Sentencia nº INC-APEL-149-20-12-16 de Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 6 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorCámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de SentenciaINC-APEL-149-20-12-16
Sentido del Falloa) Declarase no ha lugar a la anulación de actuaciones procesales, de la sentencia o revocatoria de esta; b) Revócase la estimación total de la pretensión contenida en la demanda, y en su lugar estímase parcialmente la misma; c) Confírmase en cuanto a la declaración de la existencia de la obligación de pago; d) Revócase a la pretesión contenida en
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioPROCESO DECLARATIVO COMÚN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN
Tribunal de OrigenJuzgado de lo Civil de Metapan

INC-APEL-149-20-12-16

CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE: S.A., a las catorce horas del día seis de Febrero del año dos mil diecisiete.- La sentencia que se conoce en apelación fue pronunciada a las ocho horas con treinta minutos del día quince de Abril del año dos mil dieciséis, por el señor J. de lo Civil del Distrito Judicial de M., en el Proceso Declarativo Común de Cumplimiento de Obligación, clasificado bajo el número de expediente P.C.D.O. 20/15, promovido por el Licenciado J.R.R. PEÑA, de treinta años de edad, Abogado, de este domicilio, en su calidad de Apoderado General Judicial de la señora C.F.D.M., de sesenta y cuatro años de edad, M., del domicilio de M., en contra del señor J.N.M.V., de sesenta y dos años de edad, Mecánico Industrial, del domicilio de M., representado procesalmente por su Apoderado General Judicial L.S.E.R.T., mayor de edad, Abogado, del domicilio de Colón, Departamento de La Libertad; a fin de que se declare la existencia de obligación que tiene el señor M.V., para con la demandante señora F. DE

M., del pago de cantidad de dinero e intereses,-Han intervenido en ambas instancias, como representante procesal de la parte actora, el

Licenciado J.R.R. PEÑA; y por la parte demandada, el Licenciado SALVADOR E.R.T.; todos de generales conocidas.- El fallo apelado en lo conducente dice: “ POR TANTO: De conformidad a los párrafos anteriores, dísposiciones legales citadas; y a los Arts. 1964 C.; 1, 2, 18, 90, 94, 217, 218, 305, 310 Inc. 3, 312, 317, 318, 321, 330, 331, 334, 340, 341, 389, 416 y 417 CPCM, a nombre de la República de El Salvador,

FALLO
  1. ESTIMASE la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la señora C.F.D.M., por medio de su Procurador Licenciado J.R.R. PEÑA; en contra del señor JUAN .N.M.V. en el sentido de declarar la obligación de pago por la cantidad de DIEZ MIL COLONES O SU EQUIVALENTE A UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS; más los intereses civiles del seis por ciento anual contados a partir del cinco de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.- NOTIFIQUESE.”

ANTECEDENTES

DE HECHO.

  1. DEMANDA Y PRETENSION DE LA PARTE ACTORA.

    Que es apoderado de la señora C.F.D.M., que viene a demandar en proceso Declarativo Común de Obligación al señor J.N.M.V., por lo siguiente: En el año de mil novecientos noventa y cinco, su mandante le prestó la cantidad de DIEZ MIL COLONES a dicho demandado, siendo su equivalente en dólares la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, con OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de capital, y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, con SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de intereses, contados desde la fecha de expedición de la letra de cambio que fue el día seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, a la fecha treinta y uno de agosto del año dos mil quince; que por la falta de formalidades legales del llenado de la letra de cambio el demandado se ha aprovechado para no realizar ningún pago, por lo que se requiere que su digna autoridad resuelva conforme a derecho, dictando sentencia en la que se declare que el demandado señor J.N.M.V. es en deberle a la señora C.F.D.M., la suma de UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, con OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de capital y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de intereses legales, totalizando la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, con SESENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR, adeudo que se genera de la firma que consta en la letra de cambio que presenta, y que a pesar de la falta de requisitos formales y legales de la misma y que por situaciones de desconocimiento al momento de suscribirla no se hizo de manera correcta ni apegado a derecho, por las irregularidades que posee se desnaturaliza el verdadero fin, el cual es garantizar una obligación por medio de la acción ejecutiva, y las obligaciones en esta consignadas. Que por el grado de parentesco que tiene el demandado con su mandante, y valiéndose de su confianza se aprovecho de ésta, pues a la fecha no ha pagado ni intereses ni capital de los DIEZ MIL COLONES, que le entregó en calidad de préstamo. En reiteradas ocasiones se le ha solicitado el cobro de los intereses y el capital, hasta por medio de un J. de Paz de esta jurisdicción, en Audiencia Conciliatoria, a la cual dicho señor no se presentó por lo que se declaró sin lugar dicha conciliación y se le condenó en costas

    ciertos los hechos que se exponen, y en base a su sana crítica resuelva esta situación, puesto que a pesar de la falta de requisitos jurídicos de la existencia de la misma, si consta que la obligación existe por la puesta de la firma del señor J.N.M.V. en la letra de cambio la cual ofrece como prueba en el presente proceso declarativo común de obligación, en donde la misma como tal no surte sus verdaderos efectos e invalida la acción ejecutiva, pero que con su firma en dicho documento y aceptada como tal por su declaración, así como, la obligación que en ella se consigna, robusteciéndose la acción que invoca. Que el señor M.V., obtuvo un provecho económico de parte de la señora F.D.M., a quien se le desmejoró su calidad de vida, pues no obtuvo ni provecho ni lucro de ese préstamo. La doctrina nos dice que fuentes de obligaciones son aquellos firmados y aceptados por los contratantes, sean o no de manera perfecta, Arts. 1308 y 1309 C.C., que aunque el documento no cumple con los requisitos legales para su eficacia, si es una forma de probar que el señor J.N.M.V., recibió dinero de parte de la señora F.D.M., y éste se obligó a pagar un interés de común acuerdo y a devolver la cantidad dada en préstamo mercantil, al suscribir con su firma la letra de cambio que se presenta; el Art. 332 CPCM, hace referencia a este caso, ya que aunque la letra de cambio no llena los requisitos que la ley expresa, entra en la categoría de documento privado, pues ha nacido de la voluntad de las partes, por lo que la obligación sigue vigente hasta completar su verdadera función que es garantizar el crédito de manera fiel para lograr el objetivo, invocando el derecho que le asiste regulado en el Art. 345 CPCM, para robustecer el proceso y lograr un esclarecimiento de la obligación de la cual el señor M.V., se ha desprendido irresponsablemente, para que responda si la firma que la letra de cambio tiene es suya y si en la fecha antes relacionada su mandante le entregó dinero en préstamo, Art. 2257 C.C., en relación con el Art. 347 CPCM.- Ofrece prueba documental, declaración de parte contraria, con lo que se pretende probar que la firma fue puesta de puño y letra en la fecha relacionada, y declaración de propia parte.- Pide: se le admita la demanda, se le tenga por parte, se tenga por ofrecida e incorporada la prueba...

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