Sentencia nº 032-17-SA-F2 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 28 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia032-17-SA-F2
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por ser Intolerable la Vida en Común entre los Cónyuges
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de Familia, Santa Ana

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE : S.A., a las diez horas del día martes veintiocho de marzo del año dos mil diecisiete.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del incidente de apelación suscitado en el proceso de divorcio por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, procedente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, con número único de identificación SA- F2- 652-(106-3) 2016, promovido por el señor [...], de 45 años de edad, médico veterinario, contra la señora [...], de 41 años de edad, licenciada en Ciencias Jurídicas; en el que la parte demandante es representada judicialmente por el licenciado J.Á.R.H. , Abogado, y la parte demandada pretende ser representada por la licenciada A.M.G.D.H. , Abogada, ambos mayores de edad, como apoderados.- Todos son de este domicilio.- El expediente del incidente de apelación abierto por la Cámara ha sido registrado con la referencia N° 032-17- SA- F2.- UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS

Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de este providencia hacemos uso de las siguientes formas abreviadas: “ Pr.F. ” corresponde a la Ley Procesal de Familia; “ Pr.C.M. ”, al Código Procesal Civil y Mercantil; “ fs. ”, a los folios del expediente tramitado en 1ª Instancia; y “ Cámara ”, a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente.- Las fechas citadas pertenecen al presente año dos mil diecisiete (2017).- DECISIÓN E IMPUGNACIÓN

LA DECISIÓN.- Según providencia de las 15 horas 15 minutos del día lunes 13 de febrero (fs. 144), el señor J.S. de Familia de esta ciudad adoptó las siguientes decisiones: “Téngase por subsanada prevención de folios 96. Téngase por contestada la demanda de divorcio por la causal tercera del artículo 106 del Código de Familia en sentido negativo en cuanto a la pretensión principal de divorcio y sus aspectos accesorios. Declárese sin lugar la reconvención planteada la licenciada A.M.G. de H..- Habiendo subsanado la Licenciada A.M.G.D.H., la prevención realizada por este Tribunal, se advierte que al respecto de la declaración jurada de ingresos y egresos presentada juntamente con el escrito de contestación de la demanda, este juzgador advierte, que en la razón de legalización del referido documento, el Notario autorizante, ha omitido dar fe de conocer o no

Notariado; en consecuencia de ello se le requiere a la Licenciada A.M.G.D.H., que deberá presentar hasta antes de audiencia preliminar, la respectiva declaración jurada de ingresos y egresos de la señora [...], la cual deberá ser otorgada con la formalidades precisas y teniendo en consideración lo antes expuesto a fin de dar cumplimiento a lo regulado en el inciso segundo del art. 42 Ley Procesal de Familia Previo a resolver sobre la petición relativa a la medida cautelar solicitada de fijación de cuota alimenticia provisional requiérase a la licenciada A.M.G.D.H., que a la brevedad posible manifieste, el monto al cual asciende la cuota alimenticia provisional solicitada así como el porcentaje que de la misma correspondería a cada de los hijos procreados por las partes y asimismo ordénese la realización de un estudio socioeconómico, para tal efecto amplíase la comisión realizada a la Licenciada A.Y.R.D.B., Trabajadora Social de este Juzgado, a fin de que realice la investigación pertinente, debiendo informar rendir un informe preliminar a efecto de resolver sobre las medidas cautelares solicitadas y el informe final en el plazo de ley.- Procédase a realizar examen previo.-” (lo subrayado es nuestro).- LA IMPUGNACIÓN.- Inconforme con lo resuelto, la licenciada G. de H. interpuso recurso de apelación contra tal decisión el jueves 23 de febrero (fs. 153 a 158), por lo que el expresado J. lo tuvo por interpuesto, y mandó a oír a la parte contraria por el plazo de ley ordenando su remisión al transcurrir el mismo (fs.159).- LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos y en las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y M., cuerpos normativos que en lo sucesivo serán identificados respectivamente sólo como “Pr.F.” y “Pr.C.M.”.- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: (1) la procedencia del recurso, (2) los sujetos de la apelación, (3) la forma de interposición, (4) el tiempo de interposición, (5) los puntos impugnados de la decisión, (6) la fundamentación del recurso, (7) la petición en concreto y (8) la resolución que se pretende.-

es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que la misma menciona.- En virtud de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula el art. 153 Pr.F. no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos y las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda o una solicitud inicial de tales diligencias por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que “El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.”; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.) o su INEPTITUD, que son decisiones judiciales clasificadas como “autos definitivos” por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. (“sentencias interlocutorias” en la legislación adjetiva familiar), que producen el efecto de poner fin a los procesos y a las referidas diligencias, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.”.Otro ejemplo diferente a los anteriores es el de una resolución que DENIEGUE MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se contemplan las “medidas de protección” que, aún cuando no se menciona en el literal “f)” del art. 153 Pr.F., también es apelable al prescribirlo en forma expresa la primera parte del último inciso del art. 453 Pr.C.M. de la siguiente manera: “La decisión que RESUELVA MEDIDAS CAUTELARES ADMITIRÁ RECURSO DE APELACIÓN, pero si quien recurriese fuere aquel a quien las medidas perjudican el recurso se concederá sin efecto suspensivo.” (las...

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