Sentencia nº 13-A-2017 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 9 de Febrero de 2017

Número de resolución13-A-2017
Fecha09 Febrero 2017
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DIEZ HORAS CON CINCO MINUTOS DEL DIA NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado CÉSAR MAYKOOL

D. A., abogado y notario, del domicilio de C., en su calidad de apoderado del señor [...], mayor de edad, empleado, del domicilio de C.. Impugna la sentencia definitiva pronunciada por el JUEZ DE FAMILIA DE CHALATENANGO, Licenciado L.E.M.C. en el PROCESO DE DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE LOS CONYUGES DURANTE UNO O MÁS AÑOS CONSECUTIVOS, promovido por el impetrante, contra la señora [...], mayor de edad, de nacionalidad hondureña, costurera, con actual domicilio en Chalatenango, cuya representación fue asumida por la Defensora Pública de Familia, Licenciada I.H.R.L.A. ha intervenido la Procuradora de Familia adscrita al juzgado a-quo, Licenciada MARÍA EMILIA N. Se admite el recurso por reunir los requisitos de ley.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

  1. La sentencia impugnada (fs. 130/139) fue pronunciada a las catorce horas y trece minutos del día once de agosto de dos mil dieciséis; y en su fallo, respecto a los puntos impugnados, RESOLVIÓ: V) Fijase en concepto de cuota alimenticia, la cantidad de CIENTO OCHENTA DÓLARES MENSUALES, que el señor [...], deberá aportar a favor de sus tres hijos, adolescente [...], y los niños [...] y [...], todos de apellidos [...], en razón de sesenta dólares para cada uno de ellos, la cual deberá ser aportada a partir del presente mes de agosto del año dos mil dieciséis; dicha cuota deberá ser canalizada en la Procuraduría General de la República, Auxiliar Departamental de C., por la vía de retención del salario que el señor [...] devenga como empleado de […], con el cargo de […]. Dicha cuota alimenticia será retirada por la señora [...], madre de los niños y adolescente, asimismo, de conformidad al decreto legislativo número ciento cuarenta, de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, deberá retenérsele el treinta por ciento de la prima que recibe en concepto de aguinaldo en el mes de diciembre de cada año, a favor de sus tres hijos, adolescente [...] y los niños [...]y [...], todos de apellidos [...]; VI) Fíjase en concepto de cuota para vivienda la cantidad de NOVENTA DÓLARES MENSUALES, que el señor [...], deberá aportar a favor de sus tres hijos, adolescente

    señor [...] a su padre, señor [...] en su casa de habitación, en concepto del arrendamiento de dicho inmueble, donde siempre habitó el grupo familiar, siempre y cuando la demandada y sus hijos residan en dicho lugar, pero en caso de que se salgan de ese inmueble, dicha señora deberá de informarlo a este tribunal y dicha cuota le será descontada del salario que el señor [...] devenga como […], ya que la señora [...] tendría que pagar el alquiler de una vivienda para ella y sus tres hijos; VII) Establécese un régimen de relación, trato, comunicación y estadía de la siguiente manera: Regulado y Controlado. Regulado ya que en base al informe social y lo manifestado por los hijos procreados, existe un distanciamiento entre el padre y sus hijos, que no hay obstáculo, ese distanciamiento debe disminuirse bajo supervisión y ayuda de especialistas, por lo que los primeros seis meses será una vez a la semana, en horas de la tarde en el CAPS de C., por lo menos dos horas, bajo supervisión de dicha institución, la cual dependerá del calendario de trabajo de la misma. IX) Fíjese en concepto de Pensión Compensatoria la cantidad de SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que el señor [...], aportará a favor de la señora [...], por medio de cuotas mensuales, fijas y sucesivas por dicha cantidad, la cual deberá ser depositada en la Procuraduría General de la República con sede en esta ciudad y departamento, canalizada en la Procuraduría General de la República, Auxiliar Departamental de C., por la vía de retención de salarios, que el señor [...] devenga como empleado, con el cargo de […]; dicha pensión será retirada por la señora [...] a partir del mes de agosto del año dos mil dieciséis, la cual estará sujeta a cesación en base a lo determinado a las causales que se establecen en el artículo ciento trece inciso cuarto del Código de Familia.

  2. Inconforme con dicha sentencia, el Licenciado CÉSAR MAYKOOL D. A., por escrito de fs. 141/146 interpuso la alzada que conocemos argumentando en síntesis lo siguiente:

    El agravio recibido por su poderdante, con la resolución del Juzgado de Familia de C., de no decretar la nulidad del auto de admisión de la contestación y reconvención a la demandada así como también las resoluciones dictadas en la sentencia definitiva, es la vulneración de sus derechos de igualdad y al debido proceso regulado en los artículos 3 literales

    1. y f) L.Pr.F.; vulneración al Principio de Legalidad del Art. 3 CPCM; vulneración al Principio de Aportación del Art. 7 CPCM, subsecuentemente afectando los derechos fundamentales regulados en la Constitución de la República en sus Arts. 3 y 11. Enfrentando un proceso en donde se ha emitido una sentencia definitiva que acumula tanto defectos procesales como

    Compensatoria en favor de la demandada sin existir fundamento legal para decretarla por cuanto es una pretensión accesoria que debió sucumbir al ser decretada improponible la pretensión principal de la reconvención de la demandada. Una Cuota Alimenticia y de Vivienda exageradamente desproporcionada frente a la capacidad económica de su poderdante respecto a la primera e innecesaria la segunda por cuanto ya está cubierta la vivienda familiar por el lapso de diez años para el grupo familiar; y por último un Régimen de Visitas Cerrado y Controlado, sin existir motivos o fundamentos objetivos y jurídicos para decretarlo, obstruyendo la libre comunicación, trato y relación que debe existir entre el padre y sus hijos.

    MOTIVO I. De la Apelación Diferida : En los romanos IV y V del apartado RESULTANDO de la sentencia, el (impetrante) hizo denuncia incidental de nulidad del auto que admitió la reconvención de la demanda, incidente del cual, se resolvió no ha lugar, lo cual fue recurrido en revocatoria y subsidiariamente apelado en forma verbal para que en forma diferida pudiera alegarse en segunda instancia a través de este recurso escrito.

    En ese orden de ideas es que expresa los motivos por los cuales se fundamenta en derecho la nulidad denunciada del auto de admisión de la reconvención: 1) La reconvención fue admitida indebidamente posteriormente a la prevención hecha a la demandada, que previo a su admisión, debía presentar una certificación del proceso de Violencia Intrafamiliar llevado a cabo en ese tribunal bajo la referencia número CH-F-1091-3VI-2013; a pesar de ello, en su escrito de subsanación, la apoderada de la demandada no anexó, no ofertó y no determinó los motivos por los que no presentaba dicha prueba y sólo se limitó a pedir que se incorporara de oficio por el tribunal de familia de C., lo cual debió devenir como pena procesal en la inadmisión de la reconvención planteada en la contestación de la demanda, por cuanto no debió admitirla el tribunal cuando ya había establecido en autos que de no cumplirse con las prevenciones se declararía sin lugar la contestación de la demanda y reconvención planteada; sin embargo aunque se le hizo saber del papel imparcial del honorable tribunal a la abogada de la demandada, también se le extendió oficiosamente el plazo respecto a la presentación de la prueba hasta el día de la audiencia preliminar. 2) La Reconvención admitida no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 285 inc. CPCM por cuanto no se propuso separadamente a continuación de la contestación de la demanda y no se acomodó a lo establecido para la demanda (Art. 276 CPCM y 42 L.Pr.F.), tampoco se expresa con claridad lo que se pretende obtener, y en el peor de los

    cual confunde a esa representación técnica y provoca indefensión por cuanto no se establece cuál es el objeto de cada una de las pretensiones admitidas por el tribunal así como los medios probatorios ofertados para establecer los extremos de cada uno de los hechos alegados. 3) No existe poder especial en donde literalmente se le haya facultado a la litigante para reconvenir y además plantea la pensión compensatoria sin probar ni ofrecer los medios idóneos para corroborar sus extremos, expresando que solicita veinticinco mil dólares sin presentar prueba documental que respalde que su patrocinado cuenta con la capacidad económica o patrimonial de responder frente a esa petición; 4) En la contestación/reconvención se admiten los hechos de separación absoluta, sin embargo el tribunal inadmite la reconvención del divorcio por ser intolerable la vida en común, cuando la contraparte no la pretende; 5) Se pretende un incremento en la cuota alimenticia ofrecida por su poderdante y en la contestación/reconvención se pide más dinero sin ofrecer probar los ingresos de su poderdante. En razón de todo lo anterior, la supuesta reconvención según lo establecen los artículos 49 L.Pr.F., 280 y 282 CPCM ya no puede ser ampliada o modificada por la parte reconviniente, por cuanto de hacerlo se inobservan los principios de igualdad procesal y de defensa que garantiza nuestra Constitución; la cuota que se ofreció en la demanda es el máximo posible que puede aportar de forma líquida su cliente, tomando en cuenta que ya está aportando para la vivienda familiar; 6) La demandada en su reconvención tampoco oferta la prueba documental presentada con la demanda, con el fin de acreditar las relaciones paterno familiares y conyugales entre las partes y para con sus hijos, lo cual denota una informalidad adicional en la presentación de la reconvención; además no justificó la pertinencia ni el objeto de una testigo ni singularizó sobre los hechos que declararía, por lo cual no debió ser admitida esa prueba ni en la contestación ni en la reconvención de la demanda para no dañar el derecho de defensa de su...

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