Sentencia nº 127-A-2016 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 15 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia127-A-2016
Sentido del FalloRevocatoria
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Alimentos
Tribunal de OrigenJuzgado Cuarto de Familia , San Salvador

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DIEZ HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL DIA QUINCE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por las L.R.C. DE GUEVARA y X.J.G.Z., ambas abogadas, de este domicilio; en calidad de apoderadas del joven [...], representado por su madre, señora [...], mayor de edad, secretaria, del domicilio de San Miguel. Impugna la resolución proveída por la Jueza Cuarto de Familia Interina de esta ciudad, Licenciada E.B.G., en el proceso de ALIMENTOS promovido por el impetrante, contra la sucesión del señor [...], conformada por los señores [...], [...], [...], y [...]; representados por su apoderado, Licenciado N.O.P.M., abogado y notario, de este domicilio; se ha mostrado parte en su calidad de tercero excluyente, el señor [...]; quien ha sido representado por su apoderado, Licenciado O.A.G.C.. Asimismo ha intervenido el Procurador de Familia adscrito al juzgado a-quo, Licenciado R.A.P.. Se admite el recurso por reunir los requisitos de ley.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

I. La resolución impugnada fue pronunciada a las doce horas con tres minutos del día dieciséis de noviembre de dos mil quince (fs. 420/421); en cual se resolvió: La Suscrita Jueza Interina DECLARA NULO TODO LO ACTUADO por parte del abogado MARCO ANTONIO GUEVARA ARÉVALO desde el inicio del proceso, es decir, desde la presentación de la demanda y su consecuente admisión hasta el recurso intentado por el mismo, debiendo procederse al archivo del mismo una vez ejecutoriada la presente resolución.” /sic/

II. Inconforme con dicha resolución, las L.R.C. DE GUEVARA y J.M.G.Z., por escrito de fs. 427/435 interpusieron la alzada que conocemos, manifestando en síntesis lo siguiente:

Que no se encuentran de acuerdo con la resolución proveída ya que las resoluciones adoptadas no sólo representan un “agravio” por infracción de normas y principios rectores del derecho de familia, sino que además vulneran derechos constitucionales y el interés superior del niño [...], a quien primordialmente representan.

la Convención Sobre los Derechos del Niño, y Arts. 12 y 14 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia por parte de la jueza a-quo en la resolución impugnada.

Arguyen que tanto la Convención sobre los Derechos del Niño como la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, gozan de un “principio de prioridad absoluta” en cuanto a su aplicabilidad, por el hecho de tratarse de “medidas concernientes a niños y niñas” y además aludir el “interés superior” de los mismos, en lo referente a la interpretación, aplicación e integración de toda norma, en la forma de decisiones judiciales. Ambos cuerpos legales están por encima de cualquier otra norma secundaria, o de cualquier decisión judicial o administrativa que los contraríe, porque así lo dispone nuestro ordenamiento jurídico, de manera que desconocerlas o evadirlas, es un asunto que compete directamente al Estado, y a la sociedad en general, porque además se trata de normas de “orden público”.

En ese sentido la jueza a-quo interina está bien lejos de respetar y aplicar el criterio proteccionista y tutelar que consagra la Convención de los Derechos del Niño, pues su criterio estrictamente ritualista ha asestado un duro revés al derecho “fundamental” de alimentos del niño [...], y mientras, el Código de Familia reconoce que el expresado derecho se deberá, o se hará efectivo desde la interposición de la demanda. (Art. 253).

La a-quo interina, en cambio, de un solo trazo pretende arrojar por la borda más de seis años de espera, y de indecibles privaciones para este niño justiciable, a causa de su desacierto, además de los perjuicios que representan las privaciones y sufrimientos “imprescriptibles e inalienables” durante ese lapso de espera. La jueza cometió un craso error de “enfoque subjetivo” enfilando sus baterías en contra del abogado G.A., a quien ha pretendido desahuciar, sin percatarse que con ello su víctima principal ha sido el niño [...]; pues parece que olvidó que el juicio no es en contra del abogado postulante, sino que ha sido promovido por el niño [...] en contra de la sucesión testamentaria de su padre fallecido, ante la negativa de sus hermanos adultos a reconocerle su derecho a la sobrevivencia; por lo tanto, primordialmente su derecho no puede estar supeditado a ninguna actuación ajena.

Es por lo anterior que pretenden que se adopte una medida garantista, de parte del Estado, que privilegie el interés superior del niño justiciable a contar con los alimentos que le corresponden en justicia y necesidad, y que la sucesión testamentaria de su padre fallecido, se le deben desde la interposición de la demanda en diciembre de 2009; revocando así cualquier

fundamentales de subsistencia, según ha sido reclamado en nombre del interés superior que le asiste. Asimismo también pretenden que se aplique prioritariamente la norma convencional de carácter internacional que mejor garantice la efectividad de los derechos constitucionales de este niño, aún en el caso de que existan otras normas aplicables, contrarias al principio garantista promulgado por la Convención, y el carácter especial con que debe aplicarse la LEPINA; y que se establezca jurisprudencialmente la supremacía de las normas especiales sobre niñez y adolescencia que han invocado como infringidas. Es decir, piden que se revoque la sentencia interlocutoria que declara nulo este proceso, así como la que declara la caducidad de la instancia, ordenando la continuidad del presente juicio de alimentos.

Las impetrantes a su vez alegan que ha existido inobservancia de los Arts. 2 L.Pr.F; 8 y 9

C.F por parte de la jueza a-quo, y a su vez una errónea aplicación del Art. 218 L.Pr.F

En el auto en el que decretó la caducidad de la instancia aludió como norma aplicable a

este proceso el CPCM, sin embargo después que el Licenciado G.A. presentara el escrito de revocatoria con apelación subsidiaria (que aún no ha sido resuelto) la a-quo reconoció que es el Código de Procedimientos Civiles el que debía aplicar supletoriamente.

Ahora, al declarar la nulidad de todo lo actuado, la jueza cita disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, relacionado con el Art. 218 L.Pr.F., a pesar de que este último es absolutamente claro al manifestar que las disposiciones de dicho código serán aplicables supletoriamente “siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidad de esta ley”; y en esto consiste precisamente la aplicación errónea del Art. 218 L.Pr.F., en que los preceptos legales aplicados no sólo se oponen a la naturaleza y finalidad de la L.Pr.F. sino que además anulan y trastocan la eficacia de los derechos establecidos en la Constitución, los Convenios Internacionales y demás leyes especiales que informan la protección integral del niño justiciable, en este asunto concreto.

Y es que la finalidad del proceso de familia es la de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa en materia de familia, y para ello, se le exige una interpretación acorde con sus principios rectores, y con los principios generales del Derecho, en la forma en que mejor garanticen la eficacia de los derechos establecidos en la Constitución de la República y en los Tratados y Convenciones Internacionales ratificados por El Salvador.

abogado a quien se considera inhábil para procurar, no sólo es ocuparse de una finalidad ajena al proceso familiar, es también pasar por alto el sentido integrista de nuestro derecho procesal; porque ello no garantiza la eficacia de los derechos establecidos, ni mucho menos logra la efectividad de los mismos. En tal sentido, si se trata de un derecho supletorio, éste no puede ser aplicable al caso concreto, sencillamente porque se opone a la naturaleza y finalidad que persigue la Ley Procesal de Familia.

Si partiéramos del supuesto que el Art. 99 Pr.C. ordinal 12 y 101 han sido correctamente aplicados, eso no sería suficiente para valorarla en toda su aplicabilidad supletoria; haría falta, por ejemplo, establecer si dichos preceptos se oponen o no a la naturaleza y finalidad del derecho familiar. Esa declaratoria de nulidad será coherente con la naturaleza y finalidad del proceso de familia? ¿O será más bien una negación u oposición a los criterios de integración que garanticen la eficacia y efectividad de los derechos establecidos por la Constitución y las Convenciones Internacionales?

Sobre este punto piden que esta Cámara reconozca la inaplicabilidad de las normas invocadas por la a-quo, en razón de que las mismas se oponen abiertamente a la naturaleza y finalidad del proceso familiar, dejando en absoluta ineficacia los derechos consagrados por la Constitución, los Convenios Internacionales y el Derecho de Familia, a favor del niño justiciable [...].

La nulidad procesal aplicada no representa ningún castigo o sanción para ningún sujeto procesal que no sea el niño justiciable, poseedor de un derecho de alimentos indisponible e irrenunciable, que no le ha sido reconocido, y ahora resulta “desahuciado” de su...

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