Sentencia nº 022-17-SA-F-1 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 22 de Febrero de 2017
| Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2017 |
| Emisor | Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana |
| Número de Sentencia | 022-17-SA-F-1 |
| Sentido del Fallo | Inadmisibilidad |
| Tipo de Resolución | Interlocutoria |
| Tipo de Juicio | Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos |
| Tribunal de Origen | Juzgado Primero de Familia, Santa Ana |
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las once horas del día miércoles veintidós de febrero del año dos mil diecisiete.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
La presente providencia corresponde al expediente del incidente del recurso de apelación interpuesto en el proceso de Divorcio por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, procedente del Juzgado Primero de Familia de S.A. con Número Único de Identificación SA-F1-058-(106-2)-2017; promovido por la señora [...] contra el señor [...].- La demandante es representada judicialmente por el licenciado C.A.F. en el carácter de mandatario.- El expediente del incidente de apelación abierto por la Cámara ha sido registrado con la referencia N° 022-17-SA-F-1.- UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS
Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de este providencia hacemos uso de las siguientes formas abreviadas: “Pr.F.” corresponde a la Ley Procesal de Familia; “Pr.C.M.”, al Código Procesal Civil y Mercantil; “fs.”, a los folios del expediente tramitado en 1ª Instancia; y “Cámara”, a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente.- DECISIÓN E IMPUGNACIÓN
Según providencia de las 09 horas 15 minutos del viernes 03 de febrero de 2017 (fs. 14), el señor Juez Primero de Familia de esta ciudad declaró improponible la demanda de divorcio interpuesta por el licenciado F. en la calidad indicada contra el señor [...], en consecuencia se declaró incompetente en razón del territorio y ordenó la remisión del expediente del proceso al Juzgado de Familia de Santa Tecla.- Inconforme con lo resuelto, el licenciado F. interpuso recurso de apelación contra tal decisión (fs. 17 y 18), por lo que el expresado J. lo tuvo por interpuesto para ante la Cámara y ordenó que se remitiera el proceso para su conocimiento y decisión (fs. 19).- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Para que la Cámara pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y Mercantil.- Tales requerimientos legales son
(3) la forma de interposición, (4) el tiempo de interposición, (5) los puntos impugnados de la decisión, (6) la fundamentación del recurso, (7) la petición en concreto y (8) la resolución que se pretende.- PROCEDENCIA DEL RECURSO
El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que la misma menciona.- En virtud de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula el art. 153 Pr.F. no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que por regla general y en forma anormal harían finalizar los procesos de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda por ser IMPROPONIBLE por defectos en la pretensión, que sería apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al prescribir que “El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.”, salvo que hubiere alguna disposición que estableciere lo contrario; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.) o su INEPTITUD, que son decisiones judiciales clasificadas como “autos definitivos” por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. (“sentencias interlocutorias” en la legislación adjetiva familiar), que producen el efecto de poner fin a los procesos de familia, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en...
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