Sentencia nº INC-APEL-18-31-01-17 de Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 3 de Febrero de 2017
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2017 |
Emisor | Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana |
Número de Sentencia | INC-APEL-18-31-01-17 |
Sentido del Fallo | Confírmase el auto definitivo pronunciado |
Tipo de Resolución | Interlocutoria |
Tipo de Juicio | Proceso Posesorio |
Tribunal de Origen | Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana |
CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE: S.A., a las catorce horas y treinta minutos del día tres de febrero del año dos mil diecisiete.
Por recibido el Oficio No. 143, de fecha treinta y uno de enero recién pasado, procedente del Juzgado Primero de lo Civil y M. de este distrito judicial, junto con el Proceso Posesorio clasificado al Número Unico de Expediente: 00001-17-CVPP-1CM1-01-/17 (1), promovido por el Licenciado C.O.E.M., como Apoderado General Judicial del señor J.C.P.R., en contra del señor R.R.S.R. y de la Caja de Crédito Metropolitana, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada, así como el escrito de apelación interpuesto por el Licenciado C.O.E.M., en la calidad en que actúa, de la resolución pronunciada por la señora Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, a las doce horas con doce minutos del día once de enero del presente año; oficio y escrito que quedan agregados al Expediente de Apelación con Referencia Número: 18-31-01-17.
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EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Y COMPETENCIA
La resolución impugnada es la pronunciada a las doce horas y doce minutos del día once de enero recién pasado, en la que se rechaza por improponible la demanda interpuesta por el Licenciado C.O.E.M., como representante procesal del señor José Cristino P.
R., en contra del señor R.R.S.R. y de la Caja de Crédito Metropolitana Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada y, como tal, admite recurso de apelación de conformidad al Art. 277 CPCM, el cual fue interpuesto en forma escrita, dentro del término que establece el Art. 511 CPCM, expresando con claridad y precisión los fundamentos en que se basa, siendo competente este Tribunal, tanto en grado como en territorio para conocer del mismo y legitimada que ha sido la representación judicial del Apoderado de la parte actora, Licenciado C.O.E.M., esta CAMARA
RESUELVE:
ADMITESE la apelación interpuesta, tiénese por parte apelante al señor José Cristino P.
R. y al Licenciado C.O.E.M., como su Apoderado General Judicial, a quien se le concede la intervención de ley.
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OMITIENDO REALIZACION DE AUDIENCIA
Admitido el recurso, de conformidad a lo prescrito en el Art. 513 Inc. último CPCM, tendría que convocarse a las partes a una audiencia para los fines que contempla el Art. 514 CPCM; no obstante ello, siendo el fin principal de dicha audiencia el oír a la parte apelada para
oposición, resulta inoficiosa la convocatoria a dicha audiencia, en virtud que no hay parte procesal recurrida que se oponga a dicha apelación en este momento, pues ésta desconoce el contenido de la demanda debido a que aún no ha sido emplazada; por otra parte los puntos de apelación están planteados en el escrito de interposición del recurso, los que de conformidad a lo dispuesto en la parte final del Inc. 1° del Art. 514 CPCM, la parte apelante no puede ampliar. Por lo que se vuelve innecesaria la convocatoria a dicha audiencia, la que se omite, sin que por ello se violente los principios de audiencia, oralidad, defensa, contradicción e igualdad de las partes, por lo que se procede de inmediato al estudio del recurso interpuesto.
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FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA SEÑORA JUEZA A QUO
El auto definitivo impugnado resuelve: “Por los motivos antes expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 1, 11,18 y 172 Cn., 1, 2, 14, 18, 19, 216 y 277 CPCM, la suscrita Jueza resuelve: R. por improponible, la demanda suscrita por el Licenciado C.O.E.M., quien manifestó actuar en su calidad de Apoderados General Judicial del señor J.C.P.R., contra el señor R.R.S.R. y de la Caja de Crédito Metropolitana, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada, por las razones relacionadas anteriormente.”
En el auto definitivo impugnado, al realizar el examen liminar de la demanda, la señora Jueza a quo, hizo las siguientes consideraciones: Que se observa que en la demanda se pretende formular un L. pasivo...
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