Sentencia nº 012-17-CHA-SA2 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 6 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia012-17-CHA-SA2
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Violencia Intrafamiliar
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de Paz de Chalchuapa

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE : S.A., a las diez horas del día seis de febrero del año dos mil diecisiete.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del incidente del recurso de apelación interpuesto en el proceso de violencia intrafamiliar procedente del Juzgado Segundo de Paz de Chalchuapa con referencia N° VI-59/2016-3, iniciado por denuncia de la señora [...] contra el señor [...] .- La parte denunciante es representada judicialmente por el licenciado W.A.A.Z. en el carácter de apoderado; y la parte denunciada, por el licenciado O.L.M. en calidad de mandatario judicial.- El expediente del incidente de apelación abierto por la Cámara ha sido registrado con la referencia N° 012-17-CHA-SA2.- UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS

Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de este providencia hacemos uso de las siguientes formas abreviadas: “ LCVI ” corresponde a la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar; “ Pr.F. ”, a la Ley Procesal de Familia; “ Pr.C.M. ”, al Código Procesal Civil y Mercantil; “ fs. ”, a los folios del expediente tramitado en 1ª Instancia; y “ Cámara ”, a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente.- De conformidad con el art. 20 Pr.C.M., “En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente.”; y además la primera parte del art. 44 LCVI, dispone que “En todo lo no previsto en esta ley en lo relativo a procedimientos y valorización de pruebas, se aplicarán las normas de la Ley Procesal de Familia…”.- DECISIÓN E IMPUGNACIÓN

LA DECISIÓN.- Según sentencia definitiva proveída en la audiencia pública celebrada a partir de las 11 horas del día 05 de enero de 2017 (fs. 44 al 48), la señora Jueza Segundo de Paz de Chalchuapa: 1) atribuyó los hechos de violencia intrafamiliar al señor [...]; 2) prorrogó por cuatro meses las medidas de protección dictadas en el presente proceso, a favor de la señora [...], contra el señor [...], contados a partir de la notificación de tal sentencia, las cuales consisten en: a) orden al referido señor de abstenerse de hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o cualquier otra forma de maltrato contra la señora en referencia; b) orden al señor [...] de abstenerse de amenazar

permanente o temporal de la señora [...]; 3) Ordenó remitir a la referida señora al Centro de Atención Psicosocial de S.A., y al señor [...], al área de psicología atención especializada del Fondo Solidario para la Salud(FOSALUD) de la ciudad de Chalchuapa, a efecto que se les proporcione tratamiento psicológico; 4) estableció un régimen de visitas provisional por el plazo de seis meses a efecto que el señor [...], cuando se encuentre en el país pueda relacionarse con su hija dos horas diarias, siendo un pariente del referido señor quien retire a la niña de la vivienda de la señora [...], advirtiéndole que debe acudir al Juzgado de Familia competente para el establecimiento de un régimen de visitas; 5) en cuanto a la cuota alimenticia a favor de la niña [...], ordenó que se mantuviera la misma cuota acortada por las partes, sin establecer monto ni forma de pago; y 6) ordenó enviar los oficios respectivos al señor J. de la Subdelegación de la Policía Nacional Civil de Chalchuapa.- LA IMPUGNACIÓN.- Inconforme con lo resuelto, el licenciado W.A.A.Z., apoderado de la denunciante interpuso recurso de apelación contra tal decisión, en cuanto a los puntos relativos a la cuota alimenticia y el régimen de visitas provisionales (fs. 55 al 59), por lo que la expresada J. lo tuvo por interpuesto para ante la Cámara y mandó a oír a la parte contraria (fs. 60).- LA APELACIÓN ADHESIVA.- La parte denunciada hizo uso de su derecho mediante escrito de fs. 63 al 65, en el que el licenciado O.L.M., representante judicial de la parte denunciada además se adhería a la apelación principal respecto al punto de la decisión que le atribuyó la violencia intrafamiliar al señor [...].- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos en los procesos de violencia intrafamiliar tramitados por los Jueces y las Juezas de Familia y de Paz de su comprensión territorial, es indispensable y necesario que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos legales contemplados en los cuerpos legales relacionados en el apartado que antecede.- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan:

[1] la procedencia del recurso, [2] los sujetos de la apelación, [3] la forma y el tiempo de interposición, [4] los puntos impugnados de la decisión, [5] la fundamentación del recurso, [6] la petición en concreto y [7] la resolución que se pretende.-

es decir que la resolución impugnada deberá estar comprendida en la normativa procesal familiar y/o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación concede expresamente el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona en los arts. 32 inc. 1º LCVI y 153 Pr.F.- No obstante lo anterior, en virtud de la aplicación supletoria del Código de Procesal Civil y Mercantil, la enumeración de providencias apelables que formulan las dos disposiciones últimamente citadas no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ellas, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos de violencia intrafamiliar, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo las que rechacen una denuncia, por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que “El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.”; o las que declaran su IMPROCEDENCIA, que son decisiones judiciales clasificadas como “autos definitivos” por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. (“sentencias interlocutorias” en la legislación procesal de familia) que producen el efecto de poner fin a los procesos, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, EN PRIMERA INSTANCIA, PONGAN FIN AL PROCESO, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.” (lo escrito con letras mayúsculas se encuentra fuera del texto legal).- Otro ejemplo sería la decisión judicial que DENIEGUE “medidas de protección”, constitutivas de una categoría o especie de “medidas cautelares”, que aún cuando no se menciona en el inciso primero del art. 32 LCVI ni en el literal “f” del art. 153 Pr.F., también es apelable al disponer en forma expresa el legislador en la primera parte del último inciso del art. 453 Pr.C.M. que “La decisión que resuelva medidas cautelares admitirá recurso de apelación,....”.

[2] LOS SUJETOS DE LA APELACIÓN.- La persona que interpone el recurso deberá tener legitimidad procesal al efecto o que se encuentre facultada por la normativa procesal para apelar.- Es decir que las leyes le deberán reconocer...

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