Sentencia nº INC-APEL-06-04-01-17 de Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 15 de Marzo de 2017
| Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2017 |
| Emisor | Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana |
| Número de Sentencia | INC-APEL-06-04-01-17 |
| Sentido del Fallo | Confírmase el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho. |
| Tipo de Resolución | Sentencia Definitiva |
| Tipo de Juicio | Proceso de Ejecución Forzosa |
| Tribunal de Origen | Juzgado de lo Civil de la Ciudad de Metapán |
CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del día quince de marzo de dos mil diecisiete.
El auto definitivo visto en apelación fue pronunciado a las nueve horas quince minutos del día catorce de noviembre de dos mil dieciséis, por el señor Juez de lo Civil de la ciudad de Metapán, en el Proceso de Ejecución Forzosa clasificado bajo el número PEF. 9-16, promovido por el Licenciado JORGE ALBERTO RAMOS PINEDA, como Apoderado General Judicial del señor A.R.G., en contra del señor J.A.S.G., a efecto que, dicho demandado sea condenado a desocupar un inmueble propiedad del demandante.
Han intervenido en ambas instancias, la parte actora por medio de su representante procesal antes mencionado; y la señora R.V.A.L., por medio de sus representantes procesales L.J.R.C.V. y M.E.P.E., como tercera opositora; la parte demandada, no intervino ni en primera instancia ni en ésta.
DE HECHO.
I.-SOLICITUD Y PRETENSION.
Que el Licenciado J.A.R.P., en su calidad de representante procesal del señor A.R.G., en su solicitud de fs. 1 fte y vto., p.p., en lo esencial expuso: “Que mi mandante demandó en proceso ejecutivo al señor J.A.S.G., el cual se encuentra clasificado en este tribunal al número 63/15, habiéndose estimado la pretensión y condenado dicho demandado a desalojar parte del inmueble propiedad de mi representado, y no lo hizo en el tiempo que se le otorgó para ello. Que dicha condena fue mediante sentencia pronunciada a las quince horas con veinte minutos del día dieciséis de febrero de dos mil dieciséis la que fue declarada firme según auto pronunciado a las ocho horas con treinta minutos del día dieciséis de marzo del mismo año. Que por tal motivo, no habiendo cumplido el demandado con su obligación de desalojar el inmueble en referencia, vengo a SOLICITAR LA EJECUCION FORZOSA de la sentencia, razón por la cual a usted atentamente PIDO: Admitirme la presente solicitud de Ejecución Forzosa, se ordene al demandado a desalojar el inmueble propiedad de mi representado, se le otorgue un tiempo prudencial al demandado para la desocupación y en caso de no cumplirse con lo ordenado , se realice el lanzamiento del mismo auxiliándose su señoría por medio de la fuerza pública; y que con base al art. 576 inciso segundo,
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RESOLUCION APELADA.
El auto definitivo de las nueve horas quince minutos del día catorce de noviembre de dos mil dieciséis, del cual se ha apelado, en su parte resolutiva dice: “Por tanto. SE
RESUELVE:
I) DECLARASE HA LUGAR la intervención de la señora R.V.A.L.; II) DECLARASE LA NULIDAD DEL DESPACHO DE EJECUCION proveído a fs. 30 P.P., de conformidad al art. 232 literal “C” CPCM., en virtud de que dicha resolución vulnera el derecho de propiedad de la señora R.V.A.L., debiendo volver las cosas al estado en que se encontraban antes de tal pronunciamiento; III) RECHAZASE in limine, la solicitud de ejecución forzosa interpuesta por la misma deviene de la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo con referencia 63/2015, en que la parte demandada no presentó oposición, y sin que se haya establecido la legitimación pasiva ni activa de los señores A.R.G.Y.J.A.S.G. respectivamente
IV) EXTIENDASE LA CERTIFICACION SOLICITADA, a costas del peticionario: y V) CERTIFIQUESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN AL PROCESO EJECUTIVO CON NUMERO DE REFERENCIA 63/2015, tramitado en esta sede judicial.”
III- TRAMITE DEL RECURSO
Introducido que fue el proceso a esta Cámara, se admitió el recurso por reunir el escrito de interposición del mismo, los requisitos mínimos requeridos por la ley, convocándose a las partes y a la tercera opositora, a la audiencia a que se refiere el art. 513 CPCM., diligencia que se llevó a cabo a las once horas del día seis de marzo de dos mil dieciséis, con la asistencia del Abogado J.A.R.P., en su calidad de Apoderado General Judicial del apelante señor A.R.G.; y del Licenciado M.E.P.E., en su calidad de Apoderado General Judicial de la señora ROSA V.A.L., no así de la parte apelada ni su representante procesal, tal como consta en acta de fs. 40 y 41 de este incidente, en donde después de habérseles dado la palabra a cada uno, se les anunció el fallo que se sustentará por esta resolución.
IV- ALEGATOS DEL APELANTE Y PRETENSION.
El Abogado .de la parte impetrante, en su escrito de apelación esencialmente sostuvo: “Que se le ha dado intervención a una persona en el proceso, sin fundamento para intervenir en él, ya que el licenciado J.R.C.V., en su calidad de Apoderado de la señora R.V.A.L., se muestra parte en el proceso sin ningún fundamento, ya que ni
sabe si es una medida cautelar, si es una tercería, o si es una medida preliminar y en base al artículo 224 CPCM., que exige que las normas referentes a la clase de proceso, en que habrá de sustentarse tiene carácter imperativo; que el articulo 717 C.C., establece que no se admitirá en los tribunales o juzgados de la República, ni en las oficinas administrativas, ningún título ni documento que no esté registrado, si fuere de los que conforme a este título están sujetos a registro; siempre que el objeto de la presentación fuere hacer valer algún derecho contra tercero. Este artículo es claro y tajante, que el abogado interviniente debió probar el derecho de propiedad de su representada, llenando los requisitos que el artículo antes relacionado dice, sin embargo no lo hizo así. Que el articulo 232 CPCM., habla del principio de especificidad, esto quiere decir que la nulidad tiene que ser clara y tienen que estar establecidos por la ley, no...
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