Sentencia nº 74-A-2017 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 28 de Marzo de 2017
| Número de resolución | 74-A-2017 |
| Fecha | 28 Marzo 2017 |
| Emisor | Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador |
CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO; SAN SALVADOR A LAS QUINCE HORAS Y QUINCE MINUTOS DEL DÍA VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE
Conocemos del recurso de apelación interpuesto por la Licenciada X.Y.P. , de treinta y nueve años de edad, abogada del domicilio de San Salvador y el Licenciado F.C.A. , de cuarenta y dos años de edad, abogado, del domicilio de San Salvador, en su calidad de apoderados de la señora [...] , mayor de edad, empleada, de este domicilio, en representación legal de sus hijos, los adolescentes [...] y [...] ambos de apellidos [...] . Se impugna la resolución proveída por la JUEZA DE FAMILIA DE SOYAPANGO, Licenciada P.E.M.N. , en el PROCESO DE MODIFICACIÓN DE SENTENCIA promovido por el señor [...] , de treinta y nueve años edad, estudiante, del domicilio de San Martín, Departamento de San Salvador; quien ha sido representado por medio de su apoderado, Licenciado M.E.U. , abogado y notario, del domicilio de Mejicanos.
I . La resolución impugnada fue pronunciada a las quince horas trece minutos del día ocho de noviembre de dos mil dieciséis (fs. 69); resolviéndose –entre otras cosas-lo siguiente:
NO ha lugar a la contestación de la demanda, por haberla presentado fuera del término de ley correspondiente por lo que ésta es extemporánea". (Sic)
II . Inconforme con dicha resolución, los Licenciados PINEDA y CÁCERES AGUILLÓN , por escrito de fs. 78/79 interpusieron recurso de apelación; argumentando en síntesis lo siguiente:
Que la resolución que impugna impide la efectiva oposición a las pretensiones de la parte demandante, restringiendo el derecho de audiencia y defensa; expresó que el día veintidós de septiembre del año dos mil dieciséis le fue realizada la notificación de la demanda siendo el plazo para contestar de quince días hábiles, los cuales empiezan a correr al día siguiente de la notificación y el plazo venció el día trece de octubre del mismo año.
Agrega, que se le ha violado a su mandante el derecho de audiencia y defensa, relacionando los artículos 11 y 12 Cn.; 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Agregó, que el derecho de defensa presenta tanto una faceta material como una técnica, así en su aspecto material, el derecho de defensa
prueba, así como a realizar todas las peticiones y observaciones que considere necesarios, en relación al aspecto técnico, éste consiste en la garantía de la persona de ser asistida en el transcurso de todo el proceso por un profesional del derecho, que enfrente tanto las alegaciones como las pruebas de cargo presentadas por la parte acusadora.
Que el contenido de la resolución apelada transgrede la esfera jurídica constitucional, respecto al derecho de audiencia. Define el derecho de Audiencia así: la inhibición de oponerse a las pretensiones de la parte actora, y quedar en la situación de no poder controvertir con hechos diferentes y tampoco sin soporte probatorio, facilitando así las pretensiones de la contraparte.
Termina solicitando que se revoque el auto proveído por el Tribunal a quo y se tenga por contestada la demanda y su modificación y admitidos todos los medios de prueba ofrecidos.
A fs. 80 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se mandó a oír a la parte contraria, representada por el Licenciado M.E.U., quien en síntesis manifestó lo siguiente:
Que los representantes de la demandada no se han pronunciado respecto a ningún inconveniente de obtener la documentación necesaria para intervenir en el proceso, así también los mismos esperaron hasta el último día previo al vencimiento (según ellos), del plazo para contestar la demanda.
Relaciona textualmente el Art. 97 L.Pr.F., argumentando que dicho artículo dispone que el plazo comienza a correr a partir del momento de la notificación, y que tal situación que ha sido considerada por la a quo; que en ese sentido los actos procesales deben cumplirse en los plazos establecidos y serán contados en días hábiles tal y como lo contempla la Ley Procesal de Familia en su Art. 24, de igual forma argumenta que los plazos procesales son perentorios e improrrogables, salvo que exista justo impedimento. Relaciona los artículos 20 y 145 C.P.C.M.; 25 y 218 L.Pr.F.
A., que la preclusión es un principio rector que rige los procesos de índole familiar, el cual se ve ligado al principio de concentración procesal y de lealtad procesal, que según dicho principio va operando una caducidad de tracto sucesivo que supone impedirle a las partes disponer temporalmente del proceso a su libre albedrío, y con ello se garantiza la igualdad en el proceso.
vulneración es inexistente pues dicho escrito no fue presentado en tiempo, no obstante y en cumplimiento del Art. 7 lit. c) L.Pr.F., el a quo puede ordenar de oficio las diligencias necesarias para establecer la verdad real aun y cuando las partes no lo pidan, garantizándose así los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en virtud de lo regulado en el Art. 12 y 94 LEPINA; por lo que considera que no ha existido privación del derecho de defensa tal como lo alegan los recurrentes, ya que el motivo que alegan pudo haber sido previsto por los mismos. Termina solicitando que se resuelva conforme a derecho todo lo planteado.
VALORACIONES DE ESTA CÁMARA:
III) Admisibilidad. El recurso interpuesto reúne escasamente los requisitos para su admisión no obstante y en aras de evitar la vulneración de derechos constitucionales en el presente proceso estimamos pertinente su admisión.
IV) Así las cosas, el decisorio de ésta Cámara estriba en determinar si es procedente confirmar, modificar o anular la resolución impugnada que declaró no ha lugar la contestación de la demanda por haber sido presentada en forma extemporánea; o si por el contrario es procedente revocarla y dictar la que conforme a derecho corresponda.
V)
ANTECEDENTES:
A fs. 2/5., se presentó la demanda por parte del señor [...], a través de su representante judicial, el Licenciado M.E.U., de Modificación de Sentencia, respecto de la cuota alimenticia a favor de los adolescentes [...] y [...] ambos de apellido [...] (de catorce y doce años de edad respectivamente), en la cual manifestó lo siguiente:
Que mediante Sentencia pronunciada en el proceso de Divorcio clasificado como NUE:01141-106-2-11FFOPF01-F01, se pronunció el divorcio de su mandante con la señora [...], que en dicha sentencia se estableció que la señora [...] ejercería el cuidado personal de los adolescentes [...] y [...] ambos de apellidos [...], estableciéndose en concepto de cuota alimenticia a su favor, al señor [...], por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA...
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