad, ama de casa, del domicilio de San Antonio de La Cruz, Departamento de Chalatenango, contra la sentencia proveída por el Juez de Familia de Chalatenango, Licenciado L.E.M.C. , en el Proceso de Cuidado Personal de la niña [...] (seis años de edad a la fecha), con referencia CH-F-283-(216)-16/5 , promovido por el señor [...] , de cuarenta y nueve años de edad, agricultor, del domicilio de T., departamento de Ahuachapán, quien es representado judicialmente por la Licenciada ANA RUBENIA CHÁVEZ , abogada, del domicilio de Ahuachapán. Ha intervenido la Licenciada MARÍA EMILIA NAVARRO GUARDADO , Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado a quo.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

I . La resolución impugnada se encuentra agregada a folios 82/88, en la cual el J. a quo resolvió:” I) CONFIÉRESELE EL CUIDADO PERSONAL Y LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA NIÑA [...], AL SEÑOR [...], QUIEN DEBERÁ DE DARLE UN HOGAR ESTABLE Y CONTRIBUIR EN TODO LO NECESARIO PARA SU NORMAL DESARROLLO. II) ESTABLÉCESE UN RÉGIMEN DE RELACIÓN, TRATO, COMUNICACIÓN, Y ESTADÍA, DE LA SIGUIENTE MANERA: UNA VEZ AL MES, EL SEÑOR [...], DEBERÁ IR A DEJAR A LA NIÑA [...] A LA CASA DE LA SEÑORA [...], DESDE EL DÍA VIERNES DEBIENDO RECOGERLA HASTA EL DÍA DOMINGO POR LA TARDE, CON EL FIN DE QUE LA MADRE PUEDA RELACIONARSE AFECTIVAMENTE CON SU HIJA TODO UN FIN DE SEMANA COMPLETO; DURANTE LAS VACACIONES DE NAVIDAD LA NIÑA [...], PERMANECERÁ DESDE EL DÍA VEINTITRÉS DE DICIEMBRE HASTA EL DÍA VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE CADA AÑO; PARA QUE EN LA FESTIVIDAD DE AÑO NUEVO, PUEDA COMPARTIRLO CON EL PADRE, Y EN VACACIONES DE SEMANA SANTA, COMPARTIRÁ TRES DÍAS DE ESA VACACIÓN CON CADA UNO DE LOS PADRES, EMPEZANDO CON LA SEÑORA [...]. III) SE HACE

ALIMENTICIA, LA CUAL TENDRÍA QUE APORTAR LA SEÑORA [...] A FAVOR DE SU HIJA NIÑA [...], EN VIRTUD DE LA ESCASA CAPACIDAD ECONÓMICA QUE PRESENTA LA MISMA, LA CUAL FUE PROBADA POR LOS TESTIGOS OFERTADOS Y CORROBORADO EN EL INFORME SOCIAL, EN CONSIDERACIÓN A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEMANDADO SEÑOR [...] Y A LA MAYOR RESPONSABILIDAD FAMILIAR QUE LA SEÑORA [...] PRESENTA RESPECTO DE SU NÚCLEO FAMILIAR.” (Sic)

  1. Inconforme con el anterior decisorio la Licenciada J.C.P.R. , interpuso la alzada mediante escrito de fs. 91/94, manifestando en síntesis lo siguiente:

Que el Art. 12 inc. 2º de la LEPINA, define lo que se debe entender por el interés superior de la niña , niño y adolescente, el cual es taxativo en establecer en el literal “f”, que la decisión que se tome deberá ser aquella que mas derechos le garantice y respete por mayor tiempo al niño, niña y adolescente, y que sea la que menos derechos restringa por el menor tiempo posible; que para el presente caso, la sentencia dictada por el Juez a quo, vulnera los derechos de la niña [...] al separarla del hogar materno donde se encuentra identificada con sus hermanos y su madre, así como la convivencia familiar, existiendo fuertes lazos emocionales entre madre y hermanos, lo cual pone en riesgo el desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral y social, de la mencionada niña, para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad; situación, que el juzgador a quo al dictar la sentencia, restó valor al arraigo y apego familiar de la niña para con la familia materna, limitándose a expresar que el demandante le ofrecía mejores condiciones de vida a la niña, dejando a un lado la parte afectiva, y los lazos familiares recíprocos que existen en la familia materna de la niña en mención.

Argumenta que, respecto a los testigos presentados en audiencia, éstos no fueron contestes, y que ninguno probó con su deposición que la señora [...] estuviera acompañada con el padre del hijo menor de la mencionada señora, ya que bajo tal argumento la parte demandante, pretendía hacer ver que la niña [...] , corría peligro de sufrir cualquier tipo de agresión sexual por parte del supuesto compañero de vida de la señora [...]; agrega que tampoco se logró probar que la niña para ir al centro escolar donde estudia tiene que pasar por un potrero donde había ganado y que eso representaba un peligro físico para la niña.

interés superior del niño, el Juzgador debe ponderar y privilegiar la decisión que mas favorezca al niño, niña o adolescente, pero en el presente caso, tal aspecto, fue obviado por el Juzgador a la hora de dictar la sentencia. Por tal razón, considera que ha existido una errónea aplicación de los artículos 12 inc. 2º lit. f), 13 y 14 LEPINA y el Art. 216 C.F. Agrega, que el J. a quo también ha errado, en la valoración de la prueba (Art. 56 L.Pr.F.), violentando las reglas de la lógica, específicamente el principio de razón suficiente, sustentando la sentencia justamente en dicho error, ya que de haberse aplicado la norma correctamente, la sentencia impugnada hubiera sido estimatoria a favor de su representada.

Agrega, que con todo lo antes expresado ha demostrado los agravios a la señora [...] y a la niña [...], ya que se le han vulnerado los derechos a una correcta aplicación e interpretación de normas procesales, conforme a lo dispuesto en los arts. 211, 216 C.F., 56 L.Pr.F. y 12 inc. 2º lit.

f), 13 y 14 LEPINA.

Finaliza solicitando, que se revoque la sentencia dictada por el a quo y se le confiera el

cuidado personal de la niña [...] a su madre, la señora [...] .

A fs.96 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se mandó a oír a la procuradora adscrita al Tribunal a quo, quien no hizo uso de su derecho no obstante su obligación legal respecto a la niñez y adolescencia; así como también, se corrió traslado a la Licenciada A.R.C. , quien en síntesis argumentó lo siguiente:

Que no está de acuerdo con los fundamentos alegados por la contraparte, en virtud de que la sentencia dictada por el Juez a quo, se fundamentó en base al resultado de los respectivos estudios realizados a cada una de las partes por el equipo de profesionales especializados autorizados por el tribunal a quo, en los cuales se garantiza el bienestar de la niña [...] , asi como su buen desarrollo, físico, moral, espiritual y social; solicita que de conformidad al Art. 159 y siguientes de la Ley Procesal de Familia que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la impetrante, ya que en dicha apelación refiere que se le conceda el cuidado personal al demandante señor [...], quien es una persona ajena al proceso.

Finaliza solicitando, que se confirme en todo y cada una de las partes de la sentencia pronunciada por el Juez a quo a las nueve horas...

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