Sentencia nº INC-APEL-384-EXT-DOM-2016 de Cámara Primera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 22 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorCámara Primera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de SentenciaINC-APEL-384-EXT-DOM-2016
Sentido del FalloConfírmase la sentencia definitiva declaratoria de extinción de dominio
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado en Extinción de Dominio

CÁMARA PRIMERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO:

San Salvador, a las quince horas con cincuenta y tres minutos del día veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

Por recibido el oficio número 715-JEED-CPPPSC-2016, de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis, procedente del Juzgado Especializado en Extinción de Dominio, por medio del cual remiten constando de 1509 folios, distribuidos en ocho piezas, el instructivo correspondiente a la causa instruida en ese juzgado bajo la referencia 021-SED-2016-1.

Dicha remisión es para que esta Cámara conozca sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados procuradores del afectado R.E.S.Z., L.W.E.G.A.,

R.A.M.M. y R.A.M.A. y por el afectado en carácter personal, en contra de la Sentencia declarativa-constitutiva de extinción de dominio de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, en la cual se declaró la extinción de dominio de la cantidad de doscientos setenta y ocho mil novecientos dólares (US4 278,900.00)

El presente proceso fue sentenciado por la Juez Especializada en Extinción de Dominio, M.G.A.R.

En la audiencia intervinieron como partes técnicas: Los agentes de la Fiscalía General de la República, L.A.L.M. de C., R.O.N.R. y J.G.L.; y en representación del afectado R.E.S.Z., los procuradores; L.W.E.G.A., R.A.M.M. y J.C.O.R.

La sentencia definitiva se pronunció a las dieciséis horas del día catorce de noviembre de dos mil dieciséis.

I) EXAMEN DE ADMINISBILIDAD

Este tribunal ha señalado que en materia de extinción de dominio para el trámite del recurso debe aplicarse la normativa procesal penal que regula las condiciones y formas de los recursos, en virtud de la norma de remisión específica que remite al derecho común, artículo 44 de la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita; entendiéndose que el derecho común en este caso, es el referido al proceso penal, en cuanto al trámite de los recursos (precedentes 316/DPT14; 63/2015).

En tal sentido, el recurso de apelación conforme a la legislación procesal penal, está sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal, que tiene por objeto establecer, si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad.

Tales presupuestos son: 1) Que la resolución sea susceptible de impugnación mediante apelación, Arts. 452 Inc. y 468 Pr.Pn. y Art. 45 Lit. d) LEDAB -impugnabilidad objetiva-;

2) Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir, Art. 452 Inc. 2° PrPn-. Impugnabilidad

contribuido a provocarlo, Arts. 452 Inc. Final y 469 Inc. 1° Pr.Pn; 4) Que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que determina la ley, Art. 453 Inc. y 470 Inc. Pr.Pn.; 5) Que cuando la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal constituya un defecto del procedimiento, el interesado haya reclamado oportunamente su corrección o haya anunciado recurrir en apelación, excepto en los casos que señala la ley, Art. 469 Inc. Pr.Pn.; 6) Que se indique separadamente cada motivo del agravio con su respectivo fundamento, Art. 470 Inc. Pr.Pn: 7) Que se citen las disposiciones legales que se consideren infringidas así como la solución que se pretende, Art. 470 Inc. Pr.Pn.

Los L.W.E.G.A., R.A.M.M. y R.A.M.A., en su escrito impugnativo esgrimen como motivos por los cuales se alzan contra la sentencia pronunciada en primera instancia: “[…] PRIMER MOTIVO: 1) INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVOS INCORPORADOS EN EL PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO. (INOBSERVANCIA DEL ART. 37 DE LA LEDAB). […] SERGUNDO (sic) MOTIVO: INOBSERVANCIA Y/O ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 36 DE LA LEDAB POR PARTE DE LA JUEZA AQUO. […]

El afectado R.E.S.Z., en su escrito recursivo, aunque no de una forma específica, pero sí advertible de la lectura del mismo, señala como motivos de apelación: “[…] la Sentencia que ahora apelo está viciada de una serie de errores en la valoración de la prueba […]”. A este respecto este Tribunal considera que si bien el equipo no ha señalado de forma expresa las razones en la que sustenta su recurso, el señalamiento del mismo es suficiente para habilitar la competencia funcional de esta Cámara.

Ello de conformidad al principio iura novit curia, de acuerdo al cual puede el Tribunal Ad quem interpretar la voluntad recursiva, toda vez que ello sea posible a partir de los razonamientos contenidos en el escrito de apelación. Así se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional, cuando afirma que: “[…] Como enunciado normativo, el principio iura novit curia –el juez conoce el derecho- posibilita al Juez calificar jurídicamente los hechos ofrecidos en el proceso, con la prescindencia de las normas invocadas por las partes. En otras palabras, a través de los actos postulatorios, las partes incorporan al proceso los hechos y los medios probatorios que los amparan, independientemente de la calificación jurídica que les brinden a tales hechos; y el juez, como técnico conocedor del Derecho, intérprete de la ley, deberá subsumirlos en la disposición material que sea aplicable al caso en concreto, aunque

[Inconstitucionalidad/Inaplicabilidad, número de referencia: 63-2012, de fecha 06/02/2013].

De una forma más específica en materia recursiva, se encuentra el criterio de la Sala de lo Penal, en el sentido que: “[…] en materia de recursos, el hecho de que un tribunal interprete la voluntad recursiva del recurrente no debe ser entendido como un error, sino que es una facultad que se desprende del Principio IURA NOVIT CURIA […] puesto que es a partir de los argumentos contenidos en la fundamentación de un determinado recurso que se deduce la base del agravio y el fondo de la queja interpuesta por el impetrante […]”, (Sentencia Definitiva/Referencia: 139C2012 de fecha 26/11/12]. Así las cosas, los argumentos contenidos en el escrito de apelación presentado por el afectado R.E.S.Z., se corresponden con la inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, aunque no se haya consignado la forma expresa por el impetrante.

Expuesto lo anterior y con fundamento en los 44, 45 Lit. d) LEDAB; y Arts. 452, 453, 464, 468, 469 y 470, todos Pr.Pn., se advierte que los recursos a que anteriormente se hizo referencia han sido presentados en tiempo, por sujetos procesales facultados para ello, contra sentencia susceptible de ser atacada vía apelación y por motivos admisibles; como resultado de ello se ADMITEN los recursos para conocer del fondo de los asuntos antes identificados.

II) PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la parte resolutiva de la sentencia documento se estableció lo siguiente: “[…] Por las razones que quedan anotadas, y de conformidad a los Arts. 2, 1 inc. 1°, 12 inc. 1, 15, 19, 21, 86 inc. 3, 103, 172 inc. 1Cn.; 4,5, 6 lits. a), c) e i), 8, 11, 35, 36, 37, 39 y 41 LEDAB; 216 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil: 750 del Código Civil; Convención de Naciones Unidas contra la corrupción, la Convención de naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y el art. 11 del Convenio Centroamericano para la Prevención y la Represión de los Delitos de Lavado de Dinero y Activos, relacionado con el Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos Conexos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

I- DECLARASE HA LUGAR la extinción del derecho de dominio respecto de la cantidad dineraria de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS 00/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 278,900.00) y los réditos generados por ésta a la fecha que la presente sentencia cause estado.

Consejo Nacional de Administración de Bienes (CONAB), sobre la cantidad dineraria en referencia.

III- MANTENGANSE la medida cautelar de SECUESTRO , así como la administración de los bienes a través del CONAB, hasta que la presente sentencia adquiera firmeza.

IV- Una vez firme la presente sentencia, DECLÁRASE ejecutoriada y PASEN a disposición definitiva formal y material del CONAB el bien extinguido antes relacionado, para la destinación, final de los mismos; asimismo, se deberán LIBRAR oficio al CONAB adjuntando certificación de la presente sentencia y certificación del eventual auto declarando la misma para que le sirva de título de dominio […]”.

III.) HECHOS SOMETIDOS A JUICIO

De acuerdo a la sentencia documento, los hechos por los cuales se motivó la acción de extinción de dominio son los siguientes:

[…] La presente investigación dio origen por medio de oficio número 117/DIDF/DIPEDDF/2015, de fecha siete de mayo del dos mil quince, suscrito por el investigador E.U.G.M., en el cual informa sobre la incautación de la cantidad de doscientos setenta y ocho mil novecientos Dólares de los Estados Unidos de América, realizada en el Aeropuerto Internacional de El Salvador “Monseñor O.A.R.”, al señor R. E.

S. Z. de nacionalidad colombiana, quien fue detenido en flagrancia por atribuírsele la supuesta comisión del delito de Casos Especiales de Lavado de Dinero y Activos, dinero que puede ser objeto de la acción de extinción de dominio aperturándose en esta Unidad Especializada expediente investigativo clasificado bajo la referencia 29-UFEED-2015.

Los hechos informados, suceden el dos de mayo del dos mil quince a las dieciocho horas con cuarenta minutos aproximadamente, cuando agentes policiales destacados en el Aeropuerto Internacional Monseñor O.A.R. y G., se encontraban haciendo una inspección de rutina en la sala quince del referido aeropuerto, y es así que el agente guía C. A.

R., junto a su can de nombre “Daga” le dio alerta sobre un pasajero que venía desembarcando de un vuelo de la aerolínea Avianca, procedente de la Ciudad de México, identificando el agente al pasajero como R. E. S. Z.

Al requerir los agentes policiales que mostrase su equipaje de mano, logran identificar que éste transportaba varios fajos de billetes de la denominación de...

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