Sentencia nº 62-C-16 de Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, Cámaras de Apelaciones, 9 de Febrero de 2017
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2017 |
Emisor | Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla |
Número de Sentencia | 62-C-16 |
Sentido del Fallo | Confírmase la sentencia pronunciada. |
Tipo de Juicio | Proceso declarativo común de nulidad de titulo supletorio y cancelación de inscripción registral |
Tribunal de Origen | JUZGADO DE LO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA, DULCE NOMBRE DE MARÍA, DEPARTAMENTO DE CHALATENANGO |
CAMARA DE LA CUARTA SECCION DEL CENTRO: Santa Tecla, a las catorce horas con quince minutos del día nueve de febrero de dos mil diecisiete.- Proceso referencia 62-C-16. Vistos en apelación de la sentencia definitiva desestimatoria pronunciada, a las catorce horas y cincuenta minutos del día veinte de abril del año dos mil dieciséis, por el señor Juez de lo Civil de Primera Instancia, Dulce Nombre de M., Departamento de Chalatenango, Licenciado U.M.E., en el PROCESO DECLARATIVO COMUN DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y CANCELACION DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL , promovido por el Abogado W.A.M.M., mayor de edad y del domicilio de San Ignacio, departamento de Chalatenango, como apoderado general Judicial del señor M.A.M.F., mayor de edad, agricultor, del domicilio de la Palma, departamento de C., contra del señor J.A.H.F., mayor de edad, agricultor, del domicilio de la Palma, departamento de C..- Intervinieron en Primera Instancia el Abogado W.A.M.M., de las generales y carácter indicados, como apoderado judicial del señor M.A. M.F.; no así el demandado JOSE ANTONIO H.F. , no obstante haber sido legalmente emplazado.- En esta Instancia intervinieron el Abogado W.A.M.F., de las generales y carácter indicados, en su calidad de parte apelante, y el abogado A.A.P.G., mayor de edad, y del domicilio de San Salvador, como apoderado General Judicial del señor JOSE ANTONIO H.F. , como parte apelada.- I)
DE HECHO Y PRETENSIONES :
En su escrito de demanda de Nulidad de Titulo Supletorio y Cancelación de Inscripción Registral, presentada por el abogado W.A.M.M., el día veinticinco de abril de dos mil quince, en lo principal DIJO: “””Que mi representado es actual poseedor de un inmueble de naturaleza rústica situado en el Cantón […], jurisdicción de S.F.M. departamento de Chalatenango, de una extensión superficial aproximada setenta mil metros cuadrados, equivalentes a diez manzanas. Que el derecho de mi mandante sobre el inmueble relacionado no está inscrito a su favor en el Registro respectivo, por no ser inscribible. Que el señor M.A. M.F. es poseedor del inmueble en referencia desde el año de mil novecientos ochenta. (…)- Que recientemente el señor J.A.H.F., sin permiso de mi
esto no le fue posible, ya que en ese momento éste se encontraba en el inmueble y cuestionó a aquél sobre sus intenciones, generándose una discusión entre ambos, habiéndole mostrado el señor H.F. a mi mandante, un permiso otorgado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para talar árboles, argumentando además que esa era su propiedad y que su “título está inscrito en Propiedad Raíz”. Que en virtud de lo acontecido, mi representado inició una investigación registral para corroborar las afirmaciones del señor H.F., obteniendo como resultado, para su sorpresa, que aquel tiene un derecho inscrito sobre su inmueble, según T.S. inscrito bajo la matrícula […] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Quinta Sección del Centro, de este departamento, según escritura pública de protocolización de la resolución final de las diligencias de título supletorio otorgada en la ciudad de Chalatenango, a las dieciséis horas del día cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por el Licenciado MANUEL OSCAR A.F., de un inmueble de naturaleza rústica, situado en el Cantón [..] jurisdicción de S.F.M., en este departamento, de una extensión superficial de sesenta y siete mil novecientos ochenta y tres metros cuadrados con las medidas y colindancias siguientes: AL NORTE: mide doscientos cuarenta metros cuadrados de un palo de pito a uno de jiote y de éste a uno de pepeto; colinda con Natividad; AL PONIENTE: mide doscientos metros, divididos en dos tramos rectos. El primero mide cien metros y colinda con E.C.; el segundo mide cien metros, colinda con P.S.; AL SUR: mide doscientos setenta y seis metros, linda con Esteban
S., de un árbol de escobillo a uno de pito; y AL ORIENTE: mide trescientos veinte metros divididos en dos tramos; el primero mide cuarenta y un metros, de un árbol de Guayabo a un cimiento de piedra, colinda con T.S., el segundo tramo mide doscientos ochenta y seis metros, del cimiento de piedra en línea recta a un sauce; linda con A.S.Q. de la lectura de la descripción relacionada mi mandante ha determinado que efectivamente aquel título, inscrito a favor del señor H.F., recae sobre su inmueble, no obstante que aquel nunca lo ha poseído . Que tal como lo compruebo con la certificación literal expedida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Quinta Sección del Centro, el título de propiedad del señor H.F. adolece de NULIDAD ABSOLUTA , por las siguientes razones: 1. Que el notario da fe que el solicitante posee el inmueble desde hace más de diez años “según documento privado el cual lo ha extraviado”. Que según el inciso segundo del artículo 703 C.C. la posesión de prueba por medio de testigos, en el caso de títulos supletorios, tres de ellos, no como lo ha pretendido el
la vista. (…) 2. Que en el Romano tres de la escritura se expone que posteriormente a la solicitud con que iniciaron las diligencias, el notario da fe de haber pedido informe catastral al Instituto Geográfico Nacional de donde fuera proporcionado tal denominación, sin haber identificado, en lo más mínimo a quien expide la misma la fecha, su contenido, ni cualquier otro dato que permita individualizarla (…), que el Art. 35 de la Ley de Catastro expresamente regula que la denominación catastral DEBE ser agregada al respectivo título. Así mismo, regula que los títulos expedidos en contravención a lo dispuesto anteriormente no serán inscribibles y adolecerán de nulidad ”. . Que en el romano tres se hace constar que el notario autorizante publicó los edictos de ley en los periódicos EL MUNDO y en el periódico EL LATINO, Lo mismo que en el Diario Oficial sin especificar en lo más mínimo en qué fechas ni tomos se hicieron dichas publicaciones 4. Que en el romano tres el notario autorizante estableció que “probada la posesión material ejercida por el solicitante, quieta, pacífica, sin interrupción alguna de persona o autoridad ejerciendo actos de dominio (…) presentándome posteriormente prueba testimonial”. (Resaltado propio). Que el artículo 703 C.C. establece que los testigos “en sus declaraciones expresarán con claridad los hechos que hacen consistir la posesión y el tiempo que ésta haya durado”. (…) Que no obstante lo anterior, ser evidente y lógico que la posesión se prueba por medio de la declaración de los testigos , pues es ese el objeto de su intervención en las diligencias de titulación, el notario dio fe de haber tenido por probada la posesión del demandado sobre el inmueble objeto del presente proceso, sin siquiera haber interrogado a los testigos, pues él mismo hizo constar que una vez probada la posesión interrogó a aquellos. Que en virtud de lo expuesto, no es posible considerar que en las diligencias de titulación a que me refiero, el señor H.F. haya probado legalmente su posesión sobre el inmueble objeto de las mismas. 5. Que en el romano tres, el notario da fe que se le presentó “la prueba testimonial compuesta por testigos idóneos. Todos mayores de edad, domiciliados en San Francisco Morazán, y con inmuebles en esa jurisdicción”, y el artículo 703 C.C. exige que los testigos serán por lo menos tres. (…) Que de la sola lectura del título es evidente que el notario no cumplió con ninguno de los requisitos que los artículos citados exigen, se limitó a consignar que la prueba testimonial estaba compuesta por testigos idóneos, sin decir cuántos de ellos, sus generales; y mucho menos, sin identificarlos en lo más mínimo, no obstante que la ley expresamente se lo requiere. En el mismo orden de ideas, el notario no consignó las
instrumentos públicos; (…) Que en la parte resolutiva del título el notario aprobó “la información sumaria de Título Supletorio a nombre de el señor J.A.H.F., en lo referente al inmueble y construcciones descrito en la presente acta notarial”.–Que en dicha acta notarial...
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